FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por DON Eutimio frente UNIVERSIDAD DE VIGO, debo declarar y declaro que el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes desde 1 de julio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con sus efectos legales inherentes con todas las consecuencias que se deriven.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando "el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes desde 1 de julio de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con sus efectos legales inherentes con todas las consecuencias que se deriven".
Recurre en suplicación la Universidad de Vigo, con un motivo dirigido a revisar los hechos probados y otro encaminado a su censura jurídica, para concluir suplicando que se revoque la sentencia recurrida en el punto del Fallo relativo a declarar la relación laboral del actor con la recurrente como indefinido no fijo.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que suplica su desestimación y la confirmación de la recurrida, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".
Solicita la recurrente la modificación del HP 5.º ("La convocatoria para el proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la provisión definitiva de la plaza Técnico Superior de Actividades del Medio Marino, se realizó mediante resolución 04/02/2020, DOGA nº35 de 20 de febrero, puesto que quedo sin cubrir"), para que quede redactado en los siguientes términos:
"La incorporación de nuevo personal a las Administraciones Públicas fue objeto de restricción a partir de la prohibición de incremento de la masa salarial de las administraciones públicas establecida por el art. 2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que modificaba a su vez el art. 22, 2 B.4, párrafo 3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , y la posterior suspensión de incorporación de nuevo personal mediante el artículo 23 de la Ley 2/2012, de 29 de junio (BOE nº 156 de 30 de junio ). A partir de las leyes de presupuestos generales del Estado se recuperó una tasa de reposición al 100%, lo que permitió que la Universidad de Vigo aprobar las OEP de 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Año 2016: Conforme a la Resolución de 7 de diciembre de 2016 por la que se publica la Oferta de Empleo Público para 2016, se ofertan 5 plazas de promoción interna y 5 de acceso libre para el personal laboral de Administración y servicios de la Universidad de Vigo. Tal y como resulta del proceso negociador de la dicha Oferta y de su aprobación en Consejo de Gobierno de la Universidad de Vigo de 24 de noviembre de 2016, @dito cifras resultan de la aplicación impuesta por la Ley de Presupuestos Generales del estado para el año 2016 de una tasa de reposición del 100% de las bajas que se produzcan.
El puesto ocupado en la actualidad por el interesado fue incluido en la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, aprobada por resolución de 27 de octubre de 2016 y publicada en el DOG nº 211 de 7 de noviembre.
Este puesto fue incluido en la oferta de empleo público (OEP) correspondiente al año 2017, resolución de 30 de noviembre de 2017 (DOG nº 234 de 12 de diciembre ), en la tasa de reposición con los límites y requisitos establecidos en el artículo 19.Uno.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y en los artículos 12 y 34 de la Ley 1/2017, de 8 de febrero , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2017.
La convocatoria para el proceso selectivo por el sistema de promoción interna para la provisión definitiva de la plaza Técnico Superior de Actividades del Medio Marino, se realizó mediante resolución 04/02/2020, DOGA nº35 de 20 de febrero, puesto que quedo sin cubrir.
Al quedar el puesto desierto, dado que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio (BOE nº 161 de 7 de julio), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, al estar ocupado de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, fue incluido en la OEP correspondiente al año 2021, resolución de 10 de diciembre de 2021 (DOG nº 247 de 27 de diciembre), dentro de la tasa adicional de estabilización del empleo público.
En aplicación del dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, el puesto será convocado con carácter excepcional y por una sola vez por el sistema de concurso previsto en el artículo 61.6 y 61.7 del TREBEP , tal como figura en el Acuerdo unánime entre la gerencia y los órganos de representación del PALAS del 3/06/2022, sobre los sistemas de selección aplicables en los procesos de estabilización al amparo de la Ley 20/2021. La pertinente convocatoria del proceso selectivo se publicará, por mandato legal, con fecha límite en el 31/12/2022".
Invoca la documental aportada por la Universidad: páginas 57 y ss., 92 y ss., 117-134, 135-150, 151-152 y 153-170, y cifra su relevancia en que los primeros contratos hasta 2010 responderían perfectamente a las facultades de contratación y duración que permiten las leyes de contratación administrativa y laboral. No se acoge, supone la valoración de una parte sustancial de la prueba documental, ya analizada y ponderada por la juzgadora a quoFJ 1.ª), además de requerir la realización de deducciones, conjeturas e interpretaciones, ajenas a la configuración jurídica del recurso extraordinario que nos ocupa, a lo que se une la ausencia de trascendencia para la modificación del fallo, como se analizará en sede de censura jurídica.
TERCERO.- Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia. Contratos de interinidad por vacante. Duración.
Opone la recurrente, bajo la indicada cobertura de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, la vulneración del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, además de la doctrina del TS en Sentencias como la del Pleno de 24.04.2019 (R. 1001/2017), reproducida en las de 23.05.2019 (R. 2211/2018) y 04.07.2019 (R. 2357/2018), respecto al FJ 3.º, en cuanto el demandante sería en todo caso indefinido no fijo, con remisión a la página 34 (errónea, por inexistente) de la sentencia.
Alega que no cabría detectar per seuna duración ilícita o ánimo fraudulento en la relación laboral, toda vez que corresponde a la potestad legítima la contratación administrativa de servicios externos, que la contratación laboral se ajusta plenamente permitida para este tipo de contratos de obra o servicio determinado de 3 años prevista en la redacción del entonces vigente art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y por imperativo legal impuesto por las sucesivas leyes de presupuestos la Universidad se vio obligada a retrasar la incorporación de la plaza vacante a la Oferta de Empleo Público hasta el año 2017. Añade que la Universidad, como empresaria, no incumple la doctrina sentada en Sentencias como la TS de 28.06.2021, ya que más allá de la motivación económica que pudiera guiar al Estado legislador a la aprobación de dichas leyes, para la recurrencia no es un motivo económico sino estricto de cumplimiento de la legalidad. Concluye con que no cabría apreciar en este caso fraude de ley que permita declarar la relación laboral como indefinida no fija, con lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia en el punto del fallo relativo a la indicada declaración del actor como indefinido no fijo.
La parte actora impugna el recurso negando la aplicación a su caso concreto de los óbices esgrimidos en el recurso para la declaración de indefinido no fijo efectuada en la sentencia.
La sentencia de instancia accede a la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor sobre la base de considerar que los dos primeros contratos administrativos de consultoría y asistencia, lo son como trabajador autónomo en fraude de ley; que el contrato de 01.08.20207 para obra o servicio determinado, con cargo a un proyecto de investigación con una duración de tres años, y posterior contrato de 01.08.2010, el cual fue prorrogado hasta en siete ocasiones, con una causa genérica, apoyo a las tareas de servicio de investigación de unidad de medios marinos del ECIMAT, tuvo lugar en un puesto permanente de la Administración demandada, con lo que es difícil de ver una suerte de temporalidad ya no solo en el del 2007, sino los siguientes. A ello añade que la duración de los contratos supera con creces los tres años con sus respectivas prorrogas, insistiendo en que el segundo de los contratos fue prorrogado hasta en siete ocasiones, por lo que los considera como contratos fraudulentos. A continuación cita y reproduce parte de varias sentencias relativas a la duración de contratos de interinidad por vacante y sus consecuencias jurídicas, para concluir que "Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, los contratos de interinidad del trabajador están vigentes desde 2006, por tanto, se ha prolongado en el tiempo mucho más allá de aquellos tres años sin que la cobertura legal de dicha modalidad contractual pueda entenderse adecuada, ya que ha superado con creces dicho plazo cuando se presenta la demanda".
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial referida relativa al carácter indefinido no fijo de la relación laboral cuando el empleador lo es una Administración Pública como consecuencia de su duración inusualmente larga, se construye a partir del contrato formalizado como de interinidad por vacante. La regularidad o no del resto de modalidades contractuales temporales se analiza en función de los caracteres normativos de cada uno, configuradores de la causa que como excepción permite apartarse de la regla general de la duración indefinida, en relación con las concretas circunstancias de su formalización y de la realidad material en que se lleva a cabo el quehacer laboral.
El recurso que nos ocupa, cuyo motivo de censura jurídica se centra en las opciones que tenía la Administración empleadora (la Universidad de Vigo) y en el ajuste de las contrataciones llevadas a cabo conforme a la normativa vigente, ataca únicamente el pronunciamiento de la sentencia relativo al carácter indefinido no fijo de la relación laboral, sin más precisiones relativas a la acotación temporal que se incluye en el fallo de la sentencia recurrida.
Pues bien, dejando al margen el análisis de los contratos iniciales realizado en la sentencia de instancia, en su realidad material, ajeno a las concretas líneas argumentales del recurso, ha de recordarse, en primer lugar, que el artículo 15.1.a) del ET establecía que los contratos por obra o servicio determinados no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, de manera que transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa (o indefinidos no fijos, en su caso), limitación temporal introducida por el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, y que resulta aplicable a los contratos celebrados desde su entrada en vigor, el 18.06.2010, de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera.
Asimismo, retrotrayéndonos a los últimos años, aun cuando se había venido entendiendo, sobre todo en la doctrina de suplicación, que el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo al superarse el plazo máximo legal contemplado para su cobertura, ha de ponerse de manifiesto que la Sala IV del TS, en su Sentencia de 24.04.2019, Pleno, rcud. 1001/2017, matizó tal postura (en doctrina reiterada por la de 04.07.2019, también de Pleno, rcud. 2357/2018), considerando que el plazo de tres años del artículo 70 EBEP no es determinante, pudiendo haberse desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad con anterioridad a su transcurso por fraude o abuso de derecho, sin que tampoco opere automáticamente en los supuestos en los que se exceda dicho plazo, de suerte que son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión (doctrina reiterada por otras posteriores, como la de 13.01.2021, rcud. 3547/2018).
No obstante, la STJUE de 03.06.2021 (Asunto C-726/19), llevó a la Sala IV del TS a replantear su doctrina en supuestos como el que nos ocupa, celebrando al efecto Pleno el 22.06.2021. Así, en su Sentencia de 28.06.2021, rcud. 3263/2019, se razona (se destacan los aspectos que se consideran más relevantes en cuanto al cambio de doctrina y el supuesto que nos ocupa):
"(...) esta Sala entiende que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.
QUINTO.- 1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.
Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).
Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.
Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.
Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.
2.- Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.
Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.
Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.
3.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, con independencia de los contratos anteriores, habiendo prestado servicios el actor bajo la cobertura formal de la interinidad por vacante desde el 01.05.2017, es claro que ya al tiempo de la presentación de la demanda había transcurrido con notorio exceso el plazo de tres años, lo que ya por sí mismo supone la existencia de fraude o abuso en la contratación, al no darse ninguna circunstancia extraordinaria que justifique que el proceso selectivo para cubrir definitivamente la plaza vacante no se haya llevado a cabo, de acuerdo con la hermenéutica jurisprudencial analizada, debiendo insistirse en que no cabe considerar los períodos en los que pudieron existir restricciones presupuestarias, a la luz del relato fáctico de la sentencia de instancia, lo que aboca a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso de la Universidad de Vigo conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 €. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma norma procesal, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.
Por lo expuesto,