Sentencia Social 6010/202...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 6010/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4169/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 6010/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105967

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8731

Núm. Roj: STSJ GAL 8731:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 06010/2024

Secretaria Sra. Freire Corzo

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2022 0001978

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004169 /2023ra

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carmen

ABOGADO/A:PEDRO MARIA GARCIA CACHO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. HUMBERTO MARTIN MARTIN

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004169 /2023, formalizado por el Letrado de la Xunta, en nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2022, seguidos a instancia de Carmen frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Carmen presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil veintitrés, aclarada por auto de fecha 19 de abril de 2023.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La demandante viene prestando servicios para la demandada como oficial 1ª de concina, categoría 065, grupo III del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en Residencia de Maiores DIRECCION000, en virtud de los siguientes contratos: - Contrato de interinidad para sustitución por vacaciones de Juana (sustituta de Clemente), de 22-08-2015 a 11-09-2015. En la diligencia de toma de posesión se hace constar como titular del puesto de trabajo objeto de reserva a Clemente por desempeño de funciones de categoría superior. El 30-08-2015 Juana renuncia voluntariamente al puesto. El contrato de la demandante fue objeto de modificación en el clausulado relativo a su causa con fecha 31-08- 2015, pasando la actora a cubrir la sustitución del puesto de oficial de 1ª cocina por funciones de superior categoría de Clemente, hasta reincorporación del titular al puesto o hasta que la plaza sea cubierta por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice. Mediante anexo de 17-03-2022, el contrato fue objeto de prórroga pues " Clemente se reincorpora a su puesto de oficial de 1ª cocina el 17-3-22 y desde dicha fecha goza de un permiso por lactancia de hijo menor de 12 meses acumulado en jornadas completas de 17- 3-22 a 29-3-22 o hasta la reincorporación del titular o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice". Mediante anexo de 30-03-2022, el contrato fue objeto de prórroga pues " Clemente tiene una autorización para desempeñar funciones de superior categoría en otro puesto desde el 30-03-22. Por lo tanto, se prorroga el contrato de Carmen para esta cobertura, resultando la duración total del contrato desde el 22-08-2015 hasta la reincorporación del titular o hasta la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida, se reconvierta o amortice". 2º.- En el centro de trabajo el puesto de jefe de cocina se halla vacante y ha venido siendo ocupado el de oficial 1ª de cocina por Clemente (código de puesto NUM000). Clemente desempeñó con la citada autorización el puesto de jefe de cocina en la que la actora mantuvo sus funciones y puesto de oficial 1ª de cocina. No hay más trabajadores en la plantilla de cocina del centro de trabajo. 3º.- Damos por reproducido en su integridad el expediente administrativo y el informe de vida laboral de la actora."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR la demanda presenta a instancias de doña Carmen contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia y en consecuencia debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con la demandada es una relación laboral indefinida no fija desde el 22-08- 2015, condenando a la demandada a que así lo reconozca y acate, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

Con fecha 19 de abril de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: 1.- Aclarar la sentencia nº 168/23 dictada en este procedimiento en el sentido que se indica a continuación: Donde dice: Santiago de Compostela, 10 de septiembre de 2020. Debe decir: Santiago de Compostela, 18 de abril de 2023. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales. Contra este auto no cabe interponer recurso sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a la resolución aclarada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de septiembre de 2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene como cuestión litigiosa determinar si la trabajadora demandante, que viene prestando servicios para la recurrente desde el 22 de agosto de 2015, en virtud, primero, de un contrato de interinidad para sustitución de vacaciones de una trabajadora que sustituía a un trabajador con reserva de plaza, y posteriormente por sustitución del referido trabajador con reserva de plaza, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela, de 10 de septiembre de 2023. estimó la demanda de la actora. Argumenta que en el presente caso el trabajador sustituido, con reserva de puesto del trabajo, no está en una situación adscripción temporal de otro puesto de trabajo, sino que está atendiendo a una necesidad estructural (cobertura de una plaza vacante) , lo que supone que la contratación temporal de la actora (interinidad por sustitución), sea fraudulenta a la vista del largo periodo de ocupación de la otra plaza por el trabajador sustituido. Aplica al caso la doctrina contenida en la sentencia del TS de 6 de julio de 2021 (rcud 2746/2019) y 19 de octubre de 2021 (rcud 2758/2020)

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se anule la dictada en la instancia y se desestime íntegramente la demanda.

4.-La demandante presenta escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que sostiene que la sentencia recurrida ha resuelto de forma ajustada a derecho. Solicita su íntegra confirmación con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO. -1.- En su primer motivo de recurso, y con sustento en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente solicita que se añada al hecho probado primero el siguiente contenido:

"Actualmente a praza segue sendo propiedade de Clemente, en virtude do seguinte iter:

- O 16/04/2013 toma posesión en virtude de adxudicación da praza NUM000 pola Orde do 28/02/2013 (DOG nº 47, do 7 de marzo de 2013).

- Resolución da SXT do 10/05/2013 de autorización de traballos de superior categoría na praza NUM001 (resolución da DXFP do 6/05/2013)

- O 14/05/2013 cesa na praza NUM000.

- O 15/05/2013 toma posesión na praza NUM001 (xefe de cociña, Grupo II, categ. 14).

- Resolución da SXT do 13/11/2013 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/11/2013 ata o 14/05/2014 (resolución da DXFP do 11/11/2013).

- Resolución da SXT do 12/05/2014 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/05/2014 ata o 14/11/2014 (resolución da DXFP do 2/05/2014).

- Resolución da SXT do 14/11/2014 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/11/2014 ata o 14/05/2015 (resolución da DXFP do 14/11/2014).

- Resolución da SXT do 13/05/2015 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/05/2015 ata o 14/11/2015 (resolución da DXFP do 11/05/2015).

- Resolución da SXT do 13/11/2015 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/11/2015 ata o 14/05/2016 (resolución da DXFP do 12/11/2015).

- Resolución da SXT do 13/05/2016 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM001 dende o 15/05/2016 ata o 14/11/2016 (resolución da DXFP do 11/05/2016).

- Resolución da SXT do 16/11/2016 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/11/2016 ata o 14/05/2017 (informe favorable da DXFP do 11/11/2016).

- Resolución da SXT do 5/05/2017 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/05/2017 ata o 14/11/2017 (informe favorable da DXFP do 3/05/2017).

- Resolución da SXT do 15/11/2017 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/11/2017 ata o 14/05/2018 (informe favorable da DXFP do 9/11/2017).

- Resolución da SXT do 9/05/2018 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/05/2018 ata o 14/11/2018 (informe favorable da DXFP do 3/05/2018).

- Resolución da SXT do 13/11/2018 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/11/2018 ata o 14/05/2019 (informe favorable da DXFP do 6/11/2018).

- Resolución da SXT do 3/05/2019 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/05/2019 ata odende o 15/11/2019 ata o 14/05/2020 (informe favorable da DXFP do 30/10/2019).

- Resolución da SXT do 13/05/2020 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 15/05/2020 ata a vixencia do estado de alarma e o tempo necesario para que se poida proceder á cobertura do posto polo procedemento establecido.

- Resolución da SXT do 17/09/2020 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 17/09/2020 ata o 16/03/2021 (informe favorable da DXFP do 14/09/2020).

- Resolución da SXT do 22/02/2021 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 17/03/2021 ata o 16/09/2021 (informe favorable da DXFP do 19/02/2021).

- Resolución da SXT do 16/09/2021 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 17/09/2021 ata o 16/03/2022 (informe favorable da DXFP do 13/09/2021).

- O 16/03/2022 cesa na praza NUM002.

- O 17/03/2022 toma posesión na praza NUM003, reincorporándose á praza da que é titular. Porén gozou dun permiso de lactación dende o 17/03/2022 ao 29/03/2022 polo que o demandante continuou prestando servizos na praza tras a pertinente modificación do seu contrato.

- Resolución da SXT do 22/03/2022 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 30/03/2022 ata o 29/09/2022 (informe favorable da DXFP do 18/03/2022).

- O 29/03/2022 cesa na praza NUM003.

- O 30/03/2022 toma posesión na praza NUM002.

- Resolución da SXT do 23/09/2022 de autorización da prórroga de traballos de superior categoría na praza NUM002 dende o 30/09/2022 ata o 29/03/2023 (informe favorable da DXFP do 16/09/2022), posto que segue a desempeñar na actualidade.

Apoya la redacción en los folios 21 a 56 del expediente judicial (17 a 86 del expediente administrativo). Justifica la adición en que señala que la Juzgadora parte de la premisa de que la plaza ocupada por la actora está vacante, cuando no es así, sino que pertenece a un titular que tiene reserva a su puesto de trabajo lo que justifica la contratación temporal de la actora mediante un contrato de interinidad por sustitución.

La parte impugnante se opone señalando que no procede la inclusión por no cumplir varios de los criterios que la jurisprudencia exige a tal efectos.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

3.-Partiendo de estas premisas, y como apunto la impugnante, la revisión no cabe puesto que se están incluyendo datos jurídicos y no fácticos. En todo caso lo más determinante es la irrelevancia de la adición propuesta para resolver el recurso presentado puesto que en la sentencia de instancia no parte de la premisa de que la actora ocupe una plaza vacante. Lo que señala es que el trabajador sustituido ( el Sr Clemente) ocupa una plaza vacante. Por lo tanto, la revisión no prospera

TERCERO. - 1.-En el siguiente motivo de recurso, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 15.3 del Estatuto de lo Trabajadores en relación con el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y los art. 7 y 15 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

Argumenta, en esencia, que la actora ha sido contratada para la cobertura de una plaza cuyo titular tiene derecho a reserva del puesto de trabajo por lo que la contratación mediante una interinidad por sustitución es una contratación temporal válida.

La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia ha resuelto de forma ajustada a derecho a la vista del tiempo que el trabajador sustituido lleva ocupando la otra plaza, lo que evidencia que en el centro existen necesidades estructurales, y no meramente coyunturales, de cobertura de plazas.

2.-Son hechos relevantes para la resolución de la presente litis los siguientes:

a) La actora comenzó a trabajar para la demandada en agosto de 2015 para prestar servicios como oficial 1º de cocina, mediante sendos contratos de interinidad por sustitución (cuyo iter se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia) y en relación a una plaza cuyo titular es D. Clemente.

b) El centro de trabajo de la actora ha sido siempre la Residencia de Maiores DIRECCION000. En dicho centro de trabajo el puesto de jefe de cocina está vacante y viene siendo ocupado por el oficial 1º de cocina titular del centro, D. Clemente, quién a su vez, es sustituido por la actora. No hay más trabajadores en la plantilla de cocina del centro de trabajo.

3.-La cuestión que ahora se plantea ya ha sido estudiada y resuelta por el TS , entre otras en sentencia 20/2023, de 11 de enero ( rcud 3844/201) que reproduce la doctrina del TS sobre la materia , citando a tal efecto las mismas sentencias invocadas por la sentencia ahora recurrida. A tal efecto señala que "el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen".

Recordamos en este punto que el art. 15.1 c) ET lo admite "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución"; y que el art. 4.1 RD 2720/1998 , dispone que ""El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; y en su apartado 2, sobre el régimen jurídico, señala que "a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Tras referenciar esta normativa legal y resumir nuestra doctrina al respecto, señalamos en aquellas sentencias que "el debate en si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución, entendemos que es admisible dicha figura porque en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".

A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".

Para acabar afirmando que "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".

2.- De aquí se desprende inicialmente que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Pero como en todas esas sentencias concluimos, el contrato de interinidad solo será ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".

Y rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa", ya que en estos casos la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".

4.-Esto es lo que sucede también en el caso de autos. La actora lleva prestando servicios, mediante sendos contratos de interinidad por sustitución, primero para sustituir a la persona que sustituía a D Clemente, y posteriormente para sustituir a D. Clemente, trabajador con derecho a reserva de un puesto de trabajo y que estaba adscrito temporalmente a otro puesto en la misma Administración. Esta adscripción temporal del trabajador sustituido se perpetúa en el tiempo superando incluso los plazos máximos que la norma convencional de aplicación ( art. 7 y 15 del Convenio Colectivo Único para el personal labora de la Xunta de Galicia) establece como posibles. Por lo tanto, no estamos ante una situación puramente coyuntural, sino ante una situación estructural de un déficit de plantilla que le obliga a la Administración demandada a disponer de todos esos trabajadores, interinos y titulares, para cubrir los diferentes puestos de trabajo que se necesitan.

Es por ello que los contratos de interinidad en litigio incurren por lo tanto en fraude de ley y no se acomodan a las previsiones legales de aplicación, siendo la declaración de personal indefinido no fijo de la actora ajustada a derecho.

En el mismo sentido hemos resuelto en esta Sala en asuntos similares a los que ahora se nos plantea; entre otras sentencias TSJ de Galicia 4211/2024, de 24 de septiembre (rcud 2080/2023,

En definitiva, y por todo lo dicho, procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1. de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia 168/2023, de 10 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela dictada en autos 499/2022, seguidos a instancia de Dª Carmen contra la demandada recurrente sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se impone a la recurrente la condena en costas, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante del recurso, que se fijan en 750 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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