Sentencia Social 6779/202...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 6779/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3434/2025 de 19 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 100 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 6779/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7239

Núm. Roj: STSJ CAT 7239:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240032594

Recurso de suplicación 3434/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals/conflicte col.lectiu

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 591/2024

Parte recurrente/Solicitante: Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) en Hennes & Mauritz Services SLU, Hennes and Mauritz Services SL

Abogado/a: Eva Muñoz Climent, Luis Fernandez Pallares

Graduado/a Social: Parte recurrida: Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CCOO), Ministeri Fiscal

Abogado/a: Jonathan Gallego Montalban

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6779/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 19 de diciembre de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/11/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«En la demanda presentada per Confederación General del Trabajo - Sección sindical, contra Hennes and Mauritz Services, SL, i Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya, desestimo l'excepció de caducitatal·legada per la part demandada, i quant el fons, desestimo la demandaformulada en els termes que s'han exposat, i absolc els demandats de les pretensions exercitades en aquest procediment en la forma que s'han plantejat.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«Primer.L'empresa Hennes and Mauritz Services, SL, es dedica al servei al client de la marca comercial H&M, i li és d'aplicació el Conveni col·lectiu de treball del sector del comerç tèxtil de Barcelona. Aquesta empresa disposa de dos centres de treball, un a Barcelona, amb unes 200 persones treballadores, i un altre a Toledo, amb 10.

(fet conforme i testifical Sra. Amanda)

Segon.El conflicte col·lectiu afecta a la plantilla del centre de treball de Barcelona.

(conformitat)

Tercer.Les normes internes de l'empresa disposen que no es pot fer ús d'internet en els dispositius de l'empresa, i l'ús de dispositius mòbils personals es tolera, però només sota circumstàncies raonables, i no es permeten converses telefòniques personals en el pis, sense que es puguin prendre fotografies sense autorització, amb la indicació que els telèfons ha d'estar en silenci i el seu ús ha de ser el mínim.

(document 2 part actora, folis 20 i 24, i doc 3 demandada)

Quart.En data 22.03.24 la secció sindical demandant va enviar un correu a totes les persones treballadores del centre de treball, en el qual adjuntaven un fulletó que, sota el títol "Sabías que ...? Grabar una conversación con tu jefe y sin su consentimiento es totalmente legal", el contingut del qual es dona per reproduït.

(document 6 actora i 9 demandada)

Cinquè.En data 25.03.24 la Sra. Lorena, com a manager center, va enviar un correu electrònic a tota la plantilla del centre de treball de Barcelona, en el qual responia al correu electrònic enviat pel sindicat ara demandant, en el sentit de que s'estipulaven unes noves regles sobre l'ús de dispositius mòbils personals en la sala i en les reunions, els quals es prohibeixen i sempre s'han de guardar en les taquilles personals, com també que totes les reunions, a criteri dels directius, que se celebrin entre empleats s'han de realitzar en l'oficina, encara que això suposi un augment de la presència en el lloc cada mes.

(resum de la carta, la qual ha estat admesa per la demandada, document 7 demandant i 10 demandada)

Cinquè.El sindicat CGT va convocar una vaga indefinida per iniciar pel dia 25.04.24. Per fets ocorreguts durant la vaga, el sindicat va interposar una denúncia davant la Inspecció de Treball, que va considerar que s'havien produït actes de l'empresari lesius del dret de vaga, i proposava una sanció de 7.500 euros per aquest motiu. En data 29.07.24 les parts van subscriure un acord de finalització de la vaga.

(document 10 actora i 11 i 14 demandada)

Sisè.Es va intentar la conciliació davant el Tribunal laboral de Catalunya el dia 13.06.24 i va finalitzar amb el resultat de "sense acord".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo (CGT) como Hennes and Mauritz Services SL, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda génesis de los presentes autos fue formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la empresa demandada HENNES & MAURITZ SERVICES SLU y se articuló en la modalidad de conflicto colectivo por vulneración de derechos fundamentales. En ella se postulaba que se declarase nula la que se decía modificación que identifica en la "prohibición a la plantilla del centro de trabajo de Barcelona de llevar móviles en la sala de trabajo, así como la limitación de las videoconferencias con los trabajadores que están en teletrabajo" "por ser dicha decisión vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical en relación a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión de la Sección Sindical de la CGT" de la empresa demandada y que se condene a esta a indemnizar a la sección sindical actuante por la vulneración de derechos fundamentales en suma de 7.500 euros.

El magistrado sentenciador, tras loable trabajo integrador de la posición de las partes y de sistematización del conflicto, concluyó que la comunicación impugnada de 25/03/2024 en la que se establecían nuevas reglas sobre uso de dispositivos móviles personales en las salas del centro de trabajo y en las reuniones que se ampliaban en su dimensión de presenciales constituía verdadera modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo en cuanto perjudicaba tolerancia anterior sobre uso de dispositivos móviles en el centro de trabajo. También concluyó, como presupuesto de la anterior reflexión, que las condiciones de trabajo antecedentes sobre ambas cuestiones constituían derecho adquirido y consolidado por condición mas beneficiosa de los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona. Y que, como la modificación se había adoptado sin cumplimiento de la formalidad mínima constitutiva y ab solemnitatem que disciplina el legislador, no era necesario acudir al procedimiento especial establecido para impugnar la decisión y que tampoco había caducado la acción para ello.

La sentencia finalmente desestima la demanda porque considera y concluye que la modificación no afecta a ninguno de los derechos fundamentales alegados, ni del sindicato actor ni de ninguno de sus afiliados. Dice que la modificación sustancial afecta exclusivamente a la globalidad de las personas trabajadoras del centro de trabajo pero sin que, en ningún caso, se produjese vulneración de derechos fundamentales de los que estos fuesen titulares. Pretensión que por otra parte, añade, no se contiene en el petitum de la demanda. Con ello rechaza también la indemnización reparatoria en favor exclusivo del sindicato que se había peticionado por este en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación, por una parte, por el sindicato, cuyo recurso ha sido impugnado por la demandada. Y por otra, para sostener que debió acogerse el instituto de la caducidad, la empresa, en recurso que, a su vez, ha impugnado el sindicato actor.

SEGUNDO.- Examinando nuestra competencia funcional diremos que si en la demanda se impugna la que se dice violación de un derecho fundamental o libertad pública, a través de una modificación colectiva de condiciones de trabajo, se están ejercitando conjuntamente ambas acciones y aunque el procedimiento ha de acomodarse a la regulación del procedimiento especial y sumario de impugnación de condiciones de trabajo son aplicables las especialidades garantistas del procedimiento del artículo 178 y siguientes de la LRJS , como la necesidad de llamamiento del Ministerio Fiscal o la otorgación de recurso de suplicación a la sentencia que dé respuesta a la demanda.

La LRJS impone procedimiento especial, privilegiado, preferente y sumarísimo para la tramitación de las acciones en las que se pretenda tutela de derecho fundamental y/o libertad pública, al que han de acomodarse todas las acciones que se ejerciten en este ámbito y a salvo la excepción que, en lista cerrada e inexcusablemente, dice el precepto, establece el artículo 184 de igual texto legal para determinados procedimientos entre los que aparece reseñado el especial de impugnación de modificación de condiciones de trabajo.

Con ello la acción y el procedimiento a seguir cuando se pretenda declaración de nulidad de una modificación sustancial que, se diga, se impone de forma discriminatoria o violadora de derecho fundamental o libertad pública ha de ser necesariamente el establecido para la impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo sin perjuicio de que rijan las especialidades garantistas del establecido en el artículo 178 y siguientes de la LRJS .

Con ello es posible el recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en el mismo.

Y aprovechando esta reflexión también rechazaremos el motivo de censura jurídica que contiene el recurso de la empresa absuelta cuando insiste en que la acción debió ser desestimada por imponerlo así el instituto de la caducidad que establece breve y pernicioso plazo de 20 días para impugnar cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Tendríamos alguno duda si lo ejercitado fuese efectivamente acción de impugnación de modificación sustancial, individual o colectiva, con acumulada de impugnación por vulneración de derechos fundamentales. Pero tal duda desaparece cuando lo que se ejercita, independientemente de cual fuese el acto u omisión que enmarca la violación, es vulneración de derechos del sindicato actor que puede, como hace, acudir al procedimiento de tutela de derechos fundamentales que ha de articularse en la modalidad del conflicto colectivo. Y como para el ejercicio de esta acción no está prevista restricción especial de plazo de caducidad el motivo de censura jurídica del recurso de la demandad absuelta se desestimará.

TERCERO.- Como motivo de censura fáctica, ex apartado b) del artículo 193 de la LRJS , el recurso del sindicato pretende nueva redacción para el hecho probado quinto al objeto de que en el mismo podamos leer el contenido literal del comunicado de empresa de 25/03/2024.

No accederemos a la modificación porque resulta baladí e innecesaria. El hecho probado en la redacción de la sentencia ya deja noticia de que el comunicado se envió a la totalidad de la plantilla a raíz del correo electrónico que remitió la sección sindical actora el 22/03/2024 en el que informaba que "grabar una conversación con tu jefe y sin su consentimiento es totalmente legal". Y también recoge las medidas que implementaría la empresa como la prohibición de teléfonos móviles particulares en las salas y la necesidad de su depósito en las taquillas y la posibilidad de celebración de reuniones presenciales en el centro de trabajo a criterio de los jefes de equipo.

CUARTO.- Y, tampoco aceptaremos la modificación del hecho probado sexto que propone el recurso formulado por la empresa demandada para que "in fine" se añada que "La sol.licitud de conciliació va ser presentada en data 04/06/24 i la demanda judicial en data 13/06/24", porque también ahora la modificación resulta innecesaria al constar tales datos ya en los antecedentes de la sentencia.

QUINTO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , invoca la sección sindical recurrente la infracción de los artículos 20.1 , 28.1 y 24.2 de la CE , en relación con los artículos 15 de la LOLS , 181.2 de la LRJS , y 57 y 58 del CC , y con la jurisprudencia constitucional que contiene la STC nº 22/2023, de 27 de marzo .

Con aquella cita dice que la sentencia yerra cuando concluye que no se lesionó ningún derecho fundamental de la sección sindical primero demandante y ahora recurrente. Dice que tras la comunicación de la sección sindical de que podían grabarse comunicaciones con los jefes sin su consentimiento a efectos de acreditar incumplimientos empresariales, la conducta reactiva de la empresa de limitar los dispositivos móviles personales en las salas de trabajo y de imponer potencialmente reuniones de forma presencial en el centro de trabajo, perjudicaba derecho a la libertad sindical en su faceta representativa del sindicato que veía, tras lícita actuación sindical de información y la modificación reactiva, perjudicado su crédito frente a los trabajadores, haciendo ineficaz aquella iniciativa informativa.

Mantiene la sentencia que aunque la sección sindical que formula la demanda ostenta legitimación activa plena para su formulación y sostenimiento no se produjo vulneración de derechos fundamentales que fuesen titularidad de aquella. Dice la sentencia que "los efectos de la medida empresarial no afecta al sindicato, ni a sus afiliados, sino a la globalidad del centro de trabajo de Barcelona" y que "en todo caso podría suponer una vulneración de los derechos individuales de las personas trabajadoras del centro, pero no del sindicato".

Añade que el contenido de la libertad sindical individual como el derecho a la fundación de sindicatos, a la afiliación positiva y negativa, a la actividad sindical, a la reunión, a la información o a la representación no se habían visto afectados en absoluto y, anuda como corolario, que no se había producido vulneración de derecho fundamental de titularidad de la sección sindical actuante, con lo que concluye la desestimación de la demanda.

En recensión que la acción ejercitada en la demanda correspondía de forma individual y exclusiva a los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona que eran quienes veían afectado su estatus anterior y que no puede ser articulada por quién la formula por no ser titular de ningún derecho fundamental susceptible de amparo como sujeto pasivo de la vulneración.

Los sindicatos de trabajadores tienen, ex artículo 17 de la LRJS , legitimación plena para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, esto es, en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo habiendo advertido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo de forma reiterada que los sindicatos desempeñan "...una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo (...y que) por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio ).

Es cierto que, y como también se indicará en la doctrina constitucional, (y así lo recogemos en nuestra sentencia de 19/02/2019 (REC. 5911/2018 ) ello "...no autoriza a concluir sin más que es posible "a priori" que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad", cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer...(exigiendo la) existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada..." ( SSTCo 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero , de 26 de marzo y TCo 215/2001, de 29 de octubre ).

Así el Tribunal Supremo ha podido apuntar en esta misma dirección que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" [ STC 101/1996, de 11 de junio (...)]...debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (...)" deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada)" (TS 4ª 12-5-09, EDJ 134901; 29-4-10, EDJ 92326; 06-6-11, EDJ 131425)".

En el supuesto que nos ocupa aunque sólo se vindica como sujeto pasivo de la vulneración el sindicato, en realidad lo es cuando actúa en defensa de un interés de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de Barcelona, de forma instrumental a la defensa de la función representativa que ostenta de forma directa. Claramente tiene interés, para defensa de su actividad sindical, de la acción que se articula en el procedimiento que nos ocupa.

Interés colectivo en la realización de una determinada actividad sindical de información, que no se vea perjudicada por acción reactiva de la empresa, que limita o reduce derechos adquiridos de los trabajadores, existe, con lo que no es correcta, en este limitado ámbito, la conclusión de la sentencia.

El correo informativo que la sección sindical actuante dirigió a todos los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona, en cuanto invita a la ilícita realización de intromisión en el derecho a la intimidad de otros compañeros de trabajo, jefes, gravando las conversaciones que pudiesen mantener con estos al objeto de acreditar potenciales incumplimientos empresariales es torpe y rechazable, pero podemos enmarcarla dentro de la libertad de acción sindical, amparada en el artículo 28.1 de la CE y 2.d) de la LOLS . La comunicación informativa, por muy torpe que fuese porque la intromisión sólo sería lícita en pequeño y coyuntural supuesto, estaba amparada por el derecho a la libertad sindical en el ámbito de la libertad de expresión, derechos que por tanto están considerados como fundamentales y susceptible de una especial protección.

Y si la empresa entendió que había existido un exceso en las manifestaciones de una sección sindical, que podía perjudicar el derecho a la intimidad de trabajadores con responsabilidad de jefatura o de clientes, tenía en su haber medios para corregirlo, desde el régimen disciplinario hasta incluso ejercer las acciones penales o civiles que le pudieran corresponder, el derecho a la rectificación etc., pero dentro de dichas facultades, en ningún modo puede ser el reducir los derechos obtenidos por todos los trabajadores de la empresa, como puede ser el derecho consolidado, como dice la sentencia recurrida, "a comunicarse libremente con el exterior aunque esté trabajando".

Sin embargo, la inmediata reacción empresarial de modificar estatus perjudicándolo en cuanto al uso de dispositivos móviles personales y a la necesidad de reuniones presenciales que antes se realizaban de forma telemática informa y hace creer a todos los trabajadores que la rebaja del estatus profesional era consecuencia de la comunicación informativa que había dirigido a todos los trabajadores la sección sindical actuante, que se presenta como responsable de la perniciosa novación.

Citaremos la doctrina relativa al contenido plural del derecho a la libertad sindical, que presenta no solo una vertiente organizativa o asociativa sino también una vertiente funcional consistente en el ejercicio de aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, que ha elaborado de forma reiterada el TC, de la que hacen recensión las SSTC 281/2005, de 7 de noviembre , 64/2016, de 11 de abril y STC 89/2018, de 6 de septiembre , para otorgar un mayor ámbito de protección a la libertad de expresión en el ámbito sindical cuando aquella se ejerce por representantes de los trabajadores.

Detallaremos la doctrina constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión, libertad sindical y prohibición de injerencias en el ejercicio de ambos derechos citando la STC 89/2018, de 6 de septiembre que sintetiza el contenido del derecho a la libertad de expresión en el ámbito sindical del artículo 20.1 a) de la CE en los siguientes términos:

"El derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4 , y 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental" ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 , y 148/2001, de 15 de octubre , FJ 4)». Los sindicatos son titulares del derecho a la libertad de expresión y pueden ejercerlo a través de un representante o dirigente que manifieste la opinión de la organización en relación con un asunto que afecte a los intereses de los trabajadores ( STC 160/2003, de 15 de septiembre , FJ 3). El derecho a la libertad de expresión del que son titulares los sindicatos no es la del genérico derecho del que son titulares todos los ciudadanos, sino el derecho a la libertad de expresión sobre materias de interés laboral o sindical como instrumento del ejercicio de la función representativa sindical. La invocación del derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ] carece pues de sustantividad propia y no es escindible de la que se hace del derecho a la libertad sindical ( SSTC entre otras 213/2002, de 11 de noviembre , FJ 4 ; 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 4 ; 208/2008, de 22 de septiembre, FJ 4 ; 203/2015, de 5 de octubre , FJ 5 ; 89/2018, de 6 de septiembre , FJ 2 y las citadas en esta última). Este tribunal ha reconocido, en materia de libertad de expresión, que cuando la conducta se desarrolla en el marco de la libertad sindical, su ámbito de protección es más amplio ( STC 89/2018, de 6 de septiembre , FJ 6 y las en ella citadas). b) Expuesta la necesaria conexión entre el derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ] y el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), conviene recordar el contenido plural de este último derecho ( art. 2 en relación con los arts. 8 a 11 de la Ley Orgánica de libertad sindical: LOLS ). Según reiterada doctrina constitucional, expuesta de forma exhaustiva en la STC 281/2005, de 7 de noviembre , FJ 3: "Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 5). Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de libertad sindical establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]". El derecho a la libre actividad sindical comprensiva de todos los medios lícitos prohíbe todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de la libre actividad sindical, por parte de terceros en general y del empleador en particular que en ningún caso podrá ampararse en sus poderes o facultades empresariales [ arts. 1.1 y 5 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores ( LET )] como pretexto para quebrantar el ámbito de libertad protegido en el art. 28.1 CE (entre otras SSTC 134/1994; de 9 de mayo, FJ 4 ; 227/2006, de 17 de julio, FJ 3 , y 89/2018, de 6 de septiembre , FJ 3)".

Debemos también refrescar doctrina general sobre esta cuestión de la que realiza relevante recensión la sentencia del TC 281/2005, de 07/11/2005 , en la que podemos leer:

"Aun cuando del tenor literal del art. 28.1 CE pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE , efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE , que llama a los textos internacionales ratificados por España -en este caso, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98, señaladamente-, que la enumeración de derechos efectuada en el primeramente referido precepto constitucional no se realiza con el carácter de numerus clausus, sino que en el contenido de dicho precepto se integra también la vertiente funcional, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (por todas, SSTC 94/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 6 , y 198/2004, de 15 de noviembre , FJ 5).

Las anteriores expresiones del derecho fundamental (organizativas o asociativas y funcionales o de actividad) constituyen su núcleo mínimo e indisponible, el contenido esencial de la libertad sindical. En particular, en coherencia con la vertiente funcional del derecho, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d )] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho a desarrollar actividades sindicales en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

Junto a los anteriores los sindicatos pueden ostentar derechos o facultades adicionales, atribuidos por normas legales o por convenios colectivos, que se añaden a aquel núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Así el derecho fundamental se integra, no sólo por su contenido esencial, sino también por ese contenido adicional y promocional, de modo que los actos contrarios a este último son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3 ; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 3 ; 1/1994, de 17 de enero, FJ 4 ; 13/1997, de 27 de enero, FJ , o 36/2004, de 8 de marzo , FJ 3). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma legal o convencional que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; y 44/2004, de 23 de marzo , FJ 3).

El contenido del derecho no se agota en ese doble plano, esencial y adicional de fuente legal o convencional, dado que pueden también existir derechos sindicalmente caracterizados que tengan su fuente de asignación en una concesión unilateral del empresario ( SSTC 132/2000, de 16 de mayo , y 269/2000, de 13 de noviembre ). En estos casos, a diferencia de lo que ocurre con el contenido adicional de fuente legal o convencional, que resulta indisponible para el empresario, éste podrá suprimir las mejoras o derechos de esa naturaleza que previamente haya concedido. Ello no implica, sin embargo, que las decisiones empresariales de ese estilo (supresión de concesiones unilaterales previas que incrementen los derechos y facultades de las organizaciones sindicales) resulten ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 C, puesto que (como dicen aquellos pronunciamientos constitucionales) también la voluntad empresarial se encuentra limitada por el derecho fundamental de libertad sindical, de manera que la posibilidad de invalidación de lo previamente concedido tendrá su límite en que no se verifique la supresión con una motivación antisindical ( STC 269/2000, de 13 de noviembre , FJ 5)".

Aún de mas interés se dice en igual sentencia, en relato que ya transcribe la sentencia recurrida:

"En tal orden de consideraciones, al margen ahora de los límites a los que seguidamente nos referiremos, no exige esfuerzo notable establecer tres presupuestos centrales para el examen o ponderación de la funcionalidad de los derechos e intereses enfrentados:

a) El flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido.

b) La garantía del contenido esencial del derecho fundamental, consistente en evitar el establecimiento de dificultades a su ejercicio más allá de lo razonable, no es ajena al empresario, en la medida en que la actividad sindical se desarrolle en el seno de su organización productiva.

c) Tenga o no un deber de colaboración en la promoción del derecho fundamental que venimos considerando conforme a la ley, los pactos o sus posibles concesiones previas, el empresario tiene en todo caso una obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho".

Expuesta la doctrina general debemos ahora determinar si en nuestro singular supuesto se produjo vulneración de las libertades que se dicen vulnerados por la actuación empresaria.

Primero diremos que el legítimo ejercicio del derecho empresarial a mantener el derecho a la intimidad de los trabajadores de la empresa o clientes ante la torpe comunicación de la sección sindical que invitaba a su trasgresión no habilita a que en reacción cuasi simultanea la medida incluya pérdida de derechos aquiridos por los trabajadores. Sí sería lícita otra actuación, incluso disciplinaria contra los trabajadores que atendiesen la intromisión ilégitima a la que se les invitaba, o contra la propia sección sindical.

No ostante el instrumento utilizado constituye una injerencia en los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados porque tiene la entidad suficiente para cercenarlos. La novación fue disuasoria e impeditiva de la efectividad promocional del derecho a la libertad de expresión vínculada, como ya hemos dicho, al derecho a la libertad sindical y con implícito efecto de reprensión, prevención especial ante el comunicado antecedente, y general, ante potenciales y futuras acciones informativas.

La reacción al legítimo ejercicio de sus facultades de representación y reivindicación, supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, inherente y no escindible al derecho fundamental de libertad sindical, con lo que la demanda génesis de los autos debió estimarse. (Así se ha concluído en STC nº 22/2023, de 27 de marzo ante supuesto de gran identidad fáctico jurídica con el que nos ocupa).

Con ello se aprecia la vulneración invocada en la demanda, procediendo la estimación del recurso y otorgando el amparo solicitado por la demandante, se reconoce su derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) de la CE , en relación con el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE , declarando la nulidad de la modificación de 25/03/24 relativa a la prohibición a la plantilla del centro de trabajo de Barcelona de llevar móviles en la sala de trabajo, así como la limitación de las videoconferencias con los trabajadores que están en teletrabajo.

SEXTO.- También como motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia vulneración, por aplicación inadecuada, de los artículos 183 de la LRJS y 8.7 y 8.12 de la LISOS .

En resumen se cuestiona la ausencia de condena al pago de una indemnización adicional, por la ahora declarada vulneración de derechos fundamentales, en la suma de 7.500 euros.

Para dar respuesta a esta petición citaremos nuestra sentencia de 20/09/2018 (REC 2774/2018 ) en la que hemos dicho:

"El art. 183 de la LRJS sanciona, recordemos, que, y en el caso de que sea reconocida la vulneración de un derecho fundamental "el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados... (y que) el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". La función resarcitoria de los daños morales que puede imponerse tras la constatación de la vulneración del derecho fundamental en cuestión no puede ser, a la vista de dicho mandato legal, cuestionada en forma alguna. Por lo demás, y en relación a los criterios con que deben ser impuestas tales indemnizaciones, no podemos, de entrada, sino recordar cómo la doctrina unificada, y en palabras del propio Tribunal Supremo y relativas en concreto a la indemnización pertinente por tal daño, "no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena" (v. STS 13/7/2015 Rcud 221/2014 que puede destacarse no solo por su carácter reciente sino, y también, por el resumen de la doctrina unificada que la misma incorpora y más recientemente y con el mismo contenido puede verse también STS 2/11/2016 Rcud 262/2015 ), Todavía, y en los últimos tiempos, dirá el Alto Tribunal en las mismas resoluciones que citamos, esta doctrina "ha sido modificada atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste..., lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (y también) por la regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada"; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que "el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así corno para contribuir a la finalidad de prevenir el daño"....(y) con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general" ( STS 13/7/2015 citada). Y de esta forma, concluirá, "la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos corno el presente" ( STS 13/7/2015 citada). Sí que se apunta por el Alto Tribunal que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia" aunque "ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable... (y que) en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente "resarcido", sino que simplemente sólo puede "compensarse" en cierta medida. Añadirá también a estos efectos que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -)... (y que) de esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

Sobre la base de los criterios expuestos y contenidos en la doctrina unificada aplicable, reconoceremos indemnización por el daño moral derivado de la declaración de derechos fundamentales que hemos declarado, acudiendo, como propone la demanda y el recurso al importe de las sanciones previstas en la LISOS por la comisión de faltas en las que pudiera incardinarse el comportamiento empresarial que se analiza.

En realidad lo que se reconoce es reparación de daños moral que, ante la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos su concreción compensatoria, acude a la discrecionalidad en la valoración y para el cálculo del quantum indemnizatorio en atención a la nueva regulación contenida en el artículo 179.3 de la LRJS , no hace exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización entendiendo que esta se encuentra directamente vinculada a la vulneración del derecho fundamental, dando así cumplimiento a la doble función resarcitoria y preventiva de la indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que le atribuye el artículo 183.2 de la LRJS .

Luego, para la determinación del concreto quantum de las indemnizaciones, que ha de servir de contingente de la libre discrepcionalidad, debemos acudir a las reglas de la LISOS valorando la naturaleza y gravedad del incumplimiento y la existencia de torpe antecedente en la información facilitada por el sindicato a los trabajadores, para finalmente anudar tal conclusión con las infracciones y sanciones contenidas en el texto legal.

Así respecto al reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral con la simple constatación de la vulneración del derecho fundamental nos ilustra, empeliendo giro copernicano, la sentencia de la Sala IV del TS de 19/12/2017 (RECUD 624/2016 ), en la que puede leerse:

"Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»

Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales - no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14-rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente».

Se ha constatado la existencia de la violación y el sindicato actuante ostentan derecho, una vez imposible la restitutio "in natura", a la indemnización compensatoria del daño moral causado.

Por otra parte, también es correcto el quantum de la indemnización solicitada de acuerdo con el criterio jurisprudencial últimamente consolidado que considera razonable la aplicación como parámetro de la LISOS.

Así se concluye en la sentencia de la Sala IV de 25/01/2018, (RECUD 30/2017 ), que nos dice:

"La regulación de la LRJS acerca de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas dedica su artículo 183 a las "Indemnizaciones". Su verdadero alcance es el que, en realidad, está en el fondo de la discusión que suscita el motivo, por lo que interesa recordar su extenso tenor:

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

(...)Doctrina de la Sala sobre indemnización de daños y perjuicios.

A) Como hemos advertido más de una vez, ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable. Recordemos sus hitos cronológicos.

Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume. En SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 - otras viene a decirse que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena. En resoluciones como las SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 - rcud 1114/12 - el demandante debe aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria; acreditada la violación del derecho, no es automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisa de la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo.

Tercera posición: Se atiende al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -]. Asimismo se subraya la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -).

B) Actualmente, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, se considera que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

C) Las SSTS/ 17-diciembre-2013 (rco 109/2012 ), 8-julio-2014 (rco 282/2013 ), 2-febrero-2015 (rco 279/2013 ), 26-abril-2016 -rco 113/2015 o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014 ) exponen lo siguiente acerca de la indemnización por daño moral cuando existe vulneración de derecho fundamental ( arts. 179.3 , 182.1.d , 183.1 y 2 LRJS ):

El art. 15 LOLS ... establece, en términos imperativos, que "Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas" y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

a) "La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador" ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

b) "La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la "integridad" del derecho o libertad vulnerados;

c) "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados" ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

d) "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ("cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa" y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además "para contribuir a la finalidad de prevenir el daño", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ..." ( art. 177.3 LRJS ) y que "El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas" ( art. 240.4 LRJS )".

En el supuesto que nos ocupa, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical vinculado a la libertad de expresión, debe establecerse la reparación de sus consecuencias negativas, como disciplina el artículo 15 de la LOLS , incluido el daño moral mediante el abono de una indemnización.

Y para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

El importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, así en la STC 247/2006 , y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.

Sigue diciendo la sentencia antes parcialmente transcrita: "Nuestra jurisprudencia admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudir a los criterios de la LISOS. «Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -".

Así, aplicando el parámetro del artículo 40 de la LISOS , fijaremos el quantum indemnizatorio en el quantum postulado de 7.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) en la empresa demandada HENNES & MAURITZ SERVICES SLU y desestimando el formulado por esta última, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 25 de novembre de 2024 en las actuaciones seguidos en dicho Juzgado con el nº 591/2024 , en procedimiento en el que ha sido codemandado el sindicato CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y llamado como parte el MINISTERIO FISCAL, revocamos la sentencia y estimando la demanda génesis de los presentes autos declaramos nula la decisión empresarial de 25/03/2024 de prohibición a la plantilla del centro de trabajo de Barcelona de llevar móviles en la sala de trabajo, así como la limitación de las videoconferencias con los trabajadores que están en teletrabajo, por ser dicha decisión vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical en relación a la libertad de expresión de la Sección Sindical de la CGT de la empresa demandada y condenamos a la empresa demandada a indemnizar a la sección sindical actuante por la vulneración de derechos fundamentales en suma de 7.500 euros.

Al tratarse el procedimiento que nos ocupa de procedimiento de conflicto colectivo no procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.