Sentencia Social 946/2025...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 946/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5836/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 946/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1552

Núm. Roj: STSJ GAL 1552:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00946/2025

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2021 0006029

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005836 /2024-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001030 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Enriqueta

ABOGADO/A: Maite

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª EVA MARÍA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005836/2024, formalizado por la Letrada Dª Maite, en nombre y representación de Dª Enriqueta, contra la sentencia número 304/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0001030/2021, seguidos a instancia de Dª Enriqueta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Enriqueta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2024, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Enriqueta solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el ingreso mínimo vital el 11 de febrero de 2021 manifestando que su domicilio está sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000. En dicha solicitud manifiesta que no forma parte de una unidad de convivencia, estando desempleada e inscrita como demandante de empleo en el SEPE y que no ha solicitado ni cobra prestación o subsidio de ninguna entidad. Declara la actora que en el año 2020 percibió unos ingresos que asciende a 2.800 euros y declara que en el ejercicio 2020 carece de valores en bienes y propiedades. En la solicitud declara la actora que "comparto piso con tres compañeros más con los que no tengo relación de parentesco, ni conyugal o de pareja de hecho. El contrato de alquiler está a nombre de todos y el precio total del alquiler asciende a 700 euros. En el mes de julio de 2020 dejé de percibir la prestación por desempleo". SEGUNDO.- Dª Enriqueta suscribe en fecha 3 de febrero de 2020 un contrato de arriendo de la vivienda sita en DIRECCION001 de DIRECCION000, en el que constan como arrendatarios la actora, y Dº Jaime y Dº Ricardo y Dª Eva. TERCERO.- Según los datos del INE en fecha 19 de julio de 2021, DIRECCION001 de DIRECCION000, Dª Enriqueta está empadronada en el domicilio sito en DIRECCION002 de DIRECCION000, conviviendo con Dª Maite, progenitora de la actora, y Dº Jose Ignacio. CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió con fecha de registro de salida 22 de julio de 2021 resolución administrativa denegando el subsidio por considerar que forma parte de otra unidad de convivencia. QUINTO.- Dª Enriqueta presenta en fecha 31 de agosto de 2021 reclamación previa frente a la resolución denegatoria de la prestación del IMV, la cual fue desestimada por resolución dictada en fecha registro de salida de 24 de marzo de 2022 por los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa inicial, esto es "al no quedar acreditado que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, puesto que, en el certificado de empadronamiento expedido por el Concello de DIRECCION000, documento que acredita el domicilio en España, figura empadronada en el domicilio de su progenitora. No ha aportado el certificado de los servicios sociales que solicitó, por lo tanto, tampoco acredita que reúne los requisitos establecidos en los artículos 6.1, 6 bis, 6 ter y 6 quater del RD 20/2020. Asimismo, se ha constatado que sus ingresos computables en 2020, certificados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria son superiores a la correspondiente renta mínima a garantizar en 2021, 5.727,36 euros.". SEXTO.- Dª Enriqueta solicita en fecha 18 de agosto de 2021 al Concello de DIRECCION000 certificado que acredite donde vive actualmente ya que reside en una vivienda distinta de dónde esta empadronada, certificado conforme al art. 19.9 del RD LEY 20/2020. La trabajadora social Dº Rosa, de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Concello de DIRECCION000, emite en fecha 24 de mayo de 2022 un certificado a efectos de solicitud del ingreso mínimo vital en el que se hace constar que "la usuaria vive en DIRECCION001 con otras tres personas más que figuran en el contrato de alquiler, desde hace más de dos años. Sin embargo, está empadronada en DIRECCION002 con Maite Y Jose Ignacio". SÉPTIMO.- Dª Enriqueta percibe en el año 2020 como ingresos según certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria 5.924,88 euros por un importe anual alimentos a favor de hijos por decisión judicial. OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Enriqueta, debo absolver y absuelvo al INSS de todos los pedimentos formulados contra ella..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/12/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado quinto,para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"El nuevo motivo de denegación, incluido en la resolución de 22 de marzo de 2022, se basa en documentación aportada al expediente por el INSS en marzo de 2022, ocho meses después de su resolución inicial y una vez ya había sido presentada la demanda"

Se basa la petición en prueba documental con fuerza revisora que obra en las actuaciones (páginas 28 a 32 del documento nº 67 del expediente judicial)

La pretensión se rechaza. 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y 3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.

2º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"El contrato arrendamiento fue registrado en el Instituto Galego da Vivenda e Solo de la Conselleria de medio ambiente, territorio e vivienda, y depositada la correspondiente fianza, en fecha 7 de febrero de 2020".

Se ampara en documento público que obra en el expediente judicial (documento nº 25), como información solicitada por el Juzgado y remitida por el Instituto Galego da Vivenda e solo de Galicia.

Se acepta la revisión propuesta, consta con literosuficiencia del documento que se alega para revisar.

3º/ modificando el hecho probado segundo,para que se le añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"Durante el primer semestre de 2020 la empresa DIRECCION003 remite a nombre de la actora, y al domicilio que consta en el contrato de arrendamiento, diversos pedidos, siendo las fechas de envío las siguientes: 9 de marzo de 2020; 22 de marzo de 2020; 21 de abril de 2020; 27de abril de 2020 y 8 de mayo de 2020"

Se basa en los documentos que constan aportados con la reclamación previa en el expediente del INSS que obra en el documento n.º 64 del expediente judicial, (páginas 26 a 30 de dicho documento).

Se acepta la revisión propuesta.

4º/ modificando el hecho probado sexto,que dice:

SEXTO.-Dª Enriqueta solicita en fecha 18 de agosto de 2021 al Concello de DIRECCION000 certificado que acredite donde vive actualmente ya que reside en una vivienda distinta de dónde esta empadronada, certificado conforme al art. 19.9 del RD LEY 20/2020 . La trabajadora social Dº Rosa, de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos del Concello de DIRECCION000, emite en fecha 24 de mayo de 2022 un certificado a efectos de solicitud del ingreso mínimo vital en la que se hace constar "la usuaria vive en DIRECCION001 con otras tres personas más que figuran en el contrato de alquiler, desde hace más de dos años. Sin embargo, está empadronada en DIRECCION002 con Maite Y Jose Ignacio".

para que se le añada un segundo párrafodel tenor literal siguiente:

"Así mismo, en el citado certificado se indica que la actora convive en dicho domicilio con tres personas más, con las que no guarda relación alguna de parentesco".

Se basa la revisión en el documento que obra al documento nº91 del expediente.

Se acepta la revisión propuesta por cuanto, consta el texto que se pretende introducir con literalidad suficiente del documento que se alega para revisar. Sin necesidad de valoraciones ni conjeturas

Se interesa igualmente que se añada un nuevo párrafo en el mismo hecho sextoque diga:

"Así mismo, la Policía Municipal de DIRECCION000 informa a los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, en fecha 23 de febrero de 2022, que la demandante, Doña Enriqueta, vive desde hace más de dos años en el domicilio que consta en el contrato de arrendamiento de la DIRECCION001".

Se basa la adición solicitada en un documento público de cuatro páginas que obra en el expediente judicial (documento nº 73).

Se acepta la revisión propuesta también consta con literalidad suficiente.

5º/ modificando el hecho probado séptimo,que dice: "SEPTIMO.-Dª Enriqueta percibe en el año 2020 como ingresos según certificado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria 5.924,88 euros por un importe anual alimentos a favor de hijos por decisión judicial."

proponiendo la siguiente redacción

"Por sentencias de fecha 11 de octubre de 1988 (de separación judicial) y de 11 de diciembre de 2003 (de divorcio) fueron aprobados sendos convenios reguladores que reconocían en beneficio de la menor, Dª Enriqueta, y a favor de su madre, Dª Maite, una pensión de alimentos que debía abonar el padre de dicha menor, Don Héctor, de 30.000 pesetas y 209,85 euros respectivamente, revisables anualmente conforme al IPC. La demandante, de 34 años en la fecha de la solicitud, se diplomó como Maestra de Educación Infantil en octubre de 2009, y se graduó en Bellas Artes en julio de 2011; vive fuera del domicilio familiar al menos desde febrero de 2020, y ha obtenido ingresos de su trabajo por cuenta ajena para diversas empresas al menos desde el año 2014, percibiendo así mismo la prestación por desempleo en diversos años (2015, 2016, 2019 y 2020), la última de ellas hasta el 13 de julio de 2020.

En el año 2020 obtuvo ingresos de su trabajo por importe de 3.656,69 euros, siendo el rendimiento neto de 1324,88. En diciembre del año 2020, en situación de desempleo no subsidiado, se matricula en una academia para preparar oposiciones de infantil, y recibe ingreso económico por importe de 2.600 euros de su padre, Don Héctor, que éste declara a efectos de IRPF como pago de pensión de alimentos. No consta ningún ingreso del padre a la hija por el mismo concepto o similar en otros años, y, concretamente, no consta ingreso alguno del padre en la declaración de la renta del Sr. Héctor del año 2019".

Se ampara en:

1)documento n.º 98 del expediente judicial, en las páginas 3 a 15 de dicho documento, las sentencias de separación y divorcio y los convenios reguladores que las mismas aprueban.

2)páginas 33 a 35 del mismo documento, las dos titulaciones universitarias de la demandante y sus respectivas fechas.

3)páginas 16 a 30 del documento citado (98 del expediente judicial) las declaraciones del IRPF del padre de la demandante, Don Héctor, en las que se puede comprobar el ingreso efectuado a la demandante en el año 2020 -página 27, resaltado en verde-, y la ausencia de dato alguno de ingreso en el año 2019.

4)Esto último (ningún ingreso de supuestos alimentos por sentencia en el año 2019) también se ampara en la página 42 del documento 58 del expediente judicial (expediente del INSS).

5)páginas 36 a 40 del mismo documento 98 del expediente judicial (prueba documental de la parte demandante) la acreditación de la matrícula en diciembre de 2020 en una academia, y una transferencia de su padre para ayuda al pago de dicha academia (página 40).

6)Expediente del INSS (documento 58 del expediente judicial) páginas 55 a 72, vida laboral para las diferentes empresas y las bases de cotización de la reclamante desde el año 2014. Las paginas 69 -resumen de años de trabajo por cuenta ajena y bases de cotización- y 72 - períodos de percibo de la prestación de desempleo en documento del SEPE

7)página 50 del expediente del INSS (documento 58 del expediente judicial) constan los ingresos por rendimiento del trabajo en el año 2020 de la actora.

La pretensión se rechaza.

1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y 3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.

SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 72 y 143 del citado texto legal, por falta de aplicación en la sentencia.

En principio hemos de manifestar que el motivo de suplicación amparado en el art. 193.c) de la LRJS tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas",lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193.a) LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones, lo que no hace la parte. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193.c) de la LRJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas "normas del procedimiento",el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, al efecto de que se conceda a la parte la posibilidad de formular alegaciones escritas.

Por otro lado alega la recurrente que el artículo 72 de la LJS dice que "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad"

Y que la resolución inicial solo aducía un motivo, de oposición relacionado con el domicilio de la actora en casa de sus padres y, por lo tanto, la pertenencia a una unidad familiar. Y que fue ya presentada la demanda cuando se dicta nueva resolución introduciendo un nuevo motivo de denegación, basado en documentos no nuevos, y que el INSS pudo conocer, incorporados al expediente el mismo mes de la nueva resolución, (marzo de 2022) y ocho meses después de finalizado y resuelto el expediente administrativo (julio de 2021), como se puede comprobar en las páginas 28 a 32 del documento nº 67 del expediente judicial.

Y considera que admitir la validez de tal proceder de la Entidad Gestora sería contrario al precepto denunciado en el presente motivo de Suplicación y al principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la C.E., pues el silencio administrativo es un particular mecanismo de sustitución de la resolución expresa que nuestro ordenamiento jurídico instituye solo en favor del interesado, quien de ese modo puede entender que se ha dictado una resolución denegatoria de su pretensión revocatoria de la resolución, ante el incumplimiento del deber de la administración de resolver en plazo y por escrito, sin que la obligación de resolver pueda permitir la subversión la situación en perjuicio del administrado.

Así planteado el motivo merece ser desestimado.

No solo por cuanto, no se ha escogido en recurso el cauce adecuado. Sino también por cuanto, aunque se haya interpuesto la demanda por silencio administrativo, el motivo de oposición relativo al no cumplimiento del requisito de rentas, ya consta en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la que se interpuso la reclamación previa. Por lo que estimamos que no se ha producido la variación del procedimiento que se dice alegada.

Está claro que la Jurisprudencia entre otras Sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 20 de marzo de 1992 (Recurso de Casación 1027/1991) establece que la Administración no puede cambiar los fundamentos de su resolución en la fase judicial. El Tribunal argumenta que el principio de congruencia procesal impide que la Administración fundamente su denegación en motivos distintos a los aducidos en su resolución administrativa o en la reclamación previa: La resolución administrativa es vinculante y delimita el objeto de la controversia, por lo que no se pueden esgrimir nuevos motivos de denegación en el procedimiento judicial. Pero ello no es lo que ocurre en el presente procedimiento.

TERCERO.-Asimismo mediante examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo de lo que dispone el artículo 193 c) de la Ley de la jurisdicción social, alega:

a) no aplicación del artículo 7.2 del Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el ingreso mínimo vital, en relación con el artículo 19.9 c) d) y e) de la misma norma.

b) Aplicación indebida del articulo 18 1 e) y 3º del Real Decreto Ley 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el ingreso mínimo vital, y la no aplicación del artículo 18 1 e) 2º en relación con los artículos 93 y 141 del Código civil.

Comenzando por la segunda de las infracciones alegadas.

Considera la recurrente que ha habido un evidente error de concepto al considerar el INSS que la actora percibía en la fecha de la solicitud una pensión de alimentos por sentencia judicial, que, a tenor de lo que dispone el artículo 18.1 e) 3º del RD 20/2020 sería, a sensu contrario, una renta no exenta del cómputo de ingresos.

Y alega que no existe tal percepción de pensión de alimentos a hijos por sentencia judicial, por mucho que el tratamiento fiscal que un tercero (el padre de la reclamante) haya dado a una ayuda puntual, hecha en el año 2020, cuando ésta se queda en el paro. Alegando asimismo que la entrega por parte del padre de la actora fue finalista y para ayudar a paliar una situación de necesidad puntual, que es justamente la que motiva la solicitud del Ingreso Mínimo Vital, encajando la situación en el artículo 18.1 e) 2º, que alude a ayudas exentas del cómputo a efectos del cálculo de ingresos para esta prestación.

Considerando que la aportación que hace el padre de la actora en el año 2020 es una ayuda puntual y finalista precisamente provocada por las circunstancias que llevan a ésta a solicitar el IMV; no obedece a un pago periódico; no se corresponde con las cuantías acordadas y no deriva de ningún mandato judicial, pues la sentencia de divorcio obliga al abono de la pensión a la madre y en rigor, en su caso, solo podría oponerse a una prestación solicitada por ésta, y no ante la hija. Y cita en apoyo de su pretensión la sentencia 87/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), favorable al Ingreso Mínimo Vital en el contexto de pequeños excesos de renta debido a ayudas familiares.

Pues bien, resulta acreditado en autos y así se hace constar en los hechos probados de la resolución recurrida que Dª Enriqueta percibe en el año 2020 como ingresos según certificado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria 5.924,88 euros. La carga de probar a que conceptos corresponde el montante de ingresos, por si algunos de ellos estuviesen exentos de computo recae sobre la demandante. Y aun cuando no se haya revisado el hecho probado, la propia demandante alude que la cantidad que pretende que no se compute como ingreso, se le abono por el padre de la demandante Don Héctor, por importe de 2.600 euros, como ayuda para la actora por haberse matriculado en diciembre del año 2020, en situación de desempleo no subsidiado, en una academia para preparar oposiciones de infantil.

Y esta claro que de conformidad con lo que dispone el art 142 del Código Civil se consideran alimentos la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable,por lo que no se exige como se pretende en recurso, un pago periódico, ni una resolución judicial que así lo apruebe, para que tal cantidad goce de la naturaleza de pago en concepto de alimentos. De forma que acreditado como se dice en los hechos probados de la resolución recurrida que, Dª Enriqueta percibe en el año 2020 como ingresos según certificado de la Agencia Estatal de la Administración tributaria 5.924,88 euros por un importe anual alimentos a favor de hijos por decisión judicial. Y que se ha constatado que sus ingresos computables en 2020, certificados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria son superiores a la correspondiente renta mínima a garantizar en 2021, 5.727,36 euros. No se cumple el requisito de rentas exigido para poder ser beneficiario del ingreso mínimo vital solicitado.

Como señalamos en TSJ, Social sección 1 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 7736/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:7736) Sentencia: 5288/2024 Recurso: 5043/2023, es acertado, que la entidad gestora puede recabar consulta a la AEAT a los efectos de calcular los ingresos para la concesión del IMV, pero se trata de valoración probatoria, y se ha admitido por esta Sala, en otros casos (STSJ Galicia 22-2-2024) la posibilidad de tener en cuenta otros documentos. Ahora bien, el examen de la prueba practicada no ha llevado al juzgador a conclusión contraria por lo que en atención a lo expuesto consideramos que no se ha producido la infracción que se dice cometida.

El incumplimiento de dicho requisito impide el reconocimiento de ingreso mínimo vital solicitado, por lo que hace innecesario entrar a resolver sobre la otra infracción jurídica, alegada en recurso.

Y al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 7 de Vigo, en autos 1030/2021, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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