Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 6776/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1923/2025 de 19 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA CRISTINA SALAS VELASCO
Nº de sentencia: 6776/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104164
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7265
Núm. Roj: STSJ CAT 7265:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208022787
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: AYUNTAMIENTO DE CAPELLADES
Abogado/a: Albert Fornell Gatnau
Graduado/a Social: Parte recurrida: Isaac, MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social: Alicia Soto Hurtado
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilmo. Sr. Carlos Escribano Vindel Ilma. Sra. Ana Salas Velasco
Barcelona, 19 de diciembre de 2025
Antecedentes
«Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Isaac frente al AYUNTAMIENTO DE CAPELLADES y condeno al demandado a abonar a al actor la cantidad de
No procede hacer pronunciamiento de absolución o condena respecto al MINISTERIO FISCAL. »
«
(hecho no controvertido)
Por Decreto de 20-10-2016 se acordó iniciar expediente disciplinario al caporal de la Policía Local, como presunto responsable de una falta muy grave de apropiación indebida de la cantidad de 3.080 € recaudados en ejecución del servicio municipal de retirada de vehículos y no ingresados a la cuenta de la Tesorería Municipal.
(documentos nº 12, 13 y 14 Ajuntament, por reproducidos)
(documento nº 16 Ajuntament, por reproducido)
Consta el pago por el Ajuntament en ejecución provisional de la Sentencia el 24-09-2018.
Por informe de la Secretaria del Ajuntament de 05-11-2019 se acordó rectificar la cantidad objeto de ejecución provisional por un error en los cálculos.
(documentos nº 16, 17 y 18 Ajuntament, por reproducidos)
Por Auto de 31-03-2020 del Juzgado Contencioso-Administrativo 12 de Barcelona se dispuso, en ejecución de Sentencia,
(documentos nº 20 y 21 Ajuntament, por reproducidos)
En la misma resolución se nombró instructor a la Sra. Ángela y como secretaria a la Sra. Inmaculada.
Por Decreto de Alcaldía de 12-09-2018 se inició expediente disciplinario contra el actor por estos hechos, nombrando instructura a la Sra. Purificacion, funcionaria del Cos Superior de la Generalitat de Catalunya, instructura que emitió propuesta de sobreseimiento del procedimiento disciplinario y archivo el 19-12-2018.
(documento nº 1 actora y 22 Ajuntament)
(documento nº 23 Ajuntament, por reproducido)
(documento nº 24 Ajuntament, por reproducido)
Por Auto de 14-01-2020, el Juzgado de Instrucción de 3 Igualada, se acordó incoar procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado contra el actor por un presunto derecho de apropiación indebida/malversación de caudales públicos.
(documentos nº 25-26-27 Ajuntament, por reproducidos)
Por Decreto de Alcaldía de 12-03-2020 se incorporó el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada y se acordó la suspensión del expediente disciplinario hasta que se resuelva la vía penal.
(documento nº 28 Ajuntament)
(documentos nº 30-31 Ajuntament)
Consta haber sido recurrida por el actor y haber recaído la impugnación en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona.
(documentos nº 33 y 34 Ajuntament)
Por Auto de 24-11-2017 del Juzgado de Instrucción 1 de Igualada se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, confirmado por el Auto de 12-07-2019 de la AP de Barcelona (Sección 7ª)
(documentos nº 36-40 Ajuntament, por reproducidos)
? Del 05-06-2018 al 08-06-2018
? Del 15-06-2018 al 07-09-2018
? Del 02-01-2019 al 14-01-2019
? Del 23-01-2019 al 13-02-2019
? Del 19-02-2019 al 01-03-2019
? Del 12-03-2019 al 22-03-2019
? Del 27-03-2019 al 25-04-2019
? Del 29-04-2019 al 28-05-2019
? Del 11-06-2019 al 19-06-2019
? Del 21-06-2019 al 04-07-2019
? Del 15-07-2019 al 03-01-2020
? Del 05-02-2020 al 31-08-2020
? Desde el 01-09-2020
El 05-10-2020 Activa Mutua comunica al Ayuntamiento que el 08-11-2020 podía cursar la baja en TGSS del trabajador por haber transcurrido el plazo de 545 días de IT.
Por Resolución del INSS de 26-11-2020 (fecha salida 30-11-2020) se declaró al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de POLICÍA LOCAL, en base al siguiente cuadro residual:
Por Resolución del INSS de 26-10-2023 se declaró que el actor continuaba afecto del mismo grado de incapacidad.
(documentos nº 2 y 51 Ajuntament y 7 actora)
La resolución anterior ha sido recurrida, recayendo en el Juzgado Social n.º 2 de Tarragona, procedimiento de determinación de contingencia suspendido hasta la resolución del presente procedimiento.
(documento nº 52 Ajuntament y documental obrante en autos)
Se citó al actor para efectuar el reconocimiento el 04-06-2018, posteriormente el 07-06-2018 y finalmente el 22-10-2018.
(documentos nº 6-8 Ajuntament)
(documento nº 9 Ajuntament)
(documentos nº 48-49 Ajuntament)
(documento nº 50 Ajuntament)
Por comunicación del Síndic de Greuges de Catalunya de 21-02-2020 se comunica al actor a raíz de la denuncia interpuesta, que el Síndic ha recomendado al Ayuntamiento que tramite la aprobación de un protocolo en materia de acoso laboral y que, mientras que el protocolo no se apruebe, previa consulta con los Delegados de Prevención, contacte con la empresa especializada encargada de la realización de las actividades de prevención para que realice una evaluación de los factores de riesgo psicosocial que puedan afectar la seguridad y salud de los trabajadores del Servicio de Policía Local, a partir de la cual se establezcan las recomendaciones de las actividades preventivas a aplicar para minimizar, reducir o eliminar los riesgos detectados.
(documento nº 9 actora, por reproducido)
Informa el Síndic de Greuges, que en la fecha de la comunicación, se ha dirigido al Ayuntamiento a quien ha comunicado textualmente que:
(documento nº 10 actora, por reproducido)
Declara que el Ayuntamiento conocía la existencia de denuncias del actor por recibir amenazas de muerte o por haber recibido pintadas en su coche.
(testifical Sra. Ángela)
Reconoce determinados incidentes ocurridos en el centro de trabajo, como la aparición de aceite en la mesa de trabajo del actor o la aparición de fotos denigrantes en la taquilla del actor, no obstante declara que en ese momento él no era el Jefe de la Policía Local.
(testifical Sr. Juan María)
(documental aportada junto con la demanda bajo los números de documento 16, 9, 4, 2, 3 y 15 bis con fotografías)
En las notas puede leerse lo siguiente:
Constan varios mensajes en los que se hay frases como
(documento nº 15 bis de los aportados con la demanda)
En informe del INSTITUT PERE MATA de 09-02-2020 (informe de hospitalización) se indica que se trata de un paciente de 52 años, diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo desde abril de 2017 que realiza seguimiento en CSMA-El Vendrell y que ingresa procedente de urgencias, donde acude acompañado de las fuerzas de orden público, tras gesto autolítico de alta letalidad, en el contexto de posible descompensación de su psicopatología basal, de características depresivas.
Destaca el informe de Hospitalización de la Sanidad Pública que hasta el año 2015 el paciente habría tenido un funcionalismo normal y adecuado y que, a partir de entonces, coincidiendo con situación estresante y conflictiva en el entorno laboral y con posteriores y graves problemas económicos derivados, comienza con clínica ansioso-depresiva, fluctuante a lo largo de los años siguientes y sin remisión a pesar de diferentes abordajes farmacológicos realizados. En las últimas semanas refiere empeoramiento paulatino, con pensamientos de muerte, progresivamente estructurados, intentando finalmente gesto autolítico de alta letalidad (ahorcamiento), que no llega a consumar, al ser visto de forma casual por otra persona, tras lo que se procede a su ingreso en la unidad de agudos del IPM.
(documento nº 12 actora, por reproducido)
La misma vivienda fue alquilada por el actor y su esposa por un alquiler mensual de 700 €.
(documental obrante en autos, por reproducida)
(hecho no controvertido)»
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios reconocida en la sentencia atendiendo a que no se ha acreditado el incumplimiento en materia preventiva, ni tampoco que la entidad local haya llevado a cabo una actuación de acoso frente al actor que pudiera dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios, y de forma subsidiaria, para el supuesto de que se estimara la infracción de normas en materia preventiva, se cuestiona el importe de la indemnización reconocida solicitando se proceda a fijar una cuantía inferior siguiendo los argumentos que indica el recurso.
A) Comenzando por el ordinal vigésimo, se propone la adición del siguiente tenor entrecomillado que se reproduce,
El motivo debe ser desestimado. La revisión de hechos únicamente procede en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", no resultando hábil el interrogatorio ni la testifical a estos efectos, pues el Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica.
B) En cuanto al hecho probado vigesimotercero se insta la inclusión, como último párrafo, de la siguiente redacción, entrecomillado que se reproduce
Como fundamento de esta pretensión revisora se señala la declaración del testigo Sr. Juan María en relación al interrogatorio del Sr. Alcalde, por lo que la adición propuesta se realiza en base a prueba inhábil a efectos revisorios, lo que determina su fracaso.
C) Por lo que respecta al hecho probado vigésimo quinto, se propone la inclusión de un último párrafo con la siguiente redacción:
La recurrente propone la modificación en base al interrogatorio del Sr. Alcalde, Sr. Roque, en relación a documento nº 53 de ramo de prueba de Ayuntamiento, dicho documento, acredita la remisión en fecha 27.3.2019 de un escrito trasladando al Cap de la Comissaria de l'ABP Anoia la comunicación del actor conforme había sido objeto de amenazas contra su persona mediante «pintadas» en su domicilio y en su vehículo particular que podían ser constitutivos de delito. La Sala no tendría inconveniente en adicionar el hecho al relato, no obstante, la adición propuesta carece de trascendencia a efectos del fallo, atendiendo al objeto de este procedimiento en el que se analiza el incumplimiento de medidas preventivas por la Entidad Local, sin que resulte trascendente a estos efectos el hecho de que la alcaldía comunicara a los Mossos d'Esquadra una referencia genérica a las amenazas que refería el actor.
Por otro lado, si bien el escrito de impugnación se opone a la modificación propuesta indicando que el actor comunicó los hechos a la empleadora el día 12.2.2019 según se desprende del documento 15 bis adjunto a demanda, lo cierto es que no consta que así fuera.
D) En relación a la modificación del hecho probado vigésimo séptimo, el recurrente pretende incluir el siguiente redactado que se reproduce entrecomillado, y ampara la modificación en el documento nº 18 y 19 de su ramo de prueba:
El motivo debe ser desestimado pues la sentencia refleja, en hecho probado cuarto, la fecha en que el Ayuntamiento abonó el salario al actor en ejecución provisional de sentencia.
E) Finalmente, como nuevo ordinal, numerado vigesimonoveno, se interesa la adición del siguiente tenor literal:
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el documento 46 de su ramo de prueba. Sin embargo, el hecho se formula en negativo y el documento no cumple con el requisito de literosuficiencia para acceder a la modificación propuesta, ni permite extraer la conclusión que pretende el recurrente pues el hecho de que no constara el nombre del actor en el atestado del accidente de tránsito no implica que no participara en las posterior tramitación ante Mossos d'Esquadra en ejercicio de sus competencias como Caporal, siendo que además la Sentencia no refleja referencia alguna al citado incidente a efectos de calificar al actuación de la Entidad Local, por lo que carece de trascendencia a efectos de recurso.
En relación a la modificación del reltao de hechos propuesta, es preciso recodar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
En suma, ha lugar a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
El recurrente divide el motivo de recurso en diversos subapartados en los que reitera las alegaciones realizadas en acto de juicio (FD3º de la sentencia) en base a una nueva valoración de la prueba practicada a efectos de obtener una interpretación favorable a sus intereses. Así, estima que conforme al hecho probado vigésimo cuarto, es en el año 2019 cuando el actor presenta las instancias en las que expone el trato que se le dispensa en el puesto de trabajo, sin que conste ninguna circunstancia que pueda ser indiciaria de incumplimiento de normas en materia preventiva por parte de la Entidad Local y sin que la misma pueda desarrollar ninguna actuación atendiendo a los sucesivos procesos de incapacidad temporal en que estuvo el empleado, pues tras su incorporaicón en octubre de 2018 hasta su baja en el Ayuntamiento por reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total (26.11.2020) prestó servicios efectivos durante un escaso periodo de tiempo, negando que en esos breves periodos fuera privado de funciones y señalando que, por auto de 1.6.2021, dictado en procedimiento penal instado por el actor, se descartó la existencia de delito de acoso laboral (DP 208/2019) no pudiendo hacer responsable al Ayuntamiento de las amenazas de los CDR en su domicilio sito en El Vendrell, dado que no se produjeron en el municipio, ni en el centro de trabajo, ni durante la prestación de servicios del actor. Finalmente justifica que los expedientes informativos y sancionadores incoados al actor estaban justificados, así como las medidas preventivas de suspensión provisional de funciones y la sanción de suspensión de funciones por dos años con pérdida de retribuciones adoptadas en 2017, estando obligada la Corporación Local a actuar frente a incumplimientos laborales con independencia del resultado de los mismos y, en relación a la recomendación que realizó el Síndic de Greuges al demandado, relativa a la aprobación de protocolo frente al acoso laboral y la realización de una evaluación de riesgos laborales, indicó que existe protocolo frente al acoso laboral aprobado por la corporación en fecha 30.6.2021.
Como conclusión el recurrente considera que no se ha incurrido en infracción de norma en materia de prevención de riesgos laborales que justifique la responsabilidad empresarial ni la indemnización de daños y perjuicios, el actor informó al Ayuntamiento a través de las instancias presentadas en el año 2019 de una situación laboral conflictiva que se produjo a partir de su incorporación el 22.10.2018, sin que la demandada pudiera llevar a cabo ninguna actuación atendiendo a los sucesivos procesos de baja médica que impedían que pudiera realizar sus funciones de jefe de policía local, por lo que la Entidad Local dio cumplimiento al art. 14.2 LPRL.
Finalizados los apartados referidos a la inexistencia de incumplimiento preventivo el recurrente introduce otro apartado, relativo a la determinación de la indemnización derivada de la vulneración en materia de prevención de riesgos laborales, y si bien no indica ni la norma o precepto que entiende infringido ni cita jurisprudencia que se estima vulnerada, procede resolver la cuestión que se suscita, al concretar los motivos por los que cuestiona el importe objeto de condena permitiendo al impugnante desarrollar su oposición a los mismos, tal como ha realidao. Es por ello que la Sala considdera que el recurrente denuncia la infracción del art. 1.101 CC, por entender, en resumen, que no concurren en el caso litigioso las condiciones propias de la responsabilidad contractual, al no existir incumplimiento empresarial y, en todo caso, por no apreciar relación de causalidad entre la actuación que describe el relato de hechos con la situación de baja médica del actor en periodo 2016-2018, ni con la pérdida de la vivienda familiar atendiendo que se producen situaciones de impago que dieron lugar a la resolución de préstamo hipotecario desde 10.3.2016 -según documental aportada-, dejando constancia que el actor había reclamado dicha cuantía en demanda de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el Ayuntamiento que se encuentra en trámite, y finalmente, negando que se haya producido un daño moral al no haberse acreditado la existencia de acoso laboral.
Por su lado, el impugnante solicita la desestimación del recurso alegando, en esencia, que el motivo justifica el proceder de la empleadora prescindiendo del relato de hechos que consta acreditado del que se desprende la vulneración de los preceptos de la LPRL como consecuencia del incumplimiento de la obligación de preservar la salud y seguridad del actor y, en relación a la cuantía indemnizatoria, advierte que el recurrente no cita la norma que estima vulnerada cuestionando la valoración que realiza la Sentencia por lo que, con remisión a la documental que obra en autos justifica los importes reclamados y solicita la desestimación del recurso.
No se cuestiona que las administraciones públicas se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de prevención de riesgos laborales y tienen el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, según disponen los artículos 3.1 y 14 de la norma, en la que, bajo el epígrafe "derecho a la protección frente a los riesgos laborales", en su apartado dos, dispone:
Asi mismo, el artículo 15 LPRL regula los "Principios de la acción preventiva", estableciendo:
Cabe recordar que actualmente, no existe ya discusión en cuanto a la inclusión de los riesgos psicosociales, en el concepto de protección eficaz, contenido en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y por tanto, se alza como una obligación en materia de prevención de riesgos laborales, la de protección laboral frente a los riesgos psicosociales.
Por su parte el artículo 16 LPRL, establece en su apartado 1:
Además el artículo 22 de la LPRL, prevé que
"1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo."
Del juego de estos preceptos se deduce que el deber de protección del empresario es de gran amplitud e incluye la adopción de las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran para la protección frente a riesgos físicos y psicosociales y que esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
En definitiva, y para mayor concreción se estima que la Sentencia resuelve la existencia de infracción en materia preventiva en base a los siguientes hechos:
El actor inició proceso de incapacidad temporal el 28.12.2016 y el 6.3.2017 (HP 15º), sumando un total de 540 días (escrito de demanda en relación a FD 4º).
En fecha 20.3.2017 se dicta resolución por la que se sanciona al actor con suspensión de funciones por dos años con pérdida de retribuciones por falta muy grave (se imputaba apropiación indebida de 3.080.-€ recaudados en ejecución del servicio municipal de retirada de vehículos). (HP 3º)
En fecha 14.12.2017 se dicta Sentencia por Juzgado Contencioso-administrativo nº 12 Barcelona por la que se declaró la nulidad del Decreto de 18.11.2016 y de la resolución de sanción de 20.3.2017, ordenando a la administración que dejara sin efecto las consecuencias del procedimiento disciplinario. (HP3º)
Por auto de 3.9.2018 se acordó la ejecución provisional de sentencia y, la demandada abonó al actor los salarios dejados de percibir. (HP4º)
En fecha 4.4.2019 se dictó Sentencia por el TSJC por la que confirmó la sentencia de instancia. (HP 5º)
a) Denuncia penal contra la secretaria municipal del Ayuntamiento Ángela, el alcalde Roque, y el concejal de gobernación Ricardo y el policía municipal Bernardo por unos presuntos delitos de denuncia falsa, prevaricación, cohecho, al que se acumuló la posterior denuncia presentada por el alcalde contra el actor por presunto delito de apropiación indebida. Por auto de 24.11.2017 de Juzgado Instrucción 1 de Igualada se acordó el sobreseimiento provisional, que fue confirmado por auto de 12.7.2019 de Audiencia Provincial (HP 13º)
b) El actor presentó reclamación de responsabilidad patrimonial que fue desestimada el 2.6.2021 por resolución de la Junta de Gobierno Local y consta recurrida por el actor, ante Juzgado Contencioso administrativo nº 2 de Barcelona.
a) El actor estuvo de baja o en suspensión de funciones ininterrumpidamente desde 4 de enero de 2016 hasta octubre 2018 (HP 16 y 17º).
b) En periodo de 5 de junio de 2018 a 26.11.2020 (fecha de resolución que declara al actor en situación de incapacidad permanente total), el actor estuvo un total de 695 días en situación de IT derivada de enfermedad común, según detalle que consta en hecho probado 14º.
El actor presentó demanda en la que solicitaba que se declara que los procesos de IT de iniciados el 28-12-2016, 06-03-2017, 29-01-2019, 19-02-2019, 12-03-2019, 27-03-2019, 29-04-2019, 11-06-2019, 21-06-2019, 15-07-2019 y 05-02-2020 derivan de contingencia profesional -accidente laboral- al existir nexo causal entre la IT y el trabajo, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución.
En su reclamación no aparecen incluidos los procesos de IT de 5.6 a 8.6 2018 (4 días), 15.6.2018 a 7.9.2018 (85 días) y 2.1 a 14.1.2019 (13 días).
c) El 5.11.2018 se emitió informe de evaluación de condiciones psicológicas para el uso de arma de fuego emitido por el Institut de Seguretat Pública de Catalunya en el que se declaró al actor NO APTO para el uso de arma de fuego (HP 18º)
Hechos que no solo impedían al actor el desarrollo de sus funciones en su puesto de trabajo, sino que atentaban de forma evidente contra su salud. No admitiendo como justificación de la falta de actuación del deudor de seguridad el hecho de que el trabajador presentara sucesivos procesos de incapacidad temporal, antes al contrario, dichos procesos de incapacidad y alta médica sucesivos en el tiempo, y con breves periodos de duración, acreditan la voluntad del trabajador de incorporarse al trabajo y las sucesivas recaídas que sólo es posible relacionar con la situación laboral denunciada por el mismo, esto es: la imposibilidad de desarrollar sus funciones en el puesto de trabajo y el sometimiento a un clima laboral sumamente hostil. Pues si bien es cierto que el actor mantenía un conflicto con el equipo de gobierno -siendo el Alcalde quien firmaba los sucesivos Decretos que afectaban al actor-, ello en ningún caso debió afectar a las condiciones de trabajo. El hecho de que la empleadora ignorara las sucesivas instancias presentadas por el empleado en las que solicitaba que se le facilitara las herramientas de trabajo y se le permitiera desarrollar las funciones correspondientes a su puesto de trabajo, así como el cese de las amenazas que ponían en riesgo a su persona y su familia, propiciaba que continuara la situación conflictiva que describía el actor en las instancias presentadas desde marzo de 2019 ante la Entidad Local.
Es necesario relacionar la inactividad del Ayuntamiento con el hecho de que la Entidad careciera de la preceptiva evaluación de riesgos psicosociales en el servicio de la Policía Local y ello, a pesar de que en febrero de 2020, el Sindic de Greuges indicó la necesidad de evaluar los factores de riesgos psicosocial que pudieran afectar la seguridad y salud de los trabajadores del Servicio de la Policía Local a efectos de establecer recomendaciones de actividades preventivas para minimizar, reducir o eliminar los riesgos detectados, asi como la necesidad de disponer de protocolo frente al acoso laboral.
Todo ello comporta que, al igual que se resuelve en la Sentencia de instancia, estimemos acreditado el incumplimiento de las obligaciones que en materia preventiva regulan los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
El recurso cuestiona el derecho a indemnización toda vez que en la demanda se reclama la indemnización en concepto de daños y perjuicios por acoso laboral sufrido desde 2015 y la sentencia estima la existencia de una vulneración en materia preventiva con repercusión en la salud del trabajador, pero no declara acreditada una situación de acoso laboral y, en todo caso, cuestiona los conceptos y cuantías reconocidos al no guardar relación con el incumplimiento en materia preventiva.
La parte actora impugna el motivo de recurso al considerar acreditados los daños reclamados y que la situación de insolvencia del trabajador deriva del incumplimiento de la empleadora tal como reconoce la Sentencia.
Pues bien, reconocidas las infracciones en materia de prevención de riesgos en las que ha incurrido el empleador, procede reconocer el derecho del actor a reclamar una -indemnización por daños y perjuicios, tanto los daños materiales causados como el daño moral; y para establecer la cuantía de la indemnización es necesario que exista una conexión causal entre el incumplimiento y los daños que se reclaman, por lo que procede analizar si las cuantías que ha estimado la Sentencia mantienen dicha conexión.
Sobre conceptos y cuantías indemnizatorias:
1) En primer lugar, la Sentencia condena al Ayuntamiento al pago de 114.862 € sobre la base de un total de 1100 días en situación de incapacidad temporal desde 2016 hasta declaración de IPT en noviembre de 2020, considerando que existe nexo, o relación de causalidad, entre las infracciones en materia de PRL y los referidos procesos de IT según informes médicos aportados.
El recurrente considera que no es posible establecer una indemnización que se solicita en base a un acoso laboral que no se ha reconocido en la sentencia, sin que pueda establecerse una relación entre la tramitación de un expediente disciplinario en 2016 y la infracción de norma preventiva.
Las alegaciones van a ser estimadas en parte. La Sala estima correcto considerar el periodo de incapacidad temporal que sufrió el trabajador a efectos indemnizatorios que mantenga el nexo causal con el incumplimiento en materia preventiva, por lo que no es posilble incluir el periodo de IT de los años 2016-2017, pues resulta coincidente con la tramitación del primer expediente disciplinario frente al actor y no guarda relación con los hechos que motivan la infracción en materia preventiva que estima acreditada la Sentencia.
Ahora bien, una vez se produce la reincorporación del actor, en octubre de 2018 y se agrava el conflicto entre el trabajador el consistorio, resto de policias locales y terceros ajenos a la relacion laboral, se producen sucesivos procesos de IT que permiten establecer un nexo causal entre la infracción en materia preventiva y el daño causado a la salud del trabajador, periodos que resultan coincidentes con la reclamación en materia de determinación de contingencia, según esquema formulado en Fundamento anterior.
En consecuencia, atendiendo a que no se ha cuestionado el módulo de cálculo a efectos de cuantificar el daño, procede aplicar el que se solicitaba en el escrito de demanda a razón de 104,42.-€ día, en aplicación tabla 3.b) baremo accidentes de tráfico para el año 2020.
Siendo así, constando que el actor estuvo en situación de IT tras su reincorporación en octubre de 2018, un total de 593 días x 104,42.-€ día (procesos iniciados 29-01-2019, 19-02-2019, 12-03-2019, 27-03-2019, 29-04-2019, 11-06-2019, 21-06-2019, 15-07-2019 y 05-02-2020), se cuantifica la indemnización por este concepto en
2) En segundo lugar, la Sentencia condena al Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad de 130.402,54.-€ por la dación en pago de la vivienda que constituía el domicilio familiar. Estima que los impagos de préstamo hipotecario traen causa del expediente disciplinario y la sanción de suspensión de funciones y retribuciones impuesta en el año 2017. Impago que finalizó con una dación en pago de la vivienda habitual en favor de BANKIA SA realizada en el año 2019.
A estos efectos es necesario recordar que, tal como refiere el recurrente y consta acreditado en Hecho probado 11º y 12º, el actor ha presentado demanda ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona por responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento en la que reclama una indemnización de 417.701,67 €, y entre los conceptos que reclama se incluye 130.402,54 € por la dación en pago de la vivienda. (documentos nº 33 y 34 Ajuntament).
La Sala estima que no es posible que las circunstancias en que se produce el impago de préstamo hipotecario (año 2016 y 2017) y la dación en pago de la vivienda del actor (2019) permitan apreciar el necesario nexo de causalidad entre el incumplimiento del Ayuntamiento demandado en materia preventiva que estima la Sentencia de instancia y el daño que se reclama, pues los hechos que determinan la estimación de la demanda se producen tras la incorporación del actor en octubre de 2018 sin que la sentencia contenga reproche alguno al proceso sancionador que se inició en el año 2016, por cuanto no se evidencia incumplimiento alguno en ese periodo.
En consecuencia, procede estimar las alegaciones de la recurrente y excluir de la cuantía indemnizatoria el citado concepto e importe sin perjuicio de que se analice su procedencia o no, en el procedimiento que se tramita ante el Juzgado Contencioso administrativo nº 2 de Barcelona.
3) Finalmente, en relación a la indemnización que se reconoce en concepto de daño moral por importe de 25.001€ aplicando criterio orientados de la LISOS, la Sentencia justifica el importe, al estimar que el Ayuntamiento atentó contra la vida e integridad física del trabajador ( art. 15 CE), y destaca que, a consecuencia de la situación sufrida el trabajador llevó a realizar un intento autolítico de alta letalidad (ahorcamiento), sin que la Administración hubiera aportado una justificación objetiva y razonable de su actuación.
El recurrente considera que la condena por este concepto es improcedente, ateniendo a que el actor reclama la indemnización en compensación del daño moral sufrido por acoso laboral que no ha sido acreditado en juicio.
La alegación debe ser desestimada pues no se cuestiona la relación entre la inactividad en materia preventiva y los procesos de IT del trabajador, por lo que se acredita que, efectivamente, más allá del daño material reconocido, la actuación del Ayuntamiento atentó contra la integridad física del actor con una afectación al artículo 15 de la Constitución Española.
Entendemos, pues, que la indemnización fijada por el magistrado de instancia es la correcta, en cuanto se inserta en el tramo de sanción aplicable a esta última infracción y satisface aspectos que, según la jurisprudencia deben ser valorados, como la persistencia temporal de la vulneración, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias generadas en la situación personal del afectado.
En consecuencia, la Sala estima que procede confirmar la indemnización reconocida por la Sentencia de instancia de
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Capellades frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 426/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia únicamente respecto a la cuantía de la indemnización, y debemos condenar y condenamos a la parte demandada al pago a la parte actora de la suma de 86.922,06 euros, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
