Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2540/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2133/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2540/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102473
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3659
Núm. Roj: STSJ PV 3659:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002133/2024 NIG PV 4802044420210010752 NIG CGPJ 4802044420210010752
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo, Carlos María, Benjamín, Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 11/06/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Leonardo, Carlos María, Matías y Benjamín frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, Nicolas, Maximino, Julio, Remigio, GMSM MEDIO AMBIENTE SA, Cipriano, Gerardo, Juan Miguel, Jaime, VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SA, Pablo, Simón , Eutimio, Aureliano, RSU BILBAO UTE, Fulgencio, Marcelino.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
-el señor Leonardo tenía una antigüedad de 18 de julio de 2008 categoría de oficial de primera.
-el señor Benjamín antigüedad 6 de septiembre de 2008 categoría de oficial de primera.
-el señor Carlos María antigüedad 16 de febrero de 2008 categoría de oficial de primera.
-el señor Matías antigüedad de 4 de julio de 2009 categoría de oficial de primera y segunda mensual.
Todos formaban parte de la plantilla adscrita a la recogida de residuos en el área metropolitana de Bilbao para lo cual la empresa contaba con unos 500 trabajadores contratados a jornada completa de lunes a viernes y aproximadamente otros 440 a jornada parcial los fines de semana sábados y domingos entre los que se encontraban los actores.
Idéntica cláusula de empleo fijo recogian convenios anteriores años 2017, 2020, 2014, 2016, 2012, 2013, 2008, 2009 (documento número 2 UTE).
El comité de empresa realizaba listados de trabajadores eventuales a jornada completa para la promoción a indefinidos a jornada completa por antigüedad tomando como referencia la fecha de la primera contratación (documento número 3)
Constaba acta de reunión de empresa y comité de 3 de febrero de 2022 en la que se aprobó la lista de promoción a fijos del año 2021 y 2022 (documento 6 UTE) .
Fundamentos
Interponen recurso de suplicación la representación de los demandantes D. Carlos María, D. Benjamín, D. Matías, D. Leonardo frente a la sentencia nº 210/2024 de fecha 11 de junio del 2.024, del Juzgado de lo social 7 de Bilbao, en autos 1011/2021, seguidos a instancia de estos frente a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE RSU BILBAO II, integrada por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. y GMSM MEDIOAMBIENTE, S.A., (en adelante UTE RSU), así como frente a los trabajadores D. Pablo, D. Julio, D. Gerardo, D. Remigio, D. Fulgencio, D. Simón, D. Marcelino, D. Eutimio, D. Cipriano, D. Aureliano, D. Maximino, D. Nicolas, D. Jaime, y D. Juan Miguel y en la que desestimó la demanda absolviendo a los demandados.
El recurso contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho, y termina suplicando se dicte sentencia y declare el derecho de los actores a acceder a la prestación de servicios profesionales para la demandada a jornada completa, y en consecuencia condene solidaria y conjuntamente a la UTE codemandada a adscribir a los actores a puestos de trabajo en la empresa, a jornada completa y entre semana en su misma categoría, así como a abonarles las diferencias salariales entre el porcentaje de jornada desarrollado a jomada parcial y el que les correspondería a jornada completa, desde el momento en que el Tribunal disponga y condene a los trabajadores codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos, con todo lo que sea procedente en derecho.
Por la representación de la empresa se ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo y solicitando se confirme la sentencia.
1.- Con amparo en el artículo 193.1 b) LRJS, por parte de la representación del recurrente, pretende través de tres motivos (primero, segundo, y tercero) la modificación del hecho probado cuarto y la adición de otro en el sentido referido por el recurrente; supresión del hecho probado decimo y la sustitución por otro; y por ultimo la supresión del hecho probado séptimo y la sustitución por otro.
A ello se opone la empresa impugnante en los términos que iremos delimitando en cada hecho.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
2.- Respecto a la modificación /adición del HECHO PROBADO CUARTO pretende quede redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental, en las vidas laborales de los demandados en relación con las de los demandantes (documento 9, ello puesto en relación con el contenido de la STSJ PV de 29/11/2022, RS 2002/2022).
Por la parte impugnante, se opone a lo mismo, entiende ajustada a la prueba, y es que parte del criterio objetivo de antigüedad desde el primer contrato, se trata de un criterio no discriminatorio y adoptado de mutuo acuerdo dentro del marco de la negociación colectiva, no siendo extrapolable la sentencia del conflicto colectivo que hace referencia los recurrente pues el examen de aquella solo lo era la interpretación del art 19 del Convenio Colectivo en los términos del plus de antigüedad y por ello ajeno a otros elementos como es el presente. La antigüedad, entendida a los efectos que nos ocupan como fecha de la primera contratación, consta en los listados confeccionados por el Comité de empresa, que obviamente se basan en la información recogida de los trabajadores, documentada, y revisada también por la empresa, y de hecho ningún trabajador ha discutido que la fecha que aparece en los listados sea efectivamente la de su primera contratación, ni tan siquiera los cuatro demandantes. Destaca que los 13 trabajadores demandados, pertenecen a la lista de trabajadores eventuales a tiempo completo, mientras que los cuatro recurrentes, como ya se ha indicado pertenecen a la plantilla de tiempo parcial, siendo indefinidos, y las dos listas no van al mismo ritmo por diversas circunstancias, como por ejemplo la necesidad de proceder a la conversión de gran parte de los contratos eventuales en indefinidos como consecuencia de la reforma laboral de 2022, o la exigencia legal de que los relevistas deban necesariamente de proceder de un contrato eventual no pudiendo acceder los trabajadores que ya tuvieran la condición de indefinidos, o simplemente por el hecho de que en cada año en cada lista no existe el mismo número de personas con fecha de primera contratación en dicho año.
Lo vamos a rechazar, parten los recurrentes de un hecho negativo, y es que mera alegación de prueba negativa, - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, no puede fundar la denuncia de un error de hecho, - STS 23 de abril de 2012, recurso 52/2011, 26 de julio de 2013, recurso 4/2013 y 12 de septiembre de 2016, recurso 42/2015. Pero, además, se parte de una circunstancia no tenida en cuenta, en cuanto que la antigüedad del art 19 del Convenio Colectivo y que fue interpretada por esta Sala de lo Social fue a los efectos del complemento de antigüedad, y distinto lo es la realidad de una negociación en el marco colectivo sobre los extremos de la previsión contenida en el anexo II y su plasmación en las listas que confecciona el Comité de Empresa, y es que el hecho probado es objetivo y se deduce de la prueba documental que refiere tal hecho descrito en la sentencia..
3.- Asimismo pretende la modificación / adición del HECHO PROBADO DECIMO, el cual entiende debe ser redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en la prueba documental, informes de vida laboral de los demandados, documento 9.
Por la parte impugnante, asimismo se opone, lo que hace el hecho probado en la redacción de la Ilma. Magistrada a quo, es un hecho objetivo (listado de trabajadores que han pasado a ser indefinidos a jornada completa a través del procedimiento establecido en el Convenio Colectivo). Se confunden por los recurrentes la antigüedad a los efectos del complemento y la antigüedad a los efectos de la suscripción de un contrato a tiempo completo, siendo para este el criterio de la primera contratación.
Las mismas razones expuestas en el razonamiento y rechazo en el examen de la anterior pretensión sirven para el presente, en primer lugar, no cabe introducir hechos negativos, y finalmente lo que constata la Ilma. Magistrada es un hecho objetivo, cual es la lista de todos los trabajadores que han accedido a la jornada completa conforme al documento 11.
4.- Finalmente, interesa la modificación /adición del HECHO PROBADO SEPTIMO, el cual entiende debe ser redactado del siguiente tenor:
Ello lo basa en el documento 9 (informe de vida laboral).
Por la parte impugnante se opone a lo mismo, lo cierto es que el documento 8 al que hace referencia el hecho probado, destaca que, en relación con las solicitudes recibidas de jubilación anticipada con contrato de relevo, señalan los relevistas siguiendo el criterio de la primera contratación, pero únicamente del listado de trabajadores eventuales, puesto que los que ya tienen la condición de fijos (indefinidos), no pueden acceder al contrato de relevo por imperativo legal. No existe ningún error. Y las referencias al trabajador Sr. Simón, son erróneas, la vida laboral del referido trabajador constata la existencia de contrato de relevo entre 2016 y 2019 porque lo identifica a través del código de contrato 441 (contrato temporal de relevo), pero no se percata de que el contrato indefinido de relevo se identifica con el código 100, como un indefinido ordinario, dado que es en el modelo 100 donde consta como cláusula octava la posibilidad de que dicho contrato indefinido se concierte bajo la modalidad de contrato de relevo. Y respecto al Sr. Jaime no es cierto.
Pues bien, asimismo, debemos rechazarlo, el debate nuclear lo es la determinación de la antigüedad a estos efectos no respecto al plus que se abona por la misma, y las circunstancias de los señalados trabajadores no son tal y como refiere los recurrentes. Por consecuencia y no evidenciándose error alguno en la Ilma. Magistrada de instancia rechazamos la modificación pretendida.
1. - Asimismo, la representación los demandantes, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 12.4 ET Anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, al contener la cláusula del Convenio Colectivo sobre empleo fijo establecida en el apartado 1 del Anexo II del mismo un trato diferencial y discriminatorio para el personal fijo a tiempo parcial, sobre el personal eventual, para acceder al trabajo fijo a tiempo completo.
El Convenio Colectivo vigente (CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., VALORIZACIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A., GMSM MEDIO AMBIENTE, S.A. (U.T.E. RSU BILBAO II)), en su anexo II dispone:
Por su parte el art. 12.4.e) ET dispone que:
2.- Parten los recurrentes que la citada cláusula de empleo fijo, aun aceptando su legalidad a los meros efectos de la discusión, viene aplicándose de modo incorrecto, discrecional, aleatorio sin respetar las antigüedades reales, sin conocerse, ni acreditarse el sistema real de aplicación, siendo en lo esencial una palanca fraudulenta para que la empresa, con la connivencia del Comité de Empresa, promocione a fijo a tiempo completo, al personal que desee con una apariencia de legalidad, dándose así la circunstancia sorprendente, insólita y contraria a la realidad, de que personas indefinidas con contratos parciales, que no han experimentado en su contratación, interrupción alguna desde 2008 y 2009, (los actores) sigan sin acceder a la condición deseada y sin embargo, eventuales de escasísima antigüedad y aún de modo directo accedan a la fijeza de tiempo completo. Así refiere a un carácter discriminatorio la cláusula, por ello debe ser anulada.
La representación de la empresa impugnante rechaza el planteamiento y es que la fundamentación jurídica (discriminación) en la que basa la contraparte como motivo de suplicación, siendo novedosa, nada consta en la demanda, ni a lo largo de todo el procedimiento, no se ha mencionado en ningún momento que se considerara que el Anexo II del Convenio fuera discriminatorio, no pudiendo en fase de recurso incorporar argumentos nuevos no valorados en la instancia, ni desde luego plantear sorpresivamente una suerte de impugnación encubierta del Anexo II del Convenio Colectivo, cuando precisamente su argumentación inicial era, y así se sostiene incluso en el resto de motivos de suplicación, precisamente que con base en el mecanismo convencional, tenían mejor derecho que los codemandados. Dentro del ámbito de la empresa tiene pactado en el marco de la negociación colectiva, un proceso para el acceso al empleo fijo y a jornada completa, basado en criterios objetivos, y que viene funcionando sin el más mínimo problema desde hace años. La cláusula de empleo fijo recogida en el Anexo II del Convenio actualmente vigente, es una cláusula similar contenida en las cuatro versiones anteriores del Convenio (2008-2009, 2012-2013, 2014-2016 y 2017-2020). Este sistema de acceso al empleo fijo está implantado en la empresa desde hace 16 años, es fruto de la negociación colectiva con los distintos Comités de Empresa existentes en cada mesa negociadora, es aceptado tanto por la parte empresarial como por la parte social, que se han dotado de un mecanismo eficaz, objetivo y transparente que jamás se ha puesto en duda y que funciona adecuadamente. Los listados como se ha acreditado con los documentos 3 y 4
3.- Pues bien, el art 14.4 ET, remite a la negociación colectiva y esta es del todo punto clara, delimita dos listados, uno de personal eventual y otro de personal fijo, y cada uno camina en razón a unas vicisitudes y ello partiendo de lo acordado por el Comité de Empresa y la empresa, pues estos han concretado en virtud de las facultades de la negociación colectiva el valor de la antigüedad en el primer contrato, al margen de las interrupciones habidas en razón a las situaciones contractuales, y ello queda plasmado en las distintas actas de las reuniones empresa y CE, circunstancia de antigüedad que no puede ser asimilada a la interpretación dada por la sentencia del conflicto colectivo al que hace referencia los recurrentes, y es que aquella solo lo era para la interpretación del complemento de antigüedad ( art 19 CC) .
Además, se da la circunstancia que los trece demandados como elemento de desigualdad que son contratados eventuales, es lo cierto que han suscrito contratos de relevo, y por tal para los mismos no puede acudirse al personal fijo de la empresa a tiempo parcial, pues está vedado para la contratación ( art 12.7 ET) a través de contratos de relevo, por ello no se trata de un elemento de desigualdad al que refieren los recurrentes pues no se dan las circusntacias de identidad para la misma.
Finalmente y respecto a la discriminación que alude el recurrente una lectura de la demanda y del contenido del acto del juicio nada se trae a colación sino un único debate nuclear que la antigüedad no puede ser computada desde la primera contratación, sino de la antigüedad real, extremo que no admitimos pues quiebra la negociación colectiva y la legitimación de los sujetos negociadores que han fijado el sistema de la antigüedad en el primer contrato como valor para el acceso a la contratación a jornada completa ( arts. 82 y 64 ET) .
En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada de instancia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los demandantes D. Carlos María, D. Benjamín, D. Matías, D. Leonardo frente a la sentencia nº 210/2024 de fecha 11 de junio del 2.024, del Juzgado de lo social 7 de Bilbao, en autos 1011/2021, seguidos a instancia de estos frente a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS UTE RSU BILBAO II, integrada por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., VALORIZACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, S.A. y GMSM MEDIOAMBIENTE, S.A., (en adelante UTE RSU), así como frente a los trabajadores D. Pablo, D. Julio, D. Gerardo, D. Remigio, D. Fulgencio, D. Simón, D. Marcelino, D. Eutimio, D. Cipriano, D. Aureliano, D. Maximino, D. Nicolas, D. Jaime, y D. Juan Miguel y en la que desestimó la demanda absolviendo a los demandados; que confirmamos en su integridad.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066213324.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066213324.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

