Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 2687/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 821/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 2687/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19372
Núm. Roj: STSJ AND 19372:2024
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Desestimo en su integridad la presente demanda y absuelvo al demandado con todos los pronunciamientos favorables.".
"
Del 10.05.2019 al 31 de mayo de 2029
De 18.11.2019 al 04-03-2020
Del 24.11.20 al 30.06.21 en virtud de contrato temporal de obra y servicio
Del 08.09.2021 al 03.11.2021
Del 24.11.2021 al 23.09.2022
(expediente y doc. del actor)
El salario día es de 50.75 euros y en centro de trabajo Cortijo de Moclín.
Fundamentos
Se dedica el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS a solicitar que al final del hecho probado primero se adicione lo siguiente :
"El actor ha sido contratado como encargado en la última campaña 2021/2022, para realizar "trabajos de control y manejo de personal de recolección de aceitunas, podas, tratamientos fitosanitarios ... etc", estando sujeta a lo dispuesto en el Convenio Colectivo del campo de la Provincia de Granada ", lo que funda en sendos ejemplares de dicho contrato de trabajo adjuntados por ambas partes ( documento nº 1 de la Agencia y documento nº 2 de la parte actora ), que si bien se entiende que no es conforme a derecho al concertarse como si se tratase de una obra o servicio determinado en actividad agrícola, sin embargo si que concreta que tipo de actividad y que convenio se aplica.
Y el motivo se estima en parte, esto es haciendo referencia al contenido de la clausula quinta de dicho contrato celebrado el 24 de noviembre de 2021 en la que en orden a la actividad se establece que constituye su objeto -la realización de la obra o servicio de su categoría profesional en la AT (9 "Trabajos de control y manejo de personal de recolección de aceitunas, podas, trabajos fitosanitarios, herbicidas, fertilizantes....... ", así como que el convenio que resulta de aplicación según dicho contrato ( clausulas 2ª, 4ª y 7ª ) es el del campo de Granada y provincia, siendo relevante el establecimiento de la actividad al ponerse de manifiesto que estamos ante trabajos vinculados a actividades que se repiten cada temporada o de tipo cíclico, no habiéndose discutido en la sentencia la naturaleza de la relación indefinida con carácter fijo discontinuo de las vinculaciones contractuales que se han estampado en el hecho probado 1º desde el año 2019 hasta el 23 de septiembre de 2022.
Pues bien para la resolución del motivo debemos partir como hechos dicho de que la naturaleza de la relación que liga a las partes es la de indefinido con carácter de fijo discontinuo ligado a actividades agrícolas que se repiten cada campaña, como son los trabajos de recolección de aceitunas, podas, trabajos fitosanitarios, herbicidas, fertilizantes, que el demandante ha venido desempeñando como encargado capataz consistiendo sus funciones en el control y manejo del personal dedicado a dichas tareas en el Cortijo Moclin ubicado en el mismo término municipal.
Nos encontramos, dado que la relación del demandante es de dicho carácter discontinuo antes de la entrada en vigor el 30 de marzo de 2022 del articulo 1.4 del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, ante el supuesto regulado por el art 16.1 del ET en su redacción anterior, pero como veremos el hecho de que la regulación sea la anterior a dicha reforma laboral, no va afectar a la decisión final que ha de adoptarse para resolver el presente recurso, pues dada la fecha en que se aduce producida la falta de llamamiento ya estaba en vigor el nuevo articulo 16.3 en el que se establece que "Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen". De esta manera se marca en ese precepto el dies a quo del ejercicio de las acciones por falta de llamamiento, lo que por otra parte no es sino fruto una vez mas de la traslación por el legislador de criterios jurisprudenciales.
La Magistrada de instancia como bien pone de manifiesto el trabajador recurrente, ha desestimado la demanda por despido, al considerar que no se ha probado por el demandante la extinción de la relación laboral, pues aduciéndose como despido la falta de llamamiento para la campaña 2022/2023, se afirma en la sentencia que no se ha probado que se hayan producido llamamientos y que se esté desarrollando la prestación por otra persona en su lugar, faltando la prueba de la reanudación de la actividad, considerando de esta manera incluso la concurrencia de la falta de acción para impugnar el despido al seguir al tiempo de accionar la relación laboral suspendida por tratarse del periodo de no llamamiento.
Ahora bien como estamos ante trabajos intermitentes, repitiéndose cada temporada o campaña agrícola, el hecho probado por la parte actora de no haber sido llamado el 24 de noviembre de 2022 para la campaña 2022/2023, al contrario de lo que aconteció en las anteriores campañas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022, le faculta para interponer en plazo la demanda por despido, debiendo entenderse acreditada la existencia de un acto extintivo por parte de la Agencia demandada, de modo que el trabajador disponía de acción para impugnarlo, en modo de despido tácito, pues era a la Agencia dado el tipo de trabajo que se repite cada temporada, a la que correspondía haber acreditado por las causas que fueran que la actividad durante esa temporada no se iba a desempeñar o que se retrasaba, no afectando a esta cuestión dado que ya estaba interpuesta la demanda, un hipotético llamamiento posterior, por otra parte no acreditada su producción. En ese sentido así se decidió en la Sentencia dictada por esta Sala el 1 de febrero de 2024 en el Rec 746/2023 en el que dentro del fundamento de derecho tercero se razonaba, aunque fuera para desestimar el recurso del trabajador por no existir despido que:
Así las cosas la falta de llamamiento del demandante el día 24 de noviembre de 2022, sin haberse acreditado por la Agencia demandada su causa, debe ser calificada dada su falta de forma por tácito, como despido improcedente conforme a lo establecido en el artículo 55.4 inciso final del ET, con los efectos que a semejante declaración establece el art 56.1 de dicho cuerpo legal, estando para la determinación de los pecuniarios al salario indiscutido de 50, 75 euros y para el cálculo de la indemnización a los periodos efectivamente trabajados desde el 10 de mayo de 2019 y no todo el tiempo de duración de la relación laboral desde la indicada fecha, por cuanto el párrafo 2º del articulo 16.6 del ET establece que:
La norma distingue entre antigüedad y tiempo de servicios de modo que no puede entenderse aplicable esta criterio para el calculo de la indemnización por despido que nos ocupa.
En efecto en cuanto al periodo que ha de computarse a los efectos del cálculo de la indemnización, en la STS de 30 de julio de 2020 recaída en el rec 324/2018 declaro que a trabajadores fijos discontinuos se les compute todo el tiempo de duración de la relación laboral a efectos de derechos económicos y de promoción, pero que dicho criterio no se aplica al cálculo de la indemnización porque una de las variables del 56.1 ET (salario diario y años de servicio prorrateados por meses) relativa a los años de servicio, no puede incluir los periodos de inactividad del trabajador fijo discontinuo porque en ellos no realiza dicha prestación de servicios. Además, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes trabajado y si dicho salario diario se multiplicase por el número total de meses transcurridos desde el inicio de la prestación incluyendo tanto los periodos de actividad como de inactividad, la indemnización no se basaría en el tiempo de servicio y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios. Tampoco se causa discriminación a los fijos discontinuos con relación a los fijos, porque para ambos se computan los servicios efectivamente prestados.
La indemnización conforme al Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse con base a los años de servicio "prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año".
El cálculo de la indemnización por despido debe efectuarse de conformidad con el art. 110.1 de la LRJS; con el art. 56.1 del ET y, teniendo en cuenta que todos los periodos de campaña agrícola son posteriores al 12 de febrero de 2012.
Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
La indemnización correspondiente al periodo posterior al 12 de febrero de 2012, que es el que nos ocupa se calcula a razón "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, ( disposición transitoria undécima del ET) . prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del ET) .
Aplicando dicha norma debemos contabilizar 710 días conforme al hecho probado primero de la sentencia, lo que suponen con el redondeo 24 meses o 2 años. Por lo que teniendo en cuenta el salario diario de 50, 75, €, ello arroja la indemnización por despido improcedente de 3349, 50 euros a razón de 66 días (33 x 2 años ) x 50, 75. Por todo ello el recurso se estima.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino, contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en Autos nº 61/23 seguidos sobre despido a instancia del mencionado recurrente, contra AGENCIA DE GESTION AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCIA debemos revocando la misma, declarar la improcedencia del despido habido el 24 de noviembre de 2022 condenando a la nombrada Agencia a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en su condición de indefinido con carácter fijo discontinuo con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la presente sentencia durante los periodos de trabajo de las campañas habidas, pudiendo descontar lo percibido por otro empleo y en su caso reclamar la Agencia al Estado los abonados que excedan de 90 días hábiles desde que se presentó la demanda, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3349, 50 euros, debiendo en el supuesto de que la Agencia no opte por la readmisión o la indemnización entenderse que procede la primera. Sin costas
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0821.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0821.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
