Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 922/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1106/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 922/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4480
Núm. Roj: STSJ AND 4480:2026
Encabezamiento
Recurso nº 1106/24-B Sent. Núm. 922/2026
En Sevilla, a 19 de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, autos nº 1309/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dña. Rosario contra la empresa SERMICRO SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido objetivo de la demandante llevado a cabo con efectos del 22/10/2019.
ACUERDO TENER POR DESISTIDA a la parte demandante de la acción ejercitada frente a IECISA y el SAS."
"Con respecto al contrato que se me ha enviado no se corresponde con las funciones de supervisora de la tarde , desde hace ya dos años como ya conoces. Funciones que hasta ahora se me ha venido retribuyendo en nómina con incentivación por productividad que engloba el pago por la productividad de los dos turnos y horas extras de las que echaba de más de mis 90 horas mensuales que tengo en el contrato.
Al modificar ahora las condiciones del contrato estas funciones no aparecen recogiéndose otras funciones diferentes (digitalizadora), entiendo que ha debido de haber un error" (Documento núm. 8 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducidos).
En los primeros meses del año 2018, en el centro de trabajo de Sevilla, a consecuencia de la modificación del sistema de incentivos, se produjo una cierta conflictividad laboral; la empresa llevó a cabo despidos disciplinarios de varios trabajadores por disminución voluntaria del rendimiento, despidos impugnados en la vía judicial.
En febrero de 2018 la empresa contrató, de forma temporal, a trabajadores para realizar funciones de digitalización de documentos (Documento núm. 14, 21 y 24 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos. D. Jose Carlos era el Responsable del Proyecto, realizaba funciones de interlocutor con la empresa y gestionaba la logística exterior con los camiones suministradores de las recetas.
D. Jose Carlos estaba vinculado laboralmente con la empresa Sermicro SA desde junio de 2007 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con pacto contractual de abono de las retribuciones del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (Informe de la ITSS -Documento núm. 27- y Documentos núm. 22 y 23 de la prueba documental de la parte demandada y Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
En Andalucía y Extremadura solo tienen reconocida la categoría profesional de Jefe de Sección, D. Victorio, Director de Producción en Extremadura, Andalucía, Ceuta, Melilla y Canaria y Director del Proyecto de digitalización de recetas al que estaba adscrita la demandante, y otro trabajador (Documento núm. 26 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido y hecho aceptado respecto de la cualidad del Sr. Victorio de Director del Proyecto de digitalización de recetas).
Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, quien a partir del mes de mayo de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto y ocupando dicho puesto de trabajo una trabajadora (Documentos núm. 22, 23 y 28 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
En fecha 26/04/2019 la trabajadora presentó denuncia ante la ITSS y en fecha 29/05/2019 el representante de la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo presentó denuncia ante la ITSS en relación con las condiciones laborales de la actora. La demandada interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la TGSS de 30/07/2018 (Documentos núm. 6, 7 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 17 y 18 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado).
En la misma fecha y por las mismas causas objetivas productivas y organizativas la empresa extinguió por despido la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores/ras adscritos/as al referido Proyecto (folios 24 a 28 de las actuaciones y Documentos núm. 7, 8, 12 y 13 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por integramente reproducidos).
Con fecha 10/09/2019 Iecisa comunicó a Sermicro que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio. Sermicro había efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio (Documentos núm.10 y 11 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:
-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.
- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.
-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.
Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.
En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.
2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que:
En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.
Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.
Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.
1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso
En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.
Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.
3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.
Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.
4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.
5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.
6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.
Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.
A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.
No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.
En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que
B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.
No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que
C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.
Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."
Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.
No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.
En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.
D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.
No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.
Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que
Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.
Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).
Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dña. Rosario contra la empresa SERMICRO SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido objetivo de la demandante llevado a cabo con efectos del 22/10/2019.
ACUERDO TENER POR DESISTIDA a la parte demandante de la acción ejercitada frente a IECISA y el SAS."
"Con respecto al contrato que se me ha enviado no se corresponde con las funciones de supervisora de la tarde , desde hace ya dos años como ya conoces. Funciones que hasta ahora se me ha venido retribuyendo en nómina con incentivación por productividad que engloba el pago por la productividad de los dos turnos y horas extras de las que echaba de más de mis 90 horas mensuales que tengo en el contrato.
Al modificar ahora las condiciones del contrato estas funciones no aparecen recogiéndose otras funciones diferentes (digitalizadora), entiendo que ha debido de haber un error" (Documento núm. 8 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducidos).
En los primeros meses del año 2018, en el centro de trabajo de Sevilla, a consecuencia de la modificación del sistema de incentivos, se produjo una cierta conflictividad laboral; la empresa llevó a cabo despidos disciplinarios de varios trabajadores por disminución voluntaria del rendimiento, despidos impugnados en la vía judicial.
En febrero de 2018 la empresa contrató, de forma temporal, a trabajadores para realizar funciones de digitalización de documentos (Documento núm. 14, 21 y 24 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos. D. Jose Carlos era el Responsable del Proyecto, realizaba funciones de interlocutor con la empresa y gestionaba la logística exterior con los camiones suministradores de las recetas.
D. Jose Carlos estaba vinculado laboralmente con la empresa Sermicro SA desde junio de 2007 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con pacto contractual de abono de las retribuciones del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (Informe de la ITSS -Documento núm. 27- y Documentos núm. 22 y 23 de la prueba documental de la parte demandada y Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).
En Andalucía y Extremadura solo tienen reconocida la categoría profesional de Jefe de Sección, D. Victorio, Director de Producción en Extremadura, Andalucía, Ceuta, Melilla y Canaria y Director del Proyecto de digitalización de recetas al que estaba adscrita la demandante, y otro trabajador (Documento núm. 26 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido y hecho aceptado respecto de la cualidad del Sr. Victorio de Director del Proyecto de digitalización de recetas).
Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, quien a partir del mes de mayo de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto y ocupando dicho puesto de trabajo una trabajadora (Documentos núm. 22, 23 y 28 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
En fecha 26/04/2019 la trabajadora presentó denuncia ante la ITSS y en fecha 29/05/2019 el representante de la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo presentó denuncia ante la ITSS en relación con las condiciones laborales de la actora. La demandada interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la TGSS de 30/07/2018 (Documentos núm. 6, 7 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 17 y 18 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado).
En la misma fecha y por las mismas causas objetivas productivas y organizativas la empresa extinguió por despido la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores/ras adscritos/as al referido Proyecto (folios 24 a 28 de las actuaciones y Documentos núm. 7, 8, 12 y 13 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por integramente reproducidos).
Con fecha 10/09/2019 Iecisa comunicó a Sermicro que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio. Sermicro había efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio (Documentos núm.10 y 11 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:
-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.
- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.
-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.
Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.
En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.
2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que:
En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.
Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.
Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.
1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso
En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.
Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.
3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.
Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.
4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.
5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.
6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.
Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.
A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.
No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.
En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que
B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.
No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que
C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.
Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."
Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.
No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.
En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.
D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.
No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.
Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que
Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.
Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).
Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:
-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.
- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.
-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.
Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.
En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.
2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que:
En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.
Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.
Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.
1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso
En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.
Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.
3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.
Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.
4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.
5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.
6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.
Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.
A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.
No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.
En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que
B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.
No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que
C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.
Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."
Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.
No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.
En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.
Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.
D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.
No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.
Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que
Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.
Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).
Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
