Sentencia Social 2792/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6845/2024 de 19 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

Nº de sentencia: 2792/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101743

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2740

Núm. Roj: STSJ CAT 2740:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208040943

Recurso de suplicación 6845/2024 -T2

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 791/2020

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Abogado/a: Nuria Fructuoso Aranda

Graduado/a Social: Parte recurrida: CAPRABO, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Abogado/a: AXEL SORRELUZ ANDUJAR, Víctor Murillo García

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2792/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 19 de mayo de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Fco Javier Sanz Marcos

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por la trabajadora Doña Diana, debo absolver y absuelvo a la empresa CAPRABO, S.A. y a la entidad aseguradora SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA de todas las pretensiones de condena dirigidas contra la misma.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-Doña Diana, quien venía prestando sus servicios laborales por cuenta de la empresa CAPRABO, S.A. desde el 23 de febrero de 2001, en el centro de trabajo del barrio de Gracia en Barcelona, sufrió un accidente de trabajo en fecha 17 de noviembre de 2017, a consecuencia del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con efectos de fecha 6 de marzo de 2019, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 17

de abril de 2019.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta acreditado a través de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de abril de 2019; documento 1 del escrito de demanda y documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SEGUNDO.-En fecha 25 de julio de 2018 se mantuvo una reunión del Comité Intercentros Supermercados Grupo Eroski en Catalunya (CAPRABO Y GEHISA) con la Dirección de Personas. En dicha reunión, la representación de la empresa hizo entrega a cada una de las organizaciones y a la presidenta del Comité Intercentros, de copia de las pólizas firmando acuse de recibo para cada una de las organizaciones, así como para la presidenta del Comité Intercentros, del recibí de dicha documentación, tal como consta en el punto 1.10 del Acta de la reunión.

En la Adenda al acta de la reunión del Comité Intercentros de 25 de julio de 2018 se incluye un punto "6.- Seguro de vida y accidentes",en el que se indica que "El artículo 33 del Convenio previene que aquellas personas que vinieran disfrutando de un seguro más beneficioso en su conjunto lo mantendrán a título personal. La comparativa que se adjunta demuestra, a juicio de la empresa, que los seguros que los trabajadores disfrutaban derivados de los convenios colectivos provinciales anteriores, son en su conjunto y para las cuatro provincias, más beneficiosos, con lo que propone su mantenimiento".Se adjunta comparativa, en la que, por lo que se refiere a la provincia de Barcelona, el Convenio colectivo de Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski prevé una indemnización por importe de 30.000,00 euros para los supuestos de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo, mientras que el Convenio colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona prevé una indemnización por importe de 9.286,00 euros para los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivadas de enfermedad común y una indemnización por importe de 18.000,00 euros para los supuestos de muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez derivadas de accidente de trabajo.

(Acta de la reunión del Comité Intercentros de 25 de julio de 2018 y adenda a dicha acta; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).

TERCERO.-La empresa CAPRABO, S.A. tuvo suscrita con la entidad aseguradora SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000, con fecha de alta de 1 de enero de 2009 y vigencia hasta el 31 de enero de 2020.

En las condiciones generales de dicha póliza se contienen las siguientes definiciones a efectos de cobertura del seguro:

"SINIESTRO: Es todo hecho indemnizable por la póliza.

(...//...).

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: La situación física e irreversible, determinante de la total ineptitud del Asegurado para el mantenimiento permanente de su profesión habitual, declarada o reconocida por el Organismo público competente.

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: La situación física irreversible determinante de la total ineptitud del Asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier profesión u oficio remunerados, declarada o reconocida por el Organismo público competente.

GRAN INVALIDEZ: La situación física irreversible provocada por un accidente o enfermedad que determine la necesidad de asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, que sea declarada o reconocida por el Organismo público competente.

ACCIDENTE: La lesión corporal sobrevenida al Asegurado que se deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. En todo caso, se considerarán accidentes todos aquellos hechos catalogados como tal por los Organismos Oficiales o Jurisdiccionales competentes en sus correspondientes Resoluciones o Sentencias firmes, incluso en el orden Social y Laboral. En consecuencia, la calificación de un hecho

como accidente y la graduación de la incapacidad permanente vendrán determinadas por la regulación de la Seguridad Social y/o por los Organismos Oficiales o Jurisdiccionales competentes en sus correspondientes Resoluciones o Sentencias firmes.

ACCIDENTE DE TRABAJO: Tendrá la consideración de accidente de trabajo y, en consecuencia, será indemnizado por la póliza toda lesión corporal que el Asegurado sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta del Tomador del seguro y sea admitida y calificada como accidente de trabajo por la Seguridad Social o Autoridad Laboral competente u órganos jurisdiccionales competentes, en sus respectivas

resoluciones o sentencias firmes".

Asimismo, en las condiciones generales se especifican las garantías contratables en los términos que seguidamente se indican:

"La Mutua garantiza el pago de la indemnización prevista en las Condiciones Particulares de esta póliza:

1. Garantía Principal:

- Fallecimiento por cualquier causa (Fallecimiento por accidente o enfermedad).

2 Garantías Complementarias:

- Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente o enfermedad.

- Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un accidente o enfermedad.

- Gran Invalidez por accidente o enfermedad.

El pago por incapacidad permanente supone la extinción de toda obligación posterior respecto a ese asegurado.

3. Garantías Complementarias derivadas de accidente Siempre que consten suscritas alguna o algunas de las garantías que se indica a continuación, la Mutua abonará en caso de siniestro derivado de accidente el capital adicional previsto en las condiciones particulares.

El siniestro tiene que haber ocurrido de forma inmediata al accidente o en el transcurso de dos años a contar desde su ocurrencia. En caso de que se produzca con posterioridad se deberá acreditar fehacientemente que fue consecuencia de dicho accidente.

- Fallecimiento por accidente

- Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un accidente.

-Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un accidente".

Por otra parte, en las condiciones generales se estipula también los siguientes criterios

que rigen en caso de siniestro y pago de las indemnizaciones:

"Se entenderá como fecha de ocurrencia de siniestro la siguiente:

- Garantías de fallecimiento, fallecimiento por accidente y fallecimiento por accidente de circulación: Fecha de fallecimiento.

- Garantías de incapacidad: Fecha a la que se refieran los efectos económicos que recoja la Resolución del Organismo competente.

Dicha póliza incluía las siguientes garantías en relación con el colectivo asegurado "Supermercados y Autoservicios de Barcelona":

Periodo Garantía suscrita Capital asegurado

01/02/2017 - 31/01/2018

- Fallecimiento por enfermedad o accidente.

- Incapacidad permanente absoluta por enfermedad o accidente.

9.286,00 euros

01/02/2018 - 31/01/2019

- Fallecimiento por enfermedad o accidente.

- Incapacidad permanente absoluta por enfermedad o accidente.

9.286,00 euros

01/02/2019 - 31/01/2020

- Fallecimiento por enfermedad o accidente.

- Incapacidad permanente absoluta por enfermedad o accidente.

9.286,00 euros

(Condiciones generales y condiciones particulares y especiales de la póliza de vida nº NUM000; documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la entidad aseguradora demandada).

CUARTO.-La empresa CAPRABO, S.A. tuvo suscrita con la entidad aseguradora SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la póliza de seguro colectivo de accidentes nº NUM001, con fecha de efecto desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 1 de febrero de 2020.

En las condiciones generales de dicha póliza se contienen las siguientes definiciones a efectos de cobertura del seguro:

"Accidente: Se entiende por Accidente la lesión corporal sufrida por el Asegurado, derivada de una causa violenta, súbita, fortuita, momentánea, externa y ajena a su voluntad. En todo caso, a los efectos de la presente Póliza, se considerarán Accidentes y, en consecuencia, se indemnizarán por la garantía que proceda: Todos aquellos hechos catalogados como Accidentes por los Organismos Ofíciales o Jurisdiccionales competentes en sus correspondientes Resoluciones o Sentencias firmes. (...).

Accidente laboral: Lesión corporal que el Asegurado sufra con ocasión o a consecuencia de un Accidente ocurrido durante la prestación de un trabajo retribuido ejecutado por cuenta ajena, siempre que sea considerado como tal por resolución firme de los Organismos competentes de la Seguridad Social o los que los sustituyan y/o por la Jurisdicción Social.

Accidente no laboral: Lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del Asegurado y que no tiene carácter de Accidente laboral.

Fallecimiento: Muerte del Asegurado como consecuencia directa de un Accidente o de una enfermedad".

Asimismo, en las condiciones generales de dicha póliza se describen las coberturas del seguro en los siguientes términos:

"Siempre que sean contratadas y así figuren reflejadas expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza, quedarían garantizadas las siguientes Coberturas:

Fallecimiento por Accidente: El Asegurador pagará al Beneficiario la prestación acordada, si se produce el fallecimiento del Asegurado como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza. Se entenderá por fallecimiento, el ocurrido de forma inmediata a la ocurrencia del Accidente o en el transcurso de los cinco años siguientes a contar desde la fecha del

accidente como consecuencia del mismo. En el caso de que el fallecimiento del Asegurado como consecuencia de un Accidente cubierto por la póliza se produzca con posterioridad al plazo citado de cinco años. (...//...).

Incapacidad Permanente Total por Accidente: Se considerará como Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de un Accidente, la situación física previsiblemente irreversible provocada por un Accidente y determinante de la total ineptitud del Asegurado para el mantenimiento permanente de su profesión habitual.

Incapacidad Permanente Absoluta por Accidente: Se considerará como Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio derivada de un Accidente cubierto por la Póliza, la situación física previsiblemente irreversible provocada por un Accidente y determinante de la total ineptitud del Asegurado para el mantenimiento permanente de cualquier profesión u oficio remunerados.

Gran Invalidez por Accidente: Se considerará como Gran Invalidez la situación de un Asegurado afectado de Incapacidad Permanente que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para llevar a cabo los actos más esenciales de la vida tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

Por otra parte, en el apartado relativo a las condiciones comunes a las coberturas de incapacidad, se indica que "las coberturas de Incapacidad Permanente parcial, Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta para cualquier profesión u oficio y la Gran Invalidez, serán automáticamente reconocidas por el

Asegurador cuando sean declaradas por el Organismo competente".

Y, en cuanto a los criterios que rigen en caso de siniestro, se estipula en dicha póliza que "Se considera como fecha de siniestro. Cuando la causa del siniestro sea un accidente cubierto en póliza, la fecha de consideración del siniestro, para todas las garantías de la presente Póliza será la fecha de ocurrencia del Accidente"y que "Salvo pacto en contrario establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza, se hace constar que el Asegurador no cubrirá ninguna garantía ocasionada por un accidente o enfermedad profesional ocurrido o contraída por el Asegurado con anterioridad a la entrada en vigor de la Póliza".

Asimismo, en cuanto a la cuantía de indemnización a abonar en cada caso, se estipula que "cuando la causa del siniestro sea un accidente cubierto en póliza, el capital asegurado a

indemnizar por la garantía que proceda, será el vigente en la fecha de ocurrencia del accidente".

En las condiciones particulares de dicha póliza se incluían las siguientes garantías en

relación con el colectivo asegurado de la provincia de Barcelona:

- Fallecimiento por accidente: ........................................ 18.000,00 euros.

- Incapacidad permanente absoluta por accidente: ................. 18.000,00 euros.

- Gran invalidez por accidente: ....................................... 18.000,00 euros.

Asimismo, incluía las siguientes garantías en relación con el colectivo asegurado de la provincia de Barcelona - Nuevo Convenio:

- Fallecimiento por accidente: ........................................ 30.000,00 euros.

- Incapacidad permanente total por accidente: ....................... 30.000,00 euros.

- Incapacidad permanente absoluta por accidente: ................. 30.000,00 euros.

- Gran invalidez por accidente: ....................................... 30.000,00 euros.

(Condiciones generales y particulares de la póliza de seguro colectivo de accidentes nº NUM001; documento 9 del ramo de prueba de la entidad aseguradora demandada).

QUINTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 19 de julio de 2019, la entidad aseguradora SURNE comunicó a la empresa CAPRABO y a la Sra. Diana que, "en relación con el expediente de referencia, una vez analizada la documentación aportada, les comunicamos que no procede la tramitación del mismo dado que la cobertura contratada no alcanza la incapacidad permanente total (...)".(Comunicación de la entidad aseguradora SURNE de fecha 19 de julio de 2019; documento 3 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 14 de noviembre de 2019, la empresa CAPRABO, S.A. puso en conocimiento de la actora la decisión de no concederle la indemnización derivad del rescate del seguro de vida y accidentes por importe de 30.000,00 euros previsto en el artículo 33 del VI Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski, por los siguientes motivos:

"Dicho artículo establece que "Las empresas formalizarán un Seguro Colectivo de accidentes para los supuestos de fallecimiento y/o para los supuestos de incapacidad permanente absoluta, permanente total y gran invalidez derivados de accidente laboral por importe de 30.000 euros.

Aquellas personas que vinieran disfrutando de un seguro más beneficioso en su conjunto, lo mantendrán a título personal".

Como sobradamente conoce, Ud. inició su relación laboral con anterioridad al 1 de enero de 2017, fecha de entrada en vigor del VI Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski, siéndole de aplicación, previamente, el Convenio colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona, que en su artículo 37 establece que "Las empresas vienen obligadas a mantener un seguro de vida e invalidez permanente

absoluta para todo trabajo y gran invalidez, para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 9.286,00 euros. Adicionalmente a lo anterior el actual seguro de vida e invalidez permanente para todo trabajo y gran invalidez, derivado de accidente, de importe 18.000,00 euros".

Del tenor literal de ambos preceptos, resulta patente que el seguro de vida que venía disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski es más beneficioso en su conjunto que el previsto en éste, al cubrir, además de situaciones derivadas de contingencias profesionales, las derivadas de contingencias comunes.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Convenio colectivo de Supermercados de Grupo Eroski, Ud. mantiene, en su conjunto, el seguro de vida previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona".

(Comunicación escrita de fecha 14 de noviembre de 2019; documento 3 del escrito de demanda, documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

SÉPTIMO.-En fecha 14 de febrero de 2020, Doña Diana presentó papeleta de conciliación en materia de reclamación de cantidad ante los Servicios Territoriales en Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, dirigida contra la empresa CAPRABO, S.A. y contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., teniéndose por intentada la conciliación administrativa previa sin avenencia respecto de la entidad aseguradora y sin efecto respecto de la referida empresa en acto celebrado el 1 de

septiembre de 2020.

(Papeleta y acta de conciliación; documento 5 del escrito de demanda, documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-"Sobre la base de los hechos declarados probados", en respuesta a la pretensión de condena a la cantidad de 30.000 euros ("en concepto de indemnización...por incapacidad permanente total sobrevenida") que la actora deduce "como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 17 de noviembre de 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del VI Convenio colectivo de supermercados del Grupo Eroski, publicado en el BOE de 26 de febrero de 2018"; tras fijar la postura procesal de las partes desde sus respectivas lineas de defensa (tanto del trabajador accidentado como de la empresa y su aseguradora -fj tercero-), se remite el magistrado de instancia (en el cuarto de sus fundamentos) al "problema relativo a la determinación del momento en que se causa el derecho al percibo de las mejoras voluntarias de la seguridad social en los supuestos de prestaciones derivadas de accidente de Trabajo", invocando (al efecto) una consolidada doctrina jurisprudencial según la cual la fecha en que éste se produce es la "determinante de las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas, concluyendo que lo decisivo es que la póliza que asegure el riesgo esté vigente cuando ocurra el accidente... aunque la determinación de la invalidez se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente, pues lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica...". Criterio que se mantiene cuando de lo que se trata es de "determinar la entidad aseguradora que debe responder de la cobertura en aquellos supuestos en quese han contratado distintas pólizas con distintas asseguradores" ( SSTS 20 de febrero de 2018 y 26 de febrero de 2019).

Es cierto (argumenta el Juzgador en su pronunciamiento absolutorio tanto respecto de la empresa como de la Aseguradora codemandada) que su sentencia de 29 de enero de 2019 advertía que "si lo que el convenio protege es la declaración de incapacidad permanente, éste es en realidad el momento verdaderamente relevante que debe tener en cuenta la empresa cuando negocia ... los términos del periodo de cobertura temporal a los que se extiende la eficacia de la póliza y que no cabe sostener que la empresa atienda correctamente (dicha) obligación de aseguramiento...si su actuación se limita a considerar solamente la fecha del accidente... puesto que su responsabilidad no se genera en realidad hasta que se dicta esa declaración".

Pero "este razonamiento obedece (y así lo destaca el Magistrado de instancia) al hecho de que la primera póliza de seguro contratada por la empresa contenía, entre sus condiciones particulares, una cláusula que limitaba su alcance temporal a la cobertura de aquellas incapacidades cuya declaración se produjese durante el periodo de su vigencia, debiendo estarse a tal efecto a la fecha de la declaración de la incapacidad permanente, lo que suponía ofrecer cobertura a las situaciones en las que el accidente hubiera tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, pero dejaba fuera los supuestos en los que esa declaración se produjese cuando la póliza hubiese perdido su vigencia, mientras que la segunda póliza suscrita por la empresa aseguraba exclusivamente los supuestos en los que el accidente causante de la incapacidad permanente se produjese durante el periodo que vigencia de la póliza, cualquiera que fuese luego la fecha de declaración de la incapacidad permanente, lo que implicaba dejar fuera de la cobertura los supuestos en los que se declarase una incapacidad permanente derivada de un accidente producido bajo la vigencia de la póliza anterior, sin que la empresa hubiese negociado ningún tipo de acuerdo para regular las situaciones transitorias de los trabajadores que hubiesen padecido el accidente bajo la vigencia de la póliza anterior.

Y, en atención a dicha circunstancia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona que, desde esta perspectiva temporal la empresa debe decidir el alcance y la extensión que quiere otorgar a la póliza de seguros, que puede ir desde el máximo posible para incluir los accidentes anteriores y los producidos durante su vigencia, con independencia de la fecha en la que se produzca posteriormente la declaración de incapacidad permanente, o bien optar por cubrir solamente los accidentes y/o declaraciones de incapacidad permanente que tengan lugar durante la vigencia de la póliza,de modo que, si la empresa opta por cambiar de compañía aseguradora está obligada a tener en cuenta esa circunstancia al pactar el contenido y alcance temporal que quiere atribuir a la nueva póliza de seguros que vaya a contratar, en tanto que es conocedora de que asume la obligación de pagar la indemnización del convenio colectivo a todos los trabajadores que pudieren haber sufrido con anterioridad un accidente y puedan ser declarados en el futuro en incapacidad permanente. De no hacerlo, no estaria cumpliendo la obligación del convenio.

Por todo ello (se concluye), en la medida en que la empresa conocía la posibilidad de que algunos de los trabajadores que hubieran sufrido un accidente bajo la vigencia de la primera póliza fueran declarados en el futuro en situación de incapacidad permanente derivada de aquel accidente, la Sala de lo Social entiende que el cambio del sistema de cobertura acabó suponiendo un incumplimiento de las obligaciones que le imponía el convenio colectivo aplicable y que era la propia empresa la que debía asumir directamente la responsabilidad en el pago de la indemnización correspondiente a los trabajadores que, a causa de dicho cambio, habían quedado fuera del ámbito de protección de las dos pólizas".

SEGUNDO.-Es en este contexto que el jugador examina el "concreto supuesto de hecho" sometido a su decisión, advirtiendo (desde una perspectiva de anàlisis que difiere de la referida por el Alto Tribunal) que cuando se produjo el accidente (17 de noviembre de 2017) "todavía no se había suscrito siquiera el VI Convenio colectivo de supermercados del Grupo de empresas EROSKI..." (que lo fue el 28 de novembre); por lo que "no puede entenderse que, al tiempo de" producirse éste hubiera ... para la empresa demandada la obligación prevista en suartículo 33 ...de formalizar un seguro colectivo de accidentes para los supuestos de incapacidad permanente total derivados de accidente de trabajo por el importe reclamado de 30.000,00 euros... no pudiendo predicarsela eficacia retroactiva (a 1 de enero de ese mismo año) del contenido de un precepto convencional que obliga a la empresa a contratar un seguro que garantice una indemnización para los casos de muerte, invalidez o gran invalidez del trabajador, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando el hecho causante de la indemnización ya se ha producido con anterioridad al momento de la publicación del convenio colectivo...dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, no procediendosuscribir tal contrato si el siniestro ya ha acontecido, tal como acontece en el presente caso..." (ex STS de 1 de febrero de 2000; a relacionar con los artículos 1 y 5 de la la ley 50/1980 de Contrato de Seguro)... Consecuentemente, no podrá prosperar la pretensión actora deducida en relación con el abono de la indemnización de 30.000,00 euros prevista en dicho precepto convencional"; al carecer de efectos retroactivos el invocado articulo 30 del citado VI Convenio Colectivo.

Frente a lo así resuelto formaliza la representación letrada de la trabajadora un primer motivo de recurso dirigido a la modificación del segundo hecho probado de la sentencia para adicionar al mismo el "contenido del Acta de la Reunión del Comité Intercentros Supermercados Grupo Eroski en Catalunya (Caprabo y Gehisa), con la Dirección de Personas de Caprabo de fecha 24 de julio de 2.019 en la cual "por la representación de la empresa y en relación a las coberturas previstas en el artículo 33 y si éstas eran o no más beneficiosas que los seguros que los trabajadores disfrutaban derivados de los convenios colectivos provinciales anteriores, se explica que la cobertura del artículo 33 del VI Convenio Colectivo del Supermercados del Grupo Eroski incluye tanto las cuantías indicadas en este VI Convenio Colectivo como aquellos conceptos que reconocía cada Convenio Colectivo provincial del que provenían las personas trabajadoras". Propuesta que es impugnada de contrario: la empresa Caprabo por considerarla "del todo intrascendente a efectos del debate planteado en el presente procedimiento..."; y la aseguradora Surne "(...) por estar reservada la valoración de la prueba practicada al Juzgador a quo...".

Respecto de aquella alegada condiciónse ha venido entendiendo que la relevancia de la revisión fáctica habrá de "vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado" ( Sentencias de la Sala de 17 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 6 de noviembre de 2023 y 27 de mayo y 17 de octubre y 13 de diciembre de 2024; entre otras muchas).

En principio, por tanto, sería la respuesta que hubiera de darse al correspondiente motivo de censura jurídica aquél en que habrá de analizarse la sugerida relevancia del particular que se pretende adicionar al segundo hecho probado de la sentencia recurrida cuando es así que la propuesta se identifica bajo los principios de literosuficiencia exigidos por el artículo 196.3 de la LRJS, asociada además a una prueba pacíficamente incorporada a las actuaciones como lo es el "documento nº 2" que da formal sustento a la misma.

TERCERO.-A través de su motivo (jurídico) de censura denuncia la representación letrada del trabajador-reclamante la infracción de los artículos 82 , 83 , 86 , 90 y 91 de la LRJS ; en la medida que "dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa de los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones relativas a los seguros de vida y accidente". Y ello es así (avanza el recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su jurídico reproche - art. 196.2 LRJS-) en tanto que "la propia empresa demandada en el burofax remitido el 14 de noviembre de 2019 a la actora (hp sexto)....reconoce y admite que la fecha de entrada en vigor del VI Convenio Colectivo de Supermercados del Grupo Eroski es el 1 de enero de 2017"; advirtiendo como "Del tenor literal de sus artículos 33 y 37 ,resulta patente que el seguro de vida que venía disfrutando con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Supermercados del Grupo Eroski es más beneficioso en su conjunto que el previsto en éste, al cubrir, además de situaciones derivadas de contingencias profesionales, las derivadas de contingencias comunes". A ello añade que "CAPRABO, S.A no discutía ni ponía en duda la fecha de entrada en vigor del art. 33 del VI Convenio Colectivo, y lo que es más importante, tampoco manifiesta que no deba formalizar esa póliza de seguros porque su accidente sea anterior a la suscripción del VI Convenio Colectivo ni tampoco anterior a su publicación en el BOE, sino simplemente porque consideraban que en su conjunto el Convenio anterior le era más beneficioso".

Ciñendo "la discusión jurídica" a la interpretación que deba darse al citado artículo 33 reitera el recurrente que éste "no circunscribe ni reduce su eficacia a los accidentes ocurridos con posterioridad a su publicación, ni tampoco manifiesta si la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de la cobertura o indemnización sea la de producción del accidente o la fecha en que fue declarada su incapacidad permanente total pudiendoperfectamente ser considerada como determinante la fecha en que le fue reconocida la incapacidad permanente en grado de total (marzo de 2.019), al ser en esta fecha cuando se tiene conocimiento de las secuelas permanentes derivadas del accidente laboral, y sin ser hasta a partir de dicha fecha cuando se despliegan las consecuencias de la misma y eficacia del art. 33.

Pero es que incluso, aunque se interprete que la fecha determinante no es la del reconocimiento de su incapacidad permanente total, sino la de producción del accidente, se insiste en quese excede el juzgador en su interpretación, al no aplicar la eficacia del convenio desde el 1 de enero de 2.017, tal y como recoge el tenor literal de lo pactado en el mismo" (en conjugada relación con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro) . Y "si el juzgado considera que no puede obligarse a la empresa a contratar un seguro para cubrir un siniestro ya acaecido, la trabajadora ... tiene derecho a percibir una indemnización de 30.000euros al serle reconocida una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, debiendocondenarse a la empresa a su pago puesla no obligación de la contratación del seguro no puede eximirle ni redundar en los derechos de la trabajadora, reconocidos y avalados por el Convenio suscrito".

El primero de sus reproches jurídicos (motivo 2.1 de su recurso) lo extiende el trabajador accidentado a denunciar la infracción de los artículos 3, 4.1, 5, 6, 7, 8 y 33 del VI Convenio Colectivo de Supermercados del grupo Eroski; en la medida que no puede apreciarse (frente a lo sugerido por el Juzgador) que su aplicación al recurrente le "sea másperjudicial ... máxime cuando le proporciona el derecho de percibir una indemnización por un accidente laboral que derivó en su incapacidad permanente total, que le ha supuesto además la imposibilidad de volver a incorporarse al mercado laboral... siendoevidente que lo establecido en el artículo 33, interpretado además por el Acta del Comité Intercentros ...lees más beneficioso en su conjunto ...". Sin que proceda "aplicar ... el Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona , que limitaba su eficacia y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.016, y mucho menos el articulo 37 del mismo". Y "Dado que según la póliza de seguro colectivo de accidentes nº NUM001 suscrita por la demandada SURNE y CAPRABO , con fecha de efecto desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 1 de febrero de 2020 ... incluía (en sus condiciones particulares) la garantía de 30.000.-€ por Incapacidad Permanente Total por accidente (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia) , y la incapacidad total le fue reconocida .... con fecha de efectos de 6/3/2019; que CAPRABO, S.A tuvo suscrita con la entidad aseguradora SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA la póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000, con fecha de alta 1 de enero de 2.009 y vigencia hasta el 31 de enero de 2.020... procedela condena a las demandadas SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y a CAPRABO, S.A al pago de los 30.000.-€ que se reclaman".

CUARTO.-Respondiendo al Recurso de Suplicación 4447/2024 examina el pronunciamiento de la Sala de 19 de febrero de 2025 un supuesto en el que, a diferencia de lo que acontece en el litigioso, la sentencia de instancia había condenado tanto a la empresa como a su aseguradora "a pagar ... la cantidad de 30.000 euros..." al demandante del procedimiento 771/2021 seguido ante el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona; revocándola solo en parte al absolver a ésta "de los pedimentos de la demanda" y ello en función de unos hechos que (coincidentes en lo sustancial de su contenido con los concernidas en la presente litis; como lo son el relativo a la fecha en que se produce el accidente de Trabajo del reclamante en el pleito anterior -3 de octubre de 2017- y la norma paccionada aplicable -VI Convenio Colectivo del Grupo Eroski-) habrán de ser examinados desde la perspectiva que ofrece principio aplicativo de Seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) a derivar de lo antecedentemente resuelto (en firme al no haberse interpuesto recurso contra dicha sentencia) por este mismo Tribunal en su anàlisis de una cuestión idèntica a la ahora planteada.

Desestima el cuarto de sus fundamentos el recurso interpuesto por Caprabo advirtiendo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Estatuto de los Trabajadores, son las partes negociadoras del Convenio "las que fijan SU entrada en vigor ... que, no tiene por qué coincidir con la fecha de su firma o de su publicación". Se remite dicha sentencia (respecto a "la posibilidad de establecer efectos retroactivos a los Convenios Colectivos") a lo resuelto en la del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2022 (y aquellas otras que en la misma se reseñan - SSTS de 29 de novembre de 2018, 7 y 21 de febrero de 2019-); poniendo de relieve (sobre la base de lo probado en su relato) que en el "VI Convenio Colectivo de Supermercados del grupo Eroski.... (publicado en el BOE el 26-2-2018), se establece una duración desde el 1-1-2017 hasta el 31-12-2020, por lo que dicho Convenio era el vigente en la fecha en que el trabajador demandante sufrió el accidente de trabajo (3-10-2017), así como cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, (diciembre de 2018). Y, en consecuencia, es de aplicación el artículo 33 del citado Convenio, al no haberse contemplado respecto al mismo otra fecha de vigencia, y donde se establece la obligación de las empresas de formalizar un Seguro Colectivo de accidentes para los supuestos de fallecimiento y/o para los supuestos de incapacidad permanente absoluta, permanente total y gran invalidez, derivados de accidente laboral en importe de 30.000 euros.

Esta previsión no perjudica situaciones o derechos consolidados; por el contrario, supone una regulación más favorable para el trabajador, al ampliar la mejora voluntaria de seguridad social pactada sobre la prevista en el anterior Convenio Colectivo, al incluir la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, que no estaba contemplada en el artículo 37 del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de la provincia de Barcelona". Manteniendo, así, el criterio del magistrado de instancia "sobre la responsabilidad de la empresa Caprabo, S.A., en el pago al trabajador demandante de la indemnización derivada de la incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo ocurrido el 3-10-2017, y que le ha sido reconocida por resolución de diciembre de 2018, según consta en el relato de hechos probados; responsabilidad derivada de la obligación establecida" en el citado artículo 33 de su VI Convenio Colectivo y que en su artículo 4 referencia (efectivamente) su "ámbito temporal...desde el 1 de enero del 2017 y hasta el 31 de diciembre del año 2020".

QUINTO.-Con carácter general se ha venido considerando el "derecho a la indemnización" del trabajador accidentado "durante el período de retroactividad del Convenio Colectivo que estableció la mejora" ( STSJ de Castilla/La Mancha de 17 de febrero de 2009, con cita de la del Pais Vasco de 18 de enero de 2000).

Este mismo criterio es el sugerido por la STSJ de Galicia de 22 de mayo de 20217 al señalar que "cuando se pacta una aplicación retroactiva de las normas, salvo que existan otras razones deducidas del propio Convenio, que permitan llegar a conclusión contraria, la regla de la retroactividad habría de aplicarse a todo lo pactado por cuanto la misma es perfectamente asumible tanto por lo que supone la aceptación de la libertad de pactos en esta materia que permite el Estatuto de los Trabajadores como por el hecho de que es algo permitido por el art. 2.3 del Código Civil". Y si "conforme a lo expuesto en el convenio colectivo publicado... durante el período de suvigencia retroactiva tuvo lugar el fallecimiento del trabajador derivado de accidente de trabajo, sus herederos tienen derecho a la indemnización pactada" en el mismo cuando (como es el caso) no se especifica "ninguna excepción en relación con las citadas mejoras o su aseguramiento..." ( STS de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2013).

Centrando la "cuestión planteada" por la Aseguradora (Surne) en el motivo jurídico de su recurso (cual es la de "determinar si la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, establecida convencionalmente -bajo el señalado "ámbito temporal"- ...está cubierta por alguna de las pólizas de seguro colectivo suscritas por la empresa Caprabo, S.A.") distingue la Sala (en el octavo fundamento de la sentencia que se cita de 19 de febrero de 2025): dos niveles de responsabilidad: -la referida a la empresa frente al trabajador, fundamentada en la norma convencional que establece y regula la mejora -y la referida a la entidad aseguradora, que viene fundamentada en la póliza de seguro suscrita, y sus clàusulas"; invocando, en su examen, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020 (RCUD 2301/2017) que viene a recoger su "doctrina sobre las clàusulas de aseguramiento" ( STS 29 de enero de 2019 -RCUD 3326/2016-) respecto a la "interpretación de las pólizas de seguro" ( STS de 13 de mayo de 2004, entre otras) y la pròpia de los contratos de tal clase (en referencia a la clásica "distinción éntre lasclàusulas lesivas y laslimitativas" ( SSTS de 18 de febrero de 2016 y 25 de abril de 2017).

En el supuesto enjuiciado por el "antecedente" al que nos remitimos de esta misma Sala, al igual que acontece en el litigioso, "resulta que la empresa Caprabo, S.A., y la entidad aseguradora recurrente, suscribieron cuatro pólizas de Seguro Colectivo, en cuyas cláusulas se describen los riesgos cubiertos, así como la vigencia temporal, cláusulas claras y que son delimitadoras del riesgo. Y, teniendo en cuenta que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante se produjo el 2-10-2017... las pólizas que estaban en vigor, tanto en la fecha del accidente como en la fecha de efectos de la incapacidad permanente total, son la de Seguro Colectivo de Vida nº NUM002, cuya entrada en vigor se produjo el 1-1-2009, que no contemplaba como riesgo cubierto la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y el Seguro Colectivo de accidentes con nº NUM003, en vigor desde el 1-2-2017 hasta el 1-2-2019, que tampoco incluye como riesgo asegurado la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Por otra parte (avanza la Juzgadora en su razonamiento absolutorio) la única póliza que incluye como riesgo asegurado la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, es el Seguro Colectivo de accidentes nº NUM004, en vigor desde el 1-2-2019, es decir, con mucha posterioridad a la ocurrencia del siniestro; sin que en la misma conste que se pactara efectos retroactivos respecto a siniestros ya ocurridos con anterioridad".

En el concreto supuesto que examinamos (como resulta de los incontrovertidos particulares que así lo constatan) el reclamante sufrió un accidente de trabajo) "en fecha 17 de noviembre de 2017 a consecuencia del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con efectos de fecha 6 de marzo de 2019, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 17 de abril de 2019" (hp primero).

En cumplimiento de la obligación que le imponía el artículo 33 del Convenio de empresa (advierte el Juzgador tras haber rechazado previamente sus efectos por aquellas inobservadas razones temporales) "en la fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo sufrido por la actora, aquélla tenía suscrita con la entidad aseguradora SURNE...la correspondiente póliza de seguro colectivo de vida nº NUM000 (a que alude su tercer hecho probado) con fecha de alta de 1 de enero de 2009 y vigencia hasta el 31 de enero de 2020, entre cuyas condiciones particulares se fija en 9.286,00 euros el importe contratado para la garantía por fallecimiento por enfermedad o accidente y por incapacidad permanente absoluta por enfermedad o accidente, que según las estipulaciones de la póliza comprende también la gran invalidez, sin que esté incluida la cobertura de la garantía por incapacidad permanente total, de modo que no procedía la indemnización por este riesgo, de conformidad con lo estipulado en el apartado de las condiciones generales de la póliza de seguro contratada relativo a las garantías contratables, según el cual la Mutua garantiza el pago de la indemnización de la garantía principal por fallecimiento por cualquier causa (por enfermedad o accidente) y de las garantías complementarias por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente o enfermedad, siempre que dicha indemnización esté prevista en las condiciones particulares". Debiendo, así concluirse (en armonía con lo decidido por la sentencia que se cita de este Tribunal Superior -fj octavo in fine-),que "no puede imputarse responsabilidad a la entidad aseguradora... respecto al pago de la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que corresponde al trabajador demandante, debiendo asumir el pago de la misma únicamente la empresa Caprabo, S.A.".

Es por ello que sobre la base de lo así expuesto y razonado que

Fallo

Que estimando, en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana frente a la sentencia de 27 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos 791/2020, seguidos a su instancia contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y le empresa CAPRABO S.A.; revocamos la citada resolución en el sentido de condenar a la misma (en su condición de empleadora) al abono de la cantidad de 30.000 euros por el concepto previsto en el artículo 33 del VI Convenio Colectivo de Supermercados del Grupo Eroski. Absolviendo a la Entidad Aseguradoa de la pretensión dedcida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.