Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 1543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4623/2024 de 19 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUIS REVILLA PEREZ
Nº de sentencia: 1543/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101107
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1770
Núm. Roj: STSJ CAT 1770:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208046537
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Correos y Telégrafos SAE
Abogado/a:
Graduado/a Social: Parte recurrida: Claudia
Abogado/a: Jesús Beltrán Bernal
Graduado/a Social:
Barcelona, 19 de marzo de 2025
Antecedentes
a)
b)
Fundamentos
Concretó la sentencia que la contratación de la actora, como personal operativo de atención al cliente, grupo 4, en los numerosos contratos temporales extendidos en el tiempo de (en lo que aquí interesa y finiquitada relación anterior mediante el percibo de indemnización legal por despido, a partir del 01/03/2017) y salvo los de interinidad con designación del trabajador sustituido en los que se justifica la efectiva sustitución, que no merecen adjetivo de fraudulentos, son fraudulentos. Concretamente los de interinidad por ausencia de personal "surgidas de manera imprevista del personal de dicho centro, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional", los de interinidad por ausencia de personal "motivada por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos de trabajo", los de interinidad por ausencia de personal "motivada por absentismo de diversos porcentajes en dicho centro de trabajo" o los de "acumulación de tráfico".
Se concluye que tales contratos habían sido suscritos para atender necesidades permanentes y estructurales, que no concurría circunstancia de temporalidad que habilitase la válida suscripción de los contratos en modalidad temporal utilizada, que los contratos habían sido suscritos en fraude de ley, que la relación era indefinida y que su extinción constituía despido que calificó como improcedente. Para la determinación del importe de la indemnización legal por despido tomó como antigüedad acreditada la suma del total periodo de prestación de servicios en los sucesivos contratos temporales suscritos por las partes, en está segunda fase de la relación y a partir del 01/03/2017, aunque lo hubiesen sido con interrupción de la solución de continuidad, al apreciar que existió unidad esencial de vínculo.
Contra la sentencia formula recurso el Abogado del Estado, en representación de la demandada, para sostener la procedencia de la que dice lícita extinción de lícitos contratos temporales sucesivos.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el letrado de la trabajadora.
Afirma incorrecta la conclusión de la sentencia cuando declara el despido improcedente tras considerar que la contratación, como causa general, fue fraudulenta porque atendió necesidades productivas que concluye permanentes, estructurales y normales de la demandada.
Se alega en el recurso que se concertaron contratos de duración determinada, de interinidad y por acumulación de tráfico, donde consta de forma clara la circunstancia de temporalidad que, para la recurrente, justifica la licitud de los mismos.
Se acepta por todas las partes que a efectos de calificar como fraudulenta la contratación lo relevante no es el concreto contrato impugnado que sí encontraría de forma autónoma y desconectada de la larga serie del histórico antecedente licitud en su temporalidad, sino los distintos contratos suscritos, eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad, concretamente por componente de absentismo, por insuficiencia de plantilla, por permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional, o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos de trabajo, con lo que el debate se ha limitar a su exclusivo estudio y calificación.
También es conteste que la doctrina casacional, por todas las SSTS de 11/04/2006 -REC. 1184, 1262 y 1394/05-, ha considerado que el régimen excepcional como Administración Pública que adornó en el pasado a la entidad demandante continúa siendo aplicable a la regulación de la temporalidad tras su transformación jurídica en Ente Público.
Finalmente tampoco se discute por las partes que es posible la lícita suscripción por el demandado de contratos como los que nos ocupan y la disputa se centra, de forma exclusiva, en determinar sí los que ahora estudiamos encuentran circunstancia concreta de temporalidad que los ampare.
En relación a los contratos eventuales utilizados en este caso, tanto el art. 15.1b) E. T., como su norma de desarrollo, el artículo 3.2 del R.D. 2720/1998, establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como la que nos ocupa, que es causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima.
La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal, y así en referencia a contratos como el que nos ocupa y a igual empleadora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido que aplicándose a la demandada las especialidades propias de las Administraciones Públicas, el déficit de plantillas puede constituir una causa de eventualidad.
En este sentido, la STS de 23/05/1994 (rcud. 871/1993) señaló que el déficit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se mantuvo incluso cuando se producía un déficit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad.
Ha dicho la sentencia de igual órgano emisor, que realiza recensión de la doctina aplicable, de 26/03/2013 (Rec 1415/2012) que: "Se ha venido sosteniendo, por tanto, que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual.
Precisábamos en la STS de 16 de mayo de 2005 (rcud. 2412/2004), cuando indicábamos que la recepción de la insuficiencia de la plantilla del organismo, como causa admisible en el marco del art. 15.1 ET, "es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994, que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena «a los contratos eventuales por circunstancias de la producción», pues lo que se pretende en realidad es «una cobertura de vacantes temporales» que «es propia, en cambio, de los contratos de interinidad»". Pero aclarábamos que ya la sentencia de 23 de mayo de 1994 (así como otras anteriores y posteriores) consideró que "en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa «desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste». La doctrina de la Sala aclara que «si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes». De ahí que «el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo» y en esta situación aparece «el supuesto propio de acumulación de tareas». Por ello, se concluye que es «lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
Dicha doctrina ha sido recordada en nuestra STS de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 935/2011), en la que decíamos que "Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo".
Concluíamos así que en casos de desequilibrio por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, "es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".
Por todo ello resumíamos la solución alcanzada señalando que, "si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada".
Ahora bien, con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Así lo hemos recordado en la STS de 12 de junio de 2012 (rcud. 3375/2011)".
En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida consideró que no se acreditaron circunstancias objetivas que puedan justificar las cláusulas de temporalidad. Añade, abundando, que la circunstancia de vacancia es estructural y permanente con lo que no es posible la suscripción de contratos rotativos de interinidad con vigencia temporal limitada y de menor dimensión que la de la temporalidad máxima señalada por el legislador para los contratos eventuales.
La reflexión es correcta y la Sala compartirá la conclusión que impone.
La cuestión suscitada, atinente a la validez formal o ineficacia de la causa invocada en los contratos impugnados, cual es el índice de absentismo empresarial, o la necesidad de justificar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación, ha sido objeto de doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que, en sentencia de 31/05/2018 (RECUD 3528/2016), expuso, tras recordar la doctrina jurisprudencial entorno a la celebración de contratos temporales por la entidad Correos y Telégrafos, literalmente lo siguiente:
"TERCERO.- 1.- Ya por lo que se refiere al primer aspecto de la denuncia formulada, la afirmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en "Correos"- comporta una censurable desviación respecto de las previsiones contenidas en el art. 15 ET, es de indicar que esta Sala ha sido muy reiterativa al proclamar que puede utilizarse el contrato eventual para atender la necesidad surgida a consecuencia de las numerosas vacantes existentes en un órgano público o de las vacaciones disfrutadas por sus empleados, porque de acuerdo a lo que establecen los arts. 15.1.b) ET y 3 RD 2104/1984 [21/Noviembre], los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos".
En concreto, la doctrina sentada al efecto puede resumirse con la STS 30/07/94 -rcud 83/94- en los siguientes términos: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1.b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año; 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones Públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata; 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante"; y 4) No es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de un empleado en vacaciones mediante un contrato de trabajo eventual. El período de vacaciones no llega a suponer una suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza del trabajador que descansa, sino una mera interrupción de la prestación de servicios, en la que el puesto de trabajo no está propiamente en situación de vacante reservada (así, SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93-; 20/05/ 94 -rcud 16/94-; 27/05/94 -rcud 2425/93-; 23/05/94 -rcud 871/93-; 02/06/94 -rcud 3222/93-; 17/06/94 -rcud 14/94-; 04/07/94 -rcud 2243/93-; 05/07/94 - rcud 2513/93 -; 12/07/94 -rcud 121/94-; 30/07/94 -rcud 83/94-; 30/09/94 -rcud 357/94-; 05/10/94 -rcud 348/94-; 27/10/94 -rcud 212/94-; 21/01/95 -rcud 3751/93-; 03/02/95 -rcud 2232/94-; 24/01/96 -rcud 786/95-; 24/06/96 -rcud 150/96-; 07/12/11 -rcud 935/11-; y 665/2017, de 12/09/17 - rcud 2520/15-).
2.- Conforme a tal doctrina hemos de entender que el art. 47 del III Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA" es plenamente acorde al art. 15.1.b) ET, tanto en la concreta configuración que el precepto estatutario hace de la eventualidad ["Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"], cuanto a la remisión que hace para su posible desarrollo por la negociación colectiva ["Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales..."]. Y ello es así, porque la previsión convencional dispone -para el "contrato eventual por circunstancias de la producción"- que este contrato "es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a necesidades no permanentes. Se considerarán como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros, notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y fijo- discontinuo". Prescripción que en manera alguna violenta las escuetas previsiones que contiene el relatado art. 15.1.b) ET, sino que se presenta como relato de simples especificaciones de supuestos con pleno encaje en la definición legal.
CUARTO.- 1.- Por lo que atañe al segundo aspecto de la denuncia, sosteniendo que no se ha acreditado en autos la causa coyuntural justificativa de la eventualidad pactada y que por ello el contrato ha de entenderse suscrito en fraude de Ley, la solución que hemos de adoptar ha de atender tanto a la finalidad perseguida por la exigencia -acreditación de la causa- como a la singularidad que ofrece la contratación en la sociedad estatal de que tratamos.
No puede negarse -en lo que se refiere a la necesaria constancia y acreditación de la causa- que es contundente su exigencia por el art. 3. 3.a) RD 2720/1998 [18/Diciembre], al prescribir que que "[el] contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo"; como tampoco parece dudoso que no es fiel ejecución de tal mandato la ambigua referencia que a la causa se hace en el contrato de autos, cuando se señala como tal -así lo indicamos previamente- la "ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos".
2.- Ahora bien, la trascendencia atribuible a tan innegable irregularidad no puede desligarse ni del objetivo que la constancia de la causa persigue, ni tampoco -y con ello entramos en el segundo aspecto destacado- la singular forma de contratación seguida en "Correos". Nos explicamos: es claro que la finalidad de la exigencia -"identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"- no es otra sino la de proteger los intereses de los trabajadores, excluyendo la utilización fraudulenta de la figura contractual, en perjuicio de aquéllos. Pero este objetivo está plenamente garantizado con el sistema de contratación desarrollado por la negociación colectiva de "Correos", a través de:
a).- La "Comisión de Empleo Central", que "[d]ependiente de la Comisión Paritaria y compuesta por empresa y sindicatos firmantes del presente Convenio... tendrá las siguientes competencias...
5. Negociar los criterios a aplicar para la cobertura de las necesidades de empleo en los procesos de ingreso y provisión. 6. Negociar las bases y convocatorias de los procedimientos de ingreso y contratación temporal.7. Negociar los criterios a aplicar en las evaluaciones de desempeño y el número máximo de candidatos/as en las Bolsas de Empleo, en los términos descritos en el presente Convenio colectivo" ( art. 16 del Convenio Colectivo).
b).- Las "Comisiones de Empleo Provinciales", que "Dependientes de la Comisión de Empleo Central... con la misma composición, que actuarán como delegaciones de aquélla para la negociación de la concreción y el tratamiento específico de las materias reguladas en el artículo anterior, según corresponda, en función del ámbito de afectación, con las siguientes competencias: 1. Desarrollar las convocatorias para la constitución de bolsas de empleo temporal en su ámbito territorial y analizar todas las cuestiones e incidencias que puedan producirse relacionadas con la ejecución de dichas convocatorias.... 2. Solicitar ... la convocatoria de nuevas bolsas, cuando el número de candidatos/as resulte insuficiente... 3. Conocer los criterios de funcionamiento de las bolsas y los elementos que resulten necesarios para controlar que la asignación del contrato se realiza al candidato/a que, conforme a dichos criterios, le corresponde. 4. Conocer... la previsión de contratación planificada del mes siguiente, detallando, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas que les corresponde. 5. Conocer la contratación no planificada realizada el mes anterior, detallando igualmente, además del número de contratos, la modalidad contractual, la causa, la duración y los candidatos o candidatas a los que le correspondió .6. Conocer y ser informados de las causas de decaimiento de los candidatos/as y las incidencias que se puedan producir en el funcionamiento de las bolsas. 7. Recibir información, para su seguimiento y control, de todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejecución de las convocatorias de ingreso en su ámbito territorial".
c).- La muy detallada regulación de la "Bolsa de Trabajo" -cuya minuciosidad excusa su reproducción- que se hace en el Anexo al Convenio y en las que se le configura como el "sistema nutrirá a la empresa del personal temporal necesario para cubrir necesidades coyunturales de producción", garantizando plenamente el acceso al empleo en "Correos" con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.- En todo caso tampoco puede pasarse por alto que la masificación de las convocatorias en "Correos", aunque no justifique el defecto apreciado -en la obligada expresión de la causa-, sí puede hacer más comprensible una cierta estandarización en las contrataciones y que se acuda a la inexpresiva indicación "tipo" de la concreta causa de la temporalidad del contrato; sobre todo cuando esa causa ha pasado por el tamiz de las comisiones paritarias de control a que antes nos hemos referido, y se trata de innúmeras plazas -miles, en todo el país- a cubrir. Todas estas consideraciones nos llevan a la conclusión -compartida con la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal- de que la contratación de autos responde a necesidades estrictamente coyunturales, y que además tampoco adolece de defecto sustancial alguno que deba comportar su nulidad y con ella la consecuencia de que el trabajador demandante pudiera adquirir la cualidad de fijo, con desconocimiento de las objetivas previsiones colectivas para el acceso a ella y con preterición de quienes ostentan mejor puesto que él en la correspondiente Bolsa de Empleo y -por lo mismo- preferencia para lograr la fijeza".
Así tenemos que es razonable que los contratos temporales por circunstancias de la producción tengan, como no podía ser de otra forma dada la forma en que se ha descrito por el legislador esta modalidad contractual, vigencia temporal concreta porque del propio relato de la sentencia se constata que la empresa para determinar el número de contratos temporales que debe suscribir para atender la exigencia productiva analiza el índice de absentismo existente en el trimestre anterior. El análisis trimestral del absentismo, la previsión de vacancia también trimestral, la suscripción de los contratos temporales con igual vigencia, con amparo en previsión convencional expresa y seleccionando el personal contratado de forma rotatoria de bolsa de trabajo objetiva impone, al menos desde esta dimensión, correctos los contratos temporales suscritos por la trabajadora actora en esta modalidad.
También compartirá la Sala la otra reflexión que sirve a la conclusión de improcedencia de que la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, deriva de absentismo que es estructural y, no pudiendo hablarse de necesidad circunstancial, la cláusula de temporalidad de los contratos es fraudulenta porque prescinde de la reflexión antecedente que indica que aunque, en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes. Y mas aún si tenemos en cuenta la prohibición, y esta si que es coyuntural, de contratación de nuevo personal que sobre el demandado han impuesto sucesivas leyes de Presupuesto Generales del Estado.
A ello ha de añadirse que los datos de absentismo constatados en los respectivos contratos impugnados han sido objeto de acreditación habiendo admitido la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la lícita celebración de esta modalidad de contratación eventual por acumulación de tareas para cubrir necesidades de insuficiencia de plantilla como consecuencia de absentismo.
Ello conduciría, ab initio, a confirmar la adecuación a derecho de la causa de extinción del contrato, tal como hemos venido entendiendo en resoluciones tales como la 20/12/2018 (REC. 5679/2018).
También es cierto que, en ocasiones respecto a contratos formalizados conforme al artículo 15.1.b) del ET, por absentismo o por circunstancias de la producción, hemos considerado y concluido que, en atención al histórico que analizamos, responden a necesidades estructurales y no coyunturales, que hay abuso de derecho, que los contratos formalmente temporales son fraudulentos y que la relación laboral es indefinida.
Esa es la doctrina contenida en nuestras sentencias de 07/09/2017, 21/09/2017, 14/02/2018 o 07/12/2018, ha sido, sin embargo superada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que hemos trascrito.
Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 07/12/2018 (REC 5010/2018), tras efectuar un detenido análisis de la evolución de la doctrina judicial en relación a la práctica de la contratación temporal de Correos, partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con "una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades "bosses de treball") amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats. Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET-, n'impedeix una efectivitat pràctica".
Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del Hospital Clínica i Provincial de Barcelona, la Sala consideró que "els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual". Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018), "aquesta doctrina ha estat també estesa a Correus en vàries de les nostres sentències més recents, com les de 12.02.2018 -Rec. 5923/2017-, 15.02.2018 -Rec. 6258/2017-, 22.02.2018 -Rec. 7366/2017-, 28.02.2018 -Rec. 7366/2017-, etc., per bé que en altres supòsits, ateses les circumstàncies concurrents, hem assolit una conclusió contrària (per exemple: la nostra sentència de 27.04.2018 -Rec. 2540/2018-), añadimos que "no obstant, la recent STS UD 31.05.2018 -Rec. 3528/2016- ha vingut mantenint en el concret cas de Correus la seva interpretació tradicional, considerant que la contractació eventual pot utilitzar-se per atendre a les necessitats derivades del dèficit de plantilla; al què s'hi afegeix que l' art. III del conveni de Correus és conforme amb allò recollit en l' art. 15.1.b del ET, contemplant un sistema de contractació controlat per diferents comissions que garanteix l'existència de la causa de temporalitat i l'accés a l'ocupació conformement als principis d'igualtat, mèrit i capacitat".
Ello no obstante, advertíamos que "tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (en el supòsit que donà lloc al nostre citat pronunciament inicial o respecte a Correus en els posteriors esmentats) que existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4 CC ), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC) . No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3 ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al "frau", sinó a l'"abús" (en l'encadenament de contractes)".
Las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se aplicó tal doctrina y al reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes, por concurrencia de abuso de derecho, coinciden con las que determinarán nuestro pronunciamiento.
Ha de partirse de que el encadenamiento de contratos temporales respondió a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, y aunque el actor formaba parte de la bolsa de trabajo, por lo que procede estar al juicio de proporcionalidad que, en relación al fraude de ley, ha efectuado la doctrina casacional sobre el control interno y existencia de bolsa de trabajo establecidos en el convenio de empresa, apreciemos el abuso de derecho en el recurso a la contratación temporal.
No se puede concluir en doctrina general y como corolario de la especial naturaleza jurídica y coyuntura en la que debe realizar la actividad productiva que toda la contratación temporal que suscriba para atender las necesidades productivas que le son propias haya de ser considerada como abusiva o en fraude de ley, pero si lo podemos hacer en nuestro supuesto en que la cadena contractual es dilatada.
Aunque los contratos propiamente fraudulentos, que contaminarán toda la cadena contractual, no fuese ninguno de los individualmente suscritos por el trabajador -cosa que no acaece porque salvo los de interinidad con designa de trabajador sustituido carecen de causa temporalidad hábil- sí podemos aplicar la excepcional doctrina del abuso de derecho en aquellos casos en los que la reiteración contractual responda a una razón estructural.
Supuesto que es el concurrente porque la trabajadora ha suscrito numerosos contratos de interinidad, también aquel para sustituir a tercer trabajador, que aunque por esencia informan de necesidad coyuntural de imposible previsión.
De lo expuesto puede concluirse que, si bien la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de la utilización de los contratos de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender la necesidad surgida de las numerosas vacantes existentes en la entidad demandada, dicha jurisprudencia rechaza la utilización del contrato temporal por interinidad para cubrir vacaciones o permisos de los trabajadores, pues no nos hallamos ante situaciones de suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto.
Por ello, del análisis de la regularidad de la contratación temporal, teniendo en cuenta los contratos suscritos entre las partes desde el inicio de la relación laboral, se aprecia que ya desde esta fecha aparecen contratos suscritos en fraude de ley, al existir contratos en los que se utiliza la modalidad de interinidad por sustitución para la cobertura del personal fijo.
A ello se une también el hecho de que existen otros contratos que se suscriben en base a absentismo o insuficiencia de plantilla y no se acredita ni el porcentaje de absentismo durante el período en que el actor fue contratado ni tampoco la acumulación de tráfico, por lo que estamos ante una causa genérica, y se recurre a una contratación temporal cuando se ha acreditado que la acumulación de tráfico e insuficiencia de plantilla es de carácter permanente por carencia de personal realizando una contratación temporal en rotación para cubrir necesidades de personal estructurales.
Los contratos se suscribieron en fraude de ley y de ahí que la decisión extintiva adoptada por la empresa debe calificarse como un despido, que debe calificarse como improcedente.
De lo que se desprende que no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino o eventual, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad.
Los contratos son fraudulentos, la relación jurídica que nace de los mismos es indefinida no fija y la comunicación de su extinción es constitutiva de un despido, que debe ser calificado como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, tal como con enorme corrección concluye la sentencia recurrida, que confirmaremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.M.E. contra la sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en los autos nº 885/2020, seguidos a instancia de doña Claudia contra la ahora recurrente, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
