Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 232/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 9/2026 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 232/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100247
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:368
Núm. Roj: STSJ CANT 368:2026
Encabezamiento
En Santander, a 19 de marzo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Santander, en el procedimiento número 25/25, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
La actora estaba trabajando en el centro de trabajo ubicado en Laredo, Cantabria.
El salario mensual era de 2.101 euros brutos con pagas incluidas.
No obstante, la actora se quedó en la caja hasta pasadas las 16:00 horas, usando la contraseña y usuario de otra trabajadora, la que estaba en dicha caja previamente y había terminado el turno a las 14.30 horas.
Cuando finalizó en dicha sección, y fue preguntada por la coordinadora porque no había sido repuesta y colocada la sección de perfumería, la actora contestó de malas formas, y discutió con esta.
La empresa apertura expediente disciplinario, dando trámite de alegaciones a la actora, quien contesta alegando en esencia, que lo sucedido fue un hecho puntual por las necesidades en la tienda el día 21 de noviembre, y negando falta de respeto a la superior, añadiendo que la actitud de dicha coordinadora es despectiva hacia ella desde que le ha comunicado un problema de salud (se da por reproducida las alegaciones que obran como doc. 3 de la actora)
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Salome contra MERCADONA S.A. y contra Salvadora y en consecuencia declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2024, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas".
En atención a los hechos declarados probados por la juzgadora, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca, la valoración de la prueba documental aportada, así como testifical practicada a su presencia, en el acto del juicio oral.
Considerando acreditado por la empresa demandada, los hechos que imputa en la referida carta. Básicamente, consistentes en faltas desatención de la organización programada, el uso de la caja con otro usuario de un compañero y las contestaciones y malas formas a la coordinadora que es detallan en la carta unida a las actuaciones.
Desestimando el pretendido acoso que refiere la actora recibido por parte de la coordinadora y codemandada. Dado que, no estima probado, más allá de manifestaciones generales sobre estos hechos, ningún concreto hecho ni circunstancia en que se funde. Dejando al margen las otras sentencias absolutorias, respecto de reclamaciones de dos trabajadores frente a la codemandada como coordinadora, que además de ser absolutorias, no acreditan ninguna circunstancia en concreto respecto de la trabajadora. Pues, de las testificales por ella propuestas, tampoco, estima acreditada que se diera una situación de acoso laboral por la coordinadora hacia esta trabajadora.
En especial, dada la situación reiterada de malas formas que la actora relata a las peticiones que le realizaba a esta coordinadora; sin embargo, no presentó ninguna queja o denuncia por ninguno de los canales que la empresa tiene articulados para ello, o bien presentando escrito directamente a recursos humanos. Considerando que no es creíble que la única vía para acceder a recursos humanos sea a través de la propia coordinadora denunciada. Existiendo otras vías, o incluso a través de los propios representantes de trabajadores o testimonios de otros trabajadores que no han venido a deponer que la actora les dijera nada sobre ello.
Respecto de la nulidad interesada por la situación de baja de la actora, es igualmente desestimada. Considerando probado que, ni siquiera existían sospechas de que padecía dolencia en un hombro y podía causar una baja. Sin indicios sólidos sobre ello, pues, destaca que la IT se produce con posterioridad a conocer el expediente disciplinario que ha dado lugar al despido. Destacando que la secuencia temporal no encaja con un despido por un motivo que no se prueba que conociera que iba a suceder la entidad demandada.
El hecho de que hubiera acudido al médico y manifestase malestar en un hombro, considerando que, si lo sabía o no la coordinadora, no pasa de ser una alegación de la actora, no es un indicio de que se produzca el despido por la situación de IT
Finalmente, en cuanto a la revisión de la decisión extintiva de la empresa conforme a la falta que se le atribuye, de acuerdo con las tipificadas legal y convencionalmente.
De la prueba que se ha practicado, considera justificado que hay una situación de falta de respeto debido a un superior que sucede el día 21 de noviembre, y ello porque, con independencia de la declaración de la propia interesada (codemandada), estos hechos suceden delante de otra testigo, quien depone como la actora, tras ser preguntada por lo sucedido en relación al almacén de perfumería y la caja, la deja con la palabra en la boca y le habló de muy malas formas a su superiora.
Lo que es una situación de malas formas reiterada por parte de la actora, por cuanto consta el testimonio de otro testigo, coordinador de planta, que también relata como presenció en julio otro episodio en el que la actora la contestaba de malas formas a la superior con voces y negándose a hacer lo que le reclamaban. De lo que obtiene la veracidad a lo que relata la carta de despido y después la coordinadora.
Por otro lado, suma la prueba de las evaluaciones sementales a las que se acogen ambas partes para favorecer su postura. Obteniendo de ellas que hay una situación de una mala actitud y malas formas por parte de la actora, dado que en todas hay una exigencia de que debía mejorar el trato, con independencia de que luego superarse esas evaluaciones a los efectos de cobrar el plus correspondiente (de enero de 2024, enero del 2023, diciembre de 2020 y, finalmente, la semestral de 2024).
Por tanto, estima que esta causa que obran en la carta de despido ha quedado probada. Sumándose otra infracción, como es el uso de una caja el día 21 de noviembre bajo el registro de otro trabajador, sin que pueda considerarse habitual, pues la testigo (ex trabajadora), es cierto que relata que puede darse, pero por una necesidad muy puntual y por poco tiempo, lo que no sucede en este caso. Pero, no es lo habitual continuar trabajando cuando se ha subsanado la situación puntual, y concreta y por minutos en la que se puede dar.
En este caso, la juzgadora concluye, conforme al registro de la caja del día 21 de noviembre que la trabajadora anterior terminó su turno a las 14:30 horas, y la actora continuó trabajando con ese número y contraseña de otra trabajadora hasta las 16:30 horas casi, por lo que, considera no es algo puntual y momentáneo.
Poniendo tales hechos en relación con las infracciones de Convenio aplicable, considera falta muy grave lo imputado y probado, sancionada con el despido, entre otros, en el art. 39.3 d):
Aun cuando valore la proporcionalidad de la medida, que no ha habido amonestación previa a la empleada (por el trato hacia un superior), puesto que, tampoco, ha habido una situación de tolerancia de la actitud, toda vez que en todas las evaluaciones se le refería este hecho. Sin que en el Convenio se regule más que como falta muy grave, el que la empresa le estuviese refiriendo el hecho en dichas evaluaciones, hace que la empresa le hubiera advertido de esta situación. A lo que se añade el hecho también acreditado sucedido en la caja registradora. Por lo que, no lo califica de desproporcionado.
No obstante, absuelve a la actora de la petición de la codemandada de costas, por los perjuicios que le están ocasionando las demandas por acoso, dado que el hecho de que existan otras demandadas contra su representada por acoso laboral, aun cuando hayan sido desestimadas (advirtiendo que en ellas también como en esta se examinaban más cuestiones), no deduce de lo actuado que puede constituir temeridad ni responsabilidad de la empleada.
Por lo tanto, siendo valorada dicha prueba documental por la juzgadora, no con relación a reiteración de la conducta (que no es causa comunicada en la carta notificada y, por tanto, no podría valorarse a tal efecto según el art. 105.2 LRJS) , sino más bien, con relación a la relación existente de la empleada respecto del acoso laboral o mal trato hacia ella que denuncia de la coordinadora, así como, respecto de que no conste advertencia previa de la empresa, que exista tolerancia frente a esta aptitud oque fuese el imputado un hecho aislado, puntual y carente de gravedad por la falta de respeto que implica a la superior. Todo lo que, niega la recurrida; para concluir, más bien, que no consta tal tolerancia, sino que la empleada conoce cual es la exigencia de la empresa en cuanto al trato con compañeros y superiores y su aptitud en determinados momentos.
Valorando, expresamente, la juzgadora que no constan tales sanciones previas por ésta u otras circunstancias. Luego, en ello, la pretensión de la parte actora es reiterativa e innecesaria, y contraria a lo previsto en el art. 196.3 de la LRJS. Haciendo intrascendente lo expresado sobre una pretendida prescripción de tales faltas que no son las imputadas y sobre las que debe versar el proceso por despido.
En especial, en cuanto a las causas que se detallan en la carta comunicada, con traslado al relato de la recurrida, que se deduce también de prueba testifical de los comparecientes al juicio oral por la Juzgadora de las obtiene su íntegro relato, cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala (STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y 16-10-2018, rec. 1766/2016).
No siendo las documentales que detalla fehacientes para evidenciar que los citados hechos (los descritos en la carta de despido) no fuesen cometidos los días imputados, en la forma descrita. Lo que ya es suficiente a la confirmación de la recurrida, como luego se verá en los motivos de denuncia de infracción de normas. Cuando lo sancionado no se sustenta en los citados hechos previos.
Estos hechos previos, se valoran en la recurrida, no a los efectos de justificar el despido, sino como circunstancias en que se enmarca el mismo, respecto de la alegación de la actora de que es nulo por vulnerar la empresa derechos fundamentales, así como para justificar la valoración de testigos que presencian los concretos hechos imputados deldía 21 de noviembre, en el marco de la conducta previa de la trabajadora, dado que son testigos dependientes de la empresa que despide a la demandante. Así como, sobre una pretendida tolerancia o no gravedad de lo imputado, cuando previamente a los hechos sancionados (que no se limitan a un mal trato de palabra a superiora, sino que contempla otros hechos), sobre conductas similares se hacen advertencias a la empleada contrarias a tolerancia o que evidencian frente a su pretensión de que era objeto de mal trato por superiora que solo constan en su evaluación tales actitudes de la trabajadora sin datos objetivos que sustenten que fueran respuesta a tal maltrato de la superiora.
Esto es, no se trata de sancionar por reiteración en fechas anteriores malos tratos de palabra, sino ante la prueba de los imputados y lo sucedido el día 21 de noviembre de 2024. Luego, ninguna efectividad sobre la prescripción de faltas que no se imputan, ni falta de expediente sancionador o la sanción misma sobre ellas, es trascendente al recurso.
En atención a lo expuesto, no ha lugar la modificación fáctica propuesta.
Considerando infringido el principio de proporcionalidad y doctrina sobre la gradualidad de la falta y sanción. No estimando justificada una conducta grave y culpable, ni en cada hecho imputado, ni valorados en su conjunto, como sustentadora del despido disciplinario comunicado.
Destacando su antigüedad en la empresa desde 2015, sin sanciones previas. Rechazando que puedan valorarse aquí, como antes se exponía, advertencias previas en evaluaciones semestrales. Siendo, a lo sumo, lo probado, un hecho puntual, que no causa perjuicio económico a la empresa, sin ánimo defraudatorio, siendo su reacción verbal reactiva a un contexto de tensión laboral y discrepancia sobre tareas, que califica como falta grave, no muy grave.
En cuanto a la utilización de "password" de caja, lo considera un mero incumplimiento de norma interna, que no implica -dice- abuso de confianza, ocultación y no supone perjuicio patrimonial. Sin trasgresión de la buena fe contractual o, al menos, sin la gravedad suficiente -argumenta- a la sanción impuesta.
Invocando la interpretación restrictiva en la calificación de la falta imputada. Afirmando que es un error operativo o desobediencia técnica, prestando servicios efectivos, ingresando el dinero en caja, y la compañera había finalizado su jornada de trabajo. Lo que elimina cualquier ánimo de suplantación para alterar registro horario, afirmando que, dehecho, no conocía las credenciales de la compañera de trabajo.
Siendo su causa, un motivo operacional debido a la carga de trabajo que maneja el centro de destino. Calificable, al menos, como falta grave del art. 38 del Convenio de empresa.
Finalmente, sobre las malas formas y discusión, estima que lo probado no tiene la entidad para la sanción impuesta, al no ser especialmente injurioso, humillante, nisupone ruptura definitiva e insalvalble de convivencia laboral. Aislada y sin trascendencia.
En el último motivo del recurso, denuncia infracción por interpretación y aplicación indebida de Régimen disciplinario contenido en el convenio de empresa aplicable. En su art. 39.3 apartados d) y g), reiterando que se trata de un mero incumplimiento de norma operativa interna, sin perjuicio patrimonial, suplantación de compañera, ni perjuicio real ni potencial a la empresa, que califica, a lo sumo, de falta grave, sin correspondencia al despido comunicado y su grave repercusión a la empleada.
Igualmente, en relación a las malas formas imputadas, al no ser injuriosa ni vejatoria, es asilada, suponiendo menor gravedad a la imputada, en el marco de discrepancias a órdenes dadas sobre cambio de puesto (de caja a perfumería). Sin reincidencia, y calificada incorrectamente, siendo falta grave, en el peor de los supuestos.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia de su despido, con derecho a las consecuencias inherentes a esta declaración.
Por lo tanto, esta resolución parte del citado relato, siendo lo probado, no, que fuese objeto de sanciones previas por malos tratos de palabra u otras acciones (no se declaran probadas), sino que, en las evaluaciones de la empleada semestrales previas constaban, frente a su alegación de que era objeto de acoso laboral por la coordinadora, que era la empleada la que tenía notas sobre una aptitud contraria al buen trato.
No siendo sancionada por reiteración de sanciones por faltas graves, sino por hechos que se gradúan en la forma descrita en la carta comunicada, como tal, en atención a la previsión convencional que, también, sustenta el recurso.
Valorando para la declaración fáctica en que en la recurrida se declara que se prueban por la empresa tales hechos imputados en la carta comunicada. En especial en el proceso laboral en que no existe tacha de testigos y las circunstancias de la persona declarante son valorables únicamente por el juzgador de instancia ( art. 92.3 LRJS) , aclarando la juzgadora a que existían estas referencias en las evaluaciones previas de la empleada, lo que lleva a considerar probado aquello, sobre lo imputado, que declaran los testigos propuestos por la empresa.
Sin que, a la gravedad concluida en la recurrida, respecto de lo que constituye, según normativa convencional entidad suficiente para justificar el despido, sea necesario advertencia previa, cuando la buena fe contractual está implícita en los deberes básicos de la empleada, detallados y evaluados en la norma convencional aplicable, clarificadora de aquellas conductas de gravedad suficiente para justificar el despido. Ni sea preciso, antes de acudir a la sanción de despido, optar por otras que, según la norma convencional aplicable, pueden corresponder a faltas muy graves.
No declarándose probados, determinados hechos que sustentan el recurso y que la parte recurrente no pretende su inclusión (y fundado en documento fehaciente que de forma directa y sin precisar conjetura lo avale), respecto de que existiese carga de trabajo excesiva en el centro de trabajo que impidiese cumplir con la concreta norma de no utilizar el
Al contrario, se indica que, dentro del cometido profesional de la superior, está las indicaciones en cuanto a las tareas que debe realizar la trabajadora, que debe acatar las mismas, al no exceder de aquella competencia de la coordinadora a la que responde con malas formas (las que se detallan en la carta comunicada) y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Planificación que se declara conocía la empleada, sin informar a superior ni recibir instrucción contraria al respecto; también,sin que se declare probado que existieran condiciones en el centro que justificasen la necesidad de tener su caja abierta después de lo indicado por el superior responsable. Se declara probado, por el contrario, que decidió quedarse en la caja hasta pasadas las 16:00 horas (HP 4º), usando contraseña y usuario de otra trabajadora (la que estaba en dicha caja anteriormente) y había terminado el turno a las 14:30 horas.
Al finalizar en dicha sección, fue preguntada por la coordinadora porque no había sido repuesta y colocada la sección de perfumería, contestando en la forma que detalla la carta extensa carta comunicada elevando el tono de voz (que califica de "malas formas"), y discutió con ésta.
No estimando probado que existiese trato despectivo hacia la empleada por la coordinadora, ese día (nien momentos previos), y dejándola con la palabra en la boca.
Conductas que, como vendedora y encargada de perfumería en turno de tarde, se declara conocía e incumple, comprometiendo la organización impuesta en dos secciones por sus superiores y cuando la coordinadora reprende su acción, contesta de malas formas y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Provocando con su decisión incumplidora del orden impuesto por la empresa, que no se repusiese en la forma prevista en la sección de perfumería el producto, y a repercusión que ello pudo tener (no se declara perjuicio concreto alguno a la empresa con ello), en las ventas de esta sección.
Operando con el código de compañera de trabajo, cuando finalizó su turno en caja, que mantuvo abierta, también, contra la programación de su servicio que contempla otras tareas en perfumería. Sin que se declare otro perjuicio que el realizado contra la programación empresarial de cajas abiertas, pues con cuanto a la forma de inicio que se le imputa, no se declara probado que ello se probase por la empresa.
En el presente caso, careciendo la recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no se cause, al menos, potencial perjuicio a la empresa, pues no se precisa, en todo caso, que el mismo sea real y cuantificable. Pues, es evidente que incumple la organización impuesta por los órganos empresariales con facultades para ello.
En atención a lo expuesto, concluyéndose en la recurrida que procedió a la utilización de identificación de otro compañero de trabajo para continuar en caja, cuando conocía y debía atender reposición en otra sección (perfumería), como se le había indicado.
Establecido en el art. 39.3.d) del Convenio Colectivo de empresa, con relación al art. 54.2.d) del ET, que es falta muy grave, entre otras, sancionable con despido,
Es la recurrente quien carece de relato que sustente la escasa relevancia de su conducta. Lo que, por lo demás, evidencia (su calificación como tal en el convenio aplicable) que se trata de un mecanismo de la empresa para controlar la actividad real que se ejecuta en cada centro de trabajo y momento concreto, así como por que empleado, para atender, no solo a la posible sanción de los mismos por hechos cometidos contra la organización empresarial, sino, también, el cumplimiento en sus normas de organización interna que, precisamente, ese día incumplió la trabajadora en la imputación que se hace en la misma carta de despido.
Lo que no se limitó a un breve momento o hecho puntual, sino de larga duración, desde la 14:30 a las 16:30 horas.
De igual forma, cuando considera que las malas formas al dirigirse a la coordinadora carecen de trascendencia o que fuese puntual, aun sin sanciones previas. Se declara probado que no se estima tal alegación de la empleada por las evaluaciones semestrales que detallan hechos similares reiterados.
Sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, a través de sus mandos jerárquicos, de la actuación de la trabajadora el día de los hechos imputados en la carta de despido. A lo que se suma que, una vez advertido su incumplimiento de las órdenes dadas, responde con "malas formas" (las detalladas en la carta comunicada y declaradas probadas por testifical practicada), y dejando con la palabra en la boca a la coordinadora.
Siendo, igualmente, calificada como falta muy grave, en el art. 39.3.g), los
Sin hechos que justifiquen su actitud ante la coordinadora faltando al respeto debido a su superior ( SSTS/4ª de fecha 31-5-2022, rec. 1819/2020; y, 20-4-2005, rec. 6701/2003).
Hechos imputados en la carta notificada a la empleada y declarados probados, que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales, cuyo resultado no trasciende al recurso, como se ha dicho.
Hechos que se concluyen conscientes y no uno aislado o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.b), c) y d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados a la actora, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable de la trabajadora resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, la recurrente que no ataca estos hechos, e introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (en el hipotético caso de entenderse que implícitamente solicita su inclusión, sobre tolerancia, hecho puntual, carente de gravedad).
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta de la trabajadora, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto que implica el cumplimiento de una organización del centro que incumple, utilizando identificación de compañero de trabajo para cobrar en caja, lo que es especialmente grave en la norma convencional aplicable. Y, el mal trato a superior cuando le recriminan sus incumplimientos, sin provocación suficiente que justifique su respuesta irrespetuosa a la superior. Se estima que incumple los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
Lo que si no se materializa en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial de la empresa, este es un dato más a valorar para graduación de las faltas, pues al menos existe un perjuicio potencial, cuando con su actitud la empleada incumple frontalmente la organización establecida por la empresa para el servicio que debía prestar y vulnera norma interna tendente a controlar la actividad de cada empleado en los centros de trabajo, por quien tiene competencia en la materia.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en la trabajadora, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) del ET. A lo que se suma su reacción incumpliendo, también, normativa básica de respeto a superiores de trabajo, cuando están en tales funciones y le recuerdan el deber de cumplimiento de la citada organización preestablecida para su servicio.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia de la actora en la actuación imputada, contraria a varias normas básicas de organización y disciplina de la empleada, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa, si se dejan de sancionar tales hechos a los que otorga convencionalmente gravedad frente al resto de la plantilla, por lo que afecta a su organización interna y respeto al mando y organización jerárquicamente impuesta.
Introduciendo, al menos, elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a otros empleados cuyos datos no puede utilizar, por prohibición expresa. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar puntualmente que contraseña utiliza en caja, o que movimientos realiza, frente a la previsión de su trabajo que debe atender, así como el mal trato a superior, contario a la buena fe contractual exigible.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece la recurrente (irrelevancia de lo probado, tolerancia...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente. Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que la trabajadora incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de noviembre de 2025 (proc. 25/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., y Salvadora, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0009 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0009 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La actora estaba trabajando en el centro de trabajo ubicado en Laredo, Cantabria.
El salario mensual era de 2.101 euros brutos con pagas incluidas.
No obstante, la actora se quedó en la caja hasta pasadas las 16:00 horas, usando la contraseña y usuario de otra trabajadora, la que estaba en dicha caja previamente y había terminado el turno a las 14.30 horas.
Cuando finalizó en dicha sección, y fue preguntada por la coordinadora porque no había sido repuesta y colocada la sección de perfumería, la actora contestó de malas formas, y discutió con esta.
La empresa apertura expediente disciplinario, dando trámite de alegaciones a la actora, quien contesta alegando en esencia, que lo sucedido fue un hecho puntual por las necesidades en la tienda el día 21 de noviembre, y negando falta de respeto a la superior, añadiendo que la actitud de dicha coordinadora es despectiva hacia ella desde que le ha comunicado un problema de salud (se da por reproducida las alegaciones que obran como doc. 3 de la actora)
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Salome contra MERCADONA S.A. y contra Salvadora y en consecuencia declaro la procedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2024, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas".
En atención a los hechos declarados probados por la juzgadora, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca, la valoración de la prueba documental aportada, así como testifical practicada a su presencia, en el acto del juicio oral.
Considerando acreditado por la empresa demandada, los hechos que imputa en la referida carta. Básicamente, consistentes en faltas desatención de la organización programada, el uso de la caja con otro usuario de un compañero y las contestaciones y malas formas a la coordinadora que es detallan en la carta unida a las actuaciones.
Desestimando el pretendido acoso que refiere la actora recibido por parte de la coordinadora y codemandada. Dado que, no estima probado, más allá de manifestaciones generales sobre estos hechos, ningún concreto hecho ni circunstancia en que se funde. Dejando al margen las otras sentencias absolutorias, respecto de reclamaciones de dos trabajadores frente a la codemandada como coordinadora, que además de ser absolutorias, no acreditan ninguna circunstancia en concreto respecto de la trabajadora. Pues, de las testificales por ella propuestas, tampoco, estima acreditada que se diera una situación de acoso laboral por la coordinadora hacia esta trabajadora.
En especial, dada la situación reiterada de malas formas que la actora relata a las peticiones que le realizaba a esta coordinadora; sin embargo, no presentó ninguna queja o denuncia por ninguno de los canales que la empresa tiene articulados para ello, o bien presentando escrito directamente a recursos humanos. Considerando que no es creíble que la única vía para acceder a recursos humanos sea a través de la propia coordinadora denunciada. Existiendo otras vías, o incluso a través de los propios representantes de trabajadores o testimonios de otros trabajadores que no han venido a deponer que la actora les dijera nada sobre ello.
Respecto de la nulidad interesada por la situación de baja de la actora, es igualmente desestimada. Considerando probado que, ni siquiera existían sospechas de que padecía dolencia en un hombro y podía causar una baja. Sin indicios sólidos sobre ello, pues, destaca que la IT se produce con posterioridad a conocer el expediente disciplinario que ha dado lugar al despido. Destacando que la secuencia temporal no encaja con un despido por un motivo que no se prueba que conociera que iba a suceder la entidad demandada.
El hecho de que hubiera acudido al médico y manifestase malestar en un hombro, considerando que, si lo sabía o no la coordinadora, no pasa de ser una alegación de la actora, no es un indicio de que se produzca el despido por la situación de IT
Finalmente, en cuanto a la revisión de la decisión extintiva de la empresa conforme a la falta que se le atribuye, de acuerdo con las tipificadas legal y convencionalmente.
De la prueba que se ha practicado, considera justificado que hay una situación de falta de respeto debido a un superior que sucede el día 21 de noviembre, y ello porque, con independencia de la declaración de la propia interesada (codemandada), estos hechos suceden delante de otra testigo, quien depone como la actora, tras ser preguntada por lo sucedido en relación al almacén de perfumería y la caja, la deja con la palabra en la boca y le habló de muy malas formas a su superiora.
Lo que es una situación de malas formas reiterada por parte de la actora, por cuanto consta el testimonio de otro testigo, coordinador de planta, que también relata como presenció en julio otro episodio en el que la actora la contestaba de malas formas a la superior con voces y negándose a hacer lo que le reclamaban. De lo que obtiene la veracidad a lo que relata la carta de despido y después la coordinadora.
Por otro lado, suma la prueba de las evaluaciones sementales a las que se acogen ambas partes para favorecer su postura. Obteniendo de ellas que hay una situación de una mala actitud y malas formas por parte de la actora, dado que en todas hay una exigencia de que debía mejorar el trato, con independencia de que luego superarse esas evaluaciones a los efectos de cobrar el plus correspondiente (de enero de 2024, enero del 2023, diciembre de 2020 y, finalmente, la semestral de 2024).
Por tanto, estima que esta causa que obran en la carta de despido ha quedado probada. Sumándose otra infracción, como es el uso de una caja el día 21 de noviembre bajo el registro de otro trabajador, sin que pueda considerarse habitual, pues la testigo (ex trabajadora), es cierto que relata que puede darse, pero por una necesidad muy puntual y por poco tiempo, lo que no sucede en este caso. Pero, no es lo habitual continuar trabajando cuando se ha subsanado la situación puntual, y concreta y por minutos en la que se puede dar.
En este caso, la juzgadora concluye, conforme al registro de la caja del día 21 de noviembre que la trabajadora anterior terminó su turno a las 14:30 horas, y la actora continuó trabajando con ese número y contraseña de otra trabajadora hasta las 16:30 horas casi, por lo que, considera no es algo puntual y momentáneo.
Poniendo tales hechos en relación con las infracciones de Convenio aplicable, considera falta muy grave lo imputado y probado, sancionada con el despido, entre otros, en el art. 39.3 d):
Aun cuando valore la proporcionalidad de la medida, que no ha habido amonestación previa a la empleada (por el trato hacia un superior), puesto que, tampoco, ha habido una situación de tolerancia de la actitud, toda vez que en todas las evaluaciones se le refería este hecho. Sin que en el Convenio se regule más que como falta muy grave, el que la empresa le estuviese refiriendo el hecho en dichas evaluaciones, hace que la empresa le hubiera advertido de esta situación. A lo que se añade el hecho también acreditado sucedido en la caja registradora. Por lo que, no lo califica de desproporcionado.
No obstante, absuelve a la actora de la petición de la codemandada de costas, por los perjuicios que le están ocasionando las demandas por acoso, dado que el hecho de que existan otras demandadas contra su representada por acoso laboral, aun cuando hayan sido desestimadas (advirtiendo que en ellas también como en esta se examinaban más cuestiones), no deduce de lo actuado que puede constituir temeridad ni responsabilidad de la empleada.
Por lo tanto, siendo valorada dicha prueba documental por la juzgadora, no con relación a reiteración de la conducta (que no es causa comunicada en la carta notificada y, por tanto, no podría valorarse a tal efecto según el art. 105.2 LRJS) , sino más bien, con relación a la relación existente de la empleada respecto del acoso laboral o mal trato hacia ella que denuncia de la coordinadora, así como, respecto de que no conste advertencia previa de la empresa, que exista tolerancia frente a esta aptitud oque fuese el imputado un hecho aislado, puntual y carente de gravedad por la falta de respeto que implica a la superior. Todo lo que, niega la recurrida; para concluir, más bien, que no consta tal tolerancia, sino que la empleada conoce cual es la exigencia de la empresa en cuanto al trato con compañeros y superiores y su aptitud en determinados momentos.
Valorando, expresamente, la juzgadora que no constan tales sanciones previas por ésta u otras circunstancias. Luego, en ello, la pretensión de la parte actora es reiterativa e innecesaria, y contraria a lo previsto en el art. 196.3 de la LRJS. Haciendo intrascendente lo expresado sobre una pretendida prescripción de tales faltas que no son las imputadas y sobre las que debe versar el proceso por despido.
En especial, en cuanto a las causas que se detallan en la carta comunicada, con traslado al relato de la recurrida, que se deduce también de prueba testifical de los comparecientes al juicio oral por la Juzgadora de las obtiene su íntegro relato, cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala (STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y 16-10-2018, rec. 1766/2016).
No siendo las documentales que detalla fehacientes para evidenciar que los citados hechos (los descritos en la carta de despido) no fuesen cometidos los días imputados, en la forma descrita. Lo que ya es suficiente a la confirmación de la recurrida, como luego se verá en los motivos de denuncia de infracción de normas. Cuando lo sancionado no se sustenta en los citados hechos previos.
Estos hechos previos, se valoran en la recurrida, no a los efectos de justificar el despido, sino como circunstancias en que se enmarca el mismo, respecto de la alegación de la actora de que es nulo por vulnerar la empresa derechos fundamentales, así como para justificar la valoración de testigos que presencian los concretos hechos imputados deldía 21 de noviembre, en el marco de la conducta previa de la trabajadora, dado que son testigos dependientes de la empresa que despide a la demandante. Así como, sobre una pretendida tolerancia o no gravedad de lo imputado, cuando previamente a los hechos sancionados (que no se limitan a un mal trato de palabra a superiora, sino que contempla otros hechos), sobre conductas similares se hacen advertencias a la empleada contrarias a tolerancia o que evidencian frente a su pretensión de que era objeto de mal trato por superiora que solo constan en su evaluación tales actitudes de la trabajadora sin datos objetivos que sustenten que fueran respuesta a tal maltrato de la superiora.
Esto es, no se trata de sancionar por reiteración en fechas anteriores malos tratos de palabra, sino ante la prueba de los imputados y lo sucedido el día 21 de noviembre de 2024. Luego, ninguna efectividad sobre la prescripción de faltas que no se imputan, ni falta de expediente sancionador o la sanción misma sobre ellas, es trascendente al recurso.
En atención a lo expuesto, no ha lugar la modificación fáctica propuesta.
Considerando infringido el principio de proporcionalidad y doctrina sobre la gradualidad de la falta y sanción. No estimando justificada una conducta grave y culpable, ni en cada hecho imputado, ni valorados en su conjunto, como sustentadora del despido disciplinario comunicado.
Destacando su antigüedad en la empresa desde 2015, sin sanciones previas. Rechazando que puedan valorarse aquí, como antes se exponía, advertencias previas en evaluaciones semestrales. Siendo, a lo sumo, lo probado, un hecho puntual, que no causa perjuicio económico a la empresa, sin ánimo defraudatorio, siendo su reacción verbal reactiva a un contexto de tensión laboral y discrepancia sobre tareas, que califica como falta grave, no muy grave.
En cuanto a la utilización de "password" de caja, lo considera un mero incumplimiento de norma interna, que no implica -dice- abuso de confianza, ocultación y no supone perjuicio patrimonial. Sin trasgresión de la buena fe contractual o, al menos, sin la gravedad suficiente -argumenta- a la sanción impuesta.
Invocando la interpretación restrictiva en la calificación de la falta imputada. Afirmando que es un error operativo o desobediencia técnica, prestando servicios efectivos, ingresando el dinero en caja, y la compañera había finalizado su jornada de trabajo. Lo que elimina cualquier ánimo de suplantación para alterar registro horario, afirmando que, dehecho, no conocía las credenciales de la compañera de trabajo.
Siendo su causa, un motivo operacional debido a la carga de trabajo que maneja el centro de destino. Calificable, al menos, como falta grave del art. 38 del Convenio de empresa.
Finalmente, sobre las malas formas y discusión, estima que lo probado no tiene la entidad para la sanción impuesta, al no ser especialmente injurioso, humillante, nisupone ruptura definitiva e insalvalble de convivencia laboral. Aislada y sin trascendencia.
En el último motivo del recurso, denuncia infracción por interpretación y aplicación indebida de Régimen disciplinario contenido en el convenio de empresa aplicable. En su art. 39.3 apartados d) y g), reiterando que se trata de un mero incumplimiento de norma operativa interna, sin perjuicio patrimonial, suplantación de compañera, ni perjuicio real ni potencial a la empresa, que califica, a lo sumo, de falta grave, sin correspondencia al despido comunicado y su grave repercusión a la empleada.
Igualmente, en relación a las malas formas imputadas, al no ser injuriosa ni vejatoria, es asilada, suponiendo menor gravedad a la imputada, en el marco de discrepancias a órdenes dadas sobre cambio de puesto (de caja a perfumería). Sin reincidencia, y calificada incorrectamente, siendo falta grave, en el peor de los supuestos.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia de su despido, con derecho a las consecuencias inherentes a esta declaración.
Por lo tanto, esta resolución parte del citado relato, siendo lo probado, no, que fuese objeto de sanciones previas por malos tratos de palabra u otras acciones (no se declaran probadas), sino que, en las evaluaciones de la empleada semestrales previas constaban, frente a su alegación de que era objeto de acoso laboral por la coordinadora, que era la empleada la que tenía notas sobre una aptitud contraria al buen trato.
No siendo sancionada por reiteración de sanciones por faltas graves, sino por hechos que se gradúan en la forma descrita en la carta comunicada, como tal, en atención a la previsión convencional que, también, sustenta el recurso.
Valorando para la declaración fáctica en que en la recurrida se declara que se prueban por la empresa tales hechos imputados en la carta comunicada. En especial en el proceso laboral en que no existe tacha de testigos y las circunstancias de la persona declarante son valorables únicamente por el juzgador de instancia ( art. 92.3 LRJS) , aclarando la juzgadora a que existían estas referencias en las evaluaciones previas de la empleada, lo que lleva a considerar probado aquello, sobre lo imputado, que declaran los testigos propuestos por la empresa.
Sin que, a la gravedad concluida en la recurrida, respecto de lo que constituye, según normativa convencional entidad suficiente para justificar el despido, sea necesario advertencia previa, cuando la buena fe contractual está implícita en los deberes básicos de la empleada, detallados y evaluados en la norma convencional aplicable, clarificadora de aquellas conductas de gravedad suficiente para justificar el despido. Ni sea preciso, antes de acudir a la sanción de despido, optar por otras que, según la norma convencional aplicable, pueden corresponder a faltas muy graves.
No declarándose probados, determinados hechos que sustentan el recurso y que la parte recurrente no pretende su inclusión (y fundado en documento fehaciente que de forma directa y sin precisar conjetura lo avale), respecto de que existiese carga de trabajo excesiva en el centro de trabajo que impidiese cumplir con la concreta norma de no utilizar el
Al contrario, se indica que, dentro del cometido profesional de la superior, está las indicaciones en cuanto a las tareas que debe realizar la trabajadora, que debe acatar las mismas, al no exceder de aquella competencia de la coordinadora a la que responde con malas formas (las que se detallan en la carta comunicada) y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Planificación que se declara conocía la empleada, sin informar a superior ni recibir instrucción contraria al respecto; también,sin que se declare probado que existieran condiciones en el centro que justificasen la necesidad de tener su caja abierta después de lo indicado por el superior responsable. Se declara probado, por el contrario, que decidió quedarse en la caja hasta pasadas las 16:00 horas (HP 4º), usando contraseña y usuario de otra trabajadora (la que estaba en dicha caja anteriormente) y había terminado el turno a las 14:30 horas.
Al finalizar en dicha sección, fue preguntada por la coordinadora porque no había sido repuesta y colocada la sección de perfumería, contestando en la forma que detalla la carta extensa carta comunicada elevando el tono de voz (que califica de "malas formas"), y discutió con ésta.
No estimando probado que existiese trato despectivo hacia la empleada por la coordinadora, ese día (nien momentos previos), y dejándola con la palabra en la boca.
Conductas que, como vendedora y encargada de perfumería en turno de tarde, se declara conocía e incumple, comprometiendo la organización impuesta en dos secciones por sus superiores y cuando la coordinadora reprende su acción, contesta de malas formas y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Provocando con su decisión incumplidora del orden impuesto por la empresa, que no se repusiese en la forma prevista en la sección de perfumería el producto, y a repercusión que ello pudo tener (no se declara perjuicio concreto alguno a la empresa con ello), en las ventas de esta sección.
Operando con el código de compañera de trabajo, cuando finalizó su turno en caja, que mantuvo abierta, también, contra la programación de su servicio que contempla otras tareas en perfumería. Sin que se declare otro perjuicio que el realizado contra la programación empresarial de cajas abiertas, pues con cuanto a la forma de inicio que se le imputa, no se declara probado que ello se probase por la empresa.
En el presente caso, careciendo la recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no se cause, al menos, potencial perjuicio a la empresa, pues no se precisa, en todo caso, que el mismo sea real y cuantificable. Pues, es evidente que incumple la organización impuesta por los órganos empresariales con facultades para ello.
En atención a lo expuesto, concluyéndose en la recurrida que procedió a la utilización de identificación de otro compañero de trabajo para continuar en caja, cuando conocía y debía atender reposición en otra sección (perfumería), como se le había indicado.
Establecido en el art. 39.3.d) del Convenio Colectivo de empresa, con relación al art. 54.2.d) del ET, que es falta muy grave, entre otras, sancionable con despido,
Es la recurrente quien carece de relato que sustente la escasa relevancia de su conducta. Lo que, por lo demás, evidencia (su calificación como tal en el convenio aplicable) que se trata de un mecanismo de la empresa para controlar la actividad real que se ejecuta en cada centro de trabajo y momento concreto, así como por que empleado, para atender, no solo a la posible sanción de los mismos por hechos cometidos contra la organización empresarial, sino, también, el cumplimiento en sus normas de organización interna que, precisamente, ese día incumplió la trabajadora en la imputación que se hace en la misma carta de despido.
Lo que no se limitó a un breve momento o hecho puntual, sino de larga duración, desde la 14:30 a las 16:30 horas.
De igual forma, cuando considera que las malas formas al dirigirse a la coordinadora carecen de trascendencia o que fuese puntual, aun sin sanciones previas. Se declara probado que no se estima tal alegación de la empleada por las evaluaciones semestrales que detallan hechos similares reiterados.
Sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, a través de sus mandos jerárquicos, de la actuación de la trabajadora el día de los hechos imputados en la carta de despido. A lo que se suma que, una vez advertido su incumplimiento de las órdenes dadas, responde con "malas formas" (las detalladas en la carta comunicada y declaradas probadas por testifical practicada), y dejando con la palabra en la boca a la coordinadora.
Siendo, igualmente, calificada como falta muy grave, en el art. 39.3.g), los
Sin hechos que justifiquen su actitud ante la coordinadora faltando al respeto debido a su superior ( SSTS/4ª de fecha 31-5-2022, rec. 1819/2020; y, 20-4-2005, rec. 6701/2003).
Hechos imputados en la carta notificada a la empleada y declarados probados, que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales, cuyo resultado no trasciende al recurso, como se ha dicho.
Hechos que se concluyen conscientes y no uno aislado o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.b), c) y d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados a la actora, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable de la trabajadora resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, la recurrente que no ataca estos hechos, e introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (en el hipotético caso de entenderse que implícitamente solicita su inclusión, sobre tolerancia, hecho puntual, carente de gravedad).
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta de la trabajadora, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto que implica el cumplimiento de una organización del centro que incumple, utilizando identificación de compañero de trabajo para cobrar en caja, lo que es especialmente grave en la norma convencional aplicable. Y, el mal trato a superior cuando le recriminan sus incumplimientos, sin provocación suficiente que justifique su respuesta irrespetuosa a la superior. Se estima que incumple los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
Lo que si no se materializa en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial de la empresa, este es un dato más a valorar para graduación de las faltas, pues al menos existe un perjuicio potencial, cuando con su actitud la empleada incumple frontalmente la organización establecida por la empresa para el servicio que debía prestar y vulnera norma interna tendente a controlar la actividad de cada empleado en los centros de trabajo, por quien tiene competencia en la materia.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en la trabajadora, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) del ET. A lo que se suma su reacción incumpliendo, también, normativa básica de respeto a superiores de trabajo, cuando están en tales funciones y le recuerdan el deber de cumplimiento de la citada organización preestablecida para su servicio.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia de la actora en la actuación imputada, contraria a varias normas básicas de organización y disciplina de la empleada, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa, si se dejan de sancionar tales hechos a los que otorga convencionalmente gravedad frente al resto de la plantilla, por lo que afecta a su organización interna y respeto al mando y organización jerárquicamente impuesta.
Introduciendo, al menos, elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a otros empleados cuyos datos no puede utilizar, por prohibición expresa. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar puntualmente que contraseña utiliza en caja, o que movimientos realiza, frente a la previsión de su trabajo que debe atender, así como el mal trato a superior, contario a la buena fe contractual exigible.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece la recurrente (irrelevancia de lo probado, tolerancia...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente. Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que la trabajadora incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de noviembre de 2025 (proc. 25/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., y Salvadora, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0009 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0009 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En atención a los hechos declarados probados por la juzgadora, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca, la valoración de la prueba documental aportada, así como testifical practicada a su presencia, en el acto del juicio oral.
Considerando acreditado por la empresa demandada, los hechos que imputa en la referida carta. Básicamente, consistentes en faltas desatención de la organización programada, el uso de la caja con otro usuario de un compañero y las contestaciones y malas formas a la coordinadora que es detallan en la carta unida a las actuaciones.
Desestimando el pretendido acoso que refiere la actora recibido por parte de la coordinadora y codemandada. Dado que, no estima probado, más allá de manifestaciones generales sobre estos hechos, ningún concreto hecho ni circunstancia en que se funde. Dejando al margen las otras sentencias absolutorias, respecto de reclamaciones de dos trabajadores frente a la codemandada como coordinadora, que además de ser absolutorias, no acreditan ninguna circunstancia en concreto respecto de la trabajadora. Pues, de las testificales por ella propuestas, tampoco, estima acreditada que se diera una situación de acoso laboral por la coordinadora hacia esta trabajadora.
En especial, dada la situación reiterada de malas formas que la actora relata a las peticiones que le realizaba a esta coordinadora; sin embargo, no presentó ninguna queja o denuncia por ninguno de los canales que la empresa tiene articulados para ello, o bien presentando escrito directamente a recursos humanos. Considerando que no es creíble que la única vía para acceder a recursos humanos sea a través de la propia coordinadora denunciada. Existiendo otras vías, o incluso a través de los propios representantes de trabajadores o testimonios de otros trabajadores que no han venido a deponer que la actora les dijera nada sobre ello.
Respecto de la nulidad interesada por la situación de baja de la actora, es igualmente desestimada. Considerando probado que, ni siquiera existían sospechas de que padecía dolencia en un hombro y podía causar una baja. Sin indicios sólidos sobre ello, pues, destaca que la IT se produce con posterioridad a conocer el expediente disciplinario que ha dado lugar al despido. Destacando que la secuencia temporal no encaja con un despido por un motivo que no se prueba que conociera que iba a suceder la entidad demandada.
El hecho de que hubiera acudido al médico y manifestase malestar en un hombro, considerando que, si lo sabía o no la coordinadora, no pasa de ser una alegación de la actora, no es un indicio de que se produzca el despido por la situación de IT
Finalmente, en cuanto a la revisión de la decisión extintiva de la empresa conforme a la falta que se le atribuye, de acuerdo con las tipificadas legal y convencionalmente.
De la prueba que se ha practicado, considera justificado que hay una situación de falta de respeto debido a un superior que sucede el día 21 de noviembre, y ello porque, con independencia de la declaración de la propia interesada (codemandada), estos hechos suceden delante de otra testigo, quien depone como la actora, tras ser preguntada por lo sucedido en relación al almacén de perfumería y la caja, la deja con la palabra en la boca y le habló de muy malas formas a su superiora.
Lo que es una situación de malas formas reiterada por parte de la actora, por cuanto consta el testimonio de otro testigo, coordinador de planta, que también relata como presenció en julio otro episodio en el que la actora la contestaba de malas formas a la superior con voces y negándose a hacer lo que le reclamaban. De lo que obtiene la veracidad a lo que relata la carta de despido y después la coordinadora.
Por otro lado, suma la prueba de las evaluaciones sementales a las que se acogen ambas partes para favorecer su postura. Obteniendo de ellas que hay una situación de una mala actitud y malas formas por parte de la actora, dado que en todas hay una exigencia de que debía mejorar el trato, con independencia de que luego superarse esas evaluaciones a los efectos de cobrar el plus correspondiente (de enero de 2024, enero del 2023, diciembre de 2020 y, finalmente, la semestral de 2024).
Por tanto, estima que esta causa que obran en la carta de despido ha quedado probada. Sumándose otra infracción, como es el uso de una caja el día 21 de noviembre bajo el registro de otro trabajador, sin que pueda considerarse habitual, pues la testigo (ex trabajadora), es cierto que relata que puede darse, pero por una necesidad muy puntual y por poco tiempo, lo que no sucede en este caso. Pero, no es lo habitual continuar trabajando cuando se ha subsanado la situación puntual, y concreta y por minutos en la que se puede dar.
En este caso, la juzgadora concluye, conforme al registro de la caja del día 21 de noviembre que la trabajadora anterior terminó su turno a las 14:30 horas, y la actora continuó trabajando con ese número y contraseña de otra trabajadora hasta las 16:30 horas casi, por lo que, considera no es algo puntual y momentáneo.
Poniendo tales hechos en relación con las infracciones de Convenio aplicable, considera falta muy grave lo imputado y probado, sancionada con el despido, entre otros, en el art. 39.3 d):
Aun cuando valore la proporcionalidad de la medida, que no ha habido amonestación previa a la empleada (por el trato hacia un superior), puesto que, tampoco, ha habido una situación de tolerancia de la actitud, toda vez que en todas las evaluaciones se le refería este hecho. Sin que en el Convenio se regule más que como falta muy grave, el que la empresa le estuviese refiriendo el hecho en dichas evaluaciones, hace que la empresa le hubiera advertido de esta situación. A lo que se añade el hecho también acreditado sucedido en la caja registradora. Por lo que, no lo califica de desproporcionado.
No obstante, absuelve a la actora de la petición de la codemandada de costas, por los perjuicios que le están ocasionando las demandas por acoso, dado que el hecho de que existan otras demandadas contra su representada por acoso laboral, aun cuando hayan sido desestimadas (advirtiendo que en ellas también como en esta se examinaban más cuestiones), no deduce de lo actuado que puede constituir temeridad ni responsabilidad de la empleada.
Por lo tanto, siendo valorada dicha prueba documental por la juzgadora, no con relación a reiteración de la conducta (que no es causa comunicada en la carta notificada y, por tanto, no podría valorarse a tal efecto según el art. 105.2 LRJS) , sino más bien, con relación a la relación existente de la empleada respecto del acoso laboral o mal trato hacia ella que denuncia de la coordinadora, así como, respecto de que no conste advertencia previa de la empresa, que exista tolerancia frente a esta aptitud oque fuese el imputado un hecho aislado, puntual y carente de gravedad por la falta de respeto que implica a la superior. Todo lo que, niega la recurrida; para concluir, más bien, que no consta tal tolerancia, sino que la empleada conoce cual es la exigencia de la empresa en cuanto al trato con compañeros y superiores y su aptitud en determinados momentos.
Valorando, expresamente, la juzgadora que no constan tales sanciones previas por ésta u otras circunstancias. Luego, en ello, la pretensión de la parte actora es reiterativa e innecesaria, y contraria a lo previsto en el art. 196.3 de la LRJS. Haciendo intrascendente lo expresado sobre una pretendida prescripción de tales faltas que no son las imputadas y sobre las que debe versar el proceso por despido.
En especial, en cuanto a las causas que se detallan en la carta comunicada, con traslado al relato de la recurrida, que se deduce también de prueba testifical de los comparecientes al juicio oral por la Juzgadora de las obtiene su íntegro relato, cuyo resultado no trasciende a la valoración por la sala (STS/4ª de 24-1-2020, rec. 3962/2016; y 16-10-2018, rec. 1766/2016).
No siendo las documentales que detalla fehacientes para evidenciar que los citados hechos (los descritos en la carta de despido) no fuesen cometidos los días imputados, en la forma descrita. Lo que ya es suficiente a la confirmación de la recurrida, como luego se verá en los motivos de denuncia de infracción de normas. Cuando lo sancionado no se sustenta en los citados hechos previos.
Estos hechos previos, se valoran en la recurrida, no a los efectos de justificar el despido, sino como circunstancias en que se enmarca el mismo, respecto de la alegación de la actora de que es nulo por vulnerar la empresa derechos fundamentales, así como para justificar la valoración de testigos que presencian los concretos hechos imputados deldía 21 de noviembre, en el marco de la conducta previa de la trabajadora, dado que son testigos dependientes de la empresa que despide a la demandante. Así como, sobre una pretendida tolerancia o no gravedad de lo imputado, cuando previamente a los hechos sancionados (que no se limitan a un mal trato de palabra a superiora, sino que contempla otros hechos), sobre conductas similares se hacen advertencias a la empleada contrarias a tolerancia o que evidencian frente a su pretensión de que era objeto de mal trato por superiora que solo constan en su evaluación tales actitudes de la trabajadora sin datos objetivos que sustenten que fueran respuesta a tal maltrato de la superiora.
Esto es, no se trata de sancionar por reiteración en fechas anteriores malos tratos de palabra, sino ante la prueba de los imputados y lo sucedido el día 21 de noviembre de 2024. Luego, ninguna efectividad sobre la prescripción de faltas que no se imputan, ni falta de expediente sancionador o la sanción misma sobre ellas, es trascendente al recurso.
En atención a lo expuesto, no ha lugar la modificación fáctica propuesta.
Considerando infringido el principio de proporcionalidad y doctrina sobre la gradualidad de la falta y sanción. No estimando justificada una conducta grave y culpable, ni en cada hecho imputado, ni valorados en su conjunto, como sustentadora del despido disciplinario comunicado.
Destacando su antigüedad en la empresa desde 2015, sin sanciones previas. Rechazando que puedan valorarse aquí, como antes se exponía, advertencias previas en evaluaciones semestrales. Siendo, a lo sumo, lo probado, un hecho puntual, que no causa perjuicio económico a la empresa, sin ánimo defraudatorio, siendo su reacción verbal reactiva a un contexto de tensión laboral y discrepancia sobre tareas, que califica como falta grave, no muy grave.
En cuanto a la utilización de "password" de caja, lo considera un mero incumplimiento de norma interna, que no implica -dice- abuso de confianza, ocultación y no supone perjuicio patrimonial. Sin trasgresión de la buena fe contractual o, al menos, sin la gravedad suficiente -argumenta- a la sanción impuesta.
Invocando la interpretación restrictiva en la calificación de la falta imputada. Afirmando que es un error operativo o desobediencia técnica, prestando servicios efectivos, ingresando el dinero en caja, y la compañera había finalizado su jornada de trabajo. Lo que elimina cualquier ánimo de suplantación para alterar registro horario, afirmando que, dehecho, no conocía las credenciales de la compañera de trabajo.
Siendo su causa, un motivo operacional debido a la carga de trabajo que maneja el centro de destino. Calificable, al menos, como falta grave del art. 38 del Convenio de empresa.
Finalmente, sobre las malas formas y discusión, estima que lo probado no tiene la entidad para la sanción impuesta, al no ser especialmente injurioso, humillante, nisupone ruptura definitiva e insalvalble de convivencia laboral. Aislada y sin trascendencia.
En el último motivo del recurso, denuncia infracción por interpretación y aplicación indebida de Régimen disciplinario contenido en el convenio de empresa aplicable. En su art. 39.3 apartados d) y g), reiterando que se trata de un mero incumplimiento de norma operativa interna, sin perjuicio patrimonial, suplantación de compañera, ni perjuicio real ni potencial a la empresa, que califica, a lo sumo, de falta grave, sin correspondencia al despido comunicado y su grave repercusión a la empleada.
Igualmente, en relación a las malas formas imputadas, al no ser injuriosa ni vejatoria, es asilada, suponiendo menor gravedad a la imputada, en el marco de discrepancias a órdenes dadas sobre cambio de puesto (de caja a perfumería). Sin reincidencia, y calificada incorrectamente, siendo falta grave, en el peor de los supuestos.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de improcedencia de su despido, con derecho a las consecuencias inherentes a esta declaración.
Por lo tanto, esta resolución parte del citado relato, siendo lo probado, no, que fuese objeto de sanciones previas por malos tratos de palabra u otras acciones (no se declaran probadas), sino que, en las evaluaciones de la empleada semestrales previas constaban, frente a su alegación de que era objeto de acoso laboral por la coordinadora, que era la empleada la que tenía notas sobre una aptitud contraria al buen trato.
No siendo sancionada por reiteración de sanciones por faltas graves, sino por hechos que se gradúan en la forma descrita en la carta comunicada, como tal, en atención a la previsión convencional que, también, sustenta el recurso.
Valorando para la declaración fáctica en que en la recurrida se declara que se prueban por la empresa tales hechos imputados en la carta comunicada. En especial en el proceso laboral en que no existe tacha de testigos y las circunstancias de la persona declarante son valorables únicamente por el juzgador de instancia ( art. 92.3 LRJS) , aclarando la juzgadora a que existían estas referencias en las evaluaciones previas de la empleada, lo que lleva a considerar probado aquello, sobre lo imputado, que declaran los testigos propuestos por la empresa.
Sin que, a la gravedad concluida en la recurrida, respecto de lo que constituye, según normativa convencional entidad suficiente para justificar el despido, sea necesario advertencia previa, cuando la buena fe contractual está implícita en los deberes básicos de la empleada, detallados y evaluados en la norma convencional aplicable, clarificadora de aquellas conductas de gravedad suficiente para justificar el despido. Ni sea preciso, antes de acudir a la sanción de despido, optar por otras que, según la norma convencional aplicable, pueden corresponder a faltas muy graves.
No declarándose probados, determinados hechos que sustentan el recurso y que la parte recurrente no pretende su inclusión (y fundado en documento fehaciente que de forma directa y sin precisar conjetura lo avale), respecto de que existiese carga de trabajo excesiva en el centro de trabajo que impidiese cumplir con la concreta norma de no utilizar el
Al contrario, se indica que, dentro del cometido profesional de la superior, está las indicaciones en cuanto a las tareas que debe realizar la trabajadora, que debe acatar las mismas, al no exceder de aquella competencia de la coordinadora a la que responde con malas formas (las que se detallan en la carta comunicada) y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Planificación que se declara conocía la empleada, sin informar a superior ni recibir instrucción contraria al respecto; también,sin que se declare probado que existieran condiciones en el centro que justificasen la necesidad de tener su caja abierta después de lo indicado por el superior responsable. Se declara probado, por el contrario, que decidió quedarse en la caja hasta pasadas las 16:00 horas (HP 4º), usando contraseña y usuario de otra trabajadora (la que estaba en dicha caja anteriormente) y había terminado el turno a las 14:30 horas.
Al finalizar en dicha sección, fue preguntada por la coordinadora porque no había sido repuesta y colocada la sección de perfumería, contestando en la forma que detalla la carta extensa carta comunicada elevando el tono de voz (que califica de "malas formas"), y discutió con ésta.
No estimando probado que existiese trato despectivo hacia la empleada por la coordinadora, ese día (nien momentos previos), y dejándola con la palabra en la boca.
Conductas que, como vendedora y encargada de perfumería en turno de tarde, se declara conocía e incumple, comprometiendo la organización impuesta en dos secciones por sus superiores y cuando la coordinadora reprende su acción, contesta de malas formas y dejando a la superior con la palabra en la boca.
Provocando con su decisión incumplidora del orden impuesto por la empresa, que no se repusiese en la forma prevista en la sección de perfumería el producto, y a repercusión que ello pudo tener (no se declara perjuicio concreto alguno a la empresa con ello), en las ventas de esta sección.
Operando con el código de compañera de trabajo, cuando finalizó su turno en caja, que mantuvo abierta, también, contra la programación de su servicio que contempla otras tareas en perfumería. Sin que se declare otro perjuicio que el realizado contra la programación empresarial de cajas abiertas, pues con cuanto a la forma de inicio que se le imputa, no se declara probado que ello se probase por la empresa.
En el presente caso, careciendo la recurrente de relato (y documento fehaciente que lo avale), respecto de que no se cause, al menos, potencial perjuicio a la empresa, pues no se precisa, en todo caso, que el mismo sea real y cuantificable. Pues, es evidente que incumple la organización impuesta por los órganos empresariales con facultades para ello.
En atención a lo expuesto, concluyéndose en la recurrida que procedió a la utilización de identificación de otro compañero de trabajo para continuar en caja, cuando conocía y debía atender reposición en otra sección (perfumería), como se le había indicado.
Establecido en el art. 39.3.d) del Convenio Colectivo de empresa, con relación al art. 54.2.d) del ET, que es falta muy grave, entre otras, sancionable con despido,
Es la recurrente quien carece de relato que sustente la escasa relevancia de su conducta. Lo que, por lo demás, evidencia (su calificación como tal en el convenio aplicable) que se trata de un mecanismo de la empresa para controlar la actividad real que se ejecuta en cada centro de trabajo y momento concreto, así como por que empleado, para atender, no solo a la posible sanción de los mismos por hechos cometidos contra la organización empresarial, sino, también, el cumplimiento en sus normas de organización interna que, precisamente, ese día incumplió la trabajadora en la imputación que se hace en la misma carta de despido.
Lo que no se limitó a un breve momento o hecho puntual, sino de larga duración, desde la 14:30 a las 16:30 horas.
De igual forma, cuando considera que las malas formas al dirigirse a la coordinadora carecen de trascendencia o que fuese puntual, aun sin sanciones previas. Se declara probado que no se estima tal alegación de la empleada por las evaluaciones semestrales que detallan hechos similares reiterados.
Sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, a través de sus mandos jerárquicos, de la actuación de la trabajadora el día de los hechos imputados en la carta de despido. A lo que se suma que, una vez advertido su incumplimiento de las órdenes dadas, responde con "malas formas" (las detalladas en la carta comunicada y declaradas probadas por testifical practicada), y dejando con la palabra en la boca a la coordinadora.
Siendo, igualmente, calificada como falta muy grave, en el art. 39.3.g), los
Sin hechos que justifiquen su actitud ante la coordinadora faltando al respeto debido a su superior ( SSTS/4ª de fecha 31-5-2022, rec. 1819/2020; y, 20-4-2005, rec. 6701/2003).
Hechos imputados en la carta notificada a la empleada y declarados probados, que sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testificales, cuyo resultado no trasciende al recurso, como se ha dicho.
Hechos que se concluyen conscientes y no uno aislado o por mero error. Ni se declara cualquier otro dato que permitan aminorar la gravedad de la falta referida de deslealtad o buena fe contractual a que el empleado se obliga por el contrato de trabajo, del art. 54.2.b), c) y d) del ET, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido.
Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados a la actora, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual, que como incumplimiento grave y culpable de la trabajadora resulta determinante del despido acordado por la empresa.
El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).
La prueba valorada correctamente por la magistrada de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET, la recurrente que no ataca estos hechos, e introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (en el hipotético caso de entenderse que implícitamente solicita su inclusión, sobre tolerancia, hecho puntual, carente de gravedad).
Y, dado el relato del que parte la recurrida, la conducta de la trabajadora, tal como se relata en el lugar oportuno de la sentencia recurrida -y en ésta, al quedar sin modificación- que ocupando un puesto que implica el cumplimiento de una organización del centro que incumple, utilizando identificación de compañero de trabajo para cobrar en caja, lo que es especialmente grave en la norma convencional aplicable. Y, el mal trato a superior cuando le recriminan sus incumplimientos, sin provocación suficiente que justifique su respuesta irrespetuosa a la superior. Se estima que incumple los deberes de buena fe que a todo trabajador impone el art. 5 del ET.
Lo que si no se materializa en una pérdida concreta o perjuicio patrimonial de la empresa, este es un dato más a valorar para graduación de las faltas, pues al menos existe un perjuicio potencial, cuando con su actitud la empleada incumple frontalmente la organización establecida por la empresa para el servicio que debía prestar y vulnera norma interna tendente a controlar la actividad de cada empleado en los centros de trabajo, por quien tiene competencia en la materia.
Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en la trabajadora, con transgresión de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) del ET. A lo que se suma su reacción incumpliendo, también, normativa básica de respeto a superiores de trabajo, cuando están en tales funciones y le recuerdan el deber de cumplimiento de la citada organización preestablecida para su servicio.
Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes (en el orden social en que nos movemos), cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la conducta dolosa o negligencia, falta de diligencia de la actora en la actuación imputada, contraria a varias normas básicas de organización y disciplina de la empleada, ante las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa, si se dejan de sancionar tales hechos a los que otorga convencionalmente gravedad frente al resto de la plantilla, por lo que afecta a su organización interna y respeto al mando y organización jerárquicamente impuesta.
Introduciendo, al menos, elementos de riesgo en la gestión del trabajo frente a otros empleados cuyos datos no puede utilizar, por prohibición expresa. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga lo imputado, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción (entre las previstas convencionalmente, la de despido) a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, teniendo que comprobar puntualmente que contraseña utiliza en caja, o que movimientos realiza, frente a la previsión de su trabajo que debe atender, así como el mal trato a superior, contario a la buena fe contractual exigible.
Conducta sancionada que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.
Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece la recurrente (irrelevancia de lo probado, tolerancia...).
La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.
La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente. Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad.
Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso. Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que la trabajadora incumple frontalmente.
El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).
Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de noviembre de 2025 (proc. 25/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., y Salvadora, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0009 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0009 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 17 de noviembre de 2025 (proc. 25/2025), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa MERCADONA S.A., y Salvadora, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0009 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0009 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
