Sentencia Social 930/2025...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social 930/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 579/2023 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 930/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101041

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6541

Núm. Roj: STSJ AND 6541:2025


Encabezamiento

Recurso nº 579/23 -E- Sentencia nº 930/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 930/25

En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla dictada en los autos nº 801/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Josefa contra la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2/11/21, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-Doña Josefa, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios entre el 16 de septiembre de 2010 y el 15 de septiembre de 2012 para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a virtud de contrato de trabajo en prácticas, en el centro nacional de aceleradores (folios 71 y 72).

A continuación, prestó servicios para la Universidad de Sevilla a virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio, para la realización de proyecto de investigación en el Centro Nacional de Aceleradores, durante los siguientes períodos: del 16 de septiembre de 2012 al 15 de marzo de 2013; del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2013; del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013; del 1 de enero al 31 de marzo de 2014; del 1 de abril al 16 de noviembre de 2014; del 17 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2020, prorrogado primero hasta el 21 de agosto de 2021, posteriormente al 9 de diciembre de 2021, y a continuación hasta el 9 de mayo de 2022 (contratos de trabajo, folios 72 a 94, y vida laboral, folio 95). Igualmente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, prestó servicios para la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, también adscrita al Centro Nacional de Aceleradores, y del 1 de abril al 30 de junio de 2017 fue nombrada becaria adscrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear con el número NUM001 (folios 87 a 89).

II.-El convenio colectivo de aplicación es el IV Convenio colectivo del personal laboral al servicio de las Universidades Públicas de Andalucía, publicado en el BOJA de 23 de febrero de 2004.

III.-Con fecha de 27 de julio de 2018, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, que fue impugnado de contrario por la demandante, DÑA. Josefa.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la Universidad de Sevilla la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Sevilla, en fecha 2 de noviembre de 2021, que estima la demanda y reconoce la condición de indefinida no fija de la trabajadora, a jornada completa, con fecha de antigušedad de 16 de septiembre de 2012, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

En la meritada resolución se argumenta, en síntesis, que "la actora habría venido desempeñando funciones que carecen de autonomía y sustantividad propia, al tratarse de programas que de manera sucesiva y reiterada en el tiempo vienen siendo ejecutados por la entidad pública demandada, habiéndose además superado ampliamente el límite temporal previsto por el artículo 15.5 ET para los supuestos de encadenamiento de contratos temporales."Estableciéndose, en cuanto a la antigüedad: "En el caso que nos ocupa, las fechas en las que se produce la sucesiva finalización y nueva celebración de los contratos permiten apreciar claramente la estructura de una relación laboral continuada, en la medida en que la actora presta servicios para la entidad demandada de manera casi ininterrumpida y siempre adscrita al mismo centro de trabajo, el Centro Nacional de Aceleradores. No se estima que la adscripción como becaria durante un muy breve plazo al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear con el número NUM001, de resulte suficiente para interrumpir de manera esencial el vínculo laboral, dado que se trata igualmente de una actividad participada por su empleadora, la Universidad de Sevilla, y de apenas tres meses de duración, en comparación con la prolongada duración de la relación laboral objeto de autos, desde el año 2012."

El recurso va dirigido a que se desestime la demanda y absuelva a la Universidad de Sevilla de las peticiones deducidas en su contra, articulando el mismo en dos motivos fácticos y otros dos de censura jurídica. Por la trabajadora se ha impugnado el recurso.

TERCERO.- I.-Como hemos declarado reiteradamente, la revisión fáctica de la sentencia exige conforme a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.". ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012\5110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).

Asimismo el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca".

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba, y sin que la Sala pueda efectuar una nueva valoración de los documentos aportados a los autos como si nos encontráramos ante el recurso ordinario de apelación, y no ante el extraordinario de suplicación.

II.-Solicita la suplicante la revisión del primer hecho que pide pase a tener el siguiente tenor (lo modificado está en negrita):

"A continuación, prestó servicios para la Universidad de Sevilla a virtud de sucesivos contratos temporales por obra o servicio, para la realización de proyecto de investigación en el Centro Nacional de Aceleradores, durante los siguientes períodos:

Contrato de obra y/o servicio desde el 16 de septiembre de 2012 al 15 de marzo de 2013: cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto 2007/1423 de Investigación para Determinaciones de Plutonio en muestras de orina por espectrometría de masas con acelerador y medidas de PIXE con aceleradores tándem de muestras ambientales y aerosoles en el Centro de trabajo Centro Nacional de Aceleradores con una retribución de 1.742,19 euros (folio 73).

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes);

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 19 de febrero de 2013 fue comunicada la llegada a término

del contrato de obra suscrito con fecha 15 de marzo de 2013.

Contrato de obra y/o servicio desde del 16 de marzo al 15 de septiembre de 2013 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto con CiEMAT 18.00.39.89.01 en el Centro de trabajo Centro Nacional de Aceleradores con una retribución de 1.725,80 euros.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 20 de agosto de 2013 fue comunicada la llegada a término del

contrato de obra suscrito con fecha 15 de septiembre de 2020.

Contrato de obra y/o servicio desde del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto 18.00.39.35.08 (2013/004) denominado Laboratorio para ensayos de irradiación con RADLAB en el Centro Nacional de Aceleradores con una retribución de 2.018,86 euros

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 20 de noviembre de 2013 fue comunicada la llegada a término

del contrato de obra suscrito con fecha 31 de diciembre de 2013.

Contrato de obra y/o servicio desde del 1 de enero al 31 de marzo de 2014 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto con ENRESA 18.00.39.00.02 (2013/385) Proyecto, concretamente, REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DETERMINACIÓN DE 1-129 EN MUESTRAS DE RESIDUOS .... CODIG. ADJUD.: 0079000081. REAUZACION DE LA DETERMINACIÓN DE ISÓTOPOS DE DIFÍCIL MEDIDA.. CODIG. ADJUD.: 0079000190, siendo el coste total para el Proyecto de 6.922,21 euros. Percibiendo una retribución de 1.707,04 euros.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por

AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 18 de febrero de 2014 fue comunicada la llegada a término del contrato de obra suscrito con fecha 31 de marzo de 2014

Contrato de obra y/o servicio desde del 1 de abril al 16 de noviembre de 2014; cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto con el Hospital Virgen del Rocío con referencia concreta 18.00.39.00.01 (2012/443)/ 541A.649.00.66 POTENCIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO DE LAS APLICACIONES HUMANAS DE LA TOMOGRARA POR EMISIÓN DE POSITRONES con un coste toral para el Proyecto de 17.655,55 euros. Siendo la retribución correspondiente de 1.734,58 euros mensuales.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 10 de octubre 2014 fue comunicada la llegada a término del

contrato de obra suscrito con fecha 16 de noviembre de 2014

Contrato de obra y/o servicio del 17 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto con referencia Expediente 11/LRF76 con número 18.00.39.09.02 (2012/450) EXPLOTACIÓN DEL LABORATORIO DE RADIOFARMACIA ASOCIADO AL CICLOTRÓN DEL CENTRO NACIONAL DE ACELERADORES, cuyo organismo financiador era IBA MOLECULAR con un coste total de Proyecto de 31.500,00 euros . La retribución de la actorA era de 1728,09 euros mensuales.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 10 de noviembre de 2015 fue comunicada la llegada a término del contrato de obra suscrito con fecha 31 de diciembre de 2015

Contrato de obra y/o servicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto Explotación del laboratorio de radiofarma asociado al Ciclotron del centro Nacional de Aceleradores, financiado por IBA MOLECULAR, con un coste de 28.000 euros. La retribución de la actora era de 1723,56 euros mensuales.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Con fecha 9 de noviembre de 2016 fue comunicada la llegada a término del

contrato de obra suscrito con fecha 31 de diciembre de 2016

Contrato de obra y/o servicio el 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2020 cuyo objeto era el desarrollo del Proyecto con referencia Expte. 11/LRF76/V PP Investigación/PTA 2016-12486, con un coste total de 66.698,79 euros. Constando una retribución mensual de 1723,56 euros.

Las funciones reseñadas en la propuesta de contrato laboral eran las siguientes;

Colaborar en la preparación de muestras del laboratorio de Radiocarbono

Colaborar en la preparación de muestras para otras medidas por AMS

Realizar los informes requeridos por la Dirección

Prorrogado primero hasta el 21 de agosto de 2021, posteriormente al 9 de diciembre de 2021, y a continuación hasta el 9 de mayo de 2022 (contratos de trabajo, folios 72 a 94, y vida laboral, folio 95).

Igualmente, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, prestó servicios para la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, también adscrita al Centro Nacional de Aceleradores, y del 1 de abril al 30 de junio de 2017 fue nombrada becaria adscrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear con el número NUM001 (folios 87 a 89)."

Funamenta la Universidad su pretensión en los contratos suscritos por las partes, obrantes en las actuaciones, cuya impugnación no consta, por lo que han de reputarse documentos hábiles de los que ciertamente resulta de manera directa e incontestable la información reseñada que es de indudable interés y trascendencia para la resolución de la cuestión controvertida, por lo que ha de estimarse procedente la modificaión postulada.

III.-Pide seguidamente la empleadora la supresión del hecho probado segundo lo que también procede atender, no ya porque se derive tal consecuenta de los documentos citados como por tratarse la expuesta en el mismo de una valoración jurídica y predeterminante del fallo que no puede tener cabida dentro de la resultancia fáctica, según se aduce, en segundo lugar, por la recurrente.

CUARTO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Mantiene la Universidad de Sevilla la regularidad de todos los contratos suscritos por la misma con la trabajadora bajo la modalidad temporal por obra o servicio determinados.

La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el art. 15 ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

Dispone el art. 15.1.a) ET que:

"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta...". Preceptuándose en su núm. 3 que" se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b) y c) ET, en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá "por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato".

En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET se podrán celebrar contratos de duración determinada, entre otros supuestos, para realizar una obra o servicio determinados (art. 1). Disponiendo, en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I).

Por lo que respecta a su régimen jurídico se prevé que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio" y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2). En cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito" y que "Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar" (art. 6.1 y 2). Por último, en lo afectante a su extinción se dispone que: "Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1.).

En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración"-, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. De igual manera, constituye una irregularidad en esta modalidad de contratación temporal que determina la indefinición de la relación laboral por actuación fraudulenta, la adscripción del trabajador a una obra o servicio distintos del que constituye el objeto del contrato.

En el presente supuesto, únicamente se niega en la sentencia de primer grado la concurrencia de los requisitos de autonomía y sustantividad de la obra.

Los contratos en cuestión aparecen vinculados a concretos proyectos de investigación, a los que no se discute haya venido dedicándose la trabajadora. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 marzo 2009 (RJ 2009, 3818), da plena eficacia y validez a los contratos por obra o servicio suscritos vinculados a proyectos de investigación, al exponer: "el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ artículo 6.4 del Código Civil y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 Estatuto de los Trabajadores , la primitiva relación laboral es indefinida ( sentencias del Tribunal Supremo de 01/10/01 (RJ 2001, 8490) (RJ 2001, 8490) -rcud 3286/00 -; 22/04/02 (RJ 2002, 7796) (RJ 2002, 7796) -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 (RJ 2007, 2883) (RJ 2007, 2883) -rcud 4969/04 -).

Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino "dentro" de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala ( sentencias de 20 de febrero de 1984 (RJ 1984, 895) (RJ 1984, 895 ) y de 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6478) (RJ 1984, 6478) cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables ." .

En consecuencia se ha de entender que no ha quedado acreditado el fraude en la contratación por falta de autonomía o sustantividad de la obra o servicio, atendiendo a los específicos objetos recogidos en los contratos, entre los que no existe identidad, en cuanto que se refieren a distintos proyectos, siendo eso lo determinante sin perjuicio de que como es lógico, resulten análogas las funciones a desempeñar en todos los casos, al ser la preparación de muestras y la realización de los informes correspondientes la labor central de la investigación que, como se ha dicho, afecta a distintos ámbitos dependiendo del programa o proyecto acometido, cada uno de los cuales se vincula a una concreta financiación.

Ha de ser estimado, por lo expuesto, el motivo de recurso en estudio.

QUINTO.-Para terminar se denuncia por la suplicante infracción del artículo 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que interpreta al mismo.

Argumenta la representación técnica de la Universidad que la sentencia de instancia parte del fraude en cada una de las contrataciones para llegar a la conclusión de que se han sobrepasado los límites marcados por el art. 15.5 del TRLET en la versión vigente a la fecha en la que se suscribieron los distintos contratos y se presentó la demanda.

El referido precepto, en lo que aquí interesa, establecía que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal."

El límite legal de encadenamiento de contratos se sujeta, pues, a un plazo máximo de duración de 24 meses en un periodo de 30, cuya superación determina la conversión automática del vínculo en fijo o indefinido en este caso, con independencia de la regularidad o no de los distintos contratos temporales suscritos, individualmente considerados, sin necesidad de justificar el carácter fraudulento o abusivo de la actuación empresarial en cuanto que lo perseguido por la norma es impedir que los trabajadores mantengan un tiempo excesivamente prolongado un estatus precario.

En el presente supuesto se ha de tener en cuenta que la actora en el proceso estuvo unida profesionalmente a la Universidad de Sevilla, sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de distintos contratos temporales, suscritos todos ellos bajo la modalidad temporal por obra o sevicio determinados, habiéndose superado en este periodo claramente el tope indicado para el encadenamiento de contratos, si bien, con posterioridad, del 1 de enero al 31 de marzo de 2017, la trabajadora estuvo contratada no por la Universidad sino por la Fundación de Investigación de la misma que es la que figura como su empleadora, habiendo sido nombrada como becaria adsrita al contrato celebrado por la Universidad de Sevilla con el Consejo de Seguridad Nuclear del 1 de abril al 30 de junio de 2017 y no habiendo vuelto a ser contratada por la Universidad hasta el 1 de diciembre de 2017. No consta el fraude en la contratación realizada por la Fundación de Investigación de la Universidad de Sevilla, ni tampoco de la relación que como becaria mantuvo la Sra. Josefa con la Universidad, extendiéndose el periodo de interrupción del vínculo laboral entre ambas a once mensualidades.

Para adoptar la decisión en torno a la unidad o no del vínculo ha de atenderse a las circunstancias particulares del caso, fundamentalmente al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos, según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 2017 (rec. 2764/15), siendo así que en el supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala, el prolongado periodo de desconexión laboral entre las partes del proceso y la ausencia de irregularidad en la contratación conduce a entender que ha existido una ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios, por lo que se ha de limitar el examen de la aplicación del límite pautado por el art. 15.5 del TRLET a los contratos celebrados a partir del 1 de diciembre de 2017, siendo uno sólo el que consta suscrito no ya a la fecha de interposición de la demanda sino incluso a la de celebración del acto de juicio y no resultando, en consecuencia, posible la aplicación del expresado precepto.

Ha de ser, en consecuencia, estimado también este segundo motivo y con ello el recurso interpuesto, no habiendo lugar a la imposición de costas de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 de la LRJS.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la Universidad de Sevilla contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento núm. 801/18, seguido a instancia de D.ª Josefa contra la expresada Universidad y revocamos la misma, desestimando la demanda interpuesta por la Sra. Josefa, con absolución de la Universidad de Sevilla de las pretensiones deducidas en su contra. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su frimeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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