Sentencia Social 891/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 891/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 886/2024 de 19 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO

Nº de sentencia: 891/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100830

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1827

Núm. Roj: STSJ AR 1827:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000891/2024

Rollo número 886/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 886 de 2024 (Autos núm. 848/2023), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 22 de julio de 2024, siendo demandante DOÑA Guadalupe, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Guadalupe contra el Ayuntamiento de Zaragoza, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de julio de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe, frente al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, debo declarar y declaro el incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, condenando a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 €), en concepto de indemnización por el daño moral".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Dña. Guadalupe, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios como personal funcionario, para el Ayuntamiento de Zaragoza y adscrita al Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, ocupando el puesto de Jefa de Negociado de Asuntos Generales hasta su jubilación el día 31.12.2022, y percibiendo una retribución bruta anual de 38.774 €.

2º.- En el Servicio Administrativo de Cultura del Ayuntamiento de Zaragoza prestaban servicios diez trabajadores: una jefa de Servicio, dos jefes de Unidad Jurídica, una jefa Negociado de cultura, una jefa de Negociado de Registro y Vía pública, una jefa de negociado de Asuntos Generales, tres administrativas y una auxiliar administrativa.

3º.- El 3.09.2021 la demandante, junto con otras siete empleadas más del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, presentaron ante el Servicio de Prevención y Salud Laboral escrito que obra en autos (doc. nº 2 de la demandante), cuyo contenido se da por reproducido. En dicho escrito se pone en conocimiento del Servicio de Prevención la problemática causada por la Jefa de la Unidad del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, Dña. Fermina, de quien refería presentaba un comportamiento autoritario, con cambios de humor que causaban perturbación en el estado de ánimo del resto del personal. Refiere el escrito que la Sra. Fermina se conducía con excesos de autoridad, conductas desconsideradas, amonestaciones continuas, atentados contra la dignidad de las trabajadoras, etc. e interesaban del Servicio de Prevención y Salud Laboral que estudiara una solución al problema o establecer medidas correctoras preventivas o cautelares que pusieran fin al hostigamiento psicológico y la situación humillante y hostil.

4º.- Con el escrito referido, el Servicio de Prevención llevó a cabo una serie de entrevistas con las trabajadoras afectadas, y valorando la documentación aportada y las entrevistas referidas, termina emitiendo informe de 29.11.2021 en el que concluye que el conflicto generado no tiene una base organizativa, que el conflicto está generado fundamentalmente por el estilo de mando, actitudes y comportamiento inadecuado de la Jefa de la Unidad, que ha dado lugar a conflictos interpersonales y a un deterioro del clima laboral, dificultad para el trabajo en equipo y repercusión en el rendimiento de trabajo; que algunas trabajadoras se han sentido permanentemente cuestionadas en su trabajo, y tratadas de manera despectiva y poco respetuosa; que la Jefatura de Servicio había planteado distintas soluciones separando y reorganizando funciones, sin ningún resultado; que la situación ha evolucionado en el tiempo dando lugar a un conflicto disfuncional, con sensación de desgaste y malestar emocional en todos los trabajadores, con coste personal y grupal. Termina en informe con las siguientes conclusiones: estaría indicado un cambio de puesto de la trabajadora y solicita valoración por la Unidad de Vigilancia de la Salud de Dña. Fermina, que está en IT, de larga duración.

5º.- El mismo 29.11.2021 Dña. Fermina fue alta médica del proceso de IT que mantenía, incorporándose al trabajo al día siguiente, 30.11.2021. Tras la reincorporación de la trabajadora, el 2.12.2021 el Servicio de Prevención y Salud Laboral solicitó a la Unidad de Vigilancia de la Salud la valoración de las capacidades psicofísica de Dña. Fermina. Asimismo, la Jefa del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo comunicó al Servicio de prevención que la vuelta al Servicio de la trabajadora referida había provocado de nuevo en las trabajadoras un estado de nerviosismo, ansiedad, insomnio, y bloqueo mental y un sentimiento de impotencia ante una situación de desprotección, advirtiendo asimismo que si no se tomaban medidas urgentes para el traslado de dicha trabajadora, podría acarrear serias consecuencias tanto para la salud de las trabajadoras del Servicio como para el funcionamiento del mismo.

7º.- El 7.12.2021 la Jefa del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, junto con la Directora General de Cultura y la Coordinadora de Vicealcaldía, presentó escrito ante la oficina de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Zaragoza acompañando el informe del Servicio de Prevención de 29.11.2021, para que se tuviera en cuenta su contenido y se adoptaran las medidas necesarias. El mismo informe se remitió al Servicio de Relaciones Laborales que había incoado expediente disciplinario a Dña. Fermina.

8º.- En contestación al escrito referido, el 11.02.2022 la Oficina de Recursos Humanos remitió al Servicio Administrativo de Cultura y Turismo escrito del tenor literal que obra en autos (doc. nº 6 de la demandante) cuyo contenido se da por reproducido. En tal escrito, en relación con la posibilidad de cambio de puesto de trabajo de Dña. Fermina, se indicaba que, dado que prestaba servicios como funcionaria interina y que su nombramiento lo fue por razones de necesidad y urgencia, amparándole únicamente para desempeñar el puesto de la Unidad para el que fue nombrada, habría que desvincularla de las funciones, modificar su nombramiento y vincularla a otras funciones y Servicio, a cuyo efecto habían llevado a cabo gestiones, sin éxito. Además, señala la Oficina en su informe que de no ser posible el cambio de puesto, la única causa de cese sería por aplicación del art. 10 EBEP que exigía determinar que las razones de su nombramiento hubieran desaparecido. Finalmente concluía proponiendo el traslado de la trabajadora dentro de su propia área, mediante adscripción a funciones concretas y específicas del puesto de Técnico de la Administración General, sin perjuicio de lo que resulte del expediente disciplinario incoado.

9º.- El 14.02.2022 la Jefa del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, contestó a Recursos Humanos indicando que parte de las funciones de la Jefa de Unidad estaban siendo asumidas por la Jefatura del Servicio (identificación de viarios públicos), para evitar el conflicto entre Dña. Fermina y el personal, sin resultado; que se había intentado cambiar al personal administrativo que realiza sus funciones con Dña. Fermina, habiéndose negado el personal a tales cambios; y que, de las funciones del puesto de Jefe de Unidad, Dña. Fermina solo realizaba las de Zaragoza Turismo, y éstas, relacionándose únicamente con Jefatura de Servicio y con el Organismo Autónomo, sin vínculo alguno con el personal administrativo de la Unidad, lo que suponía para la Jefatura del Servicio un desgaste extraordinario y continuo, que ha asumido por el buen funcionamiento del Servicio. Añadía que la trabajadora no podía ser asignada a otras funciones que no fueran las propias del puesto al que está adscrita. Por último, y en cuanto al cese de la trabajadora se indicaba que era necesaria la cobertura del puesto, que no tenía sentido que la trabajadora nombrada solo realizara una parte de sus funciones, en detrimento y a costa del trabajo de la propia jefatura del servicio, y que el cese podía acordarse mediante su provisión por cualquiera de los procedimientos de provisión o movilidad previstos en la normativa.

10º.- La demandante, junto con el resto de la plantilla administrativa del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, remitió asimismo escrito a Recursos Humanos, expresando su impotencia y desamparo ante la situación que están viviendo, interesando de la Oficina se adoptaran las medidas necesarias y urgentes para trasladar del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo a Fermina, y dar solución al conflicto laboral existente en el Servicio, cumpliendo lo indicado en el informe del Servicio de Prevención de 29.11.2021.

11º.- La demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, en fecha 24.02.2022, con el diagnóstico de trastorno de ansiedad, situación en la que se mantuvo hasta el alta el 06.06.2022.

12º.- Tras realizar reconocimientos médicos a todas las trabajadoras implicadas en el conflicto laboral referido, el Servicio de Prevención y Salud laboral del Ayuntamiento emitió nuevo informe el 16.03.2022 en el que indicaba que "se observa que el conflicto laboral, mantenido en el tiempo, ha terminado por ocasionar daños en la salud de algunas de las trabajadoras, los cuales han requerido situaciones de incapacidad temporal y han necesitado tratamiento y control por su médico de atención primaria y especialistas", y señalaba que "la situación en el momento actual es insostenible y que el conflicto no se solucionará mientras exista algún tipo de relación profesional entre las partes implicadas. También recomendamos que la actividad laboral de las mismas se realice en diferentes espacios físicos de trabajo".

13º-. El 30.03.2022 la Coordinadora General del Área de Vicealcaldía, Cultura y Proyección exterior, remitió escrito a la Oficina de Recursos Humanos, en el que reiteraba la petición realizada en escrito de 7.12.2021, interesando asimismo que adoptara las medidas que posibilitaran dar cumplimiento al informe del Servicio de Prevención de 16.03.2022. El escrito fue ampliado por otro posterior de 5.04.2022 en el que se informaba que desde el Área de Vicealcaldía, Cultura y Proyección Exterior se había procedido a reubicar físicamente a Dña. Fermina. en un despacho sito en Museo Pablo Gargallo, manteniendo el resto del personal del Servicio Administrativo en los despachos del Torreón Fortea; que se le habían encomendado tareas conforme a su categoría y nivel en materia de este área para que no exista relación profesional entre las partes implicadas, y solicitaba de la Oficina la validación de las medidas propuestas.

14º.- El Jefe de la oficina de Recursos Humanos contestó al escrito antes mencionado, en fecha 11.04.2022 expresando que las medidas propuestas cumplirían con las condiciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, que el traslado de centro físico de la funcionaria no supone cambio del puesto de trabajo ni impide el ejercicio pleno de sus funciones, siempre que sean canalizadas a través de la Dirección General de Cultura sin contacto directo con el personal del Servicio Administrativo, y que estando pendiente de resolución el expediente disciplinario, no se estimaba conveniente en ese momento el cambio de puesto de la trabajadora.

15º.- Por Decreto de 18.05.2022 de la Consejera el Área de Presidencia, Hacienda e Interior del Ayuntamiento de Zaragoza, se acordó imponer a Dña. Fermina sanción administrativa de suspensión de funciones por seis meses, como consecuencia de infracción grave del art. 7.1.e) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ("la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados"). La Sra. Fermina impugnó dicha sanción y el Juzgado lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad dictó sentencia el 17.03.2023, autos de PA 137/2022 estimando parcialmente la demanda, anulando la sanción y declarando a la recurrente responsable de la comisión de falta leve (del art. 8.c) del Reglamento, "la incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados") debiendo ser la sanción impuesta la de apercibimiento.

Copia de dicha sentencia obra en autos, aportada por ambas partes litigantes, y su contenido se da por reproducido en su integridad.

16º.- Por resolución del INSS de 7.06.2023, que es firme, el proceso de IT iniciado por la demandante el 24.02.2022 ha sido declarado derivado de contingencia profesional (accidente de trabajo). Previamente, el EVI había emitido informe de 11.12.2023 en el que se concluía que la patología de la trabajadora tenía su origen en el conflicto laboral grave que mantuvieron con la Jefa de Unidad del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, conflicto que había sido reconocido en informe de 29.11.2021 del Servicio de Prevención del Ayuntamiento, que asimismo emitió informe de 16.03.2022 reconociendo que el conflicto laboral mantenido en el tiempo había terminado por ocasionar daños en la salud de algunas de las trabajadoras. El EVI hacía referencia asimismo al acuerdo de 13.05.2022 de la Consejera de Presidencia, Hacienda e Interior que acordó declarar a Dña. Fermina responsable de la comisión de falta grave.

17º.- El INSS ha resuelto declarar asimismo derivados de accidente de trabajo los procesos de IT iniciados por las trabajadoras de Servicio Administrativo de Cultura y Turismo, Carina, Florinda y Belinda, respectivamente, el 9.05.202, el 23.02.2022 y el 17.02.2022, derivados de accidente de trabajo. La patología causante de los procesos señalados es en todos los casos, ansiedad.

18º.- Se da por reproducido en su integridad informe emitido por la Inspección de Trabajo a petición de este Juzgado, en fecha 20.05.2024. En el mismo se indica que estima comprobado que hasta el día 11 de diciembre de 2023 en que el Concejal Delegado de personal acepta la renuncia voluntaria al nombramiento interino de Dña. Fermina en plaza vacante nº NUM001, de Técnica de Administración General del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo del Ayuntamiento de Zaragoza, no se ha producido la efectiva separación de las trabajadoras con su responsable causante del conflicto laboral existente, manteniéndose en consecuencia la situación perjudicial para la salud de las trabajadoras y sin cumplir el Ayuntamiento las recomendaciones dadas por el Servicio de Prevención. El informe concluye añadiendo que al haber solventado ya el Ayuntamiento en la actualidad los incumplimientos detectados, con la efectiva separación de Dª Fermina del resto del personal con el que se ha generado el conflicto laboral ya no es necesaria la emisión de propuesta de requerimiento por parte de la Inspección de Trabajo.

19º.- En el periodo de noviembre de 2021 a diciembre de 2023 se han producido 19 nombramientos de funcionarios interinos en la plaza de Técnico de la Administración general, integrada en la Escala de la Administración General Subescala Técnica grupo A, subgrupo A1 de la plantilla municipal, por parte del Ayuntamiento de Zaragoza, por razones de necesidad y urgencia, 3 en 2021, 8 en 2022 y otros 8 en 2023. En el mismo periodo no se ha realizado ningún nombramiento de personal de las mismas características por sustitución de titulares por reserva de plaza.

20º.- En fecha 10.12.2023 Dña. Fermina renunció de forma voluntaria al nombramiento de interino en plaza vacante de Técnica de Administración General del Servicio Administrativo de Cultura y Turismo del Ayuntamiento de Zaragoza. El 15.11.2023 había sido designada Directora del Área de Gestión del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del Ayuntamiento demandado impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma, declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, sin entrar en el fondo; o, subsidiariamente, proceda a desestimar la demanda íntegramente, absolviendo al Ayuntamiento de Zaragoza.

SEGUNDO.- En Sentencia de 22-9-2020 (r. 353/20), esta Sala declaró, como doctrina general sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de infracciones de la normativa sobre prevención de riesgos:

"La materia objeto del procedimiento es la de prevención de riesgos laborales, como se dice en la propia demanda, y respecto a la competencia para al conocimiento de dicha materia se ha pronunciado a favor de la atribución de la misma a la Jurisdicción Social, aun cuando se trate de personal funcionario y estatutario, la Sala 4ª del TS (Pleno) en sentencia de 24-6-2019, r. 123/18 , afirmando: "Con carácter previo hemos de hacer referencia a la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales tras la entrada en vigor de la LRJS. Debiéndose destacar lo siguiente:

a) La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social --LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social - BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios--, fue atribuir al orden jurisdiccional el "conocimiento más completo de la materia social", por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la "tutela preventiva" como de la tutela frente a "actos consumados" y a la "reparación de los daños".

b) Con dicha atribución competencial (destacada en el Preámbulo y reflejada esencialmente en su art. 2.e LRJS ), se pretendía evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario "por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios" (arg. ex art. 2.f LRJS ) o, en general, "contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad" (arg. ex art. 2.b LRJS ), tuvieran necesariamente que acudir, como demandantes o como demandados en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso-administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado "peregrinaje de jurisdicciones" para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.

c) Se crea realmente una verdadera jurisdicción especializada en materia de riesgos laborales dentro del propio ámbito de la jurisdicción social para juzgar sobre toda esta específica materia, regulada fundamentalmente por la normativa de la Unión Europea y por la normativa traspuesta, con amplia afectación de colectivos que no siempre pueden ser calificados de trabajadores y/o de empresarios en sentido técnico.

d) Con tal finalidad se configuran, entre otros, como puntos básicos de la LRJS en materia de prevención de riesgos laborales, los siguientes:

1º La atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras (Administración pública empleadora), incluida la responsabilidad por daños( arts. 2 .n y 3 .b LRJS ), con la amplitud que exigía la importante STC 250/2007, de 17 de diciembre; como se afirma por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (art. 42) en su reciente Auto de fecha 6-5-2019 (n. 22/18 ), "la nueva perspectiva introducida por la LRJS, que racionaliza la competencia en el ámbito de las relaciones laborales, permite afirmar que compete a la jurisdicción social cualquier impugnación frente a la actuación de las Administraciones Públicas en materia de prevención de riesgos laborales, aunque el afectado sea un funcionario público, según el art. 2. e) LRJS ".

2º Se configura el orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares ( arts. 2 .f y 79 LRJS ) y responsabilidad por daños, para lo que se efectúa una importante reestructuración de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, contemplando expresamente los supuestos de acoso a los que incluye entre las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas y junto con la prohibición de tratamiento discriminatorio ("incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso");

3º Se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral (la materia de prevención de riesgos laboral, por su ubicación en la LRJS, debe entenderse incluida en la materia laboral, arts. 2 .o y .n, LRJS ), unificando en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre control de los actos administrativos en materia laboral (actos singulares y plurales, no disposiciones generales), con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo "en sentido no técnico", con relación a la Administración pública empleadora, o a causa del ejercicio de potestades públicas;

4º El ámbito competencial de la jurisdicción social en esta materia debe coincidir con el ámbito de aplicación de la " Directiva del Consejo de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)", definido en su art. 2 (de la que no se excluye quienes ejercen la función judicial); así como en la norma española que la traspone, en concreto la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales ), en cuyo art. 3 define su ámbito de aplicación;

5º Se convierte al juez social en garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño, pues como destaca el Preámbulo LRJS "De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales" y, además, comporta como consecuencia "convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos".

A favor de dicha atribución competencial se ha pronunciado también la Sala Especial de Conflictos del TS, en Auto de 6 de mayo de 2019, r. 22/18 ".

TERCERO.- En el supuesto y objeto concreto contemplado en este litigio, la Sala ha dictado, en relación con otras trabajadoras del Ayuntamiento, Sentencias de 8-11-2024, r. 860/24 , y de 12-11-2024, r. 846/24 ,en las que decimos:

"Aprecia este Tribunal que la decisión que la juzgadora de instancia sobre su competencia para enjuiciar el presente proceso se encuentra sólidamente razonada y apoyada con la jurisprudencia que cita, dentro de la cual la STS de 5/5/21 (RCUD 1634/19 ) se refiere específicamente a un supuesto de tutela de derechos fundamentales y prevención de riesgos laborales que afectaba a un funcionario de Policía que reclamaba indemnización por incumplimiento de las normas de prevención, concluyendo con la competencia de la jurisdicción social para su enjuiciamiento.

Añadimos ahora que de igual modo la STS de 11/10/18 (RCUD 2605/16 ) declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda presentada por una funcionaria de un Ayuntamiento, indicando: que "... desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014 ), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015 ) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016 ) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". De donde dedujo esa sentencia para ese proceso que "como de su suplico resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto".

Tan clara doctrina no requiere mayor detenimiento, pues el art. 178.2 LRJS invocado en recurso en nada la desvirtúa. No estamos en el supuesto de prohibición de acumulación a la acción de tutela de derechos fundamentales otra de distinta naturaleza y prueba evidente es que el art. 183 de la misma Ley establece que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

CUARTO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la supresión del Hecho Probado (HP) 19º de la sentencia, por irrelevante.

En SsTS de 9.9.2020 (r. 13/18) y de 7.7.2021 (r. 137/19), entre otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación".

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 2 .e) y f) de la LRJS; así como por inaplicación de lo dispuesto en el art. 14 .1 y 14 .2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del art. 178 de la citada LRJS.

La Sala se ha pronunciado ya sobre el fondo de la cuestión, en Sentencias de 8-11-2024 (r. 860/24 ) y 12-11-2024 (r. 846/24 ),a las que nos remitimos, resolviendo:

"El incumplimiento atribuido al Ayuntamiento de Zaragoza consiste en no haber procedido a la separación física y funcional de la Sra. Fermina del resto del personal que integraba el Servicio de cultura y turismo, pese a tener constancia de que aquella funcionaria mantenía un estilo de mando, actitudes y comportamientos que habían enrarecido el ambiente, hasta el punto de que en 16/3/22 el Servicio de Prevención advirtió que la situación era insostenible y había terminado por ocasionar daños a la salud de algunas trabajadoras, que les habían llevado a procesos de baja médica, concluyendo que "el conflicto no se solucionará mientras exista algún tipo de relación profesional entre las partes implicadas" (HDP 12).

No obstante, la situación se mantuvo hasta 10/12/23, lo que quiere decir que entre 7/12/21, fecha de la primera denuncia presentada ante la oficina de recursos humanos del Ayuntamiento de Zaragoza (HDP 7º) hasta aquel momento, transcurrieron dos años en esa situación que atentaba contra la salud laboral del personal del Servicio.

No estamos diciendo que el Ayuntamiento permaneciera indiferente ante el problema surgido, porque ante este Tribunal se han planteado otros supuestos que de alguna manera permiten ver las dificultades que puede suscitar en algunos casos la prevención de los daños psicológicos y físicos al servicio de las Administraciones (caso de la sentencia de este Tribunal de 30/10/23, r. 622/23 ), pero se trata de ver si esas dificultades han tenido carácter tan imperioso que realmente hacían inviable el establecimiento de medidas de protección eficientes. En este caso tal imposibilidad no existía, a tenor de cuanto india el decimonoveno hecho declarado probado.

Además, con independencia de lo anterior, no podemos desconocer la normativa establecida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, por medio de la cual se intentó reducir la temporalidad en el empleo público, mal endémico del sector, consecuencia de una serie de circunstancias entre las cuales, como admitió la exposición de motivos de dicha ley, la constatación de que "no siempre existe una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva". El art. 1. de esta ley modificó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, dando nueva redacción a su art. 10, cuyo apartado 4 pasó a disponer que en el supuesto de funcionario interino por vacante las plazas ocupadas por ellos "deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública". Y añadió: "No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino". Cierto es que a continuación se estableció una excepción a ese mandato ("el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP . En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica").

Pues bien, en el caso presente no tenemos constancia cierta de cuándo inició su relación funcionarial interina la Sra. Fermina, pero sí sabemos (HDP 5º) que en 29/11/21 fue alta tras un periodo de baja médica de larga duración, lo que quiere decir que hacía tiempo que había comenzado su interinidad, por lo que cabe considerar que, caso de haber transcurrido 3 años, se hubiera puesto fin a esa relación de interinidad y, al margen ya del terreno de las hipótesis, como auténtica realidad, que se hubiera puesto en práctica algún el sistema de provisión de su plaza para dotarla de titular que pusiera fin a esa interinidad, y nada de esto consta que se hiciera, con la consiguiente prolongación de una situación que se sabía insostenible.

...Por esta razón entran en juego en este caso las previsiones de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, donde se establece:

-Artículo 4. 7º.c) "A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 7.º Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: c) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

-Art. 14.1 "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio(...)"..

Fijadas estas bases normativas, poco cabe dudar, considerados los hechos probados, entre los cuales que la actora de este proceso permaneció en incapacidad temporal entre 17/2/22 y 31/5/22(en este caso, del 23-2 al 3-6-2022) por diagnóstico de trastorno de ansiedad calificado por el INSS como derivado de causa profesional, lo que revela el daño causado por la falta de cumplimiento del indicado deber de prevención".

SEXTO.- Nada cabe añadir respecto a la indemnización fijada en la instancia, puesto que el recurso nada plantea al respecto.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; con mantenimiento del aseguramiento prestado, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que, en su caso, proceda su realización.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 886 de 2024, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios de la Letrada impugnante. Se decreta la pérdida de la consignación de la cantidad objeto de la condena, a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0886-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.