Última revisión
14/07/2025
Sentencia Social 930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 579/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 930/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101041
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6541
Núm. Roj: STSJ AND 6541:2025
Encabezamiento
Recurso nº 579/23 -E- Sentencia nº 930/25
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 801/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
A continuación, prestó servicios para la Universidad de Sevilla a virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio, para la realización de proyecto de investigación en el Centro Nacional de Aceleradores, durante los siguientes períodos: del 16 de septiembre de 2012 al 15 de marzo de 2013; del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2013; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de marzo de 2014; del 1 de abril al 16 de noviembre de 2014; del 17 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2020, prorrogado primero hasta el 21 de agosto de 2021, posteriormente al 9 de diciembre de 2021, y a continuación hasta el 9 de mayo de 2022 (contratos de trabajo, folios 72 a 94, y vida laboral, folio 95). Igualmente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, prestó servicios para la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, también adscrita al Centro Nacional de Aceleradores, y del 1 de abril al 30 de junio de 2017 fue nombrada becaria adscrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear con el número NUM001 (folios 87 a 89).
Fundamentos
En la meritada resolución se argumenta, en síntesis, que
El recurso va dirigido a que se desestime la demanda y absuelva a la Universidad de Sevilla de las peticiones deducidas en su contra, articulando el mismo en dos motivos fácticos y otros dos de censura jurídica. Por la trabajadora se ha impugnado el recurso.
Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca".
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba, y sin que la Sala pueda efectuar una nueva valoración de los documentos aportados a los autos como si nos encontráramos ante el recurso ordinario de apelación, y no ante el extraordinario de suplicación.
"A continuación, prestó servicios para la Universidad de Sevilla a virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio, para la realización de proyecto de investigación en el Centro Nacional de Aceleradores, durante los siguientes períodos:
Prorrogado primero hasta el 21 de agosto de 2021, posteriormente al 9 de diciembre de 2021, y a continuación hasta el 9 de mayo de 2022 (contratos de trabajo, folios 72 a 94, y vida laboral, folio 95).
Igualmente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, prestó servicios para la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, también adscrita al Centro Nacional de Aceleradores, y del 1 de abril al 30 de junio de 2017 fue nombrada becaria adscrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear con el número NUM001 (folios 87 a 89)."
Funamenta la Universidad su pretensión en los contratos suscritos por las partes, obrantes en las actuaciones, cuya impugnación no consta, por lo que han de reputarse documentos hábiles de los que ciertamente resulta de manera directa e incontestable la información reseñada que es de indudable interés y trascendencia para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que ha de estimarse procedente la modificaión postulada.
Mantiene la Universidad de Sevilla la regularidad de todos los contratos suscritos por la misma con la trabajadora bajo la modalidad temporal por obra o servicio determinados.
La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el art. 15 ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
Dispone el art. 15.1.a) ET que:
"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su núm. 3 que" se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".
En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET se podrán celebrar contratos de duración determinada, entre otros supuestos, para realizar una obra o servicio determinados (art. 1). Disponiendo, en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I).
Por lo que respecta a su régimen jurídico se prevé que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio" y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2). En cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2). Por último, en lo afectante a su extinción se dispone que: "Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1.).
En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración"-, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. De igual manera, constituye una irregularidad en esta modalidad de contratación temporal que determina la indefinición de la relación laboral por actuación fraudulenta, la adscripción del trabajador a una obra o servicio distintos del que constituye el objeto del contrato.
En el presente supuesto, únicamente se niega en la sentencia de primer grado la concurrencia de los requisitos de autonomía y sustantividad de la obra.
Los contratos en cuestión aparecen vinculados a concretos proyectos de investigación, a los que no se discute haya venido dedicándose la trabajadora. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 marzo 2009 (RJ 2009, 3818), da plena eficacia y validez a los contratos por obra o servicio suscritos vinculados a proyectos de investigación, al exponer:
En consecuencia se ha de entender que no ha quedado acreditado el fraude en la contratación por falta de autonomía o sustantividad de la obra o servicio, atendiendo a los específicos objetos recogidos en los contratos, entre los que no existe identidad, en cuanto que se refieren a distintos proyectos, siendo eso lo determinante sin perjuicio de que como es lógico, resulten análogas las funciones a desempeñar en todos los casos, al ser la preparación de muestras y la realización de los informes correspondientes la labor central de la investigación que, como se ha dicho, afecta a distintos ámbitos dependiendo del programa o proyecto acometido, cada uno de los cuales se vincula a una concreta financiación.
Ha de ser estimado, por lo expuesto, el motivo de recurso en estudio.
Argumenta la representación técnica de la Universidad que la sentencia de instancia parte del fraude en cada una de las contrataciones para llegar a la conclusión de que se han sobrepasado los límites marcados por el art. 15.5 del TRLET en la versión vigente a la fecha en la que se suscribieron los distintos contratos y se presentó la demanda.
El referido precepto, en lo que aquí interesa, establecía que:
El límite legal de encadenamiento de contratos se sujeta, pues, a un plazo máximo de duración de 24 meses en un periodo de 30, cuya superación determina la conversión automática del vínculo en fijo o indefinido en este caso, con independencia de la regularidad o no de los distintos contratos temporales suscritos, individualmente considerados, sin necesidad de justificar el carácter fraudulento o abusivo de la actuación empresarial en cuanto que lo perseguido por la norma es impedir que los trabajadores mantengan un tiempo excesivamente prolongado un estatus precario.
En el presente supuesto se ha de tener en cuenta que la actora en el proceso estuvo unida profesionalmente a la Universidad de Sevilla, sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de distintos contratos temporales, suscritos todos ellos bajo la modalidad temporal por obra o sevicio determinados, habiéndose superado en este periodo claramente el tope indicado para el encadenamiento de contratos, si bien, con posterioridad, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, la trabajadora estuvo contratada no por la Universidad sino por la Fundación de Investigación de la misma que es la que figura como su empleadora, habiendo sido nombrada como becaria adsrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear del 1 de abril al 30 de junio de 2017 y no habiendo vuelto a ser contratada por la Universidad hasta el 1 de diciembre de 2017. No consta el fraude en la contratación realizada por la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, ni tampoco de la relación que como becaria mantuvo la Sra. Josefa con la Universidad, extendiéndose el periodo de interrupción del vínculo laboral entre ambas a once mensualidades.
Para adoptar la decisión en torno a la unidad o no del vínculo ha de atenderse a las circunstancias particulares del caso, fundamentalmente al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos, según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/15), siendo así que en el supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala, el prolongado periodo de desconexión laboral entre las partes del proceso y la ausencia de irregularidad en la contratación conduce a entender que ha existido una ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios, por lo que se ha de limitar el examen de la aplicación del límite pautado por el art. 15.5 del TRLET a los contratos celebrados a partir del 1 de diciembre de 2017, siendo uno sólo el que consta suscrito no ya a la fecha de interposición de la demanda sino incluso a la de celebración del acto de juicio y no resultando, en consecuencia, posible la aplicación del expresado precepto.
Ha de ser, en consecuencia, estimado también este segundo motivo y con ello el recurso interpuesto, no habiendo lugar a la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la Universidad de Sevilla contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento núm. 801/18, seguido a instancia de D.ª Josefa contra la expresada Universidad y revocamos la misma, desestimando la demanda interpuesta por la Sra. Josefa, con absolución de la Universidad de Sevilla de las pretensiones deducidas en su contra. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su frimeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
