Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5991/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4898/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 5991/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105887
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8651
Núm. Roj: STSJ GAL 8651:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000290 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004898/2024, formalizado por las representaciones de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL y de Dª Asunción, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000290 /2024, seguidos a instancia de Dª Asunción frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora ha trabajado para la demandada como camarero-limpiador en la Residencia de Carballiño mediante contrato de obra que consta en autos desde el 28-6-21 y se dan por reproducidos y salario a efectos de indemnización es de 1.748,90€.- SEGUNDO.- En fecha 21-10-21 la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleria de Sanidade declara la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia que se inicia el 13-3-20 por la evolución epidémica del coronavirus.- TERCERO.- El 12-1-24 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº2 que consta en autos y se da por reproducida que no es firme.- CUARTO.- El 22 de marzo la demandante recibe comunicación de fin de contrato el 27-6-24 que consta en autos y se da por reproducido no habiendo cobrado la indemnización por fin de contrato temporal que sería 2.071,82€. Entre el 31-3-24 y el 27-6-24 se han extinguido más de 100 contratos de obra suscritos con motivo de refuerzo covid según certificado que consta en autos y se da por reproducido.- QUINTO.- La actora estaba en IT.- SEXTO.- La actora no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales de los trabajadores.- SEPTIMO.- Se presenta demanda el 15-4-24."
"Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Asunción frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL debo declarar y declaro nulo el despido de la actora llevado a cabo el 27-6-24 condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que readmitan a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido sin abono de salarios de tramitación salvo que haya sido dada de alta debiendo la trabajadora devolver la indemnización una vez que sea la sentencia firme si la llega a percibir."
Con fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se procede a subsanar el encabezamiento y fallo de la sentencia de 4-7-24 haciendo constar que la demandante es Asunción manteniendo el resto de pronunciamientos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a tal pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando se dicte Sentencia estimatoria del Recurso de Suplicación interpuesto, revocando la Sentencia recurrida.
Igualmente se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se estime el recurso y, en consecuencia:
1º Revoque la sentencia por haber infringido normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión y mande reponer los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, a los efectos de que, una vez probada la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva y garantía de la indemnidad, se invierta la carga de la prueba, se estime la demanda y se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora y a pagarle los salarios de tramitación, así como la indemnización indicada en el hecho sexto de la demanda.
2º Y, subsidiariamente, revoque en parte la sentencia de instancia y dicte otra por la que estime la alegación de la parte de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora y, en concreto, de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la tutela judicial efectiva y garantía de la indemnidad, y, en consecuencia, la nulidad del despido de la trabajadora y condene a la demandada a readmitirla y pagarle los salarios de tramitación, así como la cuantía indicada en el hecho sexto de la demanda, en concepto de indemnización pro los daños morales y perjuicios causados.
Para poder declarar la nulidad de actuaciones es necesario, tal como ha señalado esta Sala de Suplicación en múltiples ocasiones (entre otras sentencias la de 10 de diciembre de 2020, rsu 3761/2020, 837/2023, de 13 de febrero rsu 6769/2022, 2308/2024, de 14 de mayo rsu 670/2023), que:
a) Se haya infringido una norma procesal;
b) Se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, si ello fuera posible, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) El defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) La infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE) .
En los referidos pronunciamientos también recordamos que el Tribunal Constitucional establece que, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional, al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales, que no sea posible subsanar por otros medios, siendo necesario que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así el Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996)
Así pues, la indefensión debe ser entendida como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial y en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
El artículo 120 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24 del mismo texto Constitucional, según reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, de la que es fiel reflejo su sentencia de 31 de mayo de 2021, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, señalando el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la necesidad de tal motivación.
Nuestro sistema procesal atribuye, al Juzgador de instancia, la apreciación de los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal, que sea lo más próxima posible a la real, y para ello ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, aplicando las amplias facultades que, a tal fin, le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que implica, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y cuasi casacional del del Recurso de Suplicación, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Es el Juez de instancia quien llega a una determinada convicción al valorar el conjunto probatorio, y lo que realmente importa es si esas conclusiones son o no arbitrarias o irracionales, siendo esto último lo único que puede ser controlado por esta Sala en sede de suplicación y no por siempre por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también por la del apartado b) del mismo precepto legal, solicitando la correspondiente modificación fáctica, siendo esta última la vía ordinaria para solicitar la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.
No obstante, la doctrina de los Tribunal admite como excepción, denunciable por vía jurídica y no de revisión fáctica, el desconocimiento de la regla del onus probandi, atribuyendo la carga de la prueba quien no le corresponda, o la valoración de la prueba realizada de una forma diferente a la legalmente establecida.
La denuncia realizada por la recurrente parece encuadrarse dentro de este supuesto, puesto que, argumenta, que no se ha tenido en cuenta la regla especial de la carga de la prueba, en la forma prevista en los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de aplicación a cualquier tipo de procedimiento en el que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, siendo el centro de su crítica el razonamiento que la sentencia de instancia condensa en la siguiente frase:
La Sala discrepa de que de ese párrafo se desprenda una alteración de las reglas de la carga de la prueba que, en su caso, podría llevar a la nulidad de actuaciones, entendiendo que se trata de una cuestión de valoración de prueba, por lo que la vía adecuada para su respuesta es la denuncia que formula la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que lleva a desestimar el motivo del recurso.
En el motivo primero del mismo, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 15.1.a) y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.1 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, señalando, a lo largo del texto del motivo del recurso y de forma totalmente inadecuada, por no respetar la forma en la que debe presentarse el motivo, la Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de Sanidade, de 21 de octubre de 2021 y la Orden SND/726/2023, de 4 de julio.
Argumenta, en síntesis, que el contrato de obra o servicio determinado suscrito es lícito y válido, siendo una contratación regular y no fraudulenta, y si bien es cierto que la emergencia sanitaria por COVI 19 finalizó el 21 de octubre de 2021, a nivel autonómico, también lo es que el Director General de la OMS no lo hizo, como emergencia sanitaria internacional, hasta el 5 de mayo de 2023, y sigue aconsejando a los países una serie de recomendaciones, y el 5 de julio de 2023 se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID 19, por lo que, aunque la duración del contrato del actor era hasta el 1 de abril de 2021, siguieron habiendo motivos para que ese personal de refuerzo permaneciera en las Residencias de Personas mayores, evitándose en todo momento que se excediera el plazo de los 3 años de duración, por lo que la extinción del contrato, por cumplimiento de máximo legal aplicable, es lícito y no existe despido.
La actora impugna dicha argumentación; entiende que la resolución de instancia es ajustada a derecho.
Debe partirse, para la resolución del motivo del recurso, de los datos obrantes en el relato de hechos probados de la sentencia, los que se extraen de los documentos a los que se remite la juzgadora y que se tienen por reproducidos, y los que se extraen de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuales son:
a) Las partes litigantes suscribieron un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, en fecha 28 de junio de 2021, para la prestación de servicios, por parte de la actora, como camarera limpiadora en el centro de trabajo de la Residencia de Mayores de Carballiño.
En dicho contrato se recoge en sus cláusulas sexta y séptima lo siguiente:
b) El Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar la finalización de la situación de emergencia sanitaria en Galicia el 21 de octubre de 2021. A este acuerdo se le dio publicidad por Resolución de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de la misma fecha, publicada en el D.O.G. en el mismo día (D.O.G. 203 bis de 2021)
c) El día 22 de marzo de 2024 la actora recibió comunicación de fin de contrato del siguiente tenor
d) La actora cesó el día 27 de junio de 2024 y se le abonó la indemnización de dos mil setenta y un euros con ochenta y dos céntimos (2.071,82 euros).
e) La actora presentó demanda el 23 de marzo de 2023 reclamando que se le declarase su condición de indefinida no fija, lo que fue estimado por sentencia del 19 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense.
f) Entre el 31 de marzo de 2024 y el 27 de junio de 2024 se han extinguido más de 100 contratos de obra o servicio determinado, suscritos con motivo de refuerzo Covid 19.
El artículo 15. 1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a fecha 28 de junio de 2021, fecha de suscripción del contrato de trabajo, permitía concertar contratos temporales de obra o servicio determinado, bajo los siguientes requisitos:
La Jurisprudencia, que vino interpretando el contrato de obra o servicio determinado, resolvió, de forma reiterada, que la licitud del citado contrato venía condicionada a la
En consecuencia, la ausencia de alguno de estos requisitos debe llevar a la declaración de fraudulencia.
En el presente caso, si bien la sentencia de instancia declara el fraude en la contratación, desde el inicio, por entender que el objeto del contrato es genérico e impreciso, la recurrente no incide en esta cuestión, lo que conlleva que, al no ser discutido dicho pronunciamiento sea firme.
Lo que la recurrente combate se refiere al otro argumento que desarrolla la sentencia de instancia, en el párrafo final del Fundamento de Derecho Tercero, cual es que se hubiera producido la finalización de la obra o servicio pactada, que, a pesar de ello, haya continuado la prestación de servicios durante más de dos años y medio, desde la fecha en la que se debió producir la finalización del contrato, si se entendiera que el mismo había sido lícitamente suscrito en el momento inicial, para declarar también la concurrencia de fraude.
La denuncia, así realizada, debe ser rechazada, con base en reiteradas sentencias de esta Sala, dictadas en supuestos análogos al aquí enjuiciado.
Así, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, rsu. 4452/2024, señalamos:
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 8 de noviembre de 2024, rsu. 4453/2024 y de 18 de noviembre de 2024, rsu. 4442/2024.
La duración del contrato de obra o servició se fijó, de forma clara y contundente, vinculada a la declaración del fin de la emergencia sanitaria COVID 19 en la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que ocurrió el 21 de octubre de 2021, por lo que en dicha fecha debió finalizar, sin que pueda entenderse prorrogado y vigente hasta fecha previa a aquella en la que se podría producir la superación del plazo máximo legal, y con base precisamente en este argumento de que no se supere el plazo máximo legal, cuando el contrato temporal inicial ya carecía de causa justificadora, caso de haber existido aquella, lo que, como se ha indicado más arriba no se produce, al no haber sido recurrido el argumento, contenido en la sentencia de instancia, de que el contrato debe considerarse fraudulento desde el momento de su suscripción.
No puede acudirse, como pretende la recurrente, a otras fechas, fijadas en la Orden SND/726/2023, de 24 de julio, que, además no se refiere a la situación de emergencia sanitaria, sino a cuestión ligada con la misma, como es la situación de crisis sanitaria, o a Recomendaciones de la OMS, que ni siquiera tienen valor de norma jurídica.
Así pues, no existe causa lícita justificadora del cese efectuado, en los términos establecidos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que debemos concluir, como lo ha hecho la juez a quo, que el cese de la trabajadora es un despido.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de determinar si concurren los umbrales previstos en la referida norma, indica que
Así lo ha indicado de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 16 de julio de 2024, rcud. 3476/2023, señalando esta que
Por lo tanto, la única opción para que las extinciones formalmente amparadas en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores puedan computarse, a efectos de la determinación de los umbrales fijados en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es que se haya declarado el fraude en los contratos temporales suscritos, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido pronunciamientos judiciales previos.
Así, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018, rcud. 67/2018,
Este argumento ya ha sido examinado y admitido por esta Sala, y tal respuesta (ex art 9.3 CE, principio de seguridad jurídica) es a la que vamos a estar. Así esta Sala de Suplicación en sentencia 4746/2024, de 21 de octubre (rsu 3877/2024) señalamos que
La sentencia ahora recurrida se remite a sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que admiten, a efectos del cómputo de los umbrales del despido colectivo, la denuncia de un fraude masivo en la contratación temporal fraudulenta, pero no es este el criterio señalado por el Tribunal Supremo, contenido, entre otras, en Sentencia de 30 de noviembre de 2022, relativa a la extinción de 180 estudiantes que realizaron prácticas académicas extracurriculares en la Universidad Carlos III de Madrid, en donde en estas circunstancias se reafirma
En consecuencia, este motivo del recurso interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, debe ser estimado, debiendo revocar la declaración de nulidad del despido de la actora, realizada por esta causa, sin que pueda concretarse la calificación que debe darse al mismo, hasta que resolvamos el segundo motivo del recurso de la actora.
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, establece que es nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Denunciando realmente la parte recurrente que el despido realizado obedece a una represalia, por haber presentado una demanda reclamando la fijeza o, subsidiariamente, la indefinición de la relación laboral, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de la indemnidad, supone la prohibición de que, del ejercicio de la acción judicial, se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas.
En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos y así lo ha declarado, de forma reiterada el Tribunal Constitucional, extrayéndose de sus sentencia la siguiente conclusión: "represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial, representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva frente a cualquier medida extintiva que represalia el previo ejercicio del derecho constitucionalmente consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y que alcanza a todos los actos previos a la vía judicial, y que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical del despido" y esta garantía se extiende no sólo a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino también a la realización de otros actos preparatorios o previos, reclamaciones internas, reclamaciones realizadas por sindicatos, en nombre y/o representación de los trabajadores y/o de sus afiliados, etc.
Para el ejercicio de las acciones que se deriven de la vulneración de Derechos Fundamentales, hemos de tener en cuenta el contenido de dos normas procesales, en concreto los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, disponiendo el legislador que "una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".
Preceptos que vienen a ser la plasmación positiva de una de una reiterada y elaborada doctrina jurisprudencial que, admitiendo la dificultad que existe, en ocasiones, de acreditar, de forma plena, la existencia de un hecho era necesario, en supuesto en los que el bien jurídico protegido era de especial relevancia, establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba.
Así pues, el contenido del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, refleja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en sus sentencias 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006 y 76/2010, que señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano:
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre) y ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
Así pues, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de un trabajador y, por lo tanto, calificable como nula, necesitamos de la concurrencia de tres elementos, cuales son:
a) actuación del trabajador que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho;
b) la represalia empresarial, que en este caso se concreta en un despido;
c) la conexión causal entre ambas conductas.
Es en relación con el último elemento en donde opera toda la técnica indiciaria y ello porque, en muchas ocasiones, la apreciación de tal conexión es muy dificultosa, pues el empleador puede tratar de esconder la verdadera causa que motiva la conducta empresarial (la represalia) mediante el velo protector de otras causas legalmente admitidas (ejercicio del poder disciplinario o del poder de dirección).
El parámetro al que, con mayor asiduidad, acude el Tribunal Constitucional y el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es de la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente, o cierta cercanía en el tiempo entre la acción el trabajador y la reacción represaliadora y así lo ha sustentado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1997, de 6 de mayo; 202/1997, de 25 de noviembre; 87/1998, de 21 de abril, FJ 4; 101/2000, de 10 de abril; 214/2001, de 29 de octubre; 84/2002, de 22 de abril; 171/2003, de 29 de septiembre; 175/2005, de 4 de julio; 138/2006 de 8 de mayo; 125/2008 de 20 de octubre y 140/2014 de 11 de septiembre.
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014, de 11 de septiembre; Auto del Tribunal Constitucional 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2000, de 10 de abril).
Aportados los indicios, es cuando, como ya se ha indicado, le corresponde al empleador aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador, que indiciariamente se hubieran vulnerado.
Aplicando tal doctrina, la sentencia de instancia resuelve de forma ajustada a derecho, pues:
A) No existen indicios claros de que el cese enjuiciado tenga su causa en la reclamación efectuada por la trabajadora. La conexión cronológica entre la reclamación de fijeza o, subsidiariamente, de existencia de relación indefinida no fija, y el despido es lejana, ya que ha trascurrido casi un año desde la interposición de la demanda y la extinción contractual ahora enjuiciada. Y esa conexión aún se atenúa más si tenemos en consideración que no se ha aportado datos en relación a un trato diferente de la recurrente frente a otros trabajadores no cesados cuyo contrato temporal no se hubiera visto extinguido. Estamos hablando del criterio comparativo al que antes hicimos referencia y al que claramente remite la sentencia de instancia cuando señala que se han extinguido por la misma causa más de 100 contratos, y no consta que todos y cada uno de ellos hubiera reclamado.
Esta es también la postura que sostienen las sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia 5225/2024, de 13 de noviembre (rsu 4452/2024), y la 5268/2024, de 18 de noviembre (rsu 4442/2024) en la que señalamos que
Por ello, no podemos apreciar este motivo de recurso de la actora.
Al respecto, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone que:
En este caso y teniendo en cuenta el hecho probado primero de la sentencia de instancia, hemos de partir de una antigüedad de 28 de junio de 2021 y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de mil setecientos cuarenta y ocho euros, con noventa céntimos (1.748,90 euros) y la fecha de extinción del contrato es el 27 de junio de 2024.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a cinco mil seiscientos noventa y dos euros con treinta y un céntimos (5.692, 31 euros) y de ella debe deducirse la cuantía de la indemnización que, por extinción del contrato, manteniendo en este punto lo que ya declara la sentencia de instancia sin que ninguna parte hubiera realizado ninguna alegación al respecto.
El salario día, a efectos de salarios de tramitación es de cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos diarios (57,50 euros/día).
Y, al no apreciar la existencia de vulneración de derecho fundamental, tampoco procede la petición de indemnización anexa que pretende la parte actora, en el último motivo de su recurso, sobre el que, por ello, no es necesario entrar a conocer.
La actora, por ser titular del beneficio de justicia gratuita, y demandada, por haber visto estimado en parte su recurso.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de DÑA. Asunción, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Ourense, en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DÑA. Asunción contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y con estimación de la segunda petición subsidiaria de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de la actora, condenando a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA a que, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la ACTORA en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha en la que la readmisión tenga efectivamente lugar, a razón de cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos diarios (57,50 euros/día), o abonarle la correspondiente indemnización, cinco mil seiscientos noventa y dos euros con treinta y un céntimos (5.692, 31 euros) y de ella debe deducirse la cuantía de la indemnización que, por extinción del contrato, haya podido recibir la trabajadora.
En caso de que no se opte en plazo, se entenderá realizada opción por la readmisión.
Y, en caso de readmisión, la trabajadora, una vez firme esta sentencia, deberá reintegrar, de ser el caso, la indemnización que por cese haya podido percibir.
Y todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas de los recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

