Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2965/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 635/2025 de 19 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 143 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 2965/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102293
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3821
Núm. Roj: STSJ CAT 3821:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238036766
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Abogado/a: Joan Josep Gimeno I Codina
Parte recurrida: RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla
Barcelona, 19 de mayo de 2026
«Estimando la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORIAS Y SOLUCIONES DE RRHH S.L. frente a la trabajadora DOÑA Carolina, condeno a la referida trabajadora a reintegrar a la empresa la cantidad de 10.554,34 euros, con el interés legalmente correspondiente.»
La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.
En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de
También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.
La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.
Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):
En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como
Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal,
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.
En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente,
En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.
Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.
En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.
Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones:
Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.
El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:
En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:
Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:
Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es
Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.
Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.
Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.
La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.
No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
«Estimando la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORIAS Y SOLUCIONES DE RRHH S.L. frente a la trabajadora DOÑA Carolina, condeno a la referida trabajadora a reintegrar a la empresa la cantidad de 10.554,34 euros, con el interés legalmente correspondiente.»
La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.
En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de
También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.
La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.
Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):
En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como
Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal,
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.
En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente,
En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.
Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.
En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.
Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones:
Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.
El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:
En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:
Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:
Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es
Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.
Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.
Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.
La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.
No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.
En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de
También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.
La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.
Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.
Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):
En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como
Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:
Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal,
La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.
Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.
En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente,
En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.
Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.
En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.
Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.
Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones:
Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.
El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:
En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):
A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:
Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige
La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.
En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:
Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es
Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.
Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.
Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.
La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.
No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

