Sentencia Social 160/2026...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 160/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 38/2026 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 09059340012026100095

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:950

Núm. Roj: STSJ CL 950:2026

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS

BURGOS

SENTENCIA: 00160 / 2026

RECURSO DE SUPLICACION Núm.: 38/2026

Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilmo. Sr. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Marzo de dos mil veintiséis.

En el recurso de Suplicación número 38/2026interpuesto por Dª Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 824/2024 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION000., FOGASA, siendo parte MINISTERIO FISCAL,en reclamación sobre despido.Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Navarro Mendiluceque expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Isabel frente a DIRECCION001. y DIRECCION000., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª. Isabel, ha estado prestando servicios para la empresa DIRECCION001. desde el 1/09/2023 y hasta la fecha en la que se le efectuó el despido, 9 de julio de 2024, en la categoría de titulado superior, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias que asciende a 2.538,84 euros brutos. La actora formalizó contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con la empresa DIRECCION002 el día 1 de abril de 2008. Con fecha 1 de diciembre de 2016 se subroga la trabajadora a la empresa DIRECCION003. Con fecha 15 de febrero de 2018 se subroga a la trabajadora a la empresa DIRECCION004. Con fecha 1 de septiembre de 2023 la empresa DIRECCION001. se subroga en la relación laboral que mantiene la actora con DIRECCION004. Con fecha 19 de marzo de 2025 se produce la fusión por absorción de DIRECCION001. por la empresa DIRECCION000. Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales. SEGUNDO.-Con fecha 16 de agosto de 2010 se modifica el tiempo de duración de la jornada laboral de la trabajadora debido a la maternidad de la trabajadora y su deseo de ejercer su derecho de guarda legal, que pasa a ser del 62,50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo. Con fecha 15 de enero de 2019 se modifica el tiempo de duración de la jornada laboral de la trabajadora ampliando la misma al 72,50 por ciento de un trabajador a tiempo completo comparable. TERCERO.-Con fecha 9 de julio de 2024 DIRECCION000 remite a la trabajadora carta de despido, con efectos del mismo día, en la que se indica lo siguiente: Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos del día de hoy 09 julio 2024.Con fecha del pasado 12 de junio de 2.024, el director de nuestra oficina situada en BURGOS, D. Millán, recibió una llamada de nuestro cliente DIRECCION005. a través de su gerente D. Herminio, comunicándonos que nos iba a dar traslado de una reclamación escrita por el recargo en el pago de los s. sociales correspondientes a mes de Marzo cuyo pago se realiza con fecha 30/04/2.024, parece ser que la responsable de administración de la empresa " Emma" con fecha de 03/05/2.024 la llamó a usted para preguntarle como es que no se habían mandado los s. sociales para realizar el pago de los mismos, al no estar domiciliados usted tendría que haber facilitado a la empresa cliente el recibo de liquidación con tiempo suficiente antes del 30/04 para proceder a realizar su pago en cuenta, pues bien al no recibir el recibo de liquidación de cotización ella la llamó y usted en la citada fecha y ese mismo día se los envió 03/05 estando ya fuera de plazo con el consiguiente recargo del 20% 2.717,68€---porque la empresa ha tenido que pagar por estar fuera de plazo, por ello os requiere la cantidad referida debido a nuestra responsabilidad, tenemos que aperturar el correspondiente siniestro ante nuestro seguro por su falta de diligencia, y teniendo en cuenta la posibilidad de que la empresa pueda perder todas las bonificaciones que tuviera reconocidas por esta falta de pago en tiempo. Así tras la llamada el mismo día 13/06/2.024 D. Millán recibe este correo con la correspondiente reclamación por parte del gerente de la citada empresa. (...).El director D. Millán tras comentarlo con usted: le comenta que la empresa le pidió no domiciliar y que sí que tendría que haber enviado el recibo de liquidación correspondiente antes del 30/04 y que no lo hizo, del mismo modo la empresa remitió un correo justificando que usted envío el recibo de liquidación fuera de plazo concretamente: el 03/05/2.024. Adjuntamos copia del correo y el contenido del archivo "Recibo de liquidación" (...).Además, con fecha del 29 de mayo el Director D. Millán ha recibido otro correo electrónico de queja de otro cliente " Ceferino" por no encontrarse satisfecho con el servicio y el asesoramiento recibido por su parte en la tramitación de su alta como autónomo (...).Este cliente D. Ceferino ha perdido la bonificación de tarifa plana del primer año como nuevo autónomo, él solicita el servicio con la antelación debida y usted procedió a darle de alta sin tener en cuenta la posibilidad de bonificación del primer año y en lugar de estar pagando un cupón de autónomo de 80€ se encuentra pagando 293€, que cuantificado en un anualidad son 2.556€ de pérdida de bonificación, no debo indicarle que su conocimiento como técnico del área laboral no ha sido el correcto y la pérdida para el cliente es una cantidad que la asesoría va a tener que asumir frente al cliente. Las quejas de su servicio no son un par de hechos aislados: la dirección de la empresa ha tenido dos quejas más en este mes de junio, de dos empresas de nueva asignación a suejecución técnica en el aspecto técnico laboral, que por escrito han solicitado el cambio de asesor laboral para atender su ejecución y dudas durante el día a día. La primera Gerardo que incluso se lo hace saber a usted, aunque usted no se comunica a la dirección, así el 24/05/2.024 (...).Sin embargo, repito no es usted quien le da traslado a la dirección, sino la responsable del área fiscal quien se lo comunica a nuestra Directora Territorial Dña. Esmeralda en un correo en que traslada la queja del cliente antes referida a usted y le reenvía el mismo para su conocimiento (...).Del mismo modo una segunda empresa como indicábamos: una antigua clienta de la cartera de DIRECCION006: DIRECCION007, Sonsoles, que llamó el pasado 03 de junio a Dña. Modesta haciéndole saber que o le cambia la asesora laboral o tendría que tomar la decisión de proceder al cambio de asesoría, ya que desde que usted es su técnico de laboral su asesoramiento es nulo y muy deficiente rozando la falta de respeto en sus respuestas, parece ser que una trabajadora le pidió una justificación de una nómina y usted le contestó "que a ver si ella iba a saber más que usted" y la trabajadora tras acudir a informarse al sindicato le confirman que usted no estaba dando una respuesta correcta, la gerente de la empresa cliente la llama para decirle que su trabajadora tenía razón.., los clientes demandan un servicio por el que pagan para asesorarles no para que se le cuestione y se produzca esta falta de confianza ante la falta de capacitación técnica. Además, desde la oficina de Burgos nos encargamos de la ejecución y el asesoramiento de una asesoría situada en DIRECCION008 que ante la falta de técnico laboral han depositado tanto la ejecución como el asesoramiento del área laboral en nosotros para de esta forma poder dar el servicio a su cartera de clientes y así mantener a los clientes que en muchos casos no solo tiene el servicio laboral sino también el fiscal o viceversa, pues bien las directoras de la asesoría son las que a diario contactan con usted bien vía email o por teléfono para requerirle los servicios de ejecución en el día a día o asesoramiento que " DIRECCION009" tiene que dar a sus clientes y no estando conformes con el servicio que les prestamos el esta área laboral, con fecha del pasado 30 de mayo de 2024 el director de oficina D. Millán ha recibido un escrito de queja por su servicio: (...).

A todo esto y ante la situación de su gestión la Dirección Territorial en la figura de la responsable del área laboral y RRHH Dña. Esmeralda, ha pedido un seguimiento de su trabajo al Director de la oficina quien nos traslada que desde el mes de mayo que han comenzado a tener constancia escrita de sus incumplimientos él ha llevado un seguimiento de su trabajo y nos confirma: "Las quejas de los clientes son a diario, "nos trasladan por teléfono que se ven continuamente necesitando revisar el trabajo que esta trabajadora hace, lo cual genera repetición de procesos, malas contestaciones al cliente y errores que muestran o bien que no le interesa su trabajo, no chequea sus propios trabajos o que no tiene interés en hacer un trabajo de calidad, impropio de una persona con una cualificación profesional que tiene reconocida en su categoría laboral y retribuciones". "Las quejas siempre han venido por contratos mal elaborados, cambiando nombres y apellidos de trabajadores, identificando mal el municipio del centro de trabajo en la comunicación de contrat@, nóminas mal calculadas y mala escritura y redacción (disponiendo de correctores todos los programas de redacción de documentos y de corrector instalado en el email). Consecuencia: pérdida de tiempo, teniendo que rehacer los trabajos y pérdida de confianza del cliente en su trabajo. "En este sentido, se han recibido multitud de llamadas de clientes solicitando el cambio de asesora laboral y por escrito como hemos trasladado a la Directora Territorial, dados los continuos errores e imprecisiones, a veces por respuestas rápidas sin consultar el convenio aplicable, y derivando en la queja formal de varios clientes que amenazan con cambiarse de asesoría, ante la falta total de confianza en su persona: concretamos: es el caso de DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011. Victorino, Ayuntamiento de DIRECCION012, DIRECCION007, Ángela, Adela, DIRECCION013, Adelaida... En estos dos últimos casos, se ha producido la salida de estos clientes. Así, por ejemplo, en el mes de noviembre, DIRECCION013 presentó queja del trato recibido por Isabel porque las trató como según ellas mismas dijeron "ignorantes", cuando llamaron a la asesoría para planificar el cierre del año y ajustar sus retribuciones en nómina y les contestó Isabel "vosotras ya tendríais que saber lo que ganáis". Revocaron con fecha 22/11/2023 el certificado al darse de alta en otra asesoría y se dieron de baja a finales del mes de diciembre. Hasta que finalmente con fecha del pasado Mayo me han remitido un informe de quejas"."La dejadez de funciones impropias de una trabajadora cualificada son constantes: en este sentido, cuando los compañeros de contabilidad y fiscal le han solicitado información para contabilizar los trimestres, Isabel no ha facilitado de manera automática la información necesaria, sino que éstos han tenido que esperar o incluso tener que insistir para que les facilitase la información o aprender a usar el software de laboral para sacarse ellos mismos la información. En alguna ocasión, a preguntas de sus compañeros de fiscal, cuando han tenido una duda de un asunto de laboral, Isabel les ha contestado "que tenías que saberlo", como le dijo a Milagrosa, incorporada a la plantilla en el mes de abril, en pleno trimestre y con necesidad de conocer a sus clientes y todo lo que les rodea." "Desde la Dirección de la oficina: igualmente se le han solicitado numerosos trabajos que Isabel no ha realizado, adjunto algún email que lo acredita--sin más que una negativa-Siendo este un ejemplo de la falta de coordinación con otros departamentos, la respuesta que recibo en relación al requerimiento de Hacienda enviado por la junta Administrativa de Castil de Lences a Isabel, que hasta ese momento siempre había atendido, pero que en esta ocasión no atendió y que al recibirse el segundo requerimiento, le solicito y traslado a finales de abril la importancia de atender los requerimientos de la Agencia Tributaria, cuya falta de atención es sancionable y contestándole la trabajadora lo siguiente: (...)."Otro ejemplo, desde enero por el Director de Oficina se le solicitó que generara un listado de clientes autónomos que se hayan dado de alta en el año 2023, que a día de hoy 28 JUNIO 2.024 aún no ha entregado. La cuestión la planteó ella misma diciendo que tendría que estudiar qué clientes cumplen con los criterios para solicitarles la prórroga de la tarifa plana de autónomos en la cotización de la Seguridad Social"."Es habitual escucharla decir a clientes, en presencia de compañeros y/o otros clientes todo tipo de comentarios totalmente fuera de lugar: "Eso no es mi trabajo" (cuando la preguntan por algo relacionado con el trabajo de algún compañero). La respuesta inmediata que escuché a finales de mayo, de un cliente, Donato, fue "qué pasa?, que si no es tu trabajo no puedes darme una respuesta ni preguntar a tus compañeros?". Tuve que intervenir (como director de la oficina) para saber que su cliente solo necesitaba saber si su declaración de renta estaba ya presentada. Este hecho se dio el pasado día 31.05.2024".Con fecha del pasado 27 de junio de 2.024 a las 14.30 hr el director de la oficina D. Millán ha recibido un wasap en el que se le indica "pues un poco confundida con vosotros con Isabel no me aclaro...ante esto el director de la oficina llama a la dienta " Adela", para trasládale que le cambie el técnico que "no se entiende con Isabel" que necesita que le explique las nóminas en concreto el coste hora de una trabajadora que ha contratado a tiempo parcial el 15 mayo, y como el resto de clientes que expresan sus quejas usted no se lo explica, también nos traslada que ha perdido la subvención de contratación de esta trabajadora por falta de su asesoramiento, ella se puso en contacto con usted para solicitarle alta de nuevas incorporaciones con un horario a tiempo parcial por 24 horas pero si usted le hubiera indicado la posibilidad de las subvenciones se lo habría planteado (esa es la finalidad de las subvenciones incentivar a las empresas en las contrataciones, en nuestras funciones de asesoramiento se da por supuesto que el cliente no tiene que ser conocedor de ello para esto contrata nuestro servicios), pues bien esto es algo habitual ya que D. Millán se lo había indicado al inicio del mes de junio que debemos asesorar a los clientes en este sentido y en concreto con esta cliente usted le contestó que usted no había hablado nada sobre este tema que la mareaba y que no tenía tiempo para perder con ella (...).Esta semana el viernes 05 de Julio un cliente la empresa DIRECCION014 reclama a nuestros compañeros de[ área jurídica la tramitación de un expediente de extranjería en la que tras una reunión que usted mantuvo con la empresa y el compañero letrado José Fernández el pasado 25/06/2024 en la que queda establecida la necesidad de un certificado de estar al corriente en las obligaciones de s. social para poder gestionar el expediente, pues bien a fecha del 05/07 el cliente lo reclama y vemos que con fecha 01/07 usted se ha puesto en contacto con su cliente en su periodo vacacional adjuntándole el contrato del trabajador al que tramitar el expediente, pero no adjunta porque no lo había aún solicitado el certificado de estar al corriente requerido que finalmente ha tenido que ser gestionado por el director de la oficina el 05/07/2.024 al estar aún pendiente, desde el pasado 25/06 requerido por el cliente .Durante su semana de vacaciones hemos podido comprobar la dejadez indicada en los clientes que usted gestiona no tienen la documentación incorporada en la base de datos que trabaja todo el equipo, sabemos que usted tiene la práctica de depositarla en su escritorio y durante estos días ante requerimientos de clientes no hemos podido dar respuesta por no poder localizar la documentación .Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted, teniendo encuenta que los hechos referidos suponen un total incumplimiento y falta de capacitación técnica para el puesto que desempeña así como la imagen de falta de profesionalidad constante con el cliente. A tenor de lo relatado en la carta estos hechos son constitutivos de infracción MUY GRAVES, puesto que su conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa. Existe una imputación de falta de diligencia exigible y de la confianza depositada en su persona por la empresa con una transgresión de la buena fe contractual de conformidad con lo que se establece en el Art 54.2 apartado d) del E.T., y considerando la gravedad de los hechos. Como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto los hechos relatados, por lo que la Dirección de la Empresa ha estimado imponerle una SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a la consideración de la gravedad de las faltas, de aplicación a fecha de hoy 09 DE JULIO de 2.024.En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. De conformidad con lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.

Lo que se le notifica a los debidos efectos, sin que proceda otro trámite al no ser Vd. Representante legal de los trabajadores ni constarle a esta empresa su afiliación a sindicato alguno. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente. CUARTO.-Con fecha 24 de julio de 2024 DIRECCION001 remite a la actora burofax electrónico de ampliación de la carta de despido, en el que se expone lo siguiente: Nos dirigimos a usted en relación con la comunicación de despido que le fue entregada el pasado 09 de Julio de 2.024. Tras una revisión exhaustiva y una investigación interna adicional, hemos detectado una serie de incumplimientos contractuales que queremos comunicarle formalmente, conforme a lo estipulado en la legislación laboral vigente. Ampliación de Carta de Despido Motivo del Despido: Incumplimientos Contractuales Detalles de los Incumplimientos:1. Incumplimiento Nº 1: Una vez revisado su portátil , por nuestro servicio de informática, medio que la empresa pone a su disposición para la realización de su trabajo hemos podido comprobar que en su escritorio tenía carpetas con documentación de clientes de todo el año sin archivar en nuestro SHAREPOINT interno donde todo el equipo accede para poder archivar y documentar nuestro servicio al cliente, lo cual explica lo que en la carta referíamos durante el periodo de sus vacaciones compañeros recibían llamadas de clientes sin poder dar respuesta por no estar la documentación archivada en la carpeta de referencia, pues bien ahora que usted que no está, está siendo todo un "via crucis" poder acceder a mucha de la documentación: adjuntamos pantallazos de su escritorio y en ellos se puede observar la estructura interna que en su escritorio usted creada de su exclusivo uso archivada y nombrada a su arbitrio sin poder dar continuidad a su trabajo. (...).2. Incumplimiento N.º 2: Lo antes referido no solo va a documentación ya trabajada, sino que incluso en nuestro software de trabajo A3 NOM los técnicos asignados para dar continuidad a su trabajo son incapaces de llevarlo a cabo: .empresas con número diferente en la aplicación a la que usted accedía A3NOM número que asigna la administrativa de la oficina en A3GES que es el número que sirve de referencia para dar de alta a clientes en todos los servicios que prestamos para poder enlazar: facturación ámbito fiscal y laboral, pero incluso en algunos de ellos incluso ha creado además otro número diferente en nuestro archivo de SHAREPOINT, pisando el número de otros clientes o generando incluso otro diferente... adjuntamos pantallazos.. de esta manera es imposible mantener una trazabilidad del trabajo. Además nuestro software de ejecución laboral A3NOM que sirve de base para el alta de trabajadores en s. social, contratos, realización de nóminas mensuales, envío de s. sociales ... para lo que es necesario tener debidamente informado al menos lo básico: datos de trabajador, datos empresa, convenio de aplicación categoría de trabajadores.... Pues bien en prácticamente todas las empresas usted no lo ha informado, los conceptos salariales están informados a mano sin trazabilidad con el convenio ni esta la categoría... es decir hay que informar todas las empresas que usted ejecutaba ante la falta de datos que permitan dar una continuidad al servicio del cliente, incluso hay trabajadores que no están en la empresa correcta si no en otra... adjuntamos correos de los nuevos técnicos advirtiendo loque se están encontrando: (...).3. Incumplimiento N.° 3: se están observando falta de cálculo de nóminas, de meses anteriores, sin tener documentación incluso para contratar a requerimientos que la empresa recibe de clientes (...).

4. Incumplimiento N.° 4: Desde el 1 de febrero de 2024 las empresas a las que aplica el Convenio Colectivo de la Construcción están obligadas a contratar un Plan de Pensiones para las personas trabajadoras. Si bien es cierto que hemos informado a todas la empresas ya que son las empresas quien deben de contratar el plan en el área laboral existe la obligación de reflejar en las nóminas que hacemos a los clientes la cantidad aportada a cada trabajador como una retribución en especie y con posterioridad hay que informar mensualmente en la plataforma de la entidad establecida que es para todos al misma "La Caixa" los trabajadores y las cantidades aportadas, pues bien en la empresas que usted tiene designada sno se ha realizado en ninguna produciéndose hasta el bloqueo de su usuario ya en los últimos tres meses no se ha informado nada (...).5. Incumplimiento N.° 5.-En la cartera de clientes de Burgos se acomete el servicio a diversos ayuntamientos y Agrupaciones del entorno rural de Burgos, estos clientes usted lleva dándoles servicios desde hace varios años, sin embargo al nueva técnico a la que se la ha designado como responsable de la cartera laboral ha revisado la situación de todos ellos observando una serie de negligencias y de errores que va ha requerir justificar a los clientes el porque deestos errores y en muchos caos sin poder dar una explicación de la situación puesto que se han generado derechos a los trabajadores/funcionarios que no vamos a poder eliminar (...). Estos incumplimientos constituyen una violación grave de las obligaciones contractuales y de las normas internas de DIRECCION001., ASI como de sus funciones y determinaciones técnicas, afectando negativamente al buen funcionamiento de la empresa y a la confianza depositada en usted como empleada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , se consideran causas justas para el despido disciplinario los incumplimientos graves y culpables del trabajador. Específicamente, los siguientes apartados del artículo 54 son aplicables a su caso: Art. 54.2.a) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Art. 54.2.b) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Art. 54.2.d) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (...).QUINTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia, el día 19 de agosto de 2024."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Isabel habiendo sido impugnado por DIRECCION000. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda con la que venía a impugnar el despido disciplinario de que fuera objeto por parte de su empleadora y la mercantil que la absorbió , impugnando el letrado de ésta el recurso para solicitar la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Articula un primer motivo, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS, que se destina a la revisión del relato histórico de instancia, instando la revisión del hecho probado cuarto para que se añada un párrafo en el que se indique "Durante el lapso temporal comprendido entre la comunicación de despido de 9 de julio de 2024 y la comunicación de ampliación de 24 de julio de 2024 la empresa no mantuvo a la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social ni procedió al abono de los salarios correspondientes a dicho período"

Se cita a efectos revisores el informe de vida laboral y el documento de finiquito y recibo de salarios obrantes a los docs 3 y 11 de su ramo de prueba y al respecto se ha de señalar que conteniendo la redacción postulada una proposición negativa la misma no puede acogerse pues tal expresión no contiene un dato fáctico sino su negación y en todo caso es irrelevante a efectos del fallo por cuanto la fecha del despido y sus efectos es 9 de julio de 2024 sin que se plantee en la ampliación de la carta de 24 de julio otra fecha que justifique las alegaciones de nuevo despido o subsanación a que el motivo hace referencia .

TERCERO.- El siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 55 . 2 del TRET del siguiente tenor literal: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

El apartado anterior se refiere a requisitos de forma cuales son la notificación escrita y la alegación de causas junto con el expediente o audiencia si así se exigiera y no se pretenden subsanar en el segundo escrito ninguno de tales requisitos que ya constan en el primero siendo cuestión distinta si las causas alegadas son suficientes para la decisión extintiva .

No se infringe por tanto dicho precepto por cuanto no se ha procedido a un nuevo despido el 24 de julio de 2024 en cuyo escrito no se contiene referencia alguna a despido distinto del efectuado el día 9 de julio anterior y las consecuencias relativas a que se puedan o no tener en cuenta los datos que en el escrito en cuestión se relacionan no suponen la atribución de la naturaleza de nuevo despido como sostiene la recurrente en su segundo motivo , por lo que el mismo no tiene favorable acogida sin perjuicio de que al analizar la procedencia o no de la decisión extintiva se hayan de excluir los hechos que en dicho segundo escrito se relacionan ya que la carta de despido es la de 9 de julio de 2024 y se ha de partir de los motivos que figuran en la misma .

CUARTO.- El siguiente motivo también destinado a la censura jurídica denuncia infracción de los arts 54. 2 b) d) y e) del ET en relación con el 36 del convenio Colectivo de aplicación así como del art. 60 del ET .

Los preceptos citados del TRET son del siguiente tenor literal :

"Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"

Señala la recurrente que en la primera carta solo se le imputó las falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de modo que la referencia a desobediencia y disminución de rendimiento no pueden ser tenidos en cuenta al no figurar en la misma , lo cierto es que la exigencia de tipificación que la ley establece al exigir la referencia a las causas desde luego que ha de venir determinada por las conductas que se imputan y no tanto por la calificación . En todo caso ni en la primera ni en la segunda carta constan desobediencia a órdenes ni disminución voluntaria con referencia a rendimiento anterior , de modo que la imputación de estas faltas no se relaciona con conductas descritas en las mismas y declarando la procedencia por tales faltas la sentencia incurre en la infracción legal denunciada pues cuando con inadecuada técnica procesal declara con valor de hechos probados las conductas que se relacionan en el sexto párrafo del fundamento jurídico quinto al recoger un segundo ordinal undécimo como conducta imputada una referida en la segunda carta , la misma no se puede tener en cuenta para la calificación de la procedencia pues sin entrar a valorar su gravedad la ubicación de los datos de los clientes en su escritorio y no en la nube y el ajuste a instrucciones que no constan en la tramitación de los expedientes no debieron tomarse en consideración por cuanto el despido tuvo lugar con anterioridad a que se le imputaran tales faltas con lo que aquí hemos de partir de las conductas que en dicho párrafo se recogen como hechos probados en sus primeros ordinales pero no el referenciado en el último que es el que se califica de desobediencia , sin que consten órdenes en tal sentido . Ciertamente en el apartado de hechos probados solo constan además de las condiciones de trabajo - en el primero - la existencia de subrogación desde el primer contrato de trabajo - en el segundo y el disfrute de la reducción de jornada , los contenidos de ambas cartas que se trascriben de forma literal en los ordinales tercero y cuarto sin que se contenga un relato de los hechos que el órgano de instancia considera probados de los que se imputan si bien , como se indicaba , con inadecuada ubicación se establece con valor de hecho probado al final del fto jco quinto lo relacionado en los números 1 a 11 y de los mismos se ha de señalar que respecto de las quejas que figuran en los ordinales 3 a 5 al no hacer referencia a hechos concretos con indicación de fechas, difícilmente pueden ser tenidos en cuenta a efectos sancionadores por cuanto la trabajadora tiene derecho a conocer tales datos para en su caso rebatirlos con los medios de prueba que estime en derecho y alegar en su caso prescripción como luego hace .

Así pues partiendo de las conductas que figuran con los ordinales 1 y 2 de dicho párrafo 6 de presentación de seguros fuera de plazo y no propiciar la bonificación de tarifa plana a un cliente trabajador autónomo se ha de analizar si las mismas merecen la calificación de incumplimiento grave a efectos de la sanción extintiva pues como antes indicábamos la referencia a quejas de clientes por malas contestaciones y gestiones no contienen determinación de fechas ni hechos concretos y la pérdida del cliente DIRECCION013 y Adelaida que en tal párrafo se da por probada no se relaciona con la actuación de la trabajadora como en la carta se hace . La habitualidad de las contestaciones a que dicho párrafo recoge como hecho probado no concreta fechas y la no tramitación " automática" de información a sus compañeros no merece calificación de falta pues la misma se puede efectuar en momento posterior .

Efectivamente la presentación fuera de plazo de seguros sociales y el no tramitar tarifa plana de autónomo a un cliente que tenía derecho a la misma supone negligencia en su trabajo mas en el convenio colectivo tal conducta se califica de falta grave en el artículo 36 pues constituyen algo más que descuido excusable o falta de diligencia debida .

Señalar primero que el despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador. La sentencia se limita sin más a señalar que las conductas se integran en tal precepto sin indicar en qué apartado .

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET. En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio.Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta como se hace en la carta.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico

La anterior reflexión responde a que en este caso la Juzgadora, se refiere sin más al art. 54 del TRET sin cita de apartado y después de analizarlos individualmente, en vez de acudir a la tipicidad de faltas establecida en el convenio o acuerdo aplicable, subsume genéricamente sin más los incumplimientos imputados a la trabajadora en la trasgresión grave de la buena fe y abuso de confianza como se hace en la carta de despido de 9 de julio , lo que no es admisible. Menos aun desobediencia y disminución de rendimiento que en las conductas probadas no constan al no figurar órdenes ni rendimiento anterior con el que comparar que se imputan en la ampliatoria.

En todo caso los hechos imputados y probados no tienen encaje en ninguna de las faltas muy graves del convenio que se esgrimen para el despido pues pese a describirse numerosas incidencias en la relación laboral en el primer semestre de 2024 , solo se concretan conductas de la trabajadora en los ordinales primero y segundo del quinto fundamento jurídico con valor de hecho probado pues el resto recogen quejas sin referencia a conductas concretas y fechadas .

En primer lugar, en relación con la presentación fuera de plazo de los seguros sociales de " DIRECCION005 " tal actuar constituye negligencia que aunque se califique de grave en el convenio no se tipifica como falta muy grave( salvo reiteración siempre que haya sido sancionada para pasar a muy grave ) ciertamente no cabe apreciar la prescripción que opone el recurrente, al no constar que la empresa lo conociera en el momento de su comisión sino por una llamada del gerente de la empresa afectada .

Lo mismo cabe señalar respecto de la falta de tramitación de tarifa plana de autónomo a Ceferino con lo que estaríamos ante dos faltas de negligencia grave y al no haber sanción previa no se puede elevar la calificación a falta muy grave como exige el convenio.

Tales conductas no pueden ser calificadas como pretende la recurrida de trasgresión de la buena fe contractual porque esta falta exige las notas de fraude o dolo sin que la negligencia pueda calificarse tampoco de abuso de confianza . Obsérvese que el convenio tipifica como falta muy grave el fraude , deslealtad o abuso de confianza

Respecto de las quejas en la carta no se determinan conductas concretas y fechadas que den lugar a las mismas con lo que se incurriría en indefensión y cuando en la sentencia se valora la prueba testifical se tienen en cuenta los hechos que se relatan en la carta de 24 de julio que como se indicaba es posterior al despido que tiene efectos de 9 de julio y a la carta de tal fecha se ha de estar pues el ámbito de cognición admisible en un despido queda delimitado por el contenido de la carta de despido, sin que pueda atenderse a otros elementos distintos introducidos después o en el acto del juicio, y lo cierto es que aquella no contiene ninguna mención concreta y fechada salvo las expresadas . No cabe por ende justificar el despido en la comisión de tales negligencias en su gestión ni desde luego en una supuesta desobediencia por omitir la obligada (según la sentencia) inclusión de datos en la nube , que no se recoge en la carta de despido, y tampoco disminución de rendimiento al no constar el previo ni datos de que sea voluntario.

En cuanto al resto de las incidencias que se recogen como que dieron lugar a quejas por inadecuadas contestaciones a clientes las mismas no aparecen fechadas y descritas ,y la falta de información a los compañeros se indica porque no es " automática" se entiende en el sentido de " inmediata" y hemos de preguntarnos si es exigible en el ritmo de trabajo tan inmediatez cuando las tareas son varias sin que se justifique que se quiera sancionar disciplinariamente tal hecho, no ya por la exigencia de la rapidez sino porque según se expresa obtuvieron los datos al acceder al correspondiente programa informático y solo merecen reproche los comportamientos especialmente negligentes o imprudentes .

Como se expresa con relación a las negligencias imputables que se entiende que revisten gravedad es responsabilidad de la empresa concertar los seguros que cubran los daños que pudieran producirse en el desarrollo de la actividad como efectivamente consta . En último término, si es que se aprecia negligencia por su parte podría considerarse todo lo más como falta grave del artículo 36 del Convenio Colectivo pues para calificar de muy grave debe constar reiteración siempre que haya sanción , que aquí no consta

En fin, a la trabajadora se le imputa una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza , recogiendo en la carta dos negligencias graves y quejas de clientes por contestaciones inadecuadas y por retraso en información a compañeros que al no fecharse y describirse adecuadamente no pueden ser tenidas en cuenta so pena de indefensión para la sancionada y que en todo caso solo podrán calificarse de falta de atención o diligencia con los clientes que según el convenio colectivo es falta leve si es reiterada . En la carta posterior se recogen otras conductas que se califican además de desobediencia y disminución de rendimiento cuando no constan órdenes al respecto ni rendimiento previo a efectos comparativos y en el convenio ésta se tipifica de grave

Partiendo de lo que consta en la fundamentación jurídica resulta que se indica que " es evidente el encaje de los hechos imputados en el art. 54 del ET " sin indicar en qué apartado ni referenciar la relación del artículo 36 del Convenio colectivo que tipifica la negligencia grave y disminución de rendimiento como falta grave y la falta reiterada de atención o diligencia con los clientes como falta leve . Veamos el texto del citado precepto :

"Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras en las empresas se clasificarán, según su índice y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita motivada de la empresa a la persona trabajadora.

Faltas leves: Todas aquellas que comportando falta de diligencia debida o descuidos excusables no causen un perjuicio cuantificable dentro del ámbito de esta ordenación; entre las que hay que considerar incluidas las siguientes:

1. Faltar injustificadamente un día al trabajo.

2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.

3. Falta de limpieza e higiene personal.

4. Falta reiterada de atención o diligencia con los clientes.

5. El uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas graves: Todas aquellas que impliquen una conducta grave de negligencia o indisciplina, perjudiquen de modo cuantificable el proceso productivoy/o supongan infracción de leyes, reglamentaria o convencional; entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. Doble comisión de falta leve, en el período de un mes, siempre que la primera haya sido sancionada.

2. La falta injustificada de dos días al trabajo en un mes.

3. La voluntaria disminución en el rendimiento normal de la actividad.

4. La asistencia al trabajo bajo los efectos de droga, alcohol.

5. La reiteración en el uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas muy graves: Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. La reiteración de falta grave, siempre que esta haya sido sancionada.

2. La falta de cinco días al trabajo en el período de tres meses.

3. Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o veinte en un año.

4. El revelar o comentar fuera del lugar de trabajo datos de interés fiscal, comercial, mercantil o de cualquier otra índole relativos a clientes.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos a documentos o datos informáticos.

6. El acoso sexual. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Y el acoso por razón de género, entendido como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

7. El acoso moral. Constituye acoso moral la práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente.

8. El uso de las instalaciones con fines particulares, sin autorización expresa del empresario.

9. El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las funciones encomendadas.

10. La simulación de enfermedad.

11. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen concurrencia desleal a la empresa.

12. Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes/as, compañeros/as o subordinados/as.

13. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

14. La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidos en la empresa"

Con lectura del último inciso del mismo resulta que en ninguna de las faltas recogidas es subsumible la conducta de la trabajadora pues el num 9 alude a fraude deslealtad o abuso de confianza , que aquí no se ha acreditado y solo de conducta grave de negligencias cabe calificarse la conducta descrita de la trabajadora que se tipifica de falta grave o reiterada desatención a clientes por las quejas que inadecuadamente se describen en la carta que es falta leve , tampoco la disminución de rendimiento es falta muy grave .

El convenio colectivo sanciona con despido a las faltas muy graves y solo con suspensión de empleo y sueldo de 2 a 10 días las graves y amonestación o suspensión de un día las leves pues el artículo 37 establece :

"Las sanciones máximas que pueden imponerse a las personas trabajadoras que incurran en faltas serán las siguientes:

Por falta leve:

1. Amonestación por escrito.

2. Suspensión de empleo y sueldo hasta un día.

Por falta grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

Por falta muy grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

2. Despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el momento que se comuniquen sin perjuicio del derecho que le corresponda a la persona sancionada a reclamar ante la jurisdicción pertinente"

Omite la sentencia toda referencia a la calificación jurídica de los hechos para incluir sin mas las conductas en el artículo 54 del TRET y el mismo se refiere a incumplimientos contractuales pero es claro que sólo los muy graves justifican la máxima sanción . Si el Convenio colectivo solo califica de muy graves las que se recogen en el último inciso del artículo 36 y en ninguna de ellas pueden incluirse las conductas que se describen en la carta de despido se ha de concluir que el mismo no es procedente y al razonar en sentido contrario la sentencia impugnada incurre en la infracción legal que se denuncia , por lo que el tercer motivo se acoge pues dos faltas graves tendrían una sanción máxima de veinte días de suspensión y las leves de un día por cada una , ello sin entrar a considerar la eventual prescripción de las últimas por cuanto en la carta no figuran las fechas de tales desconsideraciones y su conocimiento por la empresa .

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los arts 55.4 , 56 1 y 2 y DT 11 del TRET así como de los arts 108. 1 y 110 de la LRJS y 24 de la CE

Señala el primero de los preceptos citados que : " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado "

Como en el anterior apartado se razona aunque queden acreditados los hechos descritos en la carta si los mismos no están tipificados como falta muy grave en el convenio , la sanción de despido no es la que corresponde por lo que el mismo no es procedente .

El 56. 1 y 2 del mismo texto indica : " Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación"

Si el despido no es procedente se ha de calificar de improcedente con las consecuencias legales y al no hacerlo así la sentencia incurre en las infracciones denunciadas por lo que este motivo tiene favorable acogida

SEXTO.- En el quinto motivo del recurso denuncia la recurrente infracción del artículo 55. 5 y 6 del mismo texto que señalan :

" Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir"

Mantiene la recurrente que como disfruta de jornada reducida para cuidado de su hijo el despido ha de considerarse nulo mas es lo cierto que la nulidad automática del despido improcedente en situación de permisos o excedencias derivados de cuidado de los hijos se limita al primer año del menor y según el relato del hecho probado segundo no estamos en dicho límite con lo que se ha de acudir al primero de los párrafos del citado artículo 55. 5 del texto legal que señala que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora"

Mantiene la recurrente que ha sido discriminada por tener reducción de jornada y es lo cierto que disfruta de la misma desde 2010 con ampliación en 2019 y que consta con valor de hecho probado al final del tercer apartado de la fundamentación jurídica que hay " otras cuatro trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal " de modo que se desvirtúa el indicio que pretende hacer valer la recurrente al respecto y al no haber discriminación por tal causa decae la estimación de la pretensión de nulidad y por tanto este quinto motivo pues sobre la situación de baja médica que en el recurso se recoge ningun hecho probado de la sentencia hace referencia a tal incidencia y no se ha intentado por la vía del artículo 193 b) de la LRJS incluir dicho extremo , que por otro lado no consta en la demanda , por lo que tal alegación no puede ser tenida en cuenta y no acreditándose en definitiva que ninguno de los incumplimientos que se le imputan fuera sancionable con despido, con estimación de los motivos tercero y cuarto procede declarar su improcedencia, ex art. 55.4 del estatuto laboral, con las consecuencias previstas en el art. 56 del mismo y con la antigüedad de la recurrente la indemnización legal que le corresponde en caso de opción por la misma es de 48. 912, 67 euros conforme a la doble escala recogida en el la DT 11 del citado texto con la antigüedad de 1 de abril de 2008 y salario de 2.538,84 euros .

SÉPTIMO .- El último de los motivos pretende justificar una indemnización por vulneración de DDFF y LLPP , mas desestimada la pretensión de nulidad que en el anterior motivo se postula decae la pretensión de indemnización ex art. 183 de la LRJS que se cita cuando no se ha acreditado ni aun de modo indiciario que el despido tuviera por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o se produjera con violación de derechos fundamentales y libertades públicas y por lo expuesto en el anterior apartado el último de los motivos ha de ser igualmente desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2025 en autos n.º 824/2024, seguidos a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra DIRECCION001 absorbida por DIRECCION000 sobre Despido, revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 9 de julio de 2024 , condenando a la demandada DIRECCION000 a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a indemnizarla con la cantidad de 48. 912,67 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0038.26

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2025 cuya parte dispositiva dice: "QUE DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Isabel frente a DIRECCION001. y DIRECCION000., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª. Isabel, ha estado prestando servicios para la empresa DIRECCION001. desde el 1/09/2023 y hasta la fecha en la que se le efectuó el despido, 9 de julio de 2024, en la categoría de titulado superior, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias que asciende a 2.538,84 euros brutos. La actora formalizó contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo con la empresa DIRECCION002 el día 1 de abril de 2008. Con fecha 1 de diciembre de 2016 se subroga la trabajadora a la empresa DIRECCION003. Con fecha 15 de febrero de 2018 se subroga a la trabajadora a la empresa DIRECCION004. Con fecha 1 de septiembre de 2023 la empresa DIRECCION001. se subroga en la relación laboral que mantiene la actora con DIRECCION004. Con fecha 19 de marzo de 2025 se produce la fusión por absorción de DIRECCION001. por la empresa DIRECCION000. Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para Despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales. SEGUNDO.-Con fecha 16 de agosto de 2010 se modifica el tiempo de duración de la jornada laboral de la trabajadora debido a la maternidad de la trabajadora y su deseo de ejercer su derecho de guarda legal, que pasa a ser del 62,50 % de la jornada de un trabajador a tiempo completo. Con fecha 15 de enero de 2019 se modifica el tiempo de duración de la jornada laboral de la trabajadora ampliando la misma al 72,50 por ciento de un trabajador a tiempo completo comparable. TERCERO.-Con fecha 9 de julio de 2024 DIRECCION000 remite a la trabajadora carta de despido, con efectos del mismo día, en la que se indica lo siguiente: Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos del día de hoy 09 julio 2024.Con fecha del pasado 12 de junio de 2.024, el director de nuestra oficina situada en BURGOS, D. Millán, recibió una llamada de nuestro cliente DIRECCION005. a través de su gerente D. Herminio, comunicándonos que nos iba a dar traslado de una reclamación escrita por el recargo en el pago de los s. sociales correspondientes a mes de Marzo cuyo pago se realiza con fecha 30/04/2.024, parece ser que la responsable de administración de la empresa " Emma" con fecha de 03/05/2.024 la llamó a usted para preguntarle como es que no se habían mandado los s. sociales para realizar el pago de los mismos, al no estar domiciliados usted tendría que haber facilitado a la empresa cliente el recibo de liquidación con tiempo suficiente antes del 30/04 para proceder a realizar su pago en cuenta, pues bien al no recibir el recibo de liquidación de cotización ella la llamó y usted en la citada fecha y ese mismo día se los envió 03/05 estando ya fuera de plazo con el consiguiente recargo del 20% 2.717,68€---porque la empresa ha tenido que pagar por estar fuera de plazo, por ello os requiere la cantidad referida debido a nuestra responsabilidad, tenemos que aperturar el correspondiente siniestro ante nuestro seguro por su falta de diligencia, y teniendo en cuenta la posibilidad de que la empresa pueda perder todas las bonificaciones que tuviera reconocidas por esta falta de pago en tiempo. Así tras la llamada el mismo día 13/06/2.024 D. Millán recibe este correo con la correspondiente reclamación por parte del gerente de la citada empresa. (...).El director D. Millán tras comentarlo con usted: le comenta que la empresa le pidió no domiciliar y que sí que tendría que haber enviado el recibo de liquidación correspondiente antes del 30/04 y que no lo hizo, del mismo modo la empresa remitió un correo justificando que usted envío el recibo de liquidación fuera de plazo concretamente: el 03/05/2.024. Adjuntamos copia del correo y el contenido del archivo "Recibo de liquidación" (...).Además, con fecha del 29 de mayo el Director D. Millán ha recibido otro correo electrónico de queja de otro cliente " Ceferino" por no encontrarse satisfecho con el servicio y el asesoramiento recibido por su parte en la tramitación de su alta como autónomo (...).Este cliente D. Ceferino ha perdido la bonificación de tarifa plana del primer año como nuevo autónomo, él solicita el servicio con la antelación debida y usted procedió a darle de alta sin tener en cuenta la posibilidad de bonificación del primer año y en lugar de estar pagando un cupón de autónomo de 80€ se encuentra pagando 293€, que cuantificado en un anualidad son 2.556€ de pérdida de bonificación, no debo indicarle que su conocimiento como técnico del área laboral no ha sido el correcto y la pérdida para el cliente es una cantidad que la asesoría va a tener que asumir frente al cliente. Las quejas de su servicio no son un par de hechos aislados: la dirección de la empresa ha tenido dos quejas más en este mes de junio, de dos empresas de nueva asignación a suejecución técnica en el aspecto técnico laboral, que por escrito han solicitado el cambio de asesor laboral para atender su ejecución y dudas durante el día a día. La primera Gerardo que incluso se lo hace saber a usted, aunque usted no se comunica a la dirección, así el 24/05/2.024 (...).Sin embargo, repito no es usted quien le da traslado a la dirección, sino la responsable del área fiscal quien se lo comunica a nuestra Directora Territorial Dña. Esmeralda en un correo en que traslada la queja del cliente antes referida a usted y le reenvía el mismo para su conocimiento (...).Del mismo modo una segunda empresa como indicábamos: una antigua clienta de la cartera de DIRECCION006: DIRECCION007, Sonsoles, que llamó el pasado 03 de junio a Dña. Modesta haciéndole saber que o le cambia la asesora laboral o tendría que tomar la decisión de proceder al cambio de asesoría, ya que desde que usted es su técnico de laboral su asesoramiento es nulo y muy deficiente rozando la falta de respeto en sus respuestas, parece ser que una trabajadora le pidió una justificación de una nómina y usted le contestó "que a ver si ella iba a saber más que usted" y la trabajadora tras acudir a informarse al sindicato le confirman que usted no estaba dando una respuesta correcta, la gerente de la empresa cliente la llama para decirle que su trabajadora tenía razón.., los clientes demandan un servicio por el que pagan para asesorarles no para que se le cuestione y se produzca esta falta de confianza ante la falta de capacitación técnica. Además, desde la oficina de Burgos nos encargamos de la ejecución y el asesoramiento de una asesoría situada en DIRECCION008 que ante la falta de técnico laboral han depositado tanto la ejecución como el asesoramiento del área laboral en nosotros para de esta forma poder dar el servicio a su cartera de clientes y así mantener a los clientes que en muchos casos no solo tiene el servicio laboral sino también el fiscal o viceversa, pues bien las directoras de la asesoría son las que a diario contactan con usted bien vía email o por teléfono para requerirle los servicios de ejecución en el día a día o asesoramiento que " DIRECCION009" tiene que dar a sus clientes y no estando conformes con el servicio que les prestamos el esta área laboral, con fecha del pasado 30 de mayo de 2024 el director de oficina D. Millán ha recibido un escrito de queja por su servicio: (...).

A todo esto y ante la situación de su gestión la Dirección Territorial en la figura de la responsable del área laboral y RRHH Dña. Esmeralda, ha pedido un seguimiento de su trabajo al Director de la oficina quien nos traslada que desde el mes de mayo que han comenzado a tener constancia escrita de sus incumplimientos él ha llevado un seguimiento de su trabajo y nos confirma: "Las quejas de los clientes son a diario, "nos trasladan por teléfono que se ven continuamente necesitando revisar el trabajo que esta trabajadora hace, lo cual genera repetición de procesos, malas contestaciones al cliente y errores que muestran o bien que no le interesa su trabajo, no chequea sus propios trabajos o que no tiene interés en hacer un trabajo de calidad, impropio de una persona con una cualificación profesional que tiene reconocida en su categoría laboral y retribuciones". "Las quejas siempre han venido por contratos mal elaborados, cambiando nombres y apellidos de trabajadores, identificando mal el municipio del centro de trabajo en la comunicación de contrat@, nóminas mal calculadas y mala escritura y redacción (disponiendo de correctores todos los programas de redacción de documentos y de corrector instalado en el email). Consecuencia: pérdida de tiempo, teniendo que rehacer los trabajos y pérdida de confianza del cliente en su trabajo. "En este sentido, se han recibido multitud de llamadas de clientes solicitando el cambio de asesora laboral y por escrito como hemos trasladado a la Directora Territorial, dados los continuos errores e imprecisiones, a veces por respuestas rápidas sin consultar el convenio aplicable, y derivando en la queja formal de varios clientes que amenazan con cambiarse de asesoría, ante la falta total de confianza en su persona: concretamos: es el caso de DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011. Victorino, Ayuntamiento de DIRECCION012, DIRECCION007, Ángela, Adela, DIRECCION013, Adelaida... En estos dos últimos casos, se ha producido la salida de estos clientes. Así, por ejemplo, en el mes de noviembre, DIRECCION013 presentó queja del trato recibido por Isabel porque las trató como según ellas mismas dijeron "ignorantes", cuando llamaron a la asesoría para planificar el cierre del año y ajustar sus retribuciones en nómina y les contestó Isabel "vosotras ya tendríais que saber lo que ganáis". Revocaron con fecha 22/11/2023 el certificado al darse de alta en otra asesoría y se dieron de baja a finales del mes de diciembre. Hasta que finalmente con fecha del pasado Mayo me han remitido un informe de quejas"."La dejadez de funciones impropias de una trabajadora cualificada son constantes: en este sentido, cuando los compañeros de contabilidad y fiscal le han solicitado información para contabilizar los trimestres, Isabel no ha facilitado de manera automática la información necesaria, sino que éstos han tenido que esperar o incluso tener que insistir para que les facilitase la información o aprender a usar el software de laboral para sacarse ellos mismos la información. En alguna ocasión, a preguntas de sus compañeros de fiscal, cuando han tenido una duda de un asunto de laboral, Isabel les ha contestado "que tenías que saberlo", como le dijo a Milagrosa, incorporada a la plantilla en el mes de abril, en pleno trimestre y con necesidad de conocer a sus clientes y todo lo que les rodea." "Desde la Dirección de la oficina: igualmente se le han solicitado numerosos trabajos que Isabel no ha realizado, adjunto algún email que lo acredita--sin más que una negativa-Siendo este un ejemplo de la falta de coordinación con otros departamentos, la respuesta que recibo en relación al requerimiento de Hacienda enviado por la junta Administrativa de Castil de Lences a Isabel, que hasta ese momento siempre había atendido, pero que en esta ocasión no atendió y que al recibirse el segundo requerimiento, le solicito y traslado a finales de abril la importancia de atender los requerimientos de la Agencia Tributaria, cuya falta de atención es sancionable y contestándole la trabajadora lo siguiente: (...)."Otro ejemplo, desde enero por el Director de Oficina se le solicitó que generara un listado de clientes autónomos que se hayan dado de alta en el año 2023, que a día de hoy 28 JUNIO 2.024 aún no ha entregado. La cuestión la planteó ella misma diciendo que tendría que estudiar qué clientes cumplen con los criterios para solicitarles la prórroga de la tarifa plana de autónomos en la cotización de la Seguridad Social"."Es habitual escucharla decir a clientes, en presencia de compañeros y/o otros clientes todo tipo de comentarios totalmente fuera de lugar: "Eso no es mi trabajo" (cuando la preguntan por algo relacionado con el trabajo de algún compañero). La respuesta inmediata que escuché a finales de mayo, de un cliente, Donato, fue "qué pasa?, que si no es tu trabajo no puedes darme una respuesta ni preguntar a tus compañeros?". Tuve que intervenir (como director de la oficina) para saber que su cliente solo necesitaba saber si su declaración de renta estaba ya presentada. Este hecho se dio el pasado día 31.05.2024".Con fecha del pasado 27 de junio de 2.024 a las 14.30 hr el director de la oficina D. Millán ha recibido un wasap en el que se le indica "pues un poco confundida con vosotros con Isabel no me aclaro...ante esto el director de la oficina llama a la dienta " Adela", para trasládale que le cambie el técnico que "no se entiende con Isabel" que necesita que le explique las nóminas en concreto el coste hora de una trabajadora que ha contratado a tiempo parcial el 15 mayo, y como el resto de clientes que expresan sus quejas usted no se lo explica, también nos traslada que ha perdido la subvención de contratación de esta trabajadora por falta de su asesoramiento, ella se puso en contacto con usted para solicitarle alta de nuevas incorporaciones con un horario a tiempo parcial por 24 horas pero si usted le hubiera indicado la posibilidad de las subvenciones se lo habría planteado (esa es la finalidad de las subvenciones incentivar a las empresas en las contrataciones, en nuestras funciones de asesoramiento se da por supuesto que el cliente no tiene que ser conocedor de ello para esto contrata nuestro servicios), pues bien esto es algo habitual ya que D. Millán se lo había indicado al inicio del mes de junio que debemos asesorar a los clientes en este sentido y en concreto con esta cliente usted le contestó que usted no había hablado nada sobre este tema que la mareaba y que no tenía tiempo para perder con ella (...).Esta semana el viernes 05 de Julio un cliente la empresa DIRECCION014 reclama a nuestros compañeros de[ área jurídica la tramitación de un expediente de extranjería en la que tras una reunión que usted mantuvo con la empresa y el compañero letrado José Fernández el pasado 25/06/2024 en la que queda establecida la necesidad de un certificado de estar al corriente en las obligaciones de s. social para poder gestionar el expediente, pues bien a fecha del 05/07 el cliente lo reclama y vemos que con fecha 01/07 usted se ha puesto en contacto con su cliente en su periodo vacacional adjuntándole el contrato del trabajador al que tramitar el expediente, pero no adjunta porque no lo había aún solicitado el certificado de estar al corriente requerido que finalmente ha tenido que ser gestionado por el director de la oficina el 05/07/2.024 al estar aún pendiente, desde el pasado 25/06 requerido por el cliente .Durante su semana de vacaciones hemos podido comprobar la dejadez indicada en los clientes que usted gestiona no tienen la documentación incorporada en la base de datos que trabaja todo el equipo, sabemos que usted tiene la práctica de depositarla en su escritorio y durante estos días ante requerimientos de clientes no hemos podido dar respuesta por no poder localizar la documentación .Es obvio, pues, a la vista de lo anterior, que no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido disciplinario, a la vista de su reprochable conducta que ha supuesto la quiebra definitiva, además de irreversible, de la buena fe contractual y la confianza depositada en usted, teniendo encuenta que los hechos referidos suponen un total incumplimiento y falta de capacitación técnica para el puesto que desempeña así como la imagen de falta de profesionalidad constante con el cliente. A tenor de lo relatado en la carta estos hechos son constitutivos de infracción MUY GRAVES, puesto que su conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa. Existe una imputación de falta de diligencia exigible y de la confianza depositada en su persona por la empresa con una transgresión de la buena fe contractual de conformidad con lo que se establece en el Art 54.2 apartado d) del E.T., y considerando la gravedad de los hechos. Como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto los hechos relatados, por lo que la Dirección de la Empresa ha estimado imponerle una SANCIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a la consideración de la gravedad de las faltas, de aplicación a fecha de hoy 09 DE JULIO de 2.024.En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa. De conformidad con lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.

Lo que se le notifica a los debidos efectos, sin que proceda otro trámite al no ser Vd. Representante legal de los trabajadores ni constarle a esta empresa su afiliación a sindicato alguno. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente. CUARTO.-Con fecha 24 de julio de 2024 DIRECCION001 remite a la actora burofax electrónico de ampliación de la carta de despido, en el que se expone lo siguiente: Nos dirigimos a usted en relación con la comunicación de despido que le fue entregada el pasado 09 de Julio de 2.024. Tras una revisión exhaustiva y una investigación interna adicional, hemos detectado una serie de incumplimientos contractuales que queremos comunicarle formalmente, conforme a lo estipulado en la legislación laboral vigente. Ampliación de Carta de Despido Motivo del Despido: Incumplimientos Contractuales Detalles de los Incumplimientos:1. Incumplimiento Nº 1: Una vez revisado su portátil , por nuestro servicio de informática, medio que la empresa pone a su disposición para la realización de su trabajo hemos podido comprobar que en su escritorio tenía carpetas con documentación de clientes de todo el año sin archivar en nuestro SHAREPOINT interno donde todo el equipo accede para poder archivar y documentar nuestro servicio al cliente, lo cual explica lo que en la carta referíamos durante el periodo de sus vacaciones compañeros recibían llamadas de clientes sin poder dar respuesta por no estar la documentación archivada en la carpeta de referencia, pues bien ahora que usted que no está, está siendo todo un "via crucis" poder acceder a mucha de la documentación: adjuntamos pantallazos de su escritorio y en ellos se puede observar la estructura interna que en su escritorio usted creada de su exclusivo uso archivada y nombrada a su arbitrio sin poder dar continuidad a su trabajo. (...).2. Incumplimiento N.º 2: Lo antes referido no solo va a documentación ya trabajada, sino que incluso en nuestro software de trabajo A3 NOM los técnicos asignados para dar continuidad a su trabajo son incapaces de llevarlo a cabo: .empresas con número diferente en la aplicación a la que usted accedía A3NOM número que asigna la administrativa de la oficina en A3GES que es el número que sirve de referencia para dar de alta a clientes en todos los servicios que prestamos para poder enlazar: facturación ámbito fiscal y laboral, pero incluso en algunos de ellos incluso ha creado además otro número diferente en nuestro archivo de SHAREPOINT, pisando el número de otros clientes o generando incluso otro diferente... adjuntamos pantallazos.. de esta manera es imposible mantener una trazabilidad del trabajo. Además nuestro software de ejecución laboral A3NOM que sirve de base para el alta de trabajadores en s. social, contratos, realización de nóminas mensuales, envío de s. sociales ... para lo que es necesario tener debidamente informado al menos lo básico: datos de trabajador, datos empresa, convenio de aplicación categoría de trabajadores.... Pues bien en prácticamente todas las empresas usted no lo ha informado, los conceptos salariales están informados a mano sin trazabilidad con el convenio ni esta la categoría... es decir hay que informar todas las empresas que usted ejecutaba ante la falta de datos que permitan dar una continuidad al servicio del cliente, incluso hay trabajadores que no están en la empresa correcta si no en otra... adjuntamos correos de los nuevos técnicos advirtiendo loque se están encontrando: (...).3. Incumplimiento N.° 3: se están observando falta de cálculo de nóminas, de meses anteriores, sin tener documentación incluso para contratar a requerimientos que la empresa recibe de clientes (...).

4. Incumplimiento N.° 4: Desde el 1 de febrero de 2024 las empresas a las que aplica el Convenio Colectivo de la Construcción están obligadas a contratar un Plan de Pensiones para las personas trabajadoras. Si bien es cierto que hemos informado a todas la empresas ya que son las empresas quien deben de contratar el plan en el área laboral existe la obligación de reflejar en las nóminas que hacemos a los clientes la cantidad aportada a cada trabajador como una retribución en especie y con posterioridad hay que informar mensualmente en la plataforma de la entidad establecida que es para todos al misma "La Caixa" los trabajadores y las cantidades aportadas, pues bien en la empresas que usted tiene designada sno se ha realizado en ninguna produciéndose hasta el bloqueo de su usuario ya en los últimos tres meses no se ha informado nada (...).5. Incumplimiento N.° 5.-En la cartera de clientes de Burgos se acomete el servicio a diversos ayuntamientos y Agrupaciones del entorno rural de Burgos, estos clientes usted lleva dándoles servicios desde hace varios años, sin embargo al nueva técnico a la que se la ha designado como responsable de la cartera laboral ha revisado la situación de todos ellos observando una serie de negligencias y de errores que va ha requerir justificar a los clientes el porque deestos errores y en muchos caos sin poder dar una explicación de la situación puesto que se han generado derechos a los trabajadores/funcionarios que no vamos a poder eliminar (...). Estos incumplimientos constituyen una violación grave de las obligaciones contractuales y de las normas internas de DIRECCION001., ASI como de sus funciones y determinaciones técnicas, afectando negativamente al buen funcionamiento de la empresa y a la confianza depositada en usted como empleada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , se consideran causas justas para el despido disciplinario los incumplimientos graves y culpables del trabajador. Específicamente, los siguientes apartados del artículo 54 son aplicables a su caso: Art. 54.2.a) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Art. 54.2.b) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Art. 54.2.d) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (...).QUINTO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia, el día 19 de agosto de 2024."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Isabel habiendo sido impugnado por DIRECCION000. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda con la que venía a impugnar el despido disciplinario de que fuera objeto por parte de su empleadora y la mercantil que la absorbió , impugnando el letrado de ésta el recurso para solicitar la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Articula un primer motivo, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS, que se destina a la revisión del relato histórico de instancia, instando la revisión del hecho probado cuarto para que se añada un párrafo en el que se indique "Durante el lapso temporal comprendido entre la comunicación de despido de 9 de julio de 2024 y la comunicación de ampliación de 24 de julio de 2024 la empresa no mantuvo a la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social ni procedió al abono de los salarios correspondientes a dicho período"

Se cita a efectos revisores el informe de vida laboral y el documento de finiquito y recibo de salarios obrantes a los docs 3 y 11 de su ramo de prueba y al respecto se ha de señalar que conteniendo la redacción postulada una proposición negativa la misma no puede acogerse pues tal expresión no contiene un dato fáctico sino su negación y en todo caso es irrelevante a efectos del fallo por cuanto la fecha del despido y sus efectos es 9 de julio de 2024 sin que se plantee en la ampliación de la carta de 24 de julio otra fecha que justifique las alegaciones de nuevo despido o subsanación a que el motivo hace referencia .

TERCERO.- El siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 55 . 2 del TRET del siguiente tenor literal: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

El apartado anterior se refiere a requisitos de forma cuales son la notificación escrita y la alegación de causas junto con el expediente o audiencia si así se exigiera y no se pretenden subsanar en el segundo escrito ninguno de tales requisitos que ya constan en el primero siendo cuestión distinta si las causas alegadas son suficientes para la decisión extintiva .

No se infringe por tanto dicho precepto por cuanto no se ha procedido a un nuevo despido el 24 de julio de 2024 en cuyo escrito no se contiene referencia alguna a despido distinto del efectuado el día 9 de julio anterior y las consecuencias relativas a que se puedan o no tener en cuenta los datos que en el escrito en cuestión se relacionan no suponen la atribución de la naturaleza de nuevo despido como sostiene la recurrente en su segundo motivo , por lo que el mismo no tiene favorable acogida sin perjuicio de que al analizar la procedencia o no de la decisión extintiva se hayan de excluir los hechos que en dicho segundo escrito se relacionan ya que la carta de despido es la de 9 de julio de 2024 y se ha de partir de los motivos que figuran en la misma .

CUARTO.- El siguiente motivo también destinado a la censura jurídica denuncia infracción de los arts 54. 2 b) d) y e) del ET en relación con el 36 del convenio Colectivo de aplicación así como del art. 60 del ET .

Los preceptos citados del TRET son del siguiente tenor literal :

"Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"

Señala la recurrente que en la primera carta solo se le imputó las falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de modo que la referencia a desobediencia y disminución de rendimiento no pueden ser tenidos en cuenta al no figurar en la misma , lo cierto es que la exigencia de tipificación que la ley establece al exigir la referencia a las causas desde luego que ha de venir determinada por las conductas que se imputan y no tanto por la calificación . En todo caso ni en la primera ni en la segunda carta constan desobediencia a órdenes ni disminución voluntaria con referencia a rendimiento anterior , de modo que la imputación de estas faltas no se relaciona con conductas descritas en las mismas y declarando la procedencia por tales faltas la sentencia incurre en la infracción legal denunciada pues cuando con inadecuada técnica procesal declara con valor de hechos probados las conductas que se relacionan en el sexto párrafo del fundamento jurídico quinto al recoger un segundo ordinal undécimo como conducta imputada una referida en la segunda carta , la misma no se puede tener en cuenta para la calificación de la procedencia pues sin entrar a valorar su gravedad la ubicación de los datos de los clientes en su escritorio y no en la nube y el ajuste a instrucciones que no constan en la tramitación de los expedientes no debieron tomarse en consideración por cuanto el despido tuvo lugar con anterioridad a que se le imputaran tales faltas con lo que aquí hemos de partir de las conductas que en dicho párrafo se recogen como hechos probados en sus primeros ordinales pero no el referenciado en el último que es el que se califica de desobediencia , sin que consten órdenes en tal sentido . Ciertamente en el apartado de hechos probados solo constan además de las condiciones de trabajo - en el primero - la existencia de subrogación desde el primer contrato de trabajo - en el segundo y el disfrute de la reducción de jornada , los contenidos de ambas cartas que se trascriben de forma literal en los ordinales tercero y cuarto sin que se contenga un relato de los hechos que el órgano de instancia considera probados de los que se imputan si bien , como se indicaba , con inadecuada ubicación se establece con valor de hecho probado al final del fto jco quinto lo relacionado en los números 1 a 11 y de los mismos se ha de señalar que respecto de las quejas que figuran en los ordinales 3 a 5 al no hacer referencia a hechos concretos con indicación de fechas, difícilmente pueden ser tenidos en cuenta a efectos sancionadores por cuanto la trabajadora tiene derecho a conocer tales datos para en su caso rebatirlos con los medios de prueba que estime en derecho y alegar en su caso prescripción como luego hace .

Así pues partiendo de las conductas que figuran con los ordinales 1 y 2 de dicho párrafo 6 de presentación de seguros fuera de plazo y no propiciar la bonificación de tarifa plana a un cliente trabajador autónomo se ha de analizar si las mismas merecen la calificación de incumplimiento grave a efectos de la sanción extintiva pues como antes indicábamos la referencia a quejas de clientes por malas contestaciones y gestiones no contienen determinación de fechas ni hechos concretos y la pérdida del cliente DIRECCION013 y Adelaida que en tal párrafo se da por probada no se relaciona con la actuación de la trabajadora como en la carta se hace . La habitualidad de las contestaciones a que dicho párrafo recoge como hecho probado no concreta fechas y la no tramitación " automática" de información a sus compañeros no merece calificación de falta pues la misma se puede efectuar en momento posterior .

Efectivamente la presentación fuera de plazo de seguros sociales y el no tramitar tarifa plana de autónomo a un cliente que tenía derecho a la misma supone negligencia en su trabajo mas en el convenio colectivo tal conducta se califica de falta grave en el artículo 36 pues constituyen algo más que descuido excusable o falta de diligencia debida .

Señalar primero que el despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador. La sentencia se limita sin más a señalar que las conductas se integran en tal precepto sin indicar en qué apartado .

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET. En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio.Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta como se hace en la carta.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico

La anterior reflexión responde a que en este caso la Juzgadora, se refiere sin más al art. 54 del TRET sin cita de apartado y después de analizarlos individualmente, en vez de acudir a la tipicidad de faltas establecida en el convenio o acuerdo aplicable, subsume genéricamente sin más los incumplimientos imputados a la trabajadora en la trasgresión grave de la buena fe y abuso de confianza como se hace en la carta de despido de 9 de julio , lo que no es admisible. Menos aun desobediencia y disminución de rendimiento que en las conductas probadas no constan al no figurar órdenes ni rendimiento anterior con el que comparar que se imputan en la ampliatoria.

En todo caso los hechos imputados y probados no tienen encaje en ninguna de las faltas muy graves del convenio que se esgrimen para el despido pues pese a describirse numerosas incidencias en la relación laboral en el primer semestre de 2024 , solo se concretan conductas de la trabajadora en los ordinales primero y segundo del quinto fundamento jurídico con valor de hecho probado pues el resto recogen quejas sin referencia a conductas concretas y fechadas .

En primer lugar, en relación con la presentación fuera de plazo de los seguros sociales de " DIRECCION005 " tal actuar constituye negligencia que aunque se califique de grave en el convenio no se tipifica como falta muy grave( salvo reiteración siempre que haya sido sancionada para pasar a muy grave ) ciertamente no cabe apreciar la prescripción que opone el recurrente, al no constar que la empresa lo conociera en el momento de su comisión sino por una llamada del gerente de la empresa afectada .

Lo mismo cabe señalar respecto de la falta de tramitación de tarifa plana de autónomo a Ceferino con lo que estaríamos ante dos faltas de negligencia grave y al no haber sanción previa no se puede elevar la calificación a falta muy grave como exige el convenio.

Tales conductas no pueden ser calificadas como pretende la recurrida de trasgresión de la buena fe contractual porque esta falta exige las notas de fraude o dolo sin que la negligencia pueda calificarse tampoco de abuso de confianza . Obsérvese que el convenio tipifica como falta muy grave el fraude , deslealtad o abuso de confianza

Respecto de las quejas en la carta no se determinan conductas concretas y fechadas que den lugar a las mismas con lo que se incurriría en indefensión y cuando en la sentencia se valora la prueba testifical se tienen en cuenta los hechos que se relatan en la carta de 24 de julio que como se indicaba es posterior al despido que tiene efectos de 9 de julio y a la carta de tal fecha se ha de estar pues el ámbito de cognición admisible en un despido queda delimitado por el contenido de la carta de despido, sin que pueda atenderse a otros elementos distintos introducidos después o en el acto del juicio, y lo cierto es que aquella no contiene ninguna mención concreta y fechada salvo las expresadas . No cabe por ende justificar el despido en la comisión de tales negligencias en su gestión ni desde luego en una supuesta desobediencia por omitir la obligada (según la sentencia) inclusión de datos en la nube , que no se recoge en la carta de despido, y tampoco disminución de rendimiento al no constar el previo ni datos de que sea voluntario.

En cuanto al resto de las incidencias que se recogen como que dieron lugar a quejas por inadecuadas contestaciones a clientes las mismas no aparecen fechadas y descritas ,y la falta de información a los compañeros se indica porque no es " automática" se entiende en el sentido de " inmediata" y hemos de preguntarnos si es exigible en el ritmo de trabajo tan inmediatez cuando las tareas son varias sin que se justifique que se quiera sancionar disciplinariamente tal hecho, no ya por la exigencia de la rapidez sino porque según se expresa obtuvieron los datos al acceder al correspondiente programa informático y solo merecen reproche los comportamientos especialmente negligentes o imprudentes .

Como se expresa con relación a las negligencias imputables que se entiende que revisten gravedad es responsabilidad de la empresa concertar los seguros que cubran los daños que pudieran producirse en el desarrollo de la actividad como efectivamente consta . En último término, si es que se aprecia negligencia por su parte podría considerarse todo lo más como falta grave del artículo 36 del Convenio Colectivo pues para calificar de muy grave debe constar reiteración siempre que haya sanción , que aquí no consta

En fin, a la trabajadora se le imputa una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza , recogiendo en la carta dos negligencias graves y quejas de clientes por contestaciones inadecuadas y por retraso en información a compañeros que al no fecharse y describirse adecuadamente no pueden ser tenidas en cuenta so pena de indefensión para la sancionada y que en todo caso solo podrán calificarse de falta de atención o diligencia con los clientes que según el convenio colectivo es falta leve si es reiterada . En la carta posterior se recogen otras conductas que se califican además de desobediencia y disminución de rendimiento cuando no constan órdenes al respecto ni rendimiento previo a efectos comparativos y en el convenio ésta se tipifica de grave

Partiendo de lo que consta en la fundamentación jurídica resulta que se indica que " es evidente el encaje de los hechos imputados en el art. 54 del ET " sin indicar en qué apartado ni referenciar la relación del artículo 36 del Convenio colectivo que tipifica la negligencia grave y disminución de rendimiento como falta grave y la falta reiterada de atención o diligencia con los clientes como falta leve . Veamos el texto del citado precepto :

"Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras en las empresas se clasificarán, según su índice y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita motivada de la empresa a la persona trabajadora.

Faltas leves: Todas aquellas que comportando falta de diligencia debida o descuidos excusables no causen un perjuicio cuantificable dentro del ámbito de esta ordenación; entre las que hay que considerar incluidas las siguientes:

1. Faltar injustificadamente un día al trabajo.

2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.

3. Falta de limpieza e higiene personal.

4. Falta reiterada de atención o diligencia con los clientes.

5. El uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas graves: Todas aquellas que impliquen una conducta grave de negligencia o indisciplina, perjudiquen de modo cuantificable el proceso productivoy/o supongan infracción de leyes, reglamentaria o convencional; entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. Doble comisión de falta leve, en el período de un mes, siempre que la primera haya sido sancionada.

2. La falta injustificada de dos días al trabajo en un mes.

3. La voluntaria disminución en el rendimiento normal de la actividad.

4. La asistencia al trabajo bajo los efectos de droga, alcohol.

5. La reiteración en el uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas muy graves: Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. La reiteración de falta grave, siempre que esta haya sido sancionada.

2. La falta de cinco días al trabajo en el período de tres meses.

3. Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o veinte en un año.

4. El revelar o comentar fuera del lugar de trabajo datos de interés fiscal, comercial, mercantil o de cualquier otra índole relativos a clientes.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos a documentos o datos informáticos.

6. El acoso sexual. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Y el acoso por razón de género, entendido como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

7. El acoso moral. Constituye acoso moral la práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente.

8. El uso de las instalaciones con fines particulares, sin autorización expresa del empresario.

9. El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las funciones encomendadas.

10. La simulación de enfermedad.

11. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen concurrencia desleal a la empresa.

12. Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes/as, compañeros/as o subordinados/as.

13. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

14. La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidos en la empresa"

Con lectura del último inciso del mismo resulta que en ninguna de las faltas recogidas es subsumible la conducta de la trabajadora pues el num 9 alude a fraude deslealtad o abuso de confianza , que aquí no se ha acreditado y solo de conducta grave de negligencias cabe calificarse la conducta descrita de la trabajadora que se tipifica de falta grave o reiterada desatención a clientes por las quejas que inadecuadamente se describen en la carta que es falta leve , tampoco la disminución de rendimiento es falta muy grave .

El convenio colectivo sanciona con despido a las faltas muy graves y solo con suspensión de empleo y sueldo de 2 a 10 días las graves y amonestación o suspensión de un día las leves pues el artículo 37 establece :

"Las sanciones máximas que pueden imponerse a las personas trabajadoras que incurran en faltas serán las siguientes:

Por falta leve:

1. Amonestación por escrito.

2. Suspensión de empleo y sueldo hasta un día.

Por falta grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

Por falta muy grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

2. Despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el momento que se comuniquen sin perjuicio del derecho que le corresponda a la persona sancionada a reclamar ante la jurisdicción pertinente"

Omite la sentencia toda referencia a la calificación jurídica de los hechos para incluir sin mas las conductas en el artículo 54 del TRET y el mismo se refiere a incumplimientos contractuales pero es claro que sólo los muy graves justifican la máxima sanción . Si el Convenio colectivo solo califica de muy graves las que se recogen en el último inciso del artículo 36 y en ninguna de ellas pueden incluirse las conductas que se describen en la carta de despido se ha de concluir que el mismo no es procedente y al razonar en sentido contrario la sentencia impugnada incurre en la infracción legal que se denuncia , por lo que el tercer motivo se acoge pues dos faltas graves tendrían una sanción máxima de veinte días de suspensión y las leves de un día por cada una , ello sin entrar a considerar la eventual prescripción de las últimas por cuanto en la carta no figuran las fechas de tales desconsideraciones y su conocimiento por la empresa .

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los arts 55.4 , 56 1 y 2 y DT 11 del TRET así como de los arts 108. 1 y 110 de la LRJS y 24 de la CE

Señala el primero de los preceptos citados que : " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado "

Como en el anterior apartado se razona aunque queden acreditados los hechos descritos en la carta si los mismos no están tipificados como falta muy grave en el convenio , la sanción de despido no es la que corresponde por lo que el mismo no es procedente .

El 56. 1 y 2 del mismo texto indica : " Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación"

Si el despido no es procedente se ha de calificar de improcedente con las consecuencias legales y al no hacerlo así la sentencia incurre en las infracciones denunciadas por lo que este motivo tiene favorable acogida

SEXTO.- En el quinto motivo del recurso denuncia la recurrente infracción del artículo 55. 5 y 6 del mismo texto que señalan :

" Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir"

Mantiene la recurrente que como disfruta de jornada reducida para cuidado de su hijo el despido ha de considerarse nulo mas es lo cierto que la nulidad automática del despido improcedente en situación de permisos o excedencias derivados de cuidado de los hijos se limita al primer año del menor y según el relato del hecho probado segundo no estamos en dicho límite con lo que se ha de acudir al primero de los párrafos del citado artículo 55. 5 del texto legal que señala que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora"

Mantiene la recurrente que ha sido discriminada por tener reducción de jornada y es lo cierto que disfruta de la misma desde 2010 con ampliación en 2019 y que consta con valor de hecho probado al final del tercer apartado de la fundamentación jurídica que hay " otras cuatro trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal " de modo que se desvirtúa el indicio que pretende hacer valer la recurrente al respecto y al no haber discriminación por tal causa decae la estimación de la pretensión de nulidad y por tanto este quinto motivo pues sobre la situación de baja médica que en el recurso se recoge ningun hecho probado de la sentencia hace referencia a tal incidencia y no se ha intentado por la vía del artículo 193 b) de la LRJS incluir dicho extremo , que por otro lado no consta en la demanda , por lo que tal alegación no puede ser tenida en cuenta y no acreditándose en definitiva que ninguno de los incumplimientos que se le imputan fuera sancionable con despido, con estimación de los motivos tercero y cuarto procede declarar su improcedencia, ex art. 55.4 del estatuto laboral, con las consecuencias previstas en el art. 56 del mismo y con la antigüedad de la recurrente la indemnización legal que le corresponde en caso de opción por la misma es de 48. 912, 67 euros conforme a la doble escala recogida en el la DT 11 del citado texto con la antigüedad de 1 de abril de 2008 y salario de 2.538,84 euros .

SÉPTIMO .- El último de los motivos pretende justificar una indemnización por vulneración de DDFF y LLPP , mas desestimada la pretensión de nulidad que en el anterior motivo se postula decae la pretensión de indemnización ex art. 183 de la LRJS que se cita cuando no se ha acreditado ni aun de modo indiciario que el despido tuviera por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o se produjera con violación de derechos fundamentales y libertades públicas y por lo expuesto en el anterior apartado el último de los motivos ha de ser igualmente desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2025 en autos n.º 824/2024, seguidos a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra DIRECCION001 absorbida por DIRECCION000 sobre Despido, revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 9 de julio de 2024 , condenando a la demandada DIRECCION000 a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a indemnizarla con la cantidad de 48. 912,67 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0038.26

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda con la que venía a impugnar el despido disciplinario de que fuera objeto por parte de su empleadora y la mercantil que la absorbió , impugnando el letrado de ésta el recurso para solicitar la confirmación de la sentencia

SEGUNDO.- Articula un primer motivo, con amparo en la letra b) del art 193 LRJS, que se destina a la revisión del relato histórico de instancia, instando la revisión del hecho probado cuarto para que se añada un párrafo en el que se indique "Durante el lapso temporal comprendido entre la comunicación de despido de 9 de julio de 2024 y la comunicación de ampliación de 24 de julio de 2024 la empresa no mantuvo a la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social ni procedió al abono de los salarios correspondientes a dicho período"

Se cita a efectos revisores el informe de vida laboral y el documento de finiquito y recibo de salarios obrantes a los docs 3 y 11 de su ramo de prueba y al respecto se ha de señalar que conteniendo la redacción postulada una proposición negativa la misma no puede acogerse pues tal expresión no contiene un dato fáctico sino su negación y en todo caso es irrelevante a efectos del fallo por cuanto la fecha del despido y sus efectos es 9 de julio de 2024 sin que se plantee en la ampliación de la carta de 24 de julio otra fecha que justifique las alegaciones de nuevo despido o subsanación a que el motivo hace referencia .

TERCERO.- El siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 55 . 2 del TRET del siguiente tenor literal: "Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social".

El apartado anterior se refiere a requisitos de forma cuales son la notificación escrita y la alegación de causas junto con el expediente o audiencia si así se exigiera y no se pretenden subsanar en el segundo escrito ninguno de tales requisitos que ya constan en el primero siendo cuestión distinta si las causas alegadas son suficientes para la decisión extintiva .

No se infringe por tanto dicho precepto por cuanto no se ha procedido a un nuevo despido el 24 de julio de 2024 en cuyo escrito no se contiene referencia alguna a despido distinto del efectuado el día 9 de julio anterior y las consecuencias relativas a que se puedan o no tener en cuenta los datos que en el escrito en cuestión se relacionan no suponen la atribución de la naturaleza de nuevo despido como sostiene la recurrente en su segundo motivo , por lo que el mismo no tiene favorable acogida sin perjuicio de que al analizar la procedencia o no de la decisión extintiva se hayan de excluir los hechos que en dicho segundo escrito se relacionan ya que la carta de despido es la de 9 de julio de 2024 y se ha de partir de los motivos que figuran en la misma .

CUARTO.- El siguiente motivo también destinado a la censura jurídica denuncia infracción de los arts 54. 2 b) d) y e) del ET en relación con el 36 del convenio Colectivo de aplicación así como del art. 60 del ET .

Los preceptos citados del TRET son del siguiente tenor literal :

"Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado"

Señala la recurrente que en la primera carta solo se le imputó las falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de modo que la referencia a desobediencia y disminución de rendimiento no pueden ser tenidos en cuenta al no figurar en la misma , lo cierto es que la exigencia de tipificación que la ley establece al exigir la referencia a las causas desde luego que ha de venir determinada por las conductas que se imputan y no tanto por la calificación . En todo caso ni en la primera ni en la segunda carta constan desobediencia a órdenes ni disminución voluntaria con referencia a rendimiento anterior , de modo que la imputación de estas faltas no se relaciona con conductas descritas en las mismas y declarando la procedencia por tales faltas la sentencia incurre en la infracción legal denunciada pues cuando con inadecuada técnica procesal declara con valor de hechos probados las conductas que se relacionan en el sexto párrafo del fundamento jurídico quinto al recoger un segundo ordinal undécimo como conducta imputada una referida en la segunda carta , la misma no se puede tener en cuenta para la calificación de la procedencia pues sin entrar a valorar su gravedad la ubicación de los datos de los clientes en su escritorio y no en la nube y el ajuste a instrucciones que no constan en la tramitación de los expedientes no debieron tomarse en consideración por cuanto el despido tuvo lugar con anterioridad a que se le imputaran tales faltas con lo que aquí hemos de partir de las conductas que en dicho párrafo se recogen como hechos probados en sus primeros ordinales pero no el referenciado en el último que es el que se califica de desobediencia , sin que consten órdenes en tal sentido . Ciertamente en el apartado de hechos probados solo constan además de las condiciones de trabajo - en el primero - la existencia de subrogación desde el primer contrato de trabajo - en el segundo y el disfrute de la reducción de jornada , los contenidos de ambas cartas que se trascriben de forma literal en los ordinales tercero y cuarto sin que se contenga un relato de los hechos que el órgano de instancia considera probados de los que se imputan si bien , como se indicaba , con inadecuada ubicación se establece con valor de hecho probado al final del fto jco quinto lo relacionado en los números 1 a 11 y de los mismos se ha de señalar que respecto de las quejas que figuran en los ordinales 3 a 5 al no hacer referencia a hechos concretos con indicación de fechas, difícilmente pueden ser tenidos en cuenta a efectos sancionadores por cuanto la trabajadora tiene derecho a conocer tales datos para en su caso rebatirlos con los medios de prueba que estime en derecho y alegar en su caso prescripción como luego hace .

Así pues partiendo de las conductas que figuran con los ordinales 1 y 2 de dicho párrafo 6 de presentación de seguros fuera de plazo y no propiciar la bonificación de tarifa plana a un cliente trabajador autónomo se ha de analizar si las mismas merecen la calificación de incumplimiento grave a efectos de la sanción extintiva pues como antes indicábamos la referencia a quejas de clientes por malas contestaciones y gestiones no contienen determinación de fechas ni hechos concretos y la pérdida del cliente DIRECCION013 y Adelaida que en tal párrafo se da por probada no se relaciona con la actuación de la trabajadora como en la carta se hace . La habitualidad de las contestaciones a que dicho párrafo recoge como hecho probado no concreta fechas y la no tramitación " automática" de información a sus compañeros no merece calificación de falta pues la misma se puede efectuar en momento posterior .

Efectivamente la presentación fuera de plazo de seguros sociales y el no tramitar tarifa plana de autónomo a un cliente que tenía derecho a la misma supone negligencia en su trabajo mas en el convenio colectivo tal conducta se califica de falta grave en el artículo 36 pues constituyen algo más que descuido excusable o falta de diligencia debida .

Señalar primero que el despido, aunque es causa de extinción del contrato, se enmarca en el ámbito del derecho sancionador o disciplinario, constituyendo la sanción más grave e importante que puede imponerle el empresario al trabajador por haber incumplido su contrato.

Ello supone que tal actuación se somete al principio de tipicidad de la conducta, que implica que solo pueden sancionarse las mismas si están previstas en la norma y en los términos que en la misma se regulan.

En línea con ello el Estatuto de los Trabajadores contempla en el artículo 54 los supuestos de incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido mediante una lista cerrada; supuestos que están redactados con amplitud suficiente para que contengan todos los tipos posibles de incumplimiento contractual del trabajador. La sentencia se limita sin más a señalar que las conductas se integran en tal precepto sin indicar en qué apartado .

Los Convenios Colectivos, por su parte, pueden precisar esos conceptos amplios más o menos indeterminados, tipificados como faltas laborales muy graves, siempre que encajen en el artículo 54 ET. En esa línea puede incluso el Convenio colectivo, por voluntad de las partes negociadoras, no sancionar una determinada conducta o sancionarla con una consecuencia de menor gravedad que el despido, en cuyo caso habrá de respetarse el Convenio.Ello conecta directamente con el principio de "norma especial" que implica que si una conducta está tipificada en el cuadro de faltas con una calificación determinada (leve, grave o muy grave), no se puede acudir a otro tipo más genérico para sancionar la conducta como se hace en la carta.

El principio de especialidad implica también que si la conducta está concretamente descrita en un tipo legal, no cabe el recurso a otro tipo genérico en el que también podría encajar, pues prevalece la regla especial. A la inversa, de no existir tipo específico en el que tengan encaje los hechos, deberá acudirse al genérico

La anterior reflexión responde a que en este caso la Juzgadora, se refiere sin más al art. 54 del TRET sin cita de apartado y después de analizarlos individualmente, en vez de acudir a la tipicidad de faltas establecida en el convenio o acuerdo aplicable, subsume genéricamente sin más los incumplimientos imputados a la trabajadora en la trasgresión grave de la buena fe y abuso de confianza como se hace en la carta de despido de 9 de julio , lo que no es admisible. Menos aun desobediencia y disminución de rendimiento que en las conductas probadas no constan al no figurar órdenes ni rendimiento anterior con el que comparar que se imputan en la ampliatoria.

En todo caso los hechos imputados y probados no tienen encaje en ninguna de las faltas muy graves del convenio que se esgrimen para el despido pues pese a describirse numerosas incidencias en la relación laboral en el primer semestre de 2024 , solo se concretan conductas de la trabajadora en los ordinales primero y segundo del quinto fundamento jurídico con valor de hecho probado pues el resto recogen quejas sin referencia a conductas concretas y fechadas .

En primer lugar, en relación con la presentación fuera de plazo de los seguros sociales de " DIRECCION005 " tal actuar constituye negligencia que aunque se califique de grave en el convenio no se tipifica como falta muy grave( salvo reiteración siempre que haya sido sancionada para pasar a muy grave ) ciertamente no cabe apreciar la prescripción que opone el recurrente, al no constar que la empresa lo conociera en el momento de su comisión sino por una llamada del gerente de la empresa afectada .

Lo mismo cabe señalar respecto de la falta de tramitación de tarifa plana de autónomo a Ceferino con lo que estaríamos ante dos faltas de negligencia grave y al no haber sanción previa no se puede elevar la calificación a falta muy grave como exige el convenio.

Tales conductas no pueden ser calificadas como pretende la recurrida de trasgresión de la buena fe contractual porque esta falta exige las notas de fraude o dolo sin que la negligencia pueda calificarse tampoco de abuso de confianza . Obsérvese que el convenio tipifica como falta muy grave el fraude , deslealtad o abuso de confianza

Respecto de las quejas en la carta no se determinan conductas concretas y fechadas que den lugar a las mismas con lo que se incurriría en indefensión y cuando en la sentencia se valora la prueba testifical se tienen en cuenta los hechos que se relatan en la carta de 24 de julio que como se indicaba es posterior al despido que tiene efectos de 9 de julio y a la carta de tal fecha se ha de estar pues el ámbito de cognición admisible en un despido queda delimitado por el contenido de la carta de despido, sin que pueda atenderse a otros elementos distintos introducidos después o en el acto del juicio, y lo cierto es que aquella no contiene ninguna mención concreta y fechada salvo las expresadas . No cabe por ende justificar el despido en la comisión de tales negligencias en su gestión ni desde luego en una supuesta desobediencia por omitir la obligada (según la sentencia) inclusión de datos en la nube , que no se recoge en la carta de despido, y tampoco disminución de rendimiento al no constar el previo ni datos de que sea voluntario.

En cuanto al resto de las incidencias que se recogen como que dieron lugar a quejas por inadecuadas contestaciones a clientes las mismas no aparecen fechadas y descritas ,y la falta de información a los compañeros se indica porque no es " automática" se entiende en el sentido de " inmediata" y hemos de preguntarnos si es exigible en el ritmo de trabajo tan inmediatez cuando las tareas son varias sin que se justifique que se quiera sancionar disciplinariamente tal hecho, no ya por la exigencia de la rapidez sino porque según se expresa obtuvieron los datos al acceder al correspondiente programa informático y solo merecen reproche los comportamientos especialmente negligentes o imprudentes .

Como se expresa con relación a las negligencias imputables que se entiende que revisten gravedad es responsabilidad de la empresa concertar los seguros que cubran los daños que pudieran producirse en el desarrollo de la actividad como efectivamente consta . En último término, si es que se aprecia negligencia por su parte podría considerarse todo lo más como falta grave del artículo 36 del Convenio Colectivo pues para calificar de muy grave debe constar reiteración siempre que haya sanción , que aquí no consta

En fin, a la trabajadora se le imputa una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza , recogiendo en la carta dos negligencias graves y quejas de clientes por contestaciones inadecuadas y por retraso en información a compañeros que al no fecharse y describirse adecuadamente no pueden ser tenidas en cuenta so pena de indefensión para la sancionada y que en todo caso solo podrán calificarse de falta de atención o diligencia con los clientes que según el convenio colectivo es falta leve si es reiterada . En la carta posterior se recogen otras conductas que se califican además de desobediencia y disminución de rendimiento cuando no constan órdenes al respecto ni rendimiento previo a efectos comparativos y en el convenio ésta se tipifica de grave

Partiendo de lo que consta en la fundamentación jurídica resulta que se indica que " es evidente el encaje de los hechos imputados en el art. 54 del ET " sin indicar en qué apartado ni referenciar la relación del artículo 36 del Convenio colectivo que tipifica la negligencia grave y disminución de rendimiento como falta grave y la falta reiterada de atención o diligencia con los clientes como falta leve . Veamos el texto del citado precepto :

"Las acciones u omisiones punibles en que incurran las personas trabajadoras en las empresas se clasificarán, según su índice y circunstancias que concurran en leves, graves y muy graves.

La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita motivada de la empresa a la persona trabajadora.

Faltas leves: Todas aquellas que comportando falta de diligencia debida o descuidos excusables no causen un perjuicio cuantificable dentro del ámbito de esta ordenación; entre las que hay que considerar incluidas las siguientes:

1. Faltar injustificadamente un día al trabajo.

2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.

3. Falta de limpieza e higiene personal.

4. Falta reiterada de atención o diligencia con los clientes.

5. El uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas graves: Todas aquellas que impliquen una conducta grave de negligencia o indisciplina, perjudiquen de modo cuantificable el proceso productivoy/o supongan infracción de leyes, reglamentaria o convencional; entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. Doble comisión de falta leve, en el período de un mes, siempre que la primera haya sido sancionada.

2. La falta injustificada de dos días al trabajo en un mes.

3. La voluntaria disminución en el rendimiento normal de la actividad.

4. La asistencia al trabajo bajo los efectos de droga, alcohol.

5. La reiteración en el uso, con fines particulares, de los medios de comunicación, informáticos o telemáticos establecidos en la empresa.

Faltas muy graves: Todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios entre las que se deberán considerar incluidas las siguientes:

1. La reiteración de falta grave, siempre que esta haya sido sancionada.

2. La falta de cinco días al trabajo en el período de tres meses.

3. Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o veinte en un año.

4. El revelar o comentar fuera del lugar de trabajo datos de interés fiscal, comercial, mercantil o de cualquier otra índole relativos a clientes.

5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos a documentos o datos informáticos.

6. El acoso sexual. Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Y el acoso por razón de género, entendido como cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

7. El acoso moral. Constituye acoso moral la práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente.

8. El uso de las instalaciones con fines particulares, sin autorización expresa del empresario.

9. El fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las funciones encomendadas.

10. La simulación de enfermedad.

11. Dedicarse a trabajos de la misma actividad que impliquen concurrencia desleal a la empresa.

12. Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes/as, compañeros/as o subordinados/as.

13. Abandonar el trabajo en puestos de responsabilidad.

14. La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidos en la empresa"

Con lectura del último inciso del mismo resulta que en ninguna de las faltas recogidas es subsumible la conducta de la trabajadora pues el num 9 alude a fraude deslealtad o abuso de confianza , que aquí no se ha acreditado y solo de conducta grave de negligencias cabe calificarse la conducta descrita de la trabajadora que se tipifica de falta grave o reiterada desatención a clientes por las quejas que inadecuadamente se describen en la carta que es falta leve , tampoco la disminución de rendimiento es falta muy grave .

El convenio colectivo sanciona con despido a las faltas muy graves y solo con suspensión de empleo y sueldo de 2 a 10 días las graves y amonestación o suspensión de un día las leves pues el artículo 37 establece :

"Las sanciones máximas que pueden imponerse a las personas trabajadoras que incurran en faltas serán las siguientes:

Por falta leve:

1. Amonestación por escrito.

2. Suspensión de empleo y sueldo hasta un día.

Por falta grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días.

Por falta muy grave:

1. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días.

2. Despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el momento que se comuniquen sin perjuicio del derecho que le corresponda a la persona sancionada a reclamar ante la jurisdicción pertinente"

Omite la sentencia toda referencia a la calificación jurídica de los hechos para incluir sin mas las conductas en el artículo 54 del TRET y el mismo se refiere a incumplimientos contractuales pero es claro que sólo los muy graves justifican la máxima sanción . Si el Convenio colectivo solo califica de muy graves las que se recogen en el último inciso del artículo 36 y en ninguna de ellas pueden incluirse las conductas que se describen en la carta de despido se ha de concluir que el mismo no es procedente y al razonar en sentido contrario la sentencia impugnada incurre en la infracción legal que se denuncia , por lo que el tercer motivo se acoge pues dos faltas graves tendrían una sanción máxima de veinte días de suspensión y las leves de un día por cada una , ello sin entrar a considerar la eventual prescripción de las últimas por cuanto en la carta no figuran las fechas de tales desconsideraciones y su conocimiento por la empresa .

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los arts 55.4 , 56 1 y 2 y DT 11 del TRET así como de los arts 108. 1 y 110 de la LRJS y 24 de la CE

Señala el primero de los preceptos citados que : " El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado "

Como en el anterior apartado se razona aunque queden acreditados los hechos descritos en la carta si los mismos no están tipificados como falta muy grave en el convenio , la sanción de despido no es la que corresponde por lo que el mismo no es procedente .

El 56. 1 y 2 del mismo texto indica : " Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación"

Si el despido no es procedente se ha de calificar de improcedente con las consecuencias legales y al no hacerlo así la sentencia incurre en las infracciones denunciadas por lo que este motivo tiene favorable acogida

SEXTO.- En el quinto motivo del recurso denuncia la recurrente infracción del artículo 55. 5 y 6 del mismo texto que señalan :

" Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 3.b), 4, 5 y 6 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual, por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir"

Mantiene la recurrente que como disfruta de jornada reducida para cuidado de su hijo el despido ha de considerarse nulo mas es lo cierto que la nulidad automática del despido improcedente en situación de permisos o excedencias derivados de cuidado de los hijos se limita al primer año del menor y según el relato del hecho probado segundo no estamos en dicho límite con lo que se ha de acudir al primero de los párrafos del citado artículo 55. 5 del texto legal que señala que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora"

Mantiene la recurrente que ha sido discriminada por tener reducción de jornada y es lo cierto que disfruta de la misma desde 2010 con ampliación en 2019 y que consta con valor de hecho probado al final del tercer apartado de la fundamentación jurídica que hay " otras cuatro trabajadoras con reducción de jornada por guarda legal " de modo que se desvirtúa el indicio que pretende hacer valer la recurrente al respecto y al no haber discriminación por tal causa decae la estimación de la pretensión de nulidad y por tanto este quinto motivo pues sobre la situación de baja médica que en el recurso se recoge ningun hecho probado de la sentencia hace referencia a tal incidencia y no se ha intentado por la vía del artículo 193 b) de la LRJS incluir dicho extremo , que por otro lado no consta en la demanda , por lo que tal alegación no puede ser tenida en cuenta y no acreditándose en definitiva que ninguno de los incumplimientos que se le imputan fuera sancionable con despido, con estimación de los motivos tercero y cuarto procede declarar su improcedencia, ex art. 55.4 del estatuto laboral, con las consecuencias previstas en el art. 56 del mismo y con la antigüedad de la recurrente la indemnización legal que le corresponde en caso de opción por la misma es de 48. 912, 67 euros conforme a la doble escala recogida en el la DT 11 del citado texto con la antigüedad de 1 de abril de 2008 y salario de 2.538,84 euros .

SÉPTIMO .- El último de los motivos pretende justificar una indemnización por vulneración de DDFF y LLPP , mas desestimada la pretensión de nulidad que en el anterior motivo se postula decae la pretensión de indemnización ex art. 183 de la LRJS que se cita cuando no se ha acreditado ni aun de modo indiciario que el despido tuviera por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o se produjera con violación de derechos fundamentales y libertades públicas y por lo expuesto en el anterior apartado el último de los motivos ha de ser igualmente desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2025 en autos n.º 824/2024, seguidos a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra DIRECCION001 absorbida por DIRECCION000 sobre Despido, revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 9 de julio de 2024 , condenando a la demandada DIRECCION000 a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a indemnizarla con la cantidad de 48. 912,67 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0038.26

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Burgos, de fecha 18 de noviembre de 2025 en autos n.º 824/2024, seguidos a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra DIRECCION001 absorbida por DIRECCION000 sobre Despido, revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 9 de julio de 2024 , condenando a la demandada DIRECCION000 a optar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente, entre readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a indemnizarla con la cantidad de 48. 912,67 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0038.26

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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