Sentencia Social 919/2025...e del 2025

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16/03/2026

Sentencia Social 919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 820/2025 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 919/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100921

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:1357

Núm. Roj: STSJ CANT 1357:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000820/2025

NIG: 3907544420230006153

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales

0001004/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000919/2025

En Santander, a 19 de diciembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D.ª Maribel y D. Alexis y por D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Maribel y D. Alexis, asistidos por el letrado D. Antonio Blanco Arriola y por D. Abel, asistido por el letrado D. Borja González Salvador Concejo, siendo demandados AYUNTAMIENTO DE SANTANDER y SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE SANTANDER (TUS) representados por el letrado D. Jerónimo Marcano Polanco, Ezequiel, Hilario, Claudio, Edemiro, Abelardo, Rogelio, Mario, Abilio, Jacinto, Anibal, Marcelino, Andrés, Remedios, Emilio, Luciano, Adolfo, Leandro, Adriano, Rita, Aurelia, Agapito, Amadeo, Sebastián, Edmundo, Alejo, Fausto, Efrain, Gervasio, Secundino, Alexander, Ildefonso, Benito, Jacinta, Elias, Alfredo, Amador, Gines, Hipolito, Tomás, Ambrosio, Conrado, Fulgencio, Maximino, Abel, Romulo, Imanol, Benjamín, Patricio, Anselmo, Mateo, Anton, Gaspar, Moises, Apolonio, Baltasar, Gonzalo, Cipriano, Horacio, Eladio, Joaquín, Teofilo, Jacobo, Roque, Epifanio, Jenaro, Eliseo, Cesareo, Eloy, Victoriano, Aquilino, Arcadio, Argimiro, Erasmo, Aida, Federico, Constantino, Olegario, Armando, Artemio, Arsenio, Arturo, Augusto, Dimas, Romeo, Carmelo, Leopoldo, Benedicto, Indalecio, Emiliano, Severino, Eugenio, Cosme, Fabio, Nazario, Aureliano, Valeriano, Samuel, Aurelio, Benigno, Ernesto, Jon, Avelino, Bernardo, Laureano, Lucas, Balbino, Constancio, Josefina, Estanislao, Lázaro, Baldomero, Pio, Matías, Jeronimo, Julián, Feliciano, Bartolomé, Ezequias, Basilio, Dolores, Alicia, Belarmino, Cecilia Y Esmeralda.

Igualmente comparecieron los letrados D. Manuel Martínez Muriedas, D.ª María Teresa de Celis Gómez, D. Pedro Luis Huerta Gandarillas, D. Ignacio Fernández Fernández y D. Gabriel Rodríguez González en las representaciones que constan en autos, sobre Impugnación de Actos Administrativos y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de abril del 2025 (Proc. 1004/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La parte demandada AYUNTAMIENTO DE SANTANDER -Servicio Municipal de Transportes Urbanos- convocó un proceso selectivo para la cobertura, mediante concurso-oposición turno libre, de 68 plazas de Conductor-perceptor -BOC 3/11/2021-, donde la Base 9ª regulaba la Fase de oposición del siguiente modo:

"NOVENA- FASE DE OPOSICIÓN.

La fase de oposición tendrá una puntuación máxima de 24 puntos equivalente al 80% del proceso selectivo y los ejercicios que la componen podrán realizarse en el mismo día.

Primer ejercicio. De carácter eliminatorio.

Consistirá en contestar un cuestionario tipo test de al menos 50 preguntas que incluirá un test psicológico de personalidad y un test psicotécnico. Se corregirá en primer lugar la parte correspondiente al test de personalidad con el resultado de apto o no apto.

Quienes obtengan la calificación de no apto serán eliminados automáticamente. Los restantes aspirantes pasarán a realizar el test psicotécnico.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio, así como la puntuación del mismo se indicará de forma previa al comienzo del mismo.

Este ejercicio se valorará con 8 puntos (de 0 a 4), quedando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen los 4 puntos.

Segundo ejercicio. De carácter eliminatorio.

Consistirá en contestar por escrito a un cuestionario tipo test de 50 preguntas basadas en el contenido de la totalidad del programa que figura como anexo I a estas bases.

Este ejercicio se valorará con 8 puntos (de 0 a 8) quedando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen los 4 puntos.

El tiempo máximo para la realización de este ejercicio se indicará de forma previa al comienzo del mismo.

Cada pregunta acertada puntuará 0,16 puntos y cada pregunta errónea restará 0,032. Si la pregunta queda en blanco ni suma ni resta.

Tercer ejercicio: Realización de una prueba práctica de conducción de un autobús de la flota en un recorrido urbano en la que se valorarán además de la aptitud, la economía en la conducción, la delicadeza y la confortabilidad en la realización de circuitos urbanos sujetos a tiempo.

Este ejercicio se calificará sobre un máximo de 8 puntos (de 0 a 8) quedando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen los 4 puntos."

2º.-Formaron parte del Tribunal calificador don Leonardo y don Esteban, empleados del Servicio Municipal de Transportes Urbanos de Santander, con experiencia de más de 5 y 10 años como Conductores-perceptores, y en la actualidad Inspectores de línea; los cuales mantienen la habilitación para prestar servicios como Conductores-perceptores. (F. 338 y ss.)

3º.-El día 18-5-23, y con carácter previo a la realización del Tercer ejercicio, el Tribunal calificador se reunió y dispuso:

"Reunidos en la fecha y lugar indicados, al objeto de realizar el tercer ejercicio de la fase de Oposición, que consistente en realizar una prueba práctica de conducción de un autobús.

El recorrido urbano consiste en desaparcar el autobús n° 102 de la plaza n° 100 de las cocheras del Servicio de Transportes, en una maniobra de marcha atrás, y salir por la parte de atrás del edificio a través de la puerta n° 1. Una vez fuera, se debe hacer un giro de 180° para entrar a un vial situado al Este del edificio. Al final del vial, debe incorporarse a la Avenida Severo Ochoa, y rodear la rotonda para salir por la cuarta salida para subir por el puente, continuando por esta Avenida hasta llegar a la rotonda y salir por la primera salida para incorporarse a la Calle Joaquín Rodrigo. Al llegar a la rotonda, se debe salir por la tercera salida para incorporarse a la Calle Rucandial. Al llegar al final de esta calle, se debe girar a la izquierda para continuar por la Calle Rucandial hasta la turbo-rotonda, para salir por la segunda salida e incorporarse a la Avenida Rucancial. En la primera rotonda se sale por la segunda salida, y en la siguiente rotonda también se sale por la segunda salida para continuar por la Avenida Severo Ochoa. Al llegar a la rotonda, se sale por la cuarta salida para inmediatamente incorporarse al vial de la derecha. Se continúa por esa vial hasta el final, y girando a la izquierda, para entrar en las cocheras del Servicio de Transportes por la puerta n° 2 y aparcar el autobús en la plaza n° 100. La duración del recorrido es de 15 minutos.

El Tribunal acuerda valorar, como máximo, la aptitud, con 4 puntos; la economía en la conducción, con 1 puntos; la delicadeza, con 1 punto; y la confortabilidad en la realización del circuito urbano, con 2 puntos. Conforme al recorrido establecido, se considera que será motivo para suspender la prueba: No respetar la señal de stop, no respectar la luz roja de un semáforo, o no respetar los límites de velocidad; así como ocasionar daños en el vehículo." (F. 62)

4º.-En fecha 26-7-23 se publicó en el tablón de anuncios el resultado del tercer ejercicio, no habiéndolo superado los demandantes D. Abel, Dª. Maribel y D. Alexis.

5º.-D. Abel obtuvo el resultado de 4,25 puntos sobre 8 en el Tercer ejercicio -prueba práctica de conducción de un autobús-, al salir de las Cocheras de forma muy ajustada con riesgo de choque, parar el autobús encima del paso de peatones en un semáforo en rojo, y tocar con el espejo retrovisor las ramas de un árbol en un giro.

Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado indicando:

"El 29 dc agosto de 2023 D. Abel interpone recurso de alzada contra la puntuación obtenida en el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes; ya que no se hace una descripción de los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir un juicio técnico por parte del Tribunal.

Por la Secretaría del Tribunal de este proceso selectivo, se emite el siguiente informe:

HECHOS

I. El 19 de mayo de 2023, el Sr. Abel realizó la prueba práctica de conducción de un autobús de la flota del Servicio Municipal de Transportes, y durante el recorrido urbano se produjeron los siguientes acontecimientos:

Al salir de las Cocheras, por la puerta de atrás, al hacer el giro a la derecha para incorporarse al vial existen entre este edificio y el muro del puente, la maniobra se realizó de una forma muy ajustada con riesgo de choque contra el muro del puente. Por lo tanto, con alta probabilidad de causar daños al autobús.

Al ir a incorporarse desde dicho vial a la Avenida Severo Ochoa, como había vehículos parados en la Avenida, por estar el semáforo en rojo, paró el autobús encima del paso de peatones.

Al final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, al girar a la izquierda, como realizó la maniobra tan ajustada, tocó con el espejo retrovisor derecho las ramas del árbol de la finca sita en la Calle Rucandial n° 26 C.

II. El Tribunal estableció, en su reunión del 18 de mayo de 2023, los criterios de valoración, de acuerdo con las pautas establecidas en la Base 9ª de Bases reguladoras de este proceso selectivo:

Aptitud (como máximo 4 puntos). Se tiene en cuenta la capacidad para una conducción segura y con destreza, respetando las señales de tráfico.

Economía en la conducción (como máximo 1 punto). Se tiene en cuenta una conducción con anticipación y previsión, utilizando las marchas adecuadas en cada momento.

Delicadeza (como máximo 1 punto). Se tiene en cuenta una conducción en la que se realicen las maniobras con suavidad.

Confortabilidad en la realización del circuito urbano (como máximo 2 puntos). Se tiene en cuenta una conducción cómoda, suave y ligera, en la que se eviten acelerones y frenazos bruscos.

III. Conforme a estos criterios de valoración y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido, el Tribunal en su reunión de 3 de agosto de 2023, después de sumadas las puntuaciones otorgadas por los miembros de este órgano colegiado, y dividiendo ese total entre cuatro, calificó el ejercicio del Sr. Abel con una puntuación total de 4,25 puntos, de acuerdo con lo siguiente:

Aptitud: 2,13 puntos.

Economía en la conducción: 0,53 puntos.

Delicadeza; 0,53 puntos.

Confortabilidad en la realización del circuito urbano: 1,06 puntos.

IV. El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda desestimar el recurso interpuesto por D. Abel, ratificándose en la puntuación dc 4,25 puntos; y ello en base a los criterios de valoración y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido urbano.

CONSIDERACIONES

I. En la valoración del tercer ejercicio, el Tribunal se ha ajustado a los criterios establecidos en las Bases del proceso selectivo, puntuando el ejercicio del Sr. Abel de acuerdo con la aptitud, la economía en la conducción, la delicadeza y la confortabilidad demostrada durante la realización del circuito urbano.

Por lo tanto, Tribunal calificador, que es el legalmente habilitado, y no otro, para juzgar el nivel del ejercicio, ha considerado que la puntuación es 4,25 puntos.

II. El artículo 14.1 del Real Decreto 364/199S del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece

Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo prescrito en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. (Actualmente la referencia debe hacerse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).

III. El articulo 121.1 dc la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulador del recurso de alzada, indica que (...) los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.

No obstante, según artículo 9.2 de (a Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, "en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso".

Aunque el nombramiento del Tribunal se produjo por Resolución del Concejal de Personal y Protección Ciudadana, la competencia en materia de personal es atribuida por el artículo 127.l.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a la Junta de Gobierno Local.

CONCLUSIÓN

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto por D. Abel contra la valoración del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando la puntuación otorgada por el Tribunal calificador el 3 de agosto de 2023; ya que su calificación, conforme a la aptitud, a la economía en la conducción, a la delicadeza y a la confortabilidad demostrada en la conducción del autobús y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido urbano, es de 4,25 puntos. En base a lo anterior, el Concejal de Recursos Humanos, Calidad y Patrimonio propone a Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Abel contra la valoración del tercer ejercicio de lª fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando la puntuación otorgada por el Tribunal calificador el 3 de agosto de 2023; ya que su calificación, conforme a la aptitud, a la economía en la conducción, a la delicadeza y a la confortabilidad demostrada en la conducción del autobús y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido urbano, es de 4,25 puntos. Teniendo en cuenta que Tribunal calificador, que es el legalmente habilitado, y no otro, para juzgar sobre el nivel del ejercicio." (F. 6)

6º.-Dª. Maribel obtuvo el resultado de eliminado en el Tercer ejercicio -prueba práctica de conducción de un autobús-, al no respetar la señal de stop en la calle Rucandial.

Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado indicando:

"El 29 de agosto de 2023 Dña. Maribel interpone recurso de alzada contra la puntuación obtenida en el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes: puesto que no fue informada con antelación a la prueba cuáles eran los criterios de valoración: porque en las Bases no establecen una causa de exclusión o suspenso automático: y porque si efectúo la detención del autobús en la marca vial horizontal de stop del recorrido práctico.

Por la Secretaria del Tribunal de este proceso selectivo, se emite el siguiente informe:

HECHOS

I. El 22 de mayo de 2023, la Sra. Maribel realizó la prueba práctica de conducción de un autobús de la flota del Servicio Municipal de Transportes, y durante el recorrido urbano se produjo el siguiente acontecimiento:

A1 final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, existe una señal de stop tanto en vertical como en horizontal. Al llegar a la intersección, la Sra. Maribel detuvo el autobús a unos tres metros antes de la línea de detención pintada en la calzada, puesto por el lado derecho de la vía perpendicular a esta Calle había un autobús. Hizo una maniobra de marcha atrás, para que este autobús pudiera incorporarse y continuar su marcha por la Calle Rucandial. Igualmente, por el lado izquierdo, circulaba una furgoneta, que también se incorporaba a la Calle Rucandial. Por lo que esperó a que hiciera la maniobra.

El autobús estaba detenido a más de tres metros de la línea de detención horizontal. En un lugar en donde que no existe visibilidad suficiente, por impedirlo el edificio de la Calle Rucandial n° 25 A situado por el lado derecho de esa vía, y por el edificio n° 32 C de dicha Calle situado al lado izquierdo.

Por lo tanto, el lugar en donde estaba detenido el autobús no existe una visibilidad suficiente: no estaba a una distancia adecuada para controlar la visibilidad y para realizar la maniobra con garantías para la seguridad de la circulación.

Por ello, la Sra. Maribel debería haber detenido de nuevo el autobús ante la línea de detención pintada en la calzada. En cambio, puso en marcha el autobús, y cuando llegó a dicha línea, no detuvo por completo del autobús, sino que aminoró su marcha, prosiguiendo con el recorrido sin llegar a detenerse.

II. El Tribunal, en su reunión del 18 de mayo de 2023, consideró que uno de los motivos para suspender la prueba sería: "No respetar la señal de stop".

Esta decisión del Tribunal tiene su fundamento en la Base 6ª de este proceso selectivo al establecer: El Tribunal en todo lo no previsto en estas Bases, esta facultado para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse incluso de interpretación en el desarrollo del proceso selectivo y para adoptar los acuerdos necesarios para el debido orden del mismo.

Por lo tanto, se acordó establecer un criterio objetivo, que no admite valoración, y que supone la eliminación del aspirante, al obtener 0 puntos, por incumplir una obligación.

La señal de Stop es una obligación para el conductor que implica la detención obligatoria del autobús: ya que, al estar en una intersección con poca visibilidad, obliga a realizar una parada para poder así observar de forma más detenida el estado del tráfico antes de proseguir con la marcha. Es decir, aunque no vengan vehículos por la vía a la que se incorpora, siempre hay que parar el vehículo, mirar y retomar la marcha una vez sea seguro.

III. El Tribunal en su reunión de 3 de agosto de 2023, acordó desestimar la reclamación presentada por la Sra. Maribel; debido a que no respetó la obligación que impone la señal de stop de la Calle Rucandial.

IV. El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda desestimar el recurso dc alzada interpuesto por D Dña. Maribel, ratificándose en la eliminación de la aspirante; puesto que no respetó la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre.

CONSIDERACIONES

I. El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina:

I. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo no puede reanudar su marcha hasta haber cumplido lo prescrito por la señal.

II. El artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administraci6n General del Estado, establece

Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo prescrito en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. (Actualmente la referencia debe hacerse a la Ley 39/2015, de 1 dc octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).

III. El artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, regulador del recurso de alzada, indica que (...) los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que están adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.

No obstante, según artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos de objeto de recurso.

Aunque el nombramiento del Tribunal se produjo por Resolución del Concejal de Personal y Protección Ciudadana, la competencia en materia de personal es atribuida por el artículo 127.1 .h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a la Junta de Gobierno Local.

CONCLUSIÓN

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto por Dña. Maribel contra la puntuación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando su eliminación; puesto que no respetó la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre.

En base a lo anterior, el Concejal de Recursos Humanos, Calidad y Patrimonio propone a Junta dc Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Maribel contra la puntuación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando su eliminación; puesto que no respeto la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre." (F. 239)

7º.-D. Alexis obtuvo el resultado de eliminado en el Tercer ejercicio -prueba práctica de conducción de un autobús-, al no respetar la señal de stop en la calle Rucandial.

Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado indicando:

"El 28 de agosto de 2023 D. Alexis interpone recurso de alzada contra la puntuación obtenida en el tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal dc Transportes; puesto que no fue informado con antelación a la prueba cuáles eran los criterios dc valoración; porque en las bases no establecen una causa de exclusión o suspenso automático; y porque, al realizar la prueba el primer día, desconocía la ruta urbana, con lo que no podía anticiparse a los problemas que se podrían plantear durante el recorrido, lo que supone una desigualdad respecto a las aspirantes que hicieron el ejercicio en los días siguientes.

Por la Secretaria del tribunal de este proceso selectivo, se emite el siguiente informe:

HECHOS

I. El 18 de mayo de 2023, el Sr. Alexis realizó la prueba práctica de conducción de un autobús de la flota del Servicio Municipal de Transportes, y durante el recorrido urbano se produjo el siguiente acontecimiento:

- Al final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, existe una señal de stop tanto en vertical como en horizontal. Al llegar a la intersección, el Sr. Alexis no detuvo por completo del autobús, sino que aminoró su marcha, prosiguiendo con el recorrido sin llegar a detenerse.

II. El Tribunal, en su reunión del 18 dc mayo de 2023, consideró que uno de los motivos para suspender la prueba sería: "No respetar la señal de stop".

Esta decisión del tribunal tiene su fundamento en la Base 6ª de este proceso selectivo al establecer: El Tribunal en todo lo no previsto en estas Bases, está facultado para resolver las cuestiones que pudieron suscitarse incluso de interpretación en el desarrollo del proceso selectivo y para adoptar los acuerdos necesarios para el debido orden del mismo.

Por lo tanto, se acordó establecer un criterio objetivo, que no admite valoración, y que supone la eliminación del aspirante, al obtener 0 puntos, por incumplir una obligación.

La señal de Stop es una obligación para el conductor que implica la detención obligatoria del autobús: ya que, al estar en una intersección con poca visibilidad, obliga a realizar una parada para poder así observar de forma más detenida el estado del tráfico antes dc proseguir con la marcha. Es decir, aunque no vengan vehiculas por la vía a la que se incorpora, siempre hay que parar el vehículo, mirar y retomar la marcha una vez sea seguro.

III. El conductor de autobús, como responsable de los viajeros, debe conocer la normativa en materia de circulación: así como debe tener pericia conduciendo para afrontar situaciones adversas, tanto por el estado de la carretera, como por la climatología, así como para resistir ante situaciones de estrés. Por ello, las Bases de la convocatoria establece como criterios de valoración la aptitud, la economía en la conducción, la delicadeza y la confortabilidad en la realización del circuito urbano. En definitiva, se trata de una prueba adecuada pura evaluar las aptitudes de un conductor profesional.

Por ello, el desconocimiento previo del recorrido urbano, no es motivo para incumplir una norma de circulación, como es la detención obligatoria del autobús ante una señal de Stop.

IV. El Tribunal en su reunión de 3 de agosto de 2023, acordó desestimar la reclamación presentada por el Sr. Alexis; debido a que no respetó la obligación que impone la señal de stop de la Calle Rucandial.

V. El 6 de septiembre do 2023, el Tribunal acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Alexis, ratificándose en la eliminación de la aspirante: puesto que no respetó la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre.

CONSIDERACIONES

I. El artículo 53 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, determina:

I. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo no puede reanudar su marcha hasta haber cumplido lo prescrito por la señal.

(...)

II. El artículo 14.1 del Real Decreto 364/1995 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, establece

Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión conforme a lo prescrito en los artículos 106 y siguientes de la ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. (Actualmente la referencia debe hacerse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas).

III. El artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulador del recurso de alzada, indica que (...) los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.

No obstante, según artículo 9.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

Aunque el nombramiento del Tribunal se produjo por Resolución del Concejal de Personal y Protección Ciudadana, la competencia en materia de personal es atribuida por el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a la Junta de Gobierno Local.

CONCLUSION

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de alzada interpuesto por D. Alexis contra la puntuación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando su eliminación: puesto que no respeto la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre. Norma que se debe cumplir siempre, aunque se desconozca el recorrido urbano fijado para dicho ejercicio.

En base a lo anterior, el Concejal de Recursos Humanos, Calidad y Patrimonio propone a Junta de Gobierno Local la adopción del siguiente

ACUERDO

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Alexis contra la puntuación del tercer ejercicio de la fase de oposición del proceso para cubrir plazas de conductor-perceptor del Servicio Municipal de Transportes, ratificando su eliminación; puesto que no respetó la obligación que impone la señal de Stop: La detención obligatoria de la marcha del vehículo siempre. Norma que se debe cumplir siempre, aunque se desconozca el recorrido urbano fijado para dicho ejercicio." (F. 241)

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Abel, Maribel y Alexis, contra AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, SERVICIO MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE SANTANDER (TUS), Ezequiel, Hilario, Claudio, Edemiro, Abelardo, Rogelio, Mario, Abilio, Jacinto, Anibal, Marcelino, Andrés, Remedios, Emilio, Luciano, Adolfo, Leandro, Adriano, Rita, Aurelia, Agapito, Amadeo, Sebastián, Edmundo, Alejo, Fausto, Efrain, Gervasio, Secundino, Alexander, Ildefonso, Benito, Jacinta, Elias, Alfredo, Amador, Gines, Hipolito, Tomás, Ambrosio, Conrado, Fulgencio, Maximino, Abel, Romulo, Imanol, Benjamín, Patricio, Anselmo, Mateo, Anton, Gaspar, Moises, Apolonio, Baltasar, Gonzalo, Cipriano, Horacio, Eladio, Joaquín, Teofilo, Jacobo, Roque, Epifanio, Jenaro, Eliseo, Cesareo, Eloy, Victoriano, Aquilino, Arcadio, Argimiro, Erasmo, Aida, Federico, Constantino, Olegario, Armando, Artemio, Arsenio, Arturo, Augusto, Dimas, Romeo, Carmelo, Leopoldo, Benedicto, Indalecio, Emiliano, Severino, Eugenio, Cosme, Fabio, Nazario, Aureliano, Valeriano, Samuel, Aurelio, Benigno, Ernesto, Jon, Avelino, Bernardo, Laureano, Lucas, Balbino, Constancio, Josefina, Estanislao, Lázaro, Baldomero, Pio, Matías, Jeronimo, Julián, Feliciano, Bartolomé, Ezequias, Basilio, Dolores, Alicia, Belarmino, Cecilia Y Esmeralda, y no habiendo lugar a anular el Tercer ejercicio de los demandantes en el proceso selectivo impugnado, absolver a la parte demandada de las pretensiones instadas en su contra."

CUARTO.-Contradicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandantes, Dª. Maribel y D. Alexis y de otra D. Abel, siendo impugnados porlas partes contrarias, el Ldo. Ignacio Fernández Fernández en la representación que consta en autos y el Excmo. Ayuntamiento de Santander, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda planteada, en reclamación de los demandantes de anulación del tercer ejercicio del proceso de selección de personal al que concurrieron para la entidad demandada. Prueba práctica de conducción, para su posterior repetición; argumentando que no se dio publicidad respecto de la concreción que llevó a cabo el Tribunal Calificador el día 18-5-2023, por falta de cualificación técnica del equipo técnico calificador y que no se grabó la conducción. Por lo que -pretende-, no pudo ser enjuiciada la valoración efectuada.

En atención al relato que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. En particular, la documental aportada del proceso selectivo seguido.

Considerandos no afectados por el procedimiento de impugnación seguido, a quienes habiendo sido demandados han participado en el proceso, no fueron seleccionados y no accionaron o no impugnaron el mismo. Ni a los opositores de buena fe aprobados en el proceso, ajenos al proceder administrativo cuestionado, por la doctrina que aplica del mantenimiento de los aprobados de buena fe en el proceso selectivo seguido, según doctrina jurisprudencial que refiere.

Concluyendo que, en el proceso selectivo seguido, las bases de la convocatoria constituyen la ley por la que deben regirse las partes que forman parte del mismo, una vez que adquieran firmeza y no han sido impugnadas, vinculando a aspirantes y administración convocante, así como a los órganos de selección.

Según doctrina jurisprudencial de la sala 3ª que refiere, centrando la Litis en si lo acordado por el Tribunal calificador el día 18-5-23, antes de dar comienzo la Tercera prueba -conducción de autobús-, no tiene la naturaleza de "criterios de valoración", y, por lo tanto, no es oponible derecho de los demandantes a su conocimiento previo; sino que tiene la naturaleza de "discrecionalidad técnica" o "coordinación en la motivación", y por ende de ámbito interno en el funcionamiento del Tribunal. En aplicación de lo regulado en el art. 35.2 de la LPACAAPP, y del art. 55.2 de la LEBEP 5/2015, sobre la discrecionalidad técnica. En el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, y superado que no haya dolo o coacción en el concurso, parte de que la misma está reservada en exclusiva al Tribunal calificador, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

Evolucionando dicha doctrina hacia una creciente necesidad de motivar el juicio técnico, cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, pero la misma se ha entendido satisfecha con la motivación "ad hoc" que da el Tribunal calificador. Finalmente, esta evolución ha dado un paso más y ha llegado a exigir la publicidad de los criterios de actuación del Tribunal calificador con carácter previo a la realización de la prueba, así como su notificación a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.

Situaciones que el juzgador considera se producen cuando, solo, no hay límites a la discrecionalidad o cuando el margen de discrecionalidad del Tribunal calificador es desmedidamente amplio, de tal forma que con tal exigencia se busca un cierto acotamiento en las reglas de selección.

Determinando que las exigencias de acotamiento en la "discrecionalidad técnica" establecidas por la jurisprudencia -primero con la motivación posterior y ahora con la publicidad de los criterios de valoración-, no buscan -porque no lo pueden conseguir- evitar la "discrecionalidad técnica" del Tribunal (ej. una entrevista personal), y que tiene por la presunción de imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas; lo que se pretende es que al amparo de la dificultad de supervisión de ese examen técnico, se llegue a una "arbitrariedad técnica" por falta de contornos o criterios de valoración.

Llegando a la conclusión, en este caso, de que, en modo alguno puede subsumirse en la "arbitrariedad técnica".

El proceso de selección para la cobertura, mediante concurso-oposición turno libre, de 68 plazas de Conductor-perceptor, está reglado en la Base 9ª que refiere y trascribe, a través de los tres ejercicios. Y el Tercer ejercicio, al que se le otorga únicamente 8 puntos de los 30 puntos totales, está delimitado cuando precisa que en la prueba práctica de conducción se valorarán una serie de circunstancias concretas: aptitud, economía de conducción, delicadeza y confortabilidad.

A partir de aquí la subjetividad o discrecionalidad del Tribunal de calificación es evidente al examinar la conducción, pues puede elegir una ruta u otra -con más o menos semáforos o rotondas, saliendo por una puerta de Cocheras u otra, etc.-, y no hay que comunicarlo previamente a los opositores; y puede dividir los 8 puntos entre las 4 cualidades -aptitud, economía de conducción, delicadeza y confortabilidad-, o no hacerlo -haciendo una valoración global-.

El Tribunal entendió que, para un mejor funcionamiento interno de coherencia en su motivación, debía alcanzar un acuerdo sobre cuántos puntos dar a cada una de estas cualidades de la conducción, pero eso entra ya dentro de la motivación del Tribunal, y además se hizo con carácter previo al inicio de la prueba el día 18-5-23, y para todos por igual.

Esa subjetividad o discrecionalidad sobre los 8 puntos de la conducción -se llegue o no se llegue a hacer una división de puntos entre las cuatro cualidades-, sin embargo, considera que es muy pequeña en la zona baja de puntos de los demandantes, porque va de suyo que en un ejercicio de conducción profesional de un autobús, la infracción de saltarse un stop va a provocar el suspenso -menos de 4 puntos-, dado que lo supone ya para el examen del carnet de conducir de un vehículo no profesional, y que conducir con riesgo de choque, parar el autobús encima del paso de peatones en un semáforo en rojo, o tocar con el espejo retrovisor las ramas de un árbol en un giro, va a dar necesariamente una nota baja.

Consecuentemente, concluye que no hubo "arbitrariedad técnica" en este caso, considerando meramente de operativa interna las indicaciones acordadas en la reunión del día 18-5-23 -ruta y puntos a las distintas cualidades-, desestimando por ello la pretensión de anular el ejercicio de conducción llevado a cabo por los demandantes.

Así mismo, destaca la trascendencia que tendría una estimación de la demanda como la presente, estirando los criterios de valoración hasta un extremo que se confundan con la propia motivación, pues, además de que los demandantes tendrían dos oportunidades para aprobar el examen de conducción, el Tribunal se vería abocado a no consensuar ninguna forma de proceder colegiadamente, para evitar que cuando se le pidiera motivación, tal coordinación se convirtiera en causa de impugnación por no ser advertida previamente.

Los criterios de valoración contenidos en Disposición 9ª acotaron la "discrecionalidad técnica" del Tribunal calificador, la actuación del Tribunal calificador el día 18-5-23 para el Tercer ejercicio -seleccionando una ruta con unas dificultades y unos puntos a las distintas cualidades- debe entenderse dentro de sus facultades para una motivación coordinada posterior, y en el caso de los demandantes no hubo "arbitrariedad técnica" por la conducción llevada a cabo.

Por último, respecto de la cuestión subsidiaria propuesta, sobre la pretendida falta de cualificación del equipo técnico calificador de la prueba, y que como no se grabó la conducción por lo que no puede ser impugnada la valoración.

En relación a la falta de cualificación del equipo técnico calificador de la prueba, concluye que tal alegación, además, de imprecisa, respecto de si no había Conductores-perceptores en el Tribunal calificador; la parte demandada acredita que formaron parte del mismo el Sr. Leonardo y el Sr. Esteban, empleados del SMTUS, con experiencia de más de 5 y 10 años como Conductores-perceptores, y en la actualidad Inspectores de línea, los cuales mantienen la habilitación para prestar servicios como Conductores-perceptores.

Con relación a la falta de grabación de la prueba -que concluye puede ser una fórmula garantista de cara al futuro-, no se canalizó a través de la impugnación de las bases, ninguno de los tres demandantes solicitó la grabación en el momento de llevar a cabo la prueba y, además, determina que no se ha aportado indicio alguno de irrealidad sobre la conducción plasmada por el Tribunal en la motivación efectuada -no pudiendo aspirarse a sustituir la valoración del Tribunal calificador por el Tribunal judicial- .

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de los actores Sra. Maribel y Sr. Alexis, impugna esta decisión, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción de los artículos 9.3, 23.2 y 103 de la Constitución Española, en los que se regulan los principios del derecho fundamental al acceso a cargos y funciones públicas, con sujeción a igualdad, mérito y capacidad, publicidad y seguridad jurídica. Así como, doctrina jurisprudencial y suplicacional referida que los interpreta y estiman de aplicación.

Impugnando la valoración de la prueba práctica de conducción fijada por el Tribunal Calificador en la reunión de 18-5-2023, que -afirman- no hicieron pública, ni se puso en conocimiento de los aspirantes del proceso selectivo con anterioridad a la realización de la prueba práctica. Lo que -argumentan-, fue la causa de su exclusión del proceso selectivo seguido. Siendo a consecuencia de su reclamación contra la exclusión, cuando el Tribunal les comunica dichas valoraciones de la reunión previa.

Considerando que la fijación de "criterios de valoración" no entra dentro de la "discrecionalidad técnica", sino a la fijación de criterios mismos, de calificación, valoración y exclusión, en su caso, de los aspirantes a la práctica de conducción. No previstos en las bases de la convocatoria. Sin que la publicidad y puesta en conocimiento de los mismos entre dentro de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.

En atención a lo expuesto, solicitan la revocación de la recurrida y se declare la anulación de la actuación administrativa impugnada, por la que se desestima el recurso administrativo de los recurrentes y se hizo pública la relación definitiva de aprobados del proceso selectivo. Impugnando la resolución en la que se acordó la suspensión/exclusión, de los recurrentes y su no inclusión en la relación de aprobados. Pretendiendo la retroacción de las actuaciones del procedimiento selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del tercer ejercicio de la fase de oposición -prueba de conducción-, a fin de que, volviéndose a reunir el Tribunal Calificador, previo establecimiento y publicidad de los criterios de calificación del mismo, y en igualdad de condiciones se proceda a realizar por los recurrentes el tercer ejercicio, con todas las consecuencias que ello produzca en el proceso selectivo seguido.

Se declare el derecho de los recurrentes, con la retroacción del proceso selectivo a la realización en igualdad de condiciones del tercer ejercicio de la fase de oposición, previo establecimiento, notificación y publicidad de los criterios de corrección de dicha prueba, con todas las consecuencias de ello derivadas. Y, se condene a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

Con igual amparo procesal, la representación letrada del Sr. Abel, denuncia infracción en la recurrida, de lo establecido en los arts. 9.3, 23.2 y 103.1 CE, con relación al art. 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del EBEP; doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación.

Partiendo de la literalidad de la base 9ª de la Convocatoria, reguladora del 3º ejercicio de la fase de oposición, consistente en prueba práctica de conducción. Al no establecer escala, rúbrica o ponderación ni definición operativa de tales conceptos valorados, sin publicarse ni notificarse previamente los subcriterios, baremos numéricos o indicadores ni causas objetivas de penalización o eliminación. Estimando que lo que se fija en reunión del Tribunal Calificador el día 18-5-23, sin publicidad previa a los aspirantes, es su concreción. No meramente formal, sino estructural y supone pasar de un sistema abierto o indeterminado a uno cerrado y reglado o jerarquizado. Impidiendo a los aspirantes conocer los factores reales que condicionan su éxito o fracaso en el ejercicio. Considerando especialmente vulnerado el principio de publicidad, y con ello, el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. Todo ello con la finalidad de prevenir riesgo de arbitrariedad o favoritismo.

No constituyendo los criterios impugnados, mero instrumento de coordinación interna, sino verdadero cuerpo reglado de criterios evaluadores. Que modifica, concreta y desarrolla, con evidente carácter normativo lo dispuesto en la convocatoria. De forma que, concluye, si el opositor hubiera conocido que cada criterio se pondera diferente hubiera realizado el ejercicio enfocándose más en aquellos aspectos que se ponderan con mayor nota (p. e., en la aptitud -4 puntos- y en la confortabilidad -2 puntos-) desdeñando ser más económico o delicado en la conducción.

Con pretendida falta de transparencia del procedimiento, privando a los aspirantes conocer el marco real de exigencias técnicas y de planificación del ejercicio. Infringiendo la entidad demandada su derecho al acceso a la función pública, conforme a los principios dichos.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación evaluadora, conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por falta de requisitos esenciales para su validez, por prescindir de normas esenciales del procedimiento. Declarando la nulidad del tercer ejercicio del proceso selectivo y se ordene la retroacción de actuaciones, al momento anterior a su celebración, y la repetición del mismo con previa y completa publicidad de criterios de evaluación.

1.-Seresuelven conjuntamente ambos motivos del recurso, por cuanto van dirigidos a una misma denuncia o infracción de normas en la recurrida.

En primer lugar, en esta resolución se deja constancia de que no se ha impugnado en forma ( arts. 193.b) y 196.3 LRJS), el relato de la recurrida. Por lo que, necesariamente, debemos partir de los datos fácticos no alterados en recurso, en ella concluidos.

Así, consta que los tres recurrentes fueron aspirantes al proceso selectivo seguido por la entidad demandada para la cobertura, mediante concurso-oposición, turno libre, de 68 plazas de conductor-perceptor. Cuyas bases se publicaron en el BOC de fecha 3-11-2021, no impugnadas con carácter previo a su participación en los tres ejercicios. En cuya base 9ª, se establece, además de lo relativo a los primero y segundo ejercicio:

"NOVENA- FASE DE OPOSICIÓN.

(...)

Tercer ejercicio: Realización de una prueba práctica de conducción de un autobús de la flota en un recorrido urbano en la que se valorarán además de la aptitud, la economía en la conducción, la delicadeza y la confortabilidad en la realización de circuitos urbanos sujetos a tiempo.

Este ejercicio se calificará sobre un máximo de 8 puntos (de 0 a 8) quedando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen los 4 puntos".

Formaron parte del Tribunal calificador, compuesto por cinco miembros, los Sres. Leonardo y Esteban, empleados del SMTUS, con experiencia de más de 5 y 10 años como Conductores-perceptores, y en la actualidad Inspectores de línea; los cuales mantienen la habilitación para prestar servicios como Conductores-perceptores.

El día 18-5-23, y con carácter previo a la realización del Tercer ejercicio, el Tribunal calificador se reunió y dispuso:

"Reunidos en la fecha y lugar indicados, al objeto de realizar el tercer ejercicio de la fase de Oposición, que consistente en realizar una prueba práctica de conducción de un autobús.

El recorrido urbano consiste en desaparcar el autobús n° 102 de la plaza n° 100 de las cocheras del Servicio de Transportes, en una maniobra de marcha atrás, y salir por la parte de atrás del edificio a través de la puerta n° 1. Una vez fuera, se debe hacer un giro de 180° para entrar a un vial situado al Este del edificio. Al final del vial, debe incorporarse a la Avenida Severo Ochoa, y rodear la rotonda para salir por la cuarta salida para subir por el puente, continuando por esta Avenida hasta llegar a la rotonda y salir por la primera salida para incorporarse a la Calle Joaquín Rodrigo. Al llegar a la rotonda, se debe salir por la tercera salida para incorporarse a la Calle Rucandial. Al llegar al final de esta calle, se debe girar a la izquierda para continuar por la Calle Rucandial hasta la turbo-rotonda, para salir por la segunda salida e incorporarse a la Avenida Rucancial. En la primera rotonda se sale por la segunda salida, y en la siguiente rotonda también se sale por la segunda salida para continuar por la Avenida Severo Ochoa. Al llegar a la rotonda, se sale por la cuarta salida para inmediatamente incorporarse al vial de la derecha. Se continúa por esa vial hasta el final, y girando a la izquierda, para entrar en las cocheras del Servicio de Transportes por la puerta n° 2 y aparcar el autobús en la plaza n° 100. La duración del recorrido es de 15 minutos.

El Tribunal acuerda valorar, como máximo, la aptitud, con 4 puntos; la economía en la conducción, con 1 puntos; la delicadeza, con 1 punto; y la confortabilidad en la realización del circuito urbano, con 2 puntos. Conforme al recorrido establecido, se considera que será motivo para suspender la prueba: No respetar la señal de stop, no respectar la luz roja de un semáforo, o no respetar los límites de velocidad; así como ocasionar daños en el vehículo".

En fecha 26-7-23 se publicó en el tablón de anuncios el resultado del tercer ejercicio, no habiéndolo superado los recurrentes Sres. Abel, Maribel y Alexis.

El Sr. Abel, obtuvo el resultado de 4,25 puntos sobre 8 en el Tercer ejercicio realizado el 19-5-2023 -prueba práctica de conducción de un autobús-. Al salir de las Cocheras de forma muy ajustada con riesgo de choque, para el autobús encima del paso de peatones en un semáforo en rojo y toca con el espejo retrovisor las ramas de un árbol en un giro.

Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado el 6-9-2023. En atención a las circunstancias consistentes en: al salir de las Cocheras, por la puerta de atrás, al hacer el giro a la derecha para incorporarse al vial existen entre este edificio y el muro del puente, la maniobra se realizó de una forma muy ajustada con riesgo de choque contra el muro del puente. Por lo tanto, con alta probabilidad de causar daños al autobús; al ir a incorporarse desde dicho vial a la Avenida Severo Ochoa, como había vehículos parados en la Avenida, por estar el semáforo en rojo, paró el autobús encima del paso de peatones; al final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, al girar a la izquierda, como realizó la maniobra tan ajustada, tocó con el espejo retrovisor derecho las ramas del árbol de la finca sita en la Calle Rucandial n° 26 C.

Indicando los criterios de valoración que el Tribunal había establecido, en su reunión del 18-5, de acuerdo con las pautas establecidas en la Base 9ª de Bases reguladoras de este proceso selectivo. En concreto destacando sobre la aptitud (como máximo 4 puntos). Se tiene en cuenta la capacidad para una conducción segura y con destreza, respetando las señales de tráfico. Economía en la conducción (como máximo 1 punto). Se tiene en cuenta una conducción con anticipación y previsión, utilizando las marchas adecuadas en cada momento. Delicadeza (como máximo 1 punto). Se tiene en cuenta una conducción en la que se realicen las maniobras con suavidad. Confortabilidad en la realización del circuito urbano (como máximo 2 puntos). Se tiene en cuenta una conducción cómoda, suave y ligera, en la que se eviten acelerones y frenazos bruscos.

Conforme a estos criterios de valoración y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido, el Tribunal en su reunión de 3 de agosto de 2023, después de sumadas las puntuaciones otorgadas por los miembros de este órgano colegiado, y dividiendo ese total entre cuatro, calificó el ejercicio del Sr. Abel con una puntuación total de 4,25 puntos, de acuerdo con lo siguiente: Aptitud: 2,13 puntos; Economía en la conducción: 0,53 puntos; Delicadeza; 0,53 puntos; Confortabilidad en la realización del circuito urbano: 1,06 puntos. En base a los criterios de valoración y a los acontecimientos que se produjeron durante el recorrido urbano.

La Sra. Maribel obtuvo el resultado de 0, eliminada en el Tercer ejercicio -prueba práctica de conducción de un autobús-, al no respetar la señal de stop en la calle Rucandial. Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado el 6-9-2023.

En atención a que el día 22-5-2023, realizó la prueba práctica de conducción de un autobús de la flota del SMTU, y durante el recorrido urbano se produjo el siguiente acontecimiento:

Al final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, existe una señal de stop tanto en vertical como en horizontal. Al llegar a la intersección, la Sra. Maribel detuvo el autobús a unos tres metros antes de la línea de detención pintada en la calzada, puesto por el lado derecho de la vía perpendicular a esta Calle había un autobús. Hizo una maniobra de marcha atrás, para que este autobús pudiera incorporarse y continuar su marcha por la Calle Rucandial. Igualmente, por el lado izquierdo, circulaba una furgoneta, que también se incorporaba a la Calle Rucandial. Por lo que esperó a que hiciera la maniobra.

El autobús estaba detenido a más de tres metros de la línea de detención horizontal. En un lugar en donde que no existe visibilidad suficiente, por impedirlo el edificio de la Calle Rucandial n° 25 A situado por el lado derecho de esa vía, y por el edificio n° 32 C de dicha Calle situado al lado izquierdo.

Por lo tanto, el lugar en donde estaba detenido el autobús no existe una visibilidad suficiente: no estaba a una distancia adecuada para controlar la visibilidad y para realizar la maniobra con garantías para la seguridad de la circulación.

Por ello, la Sra. Maribel debería haber detenido de nuevo el autobús ante la línea de detención pintada en la calzada. En cambio, puso en marcha el autobús, y cuando llegó a dicha línea, no detuvo por completo del autobús, sino que aminoró su marcha, prosiguiendo con el recorrido sin llegar a detenerse.

Uno de los motivos para suspender la prueba por el Tribunal Calificador sería: "No respetar la señal de stop".

Por lo tanto, se acordó establecer un criterio objetivo, que no admite valoración, y que supone la eliminación del aspirante, al obtener 0 puntos, por incumplir una obligación.

La señal de Stop es una obligación para el conductor que implica la detención obligatoria del autobús: ya que, al estar en una intersección con poca visibilidad, obliga a realizar una parada para poder así observar de forma más detenida el estado del tráfico antes de proseguir con la marcha. Es decir, aunque no vengan vehículos por la vía a la que se incorpora, siempre hay que parar el vehículo, mirar y retomar la marcha una vez sea seguro. Con infracción del art. 53 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina que el usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo no puede reanudar su marcha hasta haber cumplido lo prescrito por la señal.

El Sr. Alexis, obtuvo el resultado de eliminado en el Tercer ejercicio -prueba práctica de conducción de un autobús-, al no respetar la señal de stop en la calle Rucandial. Formulado recurso de alzada, el mimo fue desestimado el 6-9-2023.

En atención a que, El día 18-5-2023, realizó la prueba práctica de conducción de un autobús de la flota del Servicio Municipal de Transportes, y durante el recorrido urbano. Al final de Calle Rucandial, en su intersección con el otro vial con el mismo nombre, existe una señal de stop tanto en vertical como en horizontal. Al llegar a la intersección, no detuvo por completo del autobús, sino que aminoró su marcha, prosiguiendo con el recorrido sin llegar a detenerse.

El Tribunal Calificador, consideró que uno de los motivos para suspender la prueba sería: "No respetar la señal de stop". Por lo tanto, se acordó establecer un criterio objetivo, que no admite valoración, y que supone la eliminación del aspirante, al obtener 0 puntos, por incumplir una obligación. Conforme a la misma obligación para el conductor vista respecto de la Sra. Maribel y ser responsable de los viajeros que traslada, respecto de la pericia que se le exige.

Por ello, el desconocimiento previo del recorrido urbano, no es motivo para incumplir una norma de circulación, como es la detención obligatoria del autobús ante una señal de Stop. conforme a la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dicha.

Esto es, resulta inalterado el relato en que dos de los recurrentes son puntuados con 0 o no valoración de los criterios establecidos en la base correspondiente de la convocatoria, negándose en la recurrida subjetividad o discrecionalidad alguna que, en el ejercicio práctico de la conducción de autobús, la infracción de saltarse un stop, necesariamente debe llevar a su suspensión, puesto que es norma básica o esencial para la conducción de cualquier vehículo a motor. Y, respecto del tercero, conducir con riesgo de choche, parar el autobús encima del paso de peatones en un semáforo en rojo o tocar con el espejo retrovisor las ramas de un árbol en un giro, necesariamente, concluye dan una nota baja.

2.-Enla STS/3ª de fecha 19-6-2025 (rec. 418/2024) se declara, sobre el principio de "discrecionalidad técnica" con relación a los límites a la labor de los órganos jurisdiccionales en el enjuiciamiento de la actuación de los poderes públicos en procesos selectivos de personal:

"Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la TC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho (...)

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

(...)

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

Sentados estos criterios, debemos analizar si se ajustan a ellos las denuncias hechas por los recurrentes.

La jurisprudencia referida es constante, al afirmar que las bases son la ley del proceso selectivo y que vinculan a los aspirantes y a la Administración. Y que corresponde al tribunal calificador interpretarlas y aplicarlas (aquíbase 9ª de la convocatoria analizada). Ahora bien, interpretar y aplicar las bases no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni autoriza al tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario. Y, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos ha de establecerse con anterioridad, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás.

Aquí, lo que está en cuestión es precisamente, examinar los criterios que el tribunal de un proceso selectivo utilizó para valorar el caso práctico de la conducción de un autobús municipal, en una oposición. Y, las pautas correctoras utilizadas, se atiene a lo establecido literalmente en las bases de la convocatoria o si introducen criterios de valoración no conocidos por los aspirantes antes.

En la base 9ª, antes trascrita, se indican lascondiciones de conducción que se valorarán para el tercer ejercicio práctico de conducción de autobús; especialmente, la aptitud (además de la aptitud...) consistente en la capacidad de conducción del opositor. Y, adicionalmente, economía, confort y delicadeza en la conducción. Con 8 puntos máximos y 4 aprobado.

Pues bien, esa concreción del baremo, en la reunión del Tribunal Calificador de mayo de 2023, previa a la celebración del ejercicio, no conocida por los aspirantes, a juicio de la Sala, no resulta contraria a las bases ni introduce elementos ajenos a lo previsto en ellas. En especial, porque el aspecto esencialmente valorado respecto de la puntuación de los todos los recurrentes es lo básico de aptitud para conducir el autobús, como es el respeto a las señales de tráfico o conducción segura. Lo que es conocido por todos los aspirantes, incluidos los recurrentes, antes de realizar el ejercicio práctico.

Siendo mera alegación de parte que conocer los criterios fijados en la reunión del Tribunal Calificador de mayo de 2023, que especialmente iba a ser valorado (con 4 puntos, precisos para aprobar el ejercicio), tal aptitud, le hubiera permitido ajustarse a dicho criterio lo que dicen desconocían.

Cuando es acorde a la literalidad y finalidad de la base de convocatoria publicada, dicha esencialidad del requisito básico de conocimientos y aptitud para la conducción, previa a la adicional valoración como cualificada dicha conducción por los requisitos restantes designados.

Por ello, aunque el principio de transparencia hubiera quizá aconsejado que ese baremo concreto se publicase antes de la práctica del 3 ejercicio, para todos los aspirantes, no cabe cuestionar por este motivo la validez de la resolución impugnada, en este procedimiento, puesto que la Sala no aprecia, conforme a lo dispuesto que en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados.

En el expediente consta que la contestación que se dio a la reclamación de cada recurrente que se limitó a indicar el concreto hecho para no puntuar a dos de ellos, que no cumplían los requisitos básicos del baremo de la convocatoria; al igual que para el tercero la baja puntuación obtenida, precisamente por defecto de aptitud esencial o básica. Cuando expresamente fue demandada la explicación del criterio técnico que motiva la exclusión del ejercicio impugnada.

Sin que, con ello, se aprecie, la arbitrariedad pretendida por los recurrentes. Conociendo con claridad los recurrentes los motivos concretos por los que se valora su actuación como lo hace el Tribunal Calificador, sin vulneración de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, ni del art. 24 de la CE, conforme a las bases de la convocatoria a que concurrieron.

Si bien, se informa a los recurrentes de la motivación de la nota que supuso su exclusión del proceso selectivo una vez lo impugnan. Se hace en atención a la valoración de los miembros del Tribunal el día de su evaluación, en su seguimiento de la prueba que es lo manifestado en la resolución del recurso de alzada, sin que haya sido (así se declara probado en la recurrida), una valoración a posteriori, sino que se limita a explicar los motivos concretos de la nota final. En cuya concreción el Tribunal se atuvo a las bases, calificó la actuación de cada recurrente, como suspenso o insuficiente y motivó las razones de la decisión, al efecto se recogieron las razones de la calificación en el acta (aportadas con el expediente tramitado, como doc. 6 del epi. 13 del expediente digital), que viene a compendiar la evaluación del conjunto de los miembros del Tribunal Calificador. E, incorpora por remisión a las actas individuales y evaluación confeccionadas por cada miembro por la parte demandada al juicio oral ( STS/3ª de 27-6-2023, rec. 736/2022).

3.-En este litigio, como concluye el juzgador de instancia, no se estima que concurra la "arbitrariedad técnica" que imputan los recurrentes a la decisión del Tribunal Calificador, por el hecho de que no conociesen con carácter previo a la práctica del tercer ejercicio del concurso-oposición en el que participaban, de mayo de 2023, sobre la concreción de los 8 puntos de valoración de la prueba práctica consistente en conducción del vehículo autobús. Puesto que en la referida base 9ª de la convocatoria, no se limita a expresar genéricamente que se referirá a dicha conducción, sino del total de puntos evaluable en el concurso (30), concreta que se valoran hasta 8 puntos, y se especifican las circunstancias a evaluar (con relación a la base 6ª de la convocatoria): en primer y esencial término, la aptitud; luego, la confortabilidad, economía de conducción y delicadeza.

Siendo incumbencia del Tribunal Calificador concretar la ruta asignada a tales efectos, lo que no se considera vulnere, por falta de conocimiento previo, derechos fundamentales de los aspirantes, puesto que todos lo desconocen; y, así mismo, tampoco la concreción a efectos de concretar la actuación del Tribunal Calificador de los 8 puntos posibles, en reunión cuyo resultado ningún aspirante conoció antes de la práctica. Puesto que, la preponderancia de la "aptitud" con 4 puntos, respecto del resto (economía con 1 punto, 1 para delicadeza y 2 para confortabilidad), no constituye la existencia de unos nuevos criterios o de valoración que el aspirante desconozca, cuando lo que está en cuestión respecto de los recurrentes son conocimientos básicos sobre la cualificación en la conducción, que lógicamente son de mayor valor a otros puramente de excelencia (economía, confort o delicadeza), respecto de una puntuación que ni siquiera debía concretar el Tribunal Calificador antes de la prueba, pudiendo haber acudido a una valoración global del ejercicio.

Aquí, los límites que impiden la arbitrariedad del Tribunal Calificador, viene constreñidos en la propia base de la convocatoria no impugnada que define las condiciones a valorar en la conducción evaluada, así como los puntos totales a ello debidos. Permitiendo la impugnación del resultado de cada aspirante, como se ha visto, conocer el motivo de su evaluación negativa, de conformidad a la Ley de Circulación de Vehículos de Motor y la propia base de la convocatoria, que como expresa, y necesariamente debe ponderar, uno de los elementos básicos es la aptitud conforme a las normas de circulación, previa a cualquier otra consideración sobre la mayor pericia en la conducción evaluada.

4.-Enatención a lo expuesto, y dado el inalterado relato de la recurrida, se desestiman estos motivos de los recursos, al no infringir la recurrida las normas invocadas en el recurso.

TERCERO.-Conigual fundamento procesal la representación letrada del Sr. Abel denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en los artículos 23.2 y 103.1 de la CE. Denunciando arbitrariedad y falta de motivación en la calificación individual del ejercicio, ausencia de grabación del ejercicio o soporte documental análogo que permita su revisión judicial y falta de acreditación de cualificación técnica del órgano evaluador.

Considerando que se aplican arbitrariamente los criterios de evaluación por el Tribunal Calificador que está en la base de la exclusión impugnada. Pretendiendo, por ello, la nulidad de esta calificación, vulnerando los principios de igualdad, objetividad y mérito, en el proceso selectivo en que participó. Disconforme con su valoración con 4,25 puntos de 8, que estima no refleja de forma objetiva, ni proporcional, su desempeño técnico en la prueba de conducción, careciendo de motivación suficiente y verificable. Sin acompañar la resolución notificada, ningún informe técnico individualizado que permita conocer cómo se ponderó la ejecución concreta del recurrente del ejercicio. Impidiendo el control judicial sobre la discrecionalidad técnica. Sin que se ofrezcan -afirma- al interesado elementos imprescindibles para articular su derecho a defensa, y un control judicial efectivo. No pudiéndose reconstruir a posteriori un acto administrativo defectuoso.

Especialmente -afirma-, ante la falta de cualificación técnica del Tribunal Calificador.

Por lo que, igualmente, solicita la revocación de la recurrida, y con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de su exclusión o subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del tercer ejercicio del proceso selectivo, con obligación de realizar la entidad demandada nuevamente dicha prueba, previa publicidad de los criterios de valoración y corrección de todos los aspirantes.

1.-Nuevamente, debemos reiterar que el relato de la recurrida ha resultado inalterado. Y, en su consecuencia, este recurrente conoce desde la comunicación de la resolución administrativa denegatoria de la alzada interpuesta, la concreta valoración de su conducción y los motivos que llevan a justificar su puntuación que se declara correlativo a la valoración efectuada técnica por el Tribunal Calificador conforme a la base 9ª, y acuerdo de su reunión de mayo de 2023, no conocida expresamente por el aspirante, pero en el marco de las únicas circunstancias ponderables en tal ejercicio práctico, de las que destaca especialmente, la aptitud en la conducción. Como medio de acreditación de su pericia. Lo que se deduce de la misma literalidad de la indicada base 9ª, cuando expresa "además de la aptitud" se valorarán la economía en la conducción, delicadeza y confortabilidad. Así como que todo ello se determina, conforme a las actas del Tribunal del mismo día de la práctica de la prueba, aportadas con el expediente. En modo alguno, en atención a pruebas realizadas después de su reclamación.

Lo que denota, como no podía ser de otro modo, que en el ejercicio práctico de conducción de autobús al que concurre, lo básico o esencial son el respeto de normas de circulación, entre las que sin duda se incluye la conducción con la debida diligencia según las circunstancias del tráfico y vía. A lo que, meramente, concreta el Tribunal Calificador para actuación conjunta en la valoración de los aspirantes, cuando concreta de los puntos posibles, la atribución a cada cualidad ponderada para la actuación colegida del Tribunal.

Conociendo, claramente, el motivo por el que fue valorado al límite del suspenso (quienes no alcancen 4 puntos), por el Tribunal Calificador.

En cuanto a la falta de pericia o cualificación del Tribunal, se declara probado en la recurrida y el recurrente no cita en el recurso ni solicita expresamente su modificación, que dos de los integrantes del Tribunal son conductores-perceptores de la entidad más de 5 o 10 años, actualmente en funciones de inspector de línea, y que mantienen su habilitación para prestar tales servicios. Luego, ninguna falta de cualificación o pericia cabe predicar de los citados.

Y, respecto de la falta de grabación de la prueba práctica de conducción, en las bases de la convocatoria a que concurrió no se expresa. Sin que ninguna norma lo imponga, siendo algo meramente aconsejable en favorecimiento de garantías probatorias, pero no exigible y, por tanto, no susceptible de determinar la nulidad de actuaciones pretendida, ni genera indefensión del recurrente que pudo practicar cuantas pruebas estimó oportunas, tendentes a la impugnación; igualmente, por no ser ciertos los hechos que sustentan la valoración negativa impugnada, sin que ninguna prueba propuesta por esta parte procesal fuese rechazada en el procedimiento de la instancia.

A lo que se añade que, conforme al art. 13 del RD 364/1995, con relación al art. 60 del EBEP. Lo órganos de selección de personal serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y deberá atender a la paridad. Sin que puedan estar formados mayoritariamente al mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección, pudiendo incorporar asesores especialistas. Con estos dos miembros integrantes, respecto de un proceso selectivo que es más amplio que la prueba de conducción práctica. Por lo que, ninguna infracción de esta cuestión se estima concurra en la recurrida.

El control de la discrecionalidad técnica, en lo que hace al acierto del contenido de la decisión controvertida, según jurisprudencia a la que antes se ha hecho referencia, sólo es posible en los casos de errores evidentes y, por ello, la invalidación de tales decisiones no puede hacerse desde la mera discrepancia doctrinal.

2.-Si el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre expertos (los del Tribunal Calificador u otros posibles aportados por el recurrente) del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

En definitiva, sin que pueda concluirse de otro modo al declarado probado que se produjo la actuación del recurrente en el ejercicio práctico descrita en la recurrida (no cita documento fehaciente que evidencie su error), siendo indiscutido en esta sede que su conducción se produjo vulnerando normas básicas de conducción de autobús cuando lo hace con riesgo de daños en el vehículo, otros, cosas o personas. Evidenciando que su evaluación técnica, no solo se ajusta a las previsiones de las bases de la convocatoria y aquella reunión del Tribunal Calificador que concreta la ponderación de las circunstancias a evaluar. Sin que con ello no se vulnera principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) . Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Reiterar que las irregularidades denunciadas (falta de grabación de la conducción o no conocimiento previo del recurrente del contenido de la reunión del Tribunal Calificador de mayo de 2023), en modo alguna vicia el proceso ni conlleva acoger la arbitrariedad señalada, más cuando nos encontramos con que respecto del recurrente el proceso en la fase de ejercicio práctico se ha desarrollado correctamente y se ha motivado la calificación de su nota. Sin actuación del Tribunal en su calificación que pueda tildarse de caprichosa, voluntarista o arbitraria.

El juicio técnico del Tribunal (ya se ha dicho), con un acta general, actas de cada miembro e indicadores, resulta de todo punto correcto y en los parámetros que la jurisprudencia ha indicado. No siendo necesario ni fijar criterios cuantitativos y cualitativos más allá de lo exigido por las bases, ni publicar lo que son mera pautas de corrección interna para unificar los criterios de los miembros del Tribunal ( STS/3ª de fecha 2-12-2024, rec. 4359/2022).

Conociendo el recurrente los motivos que llevan a su concreta valoración exclusiva del proceso selectivo seguido, ninguna infracción de principios constitucionales invocados o de indefensión se produce, pudiendo alegar y probar cuanto han estimado pertinente en la impugnación judicial de esta decisión administrativa. No siendo identificable indefensión al fracaso de su propuesta revocatoria o anuladora de la resolución administrativa impugnada.

En atención a lo expuesto, se desestiman íntegramente los recursos formulados y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

M O S

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Maribel, D. Alexis y D. Abel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Santander de fecha 2 de abril de 2025 (proc. 1004/2023), en virtud de demanda instada por los recurrentes contra la empresa SERVICIO MUNICIPAL DE TRASPORTES URBANOS DE SANTANDER, AYUNTAMIENTO DE SANTANDER y Ezequiel, Hilario, Claudio, Edemiro, Abelardo, Rogelio, Mario, Abilio, Jacinto, Anibal, Marcelino, Andrés, Remedios, Emilio, Luciano, Adolfo, Leandro, Adriano, Rita, Aurelia, Agapito, Amadeo, Sebastián, Edmundo, Alejo, Fausto, Efrain, Gervasio, Secundino, Alexander, Ildefonso, Benito, Jacinta, Elias, Alfredo, Amador, Gines, Hipolito, Tomás, Ambrosio, Conrado, Fulgencio, Maximino, Abel, Romulo, Imanol, Benjamín, Patricio, Anselmo, Mateo, Anton, Gaspar, Moises, Apolonio, Baltasar, Gonzalo, Cipriano, Horacio, Eladio, Joaquín, Teofilo, Jacobo, Roque, Epifanio, Jenaro, Eliseo, Cesareo, Eloy, Victoriano, Aquilino, Arcadio, Argimiro, Erasmo, Aida, Federico, Constantino, Olegario, Armando, Artemio, Arsenio, Arturo, Augusto, Dimas, Romeo, Carmelo, Leopoldo, Benedicto, Indalecio, Emiliano, Severino, Eugenio, Cosme, Fabio, Nazario, Aureliano, Valeriano, Samuel, Aurelio, Benigno, Ernesto, Jon, Avelino, Bernardo, Laureano, Lucas, Balbino, Constancio, Josefina, Estanislao, Lázaro, Baldomero, Pio, Matías, Jeronimo, Julián, Feliciano, Bartolomé, Ezequias, Basilio, Dolores, Alicia, Belarmino, Cecilia Y Esmeralda, en reclamación de contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0820 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0820 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a las partes. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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