Sentencia Social 1766/202...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 1766/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1280/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO

Nº de sentencia: 1766/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101681

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4141

Núm. Roj: STSJ ICAN 4141:2024


Encabezamiento

Sección: AHD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001280/2024

NIG: 3501644420220004547

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001766/2024

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000419/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CObra Instalaciones Y Servicios Sa; Abogado: Jose Avila Cava

Recurrido: Avelino; Abogado: Maria Belen Garcia Bermudez

Recurrido: AMETEL S.A.; Abogado: Manuel Mesa Caro

Interesado: Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; Abogado: Abogacía del Estado en LP

FOGASA: Fondo de Garantía Salarial (FOGASA); Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1280/2024 interpuesto por la mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. frente a la Sentencia n.º 05/2024 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 419/2022-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Avelino en reclamación de Despido, siendo los demandados: las empresas COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. y AMETEL, S.A.; así como el FOGASA. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

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(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba).

SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2022, la empresa remitió burofax al actor, cuyo contenido se transcribe:

"Le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que mantiene con usted con fecha de efectos en el día de hoy, 23 de marzo de 2022, por unos hechos que se han producido el pasado 11 de marzo de 2022. Estos hechos no pueden pasar desapercibidos dada su gravedad y que a continuación pasamos a relatar.

Usted presta servicios para esta mercantil como Recurso Preventivo Asignado en la Delegación 2020 Distribución Eléctrica en Las Palmas de Gran Canaria, realizando, entre otras funciones, trabajos de obra civil del sector eléctrico y funciones de recurso preventivo asignado.

El pasado 10 de marzo de 2022, sobre las 12:19 horas de la mañana, la brigada eléctrica de trabajo compuesta por Don Modesto, en calidad de jefe de trabajo, Don Primitivo, en calidad de operario y don Diego, en calidad de operario, acudieron al Centro de Distribución CD 100160 del cliente ENDESA, sito en la Calle Agualante, esquina con la Calle Acusa, en Las Palmas de Gran Canaria, para una revisión, donde apreciaron la necesidad de un cambio de fusibles de la línea 1.1.8., para la cual estos operarios midieron las cargas eléctricas y decidieron que había que posponer los trabajos hasta el día siguiente, puesto que se tienen que hacer sin que haya carga eléctrica. En el parte de trabajo de ese día indicaron que era necesario realizar un descargo eléctrico completo a 0 para poder realizar la obra civil en el Centro de Distribución. Se adjunta dicho parte de trabajo como Documento N.º 1.

Al día siguiente, el 11 de marzo de 2022 sobre las 08:30 horas de la mañana, Don Pedro Jesús, en calidad de operario de obra civil y Don Avelino, en calidad de Recurso Preventivo Asignado, acudieron al Centro de Distribución CD100160 para realizar unos trabajos de obra civil consistentes en el raspado de pared y techo, los cuales fueron planificados y asignados por el Jefe de Obra Don Ángel Daniel y usted como Encargado. Realizado el control preventivo o charla pretarea, decidieron que era viable la ejecución de los trabajos en el Centro de Distribución, que se encontraba energizado. Se adjunta Control Preventivo como Documento N.º 2.

A continuación, descargaron el andamio, las herramientas y los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos (raspado de pared y techo) y montaron el andamio metálico para comenzar los mismos. Para la ejecución de los mismos, el Sr. Pedro Jesús subió a la plataforma del andamio, mientras que el Sr. Avelino se quedó en el suelo para supervisar la ejecución de los trabajos y facilitarle los materiales y herramientas.

Sobre las 9:00 horas de la mañana, el Sr. Pedro Jesús procedió a raspar el techo del fondo del Centro de Distribución, subido en el andamio metálico, en la zona situada en el pasillo de paso. Para ello, utilizó una paleta unida a una pértiga telescópica de aluminio con un mango PVC en la parte inferior, para después proceder a pintar la zona raspada.

A continuación, el Sr. Pedro Jesús procedió a realizar el mismo trabajo en el techo del interior de la celda del Centro de Distribución que se encontraba energizado e invadió la zona de peligro de la fase azul con la pértiga de aluminio, produciéndose un contacto eléctrico. El Sr. Pedro Jesús, al sufrir el paso de corriente con una línea de 20 kV cae delante contra la barandilla del andamio y, a su vez, cayó la pértiga contra la cuchilla del seccionador de la fase azul. Según su testimonio, al tratar de auxiliar al Sr. Pedro Jesús toca el andamio y según el relato del citado, tiene una sensación como de paso leve de corriente, aunque no existe ninguna evidencia técnica, ni lesión que corrobore esta información. Se adjunta reportaje fotográfico del lugar del accidente como Documento N.º 3.

Tras el accidente descrito anteriormente, usted consiguió ayudar a bajar del andamio al Sr. Pedro Jesús y ambos salieron por su propio pie del Centro de Distribución, a lo que a continuación, usted llamó a los servicios de emergencia y éstos, a su llegada, le prestaron los primeros auxilios y le trasladaron al centro hospitalario. La empresa es conocedora que el Sr. Pedro Jesús sufrió quemaduras en la mano derecha, en la zona del pecho y en el área de la cadera.

Por los hechos anteriormente descritos, usted fue exonerado de prestar sus servicios a través de la comunicación del 14 de marzo de 2022. Se adjunta comunicación como Documento N.º 4.

Este tipo de comportamientos son inadmisibles, máxime teniendo en cuenta su experiencia laboral y formación, conoce sobradamente como trabajar con seguridad conforme al procedimiento de trabajo y las normas del sistema de prevención de riesgos laborales. Concretamente, usted ha recibido la siguiente formación e información, entre otras:

(Copias de la carta de despido aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba).

TERCERO.- El 11 de marzo de 2022, D. Pedro Jesús, con ocasión de su prestación de servicios como Albañil, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, sufrió un accidente mientras realizaba trabajos de mantenimiento en un centro de transformación y distribución de energía eléctrica de la empresa E-Distribución Redes Digitales, situado en la calle Agualatente, esquina con calle Acusa, en Las Palmas de Gran Canaria. El referido siniestro laboral se produjo alrededor de las 09:00 horas del citado día, cuando dicho trabajador estaba subido a un andamio metálico, y haciendo uso de una paleta unida a una pértiga telescópica de aluminio, con un mango de PVC en su parte inferior, estaba raspando un techo, con la finalidad de renovar el pintado del mismo, y se produjo un contacto o un arco eléctrico. El citado trabajador, al sufrir el paso de corriente, cae hacia delante contra la barandilla del andamio, cayendo a su vez la pértiga telescópica de aluminio, que contacta con la cuchilla del seccionador de la fase azul, de la línea de 20 KV.

En el citado accidente resultaron lesionados el Sr. Pedro Jesús, así como D Avelino, el primero de ellos ostentando en ese momento la consideración de Jefe de Equipo, y el segundo, con categoría profesional de Oficial de 2ª Electricista, y designado por la empresa como Recurso preventivo.

(Copia de informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la empresa demandada y aportada por la misma como documento n.º 11 de su ramo de prueba).

CUARTO.- Como consecuencia de dicho accidente, D. Pedro Jesús sufrió lesiones de carácter leve.

(Copia del parte de accidente de trabajo remitido por la ITSS en cumplimiento del requerimiento acordado por providencia de 16 de mayo de 2023).

QUINTO.- Inmediatamente después de producido el citado accidente, la Policía Nacional contactó telefónicamente con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), para comunicar a dicho Organismo el siniestro. Ese mismo día, a las 11:10 horas, se desplazó al lugar del accidente una Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, acompañada por una Técnica del Instituto Canario de Seguridad Laboral (ICASEL), de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, con la finalidad de realizar averiguaciones en relación con las circunstancias en que se produjo el accidente.

(Copias de los informes de accidente de trabajo y de acta de infracción remitida por la ITSS en cumplimiento de la diligencia final acordada en las presentes actuaciones por providencia de 16 de mayo de 2023).

SEXTO.- El 7 de diciembre de 2022, D.ª Agustina, Técnica del ICASEL, remitió a la ITSS, informe en relación con el referido accidente. En el mencionado informe, se formulan las conclusiones que se detallan:

-El trabajador accidentado, D. Pedro Jesús, invadió la zona de peligro del seccionador de la línea de alta tensión (20 KV), debido a la utilización de elementos metálicos en su proximidad, produciéndose un arco eléctrico o contacto directo con el elemento en tensión.

-A consecuencia de dicho suceso, D. Avelino, sufrió un contacto eléctrico indirecto a través del andamio metálico que estaban utilizando para realizar las tareas de obra civil en el interior del centro de transformación.

Además se considera que también han contribuido a la producción del accidente las siguientes causas:

-No se realizó una planificación adecuada del trabajo, en la cual se debería haber incluido una descripción detallada del trabajo a realizar, la identificación del procedimiento de trabajo aplicable, la identificación de los riesgos potenciales asociados al procedimiento, los medios humanos necesarios y los equipos auxiliares y medios materiales a utilizar, así como la necesidad de realizar el descargo de la instalación.

-La inexistencia de un procedimiento de trabajo en el que se definiese secuencialmente el proceso de trabajo, para la realización de trabajos de obra civil en el interior de centros de transformación con celdas convencionales.

-La entrega, por parte de E-Distribución Redes Digitales, S.L.U., al trabajador accidentado D. Pedro Jesús de la llave maestra de los candados de acceso a los centros de transformación.

-Nombramiento inadecuado del Jefe de trabajos, mando de brigada o jefe de equipo. Se designó al trabajador accidentado D. Pedro Jesús, aunque no era trabajador autorizado para realizar trabajos con riesgo eléctrico ni había recibido la formación necesaria para ejercer dicho puesto. Este trabajador no había recibido ninguna formación sobre riesgo eléctrico.

-Ninguno de los trabajadores accidentados eran trabajadores autorizados por el empresario para realizar trabajos con riesgo eléctrico.

-Los trabajadores accidentados no habían recibido información suficiente y adecuada sobre los riesgos existentes en la operación que iban a desarrollar, ni las instrucciones a cumplir ni las normas y procedimientos de seguridad.

(Conclusiones incluidas en el acta de infracción NUM000 suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

SÉPTIMO.- La ITSS, tras realizar las actuaciones que consideró pertinentes para el esclarecimiento del siniestro, emitió informe el 7 de diciembre de 2022, que se incorporó al acta de infracción n.º NUM000 -que se da aquí por íntegramente reproducida-. En dicho documento, la Inspectora actuante, formula las consideraciones y conclusiones que se transcriben a continuación.

-Causa del accidente: El accidente (descarga eléctrica debida a un contacto eléctrico o a un arco eléctrico al invadir la celda de la línea de 20 Kv) de D. Pedro Jesús se produjo por contacto directo al invadir la zona de peligro de un seccionador de barras de 20 Kv con un prolongador metálico.

En el caso del trabajador D. Avelino, se determina como causa inmediata del accidente un contacto eléctrico a través del andamio.

-En el presente caso, ha quedado constatado que no se ha tenido en cuenta la capacitación de los trabajadores, en especial del trabajador D. Pedro Jesús.

-No ha existido una evaluación de los riesgos del trabajo específico de mantenimiento (pintura y raspado) que se estaba efectuando en el centro de transformación donde ocurrió el accidente.

-Inadecuación total de los equipos de trabajo utilizados (andamio y alargador, dado que ambos era metálicos); asimismo, tampoco se aportó a los dos trabajadores que efectuaban las labores de mantenimiento en el centro de transformación eléctrica donde se produjo el accidente, guantes adecuados al trabajo a realizar.

-Las técnicas y los procedimientos a emplear para trabajar en instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, se establecerán teniendo en consideración la evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer, habida cuenta de las características de las instalaciones, del propio trabajo y del entorno en que va a realizarse.

En el presente caso, no se realizó la mencionada evaluación de riesgos.

-Los trabajos que se estaban realizando en el momento del accidente no se podían ejecutar como trabajo en proximidad, dado que las dimensiones del centro de transformación no permitían que el trabajador estuviese fuera de la zona de peligro.

-En la producción del accidente se observa que no existía un procedimiento claro de asignación de trabajos, lo que tuvo como consecuencia la duplicación de los listados de trabajos, para así reducir el tiempo de ejecución de los mismos, sin tener en cuenta la necesidad de supervisión de los trabajos de obra civil a ejecutar en instalaciones eléctricas por trabajadores cualificados. De todo ello, se evidencia la falta de integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa.

-Ha quedado acreditado que D. Pedro Jesús realizaba trabajos en tensión sin tener formación alguna en relación a los riesgos eléctricos existentes en el Centro de Transformación donde prestaba servicios de pintura y mantenimiento en el momento del accidente, ostentando además la condición de mando, no en atención a su ocupación sino en atención a su antigüedad en la empresa.

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

OCTAVO.- En la referida acta de infracción, la ITSS, apreciando la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas Cobra Instalaciones y Servicios y E-Distribución Redes Digitales, S.L.U., propuso al Servicio de Promoción Laboral de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, se impusiese a las citadas sociedades mercantiles sanción por importe de 9.831,00 euros.

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

NOVENO.- En la empresa demandada, el Jefe de obras es quien asigna los trabajadores para que el Encargado conforme los grupos de trabajo.

(Declaración testifical de D. Emiliano, Presidente del Comité de empresa de la demandada, y miembro del Comité de Seguridad y Salud de la misma).

DÉCIMO.- A 11 de marzo de 2022, D. Fausto, era el Encargado de la empresa demandada, y D. Ángel Daniel, era el Jefe de obras.

(Documental obrante en las actuaciones, y no controvertido).

UNDÉCIMO.- Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. designó al actor como Recurso Preventivo, con efectos de 27 de enero de 2022.

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

DUODÉCIMO.- El 19 de marzo de 2022, compareció en la ITSS D. Modesto, Oficial de 2ª de Electricidad de la empresa demandada, quien, interrogado por la Inspectora D.ª Juliana, declaró:

"Que el 10 de marzo fue a la CT, llegó con el listado que le dio el encargado (D. Fausto), miró los fallos y vio que eran de dos clases, fallos eléctricos (fallo en los fusibles), y fallos de obra civil (humedades y grietas). El fallo eléctrico lo podía solucionar él sobre la marcha, pero como vio que se encontraba en una zona industrial con mucha carga, decidió dejarlo para el día siguiente. Respecto a la obra civil, comprobó la existencia de grietas y humedades y sacó fotos. El 10 de marzo no había andamio montado alguno, al día siguiente cambió los fusibles y se marchó, y todavía no había ningún andamio montado. Afirma también que no recuerda si le dieron el NES005, pero sabe que en el interior no se puede poner un andamio de aluminio.

Don Modesto declara igualmente que el listado de tareas tanto eléctricas como de obra civil, lo elabora el Jefe de Obra (D. Ángel Daniel), lo pasa al Encargado (D. Fausto), y éste designa una brigada eléctrica y otra civil. Sin embargo, en ese caso se elaboró el listado de tareas para la parte eléctrica, pero no la parte civil, se asignó a una brigada de 5 personas y entre ellos se repartieron el trabajo. Esta inspectora pregunta a Modesto quien les dio las llaves para entrar y contesta que no lo sabe y que él hizo un parte de trabajo donde dijo claramente que no se podía hacer el trabajo de obra civil sin DESCARGO y que ese parte lo dejó encima de la mesa de D. Fausto, el día 11 de marzo por la mañana y que también envió las fotos por correo electrónico el día 10 de marzo por la tarde a fotosgoro@grupocobra.com (todos los días cuando terminan los trabajos, envían las fotos del trabajo realizado aquí, también es un correo donde se pueden comunicar incidencias u otras cosas, pero en esta ocasión, él no acompañó las fotos con ningún texto).

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

DÉCIMO TERCERO.- D. Pedro Jesús, en su declaración efectuada el 7 de abril de 2022 ante la Inspectora de Trabajo, manifestó:

"-En el momento del accidente, portaba el alargador con la espátula, el andamio sobre el que se posicionaba se encontraba al fondo del pasillo del habitáculo en paralelo a la puerta, que estaba cerrada, donde se encontraban los elementos de tensión.

-Accedieron al lugar con una llave maestra que les dio un jefe de obra anterior ( Rosendo); esta llave la tenía siempre y le dijo que era personal y que no se la podía prestar a nadie.

-Sabía que la CT estaba funcionando, estaba en tensión, y que en ningún momento debía pasar del pasillo, y que a él le dijeron que pintara el pasillo solamente.

- Fausto, el encargado, les dijo el trabajo a realizar, y ellos se dividieron. La orden era pintar el pasillo. Este trabajo lo han hecho antes y que, como solo era pintar el pasillo, se hacía sin descargo.

-Manifiesta que llevan año y medio realizando este tipo de trabajo de la misma forma. Explica que cuando no se realizaba el descargo solo reparaban los pasillos y utilizaban el mismo andamio metálico y las mismas herramientas que las que estaban utilizando el día del accidente, añade que desconocía que no se pudiese trabajar con un andamio metálico en el interior de una CT, y añade que cuando los de seguridad realizan las visitas y ven los andamios montados en el interior de dichos centros solo les preguntan quién los ha montado, para comprobar si tienen el curso de montaje de andamios, pero no por el riesgo eléctrico.

-Siempre trabaja con andamios metálicos, sin que nadie le haya dicho nunca que no se pueden utilizar, y el día del accidente no vino nadie a revisar el andamio, porque él tiene los cursos para montarlo. Además, en ninguna formación, recuerda que le hayan dicho que no se pueden usar andamios metálicos, pero que él es albañil y no entiende nada de electricidad."

(Declaración realizada por D. Pedro Jesús el 7 de abril de 2022 ante la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, recogida en el Acta de infracción NUM000, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 8 de mayo de 2023).

DÉCIMO CUARTO.- La empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. no tiene alargadores no metálicos, así como, a la fecha del accidente, los andamios de los que disponía eran todos metálicos (de aluminio); y después del siniestro acaecido el 11 de marzo de 2022, la citada empleadora adquirió un andamio de fibra.

(Declaración testifical de D. Emiliano, Presidente del Comité de empresa de la demandada, y miembro del Comité de Seguridad y Salud de la misma).

DÉCIMO QUINTO.- La empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. ha sido denunciada en varias ocasiones ante la ITSS y la Policía Nacional, por no tener prevención específica contra riesgos eléctricos.

(Documental obrante en los autos 395/2022, y unida a las presentes actuaciones al haberse acordado de oficio, con traslado de la misma a las partes).

DÉCIMO SEXTO.- En reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. celebrada el 29 de octubre de 2021, se hizo constar que el personal de la misma se encuentra fatigado y que se debería contratar más personal (unas 20 personas) para aliviar dicha fatiga, y que pueden producirse accidentes por el estrés y nerviosismo que provoca la política sancionadora de la empresario.

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).

DÉCIMO SÉPTIMO.- A la relación laboral del actor con la empresa demandada le es e aplicación el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal.

(No controvertido).

DÉCIMO OCTAVO.- El 11 de marzo de 2022, la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. recepcionó el 11 de marzo de 2022 escrito de presentación de candidatura de la Unión General de Trabajadores (UGT) a elecciones sindicales en la citada empresa. Dicha lista incluía al actor en el colegio de Especialistas y no cualificados.

DÉCIMO NOVENO.- Con fecha 18 de marzo de 2022, la Mesa Electoral proclamó de forma provisional las candidaturas presentadas a las mencionadas elecciones sindicales, que incluía al actor en la lista presentada por UGT.

(Documental aportada por la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. dentro de su ramo de prueba).

VIGÉSIMO.- Las referidas elecciones se celebraron el 30 de marzo de 2022, ejerciendo el actor el sufragio activo, y no resultando proclamado como representante de los trabajadores;

(Copia del acta de proclamación de candidatos aportada por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. dentro de su ramo de prueba, y declaración testifical de D. Emiliano).

VIGÉSIMO PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(No controvertido).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. responsabilizó al actor y a otros dos trabajadores (D. Ángel Daniel [Jefe de Obras] y D. Fausto [Encargado]) del accidente de trabajo acaecido el 11 de marzo de 2022, y procedió al despido de todos ellos.

(Documental acreditativa de la admisión a trámite de las demandas presentadas por los otros dos trabajadores despedidos, aportada por la demandada dentro de su ramo de prueba).

VIGÉSIMO TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Semac) el 21 de abril de 2022, celebrándose el preceptivo acto el 19 de julio siguiente, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones).>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con estimación de la falta de legitimación pasiva de Ametel, S.A., ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Avelino frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. (AMETEL, S.A.) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con citación del MINISTERIO FISCAL; DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido del actor y CONDENO a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2022, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 57,10 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISISETE CÉNTIMOS (1.099,17 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. ABSUELVO a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra, y a ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. (AMETEL, S.A.) de la totalidad de las dirigidas contra la misma. Y CONDENO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., siendo impugnado por la parte actora D. Avelino y por el MINISTERIO FISCAL; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de despido interpuesta por el trabajador frente a Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. y declara improcedente el despido disciplinario efectuado por carta con efectos del 23 de marzo de 2022 con motivo del accidente de trabajo sufrido por él y otro empleado (D. Pedro Jesús) el día 11 de marzo de 2022 cuando realizaban unos trabajos de obra civil consistentes en el raspado de pared y techo en un Centro de Distribución del cliente Endesa, imputando la empresa a este último responsabilidad en el accidente como recurso preventivo asignado.

En el citado accidente resultaron lesionados el Sr. Pedro Jesús, quien sufrió lesiones leves, y el demandante, el primero de ellos ostentando en ese momento la consideración de Jefe de Equipo, y el segundo, con categoría profesional de Oficial de 2ª Electricista, designado por la empresa como Recurso preventivo.

Los hechos ocurrieron, según relato fáctico, de la siguiente manera:

"El 11 de marzo de 2022, D. Pedro Jesús, con ocasión de su prestación de servicios como Albañil, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, sufrió un accidente mientras realizaba trabajos de mantenimiento en un centro de transformación y distribución de energía eléctrica de la empresa E-Distribución Redes Digitales, situado en la calle Agualatente, esquina con calle Acusa, en Las Palmas de Gran Canaria. El referido siniestro laboral se produjo alrededor de las 09:00 horas del citado día, cuando dicho trabajador estaba subido a un andamio metálico, y haciendo uso de una paleta unida a una pértiga telescópica de aluminio, con un mango de PVC en su parte inferior, estaba raspando un techo, con la finalidad de renovar el pintado del mismo, y se produjo un contacto o un arco eléctrico. El citado trabajador, al sufrir el paso de corriente, cae hacia delante contra la barandilla del andamio, cayendo a su vez la pértiga telescópica de aluminio, que contacta con la cuchilla del seccionador de la fase azul, de la línea de 20 KV".

Consta acreditado igualmente que el día anterior, 10 de marzo, la brigada eléctrica de trabajo fue al Centro de Distribución para una revisión y después de medir las cargas eléctricas decidió que había que posponer los trabajos hasta el día siguiente, puesto que se tiene que hacer sin que haya carga eléctrica. En el parte de trabajo de ese día la brigada eléctrica indicó que era necesario realizar un descargo eléctrico completo a 0 para poder realizar la obra civil en el referido Centro.

Se le imputa al demandante por sus responsabilidades como recurso preventivo asignado la comisión de una falta disciplinaria, tipificada como muy grave en el artículo 62, apartados j) y p) del III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, por "poner en peligro la integridad física del Sr. Pedro Jesús, todo ello al permitir que se realizase los trabajos sin una correcta supervisión y que invadiese la zona de peligro de la fase azul de la celda con la pértiga, sufriendo lesiones por este accidente, que podrían haber derivado en un accidente mortal. A todo lo relatado en esta carta, hay que añadir que se ha producido un perjuicio muy grave a la imagen de profesionalidad de la empresa Cobra frente al cliente Endesa, para la que se presta varios servicios en todo el ámbito nacional".

Por los hechos acontecidos ese día la empresa fue sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, tal como resulta del acta de infracción de 7 de diciembre de 2022, donde constan los siguientes extremos:

"-Causa del accidente: El accidente (descarga eléctrica debida a un contacto eléctrico o a un arco eléctrico al invadir la celda de la línea de 20 Kv) de D. Pedro Jesús se produjo por contacto directo al invadir la zona de peligro de un seccionador de barras de 20 Kv con un prolongador metálico.

En el caso del trabajador D. Avelino, se determina como causa inmediata del accidente un contacto eléctrico a través del andamio.

-En el presente caso, ha quedado constatado que no se ha tenido en cuenta la capacitación de los trabajadores, en especial del trabajador D. Pedro Jesús.

-No ha existido una evaluación de los riesgos del trabajo específico de mantenimiento (pintura y raspado) que se estaba efectuando en el centro de transformación donde ocurrió el accidente.

-Inadecuación total de los equipos de trabajo utilizados (andamio y alargador, dado que ambos era metálicos); asimismo, tampoco se aportó a los dos trabajadores que efectuaban las labores de mantenimiento en el centro de transformación eléctrica donde se produjo el accidente, guantes adecuados al trabajo a realizar.

-Las técnicas y los procedimientos a emplear para trabajar en instalaciones eléctricas, o en sus proximidades, se establecerán teniendo en consideración la evaluación de los riesgos que el trabajo pueda suponer, habida cuenta de las características de las instalaciones, del propio trabajo y del entorno en que va a realizarse.

En el presente caso, no se realizó la mencionada evaluación de riesgos.

-Los trabajos que se estaban realizando en el momento del accidente no se podían ejecutar como trabajo en proximidad, dado que las dimensiones del centro de transformación no permitían que el trabajador estuviese fuera de la zona de peligro.

-En la producción del accidente se observa que no existía un procedimiento claro de asignación de trabajos, lo que tuvo como consecuencia la duplicación de los listados de trabajos, para así reducir el tiempo de ejecución de los mismos, sin tener en cuenta la necesidad de supervisión de los trabajos de obra civil a ejecutar en instalaciones eléctricas por trabajadores cualificados. De todo ello, se evidencia la falta de integración de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa.

-Ha quedado acreditado que D. Pedro Jesús realizaba trabajos en tensión sin tener formación alguna en relación a los riesgos eléctricos existentes en el Centro de Transformación donde prestaba servicios de pintura y mantenimiento en el momento del accidente, ostentando además la condición de mando, no en atención a su ocupación sino en atención a su antigüedad en la empresa".

Con anterioridad, el 7 de diciembre de 2022, la Técnico del ICASEL emitió informe donde consta que también han contribuido a la causación del accidente, entre otras, las siguientes causas:

"-Nombramiento inadecuado del Jefe de trabajos, mando de brigada o jefe de equipo. Se designó al trabajador accidentado D. Pedro Jesús, aunque no era trabajador autorizado para realizar trabajos con riesgo eléctrico ni había recibido la formación necesaria para ejercer dicho puesto. Este trabajador no había recibido ninguna formación sobre riesgo eléctrico.

-Ninguno de los trabajadores accidentados eran trabajadores autorizados por el empresario para realizar trabajos con riesgo eléctrico.

-Los trabajadores accidentados no habían recibido información suficiente y adecuada sobre los riesgos existentes en la operación que iban a desarrollar, ni las instrucciones a cumplir ni las normas y procedimientos de seguridad".

A fecha 11 de marzo de 2022 D. Fausto era el Encargado de la empresa demandada y D. Ángel Daniel era el Jefe de obras. Ambos fueron también despedidos.

Consultado el Sistema Atlante la Sala constata que el primero presentó demanda de despido que correspondió al Juzgado de lo Social n.º 2 Las palmas GC, autos n.º 395, habiendo recaído sentencia el 27.12.23 que declara improcedente el despido y se encuentra en trámite de recurso de suplicación.

El segundo presentó demanda de despido que recayó en el Juzgado de lo Social n.º 10 Las Palmas GC, habiéndose dictado sentencia en la instancia que declara procedente el despido del jefe de obras. Interpuesto recurso de suplicación la Sala dicta sentencia el 25.07.24, rec. 511/2024, que confirma la de instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de acreditación de la responsabilidad imputada por la empresa al actor para proceder a su despido, dado que la causa del accidente se debe a la falta de respeto por la empresa de las más elementales normas en materia de prevención; por habitualidad de la conducta observada en los hechos causantes, dado que el Sr. Pedro Jesús manifestó que era corriente cuando solo se pintaba una zona hacerlo sin descargo y con andamio metálico; y por reiteración de la conducta incumplidora de la empresa de normas de prevención de riesgos laborales, según se desprende del acta de infracción.

Todo lo expuesto permite al juez de instancia "concluir que la responsabilidad del accidente recae en la empresa empleadora, puesto que la misma incumplió los preceptos legales señalados en el acta de infracción emitida por la ITSS, resultando obsceno pretender descargar en el actor la responsabilidad de una conducta negligente en materia preventiva que le es imputable a dicha demandada.

A la vista de las citadas consideraciones, no ha quedado acreditada en modo alguno la concurrencia de la falta disciplinaria alegada por la empresa en la carta de despido para proceder a la extinción de la relación laboral y, por lo tanto, debe declararse la improcedencia del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 y 4 del ET, en relación con el 108 de la LRJS, con los efectos que así mismo dispone el artículo 56 del E.T., en relación con el 110 de la citada ley procesal.".

Frente a la anterior sentencia la empresa recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente solicita las siguientes modificaciones:

1) Sustitución del ordinal undécimo por el siguiente texto:

"UNDÉCIMO.- Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. designó al actor como Recurso Preventivo, con efectos de 27 de enero de 2022.

El 11/03/22 el actor firmó el control preventivo (charla Pre-tarea) junto con el trabajador accidentado. En el citado control preventivo se aprecia riesgo de contactos eléctricos.

El actor recibió evaluación de riesgos y medidas preventivas para el puesto de electricista y de albañil, así como información en materia de prevención de riesgos para ambos puestos.

(Acta de infracción NUM000, suscrita el 7 de diciembre de 2022 por la Inspectora de Trabajo D.ª Juliana, remitida por la ITSS en cumplimiento de lo acordado por diligencia final, acordada por providencia de 16 de mayo de 2023).".

Apoyo en los folios 239, al dorso, y 199 a 232 autos.

Sostiene el recurrente: "Este hecho es relevante porque la formación desvirtúa la alegación que la parte actora hace en la demanda de que era electricista y no albañil. Asimismo es relevante porque quedan acreditadas las faltas de diligencia imputadas en la carta de despido, pues queda acreditado que era recurso preventivo, que tenía formación, que apreció el riesgo de contacto eléctrico, y aún así permitió que el compañero ejecutase la obra con la estación con carga eléctrica y utilizando equipos de trabajo metálicos. Del equipo de trabajo era el que tenía formación y conocimientos eléctricos. Alega la parte actora en su demanda que fue contratado como electricista, pues con más razón"..

El motivo se estima parcialmente en la medida que el texto propuesto para el segundo párrafo es cierto y así se desprende de la documental referida, aunque no tiene virtualidad para mutar el sentido del fallo.

El resto del motivo se desestima porque la documental en que se sustenta no es literosuficiente. El Tribunal Supremo en su Sentencia 4/2015, de 10 de julio, define los documentos literosuficientes como aquellos que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. El documento o documentos en que se base la petición de revisión deben gozar de literosuficiencia, esto es: "[...] que de los documentos transcritos se desprenda, sin necesidad de razonamientos o conjeturas, el pretendido error del Juzgador [...]" ( STS de 22 de junio de 2022, rec. 15/2022), requisitos que no se dan cita en este caso.

Además choca con lo reseñado en el ordinal sexto in fine, según el cual: "ninguno de los trabajadores accidentados eran trabajadores autorizados por el empresario para realizar trabajos con riesgo eléctrico", y "Los trabajadores accidentados no habían recibido información suficiente y adecuada sobre los riesgos existentes en la operación que iban a desarrollar, ni las instrucciones a cumplir ni las normas y procedimientos de seguridad". En este ordinal se deja constancia de que la información recibida para la concreta tarea a desarrollar no era "suficiente" ni "adecuada".

2) Supresión del hecho probado décimo quinto, que reza:

"DÉCIMO QUINTO.- La empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. ha sido denunciada en varias ocasiones ante la ITSS y la Policía Nacional, por no tener prevención específica contra riesgos eléctricos.

(Documental obrante en los autos 395/2022, y unida a las presentes actuaciones al haberse acordado de oficio, con traslado de la misma a las partes)".

Sostiene el recurrente que la aportación de la referida documental le causa indefensión, ninguna relación tienen esos documentos con las alegaciones o motivos alegados por la parte actora en su demanda, no habiendo podido practicar prueba y ejercer la contradicción. Debe eliminarse este hecho y las conclusiones que obtiene el juzgador en relación al mismo, habiéndose celebrado el juicio pareciendo que la preocupación del juzgador era buscar la culpabilidad de la empresa en la producción del accidente. Además existe error en la valoración de la prueba porque de la documentación referida, pese a no constar en autos, no se desprende el hecho recogido como probado, que la empresa ha sido denunciada en varias ocasiones ante la ITSS y policía nacional por no tener prevención específica contra riesgos eléctricos pues en aquella documentación no hay ninguna denuncia relacionada con supuestos similares al accidente que motivó el despido. Concluye que, en cualquier caso, esa documentación es irrelevante a la vista del debate planteado por la parte actora.

El motivo se desestima por cuanto no tiene ninguna trascendencia para mutar el sentido del fallo, extremo éste reconocido incluso por la propia recurrente.

3) Adición de un nuevo hecho probado, que sería el vigésimo (se entiende que por error ya que debería ser el vigésimo cuarto), con el siguiente contenido:

"El 10/03/22 una brigada eléctrica supervisó el centro de trabajo donde al día siguiente ocurrió el accidente y en el parte de trabajo identificó la necesidad de descargar a "0" para hacer la obra civil."

Apoyo en los folios 243 y 419 autos.

Postura recurrente: "La visita de la brigada eléctrica al centro de trabajo del día anterior al accidente y que en el mismo se identificase la necesidad de descargar a "0" la instalación para la ejecución de la obra civil es un hecho no controvertido y cuyo parte se aportó junto con la carta de despido.

Este hecho es fundamental pues evidencia un procedimiento de trabajo consistente en una previa supervisión de los centros de trabajo por especialistas y que sin embargo el trabajo fue encargado y ejecutado prescindiendo del resultado de esta supervisión. Como se recoge en el hecho probado VIGÉSIMO SEGUNDO la empresa despidió al jefe de obras y encargado, por errores en la coordinación y definición de las obras, y al actor, que como electricista y recurso preventivo permitió la ejecución de las obras de albañilería pese a apreciar el riesgo eléctrico. La empresa despidió a todos los trabajadores que incurrieron en falta de diligencia que tuvo como causa la producción del accidente".

El motivo se estima pues es cierto, se desprende de la documental referida y completa el relato fáctico, si bien ninguna virtualidad tiene para mutar el sentido del fallo.

4) Supresión del ordinal décimo cuarto, del siguiente tenor:

"DÉCIMO CUARTO.- La empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.. no tiene alargadores no metálicos, así como, a la fecha del accidente, los andamios de los que disponía eran todos metálicos (de aluminio); y después del siniestro acaecido el 11 de marzo de 2022, la citada empleadora adquirió un andamio de fibra.

(Declaración testifical de D. Emiliano, Presidente del Comité de empresa de la demandada, y miembro del Comité de Seguridad y Salud de la misma)".

Nos dice el recurrente: "El motivo de la supresión es que versa sobre un extremo que no fue introducido por el demandante en el debate judicial y por tanto esta parte no pude practicar prueba en contrario. El hecho probado se fundamenta en la práctica de una testifical que de forma sorpresiva introdujo ese nuevo argumento. Al no introducirse esta alegación en la demanda no se permitió a esta parte practicar prueba en contrario o desvirtuarla. A la postre es un hecho probado que para el juzgador de instancia ha resultado fundamental para exonerar de responsabilidad al actor al que la empresa imputa falta de diligencia.".

El motivo se desestima pues el referido ordinal viene únicamente a describir las circunstancias que rodearon el accidente acontecido el día 11 de marzo de 2022, e incluso después con la compra de un andamio de fibra, sin que la empresa pueda alegar desconocimiento de los medios materiales y personales con los que se desarrolla el trabajo en la misma y mucho menos mantener que ello le produce indefensión.

TERCERO.- Al amparo del único motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 54.1, 54.2, y 55.4 ET, así como los art. 62.j) y p) del III convenio colectivo estatal de la industria del metal, en relación con el art. 63 del mismo cuerpo normativo (que se corresponden con los arts. 65.j) y p) y 66 del actual IV CCo.), y el art. 29 de la ley de prevención de riesgos laborales.

De acuerdo con los hechos declarados probados el despido disciplinario debe declararse procedente, conforme al art. 62. j) del convenio colectivo que recoge como infracción muy grave "la negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas" y el art. 62.p) que contempla como falta muy grave también: "El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas".

El recurso se centra en que el accidente se produjo por una concurrencia de causas en cadena, por un lado, la incorrecta planificación, coordinación y asignación de trabajos, por los que se despidió al jefe de obra y responsable, y por otro, por la falta de diligencia del actor que como recurso preventivo, con formación en materia de electricidad, que pese a prever el riesgo de contacto eléctrico, permitió la ejecución de los trabajos con la estación cargada y con herramientas metálicas no adecuadas, permitiendo la invasión de la zona de riesgo. Tal y como se expone en la carta el actor no aplicó la política de "stop work" ante el riesgo. El actor incurre en una absoluta falta de diligencia que supuso la producción de un accidente e incumplió las obligaciones de prevención de riesgos previstas en el art. 29 de la ley 31/1995.

No comparte las razones expuestas por el juzgador en la fundamentación jurídica, quien introduce cuestiones que no fueron planteadas por el demandante, como es el hecho de que la empresa no tuviese andamios de fibra, lo que, en cualquier caso, resulta irrelevante porque lo realmente importante es que se ejecutaron los trabajos pese a identificar el riesgo de contacto eléctrico y no se parasen los trabajos. El permitir la ejecución con material metálico es un plus de falta de diligencia. Tampoco fue introducido en el debate que la empresa era conocedora de que era habitual la realización de tareas como las desarrolladas cuando ocurrió el siniestro sin hacer descargo a 0, lo cual además es incierto. Discrepa que exista o esté acreditada una conducta incumplidora reiterada de la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Nada de lo expuesto puede eximir al trabajador de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como recurso preventivo. El hecho de que la empresa pueda ser sancionada no exime a los trabajadores de responder frente a sus incumplimientos laborales.

En este sentido el Juzgador del Social n.º 10 LPGC, que conoció sobre el despido del jefe de obra, autos 386/22, resolvió estrictamente el debate suscitado por el actor en la demanda y concluyó la procedencia del despido.

Resolución del motivo.

El motivo se desestima.

Aun cuando ciertamente se puede desligar la conducta general de una empresa en materia de prevención de riesgos laborales de las concretas responsabilidades de un trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como recurso preventivo, lo cierto es que, en el caso de autos, el incumplimiento de las medidas de prevención por la empresa en el accidente ocurrido el día 11 de marzo de 2022, en relación con la conducta observada por el trabajador ese día, están estrechamente ligadas o vinculadas.

Y ninguna responsabilidad se le puede atribuir al demandante por el accidente acontecido el día 11 a la vista de los hechos declarados probados, donde constan de forma pormenorizada las causas del accidente, ninguna de las cuales se pueda reprochar al demandante, conforme resulta del acta de infracción extendida por la ITSS a la empresa.

Los hechos acontecidos no encuentran encaje en las faltas imputadas al trabajador.

La conducta observada por el trabajador no encuentra cabida ni en la falta muy grave tipificada en el art. 62, apartado j) III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (que se corresponden con el art. 65.j) y p) del actual IV CCo), "La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas", ni en la prevista en el apartado p), "El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas ".

Ante la batería de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales imputables a la empresa el día del accidente no es de recibo despedir al trabajador y hacerlo responsable de lo acontecido por su condición de recurso preventivo, cuando consta acreditado, entre otros extremos, que el nombramiento como jefe de trabajo o jefe de equipo para ese día del Sr. Pedro Jesús era inadecuado pues no era trabajador autorizado para realizar trabajos con riesgo eléctrico ni había recibido la formación necesaria para ejercer dicho puesto. Este trabajador no había recibido ninguna formación sobre riesgo eléctrico. Además ninguno de los trabajadores accidentados eran trabajadores autorizados por el empresario para realizar trabajos con riesgo eléctrico, y, por último, no habían recibido "información suficiente y adecuada" sobre los riesgos existentes en la operación que iban a desarrollar, ni las instrucciones a cumplir ni las normas y procedimientos de seguridad.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Las Palmas G.C. el 29 de diciembre de 2023, autos n.º 419/22, la cual confirmamos en su integridad.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte impugnante y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1280/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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