Sentencia Social 6009/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 6009/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4422/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 6009/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105826

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8590

Núm. Roj: STSJ GAL 8590:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 06009/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2020 0002436

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004422 /2023ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Daniela

ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª DOÑA MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

PRESIDENTA

ILMA. SRA. Dª DOÑA RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. DON HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4422/2023, formalizado por el letrado Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Daniela, contra la sentencia número 221/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2020, seguidos a instancia de Daniela frente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Daniela presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221/2023, de fecha uno de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.-Doña Daniela presta servicios como Investigadora Asociada para la USC, en el Instituto de Ciencias Forenses "Luis Concheiro", en concreto en el Departamento de Toxicología Forense, desde el 2 de agosto del año 2010, a través de los siguientes contratos:-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, como Licenciado/a en Química para realizar trabajos de "Colaboración na realización das pericias de toxicoloxía forense", en relación con la actividad de investigación "Colaboración entre o Instituto de Medicina Legal de Galicia e o Instituto Universitario de Medicina Legal", desde el 02/08/2010 al 331/05/2013. Fue objeto de siete prórrogas consecutivas y denunciado por la USC por fin de obra, abonando a la actora la indemnización correspondiente según el artículo 49.1.c) del ET. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de un proyecto de investigación, a tiempo completo, como Licenciado/a en Química para realizar trabajos de "Estudo de residuos de disolventes orgánicos e doutros compostos químicos en drogas de abuso procedentes de alixos", en relación con la actividad de investigación "Tracking Drug Trafficking (TDT)", desde el 01/06/2013 al 30/11/2015, siendo objeto de una prórrogay denunciado por la USC en la fecha señalada, por fin de obra, abonando a la actora la indemnización correspondiente según el artículo 49.1.c) del ET. -La trabajadora formalizó un contrato con la mercantil Comercial Hospitalaria Grupo 3, S.L. en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, en virtud de contrato para obra o servicio determinado consistente en "acumulación de tareas, servicio de toxicología del Instituto de Ciencias Forenses de la USC".-Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de un proyecto de investigación, a tiempo parcial, omo Investigador/aAsociado/a para realizar trabajos de "Detección química de sustancias activas, precursores e intermediarios de sínteses, residuos de disolventes e alcaloides minoritarios en muoras de cocaína", en relación con la actividad de investigación "PRIDE-Profiling relations in drug traficking in Europe", desde el 26/01/2016 al 29/09/2017. La USC denunció el contrato a su conclusión dando por finalizada la obra o servicio que era su objeto, abonando a la actora la indemnización correspondiente según el artículo 49.1.c) del ET. -Contrato de trabajo de duración determinada para la realización de un proyecto de investigación, a tiempo completo, como Investigador/a Asociado/a para realizar trabajos de "Análises toxicolóxicos solicitados á Unidade de Toxicoloxía Forense demáis de labores de investigación no desenvolvemento de novas tecnoloxías toxicolóxicas, no marco da actividade 2016-XU006", en relación con la actividad de investigación "Investigación, desenvolvemento e servizos en Ciencias Forenses", desde el 30/09/2017, a tiempo completo, estando actualmente vigente, en virtud de sucesivas prórrogas.Este contrato incluyó en fecha 30-04-2020 una adenda que recoge la nueva categoría laboral, técnico superior en investigación, subgrupo I.2, con retribución de 1.932,07 euros brutos/mes (salario base 1.767,70 euros, complemento ad personam164,37 euros y dos pagas extra en junio y diciembre comprensivas de salario base y complemento ad personam) de acuerdo con el nuevo sistema de clasificación profesional vigente (DOG 24-11-2020).2º.-La actora obtuvo sendas becas concedidas por la Fundación Segundo Gil Dávila. La Universidad de Santiago de Compostela es Patrono de esta Fundación, alternándose en la Presidencia de la misma, por un período de tres años el Obispo de Tuy-Vigo y el Rector de la Universidad de Santiago. Tales becas para la ampliación de estudios como licenciado en Ciencias Químicas le fueron comunicadas a la actora el 7-11-2008 y el 14-10-2009 (documento 1 de la actora).3º.-Durante el año 2019 la actora percibió 14 pagas (12 ordinarias y las extras de junio y diciembre) por importe de 1.877,29 € brutos cada una de ellas. En el año 2020 el salario de la actora se incrementó hasta los 1.914,84 € brutos mensuales en 14 pagas.4º.-A la demandante no se le viene aplicando el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela ni sus tablas salariales.5º.-El Consejo de Gobierno de la USC aprobó en sesión de 26-03-2014 la normativa de contratación de personal con cargo a actividades de investigación desarrollo e innovación en términos del documento 4 de la demandada.6º.-En RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Relaciones Laborales, se dispuso la inscripción en el registro y la publicación del acuerdo sobre el reconocimiento de la antigüedad del personal investigador y de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela, publicada en DOG 28-11-2021. El acuerdo es aplicable a las relaciones laborales del personal investigador, del personal de apoyo a la investigación y del personal docente e investigador contratado al amparo de programas de recursos humanos en la Universidad de Santiago de Compostela. Según su artículo 8, sobre Efectos administrativos del reconocimiento de la antigüedad:1. El complemento por antigüedad tendrá carácter de retribución básica y se incluirá tanto en las pagas ordinarias como en las extraordinarias.2. El personal investigador contratado con la financiación finalista prevista en el artículo4.1 y el personal investigador contratado en los términos previstos en el artículo 4.2 percibirán en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados, una cantidad que se devengará y se percibirá de conformidad con el artículo 29.1 del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.3. El personal de apoyo a la investigación percibirá, en concepto de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados, una cantidad igual a la del personal de administración y servicios laboral, de conformidad con el artículo 51 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela.4. Para el reconocimiento de la antigüedad se computarán los servicios previos prestados en administraciones públicas, conforme a los requisitos y criterios establecidos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y en el Real decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de servicios previos en la Administración pública. Los trienios consolidados en regímenes diferentes a los del ámbito de aplicación de este acuerdo, de los cuales se solicite el reconocimiento de servicios previos, se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración.5. La cuantiŽa de la antigüedad del personal con dedicación a tiempo parcial se reducirá en la misma proporción en que se reduzcan sus retribuciones.6. Las cuantías correspondientes a los trienios perfeccionados en las categorías que figuran en el ámbito de aplicación de este acuerdo serán las recogidas en la tabla que se añade como anexo, sin perjuicio de las actualizaciones retributivas que procedan. El artículo 9 establece la fecha de los efectos económicos:1. El personal incluido en el ámbito de este acuerdo al que se le reconozca antigüedad percibirá la cuantía que le corresponda para el primer trienio de conformidad con el artículo8, con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2021.2. Con independencia de la fecha de perfeccionamiento, el resto de trienios se percibirán de conformidad con la siguiente secuencia temporal:-Segundo trienio: desdeel 1 de enero de 2022.-Tercer trienio: desde el 1 de enero de 2023.-Cuarto trienio: desde el 1 de enero de 2024.-Resto de trienios: 1 de enero de 2025.7º.-Mediante Resolución de 30 de octubre de 2020 de la Dirección General de Relaciones Laborales, se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el DOG del Acuerdo sobre la clasificación profesional y las condiciones retributivas del personal investigador y del personal de apoyo a la investigación de la Universidad de Santiago de Compostela, publicado en DOG de 24 de noviembre de 2020.En su Disposición final única, en cuanto a su entrada en vigor, se establece: "El presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto lo establecido en relación con la impartición de docencia del personal de investigación, que entrará en vigor en el momento de su aprobación por el claustro universitario."8º.-Damos aquí por reproducidas las tablas salariales que aporta la USC como documento 6 de su ramo de prueba y las del personal laboral que la actora aporta como documentos 10 y 11 de su ramo de prueba. La actora ha venido percibiendo las cantidades que figuran en las nóminas unidas.9º.-La USC ha reconocido a la actora el cumplimiento de tres trienios, el primero vencido el 2-08-2013, el segundo vencido el 27-09-2016 y el tercero vencido el 27-09-2019, con efectos de 1-09-2021, 1-01-2022 y 1-01-2023, respectivamente.10º.-La actora registró solicitud ante la USC el 29 de agosto de 2020, en la cual reclamaba su reconocimiento como personal indefinido de esta Administración, con el consecuente abono de las diferencias salariales generadas por la alta de aplicación del Convenio Colectivo de la Universidad.

TERCERO:Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Daniela frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Daniela, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO:La parte actora, en su demanda presentada frente a su empleadora "UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA" (USC), solicitó que se dictase sentencia por la que:

1.Declare que la actora tiene la condición de personal laboral indefinido de la Universidad de Santiago de Compostela, con la categoría de Técnico Superior de Investigación (Grupo I.2), destino en el Instituto de Ciencias Forenses "Luis Concheiro" y antigüedad de 7 de noviembre de 2008, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan.

2.Declare que a la actora le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, debiendo encuadrar a la trabajadora en la categoría de Técnico Superior de Investigación (Grupo salarial I.2), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se derivan.

3.Condene a la Universidad de Santiago de Compostela a abonar a la actora la cantidad de 15.321,50 € brutos en concepto de diferencias salariales por la aplicación del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela, por el periodo comprendido entre agosto de 2019 y julio de 2020, cantidad a la que habrá que aplicar el recargo por mora en el abono de salarios del 10 por 100 de lo adeudado y que se deberá seguir incrementando mensualmente en la cantidad que corresponda por aplicación del art. 220 de la LEC .

4.Condene a la Universidad de Santiago de Compostela a regularizar las bases de cotización a la Seguridad Social de la actora de los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de 29 de agosto de 2020, conforme a los salarios que le habrían correspondido por aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la USC.

5.Declare que todos los servicios prestados por la actora para la Universidad de Santiago de Compostela, desde el 7 de noviembre de 2008 se deberán tomar en consideración a efectos de su cómputo para eventuales concursos, oposiciones o evaluaciones de méritos de cualquier tipo en la USC, con arreglo a las condiciones detalladas y todos los beneficios laborales que resulten de aplicar el ya mencionado Convenio Colectivo de la USC y la normativa de Función Pública a la actora, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se deriven.

La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, en fecha 01/06/2023, desestimó la demanda.

En síntesis, se rechazó la pretensión de la demandante, razonando que la contratación temporal se ajustó a la normativa aplicable y que no quedó acreditado el fraude, al no constar que los contratos excediesen de la duración máxima legal, o que la actora no hubiera estado destinada a desempeñar sus funciones en el marco de los proyectos objeto de cada uno de los contratos.

La parte demandante, no conforme, recurrió la mencionada sentencia con el objeto previsto en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se estimara el recurso y la demanda en sus propios términos.

El recurso fue impugnado por la empresa, que rechazó la revisión fáctica y consideró la sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO:Centrado el objeto del recurso, en el primer motivo y con fundamento en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesó que se modificara el primer párrafo del hecho probado primero de la sentencia en el siguiente sentido:

Doña Daniela presta servicios como Técnica Superior de Investigación, subgrupo I.2, en el Instituto de Ciencias Forenses "Luis Concheiro" de la USC, en concreto en el Departamento de Toxicología Forense, desde el 2 de agosto del año 2010, a través de los siguientes contratos:

Expuesta la pretensión del recurrente, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, del 22 de febrero de 2022 (recurso: 232/2021) los requisitos jurisprudenciales para que prospere son los siguientes:

1.Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2.Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Atendiendo a los requisitos legales y jurisprudenciales expuestos, rechazamos la revisión fáctica postulada.

En este sentido, la categoría profesional de la recurrente ya consta en el hecho probado primero in fine,cuando dice, tras describir el último de los contratos, [...] Este contrato incluyó en fecha 30-04-2020 una adenda que recoge la nueva categoría laboral, técnico superior en investigación, subgrupo I.2,...Es más, la redacción del primer párrafo del hecho declarado probado primero se compadece con el primer párrafo del hecho primero de la demanda presentada por la recurrente.

Por consiguiente, resulta intrascendente la redacción alternativa propuesta por la recurrente y se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO:Resueltas las cuestiones de hecho, en segundo lugar y con el objeto previsto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denunció la infracción de los siguientes artículos: 15.1.a), 15.3 y 15.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia concordante a tal efecto.

En apoyo de este motivo discrepó de la fundamentación jurídica de la sentencia y alegó lo siguiente:

1.- que los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia ( sentencias TS, Sala IV, de 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001 o 24 de abril de 2006) para la formalización de los contratos por obra y eventuales no se habían respetado, en concreto los siguientes: falta de claridad y precisión en la identificación de la obra objeto del contrato, que no identificaban una obra con autonomía y sustantividad, si no la actividad propia y ordinaria de la empresa, y que la obra estaba injustificada.

2.- Asimismo, manifestó que debía valorarse toda la concatenación de contratos desde agosto de 2010, y no desde el 21 de enero de 2016 como se hizo en la instancia, pues no hubo ninguna ruptura esencial del vínculo, tal y como afirmó la sentencia recurrida.

3.- Finalmente, indicó que se habían superado de los umbrales máximos que permiten el encadenamiento de contratos temporales, conforme al 15.5 ET (redacción vigente) y que la Ley de ciencia no podía alterar tales límites.

CUARTO:Expuestas como han quedado las alegaciones del recurrente, el artículo 15.1.a) del ET RDL 2/2015, de 23 de octubre (redacción original aplicable por razones temporales), en lo que aquí interesa, establece que El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Asimismo, conforme al apartado 3 Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

El apartado 5 del citado artículo precisa que Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

El régimen jurídico del contrato para obra o servicio determinados se desarrolla en el artículo 2 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

QUINTO:Fijado el marco normativo cuestionado por el recurrente, con carácter previo analizaremos la existencia de la unidad esencial del vínculo defendida por la recurrente, desde la primera contratación en el año 2010. Esto será relevante para centrar control de legalidad de los contratos celebrados entre las partes.

En efecto, tradicionalmente la jurisprudencia consideró que el encadenamiento de contratos temporales quedaba roto cuando entre una y otra contratación temporal se superaba el periodo de 20 días hábiles.

Sin embargo, en la sentencia del STS de 18 de febrero de 2009, Recurso 3256/2007 se señaló que en los supuestos de sucesión o encadenamiento de contrataciones temporales habrá de analizarse toda la cadena de contratación y comprobar si existe unidad esencial en el vínculo laboral, y ello con independencia de que, en determinados casos, la interrupción entre contratos temporales pueda ser superior a los 20 días.

Esta misma sentencia precisó que tampoco se rompía la unidad esencial del vínculo contractual por el hecho de suscribir el trabajador la firma de distintos finiquitos a la finalización de cada uno de los contratos temporales en los casos de sucesión en la contratación

Dicho esto, diversas sentencias de la Sala IV, [v.g., 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016)] consideraron que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Por lo tanto, la existencia de una "interrupción significativa" con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente como señala la STS 703/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2764/2015, donde se establece, con base a la doctrina de la STS de 10 de julio de 2012, Rcud. 76/2010 que, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Atendiendo a la anterior doctrina, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre, Rcud. 3954/2018 se admitió la concurrencia de la unidad esencial del vínculo laboral en una prestación de servicios de 10 años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de 4 meses y 13 días de duración.

En definitiva, como indica la reciente STS 87/2024, de 23 de enero, Recurso 2981/2022, "hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso comporta rechazar la ruptura de la unidad esencial del vínculo.

Tal y como consta en el hecho probado primero, la recurrente firmó un primer contrato temporal desde el 02/08/2010 hasta el 31/05/2013. Fue objeto de siete prórrogas consecutivas y denunciado por la USC por fin de obra, y un segundo contrato temporal desde el 01/06/2013 al 30/11/2015, que fue objeto de una prórroga y denunciado por la USC en la fecha señalada.

Tras esa sucesión de contratos, la recurrente fue contratada entre el 1 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016 por un tercero (Comercial Hospitalaria Grupo 3, SL).

Tras poner fin a la relación anterior, fue contrada de nuevo por la USC con fecha 26-01-2016. La relación contractual estaba vigente al tiempo de interponerse la demanda en diciembre de 2020 tras el nuevo contrato suscrito el 30-09-2017.

Por lo tanto, dado que la relación laboral se inició en el año 2010, al haberse producido una interrupción en la secuencia contractual inferior a dos meses, consideramos que no es significativa a efectos de romper la unidad esencial del vínculo laboral, por lo que procede el examen o control de legalidad de todos los contratos celebrados entre las partes.

SEXTO:Resuelta la cuestión anterior, debemos rechazar el fraude alegado, al no estar acreditado que hubiera desempeñado otras funciones, carácter ordinarias y permanentes, que no tuvieran relación con los proyectos de investigación de cada uno de los contratos, como afirmó en su demanda y, por tanto, que la universidad hubiera utilizado los contratos de duración determinada para satisfacer dichas necesidades ordinarias y permanentes.

En el relato de hechos probados, no constan elementos de juicio que nos permitan concluir que la universidad se sirvió de contratos temporales con el objeto de eludir la regla general de la contratación indefinida (15.1 ET) que no puede deducirse de la mera sucesión de contratos temporales.

Cada contrato identificó su objeto, vinculado a un proyecto específico de investigación. No se aprecia la indefinición o generalidad de los trabajos encomendados al demandante, alegada en el recurso.

Igualmente, estimamos que los contratos tienen sustantividad y autonomía y como dijimos en la sentencia (TSJG) del 31 de marzo de 2023, recurso 6180/2022 el que los proyectos de investigación del organismo demandado estén dentro de lo que se puede considerar su actividad normal y cotidiana no empecé a la posibilidad de contratar el personal necesario para servirlos a través de la modalidad temporal de contrato de investigador, siempre que tales proyectos, tanto por su contenido como por su limitación en el tiempo, con un principio y un fin, aunque no se sepa exactamente el momento de su terminación, sean individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual.

En este mismo sentido, como señaló la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de diciembre de 2022 (Asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20) ...la naturaleza de la investigación universitaria podría justificar el carácter temporal de la contratación de investigadores universitarios.

A este respecto, el carácter a menudo limitado de la duración de la misión de un investigador está vinculado al tipo de prestaciones que debe realizar y que consisten, en particular, en el análisis de temas específicos y en la realización de estudios e investigaciones, cuyos resultados se publican posteriormente. Por tanto, para una universidad, la naturaleza y el número de ámbitos, así como el tipo, la duración y el contenido, de las actividades de investigación que pueden elegirse tienen un carácter en gran medida imprevisible.

SÉPTIMO:Finalmente, para dar respuesta a este motivo del recurso resta resolver la cuestión relativa a la superación de los umbrales máximos que permiten el encadenamiento de contratos temporales, conforme al 15.5 ET.

En este caso, consideramos que no es correcta la afirmación realizada por la recurrente, y que la sentencia de instancia aplica, o mejor dicho inaplica, correctamente la normativa cuestionada.

En este sentido, conforme al hecho probado primero, los contratos suscritos con la Universidad fueron para la realización de proyectos de investigación, como investigadora asociada. Asimismo, como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia, el primer contrato (2016) se celebró al amparo del artículo 22 de la Ley 14/2011 de Ciencia, y el segundo (2017) para un proyecto específico de investigación científica al amparo de dicha Ley.

Y, acreditados dichos presupuestos, se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que legitiman este tipo de contratación temporal por lo que no puede sostenerse que la misma sea fraudulenta pues, en cuanto a la duración del contrato, no está topado legalmente por el plazo máximo de tres (o cuatro años), y no son aplicables las limitaciones establecidas en el art 15.5 del ET.

A tal efecto, el contrato de obra o servicio determinado para la realización de proyectos específicos de investigación en las universidades públicas tiene un régimen jurídico específico, con una remisión a la normativa laboral común, como regla de derecho supletorio para colmar las lagunas en relación con todo aquello que no esté regulado expresamente en la Ley de la Ciencia y en la Ley Orgánica de Universidades.

Por un lado, dispone el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, vigente por razones temporales (derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario en VIGOR desde el 12-04-2023), que las universidades También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.Y, conforme al artículo 48.3 bis. Asimismo, podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación.

Por su parte, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, texto aplicable en su redacción original y previa a la reforma ley 17/2022, de 5 de septiembre, (vigente desde 07-09-2022) dispone lo siguiente:

Por un lado, el artículo 20 regula las modalidades de contrato de trabajo específicas del personal investigador de carácter laboral, y son las siguientes:

a) contrato predoctoral;

b) contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación;

c) contrato de investigador distinguido.

El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contrato de trabajo será el que se establece en esta ley y en sus normas de desarrollo, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo.

Por otro lado, conforme al artículo 20.2, podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección las siguientes entidades:

[...]

b) Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I?+?D?+?i.

Además, las entidades citadas podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 22 regula el régimen jurídico del contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, y en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

1. Los contratos de trabajo de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se celebrarán de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Sólo podrán concertarse con quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, sin que sean de aplicación los límites de cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores .

b) El trabajo a desarrollar consistirá primordialmente en la realización de tareas de investigación, orientadas a la obtención por el personal investigador de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional.

c) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.

Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.

Y, en virtud de la Disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley de Ciencia (en su redacción conforme a la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero en vigor desde el 09-02-19 hasta el 06-04-2022, en que fue nuevamente reformada por Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril):

1. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.

Por otro lado, la Disposición adicional decimoquinta del ET, en su apartado 2, excluye los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados del artículo 15.1 a) ET a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

Asimismo, una peculiaridad es precisamente la referida a la exclusión del contrato de obra o servicio determinado para la realización de proyectos específicos de investigación, y en las universidades públicas, de la prohibición de encadenamiento contractual a que se refiere el artículo 15.5 ET.

El apartado 3 de dicha disposición adicional decimoquinta establece que el encadenamiento de contratos del artículo 15.5 ET no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.

El texto de esta disposición fue introducido por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que modificó el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y vigente desde el 19/09/2010.

Efectivamente, esta normativa ha de interpretarse a la luz del artículo 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, citada por el recurrente.

En concreto, su cláusula 5 contempla las Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva y dispone lo siguiente:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

Como podemos observar de la lectura de dicha cláusula, el objetivo esencial del Acuerdo Marco y de los mecanismos de protección que establece no es excluir el contrato de duración determinada, sino la utilización abusiva de este instrumento, mediante la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Ahora bien, la normativa anterior debe ser interpretada de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Como señaló la STJUE de 4 de julio de 2006, Asunto C-212/04, apartado 53, A este respecto, debe recordarse que la cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 , EU:C:2016:679 , apartado 26 y jurisprudencia citada).

Igualmente, en el apartado 56, precisó que Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04 , EU:C:2005:709 , apartados 41 y 42; de 26 de enero de 2012, Kücük, C-586/10 , EU:C:2012:39 , apartado 45, y de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C-177/18 , EU:C:2020:26 , apartado 70).

En particular, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Sexta), de 15 de diciembre de 2022, asuntos acumulados C-40/20 y C-173/20, Responde a la CP planteada por el Consejo de Estado de Italia sobre las Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada - Relación de trabajo de duración determinada de Derecho público - Investigadores universitarios, declaró:

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que fija en doce años la duración total de los contratos de trabajo que un mismo investigador puede celebrar, incluso con universidades e instituciones diferentes y aun cuando sea de manera no consecutiva.

En muestro caso, el art 22 de la Ley de Ciencia contiene una de las medidas indicadas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, esto es, la relativa a la duración máxima total de los contratos de duración determinada, fijada en 5 años.

En cuanto al contrato de obra y servicio determinado para la realización de proyectos específicos de investigación, si bien quedan excluidos de las limitaciones temporales previstas en el artículo 15.1 a) y 15.5 ET, se podría extinguir en dos momentos distintos: cuando culminara la realización del proyecto que constituye su objeto y, lo más tardar, cuando finalizara el plazo máximo de ejecución concedido para ello. De tal modo que este plazo vendría a representar el equivalente del actual tope legal de tres o cuatro años máximos puestos al contrato de obra o servicio determinado de derecho común.

De hecho, así se configuró el contrato en la Orden de 27 de marzo de 1986 por la que se regula la contratación laboral, de carácter temporal, de personal para la investigación en las Universidades y en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuyo artículo 2.1 dispuso lo siguiente:

«La duración de los contratos a los que se refiere el artículo anterior [esto es, los de obra o servicio determinado en el ámbito de la investigación] será la de la obra o servicio que se contrate, en el marco estricto del proyecto de investigación o contrato de servicio suscrito por la universidad o el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, cuya realización justifique la celebración del contrato, sin que, en consecuencia, pueda exceder del plazo de ejecución del proyecto de investigación o contrato de servicios correspondientes».

Y aunque la normativa actual no contiene ninguna previsión similar, bien podría considerarse todavía vigente la citada Orden en relación con este punto concreto.

Por lo expuesto, descartado el fraude y la aplicación de los límites temporales del artículo 15.1 a) y 15.5 para declarar indefinida a la recurrente, el motivo de censura jurídica esgrimido por la recurrente se desestima.

OCTAVO:Resuelto lo anterior, en el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente denunció la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1.a), 15.3 y 15.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la jurisprudencia concordante a tal efecto, por la incorrecta aplicación de la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Como fundamento desde este motivo, la recurrente alegó que no resultaba de aplicación, en el presente procedimiento, la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, del ET.

Dimos respuesta a las cuestiones plantadas en este motivo del recurso en el fundamento de derecho anterior, a analizar los límites temporales de los contratos objeto de litis.

Efectivamente, el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del ET solo limita el contenido del artículo 15.1 en lo relativo a la duración máxima del contrato por obra, es decir, en cuanto a la duración máxima de tres años de un único contrato.

Pero no podemos obviar el apartado 3 de dicha disposición adicional, en virtud de la cual:

En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.

En el mismo sentido se pronuncia la Disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley de Ciencia (en su redacción conforme a la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero en vigor desde el 09-02-19 hasta el 06-04-2022, en que fue nuevamente reformada por Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril).

La sentencia de esta Sala (TSJ de Galicia) de 14 de mayo de 2020, recurso de suplicación 2728/2019, que no constituye jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 193 LRJS en relación con el artículo 1.6 del Código Civil, trata un supuesto distinto a que estamos analizando, y donde quedó acreditado que la parte, a pesar de los objetos de cada uno de los contratos, siempre desempeño más funciones que las propias indicadas en cada uno de los contratos.

En el caso que nos ocupa, no consta que la parte recurrente fuera destinada en ningún momento a otras actividades diferentes de las pactadas en los contratos.

Para terminar de dar respuesta a este motivo, y con relación al objeto del último contrato suscrito el 30/09/2017, sí tiene fines de investigación ("Análisis toxicológicos solicitados a la Unidad de Toxicología Forense además de labores de investigación en el desarrollo de nuevas tecnologías toxicológicas, en el marco de la actividad 2016-XU006") sin que consta acreditado que dicho objeto no fuera cierto.

Por lo dicho en el fundamento anterior y en el presente, el motivo de censura jurídica debe ser desestimado, dado que no se aplica el artículo 15.5 ET a la modalidad contractual suscrita por las partes.

NOVENO:En último lugar y como tercer motivo de censura jurídica, la parte recurrente denunció la infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 15.1.a), 15.3, 15.5 y 82 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios de la USC, así como de la jurisprudencia concordante a tal efecto.

Para fundamentar este motivo, la recurrente alegó que la relación laboral de la actora con la USC es de carácter indefinido, lo cual determina la inclusión de la demandante dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo PAS de la USC, en igualdad de condiciones que el personal fijo.

Este motivo debe decaer como consecuencia del rechazo de los anteriores, y al no constar elementos de juicio que permitan concluir que la relación laboral de la actora con la USC es de carácter indefinido.

DÉCIMO:Por todo lo expuesto, y al no apreciarse las razones de censura jurídica opuestas por la parte recurrente, el recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia.

No procede la imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al ser el recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto por la representación de doña Daniela, y confirmamosla sentencia dictada con fecha 02/05/2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, dictada en el procedimiento ordinario 575/2020 promovido por la parte recurrente frente a la empresa "UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA". Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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