Sentencia Social 1533/202...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 1533/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4599/2024 de 19 de marzo del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 1533/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101081

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1744

Núm. Roj: STSJ CAT 1744:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240007664

Recurso de suplicación 4599/2024 -SP5

Materia: Extincions del contracte de treball o vincles anàlegs a instància de la persona treballadora

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 126/2024

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACIÓ SANT FRANCESC D?ASSIS, Arcadio

Abogado/a: Sergi Alarcon Miñarro, Cristina Isabel Alcaraz Adalid

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FUNDACIÓ CASAL DE CURACIÓ

Abogado/a: Sergi Alarcon Miñarro

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1533/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo

Barcelona, 19 de marzo de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha16 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMOla demanda interpuesta por el Sr. Arcadio contra la "FUNDACIO SANT FRANCESC D'ASSIS", " FUNDACIO CASAL DE CURACIO", y contra FOGASA, absolviendo a la Fundació Casal de Curacio de las pretensiones alegadas en su contra, declarando la extinción de la relación laboral que unía a las partes a fecha de la presente resolución, 16.04.2024, y condenando a la empresa FUNDACIO SANT FRANCESC D'ASSIS a que abone al actor una indemnización de 102.968,44 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio con una máxima de 42 mensualidades desde su antigüedad de 3.12.2003 y hasta 11.02.2012, más una indemnización de 33 días de salario por año de servicio con una máxima de 24 mensualidades desde 12.02.2012 y hasta la fecha de la presente sentencia. Y condenando a la empresa FUNDACIO SANT FRANCES D'ASSIS a que abone al actor la cantidad de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. CONDENANDO a la Fundacio Sant Francesc d'Assis a que abone al actor la cantidad de 974,36 euros en concepto de deuda salarial más el 10% de intereses que se aplicara en la forma prevista en la presente resolución.

Respecto el FOGASA, procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor, Sr. Arcadio, mayor de edad con DNI n.º NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la Fundacio Sant Francesc d'Assis, desde 3 de diciembre de 2003, mediante relación laboral indefinida, fijándose en contrato de trabajo una categoría profesional de enfermero, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario anual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 52.199,28 euros sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO. -El actor desde el inicio de relación laboral ha venido desempeñando funciones de Director de Enfermería de Can Torras. (documental aportada por la actora, y testificales Ofelia, Sofía, Rosaura).

TERCERO.- Consta un Convenio Marco de colaboración entre al Fundacio Sant Francesc d'Assis y la Fundacio Casal de Curacio. (doc. nº3 aportado por la parte actora y documento nº 3 aportado por el organismo demandado).

CUARTO.-En fecha 1.09.2022 la Fundacio Sant Francesc d'Assis y el actor, firmaron una cláusula adicional al contrato de trabajo ordinario fijo firmado en fecha 3 de diciembre de 2003, acordando nombrar al actor como Director Adjunto de Casal de Curación de Vilassar de Mar. Cláusula que consta aportada como documento nº 4 por la actora y el organismo demandado dándose íntegramente por reproducido su contenido sin perjuicio de destacar que en el apartado segundo de la primera hoja del citado acuerdo se indica: " DICEN: Primera.- que el Sr. Arcadio, ha venido desarrollando las funciones de Dirección de Curas de la FSFA, adscrito al grupo profesional 2 del II Convenio colectivo de SISCAT".

Y en el apartado cuarto del citado acuerdo se establece: " Atendiendo a las características y condiciones establecidas anteriormente para el desarrollo del puesto de director en la Fundación Privada de Casal de Curación de Vilassar de Mar y en reconocimiento de la trayectoria profesional del Sr. Arcadio en la FSFA, se le garantiza, en el caso de cese en su cargo, siempre y cuando no sea por causa disciplinaria, su reincorporación al puesto de trabajo de diplomado de enfermería con el reconocimiento de Nivel D (master) de la carrera profesional prevista en el convenio SISCAT. Así como también una asignación de un complemento específico que le garantice el mismo nivel retributivo que tenía antes del nombramiento de Director Adjunto de la Fundación Privada del Casal de Curación de Vilassar de Mar".

QUINTO.- Al actor en sus nóminas (antes de setiembre de 2022 del nombramiento como Director Adjunto del Casal) se le venía reconociendo la categoría profesional de "enfermero", y un complemento salarial en nómina bajo la denominación de "incentivo responsabilidad" por importe de 1.145,27 euros brutos mensuales. (doc. 1 aportado por el organismo demandado, nóminas del actor).

SEXTO. -En fecha 10 de enero de 2024, la dirección de la Fundación Privada Sant Francesc d'Assis comunico al actor su cese como Director Adjunto de Casal de Curación de Vilassar de Mar con efectos de 11.01.2024. Comunicación que consta aportada como documento nº5 por el demandado y como documento nº 5 por la actora dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se indica que la decisión de cese de sus funciones de mando, viene motivada por la falta de confianza y la reprobación del equipo directivo que lo nombro, así como de sus colaboradores.

SEPTIMO. -El actor inicio proceso de IT en fecha 25.01.2024, derivado de contingencia común, con diagnostico "trastorno de ansiedad no especificado". OCTAVO. -A lo largo de su trayectoria profesional en la Fundación Sant Francesc d'Assis, el actor firmaba documentos como Director Asistencial Can Torras (doc. nº 8 actora), recibía comunicaciones del Comité de Empresa como Director Asistencia del Centro Socio Sanitario Can Torras (doc. nº9 actora), figuraba en el organigrama de la Fundación Sant Francesc d'Assis como "coord. Asistencia CT, dirección enfermería" (doc. nº10, nº11 actora), comparecía en la reuniones de empresa como Dirección Asistencial (doc. nº 12 y nº 31 actora), figuraba como director enfermería en el documento de conformación y funcionamiento de la comisión de dirección de CSAI Can Torras (doc. Nº 14 actora), se dirigía a organismos públicos como Unitat informació en materia de transparencia de CatSalut como Director de enfermería de C SS Can Torras (doc. nº 15 actora), figura como Director de enfermería en el Protocolo de Curas, protocolo de trituración de medicamentos, protocolo de cura de las colostomías, protocolo de curas a la nutrición parenteral, protocolo de procedimiento gasometría arterial (doc. nº 46 a 51 actora), firmaba como Director de enfermería las fichas de valoración para el complemento de retribución variable de 2010, (doc. nº53 a 59 actora),

NOVENO. -El actor en el desarrollo de sus funciones como Director Asistencial de Can Torras no ha prestado servicios los fines de semana. (doc. nº 81 a 83 actora)

DECIMO. -El actor una vez es cesado en el puesto de Director adjunto de Casa lde Curación de Vilassar de Mar, desde 11.01.2024 paso a desempeñar las funciones de enfermero asistencial en la Fundación Can Torras.

DECIMO PRIMERO. -El actor ha venido desempeñando sus funciones como Director Asistencial en horario de lunes a viernes (doc. nº 81 actora)

DECIMO SEGUNDO. -Tras el cese del actor como Director Adjunto de Casal, la Fundación le comunica su horario para enero 2024 con horario de 9:15 a 16:30 h y fines de semana alternos. (doc. n1 86 actora).

DECIMO TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo el acta de conciliación ante el CMAC con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 7.02.2024.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora, y FUNDACION SANT FRANCESC D'ASSIS que formalizaron dentro de plazo, y ambas partes impugnaron el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En respuesta a la "acción de resolución del contrato en virtud del artículo 50.1.a) del ET" por MSCT con "menoscabo de la dignidad del trabajador", y partiendo de que no puede estimarse la "condena solidaria" de las codemandadas (pues no se acredita "la existencia de unidad de caja...destacando que entre ambas...existe un convenio marco de colaboración..."), advierte la Magistrada de instancia (en el cuarto de sus fundamentos jurídicos), que "desde el inicio de su relación laboral 3 de diciembre de 2003 no ha realizado las funciones de enfermero asistencial sino... las de director de enfermería" (como "se desprende de toda la documental que aporta").

Es cierto (avanza la Juzgadora en el desarrollo argumentativo de su pronunciamiento de condena) que su "nombramiento discrecional...como director de la Fundación puede revocarse en cualquier momento"; siendo en este contexto organizativo-empresarial que se requiere (en orden a superar"la frontera hacia la MSCT") la vulneración de "preceptos normativos o cláusulas contractuales", lo que obliga a "analizar el origen de las condiciones de la prestación de servicios anteriores al cambio". Sin embargo (se advierte) no es la circunstancia de su "revocación la que impugna la actora...sino...que una vez cesado... la fundación le encomienda funciones distintas a las que venía desempeñando antes de su nombramiento...de enfermero asistencial cuando...nunca ha desempeñado dichas funciones" sino las de Director Asistencial, director de enfermería" (como así lo acreditarían "las propias testificales" y la "propia comunicación de remoción"); funciones que "las vienen desempeñando las dos supervisoras, que antes estaban bajo las órdenes del actor, pasando éste ahora a depender de ellas jerárquicamente". Y si a ello se añade que se ha producido también un "cambio en su horario" y una disminución de "su nivel salarial, toda vez que comparadas las nóminas...se observa una merma en su retribución salarial", como también "una degradación injustificada en el desempeño de la actividad laboral del trabajador..." con menoscabo de su "dignidad..., promoción y formación profesional en el trabajo"; se estima la pretensión extintivo-indemnizatoria "con las consecuencias previstas en el art. 50.2 del ET" y 8.12 de la LISOS.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto formalizan su recurso ambos litigantes: la Fundación demandada (a través de un reproche jurídico-sustantivo que proyecta sobre la infracción que denuncia de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, 1255 y 1281 del Código Civil, y los ya citados 50.1.a del Estatuto y 8.12 de la LISOS) ; y la representación letrada del actor a los solos efectos de incrementar la "indemnización por despido" hasta los 118.506, 24 euros frente a los 102,968,44 fijada en la instancia. Propugnando, con esta advertida finalidad, la modificación del primer hecho probado de la sentencia recurrida para constatar el percibode "un salario bruto con inclusión de prorrata de pagas de 60.076,08 € anuales" (y no los probados 52.199,28 €); pues si bien es cierto (y así lo admite en su inicial escrito de demanda) que "a partir del dia 11 de enero de 2024 (última nómina...antes de la interposición de la demanda) sehabía minorado el salario del actor...en ningún momento postuló este...salario y de hecho se efectúa...una reclamación de cantidad en base a una diferencia salarial que es estimada por la sentencia" (aun en los limitados términos que resultan de su quinto fundamento jurídico).

Con independencia de la (condicionada) operatividad jurídico-procesal de la rectificación al alza del salario que se declara probado (en función de la suerte que haya de seguir el segundo de los recursos formulados) debe éste incrementarse en los términos pretendidos no ya sólo por su formal correspondencia con la prueba que lo sustenta sino también porque resulta ello congruente no sólo con la advertida circunstancia procesal de haberse estimado la reclamación de cantidad que recoge el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, sino también con la propia línea de defensa seguida por la empleadora respecto a la existencia de un "complemento especifico que...garantice el mismo nivel retributivo..." (hp cuarto).

TERCERO.-En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de los dos primeros motivos de su escrito centrala empresa-recurrente (ex art. 196.2 LRJS) la primera de las cuestiones que plantea "en determinar si el hecho de que el actor, tras el cese en el puesto de Director Adjunto del Casal de Curación de Vilassar de Mar pasara a desempeñar funciones de diplomado de enfermería..." constituye un "mero cumplimiento del acuerdo establecido entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2022...O bien (como sostiene la Magistrada de Instancia)una degradación injustificada de suactividad laboral..". Criterio que aquélla no comparte en función de lo probado en el hecho cuarto de la sentencia "(...) porque tan funciones de confianza son las de director de la fundación del Casal de Curación como las de director Asistencial de Can Torras que la magistrada entiende que no se le respetan, convirtiendo de este modo unas funciones de confianza en una categoría profesional inexistente... y...porque de entenderse que la empresa no ha respetado los requisitos de los artículos 39 y 41 del ET. ..ello puede dar lugar a un procedimiento (de este último precepto) pero no de un artículo 50 del ET". Siendo así además, se insiste en ello, que el hecho de que "pasara a desempeñar funciones de diplomado de enfermería" responde al "cumplimiento del acuerdo establecido expresamente entre las partes...". (del que no resulta, frente a la interpretación que del mismo efectúa la Juzgadora, la conclusión que obtiene de "garantizar el puesto de trabajo que el actor venía realizando antes de su nombramiento...").

Como derivada consecuencia de lo así argumentado no se advierte (por parte de la recurrente y frente a lo decidido en la instancia) que "con el cumplimiento del acuerdo establecido entre las partes...se le está menoscabando la dignidad al actor"; circunstancia que "ni siquiera indiciariamente" resulta del relato de hechos probados. Recordando, en este sentido, que "(...) para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador.... y En el supuesto que examinamos...lo que ha tenido lugar es una modificación de funciones con respecto al salario pactado y la categoría profesional...por aplicación expresa del acuerdo" de 1 de septiembre de 2022; acuerdo que "respeta el vigente Convenio colectivo aplicable en cuanto al grupo profesional sin que de la diferencia retributiva, también expresamente pactada, quepa extraer las consecuencias deducidas en la sentencia...".

CUARTO.-Bajo el epígrafe "Extinción por voluntad del trabajado" dispone la norma cuya infracción se denuncia que "Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador..., c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente".

El ejercicio de la acción rescisoria (ejercitada al amparo de esta normada previsión) se justifica (como señala la sentencia de la Sala de 29 de julio de 2011 y reitera la de 26 de enero de 2017) "por el menoscabo de los derechos laborales básicos que representa la decisión empresarial; perjuicio cualificado que permite diferenciar estos supuestos de aquellas otras modificaciones sustanciales que, sin conculcar derechos laborales del trabajador, hacen que para éste la prestación laboral sea excesivamente onerosa desde un punto de vista personal ( arts. 40.1 y 41.3 TRLET) ; constituyendo, en este sentido, un "criterio jurisprudencial firme" el "exigir (advierte aquel primer pronunciamiento) "que se acredite el perjuicio de la decisión empresarial para el trabajador... resultandodeterminante establecer el contenido de qué deba entenderse por menoscabo de la dignidad y formación profesional". Tanto el concepto de dignidad como el de formación profesional (añade dicha sentencia) "integran conceptos jurídicos indeterminados por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina judicial la que ha venido asentando qué conductas contravienen los referidos derechos (correspondiendo) al juez, en atención a las circunstancias concretas de cada caso concreto determinar si concurre el perjuicio requerido para el ejercicio de la acción extintiva".

En similar sentido se expresa (conjugando la norma que se cita de la Ley Sustantiva Laboral con el 1124 del Código Civil) el posterior pronunciamiento de la Sala de 26 de enero de 2015 al recordar como "la extinción del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador se basa necesariamente en una conducta del empresario que altere sustancialmente las condiciones en que se desarrollaba la relación laboral en términos tales que el trabajador no se encuentre jurídicamente obligado a soportarlos, porque alteran en su perjuicio condiciones contractuales que resultan trascendentes para la permanencia del vínculo y que supone una grave frustración del programa de prestaciones de tal índole que puede justificar la ruptura de la relación que en principio está llamada a mantenerse según el principio civil de conservación del negocio".

Avanza dicha sentencia en su razonamiento advirtiendo como "la jurisprudencia ha venido a señalar que la resolución causal del contrato de trabajo por la vía del artículo 50 del ET constituye un último recurso para la defensa de los derechos e intereses del trabajador, de ahí que los tribunales hayan subrayado que el uso de esta vía de resolución del contrato esté reservado para aquellos casos en que los derechos del trabajador no puedan quedar razonablemente atendidos mediante la simple exigencia del cumplimiento de las obligaciones correspondientes" ( STS de 16 de enero de 1991); debiendo, por ello, "tratarse de una modificación adoptada unilateralmente por el empresario, sin conformidad del trabajador ( STS de 22 de marzo de 1991).

Debe tratarse, en definitiva, de una modificación grave "que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución" ( STS 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 199 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y "voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales"; y "redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad" ( SSTS de 8 de febrero de 1993 en armonía con las dictadas el 5 de marzo de 1985 y 26 de julio de 1990 ). Esta idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa ( artículo 35 de la CE ) quedando, así, afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada, se le priva del ejercicio de sus funciones encomendándole otras inferiores, pero siempre si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido.

A este mismo requisito de la "gravedad" se refiere la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2024; debiendo, por ello, afectar "a lo esencial de lo pactado y ha de ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales, no teniendo dicha consideración aquellas que se adopten al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y constituyan una manifestación del poder de dirección y del ejercicio del ius variandi del empresario y respeten los derechos económicos y profesionales del trabajador, y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional". Remitiéndose "respecto al requisito, de que la modificación redunde en menoscabo de la dignidad del trabajado" a lo que se señala por la Sala en su sentencia de 18 de enero de 2024 que su concurso "es indispensable" ( STS de 16 de julio de 1990), desde la definición que la STC 192/2003 efectúa de la "dignidad personal comoel derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno". Derecho a la dignidad que la sentencia de la Sala de 2 de mayo de 2024 "relaciona con la honorabilidad y el prestigio personal, laboral, social y económico de la persona trabajadora, y va unida al respeto que merece ante sus compañeros y ante sus jefes, como persona y como profesional...".

En esta misma línea se expresa la sentencia de la Sala de 14 de mayo de 2024 cuando, reproduciendo lo manifestado en la del Alto Tribunal de 3 de abril de 1997, recuerdaque la "acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores- tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, situando a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello (advierte el Alto Tribunal), que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de numerus apertus,en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario" (con las consecuencias indemnizatorias a derivar de los perjuicios irrogados al trabajador por causa del incumplimiento que imputa a su empresario -ex arts. 1101 y 1108 del CC-)

QUINTO.-En relación a las modificaciones de la clase litigiosa reitera la sentencia de la Sala de 16 de octubre de 2009 el criterio sustentado en la de 17 de febrero de 1999 al poner de relieve como la movilidad funcional (entendida como toda alteración causada en la prestación debida por el trabajador en el contrato de trabajo) "puede producirse mediante tres mecanismos jurídicos: en primer lugar como consecuencia de la especificación empresarial del trabajo convenido a través del poder de dirección ordinario;... como consecuencia de la variación unilateral por parte del empresario, y ello bien con carácter temporal y extraordinario a través del ius variandi, o bien con carácter definitivo y excepcional, a través de la modificación sustancial de condiciones de trabajo; y en tercer lugar aquella alteración producida como consecuencia de la novación modificativa, por la que las partes acuerdan cambiar el objeto del contrato de trabajo...".

A este último supuesto se refiere el pronunciamiento de 1 de septiembre de 1999 al significar (reiterando lo ya expresado en similar sentido por la sentencia de 19 de julio de 1997) que el acuerdo de reintegrar al trabajador "en inferior categoría,... integra y constituye una verdadera novación del contrato de trabajo derivada del ejercicio libre, voluntario y consciente de la opción; sin que ...se aprecie motivo alguno que impida una novación del contrato que suponga una categoría profesional inferior...". No se puede desconocer -añade dicha sentencia- "una situación jurídica conformada por una novación contractual... que determina la extinción del precedente contrato de trabajo, naciendo...en su lugar...otro distinto,...con los salarios correspondientes a la nueva categoría , por propuesta mutuamente aceptada) ... como ponen de manifiesto los actos posteriores, cuales son (y así sucede en el supuesto que se analiza) el abono de las retribuciones correspondientes a la nueva categoría en los meses sucesivos sin que mediara reclamación alguna...".

Y si bien es cierto que toda novación debe ser objeto de una interpretación restrictiva, "de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas, siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio" ( STS de 18 de enero de 2007 ; con remisión a los pronunciamientos de su Sala Primera de 18 de marzo de 1992 y 23 de julio de 1996), no lo es menos que, en el caso (por ella enjuiciado), la modificación (voluntariamente aceptada) resulta del hechoacreditativo" de dicha circunstancia.

En similar sentido nos manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2002 cuando (con cita de las que menciona del Tribunal Supremo de 16 y 26 de abril de 1981 , 29 de enero , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 , 24 de febrero de 1984 , 28 de marzo y 21 de diciembre de 1985 , 1 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 1997 , entre otras muchas), se afirma que "la novación no se presume -debiendo- constar de manera clara y terminante la voluntad de otorgarla..., habría de ser considerada la infracción que se denuncia del artículo 1204 del Código Civil (según el cual para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declarase terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatible) si la parte que la alega (empresa) no acredita los requisitos para su existencia. En el bien entendido de que si consideramos producida aquella litigiosa " novación" sobre la categoría profesional del reclamante no se vería afectado la indisponibilidad de un derecho irrenunciable -ex art. 3.5 ET -, "(...) en la medida que (dicho precepto) no limita la iniciativa del trabajador que por autonomía de su voluntad pueda libremente enfocar su vida profesional y por conveniencias personales adquirir otra categoría ( STSJA/Sevilla de 21 de diciembre de 1997 con cita de las TCT de 9 de diciembre de 1982 y 17 de enero de 1984).

SEXTO.-Corresponde a quien reclama la procedencia de la acción ejercitada probar los presupuestos fácticos a los que el legislador asocia aquella resarcitoria consecuencia; esto es, acreditar (en el supuesto ahora analizado) que se ha producido una modificación del tipo indicado o de cualquier otro incumplimiento grave que redunde en su perjuicio; debiendo, así, limitarse la cognitiode este Tribunal Superior no sólo en función de los hechos que se declaren probados sino también por el carácter extraordinario del recurso que formula. Entre aquéllos más directamente concernidos por la casuística decisión a seguir en la presente litis cabe exponer los siguientes.

"El actor ...que viene prestando servicios para la Fundación demandada desde 3 de diciembre de 2003... con la categoría (contractual) de enfermero...", desde el inicio de su relación ha desempeñado "funciones de Director de Enfermería de Can Torras...".

El 1 de septiembre de 2022 ambas partes "firmaron una cláusula adicional al contrato (de 3 de diciembre de 2003)...acordando nombrar al actor como Director Adjunto del Casal de Curación de Vilassar de Mar"; en la que, y entre otros particulares, se destacaque el actor "ha venido desarrollando las funciones de Dirección de Curas de la FSFA, adscrito al grupo profesional 2 del II Convenio colectivo de SISCAT".Y que "Atendiendo a las características y condiciones establecidas anteriormente para el desarrollo del puesto de director en la Fundación Privada de Casal de Curación de Vilassar de Mar y en reconocimiento de la trayectoria profesional ... se le garantiza, en el caso de cese en su cargo,siempre y cuando no sea por causa disciplinaria, su reincorporación al puesto de trabajo de diplomado de enfermería con el reconocimiento de Nivel D (master) de la carrera profesional prevista en el convenio SISCAT. Así como también una asignación de un complemento específico que le garantice el mismo nivel retributivoque tenía antes del nombramiento de Director Adjunto de la Fundación Privada del Casal de Curación de Vilassar de Mar".

En el ejercicio de sus funciones (como Director de Enfermería primero y adjunto del Casal de Curación de Vilassar, posteriormente) "el actor (entre otras que damos por reproducidas -hp octavo-) firmaba documentos .. recibía comunicaciones del Comité de Empresa.., figuraba en el organigrama de la Fundación .. comparecía en la reuniones de empresa como Dirección Asistencial ...se dirigía a organismos públicos como Unitat informació en materia de transparencia de CatSalut ...".

El 10 de enero de 2024 la dirección de la Fundación demandada le comunica "su cese como Director Adjunto de Casal de Curación de Vilassar de Mar"; informándole que la decisión "viene motivada por la falta de confianza y la reprobación del equipo directivo que lo nombro, así como de sus colaboradores". Una vez cesado... pasó a desempeñar las funciones de enfermero asistencial en la Fundación Can Torras "con horario de 9:15 a 16:30 h y fines de semana alternos" (su horario como Director Asistencial era de "lunes a viernes" -hechos 11º y 12º-; habiéndosele reconocido en sus nóminas previas a septiembre de 2022 la "categoria profesional de enfermero y un... incentivo de responsabilidad"-hp quinto-)

SEPTIMO.- Con carácter general no se puede apreciar una MSCT (ex art. 50.1.a ET) de quien teniendo "una concreta categoría profesional, en un determinado momento accedió a un puesto de libre designación y remoción basado en la confianza" (STSJ de Andalucía de 13 de junio de 2024). Remitiéndose al pronunciamiento que cita del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2011, advierte el Tribunal Supremo en su pronunciamiento de 7 de mayo de 2024 la regularidad del cese en funciones de confianza salvo que éste responda a una eventual vulneración de DDFF (cual es la referida a la garantía de indemnidad que examina).

En el concreto supuesto analizado no se advierte (ni se alega) que la reposición del actor en las funciones propias de su categoría profesional (de enfermero) respondiese a un inadvertido acto de represalia por parte de su empleador, como tampoco que el hecho de que viniera desempeñando ab initiofunciones de Director de la Fundación primero y de Director Asistencial de Can Torras consolidase una novación de su status jurídico-laboral que la empleadora debía respetar como "condición" de trabajo blindada a una ulterior modificación (sustancial) de la misma. Que ello es así (y partiendo de lo alegado de contrario en el sentido de que "tan funciones de confianza" son unas como otras) resulta de la advertida "conformidad del trabajador" a lo acordado entre las partes el 1 de septiembre de 2022 respecto a su ulterior reincorporación"al puesto de trabajo de diplomado de enfermería" (acuerdoque, lejos de expresar una injustificada novación de sus condiciones contractuales en favor de la situaciónjurídico-laboral a la que se pretende referenciar aquella alegada MSCT, no viene sino a explicitar que es aquélla y no ésta la que debe tomarse en consideración a estos litigiosos efectos).

No viéndose afectado (en aplicación al caso de la doctrina judicial reseñada en los fundamentos precedentes) el "derecho a la dignidad" del recurrente (atendido el regular ejercicio por parte su empleador de la facultad que el artículo 39 ss y concordantes del Estatuto de los Trabajadores le confiere) la advertida circunstancia de que, tras su reincorporación, se le hubiera modificado el horario (y que, eventualmente, no se le hubiera satisfecho la garantía salarial pactada) en modo alguno habilita la pretensión extintivo-indemnizatoria que deduce al amparo de su artículo 50.1.a.

En remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (de 8 de febrero de 1993; y de esta pròpia Sala de 30 de septiembre de 2021 y 21 de septiembre de 2023, a la que sigue la de 7 de diciembre de ese mismo año precedida por la de 24 de novembre de 2022), reitera la de 28 de mayo de 2024 su criterio de que"La sola modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 y 3 ET, pero no a la extinción del contrato que exige, además, que la decisión redunde en menoscabo de la dignidad de la trabajadora ...". Y ello es así porque "para la aplicación de dicho supuesto se requiere...por una parte, que la empresa, unilateralmente, introduzca una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ... y, por otra parte, que esta modificación redunde (...) en menoscabo de su dignidad"; de tal manera que "si sólo se produce la modificación sustancial, se activarán los derechos previstos en el art.41 ET, pero no la extinción del contrato de trabajo" (ex SSTS de 5 marzo y 23 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1986, 21 septiembre y 26 de julio de 1990).

OCTAVO.-La estimación de los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la Fundación demandada vacía de contenido el examen del dirigido a cuestionar su condicionada condena por los perjuicios irrogados al trabajador-reclamante sobre la base de una injustificada "actuación unilateral" del empleador con vulneraciónde su "dignidad profesional" (ex art. 8.12 de la LISOS) ; como también el reproche jurídico-sustantivo que éste formula pretendiendo un superior salario-regulador de una indemnización (ex arts. 50.2 y 56 ET) que no se le reconoce como debida con el consiguiente (y sustancial) rechazo de su recurso.

Mantenemos, ello no obstante, firme (por incombatido) el pronunciamiento de condena relativo a "la cantidad de 974,36 euros en concepto de deuda salarial más el 10% de intereses..."; en armonía con lo argumentado sobre este litigioso particular por el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

NOVENO.-La estimación (en parte) del recurso interpuesto por la Fundación demandada impone la devolución a la misma de la totalidad del depósito constituido ( art. 203.3 LRJS) ; así como la devolución parcial de las consignaciones por la diferencia entre las dos condenas. Firme que sea la presente.

Fallo

Que estimando (en parte) el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FUNDACIO SANT FRANCESC D'ASSIS frente a la sentencia de 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en los autos 126/2024 seguidos a instancia de D. Arcadio y desestimando (sustancialmente) el formulado por éste contra la citada Fundación, la FUNDACIO CASAL DE CURACIO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; en parte revocamos la citada resolución absolviendo a la Fundación-recurrente de la pretensión deducida en su contra respecto a la postulada extinción indemnizada del contrato, confirmando la condena a la cantidad que se fija de 974,36 euros en concepto de deuda salarial más el 10% de intereses.

Firme que sea la presente reintégrese a la misma la totalidad del depósito por ella constituido y devuélvase la consignación efectuada por la diferencia entre las dos condenas.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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