Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 1437/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 531/2024 de 19 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1437/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101380
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2590
Núm. Roj: STSJ MU 2590:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000018 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel, contra la sentencia número 50/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 14 de febrero de 2024, dictada en proceso número 18/2023, sobre DESPIDO, y entablado por D. Gabriel frente a COFRUTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
La sentencia fue aclarada por Auto de 26/02/2024 en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: Que procede la rectificación solicitada de la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2024:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por DON Gabriel.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por COFRUTOS S.A.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de diciembre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 14/02/2024, en el Proceso nº 18/2023, sobre despido y reclamación de cantidad, acordando la estimación de la acción de despido con declaración de improcedencia del mismo fijando, para el caso de que se optara por la empresa condenada una indemnización de 4.441,15 euros. Así mismo, estimo la acción salarial condenando a la empresa demandada el abono de la cantidad de 4.678,22 euros más los intereses de demora al tipo del 10%.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la empresa que fue demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
La redacción que se propone es la siguiente:
Se propone la siguiente redacción alternativa:
Basa las revisiones fácticas, todas ellas encaminadas a que conste una fecha de antigüedad mayor que la que recoge la sentencia, concretamente se patrocina que se prestó servicios desde el 4/2/2019, en el documento nº 3 de los acompañados con la demanda, así como en el documento nº 11, folios 15 a 23 de los aportados en el acto del juicio.
La Sala, a la vista de esos documentos considera que la modificación de la fecha en la que se comenzó a prestar servicios es innecesaria pues la Juzgadora de instancia, con independencia de las consecuencias jurídicas que aplicara a ello, reflejó en el ordinal Segundo de su crónica fáctica , que hubo un primer periodo de prestación de servicios desde el 4/2/2019 al 1/12/2020 en que el trabajador causó baja voluntaria, y un posterior contrato que comenzó el 8/1/2021, fecha que se fija como antigüedad en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a lo que se pretende modificar en el hecho probado Segundo en el sentido de no obstante la baja voluntaria , esta no tuvo efectos pues continuó prestando servicios hasta el 8/1/2021 en que fue dado de nuevo de alta, del documento nº 11 no se desprende en modo alguno de manera literosuficiente, es decir sin necesidad de interpretar esos documentos, que existirá una relación laboral después de la baja voluntaria, razón que nos lleva a concluir que la redacción propuesta no es más que una mera valoración de parte sin sustento documental que permita aceptar la modificación fáctica.
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado pues las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
En materia de revisión de hechos probados, esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
En definitiva, en el caso concreto, en cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe lo establecido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 26/01/2022, 21/9/2017, Recurso 2764/2015 y las citadas en ella, así como la sentencia de 8/11/2016, Recurso 310/2015. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso cumple con las exigencias procesales que acabamos de señalar, por lo que procedemos a su examen.
No ha prosperado la revisión de los hechos probados pero, pese a ello, el recurrente afirma que aunque haya mediado una baja voluntaria con fecha de 1/12/2020, como quiera que el 8/1/2021 volvió a ser contratado por la empresa, no hay una interrupción significativa de la relación laboral y, en consecuencia, su antigüedad debe computarse desde el 4/2/2019, fecha del primer contrato de trabajo.
Entendió que la antigüedad del trabajador debía ser la del segundo contrato de trabajo, 8/1/2021 pues la baja voluntaria impide hablar de la no interrupción del vínculo a los efectos pretendidos por el trabajador.
La decisión del Tribunal pasa por la aplicación de la Unificación de Doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En consecuencia, debemos aplicar lo establecido en la sentencia de 26/01/2022, Recurso 4359/2019, ECLI:TS.ES:2022:289, donde se dice
También se dice en esa sentencia que
Es cierto que en el caso que nos ocupa no ha existido un fenómeno de sucesión empresarial por lo que toda la secuencia contractual gira en torno a los mismos intervinientes, pero consideramos que se trata de una Doctrina aplicable al caso porque no apreciamos que entre el 1/12/2020 y el 8/1/2021 hubiera una interrupción significativa del vínculo laboral .
También esta Sala se ha pronunciado al respecto. Citamos nuestra sentencia de 02/07/2024, Recurso 69/2024, ECLI:ES,TSJMU:2024:1193, donde remitiéndonos también a la Unificación de Doctrina, señalábamos que
La aplicación de estos criterios nos lleva a la estimación del recurso , debiendo proceder la Sala a calcular la indemnización procedente tomando como referencia temporal la que media entre el 4/2/2019 y el 15/11/2022, tal como consta en el Auto de aclaración se sentencia.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 04/02/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 15/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 46 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 8882,30 euros.
Estimamos pues el recurso con revocación de la sentencia de instancia solo en el importe de la indemnización por despido improcedente.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación del Recurso de Suplicación formulado por Don Gabriel contra la Sentencia dictada el día 14/02/2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, aclarada por Auto de 26/02/2024 debemos revocar y revocamos la citada Sentencia y el referido Auto, dejándolos sin efecto solo en lo relativo al importe de la indemnización por despido improcedente, la cual queda fijada en la cantidad de 8.882,30 euros, quedando condenada la empresa recurrida al abono de la citada indemnización. En el resto, la sentencia queda confirmada.
Dese a los depósitos, si los hubiera , el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0531-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0531-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

