Sentencia Social 896/2025...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 896/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 268/2024 de 19 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAMON JESUS TOUBES TORRES

Nº de sentencia: 896/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100888

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4482

Núm. Roj: STSJ ICAN 4482:2025


Encabezamiento

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000268/2024

NIG: 3803844420220007978

Materia: Derechos-cantidad

Resolución: Sentencia 000896/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000911/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Agustín; Abogado: Yurena De Leon Garcia

Recurrido: FONDO DE GARANTIA SALARIAL; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Procurador: Lidia Lucas Sanchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 19-11-25.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000268/2024, interpuesto por D./Dña. Agustín, frente a Sentencia 000263/2023 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000911/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante trabajaba inicialmente para la mercantil MANTA SUB SL, con un contrato por cuenta ajena, dicha empresa tenía contratado a su vez, el servicio de limpieza y mantenimiento con la Comunidad de Propietarios demandada. El contrato con la mercantil precitada databa desde el 17.03.2014 hasta el 17.03.2016.- Folio 126 reverso, y hechos no controvertidos.-

SEGUNDO.- El salario del actor mientras trabajaba para la mercantil MANTA SUB SL,ascendía a 466,22 euros al mes, siendo que, una vez que la mercantil precitada dejó de prestar servicios para la Comunidad de Propietarios, el demandante también dejó de trabajar para dicha empresa, siendo liquidada y finiquitada su relación laboral a fecha 17.03.2016-Folios 307 a 312 de los autos.-El demandante no quiso seguir trabajando para la mercantil MANTA SUB SL, que iba a continuar con su actividad mercantil en otras comunidades de propietarios, porque se ofreció a ser trabajador autónomo, y quería asumir el mantenimiento de la comunidad de propietarios.-Testifical de Florian, dueño de MANTA SUB SL y antiguo jefe y empleador del actor.-

TERCERO.- Cuando la mercantil MANTA SUB SL dejó de prestar servicios para la Comunidad de Propietarios, en el año 2016, y quedándose ésta sin servicio de mantenimiento para sus instalaciones, el actor se ofreció a asumir dicho trabajo como Trabajador Autónomo, causando alta en el RETA el 1.04.2026. -Folio 116 reverso.- Seis (6) meses después de que la mercantil MANTA SUB SL dejara de prestar servicios a la comunidad, el 1 de septiembre de 2017, el actor y la Comunidad de Propietarios firman un Contrato Mercantil de Prestación de Servicios Profesionales. En el mismo consta expresamente: "I.- Que D. Agustín se dedica, por sí mismos, en calidad de profesional en régimen especial de autónomo, a la realización de trabajos y servicios de mantenimiento de zonas comunes de los mismos.(...) Agustín deberá aportar el equipamiento necesario para la realización de los trabajos profesionales encargados.(...) SÉPTIMA.- El importe a percibir por el Sr. Agustín por los trabajos y servicios realizados objeto del presente contrato será de 2.000 € brutos mensuales incluyéndose el 5% IGIC (...)"-Folios 313 a 316 de los autos.-2

CUARTO.- La mercantil MANTA SUB SL, facturaba a la Comunidad de Propietarios 2. 000 euros al mes.- Folios 301 a 306 de los autos.-El actor al asumir las funciones de la mercantil MANTUA SUB SL, pasó a cobrar la misma cantidad de 2000 euros/mes. -Folios 148 a 159 de los autos.-Además de las facturas mensuales de 2.000 euros, al actor se le abonaba, también mediante factura que giraba a la comunidad de propietarios, otros trabajos y servicios que realizaba, a veces durante los fines de semana.- Folios 343 a 348 de los autos.-

QUINTO.- La Comunidad de Propietarios, en sus diversas instalaciones, cuenta con piscina comunitaria.- Hecho no controvertido.-

SEXTO.- No consta en las cuentas de la Comunidad de Propietarios, que se hayan destinado partidas o se hayan comprado "maquinarias" para llevar a cabo el mantenimiento de las zonas comunes de la comunidad de propietarios.- Folios 317 a 343 de los autos.-

SÉPTIMO.- Al cesar la empresa MANTA SUB SL, y el actor estar dado de alta en el RETA, la Comunidad de Propietarios pensó que tendría un mejor servicio con el actor, y que él sería la mejor opción, a otras empresas del sector de mantenimiento. El actor era nueva empresa y tenía otros clientes y hacía trabajos en otros chalets cerca de la comunidad. En todas las comunidades de propietarios que hay piscinas, hay un horario para que el mantenimiento esté listo para el uso de los propietarios, y por eso se prevé el horario en el contrato. - Testifical de Florentino, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios.-

OCTAVO.- La maquinaria la ponía el actor, como carretillas, soldadoras compresores,escaleras y cuando el actor dejó la comunidad no quedó nada de eso, por tal motivo no se hizo inventario. La pintura, el cloro, lamparas, bombillas, papel de baño y demás fungibles, lo aportaba la comunidad. No hay facturas de maquinarias a nombre de la comunidad de propietarios. En períodos de vacaciones el demandante mandaba un sustituto porque no se puede dejar la piscina sin atender, al igual que cuando la esposa del actor tuvo problemas de salud, que se ausentó 15 días y mandó a otra persona por su cuenta. Durante el COVID-19, el actor emitió otras facturas, también los sábados, meses de agosto/julio y cuando hubo roturas de agua iba el demandante o mandaba a otra persona a sustituirle. Sobre las cestas de Navidad, era costumbre darla al actor y también a otras empresas como a los de desinsectación que iban a la comunidad..- Testifical de Florentino, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios.-

NOVENO.- Al cambiar de Presidenta de la Comunidad es cuando se empieza a ver la dejadez del actor en su trabajo, ya que ésta vive en el edificio y denotaba la falta de mantenimiento en la comunidad. Desde ese momento surgen enfrentamientos entre ambos. Por esa falta de mantenimiento observada por la presidenta Doña Aurora se le dan pautas y por eso se le hizo lista con trabajos a realizar. -Testifical de Florentino, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios.-

DÉCIMO.- Cuando se entrega carta finalizando la relación entre las partes, ya no quedaba nada en el cuarto de herramientas. Las tijeras de podar y el rastrillo presentan etiquetas que no han sido hechas por la comunidad, y estos utensilios ni siquiera muestran señales de haber sido usadas, tampoco constan en ningún inventario de la comunidad de propietarios.- Folios 178 a 182 de los autos y Testifical de Florentino, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios.-

DÉCIMO PRIMERO.- En el momento de la entrega de la carta del cese, el demandante grabó toda la conversación sin que los intervinientes en ella lo supieran, entre ellos el propio Secretario Administrador que le entregó la carta. También realizó grabaciones sin el consentimiento ni el conocimiento de otras personas relacionadas con la Comunidad de Propietarios, que tuvieron conocimiento de tales grabaciones en el momento del juicio. .- Testifical de Florentino, Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios y audios de wasap aportados a los autos y reproducidos en el acto de la vista donde consta la conversación grabada con Doña Adelina, el 26.09.2022, Don Rogelio (pareja de Doña Adelina), el 30.09.2022 Doña Aurora (presidenta de la Comunidad) el 14.10.2022, el28.10.2022 y el 6.11.2022 Folios 223 a 228 de los autos.-

DÉCIMO SEGUNDO.- Desde la firma del contrato en el año 2017, y hasta el año 2022, el demandante venía facturando los servicios prestados a la comunidad de propietarios, presentado las facturas mensuales que eran de importes diferentes dependiendo de los encargos y trabajos realizados. Los conceptos de estas facturas eran diferentes "facturación por mantenimiento piscina,refuerzos limpieza piscina y facturación mensual según el contrato mercantil (iguala por los servicios)". En los diferentes ejercicios se realizaba facturación diferente, no todos los meses se facturaba el mismo importe..- Informe Pericial elaborado por Coninseg AMPQ 20230 SL, Don Eloy. -Folios 237 a 250, que analiza entre otros documentos, los Asientos contables de los ejercicios2016 a 2022.

DÉCIMO TERCERO.- El demandante presentó papeleta en el SEMAC. -Hecho no controvertido."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. Agustín contra D./Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de nulidad y subsidiariamente improcedencia de su despido, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral y la sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:

- el hecho segundo pase a decir: "El salario del actor mientras trabajaba para la mercantil Manta Sub S.L ascendía a 957,94 euros al mes, siendo que una vez que la mercantil percatada dejó de prestar servicios para la Comunidad de Propietarios, el demandante también dejó de trabajar para dicha empresa";

- se supriman el hecho tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo segundo y

- se añadan seis nuevos hechos probados (sin mencionar qué numero tendrían) que dirían:

"Se suscribió un primer contrato mercantil, de fecha 1 de abril de 2016 (documento número 2 del ramo de prueba de la actora) por el que se percibía la misma, cantidad, siendo el mismo sustituido por un nuevo contrato de fecha 1 de septiembre de 2017 documento numero 4)".

"El trabajador percibía ingresos solo de la Comunidad de Propietarios demandada, conforme se aprecia de los datos fiscales y certificado de retenciones así como de las facturas aportadas bajo los documentos 9 a 16, solo existiendo unas facturas adicionales, por horas extra. Tres a lo largo de los 9 años de vigencia de relación".

"Que el trabajador causó baja en el régimen de autónomos al día siguiente de recibir la comunicación de la Comunidad demandando. Documento número 17 y 18. Solicitó el pago de la prestación por cese de actividad. Documento número 8".

"Que el trabajador recibía todos los materiales encargados por la Comunidad, firmando el albarán. (Documentos 24 y 23)".

"Que el trabajador formuló demanda de reconocimiento de la relación laboral e informal a la Comunidad. (Documento número 27)".

" Que la comunidad no abonó la última factura por los días trabajados de 1143 euros"

TERCERO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero (EDJ 1989/1853) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571)), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados .

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( EDL 2011/222121)), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que:

- en cuanto al hecho segundo se pretende revisar con base en el interrogatorio del actor, lo que obviamente es improcedente, no citándose documento alguno que apoye sus pretensiones;

- respecto a las supresiones solicitadas son injustificables ya que de estimarse supondrían que la sentencia careciera de lógica interna alguna, derivando los datos contenidos en los mismos, que son fundamentales para la resolución del asunto planteado, de las testificales practicadas, inatacables en sede de suplicación;

- por lo que se refiere a los seis hechos que se trata de introducir sin número: en el primero (referido a la suscripción de un primer contrato mercantil, de fecha 1 de abril de 2016) consta dicho contrato en los folios 119 a 122 pero es irrelevante para la resolución del pleito; el segundo (sobre la percepción de ingresos solo de la Comunidad de propietarios) sería contradictorio con el hecho probado séptimo y en todo caso en modo alguno se deriva indubitadamente de documento alguno, habiendo llegado a la conclusión contraria la sentencia con base en la testifical practicada; el tercero (sobre la baja en el régimen de autónomos y la solicitud de prestación por cese de actividad) es completamente irrelevante; el cuarto (sobre la recepción de los materiales encargados por la Comunidad, firmando el albarán) en modo alguno deriva indubitadamente de los documentos mencionados, el 23 y el 24, que son chats de wassaps; en el quinto (referido a una demanda de reconocimiento de la relación laboral) consta la misma pero no tiene ninguna relevancia y el sexto (en el que se dice que la comunidad no abonó la última factura por los días trabajados de 1143 euros) se trata de un hecho negativo.

Se desestiman, por tanto, los motivos de revisión fáctica articulados por el recurrente, quedando los hechos probados firmes e inalterados

CUARTO.- Como corolario de la revisión fáctica, a continuación se plantea un motivo llamado "Error en la valoración de la prueba" sin citar precepto alguno en el que se funde limitándose, como si se tratara de un recurso de apelación, a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, haciendo un espigueo del interrogatorio, de las testificales y de los audios aportados, pretendiendo dar por probados hechos que no constan en el relato fáctico, haciendo toda una serie de consideraciones jurídicas que trataremos con el motivo de fondo. Continuando con la peculiar estructura del recurso, se lega la incongruencia de la sentencia sin mencionar si lo hace al amparo del artículo 193 a) o c) de la LRJS. Con ello pretende alegar que la sentencia no resuelve la petición de la cantidad de 1143 euros y que no se pronuncia sobre la "prorrata". Pues bien, además de que el motivo está incorrectamente formulado, teniendo en cuenta que además debería ser el último, una vez determinada hipotéticamente la existencia de la relación laboral, lo cierto es que la desestimación de la reclamación de cantidad es la consecuencia obvia de la desestimación de la acción principal de reconocimiento de la relación laboral.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto a continuación, una vez más sin citar el cauce procesal por el que formula el motivo, que sería el del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se alega la infracción del "principio de primacía de la realidad " y de la sentencia del TSJ de Navarra 11/2000, de 24 de enero; de la presunción de laboralidad del artículo 8.1 del Estatuto de los trabajadores y del artículo 1 de la Ley del estatuto del trabajo autónomo en relación con el estatuto de los trabajadores y del artículo 1261 del Código civil y de la jurisprudencia sobre los "falsos autónomos" puesta de manifiesto en sentencias del Tsj de Asturias de 22 de Mayo, Recurso 619/2009; de Castilla La Mancha de 4 de Diciembre de 2000; de Cataluña de 16 de Noviembre de 2009 y de Valencia de 19 de Mayo (sic).

Se pretende por el recurrente argumentar que nos encontraríamos ante una evidente relación laboral encubierta entre el actor y la Comunidad de propietarios al concurrir todos los elementos del contrato de trabajo, en concreto la dependencia, ajenidad, personalidad y voluntariedad. Y para ello mezcla alegaciones jurídicas, extractos de testificales e interrogatorios y conversaciones grabadas y citas de sentencias sin explicar siquiera mínimamente su relación con este caso.

Para resolver la cuestión planteada, debemos partir de delimitar los elementos básicos de la relación laboral que hemos puesto de manifiesta en sentencias de esta Sala como la de 20-3-24, en la que dijimos: "Los elementos que definen el contrato de trabajo son el carácter personal de la prestación, la voluntariedad, la retribución, la dependencia , y la ajenidad . En la medida en que las notas del carácter personal, la voluntariedad y la retribución se dan también en otros contratos no laborales en los que se prestan servicios retribuidos, son las notas de la dependencia y la ajenidad las que definen y diferencian el contrato de trabajo. (...)

La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994), o la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 16 y 19 de de julio de 2010, recursos 3391, 2233 y 2830/2009). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto, o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia , como un claro desequilibrio en el poder negociador entre las partes (cuando las condiciones de la prestación de servicios, incluso suponiendo un importante grado de autonomía para el prestador, han sido realmente impuestas por la otra parte, con muy escasa o ninguna capacidad de negociación para el prestador); la integración en una organización ajena (sobre todo, pero no siempre, cuando las condiciones de la prestación de servicios son análogas o equiparables a las del personal laboral que pueda tener la empresa); o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc...

La ajenidad implica que los beneficios del esfuerzo físico del prestatario del servicio redundan directamente en provecho del empleador y no del trabajador; "la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, recurso 57/1990; 17 de noviembre de 2004, recurso 6006/2003; 11 de marzo de 2005, recurso 2109/2004) (EDJ 2005/55243), empleador que a su vez asume a cambio la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/2005; 16 de julio de 2010, recurso 3391/2009) , cosa que suele manifestarse por medio de la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. La ajenidad puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene normalmente una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad); etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable, la normalidad y regularidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución garantizada incluso en periodos de descanso del trabajador.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2018: Dado el carácter de la cuestión controvertida, y las alegaciones que se efectúan, procede recordar la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ) , de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008), entre muchas otras, en las que sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral , y que cabe resumir en los siguientes:

a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/20 07 entre otras).

b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral , calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad , retribución y dependencia , en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).

Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los términos que seguidamente recordamos: La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

(.) La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad , respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia , entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad , entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".

SEXTO.- Aplicando dicha doctrina a los hechos declarados probados no podemos sino coincidir con la sentencia de instancia en cuanto a que en este caso no concurre ninguno de los elementos propios de una relación laboral por cuenta ajen del artículo 1.1 del ET.

Así, resulta que el actor prestó servicios para la comunidad de propietarios demandada a través de la empresa Manta Sub S.L., con la que mantenía una relación laboral, del 17-3-14 al 17-3-16, dándose de alta en el RETA el 1-4-16 y comenzando por propia iniciativa a prestar servicios para la misma como autónomo para realizar las mismas labores de mantenimiento de la comunidad que prestaba Manta Sub S.L., constando al menos un contrato Mercantil de Prestación de Servicios Profesionales de 1-9-17 en el que se hace constar que el actor "se dedica, por sí mismos, en calidad de profesional en régimen especial de autónomo, a la realización de trabajos y servicios de mantenimiento de zonas comunes de los mismos".

Partiendo de lo expuesto, en el desarrollo de la relación entre las partes no se aprecia elemento alguno del que se derive la existencia de una relación de dependencia o subordinación del actor respecto a la comunidad de propietarios, sino todo lo contrario. El actor además de para la comunidad prestaba servicios a terceros, en concreto en otros chalets cerca de la comunidad, no existiendo por tanto exclusividad alguna, ejerciendo su actividad con total libertad, pues el hecho de que existiera un horario fijado contractualmente de Lunes a Viernes, de 7 a 15, deriva obviamente de la necesidad de que el mantenimiento, principalmente el de la piscina, se produzca en horarios fijos por razones organizativa y para que las instalaciones estén listas para el uso de los propietarios, lo que es plenamente razonable. Añadiéndose que además prestaba otros trabajos y servicios para la comunidad de propietarios ocasionalmente los fines de semana. La absoluta libertad para desempeñar su trabajo gestionando su tiempo para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la comunidad no se ve contradicha por el hecho de que en un momento determinado se le pautaran una serie de trabajos a realizar con una lista, pues ello deriva de unas discrepancias sufridas con la Presidenta de la Comunidad respecto a la calidad del servicio prestado y además no se ha acreditado que esas pautas fueran de tal índole que incluyeran instrucciones precisas sobre la forma o el tiempo de realizarlas, no existiendo ningún sistema de control horario o de vigilancia, por lo que en modo alguno puede considerarse que estuviera sujeto de forma rígida a la esfera organicista y rectora de la empresa.

Junto a ello es especialmente revelador el hecho, que excluye el elemento de prestación de servicios de carácter personalísimo, consistente en que durante las vacaciones el actor se encargaba de enviar un sustituto, lo que igualmente ocurrió por problemas de salud de un familiar o en otros casos puntuales descritos en los hechos probados. No pudiendo derivarse tampoco tal carácter del hecho de recibir cestas de Navidad, costumbre que la comunidad tenía con otras empresas prestadoras de servicios como los de desinsectación.

En cuanto a la ajenidad, el actor asume el riesgo de la actividad pues no recibe medios de la entidad demandada, por cuanto la maquinaria consistente en carretillas, soldadoras compresores o escaleras era puesta por el actor, aportando la comunidad meramente los elementos fungibles. Por lo que se refiere a la retribución, percibía cantidades en función del trabajo que prestaba pues se ha acreditado que, pese a que el contrato fijaba una cuantía fija mensual de 2000 euros, se le abonaban también mediante factura otros trabajos y servicios que ya hemos dicho que realizaba los fines de semana. Ello viene corroborado en el relato fáctico por el dato fundamental de que en los diferentes ejercicios en que prolongó la relación entre las partes se llevó cabo una facturación diferente y no todos los meses se facturaba el mismo importe. Siendo especialmente revelador el dato puesto de manifiesto en la impugnación al recurso según el cual si fuera de aplicación el convenio de limpieza de edificios y locales para la provincia de Santa Cruz de Tenerife, como afirmaba el actor en su demanda, para la categoría de especialista se establece un salario de de 15.046,68 euros, cuando la retribución que percibió fue de de casi el doble.

Por todo lo expuesto, esta Sala comparte íntegramente el criterio de la sentencia recurrida de que no concurren los requisitos para considerar que existe relación laboral, prestando por el contrario las notas características de una relación laboral por cuenta propia y no ajena, lo que conduce a la desestimación del motivo y del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Agustín contra la Sentencia 000263/2023 de 4 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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