Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 2675/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 838/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 2675/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102511
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19773
Núm. Roj: STSJ AND 19773:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente proceso de conflicto colectivo se suscitan dos cuestiones: Por un lado, la interpretación y aplicación del complemento por irregularidad de jornada previsto en el art. 8.2 del Convenio Colectivo Provincial de Envasado y Manipulado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería -publicado en el BOPALM con fecha 20 de Octubre de 2021-, centrado en el valor de la hora semanal ordinaria cuando se realicen 45 horas o más. Por otro lado, si la percepción del tal complemento tiene efectos económicos desde el 1 septiembre de 2018 o desde la fecha de la firma de la misma norma convencional.
La parte actora, en demanda de conflicto colectivo, solicita la estimación de su demanda y que se declare:
"1.- El derecho de los trabajadores FIJOS (Personal FIJO), a percibir el complemento por irregularidad de la jornada como consecuencia de la distribución irregular de la jornada, por encima de la hora 44, es decir de la 45 en adelante, al importe del Salario hora extraordinaria-complementaria que figura en el ANEXO III del Convenio para el personal fijo, fijo discontinuo y no-fijo.
2.- El derecho de todos los trabajadores, personal FIJO, FIJO DISCONTINUO Y NO FIJO a percibir los atrasos por el complemento de irregularidad de la jornada, con efectos retroactivos desde 01 de Septiembre de 2018, por encima de la hora 44, al precio que figura en el ANEXO III del Convenio, Salario horas extraordinarias complementarias, en función de su categoría profesional y de las horas de exceso realizadas desde 01 de Septiembre de 2018 ".
Mediante su sentencia 24/2024,16 de enero, del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, desestima íntegramente la demanda.
Razona lo siguiente respecto de los dos puntos en conflicto:
a) En cuanto a los efectos económicos del complemento por irregularidad de jornada argumenta la sentencia de primer grado que "En principio se rechaza, desde ya, la pretensión relativa a la declaración del derecho de todos los trabajadores a los atrasos por el complemento de irregularidad de jornada con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ET en relación con el art. 8.10 del Convenio de aplicación tomando en consideración que la pretensión deducida, lo es en relación con la irregularidad de la jornada introducida como novedad en el vigente Convenido respecto al anterior (no controvertido y ramo prueba empresa)". Y añade que el " art 8.10 del Convenio Colectivo dispone que "Las modificaciones introducidas en éste artículo respecto de la redacción del Convenio colectivo anterior, publicado en el BOP de fecha 10 de noviembre de 2016, entraran en vigor a partir de la firma del presente Convenio". Y éste artículo contempla en su punto 2 la distribución irregular de la jornada, en el que se recoge el complemento por irregularidad de jornada.".
b) En cuanto al valor que debe reconocerse en caso de hacer una jornada con 45 horas o más semanales por causa de la distribución irregular prevista en el art. 8.2 de la norma convencional de 2021, razona su desestimación en que acudiendo a una interpretación literal se debe entender que el "complemento por irregularidad es la diferencia entre precio hora normal y extraordinaria. El propio artículo dice que las horas de exceso entre la jornada ordinaria efectiva realizada y la jornada de 40 horas semanales, como consecuencia de la distribución irregular de la jornada, deberá compensarse con descanso equivalente, preferentemente, en épocas de baja campaña o al final de la campaña, pero siempre antes de la finalización del contrato (compensación por descanso). Por tanto, la tesis de la demandante, como sostiene la empresa, implicaría doble abono del el valor de hora ordinaria y extraordinaria, al margen de esa compensación por descanso."
A) La representación técnica del sindicato CSIF interpone su recurso asentado en dos motivos de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO S. COOP. AND. -en adelante CASI- presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
La parte recurrente al amparo del art. 193 letra c) LRJS, denuncia la infracción de lo prevenido en el artículo 8.2 del Convenio Colectivo del sector del Manipulado y Envasado de frutas, hortalizas y flores de la provincia de Almería -BOP de Almería de 20 de octubre de 2021-.
Razona, en esencia, que según este precepto convencional la empresa debe abonar con el valor de la hora extraordinaria fijado en las tablas del Convenio Colectivo aquellas horas ordinarias semanales desde la 45 -incluida- y siguientes que realicen los trabajadores por causa de la facultad de la distribución irregular de la jornada ejercida por la empleadora. Y añade que la sentencia de primer grado incurre en error al acoger el criterio de la empresa demandada, la cual abona dichas horas al precio de la diferencia entre el importe de la hora extraordinaria y el importe del precio hora fijado en cada momento en base al último párrafo del artículo 8.2 anteriormente citado.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan".
- Art. 8.2 del Convenio Colectivo
La jornada ordinaria obligatoria, de carácter irregular, tendrá un límite de nueve horas diarias y 48 semanales, de trabajo efectivo.
Desde el uno de enero de 2.024 el límite semanal será de 46 horas de trabajo efectivo. Será de aplicación en lo pertinente lo establecido en el punto 2 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, por ello, dicha distribución deberá respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal.
La jornada ordinaria de trabajo será de lunes a sábado, coincidiendo el descanso semanal con la tarde del sábado desde las 15:00 horas y el domingo, salvo pacto individual, ó colectivo de empresa, en contrario. En caso de los menores de edad, el descanso será de 2 días ininterrumpidos.
El personal que no esté ligado directamente a la actividad de manipulado, trabajará preferentemente en jornada partida, excepto entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, que lo harán preferentemente en jornada continuada.
Las horas de exceso entre la jornada ordinaria efectiva realizada y la jornada de 40 horas semanales, como consecuencia de la distribución irregular de la jornada,
Se pacta expresamente la constitución de una Comisión Paritaria de diagnostico y estudio de impacto de la eventual implantación en el sector de un sistema de pago regular que fuera compatible con la actual distribución irregular de la jornada, característica de este sector.
Esta Comisión estaría integrada por 8 personas, 4 por cada parte o bancada, con invitación a participar en sus reuniones a representantes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo; Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, con el fin de tratar de garantizar la adecuación al marco normativo de las posibles alternativas que se estudien. La Comisión se reunirá cada tres meses y deberá decidir de forma consensuada antes de septiembre de 2023, salvo prórroga, si se implanta o no un sistema de pago regular en el sector y, en caso de implantación, de que forma se llevaría a cabo.
En caso de llegar a acuerdos sobre la implantación del pago regular y la forma de su implantación, el mismo tendrá carácter normativo, incorporándose al texto del convenio colectivo.
Con efectos de la firma del convenio colectivo, las horas semanales ordinarias efectivas realizadas (sin tener en cuenta las pausas para descanso fijadas en el artículo 8.4),
Cada persona trabajadora del Sector al inicio de la campaña elegirá, mediante el formulario contenido en el Anexo, que forma de pago desea en relación al exceso de jornada como consecuencia de la distribución irregular de la jornada, pudiendo elegir entre una de las dos siguientes opciones:
a) La persona trabajadora percibirá el salario de las horas del exceso producido por la distribución irregular de su jornada a medida que se vaya produciendo la compensación por descanso.
b) La persona trabajadora percibirá el salario de las horas del exceso producido por la distribución irregular de su jornada en el mes de su realización, teniendo carácter de anticipo.
La persona trabajadora permanecerá en alta en Seguridad Social una vez finalizada la campaña sin percibo de salario, dado que este fue anticipado."
En la STS de 8 de febrero de 2023 (rcud 1827/2020) fijamos doctrina sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, así: "De ahí que convenga recordar los trazos básicos de nuestra doctrina al respecto. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) la compendian.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta"".
Llegados aquí, no procede acceder a la petición de la censura jurídica, pues la sentencia de instancia no incurre en una hermenéutica equivocada para poder imponer otro criterio interpretativo, como exige la doctrina de nuestra Sala de lo Social del TS que acabamos de citar.
En este sentido, la línea argumental seguida por el sindicato recurrente pretende, en favor de su posición, lo que podemos llamar una interpretación literal parcial del art. 8.2 cuando en el apartado sobre el complemento reclamado sólo se refiere a los siguientes términos "...se retribuirán a los importes de las horas extraordinarias que figuran en las tablas anexas para cada año, sin que experimenten variación alguna aunque subiera el precio de la hora ordinaria de trabajo por aplicación del SMI...". Y tal exégesis no es seguida por este Tribunal, porque no se puede prescindir de otra parte del texto recogido en el mismo parágrafo, cuando después del punto y seguido dispone "La
Por lo tanto, la interpretación del precepto convencional ejecutada por la magistrada de primer grado es la correcta, pues cuando el artículo del convenio utiliza la palabra "diferencia" está haciendo referencia a la operación aritmética de resta entre dos factores, como son el valor de la hora extraordinaria menos el de la ordinaria -equivalente con la expresión "precio hora fijado en cada momento"-, cuyo resultado dará lugar a una cuantía que pasa a denominarse complemento por irregularidad de la jornada, con carácter salarial.
De esta manera, este Tribunal asume como valida esta interpretación, que parece fijarse por las partes con el fin de otorgar con superior valor retributivo, además de la compensación con descanso -previsto en el art. 8.2 del Convenio-, para aquellos trabajadores que en una semana presten servicios 45 horas o más por causa de la facultad de distribución irregular ejercida por el empleador, pues superan la máxima legal ordinaria prevista y supone un esfuerzo como mayor recompensa que sólo el descanso compensatorio.
Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo del recurso.
La parte recurrente al amparo del art. 193 letra c) LRJS, denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 5 del Convenio colectivo en cuanto a su ámbito temporal de aplicación.
Argumenta el recurrente que dicho "artículo establece que extenderá su duración desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024, prorrogándose por años sucesivos si no mediara denuncia de las parte manifestada con 30 días de antelación. Y a continuación dice:
La jornada ordinaria obligatoria, de carácter irregular, tendrá un límite de nueve horas diarias y 48 semanales, de trabajo efectivo.
Desde el uno de enero de 2.024 el límite semanal será de 46 horas de trabajo efectivo. Será de aplicación en lo pertinente lo establecido en el punto 2 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, por ello, dicha distribución deberá respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal.
La jornada ordinaria de trabajo será de lunes a sábado, coincidiendo el descanso semanal con la tarde del sábado desde las 15:00 horas y el domingo, salvo pacto individual, ó colectivo de empresa, en contrario. En caso de los menores de edad, el descanso será de 2 días ininterrumpidos.
El personal que no esté ligado directamente a la actividad de manipulado, trabajará preferentemente en jornada partida, excepto entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, que lo harán preferentemente en jornada continuada.
Las horas de exceso entre la jornada ordinaria efectiva realizada y la jornada de 40 horas semanales, como consecuencia de la distribución irregular de la jornada,
Se pacta expresamente la constitución de una Comisión Paritaria de diagnostico y estudio de impacto de la eventual implantación en el sector de un sistema de pago regular que fuera compatible con la actual distribución irregular de la jornada, característica de este sector.
Esta Comisión estaría integrada por 8 personas, 4 por cada parte o bancada, con invitación a participar en sus reuniones a representantes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo; Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Público de Empleo Estatal, con el fin de tratar de garantizar la adecuación al marco normativo de las posibles alternativas que se estudien. La Comisión se reunirá cada tres meses y deberá decidir de forma consensuada antes de septiembre de 2023, salvo prórroga, si se implanta o no un sistema de pago regular en el sector y, en caso de implantación, de que forma se llevaría a cabo.
En caso de llegar a acuerdos sobre la implantación del pago regular y la forma de su implantación, el mismo tendrá carácter normativo, incorporándose al texto del convenio colectivo.
Con efectos de la firma del convenio colectivo, las horas semanales ordinarias efectivas realizadas (sin tener en cuenta las pausas para descanso fijadas en el artículo 8.4),
Cada persona trabajadora del Sector al inicio de la campaña elegirá, mediante el formulario contenido en el Anexo, que forma de pago desea en relación al exceso de jornada como consecuencia de la distribución irregular de la jornada, pudiendo elegir entre una de las dos siguientes opciones:
a) La persona trabajadora percibirá el salario de las horas del exceso producido por la distribución irregular de su jornada a medida que se vaya produciendo la compensación por descanso.
b) La persona trabajadora percibirá el salario de las horas del exceso producido por la distribución irregular de su jornada en el mes de su realización, teniendo carácter de anticipo.
La persona trabajadora permanecerá en alta en Seguridad Social una vez finalizada la campaña sin percibo de salario, dado que este fue anticipado."
"2.- Distribución de la jornada.
En todo caso se establece que ningún trabajador podrá ser obligado a realizar más de 9 horas diarias de trabajo, ni más de 50 horas ordinarias semanales.
A partir del 1 de septiembre de 2016 ningún trabajador podrá ser obligado a realizar más de 48 horas ordinarias semanales. La jornada ordinaria de trabajo será de lunes a sábado, coincidiendo el descanso semanal con la tarde del sábado desde las 15:00 horas y el domingo, salvo pacto individual, ó colectivo de empresa, en contrario. En caso de los menores de edad, el descanso será de 2 días ininterrumpidos.
El personal que no esté ligado directamente a la actividad de manipulado, trabajará preferentemente en jornada partida, excepto entre el 1 de julio y el 15 de septiembre, que lo harán preferentemente en jornada continuada.".
"10.- Las modificaciones introducidas en este artículo respecto de la redacción del Convenio colectivo anterior, publicado en el BOP de fecha 10 de noviembre de 2016, entrarán en vigor a partir de la firma del presente Convenio colectivo".
Nos basamos en la misma la STS de 8 de febrero de 2023 (rcud 1827/2020), donde fija doctrina sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, que damos por replicada.
Expuesto lo anterior, este Tribunal tampoco puede acoger el segundo motivo de censura jurídica. Para tal decisión nos basamos en los siguientes puntos:
1º De la comparación del art. 8.2 previsto en los dos convenios -de 2016 y 2021- se colige con claridad que en el primero en el tiempo de ellos no había mención alguna al
2º Lo anterior es determinante, por cuanto debemos recordar que el apartado 10º del art. 8 del mismo Convenio de 2021 establece "10.- Las modificaciones introducidas en este artículo respecto de la redacción del Convenio colectivo anterior, publicado en el BOP de fecha 10 de noviembre de 2016, entrarán en vigor a partir de la firma del presente Convenio colectivo".
3º Y hemos señalado que el Convenio Colectivo del sector del Manipulado y Envasado de frutas, hortalizas y flores de la provincia de Almería, fue suscrito
4º Conclusión de lo anterior, el nacimiento de este nuevo derecho sustantivo, denominado complemento por irregularidad de jornada no produce efectos para los sujetos sometidos a su aplicación sino hasta el momento en que se firmó por las partes legitimadas el Convenio Colectivo que lo prevé, que ocurre -insistimos- el
De esta manera, si el nacimiento del derecho con naturaleza retributiva salarial no se produce hasta la fecha que hemos indicado, ninguna eficacia le produce la previsión del art. 5 del Convenio Colectivo citada como infringida por la recurrente, que se extenderá sobre aquellos derechos con contenido económico ya vivos y vigentes a fecha de 1 de septiembre de 2018, lo que no ocurre con el complemento por irregularidad de jornada.
Por todo lo anterior, procede desestimar este motivo del recurso.
La desestimación integra del recurso no comporta la condena en costas al recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato CSIF, contra la Sentencia nº 24/2024, de 16 de enero, del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en Autos nº 195/23, sobre conflicto colectivo, confirmando la sentencia de primer grado. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
