Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 421/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1570/2025 de 19 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 102 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: YOLANDA ALVAREZ DEL VAYO ALONSO
Nº de sentencia: 421/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100405
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:574
Núm. Roj: STSJ ICAN 574:2026
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001570/2025
NIG: 3500444420230001298
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000421/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000592/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife
Demandado: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Lanzarote Letrado de Cabildo Insular de Lanzarote
Recurrente: Natalia; Abogado: Mohamed El Hajoui El Hajoui
Recurrido: CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE; Abogado: Gustavo Adolfo Falero Lemes
En Las Palmas de Gran Canaria a 19 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001570/2025, interpuesto por D.ª Natalia, frente a Sentencia 000215/2025 de la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife en los Autos Nº 0000592/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Natalia, en reclamación de Despido siendo demandados el CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 1 de sdeptiembre de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora doña Natalia ha prestado servicios para la demandada Consorcio del agua de Lanzarote con una antigüedad de 1 de agosto de 2014 categoría profesional de consultora técnica (hecho probado en virtud de los documentos número uno a diez del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato menor para la prestación del servicio de apoyo y asistencia técnica en materia medioambiental el 1 de agosto de 2014 con una duración de seis meses estableciéndose en cuanto a su tramitación y adjudicación que se tramitaba en virtud del texto refundido en la ley del contrato del sector público así como el Real Decreto 1098/2001 de doce de octubre el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas quedando el contratista obligado al cumplimiento de las leyes normas reglamentos e instrucciones y demás disposiciones legales. (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- La relación entre las partes se ha ido renovando mediante diversos contratos menores para la prestación de servicios siendo los siguientes: contrato para la asistencia técnica seguimiento y gestión en materia medioambiental de los proyectos a ejecutar y gestionar dentro del ciclo integral del agua por el Consorcio del agua de Lanzarote y tramitación de los registros sanitarios SINAC de seis de febrero de 2015 con una duración de doce meses. Contrato menor para la prestación de servicios redacción del protocolo para el control del agua en grifo del consumidor conforme al Real Decreto 140/2003 e informe del cumplimiento por parte del gestor según los pliegos de oferta con respecto a la normativa 140/2003 celebrado el 15 de febrero de 2016 y de duración de dos meses. Contrato menor para la prestación del servicio de implantación de protocolo para el control del agua en grifo seguimiento del cumplimiento por parte del gestor del Real Decreto 140/2003 y tramitación de expediente de obra celebrado el 17 de noviembre de 2016 con una duración de nueve meses. Contrato para la prestación del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes conforme al decreto 140/2003 y seguimiento de expedientes ciclo integral del agua de Lanzarote suscrito el 23 de noviembre de 2017 y duración 16 meses prorrogable por otros 8 meses más. Contrato menor para la prestación del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento de los expedientes de autorización del Consorcio en favor de Natalia celebrado el 26 de diciembre de 2019 con una duración de siete meses. Contrato menor para la prestación del servicio y consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento de expedientes de autorizaciones del Consorcio en favor de Natalia celebrado el 26 de diciembre de 2020 con una duración de siete meses, nuevo contrato con el mismo contenido suscrito el 9 de diciembre de 2022 con una duración de 5 meses, nuevo contrato suscrito el 24 de mayo de 2022 con una duración de siete meses y el último contrato de consultoría técnica para el asesoramiento técnico emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento y tramitaciones de proyectos e infraestructuras del consorcio que fue firmado y remitido por la actora en fecha veintidos de junio de 2023 nunca se materializó (hecho probado en virtud de los documentos uno a diez del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- La forma de pago de los servicios a la demandante se efectuaba mediante giro de factura por parte de esta mensualmente y por regla general cada mes con el mismo importe dichas facturas que constan en las actuaciones por su extensión desde el año 2014 se dan aquí por reproducidas (hecho probado en virtud del documento número once del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Hasta 2019 la demandante tenía oficina mesa y ordenador en las instalaciones del Consorcio del agua que constituye el centro de trabajo de la empresa demandada pero desde el año 2019 la actora presta sus servicios desde su domicilio aunque acudía a las reuniones a las que era llamada. No disponía de usuario propio dentro del sistema operativo de la demandada y por esto no podía utilizar el programa gestiona de tal modo que llamaba a los trabajadores del organismo demandado para que cargaran sus informes en el sistema. La actividad que realiza la demandante no es de carácter permanente sino que puntualmente se externaliza y no hay nadie que haga las actuaciones de la demandante de manera permanente en el Consorcio (hecho probado en virtud de la de valoración conjunta de las testificales de Rodrigo y de doña María Rosa trabajadores del Consorcio de Aguas) SEXTO.- El gerente del Consorcio de Aguas don Primitivo creó vía whatsap un grupo de trabajo en el año 2017 en el que incluyó a la demandante entre otras personas (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la parte actora así como de la testifical de doña María Rosa)
SÉPTIMO.- El gerente le daba instrucciones a la actora en relación con la actividad y con el control de la gestión del ciclo integral del agua objeto de su contrato en función de las incidencias y revisaba sus informes y le daba indicaciones sobre las mismas (hecho probado en virtud de la declaración testifical de doña María Rosa así como del documento número doce y catorce del ramo de prueba de la parte actora)
OCTAVO.- El salario bruto anual de un técnico A2 del Cabildo Insular de Lanzarote asciende a 42. 526, 90 euros correspondiéndose con 118, 13 euros brutos diarios (hecho no controvertido)
NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado el 30 de octubre de 2023 (hecho probado en virtud de la documental aportada junto con el escrito de demanda)
DECIMO.- Las tareas que habitualmente desempeñaba la actora eran las siguientes: asesoramiento técnico y emisión de informes sobre los expedientes de obras tramitados en el ámbito de las competencias del Consorcio de Aguas de Lanzarote, emisión de informes y seguimiento de expedientes relativos a tramitaciones ambientales del Consorcio, redacción de alegaciones a planes de generales de ordenación planes insulares y otras normas urbanísticas de ambientales. Tramitación y seguimiento y redacción de documentación necesaria para presentar ante las Administraciones Públicas de otros órganos para autorizaciones que deban obrar en expedientes de obras e inversiones de infraestructuras hidráulicas estableciéndose como obligatorio la emisión de un informe mensual sobre el estado de los diferentes expedientes así como mantener al menos dos reuniones semanales con el personal del consorcio. Seguimiento del cumplimiento por parte de canal gestión Lanzarote del Real decreto-140/2003 y en los compromisos del pliego de la concesión materia sanitaria siendo igualmente la emisión de un informe mensual seguimiento del control del agua en grifo del consumidor por parte del canal gestión conforma el Real Decreto 140/2003. Asistencia a reuniones en el área de salud pública de Lanzarote siendo obligatoria la asistencia al menos a una reunión al mes determinada previamente por el Consorcio, accesoriamiento técnico en tratamiento y gestión ante organismos y administraciones en materia de vertidos al marcoma legalización de infraestructuras en materia de vertidos medio ambiente y sanidad en agua de consumo humano así como del ciclo integral del agua como autorizaciones sectoriales y asistencias reuniones a petición del Consorcio (hecho no controvertido)
DECIMOPRIMERO.- Consta en las actuaciones los Estatutos del Consorcio de Aguas de Lanzarote y que por su extensión se da por reproducido. (hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba del Consorcio de Aguas)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Natalia frente a CONSORCIO DE AGUAS DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE sobre DESPIDO, y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Natalia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Accionaba la actora frente al Consorcio del Agua de Lanzarote y el Cabildo Insular de Lanzarote para que se declare como despido improcedente, con efectos de 24.12.22, la finalización sin causa de su relación con las demandadas, por entender que realmente no se trataba de contratos administrativos de servicios los celebrados entre ella y el Consorcio sino que se trataba de un contrato de trabajo y una relación laboral puesto que se hacía bajo las notas de ajenidad y dependencia; a dicha acción acumulaba reclamación de cantidad por una indemnización de daños y perjuicios.
Partimos de que el Consorcio demandado es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia e independiente integrada por el Cabildo y los siete Ayuntamientos de la Isla, adscrito al Cabildo.
La sentencia de instancia, tras declarar que la relación que une a las partes es de carácter laboral, estima la excepción de caducidad opuesta por el Consorcio al haberse presentado la reclamación previa el 30.10.23, pasados 20 días desde la terminación del ultimo contrato concertado el 24.12.22.
La sentencia reconoce que la relación que une a la actora con el Consorcio es laboral con una antigüedad que se remonta al 1.08.14, que ha venido prestando servicios como consultora técnica y que el salario que corresponde a un técnico A2 del Cabildo Insular de Lanzarote asciende a 118,13 euros brutos diarios.
Ha sido un hecho conforme que el último contrato administrativo suscrito finalizó el 22.12.22, fecha en la que concluyó la prestación de servicios, y consta en la resultancia fáctica que se le presentó a la firma de la trabajadora un contrato el 22.06.23 que no llegó a materializarse, así como que la reclamación previa se presentó frente al Consorcio el 30.10.23.
El Cabildo es absuelto por cuanto el Consorcio y el Cabildo son entidades distintas con personalidad jurídica propia y la actora solo presta servicios para el Consorcio.
Con respecto a la excepción de caducidad de la acción de despido la juez de instancia, tras transcribir doctrina relativa al despido tácito, razona la siguiente:
"Y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto debe de entenderse tal y como la propia actora recoge en su demanda que la fecha en la que debe de entenderse realizado efectivamente el despido por la extinción del último contrato celebrado el veinticuatro de mayo de 2022 es el 24 de diciembre de 2022 fecha en la que finalizó ese contrato y momento en el que se inicia el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido. La actora interpuso reclamación previa ante la Administración demandada en materia de despido el día 30 de octubre de 2023 interponiendo la demanda ante este Juzgado el 2 de noviembre de 2023 por lo tanto el plazo de caducidad de veinte días que había de computarse desde el día veinticuatro de diciembre de 2022 ya había transcurrido. En consecuencia, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe estimarse la excepción de caducidad alegada por el Consorcio del Agua de Lanzarote y declarar la acción de despido caducada".
Frente a la sentencia de instancia recurre la parte actora articulando varios motivos de impugnación. En primer lugar, deja a criterio de la Sala, acordar la posible nulidad de la sentencia porque la juez no resuelve si es o no de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 nº 529/2023, rec. 1769/2022, a la que luego aludiremos, que entiende que en los casos de falta de una correcta notificación del acto de cese en las administraciones públicas, el plazo que se aplica no es el de caducidad sino el de prescripción de un año. En segundo término, articula tres motivos de revisión fáctica y, finalmente, un motivo de censura jurídica.
En el suplico del escrito de recurso solicita se desestime la excepción de caducidad y se entre en el fondo del asunto declarando improcedente el despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o bien, se declare la nulidad de la sentencia, resolviendo la Sala que no existe caducidad de la acción, y que se devuelvan las actuaciones a la instancia para que se entre en el fondo del asunto.
El recurso ha sido impugnado de contrario en los términos que figuran en el escrito de impugnación que giran entorno al instituto de la caducidad y lo no aplicación de la doctrina contenida en la sentencia citada por el recurrente.
Ha quedado de esta manera firme el pronunciamiento de que la relación que une a las partes tiene naturaleza laboral, respecto del cual ninguna manifestación ha hecho en contra el Consorcio en el escrito de impugnación.
Comenzamos desestimando el motivo de nulidad apuntado por el recurrente pues el motivo regulado en el art. 193.a) LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, indefensión que no se ha alegado por el recurrente, quien articula un motivo c), en el que se puede resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita tres revisiones:
1) Se solicita, la adición al hecho probado noveno, del siguiente texto (se incluye en negrita y en cursiva la redacción que se pretende añadir):
"NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado el 30 de octubre de 2023 y la demanda fue presentada el pasado 2 de noviembre de 2023 (hecho probado en virtud de la documental aportada junto con el escrito de demanda)".
Folio 11 de autos.
Trascendencia: Hacer constar que la demanda fue presentada el día 2 de noviembre de 2023 y no el 3, como figura en el antecedente de hecho primero de la sentencia. Y tiene relevancia porque conforme a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en el propio cuerpo de la demanda (entre otras, sentencia de 19 de julio de 2023) "a los efectos de determinar el plazo de prescripción no computa el plazo en el que se presentó la reclamación previa dado que no era obligatoria al ser una administración pública", sino la fecha de la presentación de la demanda.
Se estima la introducción de la fecha de presentación de la demanda pues es un dato cierto que completa el relato fáctico e ilustra el debate.
2) Introducir un nuevo ordinal, que sería el décimo segundo, con el siguiente texto:
"El contrato el 24 de mayo de 2022 con una duración de siete meses, suscrito por ambas partes y que, si fue ejecutado por la actora, finalizó el 24 de diciembre de 2022, por lo que la fecha de la extinción debe considerarse el 24 de diciembre de 2022. La administración demandada no ha notificado a la actora la finalización del contrato temporal con los requisitos que marca la ley, ni que le hubiera indicado si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos que procedían ni el órgano al que hubieran de presentarse y su plazo".
La propuesta del hecho probado se desprende directamente del documento 9 aportado por la parte (folio 83 de autos) en donde consta la firma digital del presidente del consorcio, así como en la clausula sexta del contrato en el que se indica que la duración del contrato es de 7 meses, por lo que el despido se acometió el 24 de diciembre de 2022 sin comunicación, ni plazo para interposición de demanda o recurso. La relevancia del presente dato es algo mas que evidente en un procedimiento de despido, esto es, determinar cuando se produjo la extinción, más aún si estamos tratando como es en el presente caso la existencia o no de la institución de la caducidad o por el contrario el de la prescripción.
El motivo se desestima. Ya consta que el último contrato suscrito el 24 de mayo de 2022 tenía una duración de siete meses en el ordinal tercero, por lo que supone inútil reiteración. El resto del motivo se desestima porque introduce un hecho negativo, lo cual no tiene cabida en la resultancia fáctica. No obstante, fue admitido por el Consorcio que no emitió comunicación alguna a la fecha de terminación del último contrato porque la fecha ya estaba incluida en el contrato.
3) Añadir el ordinal decimoprimero el texto señalado en negrita:
"Consta en las actuaciones los Estatutos del Consorcio de Aguas de Lanzarote y que por su extensión se da por reproducido. (hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba del Consorcio de Aguas).
En los referidos estatutos se indica en su artículo 2 que el consorcio de aguas de Lanzarote se regirá por:
a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.
b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en el concepto de organismo de cuenca.
c) La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos autónomos adscritos a Entes Locales".
Apoyo en el folio 383 autos, publicación en el BOC de los Estatutos
Trascendencia: Dejar claro que es una administración pública la que contrata.
El motivo se desestima. Los Estatutos se han dado por reproducidos en el referido ordinal, lo que constituye inútil reiteración.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte actora denuncia infracción del art. 69 LRJS, en consonancia con la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. en el artículo 59.3 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concreta, siendo la última de ellas de fecha 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022.
Partimos de que en el caso presente la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022 y que no se le remitió ninguna comunicación a la actora por el Consorcio. La actora cesó a la fecha de vencimiento del último contrato suscrito.
El 30 de octubre de 2023 presentó reclamación previa y el 2 de noviembre de 2023 demanda.
Sostiene la recurrente que debe desestimarse la excepción de caducidad, al resultar de aplicación la doctrina contenida en la STS antes referida.
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existiendo prescripción ni caducidad y careciendo de causa el cese la extinción de la relación laboral se debe considerada como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
El Consorcio se opone señalando que la doctrina del TS citada solo es aplicable cuando existe un acto de despido que no contenga pie de recurso, lo que no es este caso, en que lo que existe es una terminación de contrato a fecha 24.12.22.
Resolución del motivo
La misma viene dada por la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022, que pasamos a transcribir parcialmente:
"Doctrina de la Sala.
La STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018) sentó una doctrina que, como recuerda la STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/221), hemos replicado en numerosas ocasiones. Tras exponer detalladamente las normas en presencia y la doctrina constitucional pertinente, se argumenta del siguiente modo:
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo, queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET) . Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
[...] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad , y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".
Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015 , a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.
(.) Como acabamos de exponer, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad
(.) A la vista de cuanto antecede, consideramos que nuestra doctrina (Fundamento Tercero) ha dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 LRJS y preceptos concordantes.
La mayor duración del tiempo transcurrido en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica exigen que ahora precisemos si existe o no algún tipo de limitación temporal.
E) El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existe pues ni prescripción ni caducidad.
No puede aceptarse las razones expuestas por el Consorcio. El plazo de un año es plenamente aplicable a los supuestos en que se cesa sin notificación formal pues la razón de ser es la misma, existe obligación de notificación del cese cumpliendo unos determinados requisitos, la cual ha sido incumplida totalmente por el Consorcio demandado.
Se acuerda pues la nulidad de la sentencia, al desestimarse la excepción opuesta de caducidad, para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que entrando en el fondo del asunto, declare si el cese de 24 de diciembre de 2022 es o no ajustado a derecho, recordando a la magistrada de instancia que en la fundamentación jurídica deberá expresar las razones por las que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2 (hp 8º), extremo éste que fue discutido en la instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Natalia y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por Plaza nº1 Tribunal de Instancia con sede en Arrecife el 1 de septiembre de 2025, autos nº 592/23, a fin de que por la Magistrada "a quo" se dicte nueva resolución en la que, partiendo de que la acción no está caducada, se pronuncie sobre el fondo de asunto y resuelva si el cese operado el 24 de diciembre de 2022 es ajustado o no a derecho y razone los motivos por los que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza N.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1570/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Natalia, en reclamación de Despido siendo demandados el CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 1 de sdeptiembre de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora doña Natalia ha prestado servicios para la demandada Consorcio del agua de Lanzarote con una antigüedad de 1 de agosto de 2014 categoría profesional de consultora técnica (hecho probado en virtud de los documentos número uno a diez del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato menor para la prestación del servicio de apoyo y asistencia técnica en materia medioambiental el 1 de agosto de 2014 con una duración de seis meses estableciéndose en cuanto a su tramitación y adjudicación que se tramitaba en virtud del texto refundido en la ley del contrato del sector público así como el Real Decreto 1098/2001 de doce de octubre el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas quedando el contratista obligado al cumplimiento de las leyes normas reglamentos e instrucciones y demás disposiciones legales. (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- La relación entre las partes se ha ido renovando mediante diversos contratos menores para la prestación de servicios siendo los siguientes: contrato para la asistencia técnica seguimiento y gestión en materia medioambiental de los proyectos a ejecutar y gestionar dentro del ciclo integral del agua por el Consorcio del agua de Lanzarote y tramitación de los registros sanitarios SINAC de seis de febrero de 2015 con una duración de doce meses. Contrato menor para la prestación de servicios redacción del protocolo para el control del agua en grifo del consumidor conforme al Real Decreto 140/2003 e informe del cumplimiento por parte del gestor según los pliegos de oferta con respecto a la normativa 140/2003 celebrado el 15 de febrero de 2016 y de duración de dos meses. Contrato menor para la prestación del servicio de implantación de protocolo para el control del agua en grifo seguimiento del cumplimiento por parte del gestor del Real Decreto 140/2003 y tramitación de expediente de obra celebrado el 17 de noviembre de 2016 con una duración de nueve meses. Contrato para la prestación del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes conforme al decreto 140/2003 y seguimiento de expedientes ciclo integral del agua de Lanzarote suscrito el 23 de noviembre de 2017 y duración 16 meses prorrogable por otros 8 meses más. Contrato menor para la prestación del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento de los expedientes de autorización del Consorcio en favor de Natalia celebrado el 26 de diciembre de 2019 con una duración de siete meses. Contrato menor para la prestación del servicio y consultoría técnica para el asesoramiento técnico y emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento de expedientes de autorizaciones del Consorcio en favor de Natalia celebrado el 26 de diciembre de 2020 con una duración de siete meses, nuevo contrato con el mismo contenido suscrito el 9 de diciembre de 2022 con una duración de 5 meses, nuevo contrato suscrito el 24 de mayo de 2022 con una duración de siete meses y el último contrato de consultoría técnica para el asesoramiento técnico emisión de informes y redacción de documentación relativa al seguimiento y tramitaciones de proyectos e infraestructuras del consorcio que fue firmado y remitido por la actora en fecha veintidos de junio de 2023 nunca se materializó (hecho probado en virtud de los documentos uno a diez del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- La forma de pago de los servicios a la demandante se efectuaba mediante giro de factura por parte de esta mensualmente y por regla general cada mes con el mismo importe dichas facturas que constan en las actuaciones por su extensión desde el año 2014 se dan aquí por reproducidas (hecho probado en virtud del documento número once del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Hasta 2019 la demandante tenía oficina mesa y ordenador en las instalaciones del Consorcio del agua que constituye el centro de trabajo de la empresa demandada pero desde el año 2019 la actora presta sus servicios desde su domicilio aunque acudía a las reuniones a las que era llamada. No disponía de usuario propio dentro del sistema operativo de la demandada y por esto no podía utilizar el programa gestiona de tal modo que llamaba a los trabajadores del organismo demandado para que cargaran sus informes en el sistema. La actividad que realiza la demandante no es de carácter permanente sino que puntualmente se externaliza y no hay nadie que haga las actuaciones de la demandante de manera permanente en el Consorcio (hecho probado en virtud de la de valoración conjunta de las testificales de Rodrigo y de doña María Rosa trabajadores del Consorcio de Aguas) SEXTO.- El gerente del Consorcio de Aguas don Primitivo creó vía whatsap un grupo de trabajo en el año 2017 en el que incluyó a la demandante entre otras personas (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la parte actora así como de la testifical de doña María Rosa)
SÉPTIMO.- El gerente le daba instrucciones a la actora en relación con la actividad y con el control de la gestión del ciclo integral del agua objeto de su contrato en función de las incidencias y revisaba sus informes y le daba indicaciones sobre las mismas (hecho probado en virtud de la declaración testifical de doña María Rosa así como del documento número doce y catorce del ramo de prueba de la parte actora)
OCTAVO.- El salario bruto anual de un técnico A2 del Cabildo Insular de Lanzarote asciende a 42. 526, 90 euros correspondiéndose con 118, 13 euros brutos diarios (hecho no controvertido)
NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado el 30 de octubre de 2023 (hecho probado en virtud de la documental aportada junto con el escrito de demanda)
DECIMO.- Las tareas que habitualmente desempeñaba la actora eran las siguientes: asesoramiento técnico y emisión de informes sobre los expedientes de obras tramitados en el ámbito de las competencias del Consorcio de Aguas de Lanzarote, emisión de informes y seguimiento de expedientes relativos a tramitaciones ambientales del Consorcio, redacción de alegaciones a planes de generales de ordenación planes insulares y otras normas urbanísticas de ambientales. Tramitación y seguimiento y redacción de documentación necesaria para presentar ante las Administraciones Públicas de otros órganos para autorizaciones que deban obrar en expedientes de obras e inversiones de infraestructuras hidráulicas estableciéndose como obligatorio la emisión de un informe mensual sobre el estado de los diferentes expedientes así como mantener al menos dos reuniones semanales con el personal del consorcio. Seguimiento del cumplimiento por parte de canal gestión Lanzarote del Real decreto-140/2003 y en los compromisos del pliego de la concesión materia sanitaria siendo igualmente la emisión de un informe mensual seguimiento del control del agua en grifo del consumidor por parte del canal gestión conforma el Real Decreto 140/2003. Asistencia a reuniones en el área de salud pública de Lanzarote siendo obligatoria la asistencia al menos a una reunión al mes determinada previamente por el Consorcio, accesoriamiento técnico en tratamiento y gestión ante organismos y administraciones en materia de vertidos al marcoma legalización de infraestructuras en materia de vertidos medio ambiente y sanidad en agua de consumo humano así como del ciclo integral del agua como autorizaciones sectoriales y asistencias reuniones a petición del Consorcio (hecho no controvertido)
DECIMOPRIMERO.- Consta en las actuaciones los Estatutos del Consorcio de Aguas de Lanzarote y que por su extensión se da por reproducido. (hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba del Consorcio de Aguas)."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Natalia frente a CONSORCIO DE AGUAS DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE sobre DESPIDO, y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Natalia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Accionaba la actora frente al Consorcio del Agua de Lanzarote y el Cabildo Insular de Lanzarote para que se declare como despido improcedente, con efectos de 24.12.22, la finalización sin causa de su relación con las demandadas, por entender que realmente no se trataba de contratos administrativos de servicios los celebrados entre ella y el Consorcio sino que se trataba de un contrato de trabajo y una relación laboral puesto que se hacía bajo las notas de ajenidad y dependencia; a dicha acción acumulaba reclamación de cantidad por una indemnización de daños y perjuicios.
Partimos de que el Consorcio demandado es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia e independiente integrada por el Cabildo y los siete Ayuntamientos de la Isla, adscrito al Cabildo.
La sentencia de instancia, tras declarar que la relación que une a las partes es de carácter laboral, estima la excepción de caducidad opuesta por el Consorcio al haberse presentado la reclamación previa el 30.10.23, pasados 20 días desde la terminación del ultimo contrato concertado el 24.12.22.
La sentencia reconoce que la relación que une a la actora con el Consorcio es laboral con una antigüedad que se remonta al 1.08.14, que ha venido prestando servicios como consultora técnica y que el salario que corresponde a un técnico A2 del Cabildo Insular de Lanzarote asciende a 118,13 euros brutos diarios.
Ha sido un hecho conforme que el último contrato administrativo suscrito finalizó el 22.12.22, fecha en la que concluyó la prestación de servicios, y consta en la resultancia fáctica que se le presentó a la firma de la trabajadora un contrato el 22.06.23 que no llegó a materializarse, así como que la reclamación previa se presentó frente al Consorcio el 30.10.23.
El Cabildo es absuelto por cuanto el Consorcio y el Cabildo son entidades distintas con personalidad jurídica propia y la actora solo presta servicios para el Consorcio.
Con respecto a la excepción de caducidad de la acción de despido la juez de instancia, tras transcribir doctrina relativa al despido tácito, razona la siguiente:
"Y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto debe de entenderse tal y como la propia actora recoge en su demanda que la fecha en la que debe de entenderse realizado efectivamente el despido por la extinción del último contrato celebrado el veinticuatro de mayo de 2022 es el 24 de diciembre de 2022 fecha en la que finalizó ese contrato y momento en el que se inicia el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido. La actora interpuso reclamación previa ante la Administración demandada en materia de despido el día 30 de octubre de 2023 interponiendo la demanda ante este Juzgado el 2 de noviembre de 2023 por lo tanto el plazo de caducidad de veinte días que había de computarse desde el día veinticuatro de diciembre de 2022 ya había transcurrido. En consecuencia, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe estimarse la excepción de caducidad alegada por el Consorcio del Agua de Lanzarote y declarar la acción de despido caducada".
Frente a la sentencia de instancia recurre la parte actora articulando varios motivos de impugnación. En primer lugar, deja a criterio de la Sala, acordar la posible nulidad de la sentencia porque la juez no resuelve si es o no de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 nº 529/2023, rec. 1769/2022, a la que luego aludiremos, que entiende que en los casos de falta de una correcta notificación del acto de cese en las administraciones públicas, el plazo que se aplica no es el de caducidad sino el de prescripción de un año. En segundo término, articula tres motivos de revisión fáctica y, finalmente, un motivo de censura jurídica.
En el suplico del escrito de recurso solicita se desestime la excepción de caducidad y se entre en el fondo del asunto declarando improcedente el despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o bien, se declare la nulidad de la sentencia, resolviendo la Sala que no existe caducidad de la acción, y que se devuelvan las actuaciones a la instancia para que se entre en el fondo del asunto.
El recurso ha sido impugnado de contrario en los términos que figuran en el escrito de impugnación que giran entorno al instituto de la caducidad y lo no aplicación de la doctrina contenida en la sentencia citada por el recurrente.
Ha quedado de esta manera firme el pronunciamiento de que la relación que une a las partes tiene naturaleza laboral, respecto del cual ninguna manifestación ha hecho en contra el Consorcio en el escrito de impugnación.
Comenzamos desestimando el motivo de nulidad apuntado por el recurrente pues el motivo regulado en el art. 193.a) LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, indefensión que no se ha alegado por el recurrente, quien articula un motivo c), en el que se puede resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita tres revisiones:
1) Se solicita, la adición al hecho probado noveno, del siguiente texto (se incluye en negrita y en cursiva la redacción que se pretende añadir):
"NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado el 30 de octubre de 2023 y la demanda fue presentada el pasado 2 de noviembre de 2023 (hecho probado en virtud de la documental aportada junto con el escrito de demanda)".
Folio 11 de autos.
Trascendencia: Hacer constar que la demanda fue presentada el día 2 de noviembre de 2023 y no el 3, como figura en el antecedente de hecho primero de la sentencia. Y tiene relevancia porque conforme a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en el propio cuerpo de la demanda (entre otras, sentencia de 19 de julio de 2023) "a los efectos de determinar el plazo de prescripción no computa el plazo en el que se presentó la reclamación previa dado que no era obligatoria al ser una administración pública", sino la fecha de la presentación de la demanda.
Se estima la introducción de la fecha de presentación de la demanda pues es un dato cierto que completa el relato fáctico e ilustra el debate.
2) Introducir un nuevo ordinal, que sería el décimo segundo, con el siguiente texto:
"El contrato el 24 de mayo de 2022 con una duración de siete meses, suscrito por ambas partes y que, si fue ejecutado por la actora, finalizó el 24 de diciembre de 2022, por lo que la fecha de la extinción debe considerarse el 24 de diciembre de 2022. La administración demandada no ha notificado a la actora la finalización del contrato temporal con los requisitos que marca la ley, ni que le hubiera indicado si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos que procedían ni el órgano al que hubieran de presentarse y su plazo".
La propuesta del hecho probado se desprende directamente del documento 9 aportado por la parte (folio 83 de autos) en donde consta la firma digital del presidente del consorcio, así como en la clausula sexta del contrato en el que se indica que la duración del contrato es de 7 meses, por lo que el despido se acometió el 24 de diciembre de 2022 sin comunicación, ni plazo para interposición de demanda o recurso. La relevancia del presente dato es algo mas que evidente en un procedimiento de despido, esto es, determinar cuando se produjo la extinción, más aún si estamos tratando como es en el presente caso la existencia o no de la institución de la caducidad o por el contrario el de la prescripción.
El motivo se desestima. Ya consta que el último contrato suscrito el 24 de mayo de 2022 tenía una duración de siete meses en el ordinal tercero, por lo que supone inútil reiteración. El resto del motivo se desestima porque introduce un hecho negativo, lo cual no tiene cabida en la resultancia fáctica. No obstante, fue admitido por el Consorcio que no emitió comunicación alguna a la fecha de terminación del último contrato porque la fecha ya estaba incluida en el contrato.
3) Añadir el ordinal decimoprimero el texto señalado en negrita:
"Consta en las actuaciones los Estatutos del Consorcio de Aguas de Lanzarote y que por su extensión se da por reproducido. (hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba del Consorcio de Aguas).
En los referidos estatutos se indica en su artículo 2 que el consorcio de aguas de Lanzarote se regirá por:
a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.
b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en el concepto de organismo de cuenca.
c) La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos autónomos adscritos a Entes Locales".
Apoyo en el folio 383 autos, publicación en el BOC de los Estatutos
Trascendencia: Dejar claro que es una administración pública la que contrata.
El motivo se desestima. Los Estatutos se han dado por reproducidos en el referido ordinal, lo que constituye inútil reiteración.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte actora denuncia infracción del art. 69 LRJS, en consonancia con la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. en el artículo 59.3 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concreta, siendo la última de ellas de fecha 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022.
Partimos de que en el caso presente la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022 y que no se le remitió ninguna comunicación a la actora por el Consorcio. La actora cesó a la fecha de vencimiento del último contrato suscrito.
El 30 de octubre de 2023 presentó reclamación previa y el 2 de noviembre de 2023 demanda.
Sostiene la recurrente que debe desestimarse la excepción de caducidad, al resultar de aplicación la doctrina contenida en la STS antes referida.
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existiendo prescripción ni caducidad y careciendo de causa el cese la extinción de la relación laboral se debe considerada como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
El Consorcio se opone señalando que la doctrina del TS citada solo es aplicable cuando existe un acto de despido que no contenga pie de recurso, lo que no es este caso, en que lo que existe es una terminación de contrato a fecha 24.12.22.
Resolución del motivo
La misma viene dada por la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022, que pasamos a transcribir parcialmente:
"Doctrina de la Sala.
La STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018) sentó una doctrina que, como recuerda la STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/221), hemos replicado en numerosas ocasiones. Tras exponer detalladamente las normas en presencia y la doctrina constitucional pertinente, se argumenta del siguiente modo:
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo, queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET) . Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
[...] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad , y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".
Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015 , a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.
(.) Como acabamos de exponer, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad
(.) A la vista de cuanto antecede, consideramos que nuestra doctrina (Fundamento Tercero) ha dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 LRJS y preceptos concordantes.
La mayor duración del tiempo transcurrido en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica exigen que ahora precisemos si existe o no algún tipo de limitación temporal.
E) El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existe pues ni prescripción ni caducidad.
No puede aceptarse las razones expuestas por el Consorcio. El plazo de un año es plenamente aplicable a los supuestos en que se cesa sin notificación formal pues la razón de ser es la misma, existe obligación de notificación del cese cumpliendo unos determinados requisitos, la cual ha sido incumplida totalmente por el Consorcio demandado.
Se acuerda pues la nulidad de la sentencia, al desestimarse la excepción opuesta de caducidad, para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que entrando en el fondo del asunto, declare si el cese de 24 de diciembre de 2022 es o no ajustado a derecho, recordando a la magistrada de instancia que en la fundamentación jurídica deberá expresar las razones por las que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2 (hp 8º), extremo éste que fue discutido en la instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Natalia y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por Plaza nº1 Tribunal de Instancia con sede en Arrecife el 1 de septiembre de 2025, autos nº 592/23, a fin de que por la Magistrada "a quo" se dicte nueva resolución en la que, partiendo de que la acción no está caducada, se pronuncie sobre el fondo de asunto y resuelva si el cese operado el 24 de diciembre de 2022 es ajustado o no a derecho y razone los motivos por los que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza N.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1570/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Accionaba la actora frente al Consorcio del Agua de Lanzarote y el Cabildo Insular de Lanzarote para que se declare como despido improcedente, con efectos de 24.12.22, la finalización sin causa de su relación con las demandadas, por entender que realmente no se trataba de contratos administrativos de servicios los celebrados entre ella y el Consorcio sino que se trataba de un contrato de trabajo y una relación laboral puesto que se hacía bajo las notas de ajenidad y dependencia; a dicha acción acumulaba reclamación de cantidad por una indemnización de daños y perjuicios.
Partimos de que el Consorcio demandado es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia e independiente integrada por el Cabildo y los siete Ayuntamientos de la Isla, adscrito al Cabildo.
La sentencia de instancia, tras declarar que la relación que une a las partes es de carácter laboral, estima la excepción de caducidad opuesta por el Consorcio al haberse presentado la reclamación previa el 30.10.23, pasados 20 días desde la terminación del ultimo contrato concertado el 24.12.22.
La sentencia reconoce que la relación que une a la actora con el Consorcio es laboral con una antigüedad que se remonta al 1.08.14, que ha venido prestando servicios como consultora técnica y que el salario que corresponde a un técnico A2 del Cabildo Insular de Lanzarote asciende a 118,13 euros brutos diarios.
Ha sido un hecho conforme que el último contrato administrativo suscrito finalizó el 22.12.22, fecha en la que concluyó la prestación de servicios, y consta en la resultancia fáctica que se le presentó a la firma de la trabajadora un contrato el 22.06.23 que no llegó a materializarse, así como que la reclamación previa se presentó frente al Consorcio el 30.10.23.
El Cabildo es absuelto por cuanto el Consorcio y el Cabildo son entidades distintas con personalidad jurídica propia y la actora solo presta servicios para el Consorcio.
Con respecto a la excepción de caducidad de la acción de despido la juez de instancia, tras transcribir doctrina relativa al despido tácito, razona la siguiente:
"Y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto debe de entenderse tal y como la propia actora recoge en su demanda que la fecha en la que debe de entenderse realizado efectivamente el despido por la extinción del último contrato celebrado el veinticuatro de mayo de 2022 es el 24 de diciembre de 2022 fecha en la que finalizó ese contrato y momento en el que se inicia el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido. La actora interpuso reclamación previa ante la Administración demandada en materia de despido el día 30 de octubre de 2023 interponiendo la demanda ante este Juzgado el 2 de noviembre de 2023 por lo tanto el plazo de caducidad de veinte días que había de computarse desde el día veinticuatro de diciembre de 2022 ya había transcurrido. En consecuencia, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debe estimarse la excepción de caducidad alegada por el Consorcio del Agua de Lanzarote y declarar la acción de despido caducada".
Frente a la sentencia de instancia recurre la parte actora articulando varios motivos de impugnación. En primer lugar, deja a criterio de la Sala, acordar la posible nulidad de la sentencia porque la juez no resuelve si es o no de aplicación al presente caso la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2023 nº 529/2023, rec. 1769/2022, a la que luego aludiremos, que entiende que en los casos de falta de una correcta notificación del acto de cese en las administraciones públicas, el plazo que se aplica no es el de caducidad sino el de prescripción de un año. En segundo término, articula tres motivos de revisión fáctica y, finalmente, un motivo de censura jurídica.
En el suplico del escrito de recurso solicita se desestime la excepción de caducidad y se entre en el fondo del asunto declarando improcedente el despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, o bien, se declare la nulidad de la sentencia, resolviendo la Sala que no existe caducidad de la acción, y que se devuelvan las actuaciones a la instancia para que se entre en el fondo del asunto.
El recurso ha sido impugnado de contrario en los términos que figuran en el escrito de impugnación que giran entorno al instituto de la caducidad y lo no aplicación de la doctrina contenida en la sentencia citada por el recurrente.
Ha quedado de esta manera firme el pronunciamiento de que la relación que une a las partes tiene naturaleza laboral, respecto del cual ninguna manifestación ha hecho en contra el Consorcio en el escrito de impugnación.
Comenzamos desestimando el motivo de nulidad apuntado por el recurrente pues el motivo regulado en el art. 193.a) LRJS se refiere a aquellas infracciones procedimentales que causan indefensión al recurrente, indefensión que no se ha alegado por el recurrente, quien articula un motivo c), en el que se puede resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente solicita tres revisiones:
1) Se solicita, la adición al hecho probado noveno, del siguiente texto (se incluye en negrita y en cursiva la redacción que se pretende añadir):
"NOVENO.- La actora presentó reclamación previa ante el organismo demandado el 30 de octubre de 2023 y la demanda fue presentada el pasado 2 de noviembre de 2023 (hecho probado en virtud de la documental aportada junto con el escrito de demanda)".
Folio 11 de autos.
Trascendencia: Hacer constar que la demanda fue presentada el día 2 de noviembre de 2023 y no el 3, como figura en el antecedente de hecho primero de la sentencia. Y tiene relevancia porque conforme a lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en el propio cuerpo de la demanda (entre otras, sentencia de 19 de julio de 2023) "a los efectos de determinar el plazo de prescripción no computa el plazo en el que se presentó la reclamación previa dado que no era obligatoria al ser una administración pública", sino la fecha de la presentación de la demanda.
Se estima la introducción de la fecha de presentación de la demanda pues es un dato cierto que completa el relato fáctico e ilustra el debate.
2) Introducir un nuevo ordinal, que sería el décimo segundo, con el siguiente texto:
"El contrato el 24 de mayo de 2022 con una duración de siete meses, suscrito por ambas partes y que, si fue ejecutado por la actora, finalizó el 24 de diciembre de 2022, por lo que la fecha de la extinción debe considerarse el 24 de diciembre de 2022. La administración demandada no ha notificado a la actora la finalización del contrato temporal con los requisitos que marca la ley, ni que le hubiera indicado si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos que procedían ni el órgano al que hubieran de presentarse y su plazo".
La propuesta del hecho probado se desprende directamente del documento 9 aportado por la parte (folio 83 de autos) en donde consta la firma digital del presidente del consorcio, así como en la clausula sexta del contrato en el que se indica que la duración del contrato es de 7 meses, por lo que el despido se acometió el 24 de diciembre de 2022 sin comunicación, ni plazo para interposición de demanda o recurso. La relevancia del presente dato es algo mas que evidente en un procedimiento de despido, esto es, determinar cuando se produjo la extinción, más aún si estamos tratando como es en el presente caso la existencia o no de la institución de la caducidad o por el contrario el de la prescripción.
El motivo se desestima. Ya consta que el último contrato suscrito el 24 de mayo de 2022 tenía una duración de siete meses en el ordinal tercero, por lo que supone inútil reiteración. El resto del motivo se desestima porque introduce un hecho negativo, lo cual no tiene cabida en la resultancia fáctica. No obstante, fue admitido por el Consorcio que no emitió comunicación alguna a la fecha de terminación del último contrato porque la fecha ya estaba incluida en el contrato.
3) Añadir el ordinal decimoprimero el texto señalado en negrita:
"Consta en las actuaciones los Estatutos del Consorcio de Aguas de Lanzarote y que por su extensión se da por reproducido. (hecho probado en virtud del documento n.º 1 del ramo de prueba del Consorcio de Aguas).
En los referidos estatutos se indica en su artículo 2 que el consorcio de aguas de Lanzarote se regirá por:
a) La Ley de Aguas de Canarias, sus Reglamentos y el presente Estatuto.
b) La legislación estatal de aguas, debiendo entenderse comprendido, a estos efectos, el Consejo Insular de Aguas de Lanzarote en el concepto de organismo de cuenca.
c) La legislación estatal básica y la legislación autonómica de régimen local en lo que se refiere a Organismos autónomos adscritos a Entes Locales".
Apoyo en el folio 383 autos, publicación en el BOC de los Estatutos
Trascendencia: Dejar claro que es una administración pública la que contrata.
El motivo se desestima. Los Estatutos se han dado por reproducidos en el referido ordinal, lo que constituye inútil reiteración.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte actora denuncia infracción del art. 69 LRJS, en consonancia con la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. en el artículo 59.3 LRJS, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concreta, siendo la última de ellas de fecha 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022.
Partimos de que en el caso presente la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022 y que no se le remitió ninguna comunicación a la actora por el Consorcio. La actora cesó a la fecha de vencimiento del último contrato suscrito.
El 30 de octubre de 2023 presentó reclamación previa y el 2 de noviembre de 2023 demanda.
Sostiene la recurrente que debe desestimarse la excepción de caducidad, al resultar de aplicación la doctrina contenida en la STS antes referida.
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existiendo prescripción ni caducidad y careciendo de causa el cese la extinción de la relación laboral se debe considerada como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
El Consorcio se opone señalando que la doctrina del TS citada solo es aplicable cuando existe un acto de despido que no contenga pie de recurso, lo que no es este caso, en que lo que existe es una terminación de contrato a fecha 24.12.22.
Resolución del motivo
La misma viene dada por la doctrina contenida en la sentencia del Alto Tribunal de 19 de julio de 2023, nº 529/2023, rec. 1769/2022, que pasamos a transcribir parcialmente:
"Doctrina de la Sala.
La STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018) sentó una doctrina que, como recuerda la STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/221), hemos replicado en numerosas ocasiones. Tras exponer detalladamente las normas en presencia y la doctrina constitucional pertinente, se argumenta del siguiente modo:
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo, queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET) . Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
[...] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad , y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".
Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015 , a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.
(.) Como acabamos de exponer, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad
(.) A la vista de cuanto antecede, consideramos que nuestra doctrina (Fundamento Tercero) ha dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 LRJS y preceptos concordantes.
La mayor duración del tiempo transcurrido en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica exigen que ahora precisemos si existe o no algún tipo de limitación temporal.
E) El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación".Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET. De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre".
Conforme a la anterior doctrina, teniendo en cuenta que la relación finalizó el 24 de diciembre de 2022, sin comunicación escrita de ningún tipo, e interpuesta la demanda el 2 de noviembre de 2023, la acción no está caducada, siendo de aplicación, el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.1 ET, el cual no ha sido superado en el caso de autos.
No existe pues ni prescripción ni caducidad.
No puede aceptarse las razones expuestas por el Consorcio. El plazo de un año es plenamente aplicable a los supuestos en que se cesa sin notificación formal pues la razón de ser es la misma, existe obligación de notificación del cese cumpliendo unos determinados requisitos, la cual ha sido incumplida totalmente por el Consorcio demandado.
Se acuerda pues la nulidad de la sentencia, al desestimarse la excepción opuesta de caducidad, para que la Magistrada de instancia, con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que entrando en el fondo del asunto, declare si el cese de 24 de diciembre de 2022 es o no ajustado a derecho, recordando a la magistrada de instancia que en la fundamentación jurídica deberá expresar las razones por las que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2 (hp 8º), extremo éste que fue discutido en la instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Natalia y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por Plaza nº1 Tribunal de Instancia con sede en Arrecife el 1 de septiembre de 2025, autos nº 592/23, a fin de que por la Magistrada "a quo" se dicte nueva resolución en la que, partiendo de que la acción no está caducada, se pronuncie sobre el fondo de asunto y resuelva si el cese operado el 24 de diciembre de 2022 es ajustado o no a derecho y razone los motivos por los que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza N.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1570/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Natalia y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por Plaza nº1 Tribunal de Instancia con sede en Arrecife el 1 de septiembre de 2025, autos nº 592/23, a fin de que por la Magistrada "a quo" se dicte nueva resolución en la que, partiendo de que la acción no está caducada, se pronuncie sobre el fondo de asunto y resuelva si el cese operado el 24 de diciembre de 2022 es ajustado o no a derecho y razone los motivos por los que considera se debe aplicar el salario previsto en el CCo del personal laboral del Cabildo para un técnico A2. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza N.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1570/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
