Última revisión
15/04/2026
Sentencia Social 175/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1065/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA
Nº de sentencia: 175/2026
Núm. Cendoj: 30030340012026100182
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:311
Núm. Roj: STSJ MU 311:2026
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000356 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En MURCIA, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as:
Presidente
Magistradas
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por E.S. PLAZA DE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia número 373/2025 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 8 de octubre de 2025, dictada en proceso número 356/2025 sobre DESPIDO y entablado por DÑA. Enma frente a E.S. PLAZA DE ESPAÑA, S.L Y FOGASA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. Carlos Monge Cervantes, en nombre y representación de la demandante Dª Enma.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal en trámite de impugnación, aún cuando la parte actora había desistido en el acto de juicio de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Fue emitido informe en el que se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, sobre Despido disciplinario, por la que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró de improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos de 04-03-2025. En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, habiendo desistido la parte actora en el acto de juicio a la pretensión deducida con carácter principal, por lo que el objeto litigioso quedó limitado a la declaración de procedencia o improcedencia del despido.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa demandada, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Lo justifica en el documento nº4 (informe pericial técnico), obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, folios 5 y 6, para que conste cual fue el procedimiento fraudulento empleado por la demandante llevado a cabo para generar las facturas falsas.
La Sala desestima la adición interesada, pues no resulta relevante para alterar el fallo de la sentencia recurrida consignar cuál fue el método empleado por la demandante para generar las facturas falsas, hecho que resulta no controvertido y que se declara probado.
Lo apoya también en el mencionado doc. nº 4.
Igualmente ha de rechazarse la adición por los mismos motivos manifestados en el punto anterior, y tratarse de un hecho no controvertido como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso
3.-
"D. Eugenio había acordado con los anteriores responsables de la gasolinera que se le entregarían facturas cada semana con el importe de uno o varios repostajes."
Lo apoya en la declaración testifical propuesta por la parte actora, de D. Héctor y D. Eugenio.
La prueba testifical es inhábil para apoyar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, pues el motivo incardinado en el apartado b) del art. 193 LRJS, únicamente puede basarse en prueba documental y pericial.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente cumple con los requisitos formales expuestos. Alega la infracción de los artículos 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y articulo 3, 18 y 19 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sostiene que la sentencia de instancia, aún reconociendo la existencia de la conducta imputada a la trabajadora, concluye erróneamente que el despido es improcedente al aplicar la doctrina de la tolerancia empresarial.
Por el Magistrado de instancia se estima la demanda, y se declara la improcedencia del despido. Se declara probada la conducta imputada a la trabajadora demandante en la carta de despido, consistente en confeccionar facturas falsas a nombre de la empresa " DIRECCION000" utilizando para ello importes de repostajes realizados por otros clientes, estimando que, intrínsecamente considerara, se trata de una conducta grave y por las consecuencias que pudiera tener para la empresa, en abstracto, es merecedora del máximo reproche disciplinario. Sin embargo, argumenta el Juzgador que
Como dijimos en nuestra sentencia de 25-03-2025 RSU 1016/2024,
Dispone el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que:
La trasgresión de la buena fe contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable.
En el supuesto de autos, la actuación de la demandante que ha motivado su despido disciplinario, ha sido reconocida por la propia trabajadora demandante, por lo que es incontrovertida la realidad de los hechos imputados en la carta de despido. Dicha conducta, valorada de manera abstracta, es sin duda una conducta grave que sería merecedora de la sanción impuesta, debiéndose determinar si, como sostiene el Juzgador
En este punto, se ha de mencionar la sentencia del TS de 21-12-2021 Rcud. 1090/19, que, en relación a la tolerancia empresarial en el ámbito del despido disciplinario, y en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, dice lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, es plenamente de aplicación al caso que examinamos, y la misma ha sido correctamente seguida por el Magistrado de instancia.
Así, de los hechos probados se desprende que la conducta de la actora obedecía a las instrucciones de la empresa en virtud de un acuerdo mantenido por ésta con el Sr. Eugenio, cliente habitual de la estación de servicio en la que la demandante prestaba sus servicios. Como quiera que la administración de la empresa, a partir del 19-12-2024, fue asumida por D. Eugenio, lo que le fue comunicado a la trabajadora mediante escrito de 02-01-2025 (pues el Sr. Eugenio era representante legal de los trabajadores), (HP Tercero), la parte recurrente sostiene que nada tiene que ver con la supuesta tolerancia de los anteriores administradores de la empresa. Pues bien, es relevante la reunión del día 21-01-2025 mantenida entre el administrador de la mercantil, el encargado general y el jefe contable, por un lado, y D. Bernardo, del sindicato CC. OO., y la demandante, por otro, cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, y que ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia. Así, como señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la citada reunión, además de hablar de temas referidos a descansos, turnos, horarios y otras cuestiones puramente laborales,
Consta en el mencionado fundamento jurídico y con valor de hecho probado impropio por indicar la fuente probatoria, que
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L, contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. Carlos Monge Cervantes, en nombre y representación de la demandante Dª Enma.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal en trámite de impugnación, aún cuando la parte actora había desistido en el acto de juicio de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Fue emitido informe en el que se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 16 de febrero de 2026.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, sobre Despido disciplinario, por la que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró de improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos de 04-03-2025. En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, habiendo desistido la parte actora en el acto de juicio a la pretensión deducida con carácter principal, por lo que el objeto litigioso quedó limitado a la declaración de procedencia o improcedencia del despido.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa demandada, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Lo justifica en el documento nº4 (informe pericial técnico), obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, folios 5 y 6, para que conste cual fue el procedimiento fraudulento empleado por la demandante llevado a cabo para generar las facturas falsas.
La Sala desestima la adición interesada, pues no resulta relevante para alterar el fallo de la sentencia recurrida consignar cuál fue el método empleado por la demandante para generar las facturas falsas, hecho que resulta no controvertido y que se declara probado.
Lo apoya también en el mencionado doc. nº 4.
Igualmente ha de rechazarse la adición por los mismos motivos manifestados en el punto anterior, y tratarse de un hecho no controvertido como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso
3.-
"D. Eugenio había acordado con los anteriores responsables de la gasolinera que se le entregarían facturas cada semana con el importe de uno o varios repostajes."
Lo apoya en la declaración testifical propuesta por la parte actora, de D. Héctor y D. Eugenio.
La prueba testifical es inhábil para apoyar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, pues el motivo incardinado en el apartado b) del art. 193 LRJS, únicamente puede basarse en prueba documental y pericial.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente cumple con los requisitos formales expuestos. Alega la infracción de los artículos 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y articulo 3, 18 y 19 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sostiene que la sentencia de instancia, aún reconociendo la existencia de la conducta imputada a la trabajadora, concluye erróneamente que el despido es improcedente al aplicar la doctrina de la tolerancia empresarial.
Por el Magistrado de instancia se estima la demanda, y se declara la improcedencia del despido. Se declara probada la conducta imputada a la trabajadora demandante en la carta de despido, consistente en confeccionar facturas falsas a nombre de la empresa " DIRECCION000" utilizando para ello importes de repostajes realizados por otros clientes, estimando que, intrínsecamente considerara, se trata de una conducta grave y por las consecuencias que pudiera tener para la empresa, en abstracto, es merecedora del máximo reproche disciplinario. Sin embargo, argumenta el Juzgador que
Como dijimos en nuestra sentencia de 25-03-2025 RSU 1016/2024,
Dispone el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que:
La trasgresión de la buena fe contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable.
En el supuesto de autos, la actuación de la demandante que ha motivado su despido disciplinario, ha sido reconocida por la propia trabajadora demandante, por lo que es incontrovertida la realidad de los hechos imputados en la carta de despido. Dicha conducta, valorada de manera abstracta, es sin duda una conducta grave que sería merecedora de la sanción impuesta, debiéndose determinar si, como sostiene el Juzgador
En este punto, se ha de mencionar la sentencia del TS de 21-12-2021 Rcud. 1090/19, que, en relación a la tolerancia empresarial en el ámbito del despido disciplinario, y en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, dice lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, es plenamente de aplicación al caso que examinamos, y la misma ha sido correctamente seguida por el Magistrado de instancia.
Así, de los hechos probados se desprende que la conducta de la actora obedecía a las instrucciones de la empresa en virtud de un acuerdo mantenido por ésta con el Sr. Eugenio, cliente habitual de la estación de servicio en la que la demandante prestaba sus servicios. Como quiera que la administración de la empresa, a partir del 19-12-2024, fue asumida por D. Eugenio, lo que le fue comunicado a la trabajadora mediante escrito de 02-01-2025 (pues el Sr. Eugenio era representante legal de los trabajadores), (HP Tercero), la parte recurrente sostiene que nada tiene que ver con la supuesta tolerancia de los anteriores administradores de la empresa. Pues bien, es relevante la reunión del día 21-01-2025 mantenida entre el administrador de la mercantil, el encargado general y el jefe contable, por un lado, y D. Bernardo, del sindicato CC. OO., y la demandante, por otro, cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, y que ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia. Así, como señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la citada reunión, además de hablar de temas referidos a descansos, turnos, horarios y otras cuestiones puramente laborales,
Consta en el mencionado fundamento jurídico y con valor de hecho probado impropio por indicar la fuente probatoria, que
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L, contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, sobre Despido disciplinario, por la que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró de improcedencia del despido acordado por la empresa demandada con efectos de 04-03-2025. En la demanda se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia, habiendo desistido la parte actora en el acto de juicio a la pretensión deducida con carácter principal, por lo que el objeto litigioso quedó limitado a la declaración de procedencia o improcedencia del despido.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la empresa demandada, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Lo justifica en el documento nº4 (informe pericial técnico), obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, folios 5 y 6, para que conste cual fue el procedimiento fraudulento empleado por la demandante llevado a cabo para generar las facturas falsas.
La Sala desestima la adición interesada, pues no resulta relevante para alterar el fallo de la sentencia recurrida consignar cuál fue el método empleado por la demandante para generar las facturas falsas, hecho que resulta no controvertido y que se declara probado.
Lo apoya también en el mencionado doc. nº 4.
Igualmente ha de rechazarse la adición por los mismos motivos manifestados en el punto anterior, y tratarse de un hecho no controvertido como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso
3.-
"D. Eugenio había acordado con los anteriores responsables de la gasolinera que se le entregarían facturas cada semana con el importe de uno o varios repostajes."
Lo apoya en la declaración testifical propuesta por la parte actora, de D. Héctor y D. Eugenio.
La prueba testifical es inhábil para apoyar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, pues el motivo incardinado en el apartado b) del art. 193 LRJS, únicamente puede basarse en prueba documental y pericial.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
La parte recurrente cumple con los requisitos formales expuestos. Alega la infracción de los artículos 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, y articulo 3, 18 y 19 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Sostiene que la sentencia de instancia, aún reconociendo la existencia de la conducta imputada a la trabajadora, concluye erróneamente que el despido es improcedente al aplicar la doctrina de la tolerancia empresarial.
Por el Magistrado de instancia se estima la demanda, y se declara la improcedencia del despido. Se declara probada la conducta imputada a la trabajadora demandante en la carta de despido, consistente en confeccionar facturas falsas a nombre de la empresa " DIRECCION000" utilizando para ello importes de repostajes realizados por otros clientes, estimando que, intrínsecamente considerara, se trata de una conducta grave y por las consecuencias que pudiera tener para la empresa, en abstracto, es merecedora del máximo reproche disciplinario. Sin embargo, argumenta el Juzgador que
Como dijimos en nuestra sentencia de 25-03-2025 RSU 1016/2024,
Dispone el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores que:
La trasgresión de la buena fe contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable.
En el supuesto de autos, la actuación de la demandante que ha motivado su despido disciplinario, ha sido reconocida por la propia trabajadora demandante, por lo que es incontrovertida la realidad de los hechos imputados en la carta de despido. Dicha conducta, valorada de manera abstracta, es sin duda una conducta grave que sería merecedora de la sanción impuesta, debiéndose determinar si, como sostiene el Juzgador
En este punto, se ha de mencionar la sentencia del TS de 21-12-2021 Rcud. 1090/19, que, en relación a la tolerancia empresarial en el ámbito del despido disciplinario, y en concreto en el Fundamento de Derecho Cuarto, dice lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, es plenamente de aplicación al caso que examinamos, y la misma ha sido correctamente seguida por el Magistrado de instancia.
Así, de los hechos probados se desprende que la conducta de la actora obedecía a las instrucciones de la empresa en virtud de un acuerdo mantenido por ésta con el Sr. Eugenio, cliente habitual de la estación de servicio en la que la demandante prestaba sus servicios. Como quiera que la administración de la empresa, a partir del 19-12-2024, fue asumida por D. Eugenio, lo que le fue comunicado a la trabajadora mediante escrito de 02-01-2025 (pues el Sr. Eugenio era representante legal de los trabajadores), (HP Tercero), la parte recurrente sostiene que nada tiene que ver con la supuesta tolerancia de los anteriores administradores de la empresa. Pues bien, es relevante la reunión del día 21-01-2025 mantenida entre el administrador de la mercantil, el encargado general y el jefe contable, por un lado, y D. Bernardo, del sindicato CC. OO., y la demandante, por otro, cuyo contenido se da por reproducido en el Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, y que ha sido objeto de valoración por el Juzgador de instancia. Así, como señala en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la citada reunión, además de hablar de temas referidos a descansos, turnos, horarios y otras cuestiones puramente laborales,
Consta en el mencionado fundamento jurídico y con valor de hecho probado impropio por indicar la fuente probatoria, que
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L, contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Fernando Pignatelli Alix, en nombre y representación de la empresa E.S PLAZA DE ESPAÑA S.L, contra la Sentencia dictada el día 8 de octubre de 2025, en el Proceso nº 356/2025, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso en cuantía de 800 euros por los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1065-25.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1065-25
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
