Sentencia Social 915/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 23/2022 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 915/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101191

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:7305

Núm. Roj: STSJ AND 7305:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 23/22 - D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO.

En Sevilla, a 19 de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 915/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 3/20, se presentó demanda por Arcadio, Jenaro, Salvador y Leonardo, sobre cantidad contra la Federación de las Escuelas Familiares Agrarias de Andalucía (Colegio Torrealba) y la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de julio de 2021 por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios como profesores en centro concertados con la Administración demandada, desarrollando su actividad en Córdoba, con las circunstancias que a continuación se indicará.

SEGUNDO.-La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, conoció el proceso de conflicto colectivo 35/2016 en el que se interesaba:

"Que tenga por presentado este ESCRITO DE AMPLIACION con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por ampliada la demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente a las partes demandadas, y en virtud de la cual, la Consejería sea condenada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía, cuya retribución se sustenta en el pago delegado. Dicha restitución debe efectuarse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública, por aplicación del ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada (BJA núm. 223, de 10 de noviembre 2008)." En los hechos probados de la Sentencia de 13/10/16 se establecía:

PRIMERO.- Vigente el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17.1.2007) (RCL 2007, 95) , se suscribió Acuerdo con fecha 2.7.2008 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, Unión Sindical Obrera, FSIE, FETE-UGT y CCOO por la parte social y las Organizaciones Patronales EG, FERE- CECA, CECE, ACES y SAFA de Andalucía, sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que fue publicado en el BOE nº199 de 18 de agosto de 2008 en virtud de Resolución de 31 de julio de 2008 (RCL 2008, 1525) de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre las retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía remitido por la Comisión paritaria de dicho convenio colectivo, por el que en resumen se fijaba un incremento gradual y progresivo de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, de forma que en el año 2011 se produjera la equiparación de los salarios del profesorado incluidos en el ámbito del convenio con los del profesorado público de las respectivas etapas. Acuerdo y Publicación que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Por Orden de 10 de octubre de 2011 (BOJA 25/10/2011) se estableció el 100% de dicha equiparación retributiva de los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes al año 2011 del profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado.

TERCERO.- Posteriormente, por Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio (LAN 2012, 232) , de Medidas Fiscales, Administrativas Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (Boja 22.6.2012), se redujeron las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria, en los términos en el mismo establecidos y que se dan por reproducidos. Reducción que se aplicó al profesorado de la enseñanza concertada incluido en pago delegado en idénticos términos.

CUARTO.- Dicho Decreto-Ley fue modificado por el Decreto-Ley 3/12 de 24 de julio (LAN 2012, 258) , regulando o en su Disposición final Segunda , las Retribuciones y sustitución del profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos, al igual que la posterior Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) en su Disposición adicional primera , en los términos en las mismas contemplados y que se dan por reproducidos. QUINTO.- Que con fecha 23 de diciembre de 2014 y con la finalidad de recuperar de nuevo la plena equiparación salarial que se había alcanzado en base al Acuerdo de 2 de julio de 2008 (LAN 2008, 523) , se suscribió entre la Consejería demandada, los Sindicatos FSIE y FETEUGT y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la enseñanza concertada, nuevo Acuerdo por el que en su punto primero, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se compromete a incorporar en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016 la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública en los términos del acuerdo de 2.7.2008. Y en su punto segundo, a restituir las condiciones retributivas al profesorado de la enseñanza concertada por medio de un complemento autonómico de las retribuciones correspondientes al año 2015 de acuerdo con la equiparación salarial con el profesorado de la enseñanza pública, a la que se refiere el Acuerdo de 2.7.2008. Lo que se hará efectivo añade, en un plazo máximo de tres años. Dándose por reproducido en lo restante referido Acuerdo al obrar unido a autos y que no ha sido publicado hasta la fecha en el BOE

SEXTO.- Por Ley 6/2014 de 30 de diciembre (LAN 2014, 444; LAN 2015, 53, 53, 146 y 146) del Presupuesto dela Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015 (Boja de 31.12.2014) en su Disposición Adicional sexta, relativa a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre (LAN 2012, 301) , de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la junta de Andalucía, se dispuso que "Durante el ejercicio 2015, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la disposición adicional primera de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero dela Junta de Andalucía, continuando vigentes las cuantías de los complementos establecidos por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2014".

SÉPTIMO.- Con posterioridad al escrito de demanda, lo que motiva su ampliación, se publica en el BOJA de 24 de Junio del 2016 el Acuerdo de 21 de Junio del 2016 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba la recuperación progresiva del resto de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012,de 21 de Septiembre (LAN 2012, 301) a la que se ha hecho referencia en el antecedente que precede. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de Julio del 2016 se publica en el BOJA la Resolución de 21 de Julio del 2016 de la Secretaria General para la Administración Publica por la que se dictan instrucciones para la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de Junio del presente año y al que se ha hecho referencia pero no contempla, en su ámbito subjetivo, al Profesorado de Enseñanza Concertada cuya retribución se sustenta en pago delegado.

OCTAVO .- La Administración educativa demandada no ha abonado al profesorado de la enseñanza concertada en pago delegado, el importe correspondiente a la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada de Andalucía motivando la demanda, ampliada en los términos que se exponen en su Suplico.

NOVENO.- Rige en la actualidad el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos publicado en el BOE de 17 de agosto de 2013, vigente desde el momento de su publicación hasta el 31.12.2019 con efectos económicos desde el 1 de enero de 2009. El Fallo, estimatorio de la pretensión, estableció: Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Purificacion , en representación de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FEDERACION DE CENTROS DE EDUCACION Y GESTION, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, ASOCIACION DE CENTROS DE ENSEÑANZA DE ECONOMIA SOCIAL, ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, FEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA y UNION SINDICAL OBRERA, sobre reconocimiento de derechos y abono de cantidad y, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las Federaciones Empresariales demandas y sus defensas de fondo, debemos estimar y estimamos íntegramente aquella debiendo condenar y condenamos a la Consejería demandada a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica. No procede imponer costas.

TERCERO.- Conforme la información aportada por parte demandante y en el expediente administrativo se obtiene la siguiente información desglosada, resaltando que en la columna de "cantidad" se incluye el cálculo efectuado por la demandada de la cantidad adeudada, en caso de estimarse la demanda, importe que es aceptado por la parte actora.

CUARTO.- El Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 2/7/18 (BOE 18/8/08), establecía en su punto segundo: A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, Resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

QUINTO.- 1. El RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad (BOE 14/7/12), entre otras medidas, establecía:

- En su art. 2 se establecía la supresión tanto de la paga extraordinaria de diciembre como la paga adicional por complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

- La Disposición Final 10ª modificaba la Ley 2/2012 de PGE en su Anexo IV, rebajando en un 4,5% los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

2. En ejecución de lo anterior los Decretos Ley 1/2012 y 3/2012 y posterior Ley 3/2012 redujeron las retribuciones del profesorado de la enseñanza pública no universitaria y la extensión al profesorado de los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos. La Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008 (BOJA 30/7/12) disponía:

"Las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios de personal docente y trienio y complementos salariales con cargo al módulo de gastos variables serán, con efectos de 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2012, las derivadas de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, que se recogen en la disposición final décima dos del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Se fija, por tanto, en cada una de las etapas educativas, el importe de los conceptos retributivos que en Anexo se acompaña. En todo caso, en los términos del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 2 de julio de 2008, se garantiza la equiparación de las retribuciones del profesorado incluido en el pago delegado de los centros concertados de Andalucía con las del profesorado de la enseñanza pública, fijando también el importe del complemento retributivo mensual establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2012, de acuerdo con las cuantías mensuales que se reflejan."

Los importes reducidos afectaban a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico en los términos que obran en la citada Orden, y los doy por reproducidos.

SEXTO.- 1. Según certificación y anexo II obrante en el expediente administrativo, los trabajadores demandantes han percibido en concepto de recuperación de la paga extraordinaria y adicional de 2012, la diferencia entre la retribución del profesorado de la enseñanza pública de 2012 una vez incluido el 100% del importe recuperado (y por los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico específico) y lo fijado en la Orden de 25/7/12 (por los conceptos de salario y complemento autonómico).

2. Por Resolución de 30 de diciembre de 2015, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones para la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 (BOJA 8/1/16), el personal funcionario, estatutario y eventual de la Administración de la Junta de Andalucía y el personal laboral sometido al convenio de la misma Administración percibiría la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra y en su caso, de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, siendo abonado en la nómina de febrero de 2016.

Por Acuerdo de 21 de junio de 2016, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 2 de junio de 2016, sobre calendario para la recuperación progresiva de los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA 26/6/16), y con el mismo ámbito funcional se establecía la recuperación del total de la paga extraordinaria y la paga adicional (en su caso), con el siguiente calendario:

- Enero 2017: 450,27 %.

- Enero 2018: 25,14%

- Febrero 2018: 24,59 %.

SÉPTIMO.- No han comparecido al acto del juicio ni han otorgado representación al letrado compareciente por el resto de demandantes, los siguientes actores: D/Dª. Felix, Luciano, Gerardo, Victorino, Carlos Miguel, Gaspar, Pedro Enrique, Argimiro, Mariola y Melchor.

OCTAVO.- No es preceptiva la conciliación previa.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario por los actores.

Fundamentos

PRIMERO:I.- Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social de Granada en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado la misma paga extraordinaria de diciembre de 2012.

Y al respecto conviene tener en cuenta que en cuanto al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.

II.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora, que ahora es parte recurrida, reclamó la diferencia entre las cantidades que le fueron reintegradas por la Consejería en cumplimiento de la referida sentencia y las que a su juicio le correspondían, en la cuantía solicitada en la demanda, incrementadas con los intereses de demora, pretensión que fue estimada en lo esencial por la sentencia dictada en la instancia, en la que se condenó a la Consejería a su pago, sin los intereses.

Según razona la sentencia, las diferencias a las que condena traen causa de la minoración experimentada en el año 2012 por los conceptos no integrados en el complemento autonómico respecto de los que se había alcanzado la equiparación. Dichos conceptos son los trienios y los complementos por cargos directivos.

Contra la sentencia recaída en la instancia se alza la parte demandada en suplicación con el objeto de que se le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la supresión del apartado 2 del hecho probado quinto, por limitarse su contenido a referir el de un precepto normativo.

Se acepta dicha revisión porque en los hechos probados de la sentencia no debe consignarse la identificación de las normas jurídicas de aplicación al supuesto de hecho litigioso, al constituir ello una inadmisible valoración jurídica que tiene su adecuado cauce en los fundamentos de derecho de la sentencia. Se trata de un puro elemento jurídico que es predeterminante del fallo y no tiene acceso a los hechos probados. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". En atención a tal criterio el contenido del hecho probado discutido predetermina el fallo ya que se trata de expresión técnica jurídica de matiz sustantivo y que coincide con una disposición normativa concreta.

TERCERO: En la resolución del motivo de recurso articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, seguiremos los precedentes de este Tribunal al pronunciarse sobre idénticos recursos de otros trabajadores, de los que son expresión las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de Granada, la Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y la de esta misma Sala de Sevilla de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), entre otras.

I.-Denuncia la infracción de un conjunto de preceptos bajo la doble premisa de que la reducción a la que alude la sentencia recurrida no es sino una consecuencia de la aplicación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, que fijó unos importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados un 4,5 % más bajos, y de que en el Acuerdo sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza privada concertada, suscrito el 2 de julio de 2008 por la Consejería demandada y las organizaciones sindicales y patronales del sector, los complementos reseñados quedaron excluidos del compromiso de equiparación con la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública de modo que su importe es el que resulta del módulo establecido para cada año.

II.-Este Tribunal no puede pasar por alto un dato relevante a la hora de pronunciarse sobre si concurre causa de inadmisibilidad del recurso -apreciable de oficio- por razón de la cuantia, cuál es que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) de la Ley Reguladora de este orden para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores según figura en dicha sentencia- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio.

III.-Entrando ya en el fondo del asunto, la primera cuestión que procede fijar es el contenido y alcance de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo al que se ha hecho referencia. Al respecto, su lectura pone de manifiesto que la condena que impuso a la Consejería de Educación lo fue a restituir el importe retributivo del que se había visto privado el personal docente de la enseñanza concertada en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, sin que llegase a pronunciarse sobre los conceptos aquí debatidos ni sobre los compromisos asumidos por la Consejería de Educación, en virtud de los cuales la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se toma en consideración para la equiparación del personal afectado por el conflicto es la que resulta de sumar el sueldo base, el complemento de destino docente y el componente básico del complemento específico, sin incluir los componentes relativos a los trienios y al ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente.

IV.-Sentado lo anterior, el recurso debe ser estimado.

Como expresa la citada sentencia 29 de abril de 2021 de este Tribunal, Sala de Granada, en 2012 los profesores de la educación concertada vieron recortada su paga extraordinaria de diciembre en el denominado complemento de homologación, que incluye los conceptos de sueldo, complemento de destino y complemento básico del complemento específico. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala del TSJA de Granada de 13-10-2016, la Administración ha abonado a los profesores de la concertada, en tres pagos, el 100 % del importe del complemento de homologación que les fue detraído de la paga extraordinaria de diciembre del 2012.

La discrepancia radica en la existencia o no del derecho de los profesores de la concertada, como es el caso de la parte actora, a recuperar las cantidades que les fueron detraídas en aquel momento, correspondientes a los conceptos de trienios y complemento de cargos directivos.

La parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación.

Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la parte actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada) con el ejercicio de sus acciones individuales.

Por otra parte, como consta en el informe obrante en el expediente administrativo, mediante el Acuerdo de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, dicha Consejería se comprometió a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considera para la equiparación es la que, para cada etapa educativa, resulta de la suma de los siguientes componentes de las retribuciones mensuales, distribuido en catorce pagas:

- Sueldo base.

- Complemento de destino docente.

- Componente básico del complemento específico.

De este modo, los incrementos retributivos a que se refiere el propio Acuerdo se materializan aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente. Este incremento de cómputo anual se abona en cada una de las 14 pagas que recibe el profesorado por el importe de la catorceava parte, y se le denomina "complemento autonómico de homologación".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública.

De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 117 y de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para cada año es fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En base a la cuantía fijada cada año, en cada módulo económico por unidad escolar, por la ley de Presupuestos Generales del Estado, y conforme a la variación experimentada respecto a la anualidad anterior, se determina, para cada año, el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, así como la cuantía de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma para dicho profesorado.

Para el año 2012, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio), modifica los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, otorgando una efectividad desde el 1 de enero de 2012. Conforme a ello los importes anuales de los módulos económicos experimentaron una bajada del 4,5% respecto a los establecidos por la citada Ley 2/2012, de 29 de junio, con efectividad desde el 1 de enero de 2012. Esta bajada, fijada por el Estado, es la que afecta a los conceptos retributivos; sueldo, trienios y cargos directivos. Esta bajada no puede ser restituida por esta administración por no tener competencias, al ser normativa de ámbito estatal.

Dicha bajada, quedó instrumentada a nivel autonómico mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, arriba citado.

Por otro lado, en relación con los importes solicitados en "concepto de extra 2012" hay que aclarar que, como consecuencia del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de julio) en su artículo 2, se suprime la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público, de manera que los funcionarios docentes vieron reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

El profesorado de la enseñanza concertada, a diferencia del personal del sector público, sí percibió la paga extraordinaria prevista para el mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo contemplado en los diferentes Convenios colectivos afectados de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, si bien, el complemento autonómico de homologación mensual, en el que no computan los componentes relativos a los trienios y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, se regularizó mediante una minoración del importe anual aplicado a las 14 pagas anuales en la misma cantidad que la suprimida en la paga extraordinaria y adicional del personal funcionario, pero sí se le abonaron los importes correspondientes a los conceptos de antigüedad y cargos directivos.

La cantidad reclamada por la recurrente hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias dicha Administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos 2012, al ser de ámbito estatal.

Así mismo, la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, habiendo percibido el número de pagas extraordinarias según su convenio colectivo y el periodo trabajado, según se desprende del certificado de retribuciones adjunto a dicho informe.

Así, en el Anexo II.BIS a este informe se aprecian las cantidades dejadas de abonar, por niveles educativos, al profesorado de la enseñanza concertada como consecuencia de la equiparación con el profesorado de la pública que dejó de percibir la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012.

Una vez recuperados los derechos suspendidos por la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, la Consejería ha devuelto, en concepto de complemento autonómico al profesorado de la enseñanza concertada, la cantidad equivalente a la recuperada por el profesorado de la enseñanza pública como consecuencia de la no percepción de las pagas extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, es decir, la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de complemento autonómico, que correspondería para la equiparación a la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública una vez incluido el 100 por 100 del importe recuperado, y los fijados en la referida Orden de 25 de julio de 2012.

Cuanto se deja expuesto nos lleva a estimar el recurso interpuesto por la Consejería, a revocar la sentencia de instancia y a desestimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada en los autos nº 3/2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, en virtud de demanda formulada por Arcadio, Jenaro, Salvador y Leonardo contra la Federación de las Escuelas Familiares Agrarias de Andalucía (Colegio Torrealba) y la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, absolvemos a la demandada recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia absolutorio de la codemandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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