Sentencia Social 929/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 929/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 471/2024 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 929/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100879

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4483

Núm. Roj: STSJ AND 4483:2026


Encabezamiento

Recurso n.º 471/24 - Negociado I Sent. Núm. 929/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARIA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 929/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por CATERING SANTA INES, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los Autos N.º 731/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Rosendo contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CATERING SANTA INÉS, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE ESTIMO la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a CATERING SANTA INES SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA CONDENO a la empresa demandada CATERING SANTA INES SL, a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8.239,85 Euros), más el interés legal previsto en el artículo 1108 del CC, y absolviendo a la entidad ASEGURADORA GES SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.337,84 €.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz.

CUARTO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, establece: SEGURO COLECTIVO.- Los empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias: A partir de Enero de 2019, los capitales asegurados serán los siguientes: - 8.239,85 Euros de capital para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa"

QUINTO.- La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente, la cual se da íntegramente por reproducida. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2020 al 06/10/2021 la cual se da íntegramente por reproducida

SEXTO.- La empresa demandada, suscribió Póliza Colectiva NÚM. NUM001 con la entidad MAPFRE EN FECHA 12/02/2022.

SEPTIMO.- Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019.

OCTAVO.- Intentada la conciliación previa, se manifestó la imposibilidad de celebración del mismo "al no disponer de Letrado para poder tramitar actos de conciliación"."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada CATERING SANTA INES, S.L., que fue impugnado de contrario por la parte demandante Rosendo y la parte demandada GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO.-La Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021, estima la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a CATERING SANTA INES SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a la empresa demandada CATERING SANTA INES SL, a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8.239,85 Euros), más el interés legal previsto en el artículo 1108 del CC, y absolviendo a la entidad ASEGURADORA GES SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CATERING SANTA INÉS, SL., invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de D. Rosendo GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en primer término, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

PRIMERO. - El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.337,84 €. Causó baja en la empresa el 8.1.2019.

Para ello se basa en el documento nº 1 de los aportados por la parte actora, informe de vida laboral,

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

A continuación, pretende modificar el hecho segundo, proponiendo la siguiente redacción;

" HECHO SEGUNDO. - El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018.Mediante resolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

Para ello se basa en el documento nº 2 y documento nº 1 de los aportados por la parte.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado, además de tratarse de un hecho no discutido.

En tercer lugar, pretende modificar el hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción:

" QUINTO.¡ - La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente, la cual se da íntegramente por reproducida, incluyendo la cláusula de traspaso del personal en cuanto a lo relativo a los certificados individuales de seguro: Cuando el seguro de grupo sea consecuencia de relaciones laborales, se podrá sustituir el certificado individual por la entrega a la representación del grupo asegurado de otro ejemplar de la póliza.Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2020 al 06/10/2021 la cual se da íntegramente por reproducida

Para ello se basa en el Documento nº 7, página 6, de los aportados por la parte.

El motivo no puede ser estimado ya que, en todo caso, el mismo se da por reproducido en su totalidad.

En cuarto lugar, se pretende modificar el hecho séptimo, con la siguiente redacción:

" SEPTIMO. - Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el ULTIMOperiodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019, dado que este trabajador ya constaba de alta en la empresa, y asegurado en otros periodos anteriores".

Para ello se basa en " Entendemos importante esta adición para que la sentencia recoja como hecho probado que no se le da de alta por vez primera el 27.9.2018, sino que es un trabajador que venía incluido en la póliza en los años atrás, y concretamente al momento del accidente de trabajo (12.2.2018) así se incluía en los TC2 informados a la aseguradora".

El motivo no puede ser estimado por no citar documental, por ser valorativo y por poder resultar predeterminante del fallo.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la mercantil los siguientes motivos de su recurso, - quinto, sexto y séptimo- al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala: en concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 30 del Convenio de hostelería de Cádiz, infracción por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y jurisprudencia concordante; por aplicación indebida de la sentencia del TS de 29.1.2019, y por inaplicación de la doctrina sobre la fecha a tener en cuenta como hecho causante en los casos de accidentes de trabajo y la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 547/2023 de 23 febrero.

Para ello argumenta que " Entendemos que la condena impuesta a esta empresa vulnera lo dispuesto en este artículo de la Ley de Contrato del Seguro, por cuanto que se está obligando a la empresa a indemnizar más allá de los limites pactados: Ya que hablamos de un trabajador que, en el momento del hecho causante, accidente de trabajo, sí estaba incluido en la póliza suscrita. Ello, unido a que la empresa siempre ha estado al corriente del pago, hace que entendamos vulnerado por aplicación indebida, lo dispuesto en este artículo 1 de la LCS ", añadiendo que," en caso de accidente cubre la aseguradora que estaba el día del AT, y en caso de EC, cubre la aseguradora que estaba vigente el día de la resolución administrativa en la que reconocen la IP".

Los escritos de impugnación se centran en la argumentación de la magistrada de instancia.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida,

El artículo 30 del Convenio de hostelería establece: " Los Empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de enero de 2.017, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 7.978, 45 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 7.978,45 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 15.956,89 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 23.935,34 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.018, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.196,24 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.294,37 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual,incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.479,68 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.719,52 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

No quedaran asegurados los casos de muerte por suicidio, por la práctica de deportes de alto riesgo o por la ingesta de drogas que no hayan sido administradas por prescripción médica. En los supuestos de no inclusión por la Compañía Aseguradora de algunos de los miembros del colectivo, de todos o algunos de los riesgos asegurados, se comunicarán a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, a efectos de intentar encontrar la posible solución. Las empresas sólo vendrán obligadas al pago del Seguro en los supuestos de no inclusión

voluntaria y maliciosa del trabajador en la póliza".

A su vez, conforme a los hechos probados - con las alteraciones estimadas-, consta que:

1- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, causando baja en la empresa el 8.1.2019.

2- El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018 . Medianteresolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

3- La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016; consta la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente,

4- Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

A su vez, la sentencia de la Sala de 17/10/24, dictada en el recurso 3190/22, declaró lo siguiente: "... A la cuestión debatida da la respuesta la jurisprudencia -distinguiendo entre las mejoras que parten de supuestos de accidente de trabajo y de enfermedad común- en los siguientes términos ( STS 14 de abril de 2010, rcud 1813/2009 ): ".- 1.- (...) en cuanto a la problemática de la determinación de la fechadel hecho causante,la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentede trabajo y de mejora voluntaria pactada en ConvenioColectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 ( RJ 1997, 908) -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 ( RJ 1997, 6129) -rcud 2203/1996 , 12-febrero-1998 (RJ 1998, 1803) -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 ( RJ 1999, 4409) -rcud 1886/1998 ). 2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 ( RJ 2000, 1069) (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General , -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad."... En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, " perturbación del estado de salud " presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no -, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción " violenta, súbita y externa " que es fácilmente observable en su principio y fin ..."

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar, en primer lugar, el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en qué consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 30, antes citado), impone a " Los empresarios afectados concertar un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de Enero de 2019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 Euros de capital para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa".

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa concertará la póliza de seguro que cubriera las sumas descritas, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

El Convenio Colectivo no impone la obligación de contratar un seguro de accidentes para asegurar en abstracto las consecuencias lesivas que pudieren desprenderse del accidente, de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos, esto es, al no precisar el hecho causante, sino al señalar indistinta y, a la vez, conjuntamente, ambos conceptos.

Conforme a la doctrina del TS citada en primer término, sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019, habrá de estarse al hecho causante fijado en el convenio cuando los términos del mismo fueran claros. En este caso, como hemos visto, no lo son, ya que no precisa el momento del hecho causante. Por tanto, no sería de aplicación dicha doctrina, sino la doctrina tradicional fijada a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ),que fija como fecha del hecho causante aquella en que acontece el accidente de trabajo. Por tanto, el hecho causante situado por la sentencia de instancia en la fecha de reconocimiento de incapacidad permanente total no sería asumible, debiendo fijarse en la fecha del accidente, esto es, 12/2/2018.

Ahora bien, conforme a los HP, la empresa demandada - ahora recurrente-, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA, con periodo de cobertura durante el accidente. Sin embargo, se ha dado por acreditado, que Don Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019 y, al propio tiempo, dicho relato fáctico debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -), donde también se ha dado por acreditado que la empresa demandada no comunicó a la entidad aseguradora el alta del trabajador con la adhesión a las condiciones, en el plazo previsto en la propia póliza, teniendo efecto su aseguramiento en fecha 27/09/2018, con posterioridad al momento del Accidente de Trabajo.

Constando, asimismo, que en las condiciones particulares, en relación con las variaciones en la composición del grupo asegurado: "Altas: Toda nueva admisión en el seguro tomará efecto a las cero horas del mismo día en que se produzca su alta en el compromiso, siempre y cuando la comunicación de las mismas estén en poder de la entidad aseguradora, dentro de los diez días posteriores a aquel en que se hayan producido.

Toda comunicación de altas se realizará en los impresos en que para tal objeto les serán facilitados, acompañado los boletines de adhesión debidamente cumplimentados por los interesados.

(...)

Si las comunicaciones de alta o baja, no fuesen hechas en el plazo establecido, la toma de efecto será la fecha en que la entidad aseguradora reciba la comunicación."

Por tanto, la fecha del hecho causante se traslada al momento de producción del accidente, esto es, 12/2/2018; sin embargo, conforme a las condiciones particulares de la póliza - vigente en ese momento-, la empresa había incumplido una de dichas condiciones particulares, cual es la comunicación de alta del trabajador, lo que no efectúa hasta el 27/9/18. Por tanto, aun modificándose la fecha del hecho causante, no entraría en juego la responsabilidad de la aseguradora, por no haber notificado el alta la empresa en dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del pago de la suma estimada sigue siendo de la empresa recurrente, lo que no altera el sentido del fallo.

Respecto al motivo de censura jurídica formulado con carácter subsidiario - motivo séptimo-, no procede su estudio ya que parte del mantenimiento de la fecha del hecho causante en la declaración de IPT.

En consecuencia, y pese a modificarse la fundamentación jurídica de la sentencia, no procede la modificación del fallo de la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CATERING SANTA INÉS, SL. frente a la Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Rosendo contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CATERING SANTA INÉS, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"QUE ESTIMO la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a CATERING SANTA INES SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA CONDENO a la empresa demandada CATERING SANTA INES SL, a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8.239,85 Euros), más el interés legal previsto en el artículo 1108 del CC, y absolviendo a la entidad ASEGURADORA GES SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.337,84 €.

SEGUNDO.- Mediante resolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz.

CUARTO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, establece: SEGURO COLECTIVO.- Los empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias: A partir de Enero de 2019, los capitales asegurados serán los siguientes: - 8.239,85 Euros de capital para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa"

QUINTO.- La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente, la cual se da íntegramente por reproducida. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2020 al 06/10/2021 la cual se da íntegramente por reproducida

SEXTO.- La empresa demandada, suscribió Póliza Colectiva NÚM. NUM001 con la entidad MAPFRE EN FECHA 12/02/2022.

SEPTIMO.- Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019.

OCTAVO.- Intentada la conciliación previa, se manifestó la imposibilidad de celebración del mismo "al no disponer de Letrado para poder tramitar actos de conciliación"."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada CATERING SANTA INES, S.L., que fue impugnado de contrario por la parte demandante Rosendo y la parte demandada GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PRIMERO.-La Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021, estima la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a CATERING SANTA INES SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a la empresa demandada CATERING SANTA INES SL, a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8.239,85 Euros), más el interés legal previsto en el artículo 1108 del CC, y absolviendo a la entidad ASEGURADORA GES SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CATERING SANTA INÉS, SL., invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de D. Rosendo GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en primer término, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

PRIMERO. - El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.337,84 €. Causó baja en la empresa el 8.1.2019.

Para ello se basa en el documento nº 1 de los aportados por la parte actora, informe de vida laboral,

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

A continuación, pretende modificar el hecho segundo, proponiendo la siguiente redacción;

" HECHO SEGUNDO. - El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018.Mediante resolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

Para ello se basa en el documento nº 2 y documento nº 1 de los aportados por la parte.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado, además de tratarse de un hecho no discutido.

En tercer lugar, pretende modificar el hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción:

" QUINTO.¡ - La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente, la cual se da íntegramente por reproducida, incluyendo la cláusula de traspaso del personal en cuanto a lo relativo a los certificados individuales de seguro: Cuando el seguro de grupo sea consecuencia de relaciones laborales, se podrá sustituir el certificado individual por la entrega a la representación del grupo asegurado de otro ejemplar de la póliza.Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2020 al 06/10/2021 la cual se da íntegramente por reproducida

Para ello se basa en el Documento nº 7, página 6, de los aportados por la parte.

El motivo no puede ser estimado ya que, en todo caso, el mismo se da por reproducido en su totalidad.

En cuarto lugar, se pretende modificar el hecho séptimo, con la siguiente redacción:

" SEPTIMO. - Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el ULTIMOperiodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019, dado que este trabajador ya constaba de alta en la empresa, y asegurado en otros periodos anteriores".

Para ello se basa en " Entendemos importante esta adición para que la sentencia recoja como hecho probado que no se le da de alta por vez primera el 27.9.2018, sino que es un trabajador que venía incluido en la póliza en los años atrás, y concretamente al momento del accidente de trabajo (12.2.2018) así se incluía en los TC2 informados a la aseguradora".

El motivo no puede ser estimado por no citar documental, por ser valorativo y por poder resultar predeterminante del fallo.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la mercantil los siguientes motivos de su recurso, - quinto, sexto y séptimo- al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala: en concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 30 del Convenio de hostelería de Cádiz, infracción por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y jurisprudencia concordante; por aplicación indebida de la sentencia del TS de 29.1.2019, y por inaplicación de la doctrina sobre la fecha a tener en cuenta como hecho causante en los casos de accidentes de trabajo y la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 547/2023 de 23 febrero.

Para ello argumenta que " Entendemos que la condena impuesta a esta empresa vulnera lo dispuesto en este artículo de la Ley de Contrato del Seguro, por cuanto que se está obligando a la empresa a indemnizar más allá de los limites pactados: Ya que hablamos de un trabajador que, en el momento del hecho causante, accidente de trabajo, sí estaba incluido en la póliza suscrita. Ello, unido a que la empresa siempre ha estado al corriente del pago, hace que entendamos vulnerado por aplicación indebida, lo dispuesto en este artículo 1 de la LCS ", añadiendo que," en caso de accidente cubre la aseguradora que estaba el día del AT, y en caso de EC, cubre la aseguradora que estaba vigente el día de la resolución administrativa en la que reconocen la IP".

Los escritos de impugnación se centran en la argumentación de la magistrada de instancia.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida,

El artículo 30 del Convenio de hostelería establece: " Los Empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de enero de 2.017, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 7.978, 45 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 7.978,45 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 15.956,89 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 23.935,34 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.018, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.196,24 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.294,37 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual,incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.479,68 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.719,52 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

No quedaran asegurados los casos de muerte por suicidio, por la práctica de deportes de alto riesgo o por la ingesta de drogas que no hayan sido administradas por prescripción médica. En los supuestos de no inclusión por la Compañía Aseguradora de algunos de los miembros del colectivo, de todos o algunos de los riesgos asegurados, se comunicarán a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, a efectos de intentar encontrar la posible solución. Las empresas sólo vendrán obligadas al pago del Seguro en los supuestos de no inclusión

voluntaria y maliciosa del trabajador en la póliza".

A su vez, conforme a los hechos probados - con las alteraciones estimadas-, consta que:

1- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, causando baja en la empresa el 8.1.2019.

2- El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018 . Medianteresolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

3- La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016; consta la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente,

4- Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

A su vez, la sentencia de la Sala de 17/10/24, dictada en el recurso 3190/22, declaró lo siguiente: "... A la cuestión debatida da la respuesta la jurisprudencia -distinguiendo entre las mejoras que parten de supuestos de accidente de trabajo y de enfermedad común- en los siguientes términos ( STS 14 de abril de 2010, rcud 1813/2009 ): ".- 1.- (...) en cuanto a la problemática de la determinación de la fechadel hecho causante,la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentede trabajo y de mejora voluntaria pactada en ConvenioColectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 ( RJ 1997, 908) -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 ( RJ 1997, 6129) -rcud 2203/1996 , 12-febrero-1998 (RJ 1998, 1803) -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 ( RJ 1999, 4409) -rcud 1886/1998 ). 2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 ( RJ 2000, 1069) (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General , -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad."... En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, " perturbación del estado de salud " presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no -, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción " violenta, súbita y externa " que es fácilmente observable en su principio y fin ..."

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar, en primer lugar, el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en qué consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 30, antes citado), impone a " Los empresarios afectados concertar un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de Enero de 2019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 Euros de capital para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa".

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa concertará la póliza de seguro que cubriera las sumas descritas, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

El Convenio Colectivo no impone la obligación de contratar un seguro de accidentes para asegurar en abstracto las consecuencias lesivas que pudieren desprenderse del accidente, de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos, esto es, al no precisar el hecho causante, sino al señalar indistinta y, a la vez, conjuntamente, ambos conceptos.

Conforme a la doctrina del TS citada en primer término, sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019, habrá de estarse al hecho causante fijado en el convenio cuando los términos del mismo fueran claros. En este caso, como hemos visto, no lo son, ya que no precisa el momento del hecho causante. Por tanto, no sería de aplicación dicha doctrina, sino la doctrina tradicional fijada a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ),que fija como fecha del hecho causante aquella en que acontece el accidente de trabajo. Por tanto, el hecho causante situado por la sentencia de instancia en la fecha de reconocimiento de incapacidad permanente total no sería asumible, debiendo fijarse en la fecha del accidente, esto es, 12/2/2018.

Ahora bien, conforme a los HP, la empresa demandada - ahora recurrente-, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA, con periodo de cobertura durante el accidente. Sin embargo, se ha dado por acreditado, que Don Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019 y, al propio tiempo, dicho relato fáctico debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -), donde también se ha dado por acreditado que la empresa demandada no comunicó a la entidad aseguradora el alta del trabajador con la adhesión a las condiciones, en el plazo previsto en la propia póliza, teniendo efecto su aseguramiento en fecha 27/09/2018, con posterioridad al momento del Accidente de Trabajo.

Constando, asimismo, que en las condiciones particulares, en relación con las variaciones en la composición del grupo asegurado: "Altas: Toda nueva admisión en el seguro tomará efecto a las cero horas del mismo día en que se produzca su alta en el compromiso, siempre y cuando la comunicación de las mismas estén en poder de la entidad aseguradora, dentro de los diez días posteriores a aquel en que se hayan producido.

Toda comunicación de altas se realizará en los impresos en que para tal objeto les serán facilitados, acompañado los boletines de adhesión debidamente cumplimentados por los interesados.

(...)

Si las comunicaciones de alta o baja, no fuesen hechas en el plazo establecido, la toma de efecto será la fecha en que la entidad aseguradora reciba la comunicación."

Por tanto, la fecha del hecho causante se traslada al momento de producción del accidente, esto es, 12/2/2018; sin embargo, conforme a las condiciones particulares de la póliza - vigente en ese momento-, la empresa había incumplido una de dichas condiciones particulares, cual es la comunicación de alta del trabajador, lo que no efectúa hasta el 27/9/18. Por tanto, aun modificándose la fecha del hecho causante, no entraría en juego la responsabilidad de la aseguradora, por no haber notificado el alta la empresa en dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del pago de la suma estimada sigue siendo de la empresa recurrente, lo que no altera el sentido del fallo.

Respecto al motivo de censura jurídica formulado con carácter subsidiario - motivo séptimo-, no procede su estudio ya que parte del mantenimiento de la fecha del hecho causante en la declaración de IPT.

En consecuencia, y pese a modificarse la fundamentación jurídica de la sentencia, no procede la modificación del fallo de la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CATERING SANTA INÉS, SL. frente a la Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021, estima la demanda interpuesta por DON Rosendo frente a CATERING SANTA INES SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a la empresa demandada CATERING SANTA INES SL, a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (8.239,85 Euros), más el interés legal previsto en el artículo 1108 del CC, y absolviendo a la entidad ASEGURADORA GES SEGUROS Y REASEGUROS SA de los pedimentos deducidos en su contra.

Frente a dicha resolución, se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil CATERING SANTA INÉS, SL., invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por la representación de D. Rosendo GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, se formularon sendos escritos de impugnación en el que, se opusieron a los motivos formalizados de contrario instando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Partiendo de tales premisas, pretende el recurrente, en primer término, modificar el hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:

PRIMERO. - El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.337,84 €. Causó baja en la empresa el 8.1.2019.

Para ello se basa en el documento nº 1 de los aportados por la parte actora, informe de vida laboral,

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado.

A continuación, pretende modificar el hecho segundo, proponiendo la siguiente redacción;

" HECHO SEGUNDO. - El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018.Mediante resolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

Para ello se basa en el documento nº 2 y documento nº 1 de los aportados por la parte.

Vista la citada documental, el motivo debe ser estimado, además de tratarse de un hecho no discutido.

En tercer lugar, pretende modificar el hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción:

" QUINTO.¡ - La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016. Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente, la cual se da íntegramente por reproducida, incluyendo la cláusula de traspaso del personal en cuanto a lo relativo a los certificados individuales de seguro: Cuando el seguro de grupo sea consecuencia de relaciones laborales, se podrá sustituir el certificado individual por la entrega a la representación del grupo asegurado de otro ejemplar de la póliza.Obra en autos la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2020 al 06/10/2021 la cual se da íntegramente por reproducida

Para ello se basa en el Documento nº 7, página 6, de los aportados por la parte.

El motivo no puede ser estimado ya que, en todo caso, el mismo se da por reproducido en su totalidad.

En cuarto lugar, se pretende modificar el hecho séptimo, con la siguiente redacción:

" SEPTIMO. - Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el ULTIMOperiodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019, dado que este trabajador ya constaba de alta en la empresa, y asegurado en otros periodos anteriores".

Para ello se basa en " Entendemos importante esta adición para que la sentencia recoja como hecho probado que no se le da de alta por vez primera el 27.9.2018, sino que es un trabajador que venía incluido en la póliza en los años atrás, y concretamente al momento del accidente de trabajo (12.2.2018) así se incluía en los TC2 informados a la aseguradora".

El motivo no puede ser estimado por no citar documental, por ser valorativo y por poder resultar predeterminante del fallo.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la representación de la mercantil los siguientes motivos de su recurso, - quinto, sexto y séptimo- al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala: en concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 30 del Convenio de hostelería de Cádiz, infracción por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y jurisprudencia concordante; por aplicación indebida de la sentencia del TS de 29.1.2019, y por inaplicación de la doctrina sobre la fecha a tener en cuenta como hecho causante en los casos de accidentes de trabajo y la sentencia del TSJ de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 547/2023 de 23 febrero.

Para ello argumenta que " Entendemos que la condena impuesta a esta empresa vulnera lo dispuesto en este artículo de la Ley de Contrato del Seguro, por cuanto que se está obligando a la empresa a indemnizar más allá de los limites pactados: Ya que hablamos de un trabajador que, en el momento del hecho causante, accidente de trabajo, sí estaba incluido en la póliza suscrita. Ello, unido a que la empresa siempre ha estado al corriente del pago, hace que entendamos vulnerado por aplicación indebida, lo dispuesto en este artículo 1 de la LCS ", añadiendo que," en caso de accidente cubre la aseguradora que estaba el día del AT, y en caso de EC, cubre la aseguradora que estaba vigente el día de la resolución administrativa en la que reconocen la IP".

Los escritos de impugnación se centran en la argumentación de la magistrada de instancia.

CUARTO.-Para resolver el motivo, hemos de comenzar citando la norma señalada como infringida,

El artículo 30 del Convenio de hostelería establece: " Los Empresarios afectados por el presente Convenio concertarán un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de enero de 2.017, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 7.978, 45 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 7.978,45 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 15.956,89 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 23.935,34 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.018, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.098,13 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.196,24 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.294,37 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

A partir de enero de 2.019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de muerte por causas naturales.

- 8.239,85 euros de capital, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual,incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

- 16.479,68 euros de capital, para el caso de muerte por accidente.

- 24.719,52 euros de capital, para el caso de muerte por accidente de circulación.

No quedaran asegurados los casos de muerte por suicidio, por la práctica de deportes de alto riesgo o por la ingesta de drogas que no hayan sido administradas por prescripción médica. En los supuestos de no inclusión por la Compañía Aseguradora de algunos de los miembros del colectivo, de todos o algunos de los riesgos asegurados, se comunicarán a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, a efectos de intentar encontrar la posible solución. Las empresas sólo vendrán obligadas al pago del Seguro en los supuestos de no inclusión

voluntaria y maliciosa del trabajador en la póliza".

A su vez, conforme a los hechos probados - con las alteraciones estimadas-, consta que:

1- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de camarero desde el 06 de septiembre de 2016, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de la Provincia de Cádiz, causando baja en la empresa el 8.1.2019.

2- El actor sufre accidente de trabajo el 12.2.2018 . Medianteresolución de la directora Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 2019 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 1.312,72 €.

3- La empresa demandada, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA número NUM000 en fecha 2015-2016; consta la póliza relativa a los años 2018-2019, cuyo periodo de cobertura es de 07/10/2018 al 06/10/2019, prorrogada al año siguiente,

4- Obra en autos, certificado de la entidad GES SEGUROS por el cual se indica que DON Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019.

Sobre esta cuestión, la Sala IV ha tenido ocasión de pronunciarse, con cita de otras sentencias, en la sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019: " En otras ocasiones el problema resulta de la correcta interpretación que haya de hacerse de las pólizas de seguro concertadas por la empresa, cuando su redacción ofrece dudas de su alcance y contenido, o bien dispone de una específica regulación que no resulta coincidente con la normativa de seguridad social relativa a la misma materia que es objeto de aseguramiento

La doctrina a tal respecto la refleja perfectamente la STS 13/5/2004, rcud. 2070/2003 : "Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) "la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986 ; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )". En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales".

Tras lo que concluimos afirmando categóricamente en esa misma sentencia, que "esa doctrina no es en modo alguno aplicable... a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil ".

En ese mismo sentido se pronuncia la STS 24/11/2009, rcud. 1145/2008 , citando las de 10/7/1995 ; 22/7/2002 (Rec. 1276/01 ), 15 marzo 2002 (Rec. 4633/00 ) y 24 septiembre 2002 (Rec. 3436/01 ). En ella decimos, que "cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro".

De esta doctrina se desprende que cuando la póliza de seguros no ofrece duda alguna de su contenido, ha de estarse necesariamente a lo pactado en la específica definición de los riesgos y contingencias que son objeto de cobertura, sin que pueda acudirse al diferente tratamiento que pudiere resultar de la normativa de seguridad social.

C) Debemos detenernos en la STS 28/4/2004, rcud. 2346/2003 , y las que en ella se citan, por su gran similitud con la cuestión que se suscita en el presente recurso, y porque afectan a una materia tan relevante como es la específica regulación de la póliza de seguros a la hora de fijar el hecho causante del que deriva la responsabilidad de la aseguradora, distinta y diferente a la que resulta de la normativa de seguridad social en casos de accidente.

Resuelven un asunto en el que la póliza de seguros contratada por la empresa, establece como hecho causante que genera la responsabilidad de la aseguradora la fecha en la que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la prestación, que no el momento del accidente del que trae causa el posterior reconocimiento de tal situación, en sentido manifiestamente contrario a lo que resultaría de la aplicación de la normativa general de seguridad social.

Con cita de nuestras anteriores sentencias de 20 noviembre 2003 (Recurso 3238/2003 ) y 19 de enero de 2004 (Recurso 2807/2002 ) recordamos en primer lugar la regla general de seguridad social en esta materia: "el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente".

Pero seguidamente decimos, que "esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002 ), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

D) Esa es la doctrina que la Sala ha venido aplicando de manera reiterada y uniforme, como es de ver en la STS 23/9/2009, rcud. 2248/2008 , que conoce igualmente de un supuesto en el que la póliza de seguros no referencia su cobertura a la fecha del accidente, sino al momento en que se dicta la resolución administrativa o judicial que reconoce la incapacidad permanente.

Decimos en dicha sentencia "La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala IV, a la luz de los preceptos que invoca la recurrente, en sus sentencias, entre otras, de 26-6-03 (rcud. 4518/02 ), 20-11-03 (rcud 3238/03 ), 19-1-04 (rcud 2807/02 ), 28-4-04 (rcud 2346/03 ), 23-12-04 (rcud 3356/03 ), 24-5-06 (rcud. 210/05 ) y 30-4-2007 (rcud. 618/06 ), estableciendo en ellas doctrina unificada que puede resumirse así:

A/. Las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos.

B/. Cuando se trata de una mejora voluntaria que, como aquí ocurre, contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y tal opción no vulnera ninguna norma imperativa, no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad; ni tampoco supone, en general, la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias.

C/. Si la póliza garantiza únicamente las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo, su cobertura no es aplicable a quien ya no presta servicios en la empresa en la fecha en que la póliza fija como de nacimiento de la protección.

D/. En el caso de que la póliza no contenga una regulación concreta en relación con los riesgos cubiertos o con el momento en que nace la cobertura, o cuando sus términos sean tan imprecisos, oscuros o equívocos que impidan determinar cuál fue la voluntad concorde de las partes, la cuestión habrá de resolverse aplicando los reglas y criterios propios de las prestaciones de Seguridad social".

Concluimos finalmente, que "Los términos de la póliza que contempla la recurrida son claros e inequívocos, lo que impedía desconocer sus previsiones y acudir a criterios específicos de prestaciones de S. Social para fijar como fecha del hecho causante una distinta de la que pactaron las partes. En el caso, la fecha del hecho causante no puede ser otra que la fijada como de efectos económicos en la sentencia que declaró la invalidez; y como quiera que en esa fecha la trabajadora ya había sido despedida y no formaba parte de la plantilla de la empresa, no puede beneficiarse de una póliza de la que está expresamente excluida".

3. - En esta misma línea debemos necesariamente citar las SSTS 10/6/2009, rcud. 3133/2008 y 16/9/2010, rcud. 3105/2009 , que conocen de una situación muy cercana a la del caso de autos por afectar a la misma empresa recurrente y a la misma póliza de seguros suscrita entre las codemandadas del presente asunto. (...)

5. - En todos estos asuntos reiteramos nuestra doctrina que obliga a estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato de seguro cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

Las matizaciones que de esa doctrina hacemos en las SSTS 24/11/2009, rcud. 2070/2003 y 3/10/2013, rcud. 717/2012 , responden a situaciones singulares en las que la redacción de las respectivas pólizas de seguro era dudosa, equívoca e imprecisa, y no permitía la directa aplicación de la dicción gramatical de sus cláusulas".

A su vez, la sentencia de la Sala de 17/10/24, dictada en el recurso 3190/22, declaró lo siguiente: "... A la cuestión debatida da la respuesta la jurisprudencia -distinguiendo entre las mejoras que parten de supuestos de accidente de trabajo y de enfermedad común- en los siguientes términos ( STS 14 de abril de 2010, rcud 1813/2009 ): ".- 1.- (...) en cuanto a la problemática de la determinación de la fechadel hecho causante,la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidentede trabajo y de mejora voluntaria pactada en ConvenioColectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 ( RJ 1997, 908) -rcud 2666/1996 , 12-junio-1997 ( RJ 1997, 6129) -rcud 2203/1996 , 12-febrero-1998 (RJ 1998, 1803) -rcud 1392/1997 , 18-marzo-1998 -rcud 2222/1997 , 6-octubre-1998 -rcud 205/1998 , 2-febrero-1999 ( RJ 1999, 4409) -rcud 1886/1998 ). 2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 ( RJ 2000, 1069) (rcud 200/1999 ), dictada en Sala General , -- pero solo y exclusivamente con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo, pero no de las derivadas de enfermedad común, como en el supuesto ahora enjuiciado acontece --, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, -- que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo --, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad."... En definitiva, como fue objeto de debate en Sala General, la enfermedad en cuanto, " perturbación del estado de salud " presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente - laboral o no -, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción " violenta, súbita y externa " que es fácilmente observable en su principio y fin ..."

QUINTO.-La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos obliga a estudiar, en primer lugar, el contenido del Convenio Colectivo, para discernir en qué consiste exactamente la obligación que impone a la empresa.

La lectura del precepto convencional ( art. 30, antes citado), impone a " Los empresarios afectados concertar un seguro para sus trabajadores, asumiendo el coste total de las primas que cubrirán las siguientes contingencias:

A partir de Enero de 2019, los capitales asegurados serán los siguientes:

- 8.239,85 Euros de capital para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa".

A tenor de dicho precepto convencional, la empresa concertará la póliza de seguro que cubriera las sumas descritas, para el caso de invalidez permanente total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, cualquiera que fuera la causa.

El Convenio Colectivo no impone la obligación de contratar un seguro de accidentes para asegurar en abstracto las consecuencias lesivas que pudieren desprenderse del accidente, de tal manera que la sola producción del accidente no genera por sí sola ninguna obligación a la empresa, como tampoco la resolución que lo reconoce, al no precisarse ninguno de tales términos, esto es, al no precisar el hecho causante, sino al señalar indistinta y, a la vez, conjuntamente, ambos conceptos.

Conforme a la doctrina del TS citada en primer término, sentencia nº 67/2019 - Rec. 3326/2016-, de 29 de enero de 2019, habrá de estarse al hecho causante fijado en el convenio cuando los términos del mismo fueran claros. En este caso, como hemos visto, no lo son, ya que no precisa el momento del hecho causante. Por tanto, no sería de aplicación dicha doctrina, sino la doctrina tradicional fijada a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (rcud 200/1999 ),que fija como fecha del hecho causante aquella en que acontece el accidente de trabajo. Por tanto, el hecho causante situado por la sentencia de instancia en la fecha de reconocimiento de incapacidad permanente total no sería asumible, debiendo fijarse en la fecha del accidente, esto es, 12/2/2018.

Ahora bien, conforme a los HP, la empresa demandada - ahora recurrente-, suscribió contrato de Póliza Colectiva con la Entidad Ges Seguros y Reaseguros SA, con periodo de cobertura durante el accidente. Sin embargo, se ha dado por acreditado, que Don Rosendo, ha estado asegurado por la póliza durante el periodo: efecto inicial 27/09/2018 y fecha de anulación 17/07/2019 y, al propio tiempo, dicho relato fáctico debe ser completado con los hechos probados reconocidos en la fundamentación jurídica ( según doctrina del Alto Tribunal SSTS 12/07/05 -rco 120/04 -; 20/12/14 -rco 30/13 -; y 23/06/15 -rcud 944/14 -), donde también se ha dado por acreditado que la empresa demandada no comunicó a la entidad aseguradora el alta del trabajador con la adhesión a las condiciones, en el plazo previsto en la propia póliza, teniendo efecto su aseguramiento en fecha 27/09/2018, con posterioridad al momento del Accidente de Trabajo.

Constando, asimismo, que en las condiciones particulares, en relación con las variaciones en la composición del grupo asegurado: "Altas: Toda nueva admisión en el seguro tomará efecto a las cero horas del mismo día en que se produzca su alta en el compromiso, siempre y cuando la comunicación de las mismas estén en poder de la entidad aseguradora, dentro de los diez días posteriores a aquel en que se hayan producido.

Toda comunicación de altas se realizará en los impresos en que para tal objeto les serán facilitados, acompañado los boletines de adhesión debidamente cumplimentados por los interesados.

(...)

Si las comunicaciones de alta o baja, no fuesen hechas en el plazo establecido, la toma de efecto será la fecha en que la entidad aseguradora reciba la comunicación."

Por tanto, la fecha del hecho causante se traslada al momento de producción del accidente, esto es, 12/2/2018; sin embargo, conforme a las condiciones particulares de la póliza - vigente en ese momento-, la empresa había incumplido una de dichas condiciones particulares, cual es la comunicación de alta del trabajador, lo que no efectúa hasta el 27/9/18. Por tanto, aun modificándose la fecha del hecho causante, no entraría en juego la responsabilidad de la aseguradora, por no haber notificado el alta la empresa en dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del pago de la suma estimada sigue siendo de la empresa recurrente, lo que no altera el sentido del fallo.

Respecto al motivo de censura jurídica formulado con carácter subsidiario - motivo séptimo-, no procede su estudio ya que parte del mantenimiento de la fecha del hecho causante en la declaración de IPT.

En consecuencia, y pese a modificarse la fundamentación jurídica de la sentencia, no procede la modificación del fallo de la misma, por lo que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la empresa recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CATERING SANTA INÉS, SL. frente a la Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de CATERING SANTA INÉS, SL. frente a la Sentencia nº 316/2023, de 4 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en el procedimiento ordinario nº 731/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Con condena en costas a la empresa recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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