Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5997/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4693/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 5997/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106066
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8830
Núm. Roj: STSJ GAL 8830:2024
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000180 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 4693/2024, formalizado por la Letrada Dª. Isabel Vila Quintáns, en nombre y representación de Teresa, contra la sentencia número 160/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 180/2024, seguidos a instancia de Teresa frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a prestar en la modalidad de trabajo a distancia durante los periodos no lectivos del calendario escolar de sus hijos, en que su marido coincida trabajando en el mismo turno que la actora (mañana o tarde), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en la que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa DIRECCION000.
Vamos a estimar este motivo de recurso, con arreglo a los siguientes argumentos:
1º.- En primer lugar, debemos partir del art. 34.8 ET, en la redacción vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan:
Art. 34.8 "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. "
2º.- En relación al derecho del art. 34.8 ET, ha recordado esta Sala del TSJ de Galicia, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (rec: 1948/2021) que:
"Comenzando por la consideración constitucional lo cierto es que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el art.14.2 CE prohíbe la discriminación por razón de género, en el bien entendido que el grupo históricamente preterido ha sido la mujer, razón por la que la magistrada a quo entiende que no existe tal discriminación en este caso. Con todo, la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ya estableció, en su artículo 44.1, que "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares", lo que ya de por sí nos exige integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del derecho pues tal asunción equilibrada pretende evitar la consolidación de la división sexista de las responsabilidades familiares; y desde tal óptica, cabe recordar el Voto Particular de la STC 26/2011, de 14 de marzo, en el que se argumentaba - con apoyo en la STJUE de 30 de septiembre de 2010, Caso Roca Álvarez - la posibilidad de apreciar discriminación indirecta de la mujer, ya que la denegación de la conciliación al trabajador "contribuiría a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, en el que la función de protección y cuidado de la familia recae principalmente en la mujer". En este caso, además, según reseña la sentencia, una de las causas de oposición a la demanda de la empresa es que "no justifica que la madre no pueda hacerse cargo de los niños", argumento éste recogido por la juzgadora entre otros para la desestimación de la demanda, sin tener en cuenta que, precisamente, un horario fijo para el padre de atención a las hijas permitiría a la madre un mayor abanico de posibilidades laborales, cuando según el propio relato fáctico, encadena contratos de corta duración.
En cualquier caso, la propia STC 26/2011 argumentó que "la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral".
En fin, esta dimensión constitucional de las medidas de conciliación, sea como instrumento de igualdad de género, sea como de protección a la familia y a la infancia ( art.39CE), serán tenidas especialmente en cuenta por la Sala en la resolución del recurso, -conforme al mandato de la STC 3/2007 que reitera la 26/2011-, para resolver cualquier duda y de la manera más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales en juego. (...)
Ante todo, debemos recordar que estamos ante un derecho individual del demandante por lo que, como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 2021-rec. 335/2021, "el punto de partida debe ser necesariamente que el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar) -teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno-. De hecho, la actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar; frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia". (...)
Como ha señalado esta Sala en la STSJ Galicia de 5-12-2019 / r. 5209-2019 (en criterio seguido, entre otras, por las sentencias de 11-9-2020-rec. 1934/2020 y de 22-9-2020-rec.1702/2020) "Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:
- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).
- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.
- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas."
Pues bien, en el presente caso la trabajadora solicito la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo para las fechas no lectivas del calendario escolar, de sus hijos menores de edad, como pretensión principal, y habiéndose reconocido en la propia sentencia de instancia, que las alegaciones de la empresa no son suficientes, ninguna de ellas, para la denegación ( no habiendo recurrido la empresa la sentencia de instancia, esta se mantienen inalterable en este extremo ) por las especiales circunstancias de los menores ; Y siendo ello así, la Sala estima que procede acoger la pretensión principal, y ello por cuanto, que en efeto, al no existir causas organizativas, técnicas o productivas de la empresa para limitar su derecho de conciliación, no hay causa jurídica que limite su derecho a teletrabajar como lo solicita, pues la actora está ejercitando un derecho individual en el que jurídicamente resulta irrelevante, la disponibilidad o no del otro progenitor, pues el derecho de conciliación lo es de cada persona trabajadora como derecho personalísimo y, por otro lado, puesto que su finalidad no es únicamente dar cobertura a supuestos de desamparo o desprotección manifiesta del hijo o hija menor en que no tenga quien se pueda hacer cargo o cuidar del mismo. Mas allá de ello, los derechos de conciliación tienen por finalidad que la persona titular pueda decidir pasar su tiempo, por ejemplo, con su hijo/a menor, en aras de su propio interés personal y también del superior interés de ese menor, compatibilizando tal decisión con el trabajo, pues el derecho de conciliación lo es de cada persona trabajadora como derecho personalísimo, (en este sentido STSJ Galicia de fecha 20 de febrero de 2024).
Por todo ello, y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciados en el motivo, por lo que procede su estimación, declarando el derecho de la actora a prestar sus servicios en la modalidad de trabajo a distancia durante los periodos no lectivos del calendario escolar de sus hijos.
La cuestión suscitada en el presente motivo de recurso se centra en determinar si la denegación de la adaptación de jornada (teletrabajo en periodos no lectivos del calendario escolar de sus hijos menores) solicitada por la trabajadora y denegada por la empresa por causas organizativas que no se han justificado supone, en sí misma, una vulneración del derecho a la igualdad recogido en el art. 14 CE, en relación con el art. 39 ET, y si, en consecuencia, ha de abonarse la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora-recurrente.
Pues bien, en el supuesto de autos, tal y como consta en la sentencia de instancia, la actora disfruta desde el año 2017de una reducción de jornada por guarda legal. Y desde el verano de 2023 de una adaptación de jornada por guarda legal que fue acordada con la empresa, por lo que en principio no parece que exista en la actitud de la empresa una obstrucción en el ejercicio de los derechos de conciliación de la recurrente, por otro lado, una vez que la actora solicita la adaptación de jornada (teletrabajo en periodos no lectivos del calendario escolar de sus hijos ) es la actora la que solicita un aplazamiento, y al final del mismo, se resuelve por la empresa su pretensión contraria a la misma, si bien no puede equipararse la denegación de la solicitud ni a un incumplimiento, temeridad o mala fe del empleador ; y además la empresa deniega la solicitud por razones organizativas, técnicas derivadas de su relación con el cliente, que si bien no se consideran suficientes en la sentencia de instancia, para no reconocerle el teletrabajo, pero que por la solicitud realizada solo ha afectado a dos periodos no lectivos de escasa duración (carnavales y semana santa ) lo cual no supone un impacto directo en el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, de la actora como madre, por cuanto que como razona la juzgadora de instancia, tal negativa se realiza por la empresa con carácter general a todas las pretensiones, sean padre o madre los solicitantes ;Y asimismo razona que la falta de acreditación de perjuicios concretos por la demandante excluyen la consideración de la concurrencia de la estimación de la indemnización de daños y perjuicios morales instada, ya que debe estarse a lo previsto en el at 183 de la LRJS y, no estimándose en el supuesto de autos estimación de la vulneración de derecho fundamental, por las razones anteriores no procede la indemnización solicitada.
Pues bien, y a la vista de la situación expuesta, la juzgadora de instancia alcanza la conclusión, que la Sala entiende totalmente correcta, de que la pretensión indemnizatoria debe ser desestimadas, conclusión a la que se llega en atención a argumentos constitucionales, y sustantivos que cita.
Por ello, no apreciamos que la empresa haya vulnerado el derecho de la trabajadora a la no discriminación. Por igual motivo, no procede que la empresa indemnice los daños y perjuicios causados por la negativa o la demora en la efectividad de la medida, por las razones antes expuestas.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS en sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 al en RCUD 1602/2020 la cual señala que :"
Por todo ello, sólo estimamos en parte el recurso, en los términos más arriba expuestos.
No procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado en parte, sin perjuicio de que, además, la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de asistencia jurídica gratuita-.
En Consecuencia.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, Dª Teresa contra de fecha tres de abril de dos mil veinticuatro dictada el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictada en los autos nº 180/2024, seguidos a instancias de la citada actora frente a la empleadora DIRECCION000 sobre Adaptación horaria -teletrabajo- debemos revocar y revocamos en parte la citada sentencia y declaramos su derecho a prestar sus servicios en modalidad de teletrabajo durante los periodos no lectivos del calendario escolar de sus hijos menores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
