Sentencia Social 922/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 922/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1106/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 922/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100876

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4480

Núm. Roj: STSJ AND 4480:2026


Encabezamiento

Recurso nº 1106/24-B Sent. Núm. 922/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ILMOS. SRES.

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 19 de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 922/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, autos nº 1309/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por Rosario contra SERMICRO, S.A, IECISA y el SAS, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dña. Rosario contra la empresa SERMICRO SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido objetivo de la demandante llevado a cabo con efectos del 22/10/2019.

ACUERDO TENER POR DESISTIDA a la parte demandante de la acción ejercitada frente a IECISA y el SAS."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. -Dña. Rosario con DNI núm. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sermicro SA, antigüedad de 17/04/2013, con contrato indefinido a tiempo parcial -990 horas/año, 55% de parcialidad-, categoría profesional de Oficial de 2ª y percepción de un salario base diario a efectos de despido de 25,30 euros/día. Las partes suscribieron en fecha 17/04/2013 un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial -990 horas/año-, siendo la categoría profesional de la actora la de Ayudante/Operador fotocopiadora para la realización de funciones de digitalizadora de documentos del cliente Iecisa a desarrollar en las instalaciones de esta última empresa en Sevilla. En fecha 01/03/2018 las partes formalizaron un anexo del contrato de trabajo, modificando de común acuerdo las condiciones laborales de la actora. En concreto, se modificó la retribución pasando la actora a devengar, a partir de esa fecha, un salario bruto anual de 12.500 euros correspondientes a jornada completa y, asimismo, se modificó su categoría profesional por la de Oficial de 2ª. Al anterior documento se anexó un pacto sobre horas complementarias, conforme al cual la actora se obligó a realizar un máximo de 297 horas complementarias anuales que suponían un 30% de incremento respecto de las horas pactadas en el contrato. La actora estaba adscrita al Proyecto de digitalización de las recetas de las oficinas de farmacia, Proyecto que el SAS tenía adjudicado a la empresa Iecisa y que ésta subcontrató con Sermicro SA a partir de abril de 2013. Anteriormente, era la empresa Servinform SA, para la que también prestó servicios la actora desde el 01/04/2003 hasta el 04/04/2013, la adjudicataria del referido Proyecto, sin que Sermicro SA sucediera en las relaciones laborales a Servinform SA (Documentos núm. 1, 2, 3, 5, 20 y 21 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos y Documentos núm. 1, 2). Constan en autos documentos de registro de horas complementarias de los meses de enero a septiembre de 2019 y abono en nóminas de las horas complementarias realizadas por la actora (Documentos núm. 3 y 25 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

SEGUNDO. -En fecha 19/03/2018 la demandante remitió un correo electrónico, entre otros, a D. Patricio, con el siguiente contenido literal:

"Con respecto al contrato que se me ha enviado no se corresponde con las funciones de supervisora de la tarde , desde hace ya dos años como ya conoces. Funciones que hasta ahora se me ha venido retribuyendo en nómina con incentivación por productividad que engloba el pago por la productividad de los dos turnos y horas extras de las que echaba de más de mis 90 horas mensuales que tengo en el contrato.

Al modificar ahora las condiciones del contrato estas funciones no aparecen recogiéndose otras funciones diferentes (digitalizadora), entiendo que ha debido de haber un error" (Documento núm. 8 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducidos).

En los primeros meses del año 2018, en el centro de trabajo de Sevilla, a consecuencia de la modificación del sistema de incentivos, se produjo una cierta conflictividad laboral; la empresa llevó a cabo despidos disciplinarios de varios trabajadores por disminución voluntaria del rendimiento, despidos impugnados en la vía judicial.

En febrero de 2018 la empresa contrató, de forma temporal, a trabajadores para realizar funciones de digitalización de documentos (Documento núm. 14, 21 y 24 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

TERCERO.-La demandante, desde el mes de diciembre de 2015, realizaba las siguientes funciones: validar recetas, grabar las que se encontraban en mal estado, facilitar material a los digitalizadores para que trabajaran de forma fluida, labores logísticas de movimiento de palets en almacén, cierre de cada remesa de digitalización de recetas para organizar el envío al cliente, organización del trabajo de los digitalizadores y resolución de incidencias como bajas, vacaciones, cambio de horarios sin perjuicio de su comunicación posterior a D. Jose Carlos, trabajador con la categoría profesional de Oficial de 1ª A electrónico.

La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos. D. Jose Carlos era el Responsable del Proyecto, realizaba funciones de interlocutor con la empresa y gestionaba la logística exterior con los camiones suministradores de las recetas.

D. Jose Carlos estaba vinculado laboralmente con la empresa Sermicro SA desde junio de 2007 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con pacto contractual de abono de las retribuciones del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (Informe de la ITSS -Documento núm. 27- y Documentos núm. 22 y 23 de la prueba documental de la parte demandada y Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).

En Andalucía y Extremadura solo tienen reconocida la categoría profesional de Jefe de Sección, D. Victorio, Director de Producción en Extremadura, Andalucía, Ceuta, Melilla y Canaria y Director del Proyecto de digitalización de recetas al que estaba adscrita la demandante, y otro trabajador (Documento núm. 26 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido y hecho aceptado respecto de la cualidad del Sr. Victorio de Director del Proyecto de digitalización de recetas).

CUARTO.-Obran como Documentos núm. 5 y 6 de la parte demandada, que se dan por reproducidos, las nóminas abonadas a la actora durante los años 2018 y 2019.

Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, quien a partir del mes de mayo de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto y ocupando dicho puesto de trabajo una trabajadora (Documentos núm. 22, 23 y 28 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

QUINTO.-La TGSS, en base a un Acta de la ITSS, en fecha 30/07/2018 y con efectos desde el 17/04/2017 formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo. En fecha 12/04/2019 la trabajadora reclamó, atendiendo a la actuación de la ITSS, el abono del salario a tiempo completo; la empresa sostuvo la existencia de un error por parte de la TGSS al establecer que la trabajadora prestaba servicios a tiempo completo.

En fecha 26/04/2019 la trabajadora presentó denuncia ante la ITSS y en fecha 29/05/2019 el representante de la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo presentó denuncia ante la ITSS en relación con las condiciones laborales de la actora. La demandada interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la TGSS de 30/07/2018 (Documentos núm. 6, 7 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 17 y 18 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado).

SEXTO.-En fecha 07/10/2019 y con efectos del día 22/10/2019 la empresa notificó a la actora carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas alegando la finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre Sermicro e Iecisa para la prestación de los servicios de manipulación y digitalización de las recetas tradicionales y justificantes de receta electrónica o receta XXI del SAS. La empresa abonó a la actora en concepto de indemnización por despido la suma de 3.330,81 euros.

En la misma fecha y por las mismas causas objetivas productivas y organizativas la empresa extinguió por despido la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores/ras adscritos/as al referido Proyecto (folios 24 a 28 de las actuaciones y Documentos núm. 7, 8, 12 y 13 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por integramente reproducidos).

Con fecha 10/09/2019 Iecisa comunicó a Sermicro que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio. Sermicro había efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio (Documentos núm.10 y 11 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.-Ha sido correctamente agotada la conciliación previa a la vía judicial (hecho aceptado). "

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada (SERMICRO, S.A).

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido objetivo de la demandante, se alza dicha parte en suplicación, debiendo con carácter previo resolverse sobre los documentos aportados junto con el escrito de recurso, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:

-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.

- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.

-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.

SEGUNDO:1. Formula la recurrente un primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de las previsiones del ap. a) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se reparen infracciones de procedimiento causantes de indefensión, en este caso, infracción de las previsiones del 97.2 de la LRJS, en conexión con el art. 24 de la CE ( Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad del derecho a una Sentencia motivada, y que no genere indefensión), en relación con el Articulo 27 de la LRJS, y 184, así como en el vicio de incurrir en incongruencia omisiva, por cuanto entiende que el juzgado se ha negado a conocer de la vulneración de derechos fundamentales planteada a este respecto, liberando a la empresa demandada de cualquier clase de carga probatoria al respecto y aludiendo a que la trabajadora debía haber interpuesto demanda conforme a los cauces del artículo 177 de la LRJS, vulnerando con ello el articulo 24 de la CE en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, creando una grave indefensión a la trabajadora en la denuncia de lesión de sus derechos fundamentales.

Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.

En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.

2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )".

En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.

Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.

Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS se formulan seis motivos de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando las siguientes modificaciones:

1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:

"Las partes suscribieron un contrato en fecha 17/04/2013 temporal por obra y servicio determinado, a tiempo parcial 990 horas con categoría profesional de ayudante de fotocopiadora, para realizar funciones de digitalizadora de documentos del cliente Iecisa que a su vez era cliente del Servicio Andaluz de Salud, desarrollando sus funciones en las instalaciones de Iecisa.

Mediante resolución de la TGSS de 30 de julio de 2018 a instancias de la inspección de trabajo, se varía el contrato de la trabajadora a jornada completa y con carácter indefinido desde al menos el 17/04/2017. Acta de la inspección documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora que consta en autos folio nº 537

Dicha resolución a fecha de sentencia no ha sido revocada. Si bien consta en autos la presentación de contencioso administrativo por parte de la empresa, de fecha 1 de septiembre de 2021, no consta la admisión a trámite de esta. Autos folio nº 401 a 402.

Con fecha 1 de marzo de 2018 la trabajadora firma Anexo al contrato mediante el que se modifican las condiciones laborales de la trabajadora, pasando a devengar un salario bruto anual de 12500€ en jornada completa y categoría de oficial de segunda.

El anexo de horas complementarias, la trabajadora asevera no haber firmado dicho anexo, y requerida la empresa mediante diligencias finales para entregar el original de dicho contrato para su cotejo con la copia presentada y requerido por este tribunal la empresa no hace entrega de dicho documento argumentando que lo ha perdido.

La parte actora impugno igualmente el documento nº 25 del ramo de pruebas de la parte empresarial, registro de horas de la trabajadora de enero a septiembre de 2019 por no corresponderse con la realidad de la jornada laboral realizada por la trabajadora, documento que tampoco han sido aportados."

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.

Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).

2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:

"Tras la firma del anexo de 1 de marzo de 2018, en el que en el que se modifican de común acuerdo las condiciones laborales de la actora, documento número 3 del ramo de la parte actora y número 2 del ramo de la prueba documental de la empresa demandada, la demandante remitió correo electrónico a Don Patricio" .

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.

3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Solicitado por este juzgado en los autos sobre clasificación profesional 1154/2019 informe a la inspección de trabajo, que se realiza con fecha 20/12/2020, reunido con el Señor Victorio y el señor Jose Carlos estos reconocen que la trabajadora, desde el mes de diciembre de 2015, realizaba las siguientes funciones: validar recetas, grabar las que se encontraban en mal estado, facilitar material a los digitalizadores para que trabajaran de forma fluida, labores logísticas de movimiento de palets en almacén, cierre de cada remesa de digitalización de recetas para organizar el envío al cliente, organización del trabajo de los digitalizadores y resolución de incidencias como bajas, vacaciones, cambio de horarios sin perjuicio de su comunicación posterior a D. Jose Carlos, documento del ramo de prueba de la parte actora número 5 y 27 de la parte demandada que damos por reproducido.53

Según correo del Señor Patricio de fecha 6 de octubre de 2016, documento del ramo de prueba de la parte actora nº 14, autos folio 557 a una trabajadora, este dice literalmente:

"Buenas tardes Casilda:

El problema está en todos los registros del día 22/8 me los han pasado como si hubieras hecho en un escáner nuevo. Entiendo que habrá sido un error de Adoracion o Jose Carlos al grabarlos en el fichero.

Lo corrijo para que te entre en la próxima nómina.

Igualmente hablaré con los dos coordinadores para transmitirles la importancia de que los datos estén bien grabados, aunque me consta que ellos ya lo saben y habrá sido un error humano.

Por mi parte te ruego en mi nombre y en el de ellos que disculpes las molestias"

La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos.

Según la testifical del Señor Lucio tras una reunión con el Señor Patricio, responsable del proyecto, quien le pregunta quien considera más adecuado para coordinar el proyecto y este le expresa que por experiencia y capacidad debiera ser Rosario, la trabajadora demandante, y el Señor Patricio le contesta que al ser una mujer no puede ser coordinadora y responsable de dicho proyecto.

La trabajadora con fecha 26 de abril de 2019 interpuso denuncia ante la inspección de trabajo documento del ramo de prueba de la actora nº 10 en la que relataba que venía ejerciendo las mismas funciones que el Señor Jose Carlos, y que estaba a jornada completa.

Documental del ramo de la parte actora nº 14 autos folio nº 553 que damos por reproducida.

Igualmente los miembros del comité de empresa de CCOO interponen denuncia ante la inspección de trabajo con fecha 29/05/2019 por los mismos hechos documento del ramo de prueba parte actora nº 11 y folios auto nº 544 y 545 que damos por reproducidos".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.

Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.

4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, documento nº 23 y 28 del ramo de prueba de la empresa demandada quien en el mes de abril de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto.

La trabajadora demandante solicita a la empresa que es el momento de regularizar su situación, documento del ramo de la prueba de la parte actora nº 8 y autos folio 539 in fine y 540 mail enviado al Señor Patricio, en el que dice entre otras cuestiones:

Por otra parte he tenido conocimiento por el compañero Jose Carlos que lo trasladan a otro lugar, cuestión que no me ha trasladado la empresa aunque ambos ejercemos conjuntamente las mismas funciones, él de mañana y la que suscribe de tarde y de mañana/tarde.

Dado que las funciones que vengo ejerciendo son las de responsable y/o encargada en jornada de tarde o de mañana tarde, al igual que el compañero Jose Carlos, solo que mis condiciones laborales y económicas son muy inferiores a las del compañero, y dado que lo trasladan a otro lugar y estando ejerciendo las mismas funciones ya descritas desde diciembre de 2015, por tanto consolidando esta categoría tal y como marca el estatuto de los trabajadores y debiendo tener un salario acorde con dicha categoría y a tiempo completo tal y como marca la resolución de la TGSS de agosto de 2018 (momento en el que se le notifica a la trabajadora dicha resolución) ruego regularicen mi situación actual descrita y sobradamente conocida por la empresa.

Tras esta reivindicación la empresa nombra a una trabajadora temporal, Doña Gloria, como denuncia la trabajadora ante la inspección y la propia empresa reconoce, alegando que tenía sobrada experiencia, así lo expone la defensa procesal en la contestación a la demanda, tal y como aparece reflejado en la grabación de la vista, y documento probatorio del ramo empresarial. Autos folio 317 a 319.

Consta que con fecha 26 de abril de 2019 a trabajadora interpone denuncia ante la inspección de trabajo, documento nº 10 del ramo de la prueba de la parte actora entre otros con el siguiente tenor literal: Que desde que vengo realizando la categoría de Coordinadora /Encargada, diciembre de 2015, y a pesar de ello, en ese periodo se han nombrado dos encargados, que realizan las mismas funciones que yo, solo que a ellos, se les reconoce económicamente y a nivel profesional, y a la que suscribe no, debiendo incluso yo, enseñar a ambos a realizar el trabajo de coordinador/encargado, provocando con esta actuación la empresa una situación laboral de discriminación absoluta hacia mi persona, no me reconoce la categoría, siendo ninguneada, se me paga menos salario y además en los últimos meses he estado durante un periodo de cuatro meses debiendo reclamar constantemente el total de la nómina, nomina que no se me abona tampoco completamente, ni se cotiza por mi según el acta de esa inspección, puesto que la empresa SERMICRO S.A. no está cumpliendo con la Resolución de la Inspección y de la TGSS por la que debo estar a Jornada Completa, (SE ADJUNTA RESOLUCION DOCUMENTO NUMERO 1) siendo discriminada nuevamente en este aspecto, incluso el pasado día 28 de Marzo del presente, se me quiso obligar a que firmara la renuncia voluntaria a la jornada completa. (Se Adjunta mail en el que después de reclamar una y otra vez que no se me abonaba la nómina completa, me querían trasladar un documento para firmar, documento que refleja fielmente la situación que vengo describiendo documento número 2)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.

5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

"La TGSS, en base a un Acta de la ITSS, en fecha 30/07/2018 y con efectos desde el 17/04/2017 formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo.

Como hemos expresado en el hecho probado primero, si bien la empresa presentó demanda contra dicha resolución con fecha 1 de septiembre de 2019, no consta si quiera la admisión a trámite de dicha demanda. Documento 17 y 18 del ramo de la prueba de la empresa demandada y autos folio nº 401 y 402.

Según documental que consta en autos folio nº 542, Documental aportado por la actora nº 7, de 27 de marzo de 2019 en la que la trabajadora expone literalmente: Nuevamente me pongo en contacto con vosotros ya que no me dais respuesta a mis correos anteriores. Siendo yo la única persona que no se le paga la subida del IPC y las horas trabajadas que este sería el cuarto mes cobrando la mitad de mi sueldo. Enviado este correo al departamento de administración.

Documento que damos por reproducido

En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.

6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:

"En fecha 07/10/2019 y con efectos del día 22/10/2019 la empresa extinguió los contratos temporales de los trabajadores que estaban contratados por obra o servicio determinados, causando baja en dicha empresa, Autos folios nº 266 a 277.

En esa misma fecha la empresa despidió a dos trabajadoras, a la actora y a Angustia Autos folio nº 262 a 265 y a la actora Autos folio nº 24 a 27, cartas de despido que damos por reproducidas.

Consta en los Autos documental del ramo de pruebas de la parte actora, nº 21 escrito de los delegados del comité de empresa de CCOO de fecha 15 de octubre de 2018 a la empresa en el que manifiestan literalmente lo siguiente: Instamos a la dirección de la empresa a la recolocación en otro puesto de Angustia y Rosario, ya que son indefinidas con mucha antigüedad y no adscritas a ningún servicio concreto y consideramos que sus despidos son nulos o por lo menos improcedentes."

Constando el historial de Angustia en la documental, folios nº 285 y 285 vuelta".

La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.

Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula un motivo de censura jurídica de la sentencia, con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cometidas por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso, denunciando la infracción por aplicación errónea de los siguientes artículos:

A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.

No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.

En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que "la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que: "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba".

B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.

No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente",en su apartado 2 añade que "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca",remisión que en relación con la jurisdicción social ha de entenderse referida a los artículos 4 y 86 de la LRJS, que otorgan al órgano jurisdiccional de lo social competencia para decidir cuestiones perjudiciales no pertenecientes a dicho orden, con la sola excepción de las de carácter penal por falsedad documental, lo que no es el caso, por cuanto como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, si bien la trabajadora impugnó expresamente el anexo de horas complementarias y el registro diario de horas durante el año 2019, aclaró que no alegaba la falsedad de las firmas estampadas a su nombre a los efectos de proceder conforme dispone el referido artículo 86 de la LRJS, lo que permite la valoración de dicho documental junto con el resto de las pruebas practicadas, llegando la juez a quo a las conclusiones indicadas sobre la duración de la jornada pactada que no pueden considerarse arbitrarias ni infundadas, por lo que deben prevalecer frente a la interpretación de la parte.

C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.

Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."

Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.

No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.

En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.

D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.

No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.

Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que

"1.- Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014 )] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008 ) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 )]. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010 ) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ STS de 31 de enero de 2010 (rcud 1719/2007 )] y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" [ SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud 1777/2013 ) y de 17 de septiembre de 2014 (rcud 2069/2013 ); en doctrina reiterada de nuevo en 4/2017, de 10 de enero de 2017 ( rcud 1077/2015) y 874/2017, de 14 de noviembre de 2017 ( rcud 2954/2015)].

2.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 ( rcud 1595/2015)]".

Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.

Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).

Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por Rosario contra SERMICRO, S.A, IECISA y el SAS, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dña. Rosario contra la empresa SERMICRO SA DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia del despido objetivo de la demandante llevado a cabo con efectos del 22/10/2019.

ACUERDO TENER POR DESISTIDA a la parte demandante de la acción ejercitada frente a IECISA y el SAS."

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. -Dña. Rosario con DNI núm. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sermicro SA, antigüedad de 17/04/2013, con contrato indefinido a tiempo parcial -990 horas/año, 55% de parcialidad-, categoría profesional de Oficial de 2ª y percepción de un salario base diario a efectos de despido de 25,30 euros/día. Las partes suscribieron en fecha 17/04/2013 un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial -990 horas/año-, siendo la categoría profesional de la actora la de Ayudante/Operador fotocopiadora para la realización de funciones de digitalizadora de documentos del cliente Iecisa a desarrollar en las instalaciones de esta última empresa en Sevilla. En fecha 01/03/2018 las partes formalizaron un anexo del contrato de trabajo, modificando de común acuerdo las condiciones laborales de la actora. En concreto, se modificó la retribución pasando la actora a devengar, a partir de esa fecha, un salario bruto anual de 12.500 euros correspondientes a jornada completa y, asimismo, se modificó su categoría profesional por la de Oficial de 2ª. Al anterior documento se anexó un pacto sobre horas complementarias, conforme al cual la actora se obligó a realizar un máximo de 297 horas complementarias anuales que suponían un 30% de incremento respecto de las horas pactadas en el contrato. La actora estaba adscrita al Proyecto de digitalización de las recetas de las oficinas de farmacia, Proyecto que el SAS tenía adjudicado a la empresa Iecisa y que ésta subcontrató con Sermicro SA a partir de abril de 2013. Anteriormente, era la empresa Servinform SA, para la que también prestó servicios la actora desde el 01/04/2003 hasta el 04/04/2013, la adjudicataria del referido Proyecto, sin que Sermicro SA sucediera en las relaciones laborales a Servinform SA (Documentos núm. 1, 2, 3, 5, 20 y 21 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos y Documentos núm. 1, 2). Constan en autos documentos de registro de horas complementarias de los meses de enero a septiembre de 2019 y abono en nóminas de las horas complementarias realizadas por la actora (Documentos núm. 3 y 25 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

SEGUNDO. -En fecha 19/03/2018 la demandante remitió un correo electrónico, entre otros, a D. Patricio, con el siguiente contenido literal:

"Con respecto al contrato que se me ha enviado no se corresponde con las funciones de supervisora de la tarde , desde hace ya dos años como ya conoces. Funciones que hasta ahora se me ha venido retribuyendo en nómina con incentivación por productividad que engloba el pago por la productividad de los dos turnos y horas extras de las que echaba de más de mis 90 horas mensuales que tengo en el contrato.

Al modificar ahora las condiciones del contrato estas funciones no aparecen recogiéndose otras funciones diferentes (digitalizadora), entiendo que ha debido de haber un error" (Documento núm. 8 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducidos).

En los primeros meses del año 2018, en el centro de trabajo de Sevilla, a consecuencia de la modificación del sistema de incentivos, se produjo una cierta conflictividad laboral; la empresa llevó a cabo despidos disciplinarios de varios trabajadores por disminución voluntaria del rendimiento, despidos impugnados en la vía judicial.

En febrero de 2018 la empresa contrató, de forma temporal, a trabajadores para realizar funciones de digitalización de documentos (Documento núm. 14, 21 y 24 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

TERCERO.-La demandante, desde el mes de diciembre de 2015, realizaba las siguientes funciones: validar recetas, grabar las que se encontraban en mal estado, facilitar material a los digitalizadores para que trabajaran de forma fluida, labores logísticas de movimiento de palets en almacén, cierre de cada remesa de digitalización de recetas para organizar el envío al cliente, organización del trabajo de los digitalizadores y resolución de incidencias como bajas, vacaciones, cambio de horarios sin perjuicio de su comunicación posterior a D. Jose Carlos, trabajador con la categoría profesional de Oficial de 1ª A electrónico.

La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos. D. Jose Carlos era el Responsable del Proyecto, realizaba funciones de interlocutor con la empresa y gestionaba la logística exterior con los camiones suministradores de las recetas.

D. Jose Carlos estaba vinculado laboralmente con la empresa Sermicro SA desde junio de 2007 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y con pacto contractual de abono de las retribuciones del Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de Sevilla (Informe de la ITSS -Documento núm. 27- y Documentos núm. 22 y 23 de la prueba documental de la parte demandada y Documento núm. 3 de la prueba documental de la parte demandante que se dan por reproducidos).

En Andalucía y Extremadura solo tienen reconocida la categoría profesional de Jefe de Sección, D. Victorio, Director de Producción en Extremadura, Andalucía, Ceuta, Melilla y Canaria y Director del Proyecto de digitalización de recetas al que estaba adscrita la demandante, y otro trabajador (Documento núm. 26 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido y hecho aceptado respecto de la cualidad del Sr. Victorio de Director del Proyecto de digitalización de recetas).

CUARTO.-Obran como Documentos núm. 5 y 6 de la parte demandada, que se dan por reproducidos, las nóminas abonadas a la actora durante los años 2018 y 2019.

Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, quien a partir del mes de mayo de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto y ocupando dicho puesto de trabajo una trabajadora (Documentos núm. 22, 23 y 28 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

QUINTO.-La TGSS, en base a un Acta de la ITSS, en fecha 30/07/2018 y con efectos desde el 17/04/2017 formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo. En fecha 12/04/2019 la trabajadora reclamó, atendiendo a la actuación de la ITSS, el abono del salario a tiempo completo; la empresa sostuvo la existencia de un error por parte de la TGSS al establecer que la trabajadora prestaba servicios a tiempo completo.

En fecha 26/04/2019 la trabajadora presentó denuncia ante la ITSS y en fecha 29/05/2019 el representante de la sección sindical de CCOO en el centro de trabajo presentó denuncia ante la ITSS en relación con las condiciones laborales de la actora. La demandada interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la TGSS de 30/07/2018 (Documentos núm. 6, 7 de la prueba documental de la parte demandante y Documentos núm. 17 y 18 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado).

SEXTO.-En fecha 07/10/2019 y con efectos del día 22/10/2019 la empresa notificó a la actora carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas alegando la finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre Sermicro e Iecisa para la prestación de los servicios de manipulación y digitalización de las recetas tradicionales y justificantes de receta electrónica o receta XXI del SAS. La empresa abonó a la actora en concepto de indemnización por despido la suma de 3.330,81 euros.

En la misma fecha y por las mismas causas objetivas productivas y organizativas la empresa extinguió por despido la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores/ras adscritos/as al referido Proyecto (folios 24 a 28 de las actuaciones y Documentos núm. 7, 8, 12 y 13 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por integramente reproducidos).

Con fecha 10/09/2019 Iecisa comunicó a Sermicro que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio. Sermicro había efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio (Documentos núm.10 y 11 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.-Ha sido correctamente agotada la conciliación previa a la vía judicial (hecho aceptado). "

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada (SERMICRO, S.A).

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido objetivo de la demandante, se alza dicha parte en suplicación, debiendo con carácter previo resolverse sobre los documentos aportados junto con el escrito de recurso, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:

-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.

- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.

-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.

SEGUNDO:1. Formula la recurrente un primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de las previsiones del ap. a) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se reparen infracciones de procedimiento causantes de indefensión, en este caso, infracción de las previsiones del 97.2 de la LRJS, en conexión con el art. 24 de la CE ( Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad del derecho a una Sentencia motivada, y que no genere indefensión), en relación con el Articulo 27 de la LRJS, y 184, así como en el vicio de incurrir en incongruencia omisiva, por cuanto entiende que el juzgado se ha negado a conocer de la vulneración de derechos fundamentales planteada a este respecto, liberando a la empresa demandada de cualquier clase de carga probatoria al respecto y aludiendo a que la trabajadora debía haber interpuesto demanda conforme a los cauces del artículo 177 de la LRJS, vulnerando con ello el articulo 24 de la CE en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, creando una grave indefensión a la trabajadora en la denuncia de lesión de sus derechos fundamentales.

Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.

En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.

2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )".

En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.

Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.

Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS se formulan seis motivos de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando las siguientes modificaciones:

1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:

"Las partes suscribieron un contrato en fecha 17/04/2013 temporal por obra y servicio determinado, a tiempo parcial 990 horas con categoría profesional de ayudante de fotocopiadora, para realizar funciones de digitalizadora de documentos del cliente Iecisa que a su vez era cliente del Servicio Andaluz de Salud, desarrollando sus funciones en las instalaciones de Iecisa.

Mediante resolución de la TGSS de 30 de julio de 2018 a instancias de la inspección de trabajo, se varía el contrato de la trabajadora a jornada completa y con carácter indefinido desde al menos el 17/04/2017. Acta de la inspección documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora que consta en autos folio nº 537

Dicha resolución a fecha de sentencia no ha sido revocada. Si bien consta en autos la presentación de contencioso administrativo por parte de la empresa, de fecha 1 de septiembre de 2021, no consta la admisión a trámite de esta. Autos folio nº 401 a 402.

Con fecha 1 de marzo de 2018 la trabajadora firma Anexo al contrato mediante el que se modifican las condiciones laborales de la trabajadora, pasando a devengar un salario bruto anual de 12500€ en jornada completa y categoría de oficial de segunda.

El anexo de horas complementarias, la trabajadora asevera no haber firmado dicho anexo, y requerida la empresa mediante diligencias finales para entregar el original de dicho contrato para su cotejo con la copia presentada y requerido por este tribunal la empresa no hace entrega de dicho documento argumentando que lo ha perdido.

La parte actora impugno igualmente el documento nº 25 del ramo de pruebas de la parte empresarial, registro de horas de la trabajadora de enero a septiembre de 2019 por no corresponderse con la realidad de la jornada laboral realizada por la trabajadora, documento que tampoco han sido aportados."

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.

Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).

2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:

"Tras la firma del anexo de 1 de marzo de 2018, en el que en el que se modifican de común acuerdo las condiciones laborales de la actora, documento número 3 del ramo de la parte actora y número 2 del ramo de la prueba documental de la empresa demandada, la demandante remitió correo electrónico a Don Patricio" .

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.

3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Solicitado por este juzgado en los autos sobre clasificación profesional 1154/2019 informe a la inspección de trabajo, que se realiza con fecha 20/12/2020, reunido con el Señor Victorio y el señor Jose Carlos estos reconocen que la trabajadora, desde el mes de diciembre de 2015, realizaba las siguientes funciones: validar recetas, grabar las que se encontraban en mal estado, facilitar material a los digitalizadores para que trabajaran de forma fluida, labores logísticas de movimiento de palets en almacén, cierre de cada remesa de digitalización de recetas para organizar el envío al cliente, organización del trabajo de los digitalizadores y resolución de incidencias como bajas, vacaciones, cambio de horarios sin perjuicio de su comunicación posterior a D. Jose Carlos, documento del ramo de prueba de la parte actora número 5 y 27 de la parte demandada que damos por reproducido.53

Según correo del Señor Patricio de fecha 6 de octubre de 2016, documento del ramo de prueba de la parte actora nº 14, autos folio 557 a una trabajadora, este dice literalmente:

"Buenas tardes Casilda:

El problema está en todos los registros del día 22/8 me los han pasado como si hubieras hecho en un escáner nuevo. Entiendo que habrá sido un error de Adoracion o Jose Carlos al grabarlos en el fichero.

Lo corrijo para que te entre en la próxima nómina.

Igualmente hablaré con los dos coordinadores para transmitirles la importancia de que los datos estén bien grabados, aunque me consta que ellos ya lo saben y habrá sido un error humano.

Por mi parte te ruego en mi nombre y en el de ellos que disculpes las molestias"

La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos.

Según la testifical del Señor Lucio tras una reunión con el Señor Patricio, responsable del proyecto, quien le pregunta quien considera más adecuado para coordinar el proyecto y este le expresa que por experiencia y capacidad debiera ser Rosario, la trabajadora demandante, y el Señor Patricio le contesta que al ser una mujer no puede ser coordinadora y responsable de dicho proyecto.

La trabajadora con fecha 26 de abril de 2019 interpuso denuncia ante la inspección de trabajo documento del ramo de prueba de la actora nº 10 en la que relataba que venía ejerciendo las mismas funciones que el Señor Jose Carlos, y que estaba a jornada completa.

Documental del ramo de la parte actora nº 14 autos folio nº 553 que damos por reproducida.

Igualmente los miembros del comité de empresa de CCOO interponen denuncia ante la inspección de trabajo con fecha 29/05/2019 por los mismos hechos documento del ramo de prueba parte actora nº 11 y folios auto nº 544 y 545 que damos por reproducidos".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.

Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.

4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, documento nº 23 y 28 del ramo de prueba de la empresa demandada quien en el mes de abril de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto.

La trabajadora demandante solicita a la empresa que es el momento de regularizar su situación, documento del ramo de la prueba de la parte actora nº 8 y autos folio 539 in fine y 540 mail enviado al Señor Patricio, en el que dice entre otras cuestiones:

Por otra parte he tenido conocimiento por el compañero Jose Carlos que lo trasladan a otro lugar, cuestión que no me ha trasladado la empresa aunque ambos ejercemos conjuntamente las mismas funciones, él de mañana y la que suscribe de tarde y de mañana/tarde.

Dado que las funciones que vengo ejerciendo son las de responsable y/o encargada en jornada de tarde o de mañana tarde, al igual que el compañero Jose Carlos, solo que mis condiciones laborales y económicas son muy inferiores a las del compañero, y dado que lo trasladan a otro lugar y estando ejerciendo las mismas funciones ya descritas desde diciembre de 2015, por tanto consolidando esta categoría tal y como marca el estatuto de los trabajadores y debiendo tener un salario acorde con dicha categoría y a tiempo completo tal y como marca la resolución de la TGSS de agosto de 2018 (momento en el que se le notifica a la trabajadora dicha resolución) ruego regularicen mi situación actual descrita y sobradamente conocida por la empresa.

Tras esta reivindicación la empresa nombra a una trabajadora temporal, Doña Gloria, como denuncia la trabajadora ante la inspección y la propia empresa reconoce, alegando que tenía sobrada experiencia, así lo expone la defensa procesal en la contestación a la demanda, tal y como aparece reflejado en la grabación de la vista, y documento probatorio del ramo empresarial. Autos folio 317 a 319.

Consta que con fecha 26 de abril de 2019 a trabajadora interpone denuncia ante la inspección de trabajo, documento nº 10 del ramo de la prueba de la parte actora entre otros con el siguiente tenor literal: Que desde que vengo realizando la categoría de Coordinadora /Encargada, diciembre de 2015, y a pesar de ello, en ese periodo se han nombrado dos encargados, que realizan las mismas funciones que yo, solo que a ellos, se les reconoce económicamente y a nivel profesional, y a la que suscribe no, debiendo incluso yo, enseñar a ambos a realizar el trabajo de coordinador/encargado, provocando con esta actuación la empresa una situación laboral de discriminación absoluta hacia mi persona, no me reconoce la categoría, siendo ninguneada, se me paga menos salario y además en los últimos meses he estado durante un periodo de cuatro meses debiendo reclamar constantemente el total de la nómina, nomina que no se me abona tampoco completamente, ni se cotiza por mi según el acta de esa inspección, puesto que la empresa SERMICRO S.A. no está cumpliendo con la Resolución de la Inspección y de la TGSS por la que debo estar a Jornada Completa, (SE ADJUNTA RESOLUCION DOCUMENTO NUMERO 1) siendo discriminada nuevamente en este aspecto, incluso el pasado día 28 de Marzo del presente, se me quiso obligar a que firmara la renuncia voluntaria a la jornada completa. (Se Adjunta mail en el que después de reclamar una y otra vez que no se me abonaba la nómina completa, me querían trasladar un documento para firmar, documento que refleja fielmente la situación que vengo describiendo documento número 2)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.

5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

"La TGSS, en base a un Acta de la ITSS, en fecha 30/07/2018 y con efectos desde el 17/04/2017 formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo.

Como hemos expresado en el hecho probado primero, si bien la empresa presentó demanda contra dicha resolución con fecha 1 de septiembre de 2019, no consta si quiera la admisión a trámite de dicha demanda. Documento 17 y 18 del ramo de la prueba de la empresa demandada y autos folio nº 401 y 402.

Según documental que consta en autos folio nº 542, Documental aportado por la actora nº 7, de 27 de marzo de 2019 en la que la trabajadora expone literalmente: Nuevamente me pongo en contacto con vosotros ya que no me dais respuesta a mis correos anteriores. Siendo yo la única persona que no se le paga la subida del IPC y las horas trabajadas que este sería el cuarto mes cobrando la mitad de mi sueldo. Enviado este correo al departamento de administración.

Documento que damos por reproducido

En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.

6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:

"En fecha 07/10/2019 y con efectos del día 22/10/2019 la empresa extinguió los contratos temporales de los trabajadores que estaban contratados por obra o servicio determinados, causando baja en dicha empresa, Autos folios nº 266 a 277.

En esa misma fecha la empresa despidió a dos trabajadoras, a la actora y a Angustia Autos folio nº 262 a 265 y a la actora Autos folio nº 24 a 27, cartas de despido que damos por reproducidas.

Consta en los Autos documental del ramo de pruebas de la parte actora, nº 21 escrito de los delegados del comité de empresa de CCOO de fecha 15 de octubre de 2018 a la empresa en el que manifiestan literalmente lo siguiente: Instamos a la dirección de la empresa a la recolocación en otro puesto de Angustia y Rosario, ya que son indefinidas con mucha antigüedad y no adscritas a ningún servicio concreto y consideramos que sus despidos son nulos o por lo menos improcedentes."

Constando el historial de Angustia en la documental, folios nº 285 y 285 vuelta".

La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.

Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula un motivo de censura jurídica de la sentencia, con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cometidas por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso, denunciando la infracción por aplicación errónea de los siguientes artículos:

A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.

No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.

En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que "la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que: "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba".

B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.

No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente",en su apartado 2 añade que "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca",remisión que en relación con la jurisdicción social ha de entenderse referida a los artículos 4 y 86 de la LRJS, que otorgan al órgano jurisdiccional de lo social competencia para decidir cuestiones perjudiciales no pertenecientes a dicho orden, con la sola excepción de las de carácter penal por falsedad documental, lo que no es el caso, por cuanto como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, si bien la trabajadora impugnó expresamente el anexo de horas complementarias y el registro diario de horas durante el año 2019, aclaró que no alegaba la falsedad de las firmas estampadas a su nombre a los efectos de proceder conforme dispone el referido artículo 86 de la LRJS, lo que permite la valoración de dicho documental junto con el resto de las pruebas practicadas, llegando la juez a quo a las conclusiones indicadas sobre la duración de la jornada pactada que no pueden considerarse arbitrarias ni infundadas, por lo que deben prevalecer frente a la interpretación de la parte.

C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.

Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."

Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.

No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.

En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.

D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.

No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.

Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que

"1.- Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014 )] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008 ) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 )]. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010 ) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ STS de 31 de enero de 2010 (rcud 1719/2007 )] y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" [ SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud 1777/2013 ) y de 17 de septiembre de 2014 (rcud 2069/2013 ); en doctrina reiterada de nuevo en 4/2017, de 10 de enero de 2017 ( rcud 1077/2015) y 874/2017, de 14 de noviembre de 2017 ( rcud 2954/2015)].

2.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 ( rcud 1595/2015)]".

Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.

Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).

Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia que desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido objetivo de la demandante, se alza dicha parte en suplicación, debiendo con carácter previo resolverse sobre los documentos aportados junto con el escrito de recurso, y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver la impugnación que nos ocupa, por los siguientes motivos:

-En cuanto al escrito de la parte demandada en contestación al requerimiento documental efectuado en otro procedimiento, resulta innecesario, por cuanto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia ya consta que se efectuó el mismo requerimiento en las presentes actuaciones, que no fue cumplimentado por la empresa, valorándose en el fundamento jurídico tercero dicha circunstancia junto con el resto de las pruebas practicadas.

- Respecto del acta de la Inspección de Trabajo, no ha lugar a su admisión por tratarse de un documento de fecha anterior al acto del juicio, cuya aportación defectuosa pudo ser corregida en el propio acto del plenario o antes de la conclusión del plazo para conclusiones.

-Del mismo modo, debe rechazarse la aportación en este momento del escrito sindical, por ser de fecha anterior al acto del juicio y no acreditarse la existencia de impedimento alguno para su entrega en el plenario.

SEGUNDO:1. Formula la recurrente un primer motivo de impugnación de la sentencia al amparo de las previsiones del ap. a) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se reparen infracciones de procedimiento causantes de indefensión, en este caso, infracción de las previsiones del 97.2 de la LRJS, en conexión con el art. 24 de la CE ( Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su modalidad del derecho a una Sentencia motivada, y que no genere indefensión), en relación con el Articulo 27 de la LRJS, y 184, así como en el vicio de incurrir en incongruencia omisiva, por cuanto entiende que el juzgado se ha negado a conocer de la vulneración de derechos fundamentales planteada a este respecto, liberando a la empresa demandada de cualquier clase de carga probatoria al respecto y aludiendo a que la trabajadora debía haber interpuesto demanda conforme a los cauces del artículo 177 de la LRJS, vulnerando con ello el articulo 24 de la CE en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, creando una grave indefensión a la trabajadora en la denuncia de lesión de sus derechos fundamentales.

Añade dicha parte que cuando interpuso la demanda de despido acumulando vulneración de derechos fundamentales, incluyendo discriminación por razón de sexo, a la que se acumula reclamación de cantidad por daños morales, es en ese momento procesal cuando se debía haber requerido a la actora para subsanar dicho defecto, y no subsanarlo en Sentencia, porque deja absolutamente desprotegida a la trabajadora, máxime en un terreno tan especialmente vulnerable e importante como son los derechos fundamentales que le asisten a la trabajadora. Si bien estos no están sujetos a prescripción si lo está la indemnización que pueda llevar aparejada. Por tanto el juzgado debía haber advertido en ese momento procesal de dicha cuestión, y no en sentencia. Igualmente en el proceso se ha permitido el objeto del debate, practicando prueba sobre ello, por tanto la juzgadora debe de pronunciarse si ha existido o la lesión de los derechos fundamentales alegados y si procede la indemnización calculada en base por ende sobre la indemnización solicitada.

En suma, la grave lesión de los derechos fundamentales y su indemnización han quedado sin juzgar, tanto desde el punto de vista factico como jurídico, por lo que ante todo se interesa la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento, o subsidiariamente que previa aceptación de la infracción procedimental denunciada, se entre a conocer de los motivos de censura.

2. Al respecto de la imputación de falta de motivación de las sentencias, ha de recordarse que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero ( RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte, en cuanto a la incongruencia omisiva igualmente denunciada, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )".

En el presente caso, la recurrente entiende que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia omisiva al no resolver sobre la vulneración de derechos fundamentales planteada en la demanda. No obstante, debemos partir de que la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el cese objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamento jurídicos cuarto y quinto de la sentencia.

Por tanto, con independencia de que por la parte actora no se compartan los argumentos expuestos en la sentencia y que los mismos puedan ser combatidos mediante su censura jurídica, en el referido fundamento jurídico cuarto se realiza por la jueza a quo un pormenorizado examen de la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda como justificación de la nulidad del despido, y así, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora.

Por todo ello, en la sentencia de instancia se ha dado respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales como justificación de la pretendida nulidad del despido, por lo que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en la falta de motivación alegadas, debiendo en consecuencia ser rechazado el motivo de nulidad de la sentencia formulado en primer lugar en el presente recurso.

TERCERO:Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS se formulan seis motivos de revisión de los hechos declarados probados de la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitando las siguientes modificaciones:

1º) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:

"Las partes suscribieron un contrato en fecha 17/04/2013 temporal por obra y servicio determinado, a tiempo parcial 990 horas con categoría profesional de ayudante de fotocopiadora, para realizar funciones de digitalizadora de documentos del cliente Iecisa que a su vez era cliente del Servicio Andaluz de Salud, desarrollando sus funciones en las instalaciones de Iecisa.

Mediante resolución de la TGSS de 30 de julio de 2018 a instancias de la inspección de trabajo, se varía el contrato de la trabajadora a jornada completa y con carácter indefinido desde al menos el 17/04/2017. Acta de la inspección documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora que consta en autos folio nº 537

Dicha resolución a fecha de sentencia no ha sido revocada. Si bien consta en autos la presentación de contencioso administrativo por parte de la empresa, de fecha 1 de septiembre de 2021, no consta la admisión a trámite de esta. Autos folio nº 401 a 402.

Con fecha 1 de marzo de 2018 la trabajadora firma Anexo al contrato mediante el que se modifican las condiciones laborales de la trabajadora, pasando a devengar un salario bruto anual de 12500€ en jornada completa y categoría de oficial de segunda.

El anexo de horas complementarias, la trabajadora asevera no haber firmado dicho anexo, y requerida la empresa mediante diligencias finales para entregar el original de dicho contrato para su cotejo con la copia presentada y requerido por este tribunal la empresa no hace entrega de dicho documento argumentando que lo ha perdido.

La parte actora impugno igualmente el documento nº 25 del ramo de pruebas de la parte empresarial, registro de horas de la trabajadora de enero a septiembre de 2019 por no corresponderse con la realidad de la jornada laboral realizada por la trabajadora, documento que tampoco han sido aportados."

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto lo pretendido por la recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara".Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

En concreto, en relación con la jornada de trabajo vigente a la fecha del despido, se realizó por la juez a quo una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas a este respecto, llegando a la conclusión de que la actora continuaba realizando la jornada parcial pactada en el contrato inicial, con el correspondiente pacto de horas complementarias, en base, entre otras pruebas, a los propios actos de la trabajadora, que en su comunicación a la empresa de marzo de 2018, reseñada en el hecho probado segundo, reconocía la continuación de su jornada parcial de 90 horas mensuales pactada inicialmente.

Y por otra parte, la incompleta acta de la ITSS no puede considerarse prueba bastante que contradiga dicho extremo, por cuanto el Informe de la Inspección de Trabajo es un documento público que, no obstante la presunción de veracidad de la que gozan conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000), ésta no se traduce en privilegio probatorio alguno, careciendo de eficacia a efectos de revisión fáctica, ya que al no estar referido a datos obrantes en archivos, registros o expedientes, a través de él, el funcionario actuante se limita a constatar lo que otros le dicen o lo que él razona o concluye como resultado de su intervención, lo que integra y constituye testimonio de referencia o de valoraciones sin que se le pueda extender la presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).

2º) Adición al inicio del hecho primero del siguiente texto:

"Tras la firma del anexo de 1 de marzo de 2018, en el que en el que se modifican de común acuerdo las condiciones laborales de la actora, documento número 3 del ramo de la parte actora y número 2 del ramo de la prueba documental de la empresa demandada, la demandante remitió correo electrónico a Don Patricio" .

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, habida cuenta que ya consta en la redacción original del hecho probado segundo la remisión del correo electrónico a ?Don Patricio, así como su contenido literal.

3º) Adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Solicitado por este juzgado en los autos sobre clasificación profesional 1154/2019 informe a la inspección de trabajo, que se realiza con fecha 20/12/2020, reunido con el Señor Victorio y el señor Jose Carlos estos reconocen que la trabajadora, desde el mes de diciembre de 2015, realizaba las siguientes funciones: validar recetas, grabar las que se encontraban en mal estado, facilitar material a los digitalizadores para que trabajaran de forma fluida, labores logísticas de movimiento de palets en almacén, cierre de cada remesa de digitalización de recetas para organizar el envío al cliente, organización del trabajo de los digitalizadores y resolución de incidencias como bajas, vacaciones, cambio de horarios sin perjuicio de su comunicación posterior a D. Jose Carlos, documento del ramo de prueba de la parte actora número 5 y 27 de la parte demandada que damos por reproducido.53

Según correo del Señor Patricio de fecha 6 de octubre de 2016, documento del ramo de prueba de la parte actora nº 14, autos folio 557 a una trabajadora, este dice literalmente:

"Buenas tardes Casilda:

El problema está en todos los registros del día 22/8 me los han pasado como si hubieras hecho en un escáner nuevo. Entiendo que habrá sido un error de Adoracion o Jose Carlos al grabarlos en el fichero.

Lo corrijo para que te entre en la próxima nómina.

Igualmente hablaré con los dos coordinadores para transmitirles la importancia de que los datos estén bien grabados, aunque me consta que ellos ya lo saben y habrá sido un error humano.

Por mi parte te ruego en mi nombre y en el de ellos que disculpes las molestias"

La demandante y D. Jose Carlos realizaban, sustancialmente, las mismas funciones; habitualmente, D. Jose Carlos en el turno de mañana y la actora en el turno de tarde, sustituyéndose entre ellos.

Según la testifical del Señor Lucio tras una reunión con el Señor Patricio, responsable del proyecto, quien le pregunta quien considera más adecuado para coordinar el proyecto y este le expresa que por experiencia y capacidad debiera ser Rosario, la trabajadora demandante, y el Señor Patricio le contesta que al ser una mujer no puede ser coordinadora y responsable de dicho proyecto.

La trabajadora con fecha 26 de abril de 2019 interpuso denuncia ante la inspección de trabajo documento del ramo de prueba de la actora nº 10 en la que relataba que venía ejerciendo las mismas funciones que el Señor Jose Carlos, y que estaba a jornada completa.

Documental del ramo de la parte actora nº 14 autos folio nº 553 que damos por reproducida.

Igualmente los miembros del comité de empresa de CCOO interponen denuncia ante la inspección de trabajo con fecha 29/05/2019 por los mismos hechos documento del ramo de prueba parte actora nº 11 y folios auto nº 544 y 545 que damos por reproducidos".

La adición interesada debe ser rechazada, por cuanto en primer lugar, ya consta en la redacción original del hecho probado las funciones que la demandante venía realizando desde diciembre de 2015, así como la afirmación de que realizaba esencialmente las mismas funciones que su compañero ?Don Jose Carlos, al margen de las que éste realizaba como Responsable del Proyecto.

Por otra parte, no puede fundamentarse la revisión solicitada en prueba testifical, por tratarse de un medio de prueba no hábil a efectos del recurso de suplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

Por último, las referencias a las denuncias ante la ITSS de la demandante y del sindicato CCOO resultan innecesarias, al constar las mismas en el hecho probado quinto.

4º) Adición al hecho probado cuarto del siguiente texto:

"Asimismo, constan aportadas las nóminas del trabajador D. Jose Carlos, documento nº 23 y 28 del ramo de prueba de la empresa demandada quien en el mes de abril de 2019 pasó a estar adscrito a otro Proyecto.

La trabajadora demandante solicita a la empresa que es el momento de regularizar su situación, documento del ramo de la prueba de la parte actora nº 8 y autos folio 539 in fine y 540 mail enviado al Señor Patricio, en el que dice entre otras cuestiones:

Por otra parte he tenido conocimiento por el compañero Jose Carlos que lo trasladan a otro lugar, cuestión que no me ha trasladado la empresa aunque ambos ejercemos conjuntamente las mismas funciones, él de mañana y la que suscribe de tarde y de mañana/tarde.

Dado que las funciones que vengo ejerciendo son las de responsable y/o encargada en jornada de tarde o de mañana tarde, al igual que el compañero Jose Carlos, solo que mis condiciones laborales y económicas son muy inferiores a las del compañero, y dado que lo trasladan a otro lugar y estando ejerciendo las mismas funciones ya descritas desde diciembre de 2015, por tanto consolidando esta categoría tal y como marca el estatuto de los trabajadores y debiendo tener un salario acorde con dicha categoría y a tiempo completo tal y como marca la resolución de la TGSS de agosto de 2018 (momento en el que se le notifica a la trabajadora dicha resolución) ruego regularicen mi situación actual descrita y sobradamente conocida por la empresa.

Tras esta reivindicación la empresa nombra a una trabajadora temporal, Doña Gloria, como denuncia la trabajadora ante la inspección y la propia empresa reconoce, alegando que tenía sobrada experiencia, así lo expone la defensa procesal en la contestación a la demanda, tal y como aparece reflejado en la grabación de la vista, y documento probatorio del ramo empresarial. Autos folio 317 a 319.

Consta que con fecha 26 de abril de 2019 a trabajadora interpone denuncia ante la inspección de trabajo, documento nº 10 del ramo de la prueba de la parte actora entre otros con el siguiente tenor literal: Que desde que vengo realizando la categoría de Coordinadora /Encargada, diciembre de 2015, y a pesar de ello, en ese periodo se han nombrado dos encargados, que realizan las mismas funciones que yo, solo que a ellos, se les reconoce económicamente y a nivel profesional, y a la que suscribe no, debiendo incluso yo, enseñar a ambos a realizar el trabajo de coordinador/encargado, provocando con esta actuación la empresa una situación laboral de discriminación absoluta hacia mi persona, no me reconoce la categoría, siendo ninguneada, se me paga menos salario y además en los últimos meses he estado durante un periodo de cuatro meses debiendo reclamar constantemente el total de la nómina, nomina que no se me abona tampoco completamente, ni se cotiza por mi según el acta de esa inspección, puesto que la empresa SERMICRO S.A. no está cumpliendo con la Resolución de la Inspección y de la TGSS por la que debo estar a Jornada Completa, (SE ADJUNTA RESOLUCION DOCUMENTO NUMERO 1) siendo discriminada nuevamente en este aspecto, incluso el pasado día 28 de Marzo del presente, se me quiso obligar a que firmara la renuncia voluntaria a la jornada completa. (Se Adjunta mail en el que después de reclamar una y otra vez que no se me abonaba la nómina completa, me querían trasladar un documento para firmar, documento que refleja fielmente la situación que vengo describiendo documento número 2)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el hecho probado quinto ya consta la reclamación efectuada por la trabajadora demandante a su empresa en relación con su categoría y jornada, así como la presentación de denuncia ante la ITSS el 26/4/2019, concretándose expresamente los documentos de los ramos de prueba en que obran tales reclamaciones, por lo que pueden ser consultados en su integridad a efectos de ponderar la valoración de la prueba efectuada por la jueza a quo.

5º) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

"La TGSS, en base a un Acta de la ITSS, en fecha 30/07/2018 y con efectos desde el 17/04/2017 formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo.

Como hemos expresado en el hecho probado primero, si bien la empresa presentó demanda contra dicha resolución con fecha 1 de septiembre de 2019, no consta si quiera la admisión a trámite de dicha demanda. Documento 17 y 18 del ramo de la prueba de la empresa demandada y autos folio nº 401 y 402.

Según documental que consta en autos folio nº 542, Documental aportado por la actora nº 7, de 27 de marzo de 2019 en la que la trabajadora expone literalmente: Nuevamente me pongo en contacto con vosotros ya que no me dais respuesta a mis correos anteriores. Siendo yo la única persona que no se le paga la subida del IPC y las horas trabajadas que este sería el cuarto mes cobrando la mitad de mi sueldo. Enviado este correo al departamento de administración.

Documento que damos por reproducido

En fecha 26/09/2019 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, acto que se celebró sin avenencia. La actora presentó demanda de clasificación profesional y cantidad que recayó en este Juzgado (hecho aceptado)."

La adición interesada debe ser rechazada por innecesaria, por cuanto en el propio hecho probado quinto ya consta que por parte de la TGSS se formalizó de oficio la variación del contrato de trabajo y de la jornada de la trabajadora, pasando a tener un contrato indefinido a tiempo completo, resolución administrativa contra la que la empresa demandada interpuso recurso contencioso-administrativo, según consta acreditado al folio 403 de las actuaciones mediante fecha de presentación en el sistema Lexnet. Asímismo, se hace expresa referencia en el hecho probado a la interposición de demanda de clasificación profesional por la parte actora.

6º) Adición al hecho probado sexto del siguiente texto:

"En fecha 07/10/2019 y con efectos del día 22/10/2019 la empresa extinguió los contratos temporales de los trabajadores que estaban contratados por obra o servicio determinados, causando baja en dicha empresa, Autos folios nº 266 a 277.

En esa misma fecha la empresa despidió a dos trabajadoras, a la actora y a Angustia Autos folio nº 262 a 265 y a la actora Autos folio nº 24 a 27, cartas de despido que damos por reproducidas.

Consta en los Autos documental del ramo de pruebas de la parte actora, nº 21 escrito de los delegados del comité de empresa de CCOO de fecha 15 de octubre de 2018 a la empresa en el que manifiestan literalmente lo siguiente: Instamos a la dirección de la empresa a la recolocación en otro puesto de Angustia y Rosario, ya que son indefinidas con mucha antigüedad y no adscritas a ningún servicio concreto y consideramos que sus despidos son nulos o por lo menos improcedentes."

Constando el historial de Angustia en la documental, folios nº 285 y 285 vuelta".

La adición interesada debe ser parcialmente admitida, por cuanto consta acreditado mediante la documentación reseñada que en la fecha del despido de la actora únicamente se cesó por causas objetivas a otra trabajadora, extinguiéndose el resto de los contratos por obra o servicio determinado vinculados al proyecto de digitalización de recetas sanitarias.

Por el contrario, resulta innecesario añadir la comunicación del comité de empresa, por resultar irrelevante a los efectos que nos ocupan.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente formula un motivo de censura jurídica de la sentencia, con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, cometidas por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso, denunciando la infracción por aplicación errónea de los siguientes artículos:

A) Infracción del articulo 88.3 LRJS, así esta parte solicitó mediante diligencias finales la aportación de los originales de los documentos 3 y 25 impugnados, sin que estos hayan sido aportado por la empresa.

No podemos estimar la infracción denunciada, por cuanto en el presente caso, por lo que hace a la relación laboral y a sus condiciones, la juez a quo ha considerado acreditada la continuidad de la jornada parcial de la trabajadora no sólo con base en la documental aportada en el acto de la vista, consistente en la novación del contrato de trabajo efectuada el 1/3/2018 y su anexo de horas complementarias, sino teniendo en cuenta igualmente la comunicación remitida por la actora a la empresa el día 19 de marzo posterior, en el que asumía la continuidad de la jornada parcial, valoración que la juzgadora ha estimado, de forma lógica y racional, prevalente sobre la facultad prevista en el artículo 88.3 de la LRJS.

En efecto, tanto la posibilidad de tener por confesa a la parte demandada que no comparece al acto del juicio pese a estar citada ( artículo 91.2 de la LRJS) , como la de tener por acreditados los hechos a los que se refiere la documentación requerida y no aportada ( artículos 88.3 y 94.2 de la LRJS) , se atribuyen legalmente al juez de instancia dentro del ejercicio de la valoración conjunta de la prueba, y así lo interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la ficta confessio, con argumentos igualmente predicables del requerimiento documental no atendido, en el sentido de que "la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990 ); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que: "ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada "ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba".

B) Infracción del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se deduce que el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión y esto sin poder entrar, lógicamente en la valoración sobre el delito que puede suponer la falsedad en documento público, en cambio la juzgadora ante la contundente muestra y ante los abrumadores indicios de una posible falsedad documental por parte de la empresa, teniendo la posibilidad de entrar a valorar a los efectos prejudiciales sobre la falsedad de este documento, con lo que ello implica de importancia dicha documentación para la trabajadora, siendo crucial en el presente proceso, y también en el de clasificación profesional y reclamación de cantidad, no lo hace.

No concurre la infracción denunciada en la sentencia impugnada, por cuanto si bien el apartado 1 del artículo 10 de la LOPJ, dispone que "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente",en su apartado 2 añade que "No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca",remisión que en relación con la jurisdicción social ha de entenderse referida a los artículos 4 y 86 de la LRJS, que otorgan al órgano jurisdiccional de lo social competencia para decidir cuestiones perjudiciales no pertenecientes a dicho orden, con la sola excepción de las de carácter penal por falsedad documental, lo que no es el caso, por cuanto como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, si bien la trabajadora impugnó expresamente el anexo de horas complementarias y el registro diario de horas durante el año 2019, aclaró que no alegaba la falsedad de las firmas estampadas a su nombre a los efectos de proceder conforme dispone el referido artículo 86 de la LRJS, lo que permite la valoración de dicho documental junto con el resto de las pruebas practicadas, llegando la juez a quo a las conclusiones indicadas sobre la duración de la jornada pactada que no pueden considerarse arbitrarias ni infundadas, por lo que deben prevalecer frente a la interpretación de la parte.

C) Infracción del Artículo 27 de la LRJS en relación con el Artículo 24 de la CE causando una grave indefensión a la trabajadora y 184 de la LRJS. La demanda presentada por esta parte es demanda por Despido Objetivo, solicitando que se declare Despido NULO y/o Subsidiariamente IMPROCEDENTE, con Vulneración de DERECHOS FUNDAMENTALES, INCLUYENDO DISCRIMINACIÓN POR RAZON DE SEXO, a la que se acumula RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS MORALES. Entendemos que el momento procesal para aceptar o no la acumulación de ambas acciones no es la sentencia sino el inicio del proceso, como determina el artículo 27 de la LRJS. En este sentido nos remitimos a lo expresado en el motivo primero del presente recurso a los efectos de no reiterar.

Vulneración del artículo 14 de la CE, Artículo 24 de la CE, Artículo 17 y 28 del ET. Conforme a la jurisprudencia social y la constitucional respecto al principio de igualdad ( arts. 14 de la CE y 17 del ET) y a la obligación empresarial de "pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial" el del Tratado de Ámsterdam (1997), establece: 1. - "Cada Estado miembro garantiza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un mismo trabajo o para trabajos de igual valor."

Con respecto al Artículo 24 de la CE, en su vertiente de derecho a la defensa relacionada con la garantía de indemnidad, la realidad del despido de la trabajadora es el hecho de las reivindicaciones que comienza a hacer, como hemos venido reiterando a lo largo del presente recurso, no se da ni un solo motivo de los alegados en la carta de despido, como hemos descrito, solo se despiden a dos trabajadoras, el resto son ceses de contratos temporales de obras y servicios determinados.

No concurren las infracciones denunciadas, por cuanto en relación con el artículo 27 de la LRJS, que regula la acumulación indebida de acciones, como indicamos con ocasión del examen del primer motivo del recurso, la acción ejercitada por la parte actora es la de despido, impugnando el despido objetivo por causas productivas y organizativas que le había sido notificado por su empresa y solicitando con carácter principal la declaración de nulidad del mismo por concurrir la vulneración de varios derechos fundamentales, a saber, el derecho a la no discriminación por razón de género, el derecho la dignidad y el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, resolviéndose dicha pretensión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, de modo que las consideraciones que la demandante realiza de las circunstancias habidas a lo largo de su relación laboral y que no tienen relación con la extinción del contrato de trabajo deben ser examinadas en otro procedimiento, sin que se hubiera procedido a una acumulación indebida de acciones, habida cuenta que como hemos dicho, únicamente se ejercitaba en la presentes actuaciones una acción de despido.

En concreto, en cuanto al derecho a la no discriminación por razón de género, se concluye por la juez a quo que no hay relación de causalidad entre los hechos relacionados en la demanda y el acto del despido, lo que debemos compartir, por cuanto la finalización de su contrato no guarda relación con el desarrollo de la prestación laboral a lo largo del tiempo, de modo que la comparación de sus circunstancias de trabajo respecto de la de otros trabajadores de la empresa es una cuestión ajena al despido impugnado.

Del mismo modo, la juez a quo se pronuncia de forma contraria a la presunta vulneración del derecho fundamental a la integridad moral y a la dignidad, y en particular, en el fundamento jurídico quinto, analiza la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, fundamentando su conclusión negativa al respecto en la circunstancia de que el despido acordado afectó a todos los trabajadores adscritos al mismo proyecto que la actora, lo que neutraliza los indicios de vulneración de dicha garantía derivados de la inmediación temporal entre el despido y las denuncias a la ITSS y la interposición de demanda de clasificación profesional, al existir una circunstancia cierta y ajena a la propia voluntad de la empresa que motivó el cese.

D) Vulneración de las Artículos 52.c en relación con el 51.1 del ET. En este sentido subsidiariamente debe declararse el despido improcedente. No se dan los requisitos establecidos en los Artículos 52.c en relación con el Articulo 51.1 del ET, incumpliendo igualmente la legalidad vigente sobre dichos despidos establecidos en el RD 1483/12. De la información que desprende la carta no se deduce la existencia de causa económica alguna, ni organizativa, ni productiva que justifique dicho despido, omitiendo cualquier referencia a los requisitos legales. A la trabajadora se le ha reconocido la categoría de al menos oficial de primera, y por ello entendemos que a efectos de despido procede una indemnización salario día según se describe en diligencias finales que reproducimos, y en concreto, al ser el salario irregular debe tomarse lo que la trabajadora debía haber percibido en los doce meses anteriores al despido. Según las diligencias finales la trabajadora debía haber percibido desde el 1 de Octubre de 2018 a 30 de Septiembre de 2019 como Oficial de Primera 22.325.35€. Esta cantidad es resultado siguiente: la trabajadora desde el 1 de Octubre de 2018 a fecha de despido debía haber recibido la cantidad de 23409.37€, descontando a esta cantidad los 22 días de octubre (1084.02€) hacen un total de 22.325,35€ que entre los 365 días hacen un total de 61.16€.

No concurren en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. En concreto, partiendo del contenido de la carta de despido y del modificado hecho probado sexto de la sentencia, se constata que la recurrente fue despedida por causas objetivas por la empresa demandada tras la pérdida por la empresa principal de la contrata por la que aquella prestaba sus servicios.

Al respecto de la alegación de dicha causa como justificación de un despido por causas organizativas y productivas, la STS de 14-03-2023 (nº 190/2023, rec. 1920/2020) resume la doctrina imperante en relación con el despido objetivo de un trabajador basado en dichas circunstancias, afirmando en su fundamento jurídico tercero que

"1.- Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014 )] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008 ) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012 )]. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010 ) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".

Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ STS de 31 de enero de 2010 (rcud 1719/2007 )] y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" [ SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud 1777/2013 ) y de 17 de septiembre de 2014 (rcud 2069/2013 ); en doctrina reiterada de nuevo en 4/2017, de 10 de enero de 2017 ( rcud 1077/2015) y 874/2017, de 14 de noviembre de 2017 ( rcud 2954/2015)].

2.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002 ); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001 ); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001 ), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006 ), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012 ) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 ( rcud 1595/2015)]".

Pues bien, aplicando la expuesta doctrina debemos concluir que en el presente caso concurren las causas alegadas de despido objetivo de carácter productivo y organizativo, por cuanto consta acreditado que la actora, desde el inicio de la relación laboral, se encontraba adscrita al servicio de digitalización de recetas del SAS del cliente IECISA para que el había sido subcontratada su empresa, siendo así que según consta en el hecho probado sexto, en fecha 10/9/2019 la empresa principal comunicó a la empleadora de la actora que a finales de octubre finalizaba su contrato con el SAS, sin nueva licitación del servicio, de lo que se deduce la acreditación de una importante merma en la producción de la demandada que la obligaría a realizar ajustes de personal, en concreto de todos aquellos trabajadores adscritos en exclusiva a la ejecución de dicho servicio, ya sea con carácter indefinido, como la actora y doña Angustia, como con carácter temporal por obra o servicio.

Por otra parte, no puede imputarse a la empresa demandada responsabilidad alguna en la merma de su producción derivada de la pérdida de la referida contrata, al haber efectuado una oferta en enero de 2018 para continuar con la prestación del servicio, por cuanto no resulta de aplicación al presente caso la doctrina que rechaza la concurrencia de causa productiva cuando la empresa contratista no concurrió al concurso en el que se adjudicaba el servicio que había venido prestando con los trabajadores a los que se pretende despedir ( STS 27-7-22).

Por todo ello, procede ratificar la procedencia del despido que nos ocupa, así como la corrección de la indemnización por despido abonada a la trabajadora, calculada conforme al salario acogido en el hecho probado primero y que se argumenta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, correspondiente a la categoría profesional de oficial de 1ª y a la jornada parcial, más horas complementarias, que han resultado acreditados conforme a las pruebas practicadas, lo que determina la desestimación del presente recurso con la íntegra ratificación de la sentencia impugnada y sin condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario contra la sentencia dictada el día 2/12/2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos nº 1309/2019 seguidos a su instancia contra SERMICRO SA, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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