Sentencia Social 423/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 423/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 955/2023 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 423/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100418

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1930

Núm. Roj: STSJ ICAN 1930:2025


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000955/2023

NIG: 3803844420220002525

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000423/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Recurrido: Fermina; Abogado: Maria Eugenia Cruz Guadalupe

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 285/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Fermina contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 5 de junio de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Doña Fermina viene prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con la categoría profesional de profesora de religión (enseñanza infantil y primaria)- personal laboral-, desde el 5 de octubre de 1998. A fecha de 20 de octubre de 2022, acumulaba un total de 24 años y 17 días de servicios prestados. Véase, copia del certificado de servicios prestados expedido por el Ministerio de Educación y Formación Profesional a fecha de 20 de octubre de 2022; en lo demás, hecho no controvertido.

Segundo.- Desde el mes de septiembre de 2016, en adelante, ha venido realizando un total de 25 horas lectivas. Hecho no controvertido.

Tercero.- El Ministerio de Educación le reconoce un total de 3 sexenios a efectos del devengo del complemento específico anual de formación permanente, si bien, la trabajadora no ha percibido cantidad alguna, por tal concepto, desde el mes de abril de 2021, en adelante. Hecho no controvertido.

Cuarto.- En fecha de 20 de mayo de 2022, la trabajadora presentó ante dicho Ministerio escrito acompañando diversa documentación con la finalidad de que se anotare en el Registro Central de personal las actividades de formación que había realizado y, todo ello, para que fuere computado a efectos del reconocimiento del complemento de formación permanente (sexenios) y abonados en su nómina conforme a los sexenios que tuviere acumulados a dicha fecha. A dicho escrito acompañó certificaciones expedidas por el Gobierno de Canarias concernientes a la realización de la siguiente formación: . Competencia comunicativa para docentes y otros colectivos (nivel b1) (curso de francés de 60 horas de duración) en el curso escolar 2020/2021; . Promoción de la salud mental, resilencia y prevención del estrés y covid-19 (20 horas de duración- celebrado los días 4 de marzo al 30 de abril de 2021); . La indumentaria regional canaria desde la escuela (20 horas de duración: 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2020), . Francés (B1): competencia comunicativa para docentes y otros colectivos (60 horas de duración: del 12 de septiembre de 2018 al 23 de mayo de 2019). La citada Administración no ha dictado resolución expresa respecto a dicha solicitud. Véase, documento número 2 del ramo de prueba de la trabajadora.

Quinto.- En fecha de 4 de abril de 2022, la trabajadora presentó la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento. Véase, documental obrante en autos.

Sexto.- Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2.016 confirmó la dictada por la Audiencia Nacional el día 16 de diciembre de 2.014, en proceso de conflicto colectivo en la que estimó la demanda planteada por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y por la Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza (ANPE), a la que se adhirieron la Unión Sindical Obrera (USO), la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APPRECE) y C.C.O.O., declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Hecho no controvertido.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Fermina frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, en consecuencia, se declara el derecho de la trabajadora al devengo y percepción del complemento de formación conocido como "sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y, en consecuencia, se condena por tal concepto, a la cantidad de 8.207,65 euros brutos (período de 4 de abril de 2021 a 30 de abril de 2023- ambos, inclusive) más el interés de mora patronal (10%).

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Fermina, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica presta servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) desde el curso 1998-1999, adscrita a varios centros docentes públicos, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarle la cantidad total de 8.385,03 €, devengadas en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 4 de abril de 2021 y 30 de abril de 2023.

Frente a la misma se alza la Administración demandada, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revoca la sentencia de instancia, se limite el importe de los sexenios debidos a la actora a los correspondientes a tres sexenios, que ascendería a 7.097,80 €, dado que la actora no ha acreditado las cien horas de actividades formativas requeridas para causar el cuarto sexenio.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la Administración demandada la infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, de la disposición Adicional Primera de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, y de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sus sentencias de 13 de diciembre de 2017 y 24 de marzo de 2022. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que los cursos de formación seguidos por la Sra. Fermina han sido expedidos por el Gobierno de Canarias y no han sido homologados por el Ministerio de Educación como actividades formativas a efectos de sexenios, los mismos no pueden ser computados a efectos de completar su cuarto sexenio a la fecha de interponer su demanda, razón por la cual únicamente se le adeudan a la actora cantidades por tres sexenio por un importe total de 7.097,80 € durante el periodo de tiempo reclamado.

Con carácter previo hemos de apuntar que si bien es cierto que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Dicho lo anterior, nos encontramos con que el motivo de censura jurídica y el recurso de la Administración del Estado demandada queda circunscrito únicamente a la homologación de los cursos de formación expedidos por el Gobierno de Canarias seguidos por Dª Fermina anteriormente referidos a efectos del reconocimiento de un cuarto sexenio como profesora de religión.

La cuestión de la acreditación de la formación requerida para el devengo del "complemento de formación-sexenios" por parte de los Profesores de Religión contratados por el Ministerio de Educación, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2021 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2.176/2020), en la que se viene a sentar el criterio general de que, aunque se ha reconocido que los profesores de religión tienen los mismos derechos que los funcionarios docentes, interinos y no interinos, éstos han de acreditar una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación para tener derecho a devengarlo. En dicha sentencia se viene a mantener lo siguiente:

"2. La presente sentencia sigue y reproduce recientes sentencias de la Sala dictadas en supuestos idénticos.

Se trata de las SSTS 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 872/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2791/2019); 873/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2792/2019); 871/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2761/2019); 874/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2795/2019); 875/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 4780/2019); 326/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4523/2019); 327/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 4590/2019); 328/2021, 17 de marzo de 2021 (rcud 980/2020); y 568/2021, 25 de mayo de 2021 (rcud 3819/2018).

3. Vamos a anticipar de antemano que la Sala no comparte que de nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirmó la SAN de 16 de diciembre de 2014 (proc. 297/2014), derive el reconocimiento del derecho a percibir el complemento por formación, aunque no se haya cursado acción formativa alguna. No lo compartimos, porque lo que sí deriva del conflicto colectivo finalizado en 2016 es el derecho del colectivo en cuestión a percibir sexenios en condiciones análogas al funcionariado interino, tal y como habían interesado los promotores del conflicto colectivo, toda vez que lo solicitado entonces: 'reconocimiento del derecho al complemento de formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte', es exactamente lo allí reconocido.

Así se deduce con absoluta claridad del fundamento de derecho tercero de la SAN, donde se afirma que en ambas demandas se reclama el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MEC, concluyéndose que '...dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'. Dicha sentencia fue confirmada por nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015) y tanto una como otra sentencia se basan en la apreciación fáctica de que el reconocimiento judicial del derecho a percibir los sexenios 'no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial'. La Sala entiende que esa valoración de lo acaecido a la altura de 2014, no puede condicionar lo que sucediera con posterioridad, de modo que la cosa juzgada debe entenderse válidamente proyectada sobre la realidad mientras la misma fuere homogénea y no cuando sufriera cambios.

No lo puede condicionar, porque no es cierto que las sentencias examinadas hayan reconocido el derecho a los profesores de religión a percibir el complemento por formación, aunque no hayan acreditado los módulos formativos, puesto que, si bien en el hecho probado sexto de la SAN se afirma que 'El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no abona sexenios a los profesores de religión, aunque si los abona a los profesores interinos docentes', en el FD tercero se concluye que '...los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos', para subrayar, a continuación que, '...sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión'.

4. Una vez precisado que las sentencias examinadas despliegan efectos positivos de la cosa juzgada en los términos defendidos por la sentencia recurrida, la Sala considera que la doctrina, mantenida en la sentencia recurrida, es errónea por las razones siguientes:

a) La finalidad del complemento.

Como queda expuesto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios.

En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'.

Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema.

Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

b) La sinalagmaticidad de la remuneración.

Conforme al artículo 26 ET 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores [...] por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena', por lo que aceptar que una remuneración establecida en función de un presupuesto formativo se devenga, aunque el mismo quiebre, constituye una anomalía.

c) El sentido de la equiparación.

Cuando las normas equiparan el régimen retributivo del profesorado de religión al del funcionariado interino no están queriendo remitirse a lo que suceda en la realidad sino, lógicamente a lo previsto en las normas que lo disciplinan. La igualación no puede depender de lo que acaezca, sino de lo que el ordenamiento prescribe. Por ejemplo, si la Administración incumple con los mandatos retributivos para el personal funcionarial, es claro que no puede pretenderse que quienes imparten clases de Religión nada tienen que reclamar, puesto que están parificados (aunque sea en el incumplimiento).

Nuestra STS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2019), resume diversos pronunciamientos advirtiendo que 'la retribución del colectivo accionante no puede ser inferior a la establecida para el Profesorado interino, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, cuando al referirse a la remisión que al régimen laboral hace la DA Tercera LOE, sostiene que tal norma ha de entenderse en el sentido de que, por principio, constituye una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas, lo que significa que los Profesores de Religión disfrutarán de los derechos fundamentales y legales que como trabajadores tienen reconocidos en nuestro Ordenamiento de manera irrenunciable, desde un criterio de máxima equiparación, bien que con las modulaciones que resultan de la singularidad de la enseñanza religiosa ( SSTC 38/2007, 15 de febrero y 51/2011, de 14 de abril)'.

d) La equiparación no puede tomar como referencia la situación contraria al ordenamiento.

Es indudable que el complemento por sexenios viene establecido para quienes han llevado a cabo la formación permanente querida por nuestras Leyes, que los funcionarios interinos tienen derecho al complemento (en iguales condiciones que quienes lo son de carrera) y que a ellos se equipara el colectivo afectado por el presente conflicto.

Pues bien, si la Administración, apartándose de lo previsto por las normas y de lo exigible constitucionalmente ( art. 9.3 CE) reconociera el referido complemento a quienes carecen del derecho al mismo, de ello no podría tampoco derivar el derecho a percibirlo por parte de quienes vienen equiparados en su posición contractual. Como siempre ha advertido la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad en la Ley no garantiza la igualdad en la ilegalidad (por todas, STC 40/1989, de 16 febrero); en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el principio de igualdad por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que, al igual que él, la han incumplido (por todas, STC 21/1992, de 14 febrero).

e) La doctrina unificada viene reconociendo el derecho individual a percibir sexenios cuando se ha acreditado formación.

Con posterioridad a nuestra STS 79/2016, de 9 de febrero 2016 (rec. 152/2015) hemos reconocido el derecho a que el profesorado de religión perciba el complemento en cuestión, aunque sin estar en juego la misma duda que ahora, sino el propio derecho. En esas sentencias consta en los hechos probados la acreditación de la formación exigida mediante la realización de cursos homologados por el MEC. Entre las últimas que hemos dictado, puede verse las SSTS 799/2019, de 21 noviembre de 2019 (rcud 1315/2017) y 288/2020, de 7 mayo de 2020 (rcud 2800/2017); los hechos probados de las sentencias de instancia exponen claramente que quienes reclaman han cursado la formación exigida para devengar el complemento de referencia.".

Ante la identidad esencial de los supuestos de hecho contemplados en la sentencia de nuestro Alto Tribunal que acabamos de transcribir parcialmente y en la ahora recurrida, no concurriendo, por otra parte, elemento fáctico alguno que determine un cambio de los razonamientos allí expuestos, procede extenderlos al caso de autos.

Así las cosas, efectivamente los profesores de religión tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad-sexenios en las mismas condiciones que los funcionarios docentes, pero para ello han de acreditar previamente una formación específica a través de cursos homologados por el Ministerio de Educación.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, que estableció el "componente por formación permanente" para la función pública docente, determina que el devengo del complemento salarial que reclama el demandante depende de dos factores:

la consolidación de una determinada antigüedad en el desempeño del trabajo de profesor de religión, siendo necesarios al menos seis años de antigüedad, ya que el mismo se percibe cada seis años de ejercicio;

que durante cada uno de esos periodos de seis años de ejercicio profesional, se acrediten "como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, Incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia".

Por tanto, para devengar los sexenios es necesario no solamente cumplir seis años de servicio, sino también acreditar durante dicho periodo como mínimo cien horas de actividades de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia. Esta necesidad de formación no viene eximida en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de diciembre de 2014 (que devino firme al ser confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2016, dictada en casación ordinaria), en la medida en que no era objeto de dicho conflicto resolver si se debía o no exigir al colectivo afectado las mismas horas de formación que a los funcionarios docentes de carrera.

La disposición adicional primera de la anteriormente referida Orden Ministerial, dispone lo siguiente:

"El Ministerio de Educación, a solicitud de las personas interesadas, reconocerá al profesorado la formación derivada de la participación en actividades realizadas fuera del ámbito de su administración educativa y que tengan el reconocimiento de otra administración. Para ello se reconocerá el número de horas de formación aportadas por el interesado. En el certificado se hará constar el reconocimiento previo de la actividad por la administración educativa convocante. El Director del Instituto de Formación del Profesorado, Investigación e Innovación Educativa resolverá en el plazo de seis meses desde la recepción de la documentación, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa por causas ajenas al interesado, se entenderá concedida la petición. Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso de alzada ante el superior jerárquico en los plazos establecidos en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Como razona la Abogacía del Estado en su motivo de suplicación, no consta acreditado que la Sr. Fermina haya solicitado al Ministerio demandado el reconocimiento de la formación derivada de su participación en los cursos:

Competencia comunicativa para docentes y otros colectivos (nivel b1) (curso de francés de 60 horas de duración) en el curso escolar 2020/2021;

Promoción de la salud mental, resiliencia y prevención del estrés y covid-19 (20 horas de duración- celebrado los días 4 de marzo al 30 de abril de 2021);

La indumentaria regional canaria desde la escuela (20 horas de duración: 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2020); y

Francés (B1): competencia comunicativa para docentes y otros colectivos (60 horas de duración: del 12 de septiembre de 2018 al 23 de mayo de 2019).

Ciertamente consta en hechos probados que el día 20 de mayo de 2022 la actora presentó ante el Ministerio de Educación escrito acompañando la documentación (incluidas certificaciones expedidas por el Gobierno de Canarias) de la participación en los referidos cursos para que se anotasen en el Registro Central de personal a efectos de reconocimiento del complemento de formación permanente - sexenios y que el Ministerio no ha dictado resolución expresa respecto a dicha solicitud, pero también es cierto que dicha petición de homologación se realiza después de que la actora interpusiera la demanda que da origen al presente procedimiento (el 4 de abril de 2022). En todo caso, la Sala no entiende por qué la demandante no ha solicitado con anterioridad la homologación de dicha formación y las consecuencias de dicha falta de homologación deben serle imputadas a la misma. En definitiva, la sentencia recurrida, tenía que haber dado por no homologados los antes referidos cursos de formación, y al no hacerlo ha incurrido en infracción de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Educación 2.886/2011, de 20 de octubre.

Por lo tanto, la actora no cumple con los requisitos exigidos reglamentariamente para devengar el cuarto sexenio que la sentencia de instancia le reconoce, al no haber acreditado durante el mismo la realización de las actividades de formación requerida para ello, procediendo revocar la misma en este extremo para reconocerle únicamente el tercer sexenio y el derecho a percibir las cantidades devengadas por el mismo durante el periodo de tiempo reclamado.

En consecuencia, se estima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada y, con revocación parcial de la sentencia combatida, declaramos que la cantidad que la Administración demandada ha de abonar a Dª Fermina por el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios" devengado durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 4 de abril de 2021 y 30 de abril de 2023 asciende a 7.097,80 €, correspondiente a tres sexenios completados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuestos por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 285/2022 y, con revocación parcial de la sentencia combatida, declaramos que la cantidad que la Administración demandada ha de abonar a Dª Fermina por el concepto retributivo denominado "complemento de formación-sexenios" devengado durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 4 de abril de 2021 y 30 de abril de 2023 asciende a 7.097,80 €, correspondiente a tres sexenios completados.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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