Sentencia Social 238/2026...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Social 238/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1658/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 238/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100115

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:200

Núm. Roj: STSJ ICAN 200:2026


Encabezamiento

Sección: BEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001658/2025

NIG: 3500444420240001469

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000238/2026

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000708/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Severino; Abogado: Aday Tanausu Lleo Carranza

Recurrido: CLUB LA SANTA, S.A.; Abogado: Beatriz Prieto Panadero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001658/2025, interpuesto por D. Severino, frente a Sentencia 000231/2025 del Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife los Autos Nº 0000708/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severino, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado CLUB LA SANTA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/09/25, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandado con una antigüedad de 28 de marzo de 2019 categoría profesional de recepcionista y un salario bruto diario de 100, 60 euros con pagas extraordinarias porrateadas (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 40 horas semanales. Destacar en el mismo la jornada del trabajador será mayoritariamente en el turno de noche de cero a ocho horas pudiendo realizar en alguna ocasión turno de mañana o tarde según necesidad del departamento previo aviso. A la relación entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas (hecho no controvertido así como del documento número uno del ramo de prueba de la empresa demandada)

TERCERO.- Constan en las actuaciones las nóminas del trabajador desde el mes de mayo de 2024 y que se dan por reproducidas así como nóminas de otros trabajadores del puesto de trabajo de recepción en turno de día y que se dan por reproducidos no obstante destacar que las cuantías relativas a salario base lavado de ropa manutención póliza de seguro y calzado son iguales entre el actor y el resto de los trabajadores variando la cuantía relativa al tercer idioma que percibe el trabajador que es de 60 euros puesto que otros trabajadores no perciben este complemento el plus de nocturnidad que percibe únicamente el actor de 384, 02 euros mensuales y variando el acuerdo de recepción que en el caso del actor este 444, 65 € mensuales y de los compañeros de turno de día es de 853, 12 € mensuales (hecho probado en virtud de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- Constan en las actuaciones los acuerdos entre la empresa y el comité de empresa y que se dan por reproducidos no obstante destacar con respecto al acuerdo de 20 de octubre de 1995 la empresa ha decidido poner a la venta en la recepción todo tipo de artículos que los trabajadores de recepción desarrollarán la labor de venta de estos productos por lo que recibirán el 50% de los beneficios que se obtenga estos beneficios se repartirán por los puntos que le corresponda ata a cada trabajador del departamento de recepción según la categoría profesional. En el acuerdo uno de marzo de 1996 que se da aquí por reproducido se destaca los telefonistas vienen recibiendo una cierta cantidad de dinero correspondiente al reparto de beneficios de las ventas vienen a regular el pago de esta cantidad por el cual la empresa pagará a los telefonistas una cantidad fija mensual en concepto de ventas independientemente de la cantidad obtenida por estos conceptos que dicha cantidad seguirá siendo abonada por la empresa ha dichos trabajadores aunque desapareciera la función o la razón por la cual han nacido. En el acuerdo de veintisiete de julio de 1996 que la empresa tal reconocerlo anteriormente expuesto decide llevar a cabo el pago de dichas cantidades a todo el personal afectado del departamento de recepción de la citada empresa basándose en la buena voluntad de la empresa a continuación se detallan las personas afectadas por dicha diferencia salarial (hecho probado en virtud del bloque documental número cinco el ramo de prueba de la empresa demandada)

QUINTO.- Constan en las actuaciones certificados de la empresa de prevención de riesgos laborales en relación con el actor desde el mes de octubre de 2022 hasta septiembre de 2024 y que se dan por reproducidas destacando la conclusión de aptitud del trabajador (hecho probado en virtud del bloque documental número seis del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEXTO.- Consta en las actuaciones la evaluación del puesto de trabajo de recepcionista dentro del plan de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada de 3 de diciembre de 2019 y que se da aquí por reproducido destacar que dentro de los riesgos se encuentra el trabajo a turnos y nocturnos siendo calificado como moderado ( hecho probado en virtud del documento número 7 del ramo de prueba de la empresa demandada )

SÉPTIMO.- El actor acudió a la sesión de formación de riesgos derivados del puesto de trabajo realizada por el servicio externo de prevención de riesgos durante una hora el día dos de marzo de 2020 (hecho probado en virtud del documento número ocho del ramo de prueba de la empresa demandada)

OCTAVO.- La empresa demandada ha remitido diversos correos electrónicos sobre la organización de los reconocimientos médicos a los trabajadores de la plantilla desde 2022 y que se dan por reproducidos (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de la empresa demandada)

NOVENO.- Constan en las actuaciones los cuadrantes de trabajo desde diciembre de 2022 y que se dan por reproducidos destacar que desde esa fecha hasta agosto de 2024 el actor tenía un turno fijo de tal suerte que libraba los lunes y los martes trabajando el resto de la semana desde agosto de 2024 trabajaba seis días a la semana librando dos días de forma rotativa ocasionalmente trabajando siete días seguidos y descansando dos días que su turno de libranza correspondiera con el fin de semana (hecho probado en virtud del bloque documental número once del ramo de prueba de la empresa demandada así como de la valoración conjunta de las testificales de Jesús María jefe de recepción y de Feliciano segundo jefe de recepción)

DÉCIMO.- Consta en las actuaciones los protocolos de vacaciones en la empresa desde el año 2022 y que se dan por reproducidos destacar que los trabajadores disfrutan de unas vacaciones anuales de cuarenta y ocho días y que se establecen de mutuo acuerdo entre la empresa el trabajador y el Comité dividiéndose en cuatro periodos; los cuadrantes de vacaciones se dan aquí por reproducidos. En el año 2022 el demandante disfrutó de dos períodos tres semanas y cuatro semanas en 2023 tres periodos dos semanas una semana y cuatro semanas en 2024 cuatro periodos dos semanas una semana tres semanas y una semana y en 2025 previéndose tres períodos más (hecho probado en virtud del documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOPRIMERO.- Consta en las actuaciones protocolo de formación en la empresa de veintisiete de mayo de 2024 y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOSEGUNDO.- El actor ha realizado desde el año 2020 los siguientes cursos medidas preventivas y de higiene frente al covid el 5 de agosto de 2020 como gestionar la inseguridad y transmitir confianza a los clientes el 19 de abril de 2021 calidad del servicio de atención al cliente 28 de marzo de 2022 y gestión en la atención de quejas sugerencias y reclamaciones el 4 de abril de 2022 (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOTERCERO.- El actor ha mostrado su disconformidad con respecto a las vacaciones su horario de trabajo días de libranza reconocimientos médicos salario y formación a su jefe y representante sindical don Feliciano (hecho probado en virtud de la grabación reproducida en el acto el juicio así como de la testifical del señor Feliciano)

DECIMOCUARTO.- Constan las conversaciones vía whatsapp entre el actor y el jefe de recepción don Jesús María en las que el demandante le manifiesta su disconformidad en cuanto a la distribución de horarios vacaciones días libres y que se dan por reproducidos (hecho probado en virtud del bloque documental número cuatro del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOQUINTO.- Consta En las actuaciones presupuesto para recepción de cinco de agosto de 2024 y que se da por reproducido en la empresa demandada; destacar en su inciso final que recogen grandes problemas con el recepcionista de noche dado que quiere más sueldo y más fines de semana libres así como más personal al igual que el resto de personal de recepción su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSEXTO.- Cuando los trabajadores de recepción del turno de día sustituyen por libranza o vacaciones del actor en turno de noche reciben una bonificación de 150 euros por semana (hecho probado en virtud del bloque documental número siete del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSÉPTIMO.- En los últimos años los trabajadores no reciben cursos de formación por problemas en cuanto a las bajas de personal; desde que el actor solicito períodos más cortos de vacaciones entra en el turno de reparto de vacaciones con el resto de trabajadores (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de don Jesús María jefe de recepción y de Feliciano segundo jefe)

DECIMOCTAVO.- Las ventas a los clientes en el servicio de recepción se realiza mayoritariamente en turno de día oscilando entre unos 15-20 euros al día no realizándose venta alguna salvo casos excepcionales en turno de noche (hecho probado en virtud de las testificales practicadas en el acto del juicio).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Severino contra D./Dña. CLUB LA SANTA, S.A sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- El actor formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 231/2025 del uzgado social nº1 de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada en autos 708/2024 en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de vulneración de derechos fundamentales ( art.14 de la CE. ) .

Se solicitaba en el petitum de la demanda lo siguiente (sic):

" (.) dicte sentencia estimatoria de la demanda y declare la existencia de la (vulneración denunciada (derecho a la igualdad y no discriminación artículo 14 de la Constitución Española; derecho a la salud y seguridad en el trabajo artículo 40.2 de la Constitución Española y derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo artículo 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores), y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato del comportamiento discriminatorio y la obligación de la empresa a realizar la vigilancia y control de la salud del trabajador, asignación como días libres de al menos un fin de semana al mes, elección de los periodos de vacaciones, y en especial, que pueda dividirlas en 4 periodos, realización de cursos de formación, al estar excluido el trabajador por su turno de noche, equiparación salarial al resto de trabajadores del departamento con idéntica categoría, sin perjuicio de los complementos que pueda percibir por el trabajador en horario nocturno, el acceso a las rotaciones de libranza de los días de navidad y fin de año, así como la posibilidad de que pueda acudir a la cena de empresa y fiestas de personal, estableciéndose una indemnización por daños, incluidos los morales, que esta parte cifra en la cantidad de 15.000 euros".

La sentencia desestima la demanda al no apreciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) .

Se indica en la fundamentación jurídica (FJ3º), partiendo la magistrada de la aportación por parte del actor de ciertos indicios, que por parte de la empresa se han neutralizado los mismos, indicándose literalmente :

"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe los las mismas cantidades

tanto por salario base como por otros conceptos siendo distinta la cuantía percibida por las

circunstancias especiales del trabajo efectuado esto es que los recepcionistas de turno de

día perciben comisiones por ventas mientras que el actor siendo el único de turno de noche

no las recibe puesto que no se realizan ventas en la noche. Dicha circunstancia tal y como

se describen los párrafos anteriores justifica una diferencia de trato que no sería

vulneradora de derecho fundamental al igual que tampoco lo es el hecho de que el actor

percibe un plus de nocturnidad que no reciben sus compañeros del turno de día En cuanto

a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de

recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la

empresa lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración

del derecho igualdad puesto que todos los trabajadores de dicho departamento se

encuentran en la misma situación. Con respecto a los descansos semanales ha quedado

probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador

descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes-, y que desde

agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos

un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción Con

respecto a las vacaciones también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta

de vacaciones en cuatro turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y

que las vacaciones se consensuan Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente , siendo el último del año 2024"

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. Se denuncia la infracción del 97.1º en relación con el art. 24 de la CE.

Según la recurrente la sentencia falta de fundamentación y en una incongruencia omisiva que deja sin respuesta la práctica totalidad de las pretensiones existentes en la demanda, generando indefensión a esta parte. Se indica por la parte actora que se limita a transcribir y enumerar en el relato fáctico una serie de documentos y testimonios, pero omite por completo el paso siguiente y esencial de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar a dichos hechos probados la normativa y la jurisprudencia pertinente para resolver todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. Se enuncian los siguientes:

1º-Omisión de pronunciamiento sobre discriminación salarial del actor (se cita el art. 14 CE y 28 ET).

2º-Omisión sobre la vulneración del derecho a la salud o vigilancia periódica ( se cita el art. 36.4º ET) .

3º -Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a descanso y a la condición de la vida personal y familiar ( y cita los arts. 37.1º y 39 ET)

4º-Omisión de pronunciamiento sobre fijación unilateral de vacaciones (se cita el art. 38 ET)

5º- Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a la formación profesional (se citan los arts. 4.2 b) y 23 del ET)

6º- Y omisión de pronunciamiento sobre "otras manifestaciones discriminatorias"

La empresa impugnante se opuso destacando, en primer lugar, que de todos los derechos señalados en la demanda, tal y como se indica por la magistrada de instancia solo el art. 14 CE es derecho fundamental. En cualquier caso, y a pesar de ello, la magistrada resuelve todos los pedimentos en el FJ3º. No incurre en omisión alguna . Según esta parte se ha resuelto sobre la alegada discriminacion salarial en la página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)".

También sobre el derecho a la salud así se alegó por esta parte en el acto del juicio, el derecho a la salud y a la vigilancia periódica no es un derecho fundamental, la Sentencia sí que se pronuncia sobre si existe una diferencia de trato del actor respecto del resto de compañeros en lo que a la salud y vigilancia periódica se refiere. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024". De igual modo se resuelve sobre el derecho al descanso y a la conciliación ,pues en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". En relación a la fijación unilateral de las vacaciones se dice por la magistrada en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan". Y de igual modo se desestima el alegato de vulneración al derecho a la formación en el mismo FJ3º (pág. 7) se indica textualmente que "En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación".

En conclusión, según la impugnante no existe, como se alega de contrario, una ausencia de respuesta judicial motivada sino todo lo contrario.

Debe no obstante tener en cuenta la parte actora que, al no ser los derechos alegados derechos fundamentales (salvo el derecho a la igualdad que sí lo es), el único análisis que puede realizarse respecto de los mismos es el que acertadamente realiza la sentencia, en el sentido de ver si en esos específicos ámbitos (formación, vacaciones, salario, reconocimientos médicos, etc.) el trato dato al actor difería del dado al resto de compañeros de departamento y, en caso de existir una diferencia (como ocurre en el caso del salario), determinar si esa diferencia está justificada, pues de estarlo, no existiría vulneración del derecho a la igualdad.

Para resolver este motivo, en primer lugar, debe recordarse que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Es criterio reiterado que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].

Descendiendo al caso, debemos destacar, para empezar que, solo uno del elenco de derechos esgrimidos por la recurrente y que se recoge en la demanda , tiene cabida en el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales en el que estamos , cual es el art. 14 CE. Por tanto, tal y como se indica con acierto por la impugnante, la magistrada de instancia en su pronunciamiento no podía descender al detalle de cada uno de los derechos ordinarios esgrimidos salvo para proyectarlos o relacionarlos con el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el trabajador demandante . No se trata de probar un concreto incumplimiento de derechos estatutarios, sino el trato diferencial que a través de tales derechos se le hace al actor , en relación con el resto de sus compañeros/as de trabajo. Ello es justamente lo que ha hecho la magistrada en su sentencia . Y ello , aunque sea sucintamente se resuelve en el FJ3º , que se ha transcrito al inicio .

De esta forma ha entendido la juzgadora que la empresa en el ejercicio de la prueba logró desvirtuar cualquier indicio discrimintorio respecto del actor , y más específicamente , en su derecho a ser tratado igual que el resto y no ser discriminado en el trato recibido en relación a los derechos referidos.

Seguiremos la misma sistemática numerada de la recurrente para evidenciar que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia :

1º-"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)". (FJ3º)

2º-"Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024".(FJ3º)

3º-"Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". (FJ3º)

4º-"Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan".(FJ3º)

5º-"En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación". (FJ3º)

6º- Lo que denomina el actor "otras manifestaciones discriminatorias" no aparecen determinadas con claridad en el petitum de la demanda

Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita revisión fáctica.

A)-En primer lugar, se pide la revisión del HP3º, interesando la siguiente redacción:

"TERCERO.- Constan en las actuaciones las nóminas del trabajador y de otros empleados del departamento de recepción con idéntica categoría profesional que prestan servicios en turno diurno. Del análisis comparativo de las mismas se desprende que, si bien los conceptos de salario base, lavado de ropa, manutención, póliza de seguro y calzado son idénticos, el concepto salarial denominado 'Acuerdo de recepción' presenta una disparidad sustancial y no justificada. Mientras el actor percibe por este concepto la cantidad de 444,65 € mensuales (equivalente a 14,82

€/día en 2024), sus compañeros del turno diurno perciben, por el mismo concepto y para el mismo periodo, importes que ascienden a 853,12 € mensuales (28,44 €/día), 872,31 € mensuales (29,08 €/día) o 895,78 € mensuales (29,86 €/día). Esta diferencia retributiva, que ha supuesto para el actor una merma media de 13,61 € diarios en 2024, se ha mantenido de forma sistemática durante toda la relación laboral, generando un lucro cesante acumulado, a fecha de abril de 2025, que asciende a la cantidad de 28.938,71 €."

-Descansa en los folios 129 a 135 de autos.

La recurrente lo considera relevante porque evidencia discriminación salarial que invierte la carga de la prueba

B)- Modificación del HP9º , proponiendo esta redacción:

"NOVENO.- De la prueba practicada se desprende que, al menos desde diciembre de 2022 y hasta agosto de 2024, al trabajador se le impuso un sistema de descansos fijo e invariable, por el cual libraba siempre los lunes y martes, viéndose obligado a prestar servicios durante la totalidad de los fines de semana y festivos acaecidos en dicho periodo, a diferencia del resto de trabajadores del departamento que sí rotaban en sus descansos. Dicha situación, que el trabajador nunca aceptó con carácter permanente, fue modificada por la empresa a partir de agosto de 2024, coincidiendo temporalmente con las reiteradas quejas y reclamaciones extrajudiciales y judiciales del actor en materia de derechos laborales."

-Descansa en los folios 214 a 240 de autos así como en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

C)-Adición de un nuevo HP14º BIS, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUERTO BIS-Ha quedado acreditado que el trabajador manifestó de forma reiterada su disconformidad con la imposición unilateral de los periodos vacacionales por parte de la empresa, solicitando periodos de descanso más cortos y repartidos a lo largo del año para mitigar los efectos del trabajo nocturno en su salud. Pese a ello, la empresa fijó los periodos de disfrute sin atender a sus peticiones, llegando incluso a asignarle la totalidad de sus días de vacaciones sin previo aviso."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

D)- Adición de un nuevo HP14º TER, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUARTO TER.- Pese a realizar su trabajo en solitario durante el turno de noche, y habiéndolo solicitado expresamente, al trabajador no se le ha facilitado formación específica para hacer frente a emergencias propias de su turno, como el uso de desfibriladores. Los cursos realizados, detallados en el Hecho Probado Duodécimo, son de carácter general sobre atención al cliente o medidas COVID, pero no atienden a los riesgos específicos del trabajo nocturno en solitario."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos y doc. nº15del ramo de prueba de la demandada.

El demandada e impugnante se opuso. Respecto a la modificación del HP3º porque no se evidencia error alguno por parte de la juzgadora y se introducen valoraciones subjetivas y no es determinante del fallo. Respecto al HP9º porque es subjetivo y la grabación no es prueba válida para revisar hechos probados. Respecto al HP14 BIS carece de relevancia en el procediiento de derechos fundamentales por vulneración del derecho del art. 14 CE. E igualmente se opuso a la adición del HP14º TER porque en el presente procedimiento lo que se trata es de determinar si existió una diferencia de trato respecto de sus compañeros, que conllevara una vulneración de su derecho a la igualdad. No es objeto de este procedimiento determinar si la empresa cumple o no sus obligaciones en materia de formación o en materia de prevención de riesgos laborales.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa, se desestiman de plano las propuestas de modificación del HP9º, HP14º BIS y el HP14 TER, porque descansan en prueba de grabación de voz que no tiene viabilidad a efectos suplicacionales ( art. 193 b) de la LRJS) , que acota las pruebas a documental y pericial.

Se añade, en relación al HP14º TER, que también descansa en documental, que la literalidad que se propone carece de relevancia para mutar el fallo. No es relevante el conocimiento de las materias de los cursos de formación realizados por la demandada, porque no estamos en un procedimiento ordinario o de prevención de riesgos laborales sino de vulneración del Derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del actor , lo que nos lleva también , desde esta perspectiva a desestimar la propuesta de redacción del HP14 TER .

Por lo que respecta a la modificación del HP3º, va a correr igual suerte discriminatoria, porque se introducen valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico. El relato original del HP3º ya contiene los datos objetivos de las partidas retributivas del actor, en relación a sus compañeros/as y más específicamente se detalla la diferencia cuantitativa en el concepto "acuerdo de recepción "entre el actor y el personal de turno de día . Destacándose que el actor también percibe, a diferencia de sus compañeros, el plus nocturnidad , por el trabajo nocturno que desempeña y el plus tercer idioma. La magistrada en el FJ3º de la sentencia analiza las razones que justifican las diferencias retributivas entre el personal de recepción de turno diurno y nocturno, por lo que respecta al concepto "acuerdo de recepción" , que deriva de las comisiones por ventas efectuadas desde recepción , que son superiores durante el turno diurno.

En base a lo expuesto se desestima, también , el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso ,con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia . Específicamente el art. 14 CE y el art. 28 ET.

La recurrente entiende , a la luz de las revisiones fácticas propuestas, especialmente la literalidad propuesta del HP3º, evidencia que existe una discriminación retributivas o que ha generado un lucro cesantee del actor en la cantidad de 28.938'71 euros. se cuestiona "el acuerdo de recepción" que en su origen pudo estar vinculado a tareas como el cambio de divisas y un volumen significativo de ventas, actualmente carece de dicha justificación, pues el cambio de divisas ya no se realiza y las ventas en recepción son mínimas. Si la estructura salarial diferencial se basaba en unas funciones que han perdido su contenido, mantener dicha diferencia carece de toda justificación objetiva y razonable, reforzando la existencia de una discriminación salarial. Según esta parte , Los documentos proporcionados detallan una serie de acuerdos y comunicaciones internas de la empresa Club La Santa S.A. y su Comité de Empresa, principalmente durante los años 1995 y 1996. Estos acuerdos se centran en la regulación de la venta de artículos en la recepción del complejo y la compensación económica para los trabajadores involucrados pero no constituyen una justificación válida para un trato salarial discriminatorio respecto a un "complemento de recepción" para el puesto de recepcionista de noche pues ninguno de los documentos aportados por la empresa define el "complemento de recepción" como un plus, puesto general y consolidado para todos los recepcionistas Los acuerdos se centran en retribuciones variables por ventas, comisiones específicas o pagos puntuales. Si el "complemento de recepción" al que alude es un concepto salarial diferente de estos pluses variables (por ejemplo, un complemento de puesto fijado por convenio colectivo, pacto de empresa general o condición más beneficiosa consolidada), estos acuerdos no explican ni justifican su abono parcial o su no abono al recepcionista de noche. Además , tales documentos no excluyen al personal recepcionista de noche.

Se afirma también que tal y como se indica en el "Hecho probado quinto (revisado)" constata que la empresa incumplió su obligación de realizar una evaluación de la salud del actor. Este hecho constituye una infracción directa del artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece de forma imperativa la obligación empresarial de garantizar una evaluación gratuita de la salud de los trabajadores nocturnos antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares. Por ello concluye que la omisión empresarial durante durante más de tres años y medio supone un grave incumplimiento de su deber de protección ( art. 19 ET) y una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la salud del trabajador.

Respecto a la Infracción del derecho al descanso semanal y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( Artículos 37.1 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y 39 de la Constitución Española) se afirma por el recurrente que el Hecho Probado Noveno (revisado) acredita la imposición unilateral de un sistema de descansos fijo e invariable que privó al actor de disfrutar de fines de semana durante años. Esta práctica infringe el derecho a un descanso de calidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.

En materia de vacaciones, se destaca que tal y como obra en la redacción propuesta por esta parte en el nuevo HP14º1 BIS se evidencia un grave incumplimiento empresarial a este respecto y vulnera el art. 38.2º ET.

Por último, se destaca la vulneración empresarial del derecho a la formación ( arts. 4.2 b) y 23 ET) , tal y como se evidencia de lo contenido en el nuevo HP14º TER propuesto por esta parte.

La empleadora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pone de relieve que ninguna validez tienen las manifestaciones de parte contenidas en dicho motivo del recurso si estas manifestaciones y consideraciones no han sido incluidas en el relato de los Hechos Probados. Se pone de relieve que no se ha propuesto ninguna revisión fáctica del HP5º. En cualquier caso se niega , a la luz del relato fáctico que la empresa no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos descritos por la recurrente .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Para resolver este último motivo, debe recordarse, con carácter previo, que no estamos ante un procedimiento ordinario sino ante un procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales regulado en el art 177 y ss. de la LRJJS , en el que tal y como se exige en el art. 178.1º de la LRJS : " El objeto del presente proceso , queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública , sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza..". En este caso el único derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la demanda , es el art. 14 CE, lo que excluye el análisis de las diferentes vulneraciones de derechos ordinarios , en tanto en cuanto no se proyecte en comparativa con otras personas o grupos comparables , que puedan evidenciar un trato discriminatorio o , en su caso, la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

Aclarado lo anterior, vamos desestimar, necesariamente, este último motivo del recurso pues la recurrente no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Tal defecto concurre a todas luces en el recurso analizado , pues la recurrente alza sus motivos de oposición sobre un relato fáctico inexistente que , o bien no se ha propuesto, como es la revisión del HP5º, o , en su caso, se ha desestimado, como sucede con las cuatro revisiones fácticas propuestas y desestimadas en el motivo anterior.

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia nº 231/2025 del Juzgado de Plaza Nº 1 del TI (Sección Social) de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada en Autos nº 708/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1658/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Severino, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado CLUB LA SANTA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18/09/25, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandado con una antigüedad de 28 de marzo de 2019 categoría profesional de recepcionista y un salario bruto diario de 100, 60 euros con pagas extraordinarias porrateadas (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa de 40 horas semanales. Destacar en el mismo la jornada del trabajador será mayoritariamente en el turno de noche de cero a ocho horas pudiendo realizar en alguna ocasión turno de mañana o tarde según necesidad del departamento previo aviso. A la relación entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Las Palmas (hecho no controvertido así como del documento número uno del ramo de prueba de la empresa demandada)

TERCERO.- Constan en las actuaciones las nóminas del trabajador desde el mes de mayo de 2024 y que se dan por reproducidas así como nóminas de otros trabajadores del puesto de trabajo de recepción en turno de día y que se dan por reproducidos no obstante destacar que las cuantías relativas a salario base lavado de ropa manutención póliza de seguro y calzado son iguales entre el actor y el resto de los trabajadores variando la cuantía relativa al tercer idioma que percibe el trabajador que es de 60 euros puesto que otros trabajadores no perciben este complemento el plus de nocturnidad que percibe únicamente el actor de 384, 02 euros mensuales y variando el acuerdo de recepción que en el caso del actor este 444, 65 € mensuales y de los compañeros de turno de día es de 853, 12 € mensuales (hecho probado en virtud de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.- Constan en las actuaciones los acuerdos entre la empresa y el comité de empresa y que se dan por reproducidos no obstante destacar con respecto al acuerdo de 20 de octubre de 1995 la empresa ha decidido poner a la venta en la recepción todo tipo de artículos que los trabajadores de recepción desarrollarán la labor de venta de estos productos por lo que recibirán el 50% de los beneficios que se obtenga estos beneficios se repartirán por los puntos que le corresponda ata a cada trabajador del departamento de recepción según la categoría profesional. En el acuerdo uno de marzo de 1996 que se da aquí por reproducido se destaca los telefonistas vienen recibiendo una cierta cantidad de dinero correspondiente al reparto de beneficios de las ventas vienen a regular el pago de esta cantidad por el cual la empresa pagará a los telefonistas una cantidad fija mensual en concepto de ventas independientemente de la cantidad obtenida por estos conceptos que dicha cantidad seguirá siendo abonada por la empresa ha dichos trabajadores aunque desapareciera la función o la razón por la cual han nacido. En el acuerdo de veintisiete de julio de 1996 que la empresa tal reconocerlo anteriormente expuesto decide llevar a cabo el pago de dichas cantidades a todo el personal afectado del departamento de recepción de la citada empresa basándose en la buena voluntad de la empresa a continuación se detallan las personas afectadas por dicha diferencia salarial (hecho probado en virtud del bloque documental número cinco el ramo de prueba de la empresa demandada)

QUINTO.- Constan en las actuaciones certificados de la empresa de prevención de riesgos laborales en relación con el actor desde el mes de octubre de 2022 hasta septiembre de 2024 y que se dan por reproducidas destacando la conclusión de aptitud del trabajador (hecho probado en virtud del bloque documental número seis del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEXTO.- Consta en las actuaciones la evaluación del puesto de trabajo de recepcionista dentro del plan de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada de 3 de diciembre de 2019 y que se da aquí por reproducido destacar que dentro de los riesgos se encuentra el trabajo a turnos y nocturnos siendo calificado como moderado ( hecho probado en virtud del documento número 7 del ramo de prueba de la empresa demandada )

SÉPTIMO.- El actor acudió a la sesión de formación de riesgos derivados del puesto de trabajo realizada por el servicio externo de prevención de riesgos durante una hora el día dos de marzo de 2020 (hecho probado en virtud del documento número ocho del ramo de prueba de la empresa demandada)

OCTAVO.- La empresa demandada ha remitido diversos correos electrónicos sobre la organización de los reconocimientos médicos a los trabajadores de la plantilla desde 2022 y que se dan por reproducidos (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de la empresa demandada)

NOVENO.- Constan en las actuaciones los cuadrantes de trabajo desde diciembre de 2022 y que se dan por reproducidos destacar que desde esa fecha hasta agosto de 2024 el actor tenía un turno fijo de tal suerte que libraba los lunes y los martes trabajando el resto de la semana desde agosto de 2024 trabajaba seis días a la semana librando dos días de forma rotativa ocasionalmente trabajando siete días seguidos y descansando dos días que su turno de libranza correspondiera con el fin de semana (hecho probado en virtud del bloque documental número once del ramo de prueba de la empresa demandada así como de la valoración conjunta de las testificales de Jesús María jefe de recepción y de Feliciano segundo jefe de recepción)

DÉCIMO.- Consta en las actuaciones los protocolos de vacaciones en la empresa desde el año 2022 y que se dan por reproducidos destacar que los trabajadores disfrutan de unas vacaciones anuales de cuarenta y ocho días y que se establecen de mutuo acuerdo entre la empresa el trabajador y el Comité dividiéndose en cuatro periodos; los cuadrantes de vacaciones se dan aquí por reproducidos. En el año 2022 el demandante disfrutó de dos períodos tres semanas y cuatro semanas en 2023 tres periodos dos semanas una semana y cuatro semanas en 2024 cuatro periodos dos semanas una semana tres semanas y una semana y en 2025 previéndose tres períodos más (hecho probado en virtud del documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOPRIMERO.- Consta en las actuaciones protocolo de formación en la empresa de veintisiete de mayo de 2024 y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOSEGUNDO.- El actor ha realizado desde el año 2020 los siguientes cursos medidas preventivas y de higiene frente al covid el 5 de agosto de 2020 como gestionar la inseguridad y transmitir confianza a los clientes el 19 de abril de 2021 calidad del servicio de atención al cliente 28 de marzo de 2022 y gestión en la atención de quejas sugerencias y reclamaciones el 4 de abril de 2022 (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la empresa demandada)

DECIMOTERCERO.- El actor ha mostrado su disconformidad con respecto a las vacaciones su horario de trabajo días de libranza reconocimientos médicos salario y formación a su jefe y representante sindical don Feliciano (hecho probado en virtud de la grabación reproducida en el acto el juicio así como de la testifical del señor Feliciano)

DECIMOCUARTO.- Constan las conversaciones vía whatsapp entre el actor y el jefe de recepción don Jesús María en las que el demandante le manifiesta su disconformidad en cuanto a la distribución de horarios vacaciones días libres y que se dan por reproducidos (hecho probado en virtud del bloque documental número cuatro del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOQUINTO.- Consta En las actuaciones presupuesto para recepción de cinco de agosto de 2024 y que se da por reproducido en la empresa demandada; destacar en su inciso final que recogen grandes problemas con el recepcionista de noche dado que quiere más sueldo y más fines de semana libres así como más personal al igual que el resto de personal de recepción su contenido se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número cinco del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSEXTO.- Cuando los trabajadores de recepción del turno de día sustituyen por libranza o vacaciones del actor en turno de noche reciben una bonificación de 150 euros por semana (hecho probado en virtud del bloque documental número siete del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSÉPTIMO.- En los últimos años los trabajadores no reciben cursos de formación por problemas en cuanto a las bajas de personal; desde que el actor solicito períodos más cortos de vacaciones entra en el turno de reparto de vacaciones con el resto de trabajadores (hecho probado en virtud de la valoración conjunta de las testificales de don Jesús María jefe de recepción y de Feliciano segundo jefe)

DECIMOCTAVO.- Las ventas a los clientes en el servicio de recepción se realiza mayoritariamente en turno de día oscilando entre unos 15-20 euros al día no realizándose venta alguna salvo casos excepcionales en turno de noche (hecho probado en virtud de las testificales practicadas en el acto del juicio).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Severino contra D./Dña. CLUB LA SANTA, S.A sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Severino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- El actor formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 231/2025 del uzgado social nº1 de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada en autos 708/2024 en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de vulneración de derechos fundamentales ( art.14 de la CE. ) .

Se solicitaba en el petitum de la demanda lo siguiente (sic):

" (.) dicte sentencia estimatoria de la demanda y declare la existencia de la (vulneración denunciada (derecho a la igualdad y no discriminación artículo 14 de la Constitución Española; derecho a la salud y seguridad en el trabajo artículo 40.2 de la Constitución Española y derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo artículo 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores), y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato del comportamiento discriminatorio y la obligación de la empresa a realizar la vigilancia y control de la salud del trabajador, asignación como días libres de al menos un fin de semana al mes, elección de los periodos de vacaciones, y en especial, que pueda dividirlas en 4 periodos, realización de cursos de formación, al estar excluido el trabajador por su turno de noche, equiparación salarial al resto de trabajadores del departamento con idéntica categoría, sin perjuicio de los complementos que pueda percibir por el trabajador en horario nocturno, el acceso a las rotaciones de libranza de los días de navidad y fin de año, así como la posibilidad de que pueda acudir a la cena de empresa y fiestas de personal, estableciéndose una indemnización por daños, incluidos los morales, que esta parte cifra en la cantidad de 15.000 euros".

La sentencia desestima la demanda al no apreciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) .

Se indica en la fundamentación jurídica (FJ3º), partiendo la magistrada de la aportación por parte del actor de ciertos indicios, que por parte de la empresa se han neutralizado los mismos, indicándose literalmente :

"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe los las mismas cantidades

tanto por salario base como por otros conceptos siendo distinta la cuantía percibida por las

circunstancias especiales del trabajo efectuado esto es que los recepcionistas de turno de

día perciben comisiones por ventas mientras que el actor siendo el único de turno de noche

no las recibe puesto que no se realizan ventas en la noche. Dicha circunstancia tal y como

se describen los párrafos anteriores justifica una diferencia de trato que no sería

vulneradora de derecho fundamental al igual que tampoco lo es el hecho de que el actor

percibe un plus de nocturnidad que no reciben sus compañeros del turno de día En cuanto

a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de

recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la

empresa lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración

del derecho igualdad puesto que todos los trabajadores de dicho departamento se

encuentran en la misma situación. Con respecto a los descansos semanales ha quedado

probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador

descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes-, y que desde

agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos

un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción Con

respecto a las vacaciones también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta

de vacaciones en cuatro turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y

que las vacaciones se consensuan Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente , siendo el último del año 2024"

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. Se denuncia la infracción del 97.1º en relación con el art. 24 de la CE.

Según la recurrente la sentencia falta de fundamentación y en una incongruencia omisiva que deja sin respuesta la práctica totalidad de las pretensiones existentes en la demanda, generando indefensión a esta parte. Se indica por la parte actora que se limita a transcribir y enumerar en el relato fáctico una serie de documentos y testimonios, pero omite por completo el paso siguiente y esencial de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar a dichos hechos probados la normativa y la jurisprudencia pertinente para resolver todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. Se enuncian los siguientes:

1º-Omisión de pronunciamiento sobre discriminación salarial del actor (se cita el art. 14 CE y 28 ET).

2º-Omisión sobre la vulneración del derecho a la salud o vigilancia periódica ( se cita el art. 36.4º ET) .

3º -Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a descanso y a la condición de la vida personal y familiar ( y cita los arts. 37.1º y 39 ET)

4º-Omisión de pronunciamiento sobre fijación unilateral de vacaciones (se cita el art. 38 ET)

5º- Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a la formación profesional (se citan los arts. 4.2 b) y 23 del ET)

6º- Y omisión de pronunciamiento sobre "otras manifestaciones discriminatorias"

La empresa impugnante se opuso destacando, en primer lugar, que de todos los derechos señalados en la demanda, tal y como se indica por la magistrada de instancia solo el art. 14 CE es derecho fundamental. En cualquier caso, y a pesar de ello, la magistrada resuelve todos los pedimentos en el FJ3º. No incurre en omisión alguna . Según esta parte se ha resuelto sobre la alegada discriminacion salarial en la página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)".

También sobre el derecho a la salud así se alegó por esta parte en el acto del juicio, el derecho a la salud y a la vigilancia periódica no es un derecho fundamental, la Sentencia sí que se pronuncia sobre si existe una diferencia de trato del actor respecto del resto de compañeros en lo que a la salud y vigilancia periódica se refiere. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024". De igual modo se resuelve sobre el derecho al descanso y a la conciliación ,pues en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". En relación a la fijación unilateral de las vacaciones se dice por la magistrada en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan". Y de igual modo se desestima el alegato de vulneración al derecho a la formación en el mismo FJ3º (pág. 7) se indica textualmente que "En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación".

En conclusión, según la impugnante no existe, como se alega de contrario, una ausencia de respuesta judicial motivada sino todo lo contrario.

Debe no obstante tener en cuenta la parte actora que, al no ser los derechos alegados derechos fundamentales (salvo el derecho a la igualdad que sí lo es), el único análisis que puede realizarse respecto de los mismos es el que acertadamente realiza la sentencia, en el sentido de ver si en esos específicos ámbitos (formación, vacaciones, salario, reconocimientos médicos, etc.) el trato dato al actor difería del dado al resto de compañeros de departamento y, en caso de existir una diferencia (como ocurre en el caso del salario), determinar si esa diferencia está justificada, pues de estarlo, no existiría vulneración del derecho a la igualdad.

Para resolver este motivo, en primer lugar, debe recordarse que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Es criterio reiterado que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].

Descendiendo al caso, debemos destacar, para empezar que, solo uno del elenco de derechos esgrimidos por la recurrente y que se recoge en la demanda , tiene cabida en el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales en el que estamos , cual es el art. 14 CE. Por tanto, tal y como se indica con acierto por la impugnante, la magistrada de instancia en su pronunciamiento no podía descender al detalle de cada uno de los derechos ordinarios esgrimidos salvo para proyectarlos o relacionarlos con el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el trabajador demandante . No se trata de probar un concreto incumplimiento de derechos estatutarios, sino el trato diferencial que a través de tales derechos se le hace al actor , en relación con el resto de sus compañeros/as de trabajo. Ello es justamente lo que ha hecho la magistrada en su sentencia . Y ello , aunque sea sucintamente se resuelve en el FJ3º , que se ha transcrito al inicio .

De esta forma ha entendido la juzgadora que la empresa en el ejercicio de la prueba logró desvirtuar cualquier indicio discrimintorio respecto del actor , y más específicamente , en su derecho a ser tratado igual que el resto y no ser discriminado en el trato recibido en relación a los derechos referidos.

Seguiremos la misma sistemática numerada de la recurrente para evidenciar que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia :

1º-"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)". (FJ3º)

2º-"Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024".(FJ3º)

3º-"Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". (FJ3º)

4º-"Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan".(FJ3º)

5º-"En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación". (FJ3º)

6º- Lo que denomina el actor "otras manifestaciones discriminatorias" no aparecen determinadas con claridad en el petitum de la demanda

Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita revisión fáctica.

A)-En primer lugar, se pide la revisión del HP3º, interesando la siguiente redacción:

"TERCERO.- Constan en las actuaciones las nóminas del trabajador y de otros empleados del departamento de recepción con idéntica categoría profesional que prestan servicios en turno diurno. Del análisis comparativo de las mismas se desprende que, si bien los conceptos de salario base, lavado de ropa, manutención, póliza de seguro y calzado son idénticos, el concepto salarial denominado 'Acuerdo de recepción' presenta una disparidad sustancial y no justificada. Mientras el actor percibe por este concepto la cantidad de 444,65 € mensuales (equivalente a 14,82

€/día en 2024), sus compañeros del turno diurno perciben, por el mismo concepto y para el mismo periodo, importes que ascienden a 853,12 € mensuales (28,44 €/día), 872,31 € mensuales (29,08 €/día) o 895,78 € mensuales (29,86 €/día). Esta diferencia retributiva, que ha supuesto para el actor una merma media de 13,61 € diarios en 2024, se ha mantenido de forma sistemática durante toda la relación laboral, generando un lucro cesante acumulado, a fecha de abril de 2025, que asciende a la cantidad de 28.938,71 €."

-Descansa en los folios 129 a 135 de autos.

La recurrente lo considera relevante porque evidencia discriminación salarial que invierte la carga de la prueba

B)- Modificación del HP9º , proponiendo esta redacción:

"NOVENO.- De la prueba practicada se desprende que, al menos desde diciembre de 2022 y hasta agosto de 2024, al trabajador se le impuso un sistema de descansos fijo e invariable, por el cual libraba siempre los lunes y martes, viéndose obligado a prestar servicios durante la totalidad de los fines de semana y festivos acaecidos en dicho periodo, a diferencia del resto de trabajadores del departamento que sí rotaban en sus descansos. Dicha situación, que el trabajador nunca aceptó con carácter permanente, fue modificada por la empresa a partir de agosto de 2024, coincidiendo temporalmente con las reiteradas quejas y reclamaciones extrajudiciales y judiciales del actor en materia de derechos laborales."

-Descansa en los folios 214 a 240 de autos así como en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

C)-Adición de un nuevo HP14º BIS, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUERTO BIS-Ha quedado acreditado que el trabajador manifestó de forma reiterada su disconformidad con la imposición unilateral de los periodos vacacionales por parte de la empresa, solicitando periodos de descanso más cortos y repartidos a lo largo del año para mitigar los efectos del trabajo nocturno en su salud. Pese a ello, la empresa fijó los periodos de disfrute sin atender a sus peticiones, llegando incluso a asignarle la totalidad de sus días de vacaciones sin previo aviso."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

D)- Adición de un nuevo HP14º TER, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUARTO TER.- Pese a realizar su trabajo en solitario durante el turno de noche, y habiéndolo solicitado expresamente, al trabajador no se le ha facilitado formación específica para hacer frente a emergencias propias de su turno, como el uso de desfibriladores. Los cursos realizados, detallados en el Hecho Probado Duodécimo, son de carácter general sobre atención al cliente o medidas COVID, pero no atienden a los riesgos específicos del trabajo nocturno en solitario."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos y doc. nº15del ramo de prueba de la demandada.

El demandada e impugnante se opuso. Respecto a la modificación del HP3º porque no se evidencia error alguno por parte de la juzgadora y se introducen valoraciones subjetivas y no es determinante del fallo. Respecto al HP9º porque es subjetivo y la grabación no es prueba válida para revisar hechos probados. Respecto al HP14 BIS carece de relevancia en el procediiento de derechos fundamentales por vulneración del derecho del art. 14 CE. E igualmente se opuso a la adición del HP14º TER porque en el presente procedimiento lo que se trata es de determinar si existió una diferencia de trato respecto de sus compañeros, que conllevara una vulneración de su derecho a la igualdad. No es objeto de este procedimiento determinar si la empresa cumple o no sus obligaciones en materia de formación o en materia de prevención de riesgos laborales.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa, se desestiman de plano las propuestas de modificación del HP9º, HP14º BIS y el HP14 TER, porque descansan en prueba de grabación de voz que no tiene viabilidad a efectos suplicacionales ( art. 193 b) de la LRJS) , que acota las pruebas a documental y pericial.

Se añade, en relación al HP14º TER, que también descansa en documental, que la literalidad que se propone carece de relevancia para mutar el fallo. No es relevante el conocimiento de las materias de los cursos de formación realizados por la demandada, porque no estamos en un procedimiento ordinario o de prevención de riesgos laborales sino de vulneración del Derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del actor , lo que nos lleva también , desde esta perspectiva a desestimar la propuesta de redacción del HP14 TER .

Por lo que respecta a la modificación del HP3º, va a correr igual suerte discriminatoria, porque se introducen valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico. El relato original del HP3º ya contiene los datos objetivos de las partidas retributivas del actor, en relación a sus compañeros/as y más específicamente se detalla la diferencia cuantitativa en el concepto "acuerdo de recepción "entre el actor y el personal de turno de día . Destacándose que el actor también percibe, a diferencia de sus compañeros, el plus nocturnidad , por el trabajo nocturno que desempeña y el plus tercer idioma. La magistrada en el FJ3º de la sentencia analiza las razones que justifican las diferencias retributivas entre el personal de recepción de turno diurno y nocturno, por lo que respecta al concepto "acuerdo de recepción" , que deriva de las comisiones por ventas efectuadas desde recepción , que son superiores durante el turno diurno.

En base a lo expuesto se desestima, también , el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso ,con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia . Específicamente el art. 14 CE y el art. 28 ET.

La recurrente entiende , a la luz de las revisiones fácticas propuestas, especialmente la literalidad propuesta del HP3º, evidencia que existe una discriminación retributivas o que ha generado un lucro cesantee del actor en la cantidad de 28.938'71 euros. se cuestiona "el acuerdo de recepción" que en su origen pudo estar vinculado a tareas como el cambio de divisas y un volumen significativo de ventas, actualmente carece de dicha justificación, pues el cambio de divisas ya no se realiza y las ventas en recepción son mínimas. Si la estructura salarial diferencial se basaba en unas funciones que han perdido su contenido, mantener dicha diferencia carece de toda justificación objetiva y razonable, reforzando la existencia de una discriminación salarial. Según esta parte , Los documentos proporcionados detallan una serie de acuerdos y comunicaciones internas de la empresa Club La Santa S.A. y su Comité de Empresa, principalmente durante los años 1995 y 1996. Estos acuerdos se centran en la regulación de la venta de artículos en la recepción del complejo y la compensación económica para los trabajadores involucrados pero no constituyen una justificación válida para un trato salarial discriminatorio respecto a un "complemento de recepción" para el puesto de recepcionista de noche pues ninguno de los documentos aportados por la empresa define el "complemento de recepción" como un plus, puesto general y consolidado para todos los recepcionistas Los acuerdos se centran en retribuciones variables por ventas, comisiones específicas o pagos puntuales. Si el "complemento de recepción" al que alude es un concepto salarial diferente de estos pluses variables (por ejemplo, un complemento de puesto fijado por convenio colectivo, pacto de empresa general o condición más beneficiosa consolidada), estos acuerdos no explican ni justifican su abono parcial o su no abono al recepcionista de noche. Además , tales documentos no excluyen al personal recepcionista de noche.

Se afirma también que tal y como se indica en el "Hecho probado quinto (revisado)" constata que la empresa incumplió su obligación de realizar una evaluación de la salud del actor. Este hecho constituye una infracción directa del artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece de forma imperativa la obligación empresarial de garantizar una evaluación gratuita de la salud de los trabajadores nocturnos antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares. Por ello concluye que la omisión empresarial durante durante más de tres años y medio supone un grave incumplimiento de su deber de protección ( art. 19 ET) y una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la salud del trabajador.

Respecto a la Infracción del derecho al descanso semanal y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( Artículos 37.1 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y 39 de la Constitución Española) se afirma por el recurrente que el Hecho Probado Noveno (revisado) acredita la imposición unilateral de un sistema de descansos fijo e invariable que privó al actor de disfrutar de fines de semana durante años. Esta práctica infringe el derecho a un descanso de calidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.

En materia de vacaciones, se destaca que tal y como obra en la redacción propuesta por esta parte en el nuevo HP14º1 BIS se evidencia un grave incumplimiento empresarial a este respecto y vulnera el art. 38.2º ET.

Por último, se destaca la vulneración empresarial del derecho a la formación ( arts. 4.2 b) y 23 ET) , tal y como se evidencia de lo contenido en el nuevo HP14º TER propuesto por esta parte.

La empleadora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pone de relieve que ninguna validez tienen las manifestaciones de parte contenidas en dicho motivo del recurso si estas manifestaciones y consideraciones no han sido incluidas en el relato de los Hechos Probados. Se pone de relieve que no se ha propuesto ninguna revisión fáctica del HP5º. En cualquier caso se niega , a la luz del relato fáctico que la empresa no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos descritos por la recurrente .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Para resolver este último motivo, debe recordarse, con carácter previo, que no estamos ante un procedimiento ordinario sino ante un procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales regulado en el art 177 y ss. de la LRJJS , en el que tal y como se exige en el art. 178.1º de la LRJS : " El objeto del presente proceso , queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública , sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza..". En este caso el único derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la demanda , es el art. 14 CE, lo que excluye el análisis de las diferentes vulneraciones de derechos ordinarios , en tanto en cuanto no se proyecte en comparativa con otras personas o grupos comparables , que puedan evidenciar un trato discriminatorio o , en su caso, la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

Aclarado lo anterior, vamos desestimar, necesariamente, este último motivo del recurso pues la recurrente no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Tal defecto concurre a todas luces en el recurso analizado , pues la recurrente alza sus motivos de oposición sobre un relato fáctico inexistente que , o bien no se ha propuesto, como es la revisión del HP5º, o , en su caso, se ha desestimado, como sucede con las cuatro revisiones fácticas propuestas y desestimadas en el motivo anterior.

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia nº 231/2025 del Juzgado de Plaza Nº 1 del TI (Sección Social) de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada en Autos nº 708/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1658/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia nº 231/2025 del uzgado social nº1 de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025, dictada en autos 708/2024 en cuyo fallo se desestima la demanda planteada en materia de vulneración de derechos fundamentales ( art.14 de la CE. ) .

Se solicitaba en el petitum de la demanda lo siguiente (sic):

" (.) dicte sentencia estimatoria de la demanda y declare la existencia de la (vulneración denunciada (derecho a la igualdad y no discriminación artículo 14 de la Constitución Española; derecho a la salud y seguridad en el trabajo artículo 40.2 de la Constitución Española y derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo artículo 4.2.b del Estatuto de los Trabajadores), y la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el cese inmediato del comportamiento discriminatorio y la obligación de la empresa a realizar la vigilancia y control de la salud del trabajador, asignación como días libres de al menos un fin de semana al mes, elección de los periodos de vacaciones, y en especial, que pueda dividirlas en 4 periodos, realización de cursos de formación, al estar excluido el trabajador por su turno de noche, equiparación salarial al resto de trabajadores del departamento con idéntica categoría, sin perjuicio de los complementos que pueda percibir por el trabajador en horario nocturno, el acceso a las rotaciones de libranza de los días de navidad y fin de año, así como la posibilidad de que pueda acudir a la cena de empresa y fiestas de personal, estableciéndose una indemnización por daños, incluidos los morales, que esta parte cifra en la cantidad de 15.000 euros".

La sentencia desestima la demanda al no apreciar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) .

Se indica en la fundamentación jurídica (FJ3º), partiendo la magistrada de la aportación por parte del actor de ciertos indicios, que por parte de la empresa se han neutralizado los mismos, indicándose literalmente :

"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe los las mismas cantidades

tanto por salario base como por otros conceptos siendo distinta la cuantía percibida por las

circunstancias especiales del trabajo efectuado esto es que los recepcionistas de turno de

día perciben comisiones por ventas mientras que el actor siendo el único de turno de noche

no las recibe puesto que no se realizan ventas en la noche. Dicha circunstancia tal y como

se describen los párrafos anteriores justifica una diferencia de trato que no sería

vulneradora de derecho fundamental al igual que tampoco lo es el hecho de que el actor

percibe un plus de nocturnidad que no reciben sus compañeros del turno de día En cuanto

a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de

recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la

empresa lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración

del derecho igualdad puesto que todos los trabajadores de dicho departamento se

encuentran en la misma situación. Con respecto a los descansos semanales ha quedado

probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador

descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes-, y que desde

agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos

un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción Con

respecto a las vacaciones también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta

de vacaciones en cuatro turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y

que las vacaciones se consensuan Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente , siendo el último del año 2024"

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia por infracción de normas y garantías del procedimiento. Se denuncia la infracción del 97.1º en relación con el art. 24 de la CE.

Según la recurrente la sentencia falta de fundamentación y en una incongruencia omisiva que deja sin respuesta la práctica totalidad de las pretensiones existentes en la demanda, generando indefensión a esta parte. Se indica por la parte actora que se limita a transcribir y enumerar en el relato fáctico una serie de documentos y testimonios, pero omite por completo el paso siguiente y esencial de la función jurisdiccional, que consiste en aplicar a dichos hechos probados la normativa y la jurisprudencia pertinente para resolver todos y cada uno de los pedimentos de la demanda. Se enuncian los siguientes:

1º-Omisión de pronunciamiento sobre discriminación salarial del actor (se cita el art. 14 CE y 28 ET).

2º-Omisión sobre la vulneración del derecho a la salud o vigilancia periódica ( se cita el art. 36.4º ET) .

3º -Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a descanso y a la condición de la vida personal y familiar ( y cita los arts. 37.1º y 39 ET)

4º-Omisión de pronunciamiento sobre fijación unilateral de vacaciones (se cita el art. 38 ET)

5º- Omisión de pronunciamiento sobre el derecho a la formación profesional (se citan los arts. 4.2 b) y 23 del ET)

6º- Y omisión de pronunciamiento sobre "otras manifestaciones discriminatorias"

La empresa impugnante se opuso destacando, en primer lugar, que de todos los derechos señalados en la demanda, tal y como se indica por la magistrada de instancia solo el art. 14 CE es derecho fundamental. En cualquier caso, y a pesar de ello, la magistrada resuelve todos los pedimentos en el FJ3º. No incurre en omisión alguna . Según esta parte se ha resuelto sobre la alegada discriminacion salarial en la página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)".

También sobre el derecho a la salud así se alegó por esta parte en el acto del juicio, el derecho a la salud y a la vigilancia periódica no es un derecho fundamental, la Sentencia sí que se pronuncia sobre si existe una diferencia de trato del actor respecto del resto de compañeros en lo que a la salud y vigilancia periódica se refiere. Así, en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024". De igual modo se resuelve sobre el derecho al descanso y a la conciliación ,pues en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". En relación a la fijación unilateral de las vacaciones se dice por la magistrada en el Fundamento de Derecho Tercero, página 7 de la Sentencia, se indica textualmente que "Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan". Y de igual modo se desestima el alegato de vulneración al derecho a la formación en el mismo FJ3º (pág. 7) se indica textualmente que "En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación".

En conclusión, según la impugnante no existe, como se alega de contrario, una ausencia de respuesta judicial motivada sino todo lo contrario.

Debe no obstante tener en cuenta la parte actora que, al no ser los derechos alegados derechos fundamentales (salvo el derecho a la igualdad que sí lo es), el único análisis que puede realizarse respecto de los mismos es el que acertadamente realiza la sentencia, en el sentido de ver si en esos específicos ámbitos (formación, vacaciones, salario, reconocimientos médicos, etc.) el trato dato al actor difería del dado al resto de compañeros de departamento y, en caso de existir una diferencia (como ocurre en el caso del salario), determinar si esa diferencia está justificada, pues de estarlo, no existiría vulneración del derecho a la igualdad.

Para resolver este motivo, en primer lugar, debe recordarse que la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido . o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Es criterio reiterado que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 LJS) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

La denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, «siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución», y «sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» [ SSTC 88/1992 de 8 de junio, 91/1995 ( RTC 1995\91 ), 146/1995 ( RTC 1995\146 ), 56/1996 ( RTC 1996\56 ), 58/1996 ( RTC 1996\58 ), 85/1996 ( RTC 1996\85 ) y 26/1997 ( RTC 1997\26 ), entre otras].

Descendiendo al caso, debemos destacar, para empezar que, solo uno del elenco de derechos esgrimidos por la recurrente y que se recoge en la demanda , tiene cabida en el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales en el que estamos , cual es el art. 14 CE. Por tanto, tal y como se indica con acierto por la impugnante, la magistrada de instancia en su pronunciamiento no podía descender al detalle de cada uno de los derechos ordinarios esgrimidos salvo para proyectarlos o relacionarlos con el derecho a la igualdad y no discriminación en relación con el trabajador demandante . No se trata de probar un concreto incumplimiento de derechos estatutarios, sino el trato diferencial que a través de tales derechos se le hace al actor , en relación con el resto de sus compañeros/as de trabajo. Ello es justamente lo que ha hecho la magistrada en su sentencia . Y ello , aunque sea sucintamente se resuelve en el FJ3º , que se ha transcrito al inicio .

De esta forma ha entendido la juzgadora que la empresa en el ejercicio de la prueba logró desvirtuar cualquier indicio discrimintorio respecto del actor , y más específicamente , en su derecho a ser tratado igual que el resto y no ser discriminado en el trato recibido en relación a los derechos referidos.

Seguiremos la misma sistemática numerada de la recurrente para evidenciar que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia :

1º-"La empresa ha acreditado que el trabajador percibe las mismas cantidades tanto por salario base como por otros conceptos, siendo distinta la cuantía percibida por las circunstancias especiales del trabajo efectuado (.). Dicha circunstancia, tal y como describe en los párrafos anteriores, justifica una diferencia de trato, que no sería vulneradora de derecho fundamental, al igual que tampoco lo es el hecho de que (.)". (FJ3º)

2º-"Los reconocimientos médicos le son efectuados periódicamente, siendo el último del año 2024".(FJ3º)

3º-"Con respecto a los descansos semanales ha quedado probado de los cuadrantes y de las testificales practicadas, que inicialmente el trabajador descansaba siempre dos días previamente establecidos -lunes y martes- y que desde agosto de 2024 entra dentro de los turnos rotativos de descanso pasando a librar al menos un fin de semana al mes al igual que otros compañeros del servicio de recepción". (FJ3º)

4º-"Con respecto a las vacaciones, también ha quedado acreditado que desde el año 2024 disfruta de vacaciones en 4 turnos al igual que el resto de los trabajadores del departamento y que las vacaciones se consensuan".(FJ3º)

5º-"En cuanto a los cursos de formación ha quedado acreditado de las testificales que el personal de recepción desde el año 2024 no recibe cursos debido a circunstancias internas de la empresa, lo cual si bien podría dar lugar a otro tipo de reclamación no supone vulneración del derecho a la igualdad puesto que los otros trabajadores del mismo departamento se encuentran en la misma situación". (FJ3º)

6º- Lo que denomina el actor "otras manifestaciones discriminatorias" no aparecen determinadas con claridad en el petitum de la demanda

Por lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En segundo motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita revisión fáctica.

A)-En primer lugar, se pide la revisión del HP3º, interesando la siguiente redacción:

"TERCERO.- Constan en las actuaciones las nóminas del trabajador y de otros empleados del departamento de recepción con idéntica categoría profesional que prestan servicios en turno diurno. Del análisis comparativo de las mismas se desprende que, si bien los conceptos de salario base, lavado de ropa, manutención, póliza de seguro y calzado son idénticos, el concepto salarial denominado 'Acuerdo de recepción' presenta una disparidad sustancial y no justificada. Mientras el actor percibe por este concepto la cantidad de 444,65 € mensuales (equivalente a 14,82

€/día en 2024), sus compañeros del turno diurno perciben, por el mismo concepto y para el mismo periodo, importes que ascienden a 853,12 € mensuales (28,44 €/día), 872,31 € mensuales (29,08 €/día) o 895,78 € mensuales (29,86 €/día). Esta diferencia retributiva, que ha supuesto para el actor una merma media de 13,61 € diarios en 2024, se ha mantenido de forma sistemática durante toda la relación laboral, generando un lucro cesante acumulado, a fecha de abril de 2025, que asciende a la cantidad de 28.938,71 €."

-Descansa en los folios 129 a 135 de autos.

La recurrente lo considera relevante porque evidencia discriminación salarial que invierte la carga de la prueba

B)- Modificación del HP9º , proponiendo esta redacción:

"NOVENO.- De la prueba practicada se desprende que, al menos desde diciembre de 2022 y hasta agosto de 2024, al trabajador se le impuso un sistema de descansos fijo e invariable, por el cual libraba siempre los lunes y martes, viéndose obligado a prestar servicios durante la totalidad de los fines de semana y festivos acaecidos en dicho periodo, a diferencia del resto de trabajadores del departamento que sí rotaban en sus descansos. Dicha situación, que el trabajador nunca aceptó con carácter permanente, fue modificada por la empresa a partir de agosto de 2024, coincidiendo temporalmente con las reiteradas quejas y reclamaciones extrajudiciales y judiciales del actor en materia de derechos laborales."

-Descansa en los folios 214 a 240 de autos así como en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

C)-Adición de un nuevo HP14º BIS, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUERTO BIS-Ha quedado acreditado que el trabajador manifestó de forma reiterada su disconformidad con la imposición unilateral de los periodos vacacionales por parte de la empresa, solicitando periodos de descanso más cortos y repartidos a lo largo del año para mitigar los efectos del trabajo nocturno en su salud. Pese a ello, la empresa fijó los periodos de disfrute sin atender a sus peticiones, llegando incluso a asignarle la totalidad de sus días de vacaciones sin previo aviso."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos.

D)- Adición de un nuevo HP14º TER, con la siguiente redacción:

"DECIMOCUARTO TER.- Pese a realizar su trabajo en solitario durante el turno de noche, y habiéndolo solicitado expresamente, al trabajador no se le ha facilitado formación específica para hacer frente a emergencias propias de su turno, como el uso de desfibriladores. Los cursos realizados, detallados en el Hecho Probado Duodécimo, son de carácter general sobre atención al cliente o medidas COVID, pero no atienden a los riesgos específicos del trabajo nocturno en solitario."

-Descansa en la prueba de grabación de voz (conversación) aportada por la actora cuya transcripción obra en los folios 28 a36 de autos y doc. nº15del ramo de prueba de la demandada.

El demandada e impugnante se opuso. Respecto a la modificación del HP3º porque no se evidencia error alguno por parte de la juzgadora y se introducen valoraciones subjetivas y no es determinante del fallo. Respecto al HP9º porque es subjetivo y la grabación no es prueba válida para revisar hechos probados. Respecto al HP14 BIS carece de relevancia en el procediiento de derechos fundamentales por vulneración del derecho del art. 14 CE. E igualmente se opuso a la adición del HP14º TER porque en el presente procedimiento lo que se trata es de determinar si existió una diferencia de trato respecto de sus compañeros, que conllevara una vulneración de su derecho a la igualdad. No es objeto de este procedimiento determinar si la empresa cumple o no sus obligaciones en materia de formación o en materia de prevención de riesgos laborales.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que nos ocupa, se desestiman de plano las propuestas de modificación del HP9º, HP14º BIS y el HP14 TER, porque descansan en prueba de grabación de voz que no tiene viabilidad a efectos suplicacionales ( art. 193 b) de la LRJS) , que acota las pruebas a documental y pericial.

Se añade, en relación al HP14º TER, que también descansa en documental, que la literalidad que se propone carece de relevancia para mutar el fallo. No es relevante el conocimiento de las materias de los cursos de formación realizados por la demandada, porque no estamos en un procedimiento ordinario o de prevención de riesgos laborales sino de vulneración del Derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del actor , lo que nos lleva también , desde esta perspectiva a desestimar la propuesta de redacción del HP14 TER .

Por lo que respecta a la modificación del HP3º, va a correr igual suerte discriminatoria, porque se introducen valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico. El relato original del HP3º ya contiene los datos objetivos de las partidas retributivas del actor, en relación a sus compañeros/as y más específicamente se detalla la diferencia cuantitativa en el concepto "acuerdo de recepción "entre el actor y el personal de turno de día . Destacándose que el actor también percibe, a diferencia de sus compañeros, el plus nocturnidad , por el trabajo nocturno que desempeña y el plus tercer idioma. La magistrada en el FJ3º de la sentencia analiza las razones que justifican las diferencias retributivas entre el personal de recepción de turno diurno y nocturno, por lo que respecta al concepto "acuerdo de recepción" , que deriva de las comisiones por ventas efectuadas desde recepción , que son superiores durante el turno diurno.

En base a lo expuesto se desestima, también , el segundo motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso ,con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia . Específicamente el art. 14 CE y el art. 28 ET.

La recurrente entiende , a la luz de las revisiones fácticas propuestas, especialmente la literalidad propuesta del HP3º, evidencia que existe una discriminación retributivas o que ha generado un lucro cesantee del actor en la cantidad de 28.938'71 euros. se cuestiona "el acuerdo de recepción" que en su origen pudo estar vinculado a tareas como el cambio de divisas y un volumen significativo de ventas, actualmente carece de dicha justificación, pues el cambio de divisas ya no se realiza y las ventas en recepción son mínimas. Si la estructura salarial diferencial se basaba en unas funciones que han perdido su contenido, mantener dicha diferencia carece de toda justificación objetiva y razonable, reforzando la existencia de una discriminación salarial. Según esta parte , Los documentos proporcionados detallan una serie de acuerdos y comunicaciones internas de la empresa Club La Santa S.A. y su Comité de Empresa, principalmente durante los años 1995 y 1996. Estos acuerdos se centran en la regulación de la venta de artículos en la recepción del complejo y la compensación económica para los trabajadores involucrados pero no constituyen una justificación válida para un trato salarial discriminatorio respecto a un "complemento de recepción" para el puesto de recepcionista de noche pues ninguno de los documentos aportados por la empresa define el "complemento de recepción" como un plus, puesto general y consolidado para todos los recepcionistas Los acuerdos se centran en retribuciones variables por ventas, comisiones específicas o pagos puntuales. Si el "complemento de recepción" al que alude es un concepto salarial diferente de estos pluses variables (por ejemplo, un complemento de puesto fijado por convenio colectivo, pacto de empresa general o condición más beneficiosa consolidada), estos acuerdos no explican ni justifican su abono parcial o su no abono al recepcionista de noche. Además , tales documentos no excluyen al personal recepcionista de noche.

Se afirma también que tal y como se indica en el "Hecho probado quinto (revisado)" constata que la empresa incumplió su obligación de realizar una evaluación de la salud del actor. Este hecho constituye una infracción directa del artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores, que establece de forma imperativa la obligación empresarial de garantizar una evaluación gratuita de la salud de los trabajadores nocturnos antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares. Por ello concluye que la omisión empresarial durante durante más de tres años y medio supone un grave incumplimiento de su deber de protección ( art. 19 ET) y una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y a la salud del trabajador.

Respecto a la Infracción del derecho al descanso semanal y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( Artículos 37.1 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y 39 de la Constitución Española) se afirma por el recurrente que el Hecho Probado Noveno (revisado) acredita la imposición unilateral de un sistema de descansos fijo e invariable que privó al actor de disfrutar de fines de semana durante años. Esta práctica infringe el derecho a un descanso de calidad y a la conciliación de la vida familiar y laboral.

En materia de vacaciones, se destaca que tal y como obra en la redacción propuesta por esta parte en el nuevo HP14º1 BIS se evidencia un grave incumplimiento empresarial a este respecto y vulnera el art. 38.2º ET.

Por último, se destaca la vulneración empresarial del derecho a la formación ( arts. 4.2 b) y 23 ET) , tal y como se evidencia de lo contenido en el nuevo HP14º TER propuesto por esta parte.

La empleadora impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Pone de relieve que ninguna validez tienen las manifestaciones de parte contenidas en dicho motivo del recurso si estas manifestaciones y consideraciones no han sido incluidas en el relato de los Hechos Probados. Se pone de relieve que no se ha propuesto ninguna revisión fáctica del HP5º. En cualquier caso se niega , a la luz del relato fáctico que la empresa no ha incurrido en ninguno de los incumplimientos descritos por la recurrente .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Para resolver este último motivo, debe recordarse, con carácter previo, que no estamos ante un procedimiento ordinario sino ante un procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales regulado en el art 177 y ss. de la LRJJS , en el que tal y como se exige en el art. 178.1º de la LRJS : " El objeto del presente proceso , queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública , sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza..". En este caso el único derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la demanda , es el art. 14 CE, lo que excluye el análisis de las diferentes vulneraciones de derechos ordinarios , en tanto en cuanto no se proyecte en comparativa con otras personas o grupos comparables , que puedan evidenciar un trato discriminatorio o , en su caso, la vulneración del derecho a la igualdad de trato.

Aclarado lo anterior, vamos desestimar, necesariamente, este último motivo del recurso pues la recurrente no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados cuando parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Tal defecto concurre a todas luces en el recurso analizado , pues la recurrente alza sus motivos de oposición sobre un relato fáctico inexistente que , o bien no se ha propuesto, como es la revisión del HP5º, o , en su caso, se ha desestimado, como sucede con las cuatro revisiones fácticas propuestas y desestimadas en el motivo anterior.

En base a lo expuesto se desestima el recurso planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia nº 231/2025 del Juzgado de Plaza Nº 1 del TI (Sección Social) de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada en Autos nº 708/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1658/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Severino contra la sentencia nº 231/2025 del Juzgado de Plaza Nº 1 del TI (Sección Social) de Arrecife de fecha 18 de septiembre de 2025 dictada en Autos nº 708/2024, confirmando la misma en su integridad. Sin Costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1658/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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