Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 1728/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1319/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1728/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101645
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4105
Núm. Roj: STSJ ICAN 4105:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001319/2024
NIG: 3501644420220001492
Materia: Despido
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000135/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Anton; Abogado: Jenifer Melanie Falcon Marichal
Recurrido: Herodi S.c.p; Abogado: Pedro Gil Sanchez
Recurrido: Sabino; Abogado: Pedro Gil Sanchez
Recurrido: David; Abogado: Pedro Gil Sanchez
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001319/2024, interpuesto por D. Anton, frente a Sentencia 000117/2024 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000135/2022-00, en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Anton, en reclamación de Despido, siendo demandados HERODI S.C.P, Sabino, David y FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de abril de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada HERODI S.C.P., con antigüedad de 10/04/2014, categoría de ayudante avico, salario de 25,49 € día con prorrata de pagas extras. El actor ha percibido emolumentos económicos desde el inicio de la relación laboral.
(no controvertido a excepción de la antigüedad, documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- Con fecha 30/07/1997, se constituyó entre D. David y entre D. Sabino, la Sociedad Civil Particular denominada HERODI S.C.P, como socios al 50% cada uno.
Se presenta demanda de disolución de la Sociedad Civil Particular con fecha 21/12/2021.
Con fecha 31/07/2023 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de esta ciudad, en los autos 2/2023, se declara incompetente por razón de la materia, al considerar que es competente los juzgados de primera instancia.
(documental 4 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- El iter contractual entre las partes es el siguiente:
- Contrato DURACIÓN DETERMINADA TIEMPO PARCIAL - EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN en fecha 16/05/2011 al 15/11/2011
- Contrato DURACIÓN DETERMINADA TIEMPO PARCIAL - OBRA O SERVICIO DETERMINADO en fecha 13/03/2012 a 12/09/2012
- Contrato DURACIÓN DETERMINADA TIEMPO PARCIAL - OBRA O SERVICIO DETERMINADO en fecha 13/09/2012 a 13/09/2012.
- 510 DURACIÓN DETERMINADA TIEMPO PARCIAL en fecha 14/10/2013 a 13/11/2013
- Contrato DURACIÓN DETERMINADA TIEMPO PARCIAL - OBRA O SERVICIO DETERMINADO en fecha 10/04/2014 a 09/10/2014
- Contrato INDEFINIDO TIEMPO PARCIAL, en fecha 10/10/2014 a 31/01/2020 y posteriores del 01/02/2020, 16/04/2021, hasta la baja que tiene lugar el 26/01/2022.
(documental 1 del ramo de prueba de la parte actora y documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.- Con fecha 15/11/2011 se produce la baja del actor por fin de contrato temporal, recibiendo la correspondiente liquidación.
El actor con fecha 06/09/2012 solicita baja voluntaria a la empresa con efectos a partir del 06/09/2012. Con fecha 13/09/2012 se cursa la baja voluntaria del actor.
Con fecha 13/11/2013 se produce la baja del actor por fin de contrato temporal, recibiendo la correspondiente liquidación.
Con fecha 12/01/2022 se entrega al actor carta de despido objetivo con entrega en fecha 26/01/2022 de cheque bancario por importe de 4.623,89 euros. El anterior cheque no ha sido cobrado.
(documental 1 del ramo de prueba de la parte actora y documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio de D. David)
QUINTO.- El actor tiene derecho a disfrutar de 30 días anuales de vacaciones según contrato.
El actor disfruta en el año 2020 su periodo vacacional desde el 01/02/2020 a 15/02/2020 ambos inclusive (15 DÍAS), del 16/06/2020 al 30/06/2020 ambos inclusive (15 DÍAS).
El actor disfruta en el año 2021 su periodo vacacional desde el 01/02/2021 al 07/02/2021 ambos inclusive (7 DÍAS); desde el 30/08/2021 al 05/09/2021 ambos inclusive (7 DÍAS); desde el 01/12/2021 al 15/12/2021, ambo inclusive (15 DÍAS).
(documental 7 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEXTO.- El actor recibe con fecha 23/12/2021 una primera comunicación de despido por causas económicas, organizativas y productivas, y una segunda con fecha 12/01/2022.
En esta segunda comunicación se remite al actor carta de despido por causas económicas, organizativas y productivas, con el siguiente tenor literal:
"COMUNICACIÓN DE DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS PRODUCTIVAS.
DON David Y DON Sabino, mayores de edad, con D.N.I. n° NUM000 y NUM001, en calidad de Administradores de la entidad mercantil "HERODI, S.C.P.." , con domicilio en la Calle Cánovas del Castillo, Nº.15, 35.240 Ingenio., con C.I.F. N°. G/35.482.710, y Número Patronal NUM002.
Por medio del presente escrito se le notifica a.
SR. DON Anton N°: NUM003
CARTILLA DEL SEGURO N°. NUM004
CATEGORIA PROFESIONAL DE AYTE AVICOLA
FECHA DE ALTA.: 10/04/2014
ANTIGÜEDAD RECONOCIDA: 10/04/2014
Que en relación a la grave situación económica que estamos padeciendo en la actualidad, esta entidad se ha visto obligada a presentarle el presente expediente de extinción de su contrato laboral, amparadas en causas económicas, organizativas y productiva.
Esta entidad, se visto en la obligación legal, y en base a lo regulado en los artículos 12.E, 51, 52.c. y 53 del Estatuto de los Trabajadores.
Se procederá a su baja en esta entidad por Despido Objetivo motivado por causas económicas, organizativas y productivas el próximo día 26 de ENERO de 2022.
Justificación de la medida:
Dicho cambio viene motivado por las pérdidas constantes y reiteradas sufridas por la empresa durante todo el año 2020 Y 2021, y se prevé que en el 1T-2022 no van a mejorar de forma inmediata.
Se justicia esta medida en base a lo previsto en el art.51.
SE APORTAN CON ESTE ESCRITO LOS MODELOS 130 DE CADA UNO DE LOS DOS SOCIOS DE LA ENTIDAD HERODÍ SCP. DE LOS TRIMESTRES 2T, 3T, 4T DEL 2020, Y 1 T-2021.
TRIM.
David
Sabino.
PERDIDA ACUMULADA
1T/2021
-28.972,51 €
-28.972,51 €
-57.945,02 €
2T/2021
-19.192,81 €
-19.192,81 €
3T/2021
-60.548,27 €
-60.548,27 €
4T/2020
-23.319,73 €
-23.319,73 €
-46.639.46 €.
Las causas objetivas y justificadas que la empresa alega son:
- Económicas por perdidas reiteradas en los últimos 4 trimestres anteriores a la adopción de la medida, que la empresa debe reconducir todos los gastos que tiene, entre lo que debe ajustar son los salariales, y así lo ha hecho con la gran mayoría del personal que ha aceptado regular su jornada de trabajo y por tanto el coste salarial que soporta la empresa, a la realidad de sus funciones atemperada por la caída de la demanda.
La minoración de ingresos en comparación del año 2020 al año 2021 es de: ventas 2020 por 974.794,05 euros, mientras que en el año 2021 las ventas fueron de 536.705,75 euros. Una minoración de 438.088,30 euros.
Así en el año 2020 se produce una pérdida de -46.639.46 euros, mientras que el año 2021 las pérdidas ascendieron a -217.157,09 euros, lo que hacen un aumento de la perdida en -170.517.63 euros.
La facturación del primer trimestre del año 2021 se ha reducido en promedio de comparación anual con los años 2019/2020, y así las pérdidas acumuladas de solo este trimestre que ascendieron a -57.945,02 euros, superan a las de todo el año 2020.
Al mismo tiempo la producción de huevos y piensos para la alimentación de la propia granja, ha bajado de tener una dimensión de 22.000 gallinas ponedoras al 31/12/2020, a pasar a tener 900 gallinas ponedoras al 30/04/2021.
- Por causas Organizativas, puesto que la entrada de clientes al recinto y la fabricación de pienso se ha visto reducida considerablemente, así como la producción de huevos, hace inviable el mantenimiento de su contrato laboral actual con esta entidad, toda vez que la caída de la demanda, nos obliga a replantear el mantenimiento de los contratos laboral necesarios, para continuar con la actividad actual de la empresa.
- Por causas Productivas, son las ya mentadas de reducción considerable de la producción, y por ende repercute directamente en la organización del trabajo efectivo de la plantilla como en el coste que la empresa puede soportar con la reducción de ingresos que está teniendo.
Comentar también, que esta entidad, no ha estado sujeta a ERTE, ni parcial ni total.
Se da por cumplido lo previsto en el art.53, toda vez que al empleado se le hace entrega de una copia de esta comunicación por escrito, así como de poner a su disposición la indemnización por veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, y que asciende conforme al documento de calculo que se aporta conforme a la página de cálculo de indemnización del PODER JUDICIAL, y que asciende a 3993,89 euros.
Se pone a disposición del actor, el preaviso mínimo de 15 días antes del término de contrato, desde la fecha de hoy día 12/01/2022 a la fecha del 26/01/2022.
A los efectos oportunos, atentamente.
LAS PALMAS DE G.C. A 12 DE ENERO DEL 2022.
EL ADMINISTRADORES
FDO.: DON David FDO. Sabino".
(documental 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
SÉPTIMO.- Las declaraciones del modelo 130 del ejercicio 2021 y 2021 de D. David y D. Sabino, presentadas, reflejan los siguientes resultados:
4Trim.- 2020: -23.319,73 euros (ambos)
1Trim.- 2021: -28.972,51 euros (ambos)
2Trim.- 2021: -19.192,81 euros (D. David)
3Trim.- 2023: -60.548,27 euros (D. David)
Las declaraciones del modelo 130 del ejercicio 2022 y 2023 de D. David y presentadas, reflejan los siguientes resultados:
1Trim.- 2022: -8.986,76 euros
2Trim.- 2022: -17.965,57 euros
3Trim.- 2022: euros-26.019,84 euros
4Trim.- 2022: - 32.319,80 euros
1Trim.- 2023: -5.246,89 euros
2Trim.- 2023: -12.405,43 euros
3Trim.- 2023: -18.476,04 euros
4Trim.- 2023: -25.159,581 euros.
(documental 1 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada)
OCTAVO.- La empresa demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:
-Mensualidad de Enero de 2022(26 días) 662,74 Euros
-P/P vacaciones 2022(1 día)25,49Euros
NOVENO.- La fecha de efectos del despido es de 26/01/2022.
(no controvertido)
DÉCIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo de carácter sindical.
(no controvertido)
UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa.
(no controvertido).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Anton contra HERODI S.C.P y FOGASA, y en consecuencia debo:
- Declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, debiendo abonar cada socio (D. David y D. Sabino) el 50% de la indemnización (3.9993,89 euros), y por ende absuelvo a las demandas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
- Debo condenar y condeno a las demandadas asimismo a abonar a la parte actora la cantidad de 688,23 euros (cada demandado deberá asumir el 50% de dicha cantidad) y al Fogasa a estar y pasar por tales declaraciones."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Anton, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad HERODI SCP, dedicada a la actividad de la ganadería, procedió al despido del trabajador por causa objetiva de naturaleza económica ante las pérdidas acumuladas. El trabajador cuestiona la regularidad del acto extintivo por dos distintas causas: defectuosa puesta a disposición de la indemnización y la falta de acreditación de la causa objetiva. La entidad empleadora se opuso a su estimación.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente tenor:
"CUARTO. - Con fecha del 15/11/2011 se produce la baja del actor por fin de contrato temporal recibiendo la correspondiente liquidación. El actor con fecha 06/09/2012 solicita baja voluntaria a la empresa con efectos a partir del 06/09/2012. Con fecha 13/09/2012 se cursa la baja voluntaria del actor. Con fecha 12/01/2022 se entrega al actor carta de despido objetivo con entrega en fecha 16/01/2022 de cheque bancario por importe de 4.623,89 euros. El anterior cheque no ha sido cobrado, a pesar de que la empresa disponía de otros medios o formas de abonar al trabajador dicha cantidad entre las que se encuentra la transferencia bancaria, teniendo la empresa el número de cuenta del trabajador." (documental 1 del ramo de prueba de la parte actora y documental 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada, interrogatorio de D. David)"
Relevancia: la entidad empleadora disponía de medios alternativos, como la transferencia bancaria, para hacer efectiva la indemnización.
El motivo se desestima. De la documental citada no resulta la adición interesada, sin perjuicio de resultar intrascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, como se resolverá en la censura jurídica.
B. la modificación del hecho probado séptimo, con la siguiente redacción:
"Las declaraciones del modelo 130 del ejercicio 2020 y 2021 de D. David y D. Sabino, presentadas, reflejan los siguientes resultados:
4Trim. - 2020: -23.319,73 euros (ambos)
1Trim. - 2021: -28.972,51 euros (ambos)
2Trim. - 2021: -19.192,81 euros (D. David)
3Trim. - 2021: -60.548,27 euros (D. David)
Las declaraciones del modelo 130 del ejercicio 2022 y 2023 de D. David y presentadas, reflejan los siguientes resultados:
1Trim. - 2022: -8.986,76 euros 2
Trim. - 2022: -17.965,57 euros
3Trim. - 2022: euros -26.019,84 euros
4Trim. - 2022: -32.319,80 euros
1Trim. - 2023: -5.246,89 euros
2Trim. - 2023: -12.405,43 euros.
3Trim. - 2023: -18.476,04 euros
4Trim. - 2023: -25.159,58 euros
(documento 1 y 10 del ramo de prueba de la parte demandada)".
El motivo se desestima. Realmente, lo que efectúa el recurrente es una valoración jurídica de la prueba practicada que considera insuficiente a los efectos de demostrar la situación económica negativa de la empresa, lo que se reversa para la censura jurídica. No obstante, sí corregimos el error de transcripción apreciado en la primera línea del hecho probado pues, efectivamente, las declaraciones del modelo 130 referidas en ese apartado se corresponden con los años 2020 y 2021, así como la sexta, pues los resultados se refieren al tercer trimestre de 2021.
TERCERO. Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.
En esencia, y con cita de doctrina unificada, entiende que la puesta a disposición debió efectuarse mediante transferencia bancaria, medio utilizado por la empresa para hacer los abonos mensuales de nómina. Alega la existencia de falta de diligencia empresarial y buena fe por no explorar otros modos alternativos y efectivos para la puesta a disposición.
La impugnante se opuso a su estimación argumentando la efectiva puesta a disposición a través de cheque bancario, que el trabajado no hizo efectivo por causas que se desconocen,
La doctrina se encuentra unificada desde hace tiempo. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2010, rec. 3449/2009, con cita de otras, se pronunció en los siguientes términos:
"...La STS de 22 de enero de 2008 razonaba lo siguiente: "Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET . que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E. T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil ."
En fecha posterior, la STS de 6 marzo de 2008 (RCUD 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida, insistiendo en su validez la STS de 25 de marzo de 2009 (RCUD 41/2008 ) cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades.
La jurisprudencia elaborada hasta la fecha lo ha sido en torno a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la interpretación del concepto de la puesta a disposición del trabajador de las cantidades reconocidas por la empresa como indemnización por despido improcedente. En el supuesto que se somete a debate el despido es de carácter objetivo, por razones económicas. La empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , no viene obligada a reconocer la improcedencia sino que precisamente ateniéndose a su carácter procedente es por lo que ofrece y pone a disposición del trabajador una indemnización a razón de veinte días por año de servicio.
Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio.".
Por lo tanto, la entrega del cheque bancario del que no se discute ni su regularidad, existencia de fondos y cuantía documentada, cumple la función de puesta a disposición, sin que conste que la falta de su cobro fuera imputable a la entidad empresarial. El motivo se desestima.
CUARTO.- Censura la recurrente por idéntico cauce la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la concurrencia de la causa económica, que niega.
Entiende que la presentación de la documentación fiscal de uno solo de los socios es insuficiente a los efectos de acreditar la causa económica esgrimida, al igual que cuestione la suficiencia de la carta de despido a los efectos de suministrar información al efecto.
La impugnante se opuso argumentando que "...las sociedades civiles particulares, tributan en régimen de atribución de rentas, cuando se realiza la declaración de la renta de las personas físicas, esto consiste, simple y llanamente, que en función del % que cada socio tenga en dicha sociedad civil, deberá presentar su declaración trimestral a través del modelo 130, y el resumen anual a través del modelo 100, a la AGENCIA TRIBUTARIA ESTATAL. Y estos formalismos, son los que le fueron entregados al actor en la fecha en la que fue despedido, pero, además, esta parte, presento dichos modelos hasta la fecha de la celebración de la vista, y en todos ellos la perdida declarada no admite duda en contrario"
La doctrina de esta Sala sobre la cuestión sometida a nuestro conocimiento se puede sistematizar de la siguiente forma: (entre muchas otras sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2015, rec 562/2015)
A) La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13 ; 28706/13 , Rec. 1096/13 ; 24/03/14, Rec. 1123/13 ; 18/03/14, Rec. 453/14 ) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 [aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012], indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.
B) La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13 ; 15/04/14, Rec. 136/13 , 25/06/14, Rec. 165/13 , 17/07/14, Rec. 32/14 ) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012".... "Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados.
C) Con la nueva fórmula legal empleada por el Art. 51 ET , en su versión conforme a la Ley 3/12, para definir las causas económicas, para la existencia de una situación de crisis de rentabilidad que justifique causalmente el despido objetivo se exige la concurrencia de una situación económica negativa, puesta de manifiesto en los resultados de la explotación del negocio, de modo que su ámbito de apreciación es la empresa en su conjunto como unidad económica de producción ( SSTS 13/01/13, Rec. 709/12 ; 21/07/03, Rec.4454/02 ; 19/03/02, Rec. 1979/01 ; 13/02/02, Rec. 1436/2001 )
Dentro del indicado concepto, se engloban los siguientes supuestos, siempre y cuando, claro está, esa situación económica negativa tenga entidad y envergadura suficiente para comprometer la pervivencia de los puestos de trabajo y el mantenimiento de la plantilla:
a) Los casos en que la empresa tenga pérdidas reales y actuales o bien sea previsible que esos resultados negativos se van a producir.
No obstante la ampliación del concepto a que nos referimos siguen englobándose dentro del mismo los supuestos de pérdidas continuadas y cuantiosas, respecto a los que la jurisprudencia venía entendiendo que, se presume en principio y salvo prueba en contrario que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, porque reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. ( SSTS 17/09/12, Rec. 578/12 ; 12/06/12, Rec. 3638/12 )
b) Aquellos otros en que exista una progresiva disminución del nivel de ingresos ordinarios o ventas, aunque ello no se haya traducido en resultados deficitarios, situación que, en todo caso se entiende concurrente cuando durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al de los mismos periodos de referencia del ejercicio anterior.
La configuración legal de esta nueva causa económica no excluye que el descenso de las ventas pueda constituir una causa productiva cuando el ámbito en que se manifieste no sea la empresa en su conjunto sino un determinado centro de trabajo o unidad productiva y dicha circunstancia se haga valer no desde la perspectiva de su incidencia en los resultados económicos o en la rentabilidad empresarial, sino desde la óptica del excedente de personal que provoca."
El motivo va a ser desestimado. La documentación fiscal aportada evidencia una situación de crisis económica estructural con pérdidas reiteradas y acumuladas que justificarían acudir a la extinción objetiva del contrato. Es cierto que se aportan declaraciones tributarias de uno de los socios de la sociedad civil particular, pero atribuyéndose valor probatorio y no cuestionándose la irregularidad de sus resultados, éstos se han de proyectar sobre el total de la sociedad, si consideramos que la atribución de beneficios o pérdidas se realiza por cada socio de una sociedad civil en función del porcentaje en la sociedad. De forma que si uno de los socios, por razón de esa actividad económica, ha generado un resultado económico negativo (trimestral) comunicando la existencia de pérdidas, el otro de los socios las habrá generado en idéntica proporción. No solo consta una situación de pérdida acumulada durante cuatro trimestres consecutivos, sino que se extiende a todo el año 2022 y 2023, lo que corrobora la concurrencia de la causa, su virtualidad extintiva y su razonabilidad, como concluyó la magistrada de instancia.
Por último, y en relación con la suficiencia de la carta de despido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de fecha 25 de septiembre de 2024, rec. 2484/2021, se pronunció en los siguientes términos:
". Según la recurrente en casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida se ha apartado de los criterios jurisprudenciales a la hora de valorar si la carta de extinción del contrato ofrece suficiente información al trabajador para que éste pueda articular su defensa frente a la decisión empresarial cuando, a su juicio, la que entregó al demandante recoge la necesaria a tal efecto, al ofrecer los datos que ponen de manifestó una situación económica negativa fundada en pérdidas actuales. Es más, refiere que al trabajador se le ofreció la entrega de toda la documentación que precisase al tal efecto. En definitiva, entiende que lo que ya decidió el juzgado de instancia en este extremo, debió mantenerse en vía de suplicación porque no es exigible que la carta tenga todas las referencias que la sentencia recurrida exige cuando las ofrecidas en ella su adecuadas y suficientes.
2.- Tras lo que en aquella sentencia razonamos "Como recuerda la reciente STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019) "el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa"en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras"que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
Doctrina que arranca de la STS de 30 de marzo de 2010, rcud. 10568/2009, y fue seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud. 3439/2009, 30 de septiembre de 2010, rcud. 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud. 4056/2010.
Añadimos, que la STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014, -citada en la referencial- puso de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva "cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que "- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la "causa "como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los "hechos que lo motivan "en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET) ; b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañatoria y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción "establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET ", considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones "... a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas ("cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos ") o productivas ("cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado ") invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a "situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva "de la empresa".
La STS 784/2020, de 17 de septiembre (rcud. 2112/2018), aunque referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET , también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET. "
3.- Del mismo modo que concluimos en aquella STS de 26 de octubre de 2023, rcud. 802/2023, la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.
Con todo ello, no es posible considerar que el demandante no pudiera acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción, sino que se enmarca en la acreditación de la causa.
Por ello, lo que identifica la sentencia recurrida como insuficiencia de la comunicación de despido porque no justifica la razonabilidad de una medida como es la extinción de un único puesto de trabajo para paliar esas elevadas pérdidas, no es un razonamiento que afecte al contenido de la carta extintiva, sino que deberá, si acaso, ser examinado como cuestión vinculada o no a la medida extintiva o, lo que es lo mismo a la existencia de la causa.
Como indicaba la última de las sentencias de esta Sala que hemos citado, una cosa es determinar el contenido formal mínimo que debe contener la carta de despido "y otra, totalmente distinta, es la de valorar las circunstancias concurrentes para concluir sobre la posible existencia y trascendencia de las causas objetivas alegadas pata proceder a la extinción contractual".
La carta de despido, transcrita en los hechos probados de la sentencia combatida, contiene los datos suficientes a los efectos de suministrar cuanta información se considera precisa. Constan datos económicos y la situación de pérdida acumulada. La carta permitía una adecuada defensa y combatir la medida extintiva.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton contra la Sentencia 000117/2024 de 2 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1319/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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