Sentencia Social 2965/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2965/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 635/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 2965/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3821

Núm. Roj: STSJ CAT 3821:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036766

Recurso de suplicación 635/2025 -T3

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 32

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 690/2023

Parte recurrente/Solicitante: Carolina

Abogado/a: Joan Josep Gimeno I Codina

Parte recurrida: RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L.

Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz

SENTENCIA Nº 2965/2026

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 19 de mayo de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORIAS Y SOLUCIONES DE RRHH S.L. frente a la trabajadora DOÑA Carolina, condeno a la referida trabajadora a reintegrar a la empresa la cantidad de 10.554,34 euros, con el interés legalmente correspondiente.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La trabajadora Dª Carolina, vino prestando servicios para la empresa Randstad Project Services S.L. desde el día 02/05/11 al 18/12/22, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría profesional de process manager y con un salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 25.501,56 euros.

SEGUNDO.Su relación laboral se había formalizado mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido, en cuyo anexo, cláusula tercera, se estableció un pacto de no concurrencia, en los siguientes términos:

Tercera: Pacto de no concurrencia

3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

a) No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc, ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.

3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 2200 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO que ha sido consignada en carta firmada por el trabajador con fecha 01 de octubre de 2015 con respecto de la cual se firma el presente acuerdo complementario y representa un 10% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución anual del EL EMPLEADO varié durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustara proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (10%) sobre la retribución bruta total anual.

3.5 Si una vez finalizado este contrato EL EMPLEADO incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación para este de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de los daños y perjuicios que la conducta del EMPLEADO le hubiese podido irrogar.

TERCERO.Como retribución a dicho pacto la trabajadora percibió durante toda su relación laboral un total de 10.554,34 euros.

CUARTO.Después de causar baja voluntaria en la empresa, la actora se incorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES.

QUINTO.La empresa Randstad Consultorias y Soluciones de RRHH S.L. tiene como objeto social, básicamente, la prestación de servicios relacionados con la selección de personal, valoración de puestos de Trabajo, clima laboral, estudiós de plantilla y actividades relacionades con la gestión de recursos humanos y outsourcing. La empresa Acciona Facility Services tiene por objeto social la externalización de Servicios, la prestación de Servicios de asesoría en recursos humanos, selección de personal, formación y outsourcing.

SEXTO.En fecha 13/03/23 la empresa interpuso papeleta de conciliación previa en reclamación de cantidad y el día 21/04/23 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Carolina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.

En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de process managery salario anual bruto de 25.501,56 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, suscribiendo, ambas partes, un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, por cuya virtud, la demandada percibió 10.554,34 euros.

También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.

La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

1.- Consideraciones comunes a las tres solicitudes

Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- Revisión del hecho probado tercero

2.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):

<entre 01/10/2015 y 18/12/2022, fecha de baja,un total de 10.554,34 euros abonados de forma anticipada mensualmente bajo el concepto Pacto no concurrenciaque se integraba dentro del salario bruto anual de la trabajadora, sufriendo las mismas vicisitudes que el resto de conceptos salariales, como son entre otras, las actualizaciones salariales anuales, o la consideración a efectos de complementar las prestaciones de la seguridad social en situación de baja por enfermedad.>>

En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.

2.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.

3.- Revisión del hecho probado cuarto

3.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.

3.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como "AFS EMPLEO SOCIAL BARCELO",la denominación que figura en la parte correspondiente a la firma electrónica es "ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL".

Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a "suscribir un pacto de no concurrencia postcontractual, de conformidad con la normativa vigente".

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

4.- Revisión del hecho probado quinto

4.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL tiene por objeto social el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal, outsourcingy asesoramiento en recursos humanos, según se sigue, en su opinión, de los objetos sociales que figuran en el Registro Mercantil y páginas webde las empresas. Además, la recurrente invoca el documento 10 del ramo de la demandada, que contiene las condiciones de trabajo y en el que, en su opinión, "se concreta que la empresa es ACCIONA FACILITY SERVICES, del Grupo ACCIONA, competidor directo de RANDSTAD".Finalmente, la recurrida alega que la modificación solicitada es intrascendente porque la recurrente realizaba en ambas empresas "la misma actividad de selección, outsourcing y asesoramiento".

4.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

TERCERO.- Motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.

En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente, "impide en la práctica el realizar casi toda la actividad profesional para la que la trabajadora se ha formado".En defensa de dicha tesis, cita la sentencia de esta Sala 5886/2022, de 8 de noviembre, además de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.

Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.

En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Cuestión a resolver

Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.

Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones: 1)nulidad del pacto de no concurrencia porque la compensación abonada tiene naturaleza salarial y es insuficiente (apartados B.1 y B.2 del motivo), además de que la indicada declaración de nulidad del pacto no comporta obligación de devolver la cantidad percibida (apartado B.4 del motivo); 2)falta de interés industrial o comercial de la recurrida e inexistencia de perjuicio para dicha empresa porque el objeto social de la empresa para la que pasó a prestar servicios tras su cese en la recurrida es distinto del de esta última, lo que, según la recurrente, significa que no ha incumplido el pacto (apartado B.3 del motivo).

Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.

2.2.- Consideraciones generales

El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:

<

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.>>

En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:>>

A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:

<

El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.

El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" ( sentencia del TS de 24 de julio de 1990 ).

Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" ( sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000 ).>>

Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige "la concurrencia desleal de hecho posterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente"(fundamento jurídico segundo). En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 21.3.2024 (RS 2511/2023) se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

< Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015, rs 3553/2015 , citada en la Sentencia dictada en el rs. 3709/2023 ).>>

2.3.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:

<<3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

a) No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc, ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.>>

Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es "básicamente, la prestación de servicios relacionados con la selección de personal, valoración de puestos de Trabajo, clima laboral, estudios de plantilla y actividades relacionades con la gestión de recursos humanos y outsourcing"(prescindimos del hecho de que la denominación que figura en el hecho probado no coincida exactamente con la de la recurrida, lo que debe ser atribuido a un mero error material). Sin embargo, el objeto social de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. es, según el hecho probado, "el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc".

Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.

Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.

Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.

La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

CUARTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Estimando la demanda interpuesta por RANDSTAD CONSULTORIAS Y SOLUCIONES DE RRHH S.L. frente a la trabajadora DOÑA Carolina, condeno a la referida trabajadora a reintegrar a la empresa la cantidad de 10.554,34 euros, con el interés legalmente correspondiente.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La trabajadora Dª Carolina, vino prestando servicios para la empresa Randstad Project Services S.L. desde el día 02/05/11 al 18/12/22, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría profesional de process manager y con un salario anual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 25.501,56 euros.

SEGUNDO.Su relación laboral se había formalizado mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido, en cuyo anexo, cláusula tercera, se estableció un pacto de no concurrencia, en los siguientes términos:

Tercera: Pacto de no concurrencia

3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

a) No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc, ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.

3.4 Como contraprestación a esta limitación de actividad, EL EMPLEADO percibirá la cantidad complementaria de 2200 euros brutos anuales, distribuida en doce mensualidades de igual importe, durante toda la vigencia del contrato. Dicha cantidad se encuentra incluida en la retribución bruta anual a percibir por EL EMPLEADO que ha sido consignada en carta firmada por el trabajador con fecha 01 de octubre de 2015 con respecto de la cual se firma el presente acuerdo complementario y representa un 10% de dicha retribución bruta anual. En el caso de que la retribución anual del EL EMPLEADO varié durante la vigencia de su relación laboral con RANDSTAD, el importe a percibir por el pacto de no concurrencia se ajustara proporcionalmente con el fin de que siempre represente el porcentaje aludido (10%) sobre la retribución bruta total anual.

3.5 Si una vez finalizado este contrato EL EMPLEADO incumpliere el pacto de no concurrencia recogido en esta estipulación, ello supondrá la obligación para este de devolver a RANDSTAD el importe total de la cantidad recibida por este concepto durante toda la vigencia de la relación laboral, y ello con independencia del derecho de RANDSTAD de ejercitar las acciones legales que procedan para resarcirse de los daños y perjuicios que la conducta del EMPLEADO le hubiese podido irrogar.

TERCERO.Como retribución a dicho pacto la trabajadora percibió durante toda su relación laboral un total de 10.554,34 euros.

CUARTO.Después de causar baja voluntaria en la empresa, la actora se incorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES.

QUINTO.La empresa Randstad Consultorias y Soluciones de RRHH S.L. tiene como objeto social, básicamente, la prestación de servicios relacionados con la selección de personal, valoración de puestos de Trabajo, clima laboral, estudiós de plantilla y actividades relacionades con la gestión de recursos humanos y outsourcing. La empresa Acciona Facility Services tiene por objeto social la externalización de Servicios, la prestación de Servicios de asesoría en recursos humanos, selección de personal, formación y outsourcing.

SEXTO.En fecha 13/03/23 la empresa interpuso papeleta de conciliación previa en reclamación de cantidad y el día 21/04/23 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Carolina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.

En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de process managery salario anual bruto de 25.501,56 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, suscribiendo, ambas partes, un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, por cuya virtud, la demandada percibió 10.554,34 euros.

También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.

La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

1.- Consideraciones comunes a las tres solicitudes

Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- Revisión del hecho probado tercero

2.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):

<entre 01/10/2015 y 18/12/2022, fecha de baja,un total de 10.554,34 euros abonados de forma anticipada mensualmente bajo el concepto Pacto no concurrenciaque se integraba dentro del salario bruto anual de la trabajadora, sufriendo las mismas vicisitudes que el resto de conceptos salariales, como son entre otras, las actualizaciones salariales anuales, o la consideración a efectos de complementar las prestaciones de la seguridad social en situación de baja por enfermedad.>>

En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.

2.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.

3.- Revisión del hecho probado cuarto

3.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.

3.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como "AFS EMPLEO SOCIAL BARCELO",la denominación que figura en la parte correspondiente a la firma electrónica es "ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL".

Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a "suscribir un pacto de no concurrencia postcontractual, de conformidad con la normativa vigente".

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

4.- Revisión del hecho probado quinto

4.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL tiene por objeto social el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal, outsourcingy asesoramiento en recursos humanos, según se sigue, en su opinión, de los objetos sociales que figuran en el Registro Mercantil y páginas webde las empresas. Además, la recurrente invoca el documento 10 del ramo de la demandada, que contiene las condiciones de trabajo y en el que, en su opinión, "se concreta que la empresa es ACCIONA FACILITY SERVICES, del Grupo ACCIONA, competidor directo de RANDSTAD".Finalmente, la recurrida alega que la modificación solicitada es intrascendente porque la recurrente realizaba en ambas empresas "la misma actividad de selección, outsourcing y asesoramiento".

4.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

TERCERO.- Motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores (ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.

En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente, "impide en la práctica el realizar casi toda la actividad profesional para la que la trabajadora se ha formado".En defensa de dicha tesis, cita la sentencia de esta Sala 5886/2022, de 8 de noviembre, además de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.

Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.

En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Cuestión a resolver

Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.

Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones: 1)nulidad del pacto de no concurrencia porque la compensación abonada tiene naturaleza salarial y es insuficiente (apartados B.1 y B.2 del motivo), además de que la indicada declaración de nulidad del pacto no comporta obligación de devolver la cantidad percibida (apartado B.4 del motivo); 2)falta de interés industrial o comercial de la recurrida e inexistencia de perjuicio para dicha empresa porque el objeto social de la empresa para la que pasó a prestar servicios tras su cese en la recurrida es distinto del de esta última, lo que, según la recurrente, significa que no ha incumplido el pacto (apartado B.3 del motivo).

Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.

2.2.- Consideraciones generales

El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:

<

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.>>

En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:>>

A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:

<

El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.

El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" ( sentencia del TS de 24 de julio de 1990 ).

Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" ( sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000 ).>>

Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige "la concurrencia desleal de hecho posterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente"(fundamento jurídico segundo). En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 21.3.2024 (RS 2511/2023) se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

< Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015, rs 3553/2015 , citada en la Sentencia dictada en el rs. 3709/2023 ).>>

2.3.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:

<<3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

a) No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc, ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.>>

Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es "básicamente, la prestación de servicios relacionados con la selección de personal, valoración de puestos de Trabajo, clima laboral, estudios de plantilla y actividades relacionades con la gestión de recursos humanos y outsourcing"(prescindimos del hecho de que la denominación que figura en el hecho probado no coincida exactamente con la de la recurrida, lo que debe ser atribuido a un mero error material). Sin embargo, el objeto social de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. es, según el hecho probado, "el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc".

Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.

Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.

Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.

La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

CUARTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y objeto del recurso

La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra Carolina, y condena a dicha demandada a abonar 10.554,34 euros a la demandante, más intereses legales, por incumplimiento del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito por las partes.

En la indicada demanda, la demandante solicita que la demandada le reintegre la indicada cantidad, ya sea porque se entienda que ha incumplido el referido pacto de no concurrencia o, subsidiariamente, porque se entienda que el mismo es nulo.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandada estuvo prestando servicios para la demandante desde el 2.5.2011 hasta el 18.12.2022 con la categoría profesional de process managery salario anual bruto de 25.501,56 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, suscribiendo, ambas partes, un pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, por cuya virtud, la demandada percibió 10.554,34 euros.

También declara el relato fáctico que la demandada causó baja voluntaria el indicado 18.12.2022 y que, tras ello, se reincorporó a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, cuyo objeto social es sustancialmente igual al de la demandante, según la descripción que figura en el hecho probado quinto.

La sentencia de instancia, tras afirmar que el pacto de no concurrencia es válido, declara que la demandada lo ha incumplido. Por ello, la condena a reintegrar a la demandante la cantidad percibida en virtud del mismo.

Frente a la sentencia de instancia, la demandada interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y un motivo dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su revocación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia

En el presente motivo del recurso, la recurrente solicita nueva redacción para los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

1.- Consideraciones comunes a las tres solicitudes

Con carácter previo al examen individual de cada una de las solicitudes de revisión fáctica, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

2.- Revisión del hecho probado tercero

2.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto; el subrayado es nuestro y figura en cursiva en dicho texto):

<entre 01/10/2015 y 18/12/2022, fecha de baja,un total de 10.554,34 euros abonados de forma anticipada mensualmente bajo el concepto Pacto no concurrenciaque se integraba dentro del salario bruto anual de la trabajadora, sufriendo las mismas vicisitudes que el resto de conceptos salariales, como son entre otras, las actualizaciones salariales anuales, o la consideración a efectos de complementar las prestaciones de la seguridad social en situación de baja por enfermedad.>>

En justificación de dicha nueva redacción, la recurrente, en síntesis, alega que, de los documentos 1 a 5 de su ramo de pruebas y 5 a 37 de los aportados anticipadamente por la recurrida, se deduce que la cantidad percibida en virtud del pacto tiene naturaleza salarial. En este sentido, la recurrente expone que, en las comunicaciones de actualizaciones salariales (documentos 1 a 5), de las que destaca los pasajes que estima relevantes, la recurrida afirmó que la compensación formaba parte del salario bruto anual y se actualizaba como el mismo. Además, con base en el documento 4 de su ramo de pruebas, la recurrente formula una serie de alegaciones sobre la insuficiencia de la cantidad pactada como contraprestación. Por otra parte, la recurrente dice que la indicada naturaleza salarial se sigue igualmente de las nóminas (documentos 5 a 37 de la recurrida), pues se incluía en el complemento abonado en los periodos de incapacidad temporal, destacando, como ejemplo, la comparación entre las nóminas de enero y abril de 2020 (documentos 5 y 8, respectivamente).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que los documentos invocados por la recurrente ya han sido valorados por la sentencia de instancia, el pacto es válido por las razones que expresa y el importe concreto de la prestación no es relevante, teniendo en cuenta que se pactó su devolución en caso de incumplimiento del pacto.

2.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la recurrente, lejos de justificar que alguno de los documentos aportados revele error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina, alega una pluralidad de ellos, los valora y, fruto de dicha valoración, extrae el texto que pretende incorporar al relato fáctico, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas, a excepción de los supuestos de error a que se refiere aquella doctrina. Además, la propia redacción que propone la recurrente es valorativa en sí misma, por lo que no puede figurar en el relato fáctico de una sentencia.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.

3.- Revisión del hecho probado cuarto

3.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 38 de los aportados por ella con carácter anticipado, consistente en el contrato de trabajo firmado el 20.12.2022.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud alegando, en síntesis, que el documento ya ha sido valorado por la magistrada de instancia, la empresa en la que se incorporó la recurrente pertenece al grupo ACCIONA, esta firmó un pacto de no concurrencia cuando se incorporó, cosa que, según la recurrida, significa que conoce perfectamente este tipo de pactos, y, como expone la sentencia de instancia, la denominación social no es relevante, dada la similitud en el objeto social de ambas empresas.

3.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque la denominación social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con la que figura en el contrato de trabajo obrante en el documento invocado. En este sentido, si bien el contrato, en la parte dedicada a identificar a las partes, se refiere a la empresa, abreviadamente, como "AFS EMPLEO SOCIAL BARCELO",la denominación que figura en la parte correspondiente a la firma electrónica es "ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL".

Por otra parte, frente a las alegaciones de la recurrida, debemos señalar que la sentencia de instancia no se refiere en ningún momento a la relación entre la denominación de la empresa y su objeto social, y no identifica el documento en el que basa la denominación que establece en el hecho probado cuarto, por lo que debemos estar a lo que se desprende directamente del documento invocado por la recurrente. Igualmente, debemos advertir de que la cuestión referida al pacto de no concurrencia que la recurrente pueda haber suscrito con la nueva empresa, no guarda relación alguna con la revisión fáctica que propone la recurrente, si bien, ante las alegaciones de la recurrida, la Sala considera necesario precisar que el pacto de no concurrencia contenido en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (cláusula adicional quinta) se refiere al periodo de vigencia de la relación laboral y que, respecto del periodo posterior a dicha relación, la cláusula del contrato se limita a facultar a las partes a "suscribir un pacto de no concurrencia postcontractual, de conformidad con la normativa vigente".

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

4.- Revisión del hecho probado quinto

4.1.- Exposición de la solicitud e impugnación

Como hemos visto, la redacción actual de este hecho probado es la siguiente:

<>

Frente a dicha redacción, la recurrente solicita la siguiente (negrita, en el texto propuesto):

<ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA SL tiene por objeto social el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc>>

La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en el documento 8 de los aportados por ella al acto de juicio, consistente en información mercantil sobre la empresa.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que la recurrente insiste en la denominación de la empresa, pero lo relevante es el objeto social, similar, según dice, pues ambas empresas se dedican a la selección de personal, outsourcingy asesoramiento en recursos humanos, según se sigue, en su opinión, de los objetos sociales que figuran en el Registro Mercantil y páginas webde las empresas. Además, la recurrente invoca el documento 10 del ramo de la demandada, que contiene las condiciones de trabajo y en el que, en su opinión, "se concreta que la empresa es ACCIONA FACILITY SERVICES, del Grupo ACCIONA, competidor directo de RANDSTAD".Finalmente, la recurrida alega que la modificación solicitada es intrascendente porque la recurrente realizaba en ambas empresas "la misma actividad de selección, outsourcing y asesoramiento".

4.2.- Resolución de la solicitud

La presente solicitud de revisión fáctica se ajusta a la doctrina expuesta en el apartado 1 de este fundamento jurídico porque el objeto social que la recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia se corresponde literalmente con el que figura en el documento invocado por dicha parte.

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de la recurrente. En este sentido, las referidas a la denominación social, incluyendo la cita del documento 10 del ramo de la recurrente, carecen de relevancia porque la presente solicitud de revisión fáctica versa sobre el objeto social y la cuestión de la denominación social ya ha quedado resuelta al examinar la solicitud de revisión fáctica anterior, que ha sido estimada, no lo olvidemos, con base en el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la empresa a la que se incorporó. En cuanto a las referidas al objeto social, se trata de alegaciones genéricas. Finalmente, en cuanto a las referidas a la actividad laboral de la recurrente, se trata de cuestión que no tiene ninguna relación con la solicitud de revisión fáctica que formula dicha parte.

Por lo expuesto, estimamos la presente solicitud de revisión fáctica y acordamos que el hecho probado quinto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente. Todo ello, con independencia de la relevancia que pueda tener dicha nueva redacción en relación con el sentido del fallo de la sentencia, cuestión a la que haremos referencia al examinar el motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

TERCERO.- Motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia

1.- Exposición del motivo e impugnación

En el presente motivo del recurso, dividido en cuatro apartados (B.1, B.2, B.3 y B.4), la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ( ET). A continuación, resumimos el contenido de cada uno de dichos apartados.

En el apartado B.1, dedicado al carácter indemnizatorio de la compensación por el pacto de no concurrencia, la recurrente, tras advertir de que la jurisprudencia considera que la compensación derivada del pacto de no concurrencia postcontractual tiene naturaleza indemnizatoria, alega, con remisión a lo expuesto en la primera solicitud de revisión fáctica, que la recurrida ha tratado la compensación abonada a la recurrente como partida de naturaleza salarial, circunstancia que, según la recurrente, comporta que no se ha producido la compensación exigida por el artículo 21 ET para que el pacto sea válido. En defensa de dicha tesis, cita doctrina jurisprudencial y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.2, dedicado a la suficiencia de la compensación, la recurrente alega que la cantidad percibida (10.554,34 euros) es insuficiente para poder compensar adecuadamente la obligación de no concurrencia, dado el extenso ámbito funcional y geográfico del pacto, pues este prohíbe prestar servicios en todo el territorio nacional para empresas que pudieran ser competencia de la recurrida, circunstancia que, según la recurrente, "impide en la práctica el realizar casi toda la actividad profesional para la que la trabajadora se ha formado".En defensa de dicha tesis, cita la sentencia de esta Sala 5886/2022, de 8 de noviembre, además de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el apartado B.3, dedicado al interés industrial, la recurrente, tras advertir de que, según la sentencia de esta Sala de 25.5.2021 (RS 5243/2020), el interés industrial debe concurrir tanto en el momento de suscribirse el pacto como en el de la posible vulneración del mismo, alega que, en el caso que nos ocupa, no concurre dicho interés porque no consta que la recurrente haya causado perjuicio alguno a la recurrida, teniendo en cuenta que el objeto y función social de la empresa para la que entró a prestar servicios son distintos de los de la recurrida y no consta que el destinatario del correo aportado por la recurrida como documento 14 sea la recurrente, además de que la empresa que figura en el mismo no es aquella a la que se incorporó tras cesar en la recurrida.

Finalmente, en el apartado B.4, dedicado a la devolución de las cantidades percibidas, la recurrente alega que no procede tal devolución aunque el pacto sea declarado nulo, dada la naturaleza salarial de la compensación abonada por la recurrida y que la nulidad es imputable exclusivamente a esta última. En defensa de dicha tesis, la recurrente cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la recurrente basa el recurso en la existencia de un vicio en el consentimiento que no se ha producido, además de que, en cualquier caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido un año desde el pacto, citando, al respecto, el artículo 1311 del Código Civil. En este sentido, señala que la recurrente firmó el pacto y causó baja voluntaria libremente, percibiendo, a cambio, la cantidad establecida, por lo que no puede ahora impugnar el pacto y negarse a devolver dicha cantidad. Además, la recurrida alega que el pacto se ajusta a lo previsto en el artículo 21 ET, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que la forma de retribución se ajusta a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 15.1.2013 (RS 705/2012) y que, en este caso, la recurrida ha abonado a la recurrente una cantidad muy relevante. Todo ello, teniendo en cuenta, siempre según la recurrida, que dicha parte no solicita indemnización de daños y perjuicios sino únicamente la devolución de la cantidad abonada, y que el interés industrial y comercial es evidente, dada la similitud entre los objetos sociales de ambas empresas, aparte de que la recurrente también ha firmado un pacto de no competencia con ACCIONA.

En defensa de sus tesis, la recurrida cita doctrina jurisprudencial y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

2.- Resolución del motivo

2.1.- Cuestión a resolver

Dadas las alegaciones que formula la recurrente en el presente motivo del recurso, la cuestión a la que debemos dar respuesta es si dicha parte debe devolver a la recurrida la cantidad percibida en virtud del pacto de no concurrencia postcontractual, que asciende a 10.554,34 euros.

Como hemos visto, la recurrente fundamenta la no obligación de devolver la indicada cantidad en dos órdenes de razones: 1)nulidad del pacto de no concurrencia porque la compensación abonada tiene naturaleza salarial y es insuficiente (apartados B.1 y B.2 del motivo), además de que la indicada declaración de nulidad del pacto no comporta obligación de devolver la cantidad percibida (apartado B.4 del motivo); 2)falta de interés industrial o comercial de la recurrida e inexistencia de perjuicio para dicha empresa porque el objeto social de la empresa para la que pasó a prestar servicios tras su cese en la recurrida es distinto del de esta última, lo que, según la recurrente, significa que no ha incumplido el pacto (apartado B.3 del motivo).

Un orden lógico obliga a empezar nuestro examen del motivo por las alegaciones referidas a la falta de interés industrial o comercial, pues la estimación de las alegaciones de la recurrente sobre este punto haría innecesario el examen de las restantes.

2.2.- Consideraciones generales

El examen de las alegaciones de la recurrente referidas al interés industrial o comercial obliga a empezar recordando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo viene contemplado en el artículo 21.2 ET, a cuyo tenor:

<

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.>>

En interpretación de dicho precepto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26.1.2024 (recurso de casación para unificación de doctrina 2349/2021) sintetiza la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 2):

<<2.- El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:>>

A continuación, la mencionada sentencia se refiere al interés industrial o comercial en los siguientes términos:

<

El empleador debe probar que tiene un interés empresarial real en evitar la competencia del trabajador con posterioridad a la finalización del contrato laboral.

El TS ha considerado que concurría un efectivo interés comercial o industrial en la empresa demandante que justificaba la suscripción de un pacto de no competencia postcontractual cuando "la otra empresa a la que el trabajador recurrido pasó a prestar servicios pertenece al propio sector de aquélla y se dedica al tráfico de análogas mercancías" ( sentencia del TS de 24 de julio de 1990 ).

Esta Sala sostuvo que se había perjudicado el interés del antiguo empresario (el Banco Español de Crédito SA) "por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico" ( sentencia del TS de 21 de marzo de 2001, recurso 1004/2000 ).>>

Por su parte, la sentencia de nuestra Sala de 6.6.2023 (RS 8121/2022) ha precisado que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador exige "la concurrencia desleal de hecho posterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente"(fundamento jurídico segundo). En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 21.3.2024 (RS 2511/2023) se expresa en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero):

< Sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2015, rs 3553/2015 , citada en la Sentencia dictada en el rs. 3709/2023 ).>>

2.3.- Aplicación al caso

La aplicación de dichas consideraciones generales al presente caso debe llevarse a cabo partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien teniendo en cuenta la nueva redacción que hemos acordado para los hechos probados cuarto y quinto en virtud de la estimación de las correspondientes solicitudes de revisión fáctica. Debe precisarse, al respecto, que la recurrida no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto impide, ya de entrada, acoger las alegaciones de la recurrente basadas en el correo aportado por la recurrida como documento 14 de su ramo de pruebas, pues ni los hechos probados de la sentencia de instancia ni su fundamentación jurídica se refieren a dicho correo.

En cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de actividad concurrente entre la recurrida y la empresa para la que pasó a trabajar, hay que empezar recordando que, a tenor del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, las cláusulas 3.1 a 3.3 del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes son del tenor literal siguiente:

<<3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , EL EMPLEADO, una vez finalizado el presente contrato, cualquiera que sea la causa de dicha finalización, y durante los dos años siguientes a dicha resolución, se compromete a:

a) No asesorar directa e indirectamente a empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD

b) No prestar sus servicios bajo relación laboral, mercantil o civil alguna, en empresas que pudieran ser competencia de RANDSTAD.

c) No participar directa o indirectamente en empresas o sociedades, cualquiera que sea su forma constitutiva, que pudieran ser competencia de RANDSTAD

Tampoco podrá el trabajador crear, fundar o participar como socio, accionista o administrador en sociedad con el mismo o similar objeto social que RANDSTAD.

3.2 La oportunidad de la firma del presente compromiso se deriva del carácter especialmente sensible de las funciones comerciales y administrativas desarrolladas por EL EMPLEADO a través de su puesto de trabajo, así como del conocimiento adquirido de información de clientes RANDSTAD, necesidades de los mismos, márgenes, estrategias comerciales, condiciones económicas, etc, ..., así como de la propia RANDSTAD en cuanto a su funcionamiento, procesos, estrategias, políticas, etc...

3.3 En virtud de la localización y ubicación de los clientes, actuales y potenciales, con los que EL EMPLEADO ha tenido contacto, y de la información comercial y estratégica sobre la actividad en el mercado de RANDSTAD a que ha tenido acceso aquel durante su prestación laboral, la limitación de no concurrencia pactada en virtud de la presente clausula se extiende a la siguiente zona geográfica: todo Territorio Nacional, por lo que la prohibición de concurrencia por parte del EL EMPLEADO resulta aplicable a la indica zona.>>

Por su parte, con arreglo a la indicada nueva redacción de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, la recurrente, tras dejar de trabajar para la recurrida, pasó a prestar servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. (hecho probado cuarto), cuyo objeto social, descrito en el hecho probado quinto, es distinto del de la recurrida. En este sentido, como hemos visto, el objeto social de la recurrida, tal como se describe en el hecho probado, es "básicamente, la prestación de servicios relacionados con la selección de personal, valoración de puestos de Trabajo, clima laboral, estudios de plantilla y actividades relacionades con la gestión de recursos humanos y outsourcing"(prescindimos del hecho de que la denominación que figura en el hecho probado no coincida exactamente con la de la recurrida, lo que debe ser atribuido a un mero error material). Sin embargo, el objeto social de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. es, según el hecho probado, "el fomento de empleo e integración socio laboral para personas con discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, destacando prioritariamente la formación y el empleo así como la accesibilidad y la superación de barreras, etc".

Las patentes diferencias entre el objeto social de las empresas impiden afirmar cabalmente que la actividad de ACCIONA FACILITY SERVICES EMPLEO SOCIAL BARCELONA S.L. sea concurrente con la de la recurrida. En consecuencia, la recurrente, al entrar a trabajar para aquella empresa, no incumplió el pacto de no concurrencia suscrito con la recurrida, el cual, como hemos visto, prohíbe realizar las actividades que indica en empresas que pudieran ser competencia de la recurrida. Por lo mismo, no se cumple el requisito relativo al interés industrial o comercial de la recurrida, previsto en el artículo 21.2.a) ET, en los términos establecidos por la jurisprudencia y doctrina de esta Sala.

Frente a ello, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta. En este sentido, todas las alegaciones de dicha parte referidas al requisito relativo al interés industrial o comercial parten de la redacción originaria de los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia de instancia, lo que impide su acogimiento, y de que, en cualquier caso, la recurrente pasó a prestar servicios para una empresa del grupo ACCIONA, circunstancia, esta última, insuficiente para poder afirmar que la actividad de ambas empresas es concurrente.

Lo expuesto comporta la estimación presente motivo del recurso y, como hemos anticipado, hace innecesario el examen de las restantes alegaciones formuladas en el mismo.

La estimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad, la revocación de la sentencia de instancia y, con desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente respecto de todas las peticiones formuladas contra ella en la misma.

CUARTO.- Costas

No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza número 32, en los autos 690/2023, revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por RANDSTAD PROJECT SERVICES S.A., dirigida contra la indicada recurrente, absolvemos a esta última de todas las peticiones que se formulan contra ella en dicha demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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