Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 946/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5836/2024 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 946/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1552
Núm. Roj: STSJ GAL 1552:2025
Encabezamiento
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001030 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005836/2024, formalizado por la Letrada Dª Maite, en nombre y representación de Dª Enriqueta, contra la sentencia número 304/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001030/2021, seguidos a instancia de Dª Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
Se basa la petición en prueba documental con fuerza revisora que obra en las actuaciones (páginas 28 a 32 del documento nº 67 del expediente judicial)
La pretensión se rechaza. 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y 3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
2º/ modificando el
"El contrato arrendamiento fue registrado en el Instituto Galego da Vivenda e Solo de la Conselleria de medio ambiente, territorio e vivienda, y depositada la correspondiente fianza, en fecha 7 de febrero de 2020".
Se ampara en documento público que obra en el expediente judicial (documento nº 25), como información solicitada por el Juzgado y remitida por el Instituto Galego da Vivenda e solo de Galicia.
Se acepta la revisión propuesta, consta con literosuficiencia del documento que se alega para revisar.
3º/ modificando el
Se basa en los documentos que constan aportados con la reclamación previa en el expediente del INSS que obra en el documento n.º 64 del expediente judicial, (páginas 26 a 30 de dicho documento).
Se acepta la revisión propuesta.
4º/ modificando el
para que se le añada
Se basa la revisión en el documento que obra al documento nº91 del expediente.
Se acepta la revisión propuesta por cuanto, consta el texto que se pretende introducir con literalidad suficiente del documento que se alega para revisar. Sin necesidad de valoraciones ni conjeturas
Se interesa igualmente que
Se basa la adición solicitada en un documento público de cuatro páginas que obra en el expediente judicial (documento nº 73).
Se acepta la revisión propuesta también consta con literalidad suficiente.
5º/ modificando el
proponiendo la siguiente redacción
"Por sentencias de fecha 11 de octubre de 1988 (de separación judicial) y de 11 de diciembre de 2003 (de divorcio) fueron aprobados sendos convenios reguladores que reconocían en beneficio de la menor, Dª Enriqueta, y a favor de su madre, Dª Maite, una pensión de alimentos que debía abonar el padre de dicha menor, Don Héctor, de 30.000 pesetas y 209,85 euros respectivamente, revisables anualmente conforme al IPC. La demandante, de 34 años en la fecha de la solicitud, se diplomó como Maestra de Educación Infantil en octubre de 2009, y se graduó en Bellas Artes en julio de 2011; vive fuera del domicilio familiar al menos desde febrero de 2020, y ha obtenido ingresos de su trabajo por cuenta ajena para diversas empresas al menos desde el año 2014, percibiendo así mismo la prestación por desempleo en diversos años (2015, 2016, 2019 y 2020), la última de ellas hasta el 13 de julio de 2020.
En el año 2020 obtuvo ingresos de su trabajo por importe de 3.656,69 euros, siendo el rendimiento neto de 1324,88. En diciembre del año 2020, en situación de desempleo no subsidiado, se matricula en una academia para preparar oposiciones de infantil, y recibe ingreso económico por importe de 2.600 euros de su padre, Don Héctor, que éste declara a efectos de IRPF como pago de pensión de alimentos. No consta ningún ingreso del padre a la hija por el mismo concepto o similar en otros años, y, concretamente, no consta ingreso alguno del padre en la declaración de la renta del Sr. Héctor del año 2019".
Se ampara en:
La pretensión se rechaza.
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y 3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
En principio hemos de manifestar que el motivo de suplicación amparado en el art. 193.c) de la LRJS tiene por objeto, entre otros,
Por otro lado alega la recurrente que el artículo 72 de la LJS dice que
Y que la resolución inicial solo aducía un motivo, de oposición relacionado con el domicilio de la actora en casa de sus padres y, por lo tanto, la pertenencia a una unidad familiar. Y que fue ya presentada la demanda cuando se dicta nueva resolución introduciendo un nuevo motivo de denegación, basado en documentos no nuevos, y que el INSS pudo conocer, incorporados al expediente el mismo mes de la nueva resolución, (marzo de 2022) y ocho meses después de finalizado y resuelto el expediente administrativo (julio de 2021), como se puede comprobar en las páginas 28 a 32 del documento nº 67 del expediente judicial.
Y considera que admitir la validez de tal proceder de la Entidad Gestora sería contrario al precepto denunciado en el presente motivo de Suplicación y al principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la C.E., pues el silencio administrativo es un particular mecanismo de sustitución de la resolución expresa que nuestro ordenamiento jurídico instituye solo en favor del interesado, quien de ese modo puede entender que se ha dictado una resolución denegatoria de su pretensión revocatoria de la resolución, ante el incumplimiento del deber de la administración de resolver en plazo y por escrito, sin que la obligación de resolver pueda permitir la subversión la situación en perjuicio del administrado.
Así planteado el motivo merece ser desestimado.
No solo por cuanto, no se ha escogido en recurso el cauce adecuado. Sino también por cuanto, aunque se haya interpuesto la demanda por silencio administrativo, el motivo de oposición relativo al no cumplimiento del requisito de rentas, ya consta en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la que se interpuso la reclamación previa. Por lo que estimamos que no se ha producido la variación del procedimiento que se dice alegada.
Está claro que la Jurisprudencia entre otras Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 20 de marzo de 1992 (Recurso de Casación 1027/1991) establece que la Administración no puede cambiar los fundamentos de su resolución en la fase judicial. El Tribunal argumenta que el principio de congruencia procesal impide que la Administración fundamente su denegación en motivos distintos a los aducidos en su resolución administrativa o en la reclamación previa: La resolución administrativa es vinculante y delimita el objeto de la controversia, por lo que no se pueden esgrimir nuevos motivos de denegación en el procedimiento judicial. Pero ello no es lo que ocurre en el presente procedimiento.
a) no aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el ingreso mínimo vital, en relación con el artículo 19.9 c) d) y e) de la misma norma.
b) Aplicación indebida del articulo 18 1 e) y 3º del Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el ingreso mínimo vital, y la no aplicación del artículo 18 1 e) 2º en relación con los artículos 93 y 141 del Código civil.
Comenzando por la segunda de las infracciones alegadas.
Considera la recurrente que ha habido un evidente error de concepto al considerar el INSS que la actora percibía en la fecha de la solicitud una pensión de alimentos por sentencia judicial, que, a tenor de lo que dispone el artículo 18.1 e) 3º del RD 20/2020 sería, a sensu contrario, una renta no exenta del cómputo de ingresos.
Y alega que no existe tal percepción de pensión de alimentos a hijos por sentencia judicial, por mucho que el tratamiento fiscal que un tercero (el padre de la reclamante) haya dado a una ayuda puntual, hecha en el año 2020, cuando ésta se queda en el paro. Alegando asimismo que la entrega por parte del padre de la actora fue finalista y para ayudar a paliar una situación de necesidad puntual, que es justamente la que motiva la solicitud del Ingreso Mínimo Vital, encajando la situación en el artículo 18.1 e) 2º, que alude a ayudas exentas del cómputo a efectos del cálculo de ingresos para esta prestación.
Considerando que la aportación que hace el padre de la actora en el año 2020 es una ayuda puntual y finalista precisamente provocada por las circunstancias que llevan a ésta a solicitar el IMV; no obedece a un pago periódico; no se corresponde con las cuantías acordadas y no deriva de ningún mandato judicial, pues la sentencia de divorcio obliga al abono de la pensión a la madre y en rigor, en su caso, solo podría oponerse a una prestación solicitada por ésta, y no ante la hija. Y cita en apoyo de su pretensión la sentencia 87/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), favorable al Ingreso Mínimo Vital en el contexto de pequeños excesos de renta debido a ayudas familiares.
Pues bien, resulta acreditado en autos y así se hace constar en los hechos probados de la resolución recurrida que Dª Enriqueta percibe en el año 2020 como ingresos según certificado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria 5.924,88 euros. La carga de probar a que conceptos corresponde el montante de ingresos, por si algunos de ellos estuviesen exentos de computo recae sobre la demandante. Y aun cuando no se haya revisado el hecho probado, la propia demandante alude que la cantidad que pretende que no se compute como ingreso, se le abono por el padre de la demandante Don Héctor, por importe de 2.600 euros, como ayuda para la actora por haberse matriculado en diciembre del año 2020, en situación de desempleo no subsidiado, en una academia para preparar oposiciones de infantil.
Y esta claro que de conformidad con lo que dispone el art 142 del Código Civil se consideran alimentos
Como señalamos en TSJ, Social sección 1 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 7736/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:7736) Sentencia: 5288/2024 Recurso: 5043/2023, es acertado, que la entidad gestora puede recabar consulta a la AEAT a los efectos de calcular los ingresos para la concesión del IMV, pero se trata de valoración probatoria, y se ha admitido por esta Sala, en otros casos (STSJ Galicia 22-2-2024) la posibilidad de tener en cuenta otros documentos. Ahora bien, el examen de la prueba practicada no ha llevado al juzgador a conclusión contraria por lo que en atención a lo expuesto consideramos que no se ha producido la infracción que se dice cometida.
El incumplimiento de dicho requisito impide el reconocimiento de ingreso mínimo vital solicitado, por lo que hace innecesario entrar a resolver sobre la otra infracción jurídica, alegada en recurso.
Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 7 de Vigo, en autos 1030/2021, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

