Sentencia Social 6772/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 6772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3933/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS REVILLA PEREZ

Nº de sentencia: 6772/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8076

Núm. Roj: STSJ CAT 8076:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420228058616

Recurso de suplicación 3933/2024 -T2

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1035/2022

Parte recurrente/Solicitante: Ismael

Abogado/a: Ivan Armenteros Rodriguez

Graduado/a Social: Parte recurrida: HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABE DE BERGA, SALUT CATALUNYA CENTRAL

Abogado/a: Daniel Cubero Díaz

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6772/2025

Magistrados/Magistradas: Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 19 de diciembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el demandante Ismael contra la entidad HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL en cuanto a la petición subsidiaria y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.110€ más el interés por mora de 1.111€; desestimando el resto de peticiones.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El trabajador demandante, Ismael viene prestando servicios para el Hospital de Berga demandado desde el 1.2.1988 con la categoría profesional de médico percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extra de 8.991,24€ (no controvertido)

SEGUNDO.-La relación laboral entre HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL y sus trabajadores se viene gobernando por el I Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos del 1 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 ( I CONVENIO SISCAT) y posteriormente se firma el Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos del 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020, ( II CONVENIO SISCAT, que reproduce el mismo contenido que el I convenio Siscat en materia de jornada y descansos del personal facultativo).

El III Convenio colectivo SISCAT extiende su vigencia desde el 1.1.2021 al 31.12.2024 (no controvertido)

TERCERO.-a).- De estimarse totalmente la demanda: los importes devengados para 2020,2021 y 2022 con "plus de nocturnidad" asciende a 21.982,20€ .

b).- De estimarse totalmente la demanda: los importes devengados para 2020,2021 y 2022 sin "plus de nocturnidad" asciende a 19.327€ .

c).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo al "Plus de nocturnidad": los importes devengados para 2020,2021 y 2022 asciende a 2.654€ .

d).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 13.538,47€ .

e).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad que exceden de las 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 7.431,52€ .

f).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 12.501,74€.

g).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 6.825,94€ .

h).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad devengadas desde las 1826 y hasta las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 16.304,54€ .

i).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad devengadas a partir de las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 4.665,45€ .

j).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 15.042,41€ .

k).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad devengadas a partir de las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 4.285,27€ (cantidades consensuadas por ambas partes, folios 188-192, no controvertido

TERCERO.-En fecha 4 de abril de 2025, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal «Acuerdoestimar el escrito de aclaración de sentencia conforme al fundamento de derecho único debiendo tener el Fallo el siguiente tenor literal:

"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el demandante Ismael contra la entidad HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL en cuanto a la petición subsidiaria y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.825,94€ más el interés por mora de 682,59€; desestimando el resto de peticiones."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, de 23/04/2024, aclarada en auto de 04/04/2025, estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción el actor reconociéndole derecho a percibir diferencias por horas extras realizadas y no abonadas correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por suma global de 6.825,94 euros, más intereses moratorios.

Sin embargo desestimó las acciones acumuladas en las se postulaba derecho a percibir diferencias salariales correspondientes al periodo referido, por dos conceptos diferentes y acumulados: el derecho a percibir las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, con el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad; y el derecho a percibir la retribución por hora que excedan de las 1827 horas anuales, que es la jornada máxima establecida en la norma colectiva aplicable, al valor de la hora ordinaria.

El recurso, que contiene exclusivo motivo de censura jurídica, ha sido impugnado por la empleadora demandada SALUT CATALUNYA CENTRAL-HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ.

Tras la aclaración de la sentencia y rebaja del quantum reconocido en concepto de diferencias, la empleadora que también había anunciado recurso contra la sentencia, desistió de formularlo.

La cuestión debatida entonces consiste en determinar si, como niega la sentencia recurrida, el trabajador actor tiene derecho a que las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas de presencia física) han de ser remuneradas a un valor no inferior al de la hora ordinaria en tanto se trabajen por encima de la jornada ordinaria máxima fijada en el artículo 34.1 del ET, hasta las 1.826,27 horas anuales que se disciplinan en la norma colectiva como jornada máxima anual, incluida la jornada de atención continuada. Y sí el actor ostenta derecho a percibir, en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad.

SEGUNDO.-Iguales cuestiones ya ha sido resueltas con abundancia por esta Sala que ha fijado estable y uniforme criterio del que ahora no podemos ni queremos apartarnos y de los que da especial noticia y recensión nuestra sentencia de 18/06/2020 (REC. 364/2020) que por dar respuesta a recurso con absoluta identidad fáctico jurídica con el que ahora nos ocupa y por su especial carácter didáctico citaremos expresamente.

Dice la citada sentencia, a la que han seguido otras muchas:

"Con carácter previo a las distintas cuestiones (de fondo) suscitadas en la litis advertir que su respuesta habrá de producirse desde el principio informador de la efectividad de la tutela judicial, cual es el de la seguridad jurídica a derivar de aquellos "antecedentes" que pudieran existir sobre las mismas; "antecedentes que (aun no siendo firmes y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al resolverse los recursos de casación unificadora que se puedan formular) la Sala no puede desconocer sin infringir el fundamental principio ( art. 9.3 CE) que impone a los Tribunales una similar respuesta cuando no existan elementos nuevos que puedan desvirtuar o replantear lo que se ha decidido al respecto ( STS de 18 de abril de 2018 y de la Sala de 21 de noviembre de 2017 y 2 de marzo de 2018), en cuyo caso habría de adoptarse "la misma decisión por razones de coherencia y seguridad jurídica y de unidad de criterio" ( sentencias de la Sala de 26 de noviembre de 2017 y 3 de octubre de 2018). Máxime en aquellos supuestos en que éste se expresa (con finalidad unificadora) a través de un pronunciamiento de Pleno del mismo Tribunal.

Debe también recordarse (respecto a los cánones de interpretación de los convenios colectivos) que "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando ...la interpretación literal...salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ... la sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ...histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (y) ...finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras" (sin que proceda la analógica o su espigueo - SSTS 13 de octubre de 2004 , 4 de junio de 2008 , 5 de diciembre de 2016 , 13 de septiembre y 1 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020-; entre otras coincidentes). Recordando, por su parte, la que se cita de 1 de octubre de 2019 y del 22 del mismo mes (junto con aquéllas que en la misma se reseñan de 20 de marzo de 1997, 15 de septiembre de 2009 y 5 de junio de 2012; entre otras coincidentes) que dicha interpretación "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; atribuyéndose, así, "un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

La (congruente) respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la parte en su análisis de la infracción normativa que asocia a su judicial consideración habrá de pivotar, consecuentemente, sobre la identificación del concreto supuesto que ahora examinamos para, de esta forma, efectuar el pertinente juicio de subsunción y/o encaje en lo previamente resuelto por el Tribunal; junto con el hermenéutico de las normas en conflicto.

(...) La sentencia de Pleno que se cita de este Tribunal Superior de 31 de mayo de 2018 (RS 1424/2018; a la que siguen las de 22 de julio de 2019 y 10 de enero de 2020 -RS 5099.19- bajo un similar criterio hermenéutico de cobertura de las normas en conflicto) conoció de una cuestión análoga a la ahora planteada respecto a la retribución de las horas de JCAC; habiéndose planteado demanda ante el JS 2 de la misma localidad de Terrassa contra las codemandadas que lo son del presente procedimiento y en la que (igualmente se partía de la conciliación judicial alcanzada sobre la retribución, como hora extra, de las horas realizadas a partir de la 2188 -segundo antecedente de las respectivas resoluciones).

Advertía dicha sentencia de las razones por las que se apartaba "del criterio mantenido hasta la fecha... en base a una única resolución de dicho Tribunal Superior de 9 de octubre de 2017 (recurso 3901/2017) ...", pues "a diferencia del anterior Convenio de la XHUP, en el convenio de empresa que se está examinando existe una clara remisión, en materia de jornada y de descansos, a lo que dispone la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por lo que a ésta se habrá de estar... (y así) a partir del año 2013 la norma de referencia en la empresa en esta materia ya no es el Estatuto de los Trabajadores sino la Ley del Estatuto Marco que permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal de 48 horas, de las que ninguna de ellas tendrá la consideración de hora extraordinaria, por lo que es evidente que únicamente a partir de la superación de la citada jornada de trabajo semanal... se podrá comenzar a reclamar el pago de horas extraordinarias..." (conclusión que hace extensiva al Convenio del Siscat en virtud de lo previsto en su artículo 20.1 que "contempla la aplicación del Estatuto Marco" - sentencia de la Sala de 9 de mayo de 2016).

Se remite la Sala a lo resuelto en la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (RC 3/2010) que, en su análisis de "demanda de conflicto colectivo de la patronal sanitaria" sobre interpretación del art. 37.3 del VII convenio de la XHUP y de su Disposición Adicional Segunda, advierte que ésta "requiere dos condiciones, con carácter alternativo, para que el régimen de jornada y descansos al que la misma se refiere pueda aplicarse al personal sanitario aludido en su art. 6: a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo aplicable, o b) bien que la regulación del Estatuto Marco en la materia resulte más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios..."; concluyendo que "ninguna de ambas condiciones concurre en el caso...". Para concluir (con jurídico sustento en dicho antecedente) que el Convenio que se examina "los negociadores colectivos dispusieron expresamente la remisión a la Ley 55/2003 en esta materia de retribución de la jornada complementaria excluyendo, igualmente de forma expresa, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada y descansos" (arts. 6, 23, 35, 47 y 48). Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación unificadora; habiéndose éste inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2019 (RC 3863/2019), invocándose como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala Cuarta el 22 de febrero de 2006 (RCUD 3665/2004). Se considera inexistente el exigible juicio de contradicción "(...) porque a pesar de que en ambos casos se debate el sistema de retribución de las guardias médicas de presencia en los hospitales de Cataluña, existe una diferencia trascendental que obsta a la existencia de contradicción al ser distinto el marco regulador tenido en cuenta en cada una de ella" (Convenio de empresa en la recurrida en el que se contiene "una determinada referencia a la retribución de la jornada complementaria y ... una remisión a la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y el de la XHUP ... que no contiene previsión remisoria similar, precisamente porque se promulgó antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 que, por razones temporales, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado".

Dispone el artículo 9 del Convenio Colectivo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, Concertados con el Servicio Catalán de la Salud (bajo el epígrafe "prelación de normas") que las contenidas en el mismo "regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no esté previsto, se ajustará a lo que dispone el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3".

Tras fijar (en el 19) una jornada efectiva de trabajo de 1688 horas; advierte (en cuanto a su distribución -art. 20-) que no se regulan en el mismo "el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3, por tal de garantizar la aplicación de la regulación que en esta materia establece la Sección primera del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, mediante su disposición adicional 2ª.

Bajo el epígrafe "horas extraordinarias" dispone su artículo 34 que "En los centros del ámbito de este convenio, las horas extraordinarias se realizarán para la cobertura de eventualidades extraordinarias..."; teniendo tal consideración las "que sobrepasen la jornada anual pactada en este convenio y se retribuirán con un valor no inferior al valor de la hora ordinaria". Remitiéndose, por su parte, el 35 del mismo Texto convencional (Jornada complementaria de atención continuada guardias presenciales y guardias localizables") a los Anexos 11 y 12 respecto a su retribución.

Por resolución de 30 de septiembre de 2013 se dispuso la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa mútua de Terrassa Mutualidad de Previsión social; fijando (en orden a la "prelació "de normes Les normes que regularan les relacions laborals entre Mútua de Terrassa Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa i els seus treballadors seran, en primer lloc, les contingudes en el present conveni. Amb caràcter supletori i en el no previst en el conveni, serà d'aplicació l 'Estatut dels Treballadors i altres disposicions legals vigents, a excepció de les matèries sobre jornada i descans, per a les quals només és d'aplicació la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatut Marc del personal estatutari dels serveis de salut" (regulándose en el art. 23 la "retribució complementaria" incluida la de las guardias localizables y presenciales según importe fijado en su Anexo 1; y en el 35 la jornada laboral).

El citado Estatuto regula, por su parte, en su artículo 47 la "jornada ordinaria de trabajo" y la complementaria que, conforme a su artículo 48.3, "no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias" por lo que "no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

(...) En el caso ahora examinado tampoco las reclamadas como tales tienen aquella litigiosa consideración atendiendo al coincidente marco normativo regulador de una situación jurídico-laboral similar a la ya analizada por la sentencia (firme) de este Tribunal Superior; con los efectos (vinculantes) que le son propios.

Reproduce la STS de 20 de enero de 2010 el criterio sustentado en las que cita del mismo Tribunal de 23 de octubre de 1995 y 27 de mayo de 2003 al recordar que "para la exclusión de un nuevo proceso (ex res iudicata negativa), es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo... Por ello (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias , no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada"; siendo, por ello "suficiente que lo decidido en el primer proceso ... actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( SSTS de 4 de marzo de 2010; a la que siguen, entre otras coincidentes, las 25 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2016).

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata " (ex STS de 17 de noviembre de 1997).

Debe también recordarse lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984; a la que siguen la 95 de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

Que el instituto de que tratamos resulta aplicable al supuesto litigioso deriva de la advertida circunstancia procesal de que tanto el procedimiento al que da respuesta la sentencia recurrida como el que definitivamente concluye por sentencia firme dimanan de la misma acción (de reclamación de cantidad por horas extras), atendiendo a una situación jurídico-fáctica de análoga consideración. Procesal circunstancia que no vendría sino a reafirmar la ilegitimidad del crédito retributivo postulado al margen de la expresa referencia convencional a la jornada de trabajo prevista en el Estatuto Marco; de la que no se puede seguir (en su proyección anual de las 48 horas semanales previstas en el mismo) la conclusión de que las realizadas superasen (en los términos que se postulan) el umbral de la jornada extraordinaria".

TERCERO.-En relación a la segunda de las pretensiones de la demanda y del recurso en los que se pretende derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad daremos respuesta conforme con el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida cuando concurre que el plus de nocturnidad no puede ser adicionado a la base de cálculo del valor de la hora de guardia.

Para avalar tal conclusión haremos también trascripción expresa de la sentencia antes citada, en la que puede leerse:

"La posterior sentencia de este mismo Tribunal de 27 de febrero de 2020 (RS 5799.19; que da respuesta al formulado contra la sentencia del JS 2 de Sabadell, invocada de contrario, en sus autos176/2017) sigue similar criterio al no observar "razón que la permita apartarse de lo que, a propósito de igual exégesis, ha realizado ante supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica con el que ahora interpretamos en nuestra sentencia de 22/07/2019 (REC. 2599/2019).

Advertía dicha sentencia (pendiente de recurso al igual que la de 7 de febrero de 2018) que si bien "es cierto...que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específica" se deja "a salvo de que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (y) En cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo, por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calificado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad".

Se remitía la sentencia que se cita de 7 de febrero de 2018 al convenio de la Mútua de Terrasa según el cual "Els treballadors que treballin entre les 22 hores i les 6 hores del dia següent percebran, en concepte de plus de nocturnitat, els complements pactats per a cada una de les categories professionals en l'annex 1 del present conveni col.lectiu (...) Els treballadors que treballin majoritàriament en període nocturn percebran el plus de nocturnitat complet, essent el seu import proporcional a la jornada laboral contractada i pagant-se per 14 mensualitats (12 ordinàries i 2 extraordinàries). Per al personal que efectuï guàrdies, el valor de les mateixes absorbeix i compensa els valors corresponents al plus de nocturnitat ". Disponiendo, por su parte, el 30 del Convenio de la Xhup que dicho plus "se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas, sin ningún recargo. No obstante, el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de su jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la finalización de su turno".

Convenios que, aun de distinto ámbito, se manifiestan bajo el mismo signo de incompatibilidad retributiva que no podemos desconocer en contra de lo sustentado en sentencias de este mismo Tribunal conforme a lo razonado al respecto (FJ 4.1); aun no siendo firmes sus respectivos pronunciamientos sobre este litigioso particular (a diferencia de lo que acontece con la ya resuelta reclamación por horas extras; cuestión ésta sobre la que aquélla manifiesta una contradicción de criterio unificado por la posterior sentencia de Pleno) y ello por no ofrecerse razones que pudieran conducir a un cambio de criterio. Lo que conduce (en armonía con lo así expuesto y argumentado) a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.".

Lo expuesto impone inexcusablemente la integra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de don Ismael, frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, aclarada en auto de 4 de abril de 2025 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 1035/2022 seguidos a su instancia contra HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el demandante Ismael contra la entidad HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL en cuanto a la petición subsidiaria y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.110€ más el interés por mora de 1.111€; desestimando el resto de peticiones.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El trabajador demandante, Ismael viene prestando servicios para el Hospital de Berga demandado desde el 1.2.1988 con la categoría profesional de médico percibiendo un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extra de 8.991,24€ (no controvertido)

SEGUNDO.-La relación laboral entre HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL y sus trabajadores se viene gobernando por el I Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos del 1 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 ( I CONVENIO SISCAT) y posteriormente se firma el Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos del 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020, ( II CONVENIO SISCAT, que reproduce el mismo contenido que el I convenio Siscat en materia de jornada y descansos del personal facultativo).

El III Convenio colectivo SISCAT extiende su vigencia desde el 1.1.2021 al 31.12.2024 (no controvertido)

TERCERO.-a).- De estimarse totalmente la demanda: los importes devengados para 2020,2021 y 2022 con "plus de nocturnidad" asciende a 21.982,20€ .

b).- De estimarse totalmente la demanda: los importes devengados para 2020,2021 y 2022 sin "plus de nocturnidad" asciende a 19.327€ .

c).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo al "Plus de nocturnidad": los importes devengados para 2020,2021 y 2022 asciende a 2.654€ .

d).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 13.538,47€ .

e).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad que exceden de las 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 7.431,52€ .

f).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 12.501,74€.

g).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 2187 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 6.825,94€ .

h).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad devengadas desde las 1826 y hasta las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 16.304,54€ .

i).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras con nocturnidad devengadas a partir de las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 4.665,45€ .

j).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad que exceden de las 1826,27 y hasta 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 15.042,41€ .

k).- De estimarse parcialmente la demanda atendiendo a la reclamación de horas extras sin nocturnidad devengadas a partir de las 2337 y para 2020, 2021 y 2022 asciende a 4.285,27€ (cantidades consensuadas por ambas partes, folios 188-192, no controvertido

TERCERO.-En fecha 4 de abril de 2025, se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal «Acuerdoestimar el escrito de aclaración de sentencia conforme al fundamento de derecho único debiendo tener el Fallo el siguiente tenor literal:

"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por el demandante Ismael contra la entidad HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL en cuanto a la petición subsidiaria y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.825,94€ más el interés por mora de 682,59€; desestimando el resto de peticiones."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, de 23/04/2024, aclarada en auto de 04/04/2025, estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción el actor reconociéndole derecho a percibir diferencias por horas extras realizadas y no abonadas correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por suma global de 6.825,94 euros, más intereses moratorios.

Sin embargo desestimó las acciones acumuladas en las se postulaba derecho a percibir diferencias salariales correspondientes al periodo referido, por dos conceptos diferentes y acumulados: el derecho a percibir las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, con el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad; y el derecho a percibir la retribución por hora que excedan de las 1827 horas anuales, que es la jornada máxima establecida en la norma colectiva aplicable, al valor de la hora ordinaria.

El recurso, que contiene exclusivo motivo de censura jurídica, ha sido impugnado por la empleadora demandada SALUT CATALUNYA CENTRAL-HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ.

Tras la aclaración de la sentencia y rebaja del quantum reconocido en concepto de diferencias, la empleadora que también había anunciado recurso contra la sentencia, desistió de formularlo.

La cuestión debatida entonces consiste en determinar si, como niega la sentencia recurrida, el trabajador actor tiene derecho a que las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas de presencia física) han de ser remuneradas a un valor no inferior al de la hora ordinaria en tanto se trabajen por encima de la jornada ordinaria máxima fijada en el artículo 34.1 del ET, hasta las 1.826,27 horas anuales que se disciplinan en la norma colectiva como jornada máxima anual, incluida la jornada de atención continuada. Y sí el actor ostenta derecho a percibir, en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad.

SEGUNDO.-Iguales cuestiones ya ha sido resueltas con abundancia por esta Sala que ha fijado estable y uniforme criterio del que ahora no podemos ni queremos apartarnos y de los que da especial noticia y recensión nuestra sentencia de 18/06/2020 (REC. 364/2020) que por dar respuesta a recurso con absoluta identidad fáctico jurídica con el que ahora nos ocupa y por su especial carácter didáctico citaremos expresamente.

Dice la citada sentencia, a la que han seguido otras muchas:

"Con carácter previo a las distintas cuestiones (de fondo) suscitadas en la litis advertir que su respuesta habrá de producirse desde el principio informador de la efectividad de la tutela judicial, cual es el de la seguridad jurídica a derivar de aquellos "antecedentes" que pudieran existir sobre las mismas; "antecedentes que (aun no siendo firmes y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al resolverse los recursos de casación unificadora que se puedan formular) la Sala no puede desconocer sin infringir el fundamental principio ( art. 9.3 CE) que impone a los Tribunales una similar respuesta cuando no existan elementos nuevos que puedan desvirtuar o replantear lo que se ha decidido al respecto ( STS de 18 de abril de 2018 y de la Sala de 21 de noviembre de 2017 y 2 de marzo de 2018), en cuyo caso habría de adoptarse "la misma decisión por razones de coherencia y seguridad jurídica y de unidad de criterio" ( sentencias de la Sala de 26 de noviembre de 2017 y 3 de octubre de 2018). Máxime en aquellos supuestos en que éste se expresa (con finalidad unificadora) a través de un pronunciamiento de Pleno del mismo Tribunal.

Debe también recordarse (respecto a los cánones de interpretación de los convenios colectivos) que "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando ...la interpretación literal...salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ... la sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ...histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (y) ...finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras" (sin que proceda la analógica o su espigueo - SSTS 13 de octubre de 2004 , 4 de junio de 2008 , 5 de diciembre de 2016 , 13 de septiembre y 1 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020-; entre otras coincidentes). Recordando, por su parte, la que se cita de 1 de octubre de 2019 y del 22 del mismo mes (junto con aquéllas que en la misma se reseñan de 20 de marzo de 1997, 15 de septiembre de 2009 y 5 de junio de 2012; entre otras coincidentes) que dicha interpretación "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; atribuyéndose, así, "un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

La (congruente) respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la parte en su análisis de la infracción normativa que asocia a su judicial consideración habrá de pivotar, consecuentemente, sobre la identificación del concreto supuesto que ahora examinamos para, de esta forma, efectuar el pertinente juicio de subsunción y/o encaje en lo previamente resuelto por el Tribunal; junto con el hermenéutico de las normas en conflicto.

(...) La sentencia de Pleno que se cita de este Tribunal Superior de 31 de mayo de 2018 (RS 1424/2018; a la que siguen las de 22 de julio de 2019 y 10 de enero de 2020 -RS 5099.19- bajo un similar criterio hermenéutico de cobertura de las normas en conflicto) conoció de una cuestión análoga a la ahora planteada respecto a la retribución de las horas de JCAC; habiéndose planteado demanda ante el JS 2 de la misma localidad de Terrassa contra las codemandadas que lo son del presente procedimiento y en la que (igualmente se partía de la conciliación judicial alcanzada sobre la retribución, como hora extra, de las horas realizadas a partir de la 2188 -segundo antecedente de las respectivas resoluciones).

Advertía dicha sentencia de las razones por las que se apartaba "del criterio mantenido hasta la fecha... en base a una única resolución de dicho Tribunal Superior de 9 de octubre de 2017 (recurso 3901/2017) ...", pues "a diferencia del anterior Convenio de la XHUP, en el convenio de empresa que se está examinando existe una clara remisión, en materia de jornada y de descansos, a lo que dispone la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por lo que a ésta se habrá de estar... (y así) a partir del año 2013 la norma de referencia en la empresa en esta materia ya no es el Estatuto de los Trabajadores sino la Ley del Estatuto Marco que permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal de 48 horas, de las que ninguna de ellas tendrá la consideración de hora extraordinaria, por lo que es evidente que únicamente a partir de la superación de la citada jornada de trabajo semanal... se podrá comenzar a reclamar el pago de horas extraordinarias..." (conclusión que hace extensiva al Convenio del Siscat en virtud de lo previsto en su artículo 20.1 que "contempla la aplicación del Estatuto Marco" - sentencia de la Sala de 9 de mayo de 2016).

Se remite la Sala a lo resuelto en la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (RC 3/2010) que, en su análisis de "demanda de conflicto colectivo de la patronal sanitaria" sobre interpretación del art. 37.3 del VII convenio de la XHUP y de su Disposición Adicional Segunda, advierte que ésta "requiere dos condiciones, con carácter alternativo, para que el régimen de jornada y descansos al que la misma se refiere pueda aplicarse al personal sanitario aludido en su art. 6: a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo aplicable, o b) bien que la regulación del Estatuto Marco en la materia resulte más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios..."; concluyendo que "ninguna de ambas condiciones concurre en el caso...". Para concluir (con jurídico sustento en dicho antecedente) que el Convenio que se examina "los negociadores colectivos dispusieron expresamente la remisión a la Ley 55/2003 en esta materia de retribución de la jornada complementaria excluyendo, igualmente de forma expresa, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada y descansos" (arts. 6, 23, 35, 47 y 48). Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación unificadora; habiéndose éste inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2019 (RC 3863/2019), invocándose como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala Cuarta el 22 de febrero de 2006 (RCUD 3665/2004). Se considera inexistente el exigible juicio de contradicción "(...) porque a pesar de que en ambos casos se debate el sistema de retribución de las guardias médicas de presencia en los hospitales de Cataluña, existe una diferencia trascendental que obsta a la existencia de contradicción al ser distinto el marco regulador tenido en cuenta en cada una de ella" (Convenio de empresa en la recurrida en el que se contiene "una determinada referencia a la retribución de la jornada complementaria y ... una remisión a la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y el de la XHUP ... que no contiene previsión remisoria similar, precisamente porque se promulgó antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 que, por razones temporales, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado".

Dispone el artículo 9 del Convenio Colectivo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, Concertados con el Servicio Catalán de la Salud (bajo el epígrafe "prelación de normas") que las contenidas en el mismo "regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no esté previsto, se ajustará a lo que dispone el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3".

Tras fijar (en el 19) una jornada efectiva de trabajo de 1688 horas; advierte (en cuanto a su distribución -art. 20-) que no se regulan en el mismo "el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3, por tal de garantizar la aplicación de la regulación que en esta materia establece la Sección primera del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, mediante su disposición adicional 2ª.

Bajo el epígrafe "horas extraordinarias" dispone su artículo 34 que "En los centros del ámbito de este convenio, las horas extraordinarias se realizarán para la cobertura de eventualidades extraordinarias..."; teniendo tal consideración las "que sobrepasen la jornada anual pactada en este convenio y se retribuirán con un valor no inferior al valor de la hora ordinaria". Remitiéndose, por su parte, el 35 del mismo Texto convencional (Jornada complementaria de atención continuada guardias presenciales y guardias localizables") a los Anexos 11 y 12 respecto a su retribución.

Por resolución de 30 de septiembre de 2013 se dispuso la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa mútua de Terrassa Mutualidad de Previsión social; fijando (en orden a la "prelació "de normes Les normes que regularan les relacions laborals entre Mútua de Terrassa Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa i els seus treballadors seran, en primer lloc, les contingudes en el present conveni. Amb caràcter supletori i en el no previst en el conveni, serà d'aplicació l 'Estatut dels Treballadors i altres disposicions legals vigents, a excepció de les matèries sobre jornada i descans, per a les quals només és d'aplicació la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatut Marc del personal estatutari dels serveis de salut" (regulándose en el art. 23 la "retribució complementaria" incluida la de las guardias localizables y presenciales según importe fijado en su Anexo 1; y en el 35 la jornada laboral).

El citado Estatuto regula, por su parte, en su artículo 47 la "jornada ordinaria de trabajo" y la complementaria que, conforme a su artículo 48.3, "no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias" por lo que "no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

(...) En el caso ahora examinado tampoco las reclamadas como tales tienen aquella litigiosa consideración atendiendo al coincidente marco normativo regulador de una situación jurídico-laboral similar a la ya analizada por la sentencia (firme) de este Tribunal Superior; con los efectos (vinculantes) que le son propios.

Reproduce la STS de 20 de enero de 2010 el criterio sustentado en las que cita del mismo Tribunal de 23 de octubre de 1995 y 27 de mayo de 2003 al recordar que "para la exclusión de un nuevo proceso (ex res iudicata negativa), es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo... Por ello (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias , no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada"; siendo, por ello "suficiente que lo decidido en el primer proceso ... actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( SSTS de 4 de marzo de 2010; a la que siguen, entre otras coincidentes, las 25 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2016).

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata " (ex STS de 17 de noviembre de 1997).

Debe también recordarse lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984; a la que siguen la 95 de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

Que el instituto de que tratamos resulta aplicable al supuesto litigioso deriva de la advertida circunstancia procesal de que tanto el procedimiento al que da respuesta la sentencia recurrida como el que definitivamente concluye por sentencia firme dimanan de la misma acción (de reclamación de cantidad por horas extras), atendiendo a una situación jurídico-fáctica de análoga consideración. Procesal circunstancia que no vendría sino a reafirmar la ilegitimidad del crédito retributivo postulado al margen de la expresa referencia convencional a la jornada de trabajo prevista en el Estatuto Marco; de la que no se puede seguir (en su proyección anual de las 48 horas semanales previstas en el mismo) la conclusión de que las realizadas superasen (en los términos que se postulan) el umbral de la jornada extraordinaria".

TERCERO.-En relación a la segunda de las pretensiones de la demanda y del recurso en los que se pretende derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad daremos respuesta conforme con el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida cuando concurre que el plus de nocturnidad no puede ser adicionado a la base de cálculo del valor de la hora de guardia.

Para avalar tal conclusión haremos también trascripción expresa de la sentencia antes citada, en la que puede leerse:

"La posterior sentencia de este mismo Tribunal de 27 de febrero de 2020 (RS 5799.19; que da respuesta al formulado contra la sentencia del JS 2 de Sabadell, invocada de contrario, en sus autos176/2017) sigue similar criterio al no observar "razón que la permita apartarse de lo que, a propósito de igual exégesis, ha realizado ante supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica con el que ahora interpretamos en nuestra sentencia de 22/07/2019 (REC. 2599/2019).

Advertía dicha sentencia (pendiente de recurso al igual que la de 7 de febrero de 2018) que si bien "es cierto...que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específica" se deja "a salvo de que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (y) En cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo, por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calificado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad".

Se remitía la sentencia que se cita de 7 de febrero de 2018 al convenio de la Mútua de Terrasa según el cual "Els treballadors que treballin entre les 22 hores i les 6 hores del dia següent percebran, en concepte de plus de nocturnitat, els complements pactats per a cada una de les categories professionals en l'annex 1 del present conveni col.lectiu (...) Els treballadors que treballin majoritàriament en període nocturn percebran el plus de nocturnitat complet, essent el seu import proporcional a la jornada laboral contractada i pagant-se per 14 mensualitats (12 ordinàries i 2 extraordinàries). Per al personal que efectuï guàrdies, el valor de les mateixes absorbeix i compensa els valors corresponents al plus de nocturnitat ". Disponiendo, por su parte, el 30 del Convenio de la Xhup que dicho plus "se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas, sin ningún recargo. No obstante, el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de su jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la finalización de su turno".

Convenios que, aun de distinto ámbito, se manifiestan bajo el mismo signo de incompatibilidad retributiva que no podemos desconocer en contra de lo sustentado en sentencias de este mismo Tribunal conforme a lo razonado al respecto (FJ 4.1); aun no siendo firmes sus respectivos pronunciamientos sobre este litigioso particular (a diferencia de lo que acontece con la ya resuelta reclamación por horas extras; cuestión ésta sobre la que aquélla manifiesta una contradicción de criterio unificado por la posterior sentencia de Pleno) y ello por no ofrecerse razones que pudieran conducir a un cambio de criterio. Lo que conduce (en armonía con lo así expuesto y argumentado) a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.".

Lo expuesto impone inexcusablemente la integra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de don Ismael, frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, aclarada en auto de 4 de abril de 2025 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 1035/2022 seguidos a su instancia contra HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, de 23/04/2024, aclarada en auto de 04/04/2025, estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción el actor reconociéndole derecho a percibir diferencias por horas extras realizadas y no abonadas correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022, por suma global de 6.825,94 euros, más intereses moratorios.

Sin embargo desestimó las acciones acumuladas en las se postulaba derecho a percibir diferencias salariales correspondientes al periodo referido, por dos conceptos diferentes y acumulados: el derecho a percibir las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, con el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad; y el derecho a percibir la retribución por hora que excedan de las 1827 horas anuales, que es la jornada máxima establecida en la norma colectiva aplicable, al valor de la hora ordinaria.

El recurso, que contiene exclusivo motivo de censura jurídica, ha sido impugnado por la empleadora demandada SALUT CATALUNYA CENTRAL-HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ.

Tras la aclaración de la sentencia y rebaja del quantum reconocido en concepto de diferencias, la empleadora que también había anunciado recurso contra la sentencia, desistió de formularlo.

La cuestión debatida entonces consiste en determinar si, como niega la sentencia recurrida, el trabajador actor tiene derecho a que las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas de presencia física) han de ser remuneradas a un valor no inferior al de la hora ordinaria en tanto se trabajen por encima de la jornada ordinaria máxima fijada en el artículo 34.1 del ET, hasta las 1.826,27 horas anuales que se disciplinan en la norma colectiva como jornada máxima anual, incluida la jornada de atención continuada. Y sí el actor ostenta derecho a percibir, en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad.

SEGUNDO.-Iguales cuestiones ya ha sido resueltas con abundancia por esta Sala que ha fijado estable y uniforme criterio del que ahora no podemos ni queremos apartarnos y de los que da especial noticia y recensión nuestra sentencia de 18/06/2020 (REC. 364/2020) que por dar respuesta a recurso con absoluta identidad fáctico jurídica con el que ahora nos ocupa y por su especial carácter didáctico citaremos expresamente.

Dice la citada sentencia, a la que han seguido otras muchas:

"Con carácter previo a las distintas cuestiones (de fondo) suscitadas en la litis advertir que su respuesta habrá de producirse desde el principio informador de la efectividad de la tutela judicial, cual es el de la seguridad jurídica a derivar de aquellos "antecedentes" que pudieran existir sobre las mismas; "antecedentes que (aun no siendo firmes y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al resolverse los recursos de casación unificadora que se puedan formular) la Sala no puede desconocer sin infringir el fundamental principio ( art. 9.3 CE) que impone a los Tribunales una similar respuesta cuando no existan elementos nuevos que puedan desvirtuar o replantear lo que se ha decidido al respecto ( STS de 18 de abril de 2018 y de la Sala de 21 de noviembre de 2017 y 2 de marzo de 2018), en cuyo caso habría de adoptarse "la misma decisión por razones de coherencia y seguridad jurídica y de unidad de criterio" ( sentencias de la Sala de 26 de noviembre de 2017 y 3 de octubre de 2018). Máxime en aquellos supuestos en que éste se expresa (con finalidad unificadora) a través de un pronunciamiento de Pleno del mismo Tribunal.

Debe también recordarse (respecto a los cánones de interpretación de los convenios colectivos) que "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando ...la interpretación literal...salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ... la sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ...histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (y) ...finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras" (sin que proceda la analógica o su espigueo - SSTS 13 de octubre de 2004 , 4 de junio de 2008 , 5 de diciembre de 2016 , 13 de septiembre y 1 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2020-; entre otras coincidentes). Recordando, por su parte, la que se cita de 1 de octubre de 2019 y del 22 del mismo mes (junto con aquéllas que en la misma se reseñan de 20 de marzo de 1997, 15 de septiembre de 2009 y 5 de junio de 2012; entre otras coincidentes) que dicha interpretación "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; atribuyéndose, así, "un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes".

La (congruente) respuesta a las diversas cuestiones planteadas por la parte en su análisis de la infracción normativa que asocia a su judicial consideración habrá de pivotar, consecuentemente, sobre la identificación del concreto supuesto que ahora examinamos para, de esta forma, efectuar el pertinente juicio de subsunción y/o encaje en lo previamente resuelto por el Tribunal; junto con el hermenéutico de las normas en conflicto.

(...) La sentencia de Pleno que se cita de este Tribunal Superior de 31 de mayo de 2018 (RS 1424/2018; a la que siguen las de 22 de julio de 2019 y 10 de enero de 2020 -RS 5099.19- bajo un similar criterio hermenéutico de cobertura de las normas en conflicto) conoció de una cuestión análoga a la ahora planteada respecto a la retribución de las horas de JCAC; habiéndose planteado demanda ante el JS 2 de la misma localidad de Terrassa contra las codemandadas que lo son del presente procedimiento y en la que (igualmente se partía de la conciliación judicial alcanzada sobre la retribución, como hora extra, de las horas realizadas a partir de la 2188 -segundo antecedente de las respectivas resoluciones).

Advertía dicha sentencia de las razones por las que se apartaba "del criterio mantenido hasta la fecha... en base a una única resolución de dicho Tribunal Superior de 9 de octubre de 2017 (recurso 3901/2017) ...", pues "a diferencia del anterior Convenio de la XHUP, en el convenio de empresa que se está examinando existe una clara remisión, en materia de jornada y de descansos, a lo que dispone la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por lo que a ésta se habrá de estar... (y así) a partir del año 2013 la norma de referencia en la empresa en esta materia ya no es el Estatuto de los Trabajadores sino la Ley del Estatuto Marco que permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal de 48 horas, de las que ninguna de ellas tendrá la consideración de hora extraordinaria, por lo que es evidente que únicamente a partir de la superación de la citada jornada de trabajo semanal... se podrá comenzar a reclamar el pago de horas extraordinarias..." (conclusión que hace extensiva al Convenio del Siscat en virtud de lo previsto en su artículo 20.1 que "contempla la aplicación del Estatuto Marco" - sentencia de la Sala de 9 de mayo de 2016).

Se remite la Sala a lo resuelto en la del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 (RC 3/2010) que, en su análisis de "demanda de conflicto colectivo de la patronal sanitaria" sobre interpretación del art. 37.3 del VII convenio de la XHUP y de su Disposición Adicional Segunda, advierte que ésta "requiere dos condiciones, con carácter alternativo, para que el régimen de jornada y descansos al que la misma se refiere pueda aplicarse al personal sanitario aludido en su art. 6: a) bien que la materia no aparezca regulada en el convenio colectivo aplicable, o b) bien que la regulación del Estatuto Marco en la materia resulte más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios..."; concluyendo que "ninguna de ambas condiciones concurre en el caso...". Para concluir (con jurídico sustento en dicho antecedente) que el Convenio que se examina "los negociadores colectivos dispusieron expresamente la remisión a la Ley 55/2003 en esta materia de retribución de la jornada complementaria excluyendo, igualmente de forma expresa, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada y descansos" (arts. 6, 23, 35, 47 y 48). Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación unificadora; habiéndose éste inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2019 (RC 3863/2019), invocándose como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala Cuarta el 22 de febrero de 2006 (RCUD 3665/2004). Se considera inexistente el exigible juicio de contradicción "(...) porque a pesar de que en ambos casos se debate el sistema de retribución de las guardias médicas de presencia en los hospitales de Cataluña, existe una diferencia trascendental que obsta a la existencia de contradicción al ser distinto el marco regulador tenido en cuenta en cada una de ella" (Convenio de empresa en la recurrida en el que se contiene "una determinada referencia a la retribución de la jornada complementaria y ... una remisión a la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; y el de la XHUP ... que no contiene previsión remisoria similar, precisamente porque se promulgó antes de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 que, por razones temporales, no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado".

Dispone el artículo 9 del Convenio Colectivo de Hospitales de Agudos, Centros de Atención Primaria, Centros Sociosanitarios y Centros de Salud Mental, Concertados con el Servicio Catalán de la Salud (bajo el epígrafe "prelación de normas") que las contenidas en el mismo "regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras. En aquello que no esté previsto, se ajustará a lo que dispone el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3".

Tras fijar (en el 19) una jornada efectiva de trabajo de 1688 horas; advierte (en cuanto a su distribución -art. 20-) que no se regulan en el mismo "el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3, por tal de garantizar la aplicación de la regulación que en esta materia establece la Sección primera del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, mediante su disposición adicional 2ª.

Bajo el epígrafe "horas extraordinarias" dispone su artículo 34 que "En los centros del ámbito de este convenio, las horas extraordinarias se realizarán para la cobertura de eventualidades extraordinarias..."; teniendo tal consideración las "que sobrepasen la jornada anual pactada en este convenio y se retribuirán con un valor no inferior al valor de la hora ordinaria". Remitiéndose, por su parte, el 35 del mismo Texto convencional (Jornada complementaria de atención continuada guardias presenciales y guardias localizables") a los Anexos 11 y 12 respecto a su retribución.

Por resolución de 30 de septiembre de 2013 se dispuso la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa mútua de Terrassa Mutualidad de Previsión social; fijando (en orden a la "prelació "de normes Les normes que regularan les relacions laborals entre Mútua de Terrassa Mutualitat de Previsió Social a Prima Fixa i els seus treballadors seran, en primer lloc, les contingudes en el present conveni. Amb caràcter supletori i en el no previst en el conveni, serà d'aplicació l 'Estatut dels Treballadors i altres disposicions legals vigents, a excepció de les matèries sobre jornada i descans, per a les quals només és d'aplicació la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatut Marc del personal estatutari dels serveis de salut" (regulándose en el art. 23 la "retribució complementaria" incluida la de las guardias localizables y presenciales según importe fijado en su Anexo 1; y en el 35 la jornada laboral).

El citado Estatuto regula, por su parte, en su artículo 47 la "jornada ordinaria de trabajo" y la complementaria que, conforme a su artículo 48.3, "no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias" por lo que "no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

(...) En el caso ahora examinado tampoco las reclamadas como tales tienen aquella litigiosa consideración atendiendo al coincidente marco normativo regulador de una situación jurídico-laboral similar a la ya analizada por la sentencia (firme) de este Tribunal Superior; con los efectos (vinculantes) que le son propios.

Reproduce la STS de 20 de enero de 2010 el criterio sustentado en las que cita del mismo Tribunal de 23 de octubre de 1995 y 27 de mayo de 2003 al recordar que "para la exclusión de un nuevo proceso (ex res iudicata negativa), es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo... Por ello (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94), no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio. Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias , no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada"; siendo, por ello "suficiente que lo decidido en el primer proceso ... actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" ( SSTS de 4 de marzo de 2010; a la que siguen, entre otras coincidentes, las 25 de mayo de 2011 y 14 de julio de 2016).

Por remisión a los pronunciamientos de su Sala Civil reitera, por su parte, la sentencia de la Sala Cuarta de 4 de abril de 2017 (en armonía con lo resuelto en las de 7 de marzo de 1990, 16 de septiembre de 1992, 29 de mayo de 1995, 17 de diciembre de 1998 y 18 enero 2000; y la posterior de 222 de febrero de 2019) que "estando en juego el efecto de la cosa juzgada formal prevista ...ello no sería probablemente óbice para que esta Sala, de oficio...pudiera emitir su pronunciamiento, incluso si la cuestión no hubiera sido planteada en suplicación, pues, "ante tal realidad, una rígida interpretación del concepto de cuestión nueva conduciría...al mantenimiento de dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución ; de tal manera que "cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre si, puede acudirse al principio general de derecho non bis in idem, pues para que surta efecto jurídico lo juzgado en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las decisiones de los tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al juzgador, aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata " (ex STS de 17 de noviembre de 1997).

Debe también recordarse lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos, y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas, y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( SSTS de 23 de 29 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1999; por remisión a la STC de 16 de octubre de 1984; a la que siguen la 95 de 2000 y 17 de julio de 2006 que reproducen su consolidado principio de que los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo).

Es por ello que la reciente STS de 21 de enero de 2020 (RCUD 158/2018), recogiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional que en la misma se reseña, viene a reiterar la necesidad de adoptar "una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos" máxime cuando se trata de aplicarla "a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes".

Que el instituto de que tratamos resulta aplicable al supuesto litigioso deriva de la advertida circunstancia procesal de que tanto el procedimiento al que da respuesta la sentencia recurrida como el que definitivamente concluye por sentencia firme dimanan de la misma acción (de reclamación de cantidad por horas extras), atendiendo a una situación jurídico-fáctica de análoga consideración. Procesal circunstancia que no vendría sino a reafirmar la ilegitimidad del crédito retributivo postulado al margen de la expresa referencia convencional a la jornada de trabajo prevista en el Estatuto Marco; de la que no se puede seguir (en su proyección anual de las 48 horas semanales previstas en el mismo) la conclusión de que las realizadas superasen (en los términos que se postulan) el umbral de la jornada extraordinaria".

TERCERO.-En relación a la segunda de las pretensiones de la demanda y del recurso en los que se pretende derecho a percibir en las horas de trabajo realizadas en atención continuada, desde las 22:00 a las 06:00 horas, el incremento establecido convencionalmente para el plus de nocturnidad daremos respuesta conforme con el criterio desestimatorio de la sentencia recurrida cuando concurre que el plus de nocturnidad no puede ser adicionado a la base de cálculo del valor de la hora de guardia.

Para avalar tal conclusión haremos también trascripción expresa de la sentencia antes citada, en la que puede leerse:

"La posterior sentencia de este mismo Tribunal de 27 de febrero de 2020 (RS 5799.19; que da respuesta al formulado contra la sentencia del JS 2 de Sabadell, invocada de contrario, en sus autos176/2017) sigue similar criterio al no observar "razón que la permita apartarse de lo que, a propósito de igual exégesis, ha realizado ante supuesto de absoluta identidad fáctico-jurídica con el que ahora interpretamos en nuestra sentencia de 22/07/2019 (REC. 2599/2019).

Advertía dicha sentencia (pendiente de recurso al igual que la de 7 de febrero de 2018) que si bien "es cierto...que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específica" se deja "a salvo de que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (y) En cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo, por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calificado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad".

Se remitía la sentencia que se cita de 7 de febrero de 2018 al convenio de la Mútua de Terrasa según el cual "Els treballadors que treballin entre les 22 hores i les 6 hores del dia següent percebran, en concepte de plus de nocturnitat, els complements pactats per a cada una de les categories professionals en l'annex 1 del present conveni col.lectiu (...) Els treballadors que treballin majoritàriament en període nocturn percebran el plus de nocturnitat complet, essent el seu import proporcional a la jornada laboral contractada i pagant-se per 14 mensualitats (12 ordinàries i 2 extraordinàries). Per al personal que efectuï guàrdies, el valor de les mateixes absorbeix i compensa els valors corresponents al plus de nocturnitat ". Disponiendo, por su parte, el 30 del Convenio de la Xhup que dicho plus "se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas, sin ningún recargo. No obstante, el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de su jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la finalización de su turno".

Convenios que, aun de distinto ámbito, se manifiestan bajo el mismo signo de incompatibilidad retributiva que no podemos desconocer en contra de lo sustentado en sentencias de este mismo Tribunal conforme a lo razonado al respecto (FJ 4.1); aun no siendo firmes sus respectivos pronunciamientos sobre este litigioso particular (a diferencia de lo que acontece con la ya resuelta reclamación por horas extras; cuestión ésta sobre la que aquélla manifiesta una contradicción de criterio unificado por la posterior sentencia de Pleno) y ello por no ofrecerse razones que pudieran conducir a un cambio de criterio. Lo que conduce (en armonía con lo así expuesto y argumentado) a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.".

Lo expuesto impone inexcusablemente la integra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimamos el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de don Ismael, frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, aclarada en auto de 4 de abril de 2025 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 1035/2022 seguidos a su instancia contra HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación de suplicación interpuesto por la representación letrada del SINDICATO DE METGES DE CATALUNYA en nombre y representación de don Ismael, frente a la sentencia de 23 de abril de 2024, aclarada en auto de 4 de abril de 2025 y dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 1035/2022 seguidos a su instancia contra HOSPITAL COMARCAL SANT BERNABÉ DE BERGA SALUT CATALUNYA CENTRAL, y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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