Sentencia Social 858/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 858/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1877/2025 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 858/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100824

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1360

Núm. Roj: STSJ AS 1360:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00858/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33044 44 4 2025 0000725

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001877 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000119 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Carolina

ABOGADO/A:ALFONSO CALVO CASTAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María Cristina García Fernández, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1877/2025, formalizado por el Abogado D. Alfonso Calvo Castaño, en nombre y representación de Carolina, contra la sentencia número 275/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo (actual PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de OVIEDO) en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 119/2025, seguidos a instancia de Carolina frente a la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Catalina Ordoñez Díaz.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Don Carolina presentó demanda frente a La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que anule la resolución de 3.7.2024 y declare prescrito el derecho de la demandada a exigir el reintegro de cantidad alguna.

SEGUNDO.-El Tribunal de Instancia dictó la sentencia nº 275/2025, de 20 de junio, que recoge estos Hechos Probados:

"PRIMERO.- A la demandante, Dª Carolina, con D.N.I. NUM000, le fue reconocida prestación de salario social básico por resolución de 8 de noviembre de 2013.

SEGUNDO.- Por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar se dictó comunicación de fecha 19 de febrero de 2024, dando a la actora trámite de audiencia en la que se indica:

"Se procede a revisar su prestación de Salario Social Básico con fecha de efectos de 1 de agosto de 2020 debido al inicio del contrato laboral de Dña. Carolina en julio de 2020. Teniendo en cuenta las comunicaciones realizadas por la interesada y la consulta de nuestras bases de datos, se imputan los recursos económicos en los términos del informe que se acompaña, resultando superado el límite de recursos económicos establecidos para su UECI desde 1 de septiembre de 2020. Por tanto, procede acordar la extinción de la prestación que venía percibiendo con efectos de 1 de septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, se ha comprobado que usted ha percibido indebidamente la prestación en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de enero de 2024. Ello ha generado una deuda por importe total de 9.587,64 €"

En dicha comunicación se acuerda la suspensión cautelar de la prestación , con fecha de inicio de 1 de febrero de 2024, y se acompaña a la misma anexo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se recoge:

ANEXO DECLARACION RECURSOS UECI PRINCIPAL

Trabajos por cuenta ajena

TERCERO.-La sentencia dictada estima en parte la demanda, deja sin efecto la decisión administrativa de 3.7.2025 en el parte relativa a la declaración de prestación indebidamente percibida por importe de 9.587,64€, y mantiene la decisión de extinción de la prestación de salario social básico con efectos de septiembre de 2020.

CUARTO.-La parte demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, impugnado de contrario.

QUINTO.-Proveído el recurso, el órgano de instancia elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 26 de septiembre. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.

SEXTO.-Se señaló el 23 de abril para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo con el resultado que se recoge en esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-En el año 2013 la demandante vio reconocida la prestación de salario social básico (SSB). Comunicó que había variado alguna circunstancias, y ello dio lugar a la tramitación de un expediente de revisión. Comprobando la Administración que la unidad económica de convivencia había superado el límite de recursos económicos, el 19.2.2024 abrió trámite de audiencia y por resolución de 3 de julio de ese año declaró extinguido el derecho con efectos de 1.9.2020, además declaró indebidamente percibidos 9.587,64€ por las prestaciones del periodo 1.8.2020 a 31.1.2024.

La sentencia de instancia parte de que el expediente de revisión se inició a instancia de parte, modalidad regulada en el artículo 62 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 23 de octubre, de Salario Social Básico, que obliga a la interesada a comunicar en el plazo de un mes la incidencia que pueda afectar a la prestación; y el art. 66, que fija para el órgano competente un plazo de dos meses para resolver expresamente, al tiempo que establece que la falta de resolución en plazo no impide la revisión, pero limita el pronunciamiento, que solo podrá decidir la modificación, la suspensión o la extinción con efectos desde la notificación de la resolución tardía.

La Magistrada de instancia concluye que procede la extinción acordada, pero no cuantificar percepciones indebidamente percibidas, de ahí la estimación parcial de la demanda.

2.- En desacuerdo con la sentencia del Juzgado de lo Social, la parte demandada recurre en suplicación al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Considera infringidas las siguientes disposiciones:

-El artículo 6.3 párrafo 2º de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de SSB, modificado por la Ley 18/2019 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2020.

-El artículo 29.3 de la Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales.

-Los artículos 35, 37 y 38 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, modificado por Decreto 25/2022, de 29 de abril, del Principado de Asturias, por el que se aprueba el Reglamento General del SSB.

-Los artículos 15 y 6 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que:

1º.La única comunicación de variación por parte de la demandante data del 4.9.2020, y no comprende todo lo sucedido en relación con los ingresos de la unidad de convivencia, lo que supone incumplimiento del deber de comunicación temprana previsto en los artículos 37 c) y h) y 38.2 del Reglamento de SSB.

2º.Al procedimiento de revisión le es aplicable la Ley 4/2005, de 25 de octubre, de 28 de octubre, de SSB, porque aunque derogada por la Ley 3/2021, de 30 de junio, resulta aplicable a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley el 12 de julio de 2021, tal y como señala en su Disposición transitoria 1ª. El artículo 6.3 de la primera de esas leyes resultó modificado por la Ley 8/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, por su Disposición Final Segunda, y deja a salvo los efectos desfavorables que puedan derivar de la revisión efectuada como consecuencia de la comunicación de variaciones por parte de los interesados, cuando se incurre en resolución fuera de plazo, si bien los limita en el tiempo, pues comenzarán a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. Consecuencia esa que también está prevista en el artículo 29.3 de la Ley 3/2021, de 30 de junio.

Argumenta que tanto el artículo 6.3 de la Ley 4/2005 como el 29.3 de la Ley 3/2021 otorgan efecto retroactivo a la revisión efectuada a instancia de parte, y por su mayor rango jerárquico normativo dejan sin efecto aquella previsión del artículo 66.3 del Decreto 29/2011 aplicado en la sentencia recurrida.

Sostiene que los artículos 35.1 y 38.1 del Decreto 29/2022 señalan que las variaciones surtirán efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan con exigencia de los cobros indebidos que hayan podido generar; que el art. 38.3 en la versión modificada por Decreto 25/2022, de 29 de abril, también establece los efectos desfavorables de la revisión desde el primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo para resolver.

En apoyo de sus argumentos a favor de la retroacción cita sentencias dictadas en la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ

3º.La Ley 3/2021 y el Reglamento (art. 1 y 9) obligan a comunicar las variaciones que puedan incidir en la prestación y contemplan los efectos de la revisión, tanto la que tenga lugar dentro de plazo como la extemporánea; y, los cobros indebidos obligan a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas [artículos 35.1, 37.g) del Reglamento].

En relación con las variaciones del número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente o con los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, la revisión, hechas las comprobaciones pertinentes, habrá de quedar resuelta en el plazo de dos meses desde la comunicación de la variación, y transcurridos ese plazo sin resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento (Art. 38 1 y 3)

4º. El reintegro por superación del límite de recursos resulta insoslayable, si quiera sea desde la aplicación de los artículos 66 y 15.2 del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, que no autorizan exenciones en el pago de los ingresos de derecho público si la ley no lo establece expresamente.

Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda.

3.- La parte actora en su escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia dictada y la condena en costas de la Consejería demandada, ello en base a las siguientes alegaciones:

1ª. Como factor común de impugnación y de oposición subsidiaria, procede aplicar la jurisprudencia del TS sobre principio de buena Administración.

Todo el argumento consiste en trascribir parte de los fundamentos de derecho de una sentencia STS, de la que solo cita 18.12.2019.

Adelantamos nuestra respuesta. Desconocemos Sala y nº de recurso de la referencia jurisprudencial citada por la impugnante, datos que debería facilitar. Con todo, esta es una cuestión sobre la que la parte vuelve en la alegación 7ª de su escrito de impugnación.

2ª. No hay infracción en la aplicación del artículo 66.3 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, que resulta plenamente aplicable al caso y no es incompatible con otras previsiones legales.

3ª. El reintegro de pagos indebidos no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2005, es el objeto del Decreto 14/1993, de 25 de febrero, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa y, por consiguiente, no es uno de esos efectos desfavorables a los que se refiere el artículo 6.3 de dicha Ley, que solo cita el reintegro cuando se refiere a la compensación, al igual que el artículo 35 del Reglamento.

4ª. Una interpretación teleológica conforme a los artículos 1 y 3 del Código Civil salva la validez del artículo 66.3 del Decreto 29/2011, aplicable frente a una actuación abusiva de la Administración en el ejercicio de sus derechos, que según el artículo 7 de aquel cuerpo legal no puede tener amparo.

Al tiempo de inicio del expediente de revisión, 24.8.2020, no existía norma alguna que exigiera el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La única norma aplicable al caso es la Ley 4/2005, de modo que carece de utilidad la cita normativa que introduce la Administración en el recurso.

5ª. El Reglamento de SSB, que data del año 2011, y el Decreto de 25/2022 que lo modificó son normas avaladas por la Consejería demandada, que actúa ahora en contra de sus propios actos, y de ese modo vulnera los principios de buena Administración, confianza legítima y lealtad institucional.

6ª. La hipótesis de la derogación tácita del artículo 66.3 del Reglamento de SSG es cuestión nueva introducida por primera vez en el recurso, que causa indefensión a la interesada, pues nada alegó la demandada en juicio sobre ese particular, pese a que la demandante había citado el precepto en la demanda.

7ª. En último lugar la actora utiliza una causa de oposición subsidiaria que titula "principio de buena Administración y buena fe de la interesada".

Dice infringida la doctrina del TS que había citado en la alegación primera y añade otras que son SSTS 451/2023, de 27 de junio; nº 530/2024, de 4 de abril; nº 1186/2024, de 15 de octubre; y, pone todas ellas en relación con la doctrina del TEDH recogida en la sentencia de 28 de abril de 2018 Caso Cakarevic.

Sostiene que la sentencia de instancia no dio respuesta a esa cuestión, pese a que la había planteado en la demanda y la reprodujo en las conclusiones al juico. Añade que la demandada nada opuso en juicio sobre el particular.

Argumenta que la demandante obró de buena fe y en todo momento comunicó las circunstancias económicas que a su entender consideraba relevantes, y la Administración contaba con la autorización expresa de los integrantes de la unidad de convivencia para hacer las oportunas comprobaciones; no así la demandada, que dejó transcurrir más de tres años en resolver, lo que debió dejar contestado en octubre de 2020, por lo que está totalmente deslegitimada para reclamar deuda alguna.

SEGUNDO.-1.- Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia del Tribunal de instancia y a la respuesta dada en derecho a la pretensión de la demandante. Hemos dejado sucinto resumen de esos elementos al inicio del anterior Fundamento de Derecho. Lo ahí resumido deja ver que la Magistrada de instancia resolvió el litigio aplicando el artículo 66.3 del Decreto 29/2011, de 13 de abril, que constituye Reglamento General de la Ley de SSB, de modo que la censura jurídica desplegada por la recurrente en torno a ese precepto, derogación tácita incluida, no puede constituir cuestión nueva en el recurso, como alega la parte actora.

Ante esa alegación de la impugnante, hemos acudido a la grabación del acto de juicio y hemos constatado que la parte demandada expresamente funda la revisión del SSB en este caso y los efectos desfavorables a partir del día primero del mes siguiente al vencimiento del plazo legal señalado, en el texto del artículo 6.3 de la Ley 4/2005, de 28 de octubre, de SSB, una norma que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta, pues toda la decisión judicial adoptada se apoya exclusivamente en el artículo 66.3 del Decreto 29/201. La recurrente subraya la elusión del artículo 6.3 de aquella Ley y en ello trata de la inaplicabilidad del artículo citado del Decreto que es Reglamente de SSB. En ello no se introduce cuestión nueva vedada a la suplicación.

2.- El objeto de discusión reside en si es aplicable el citado artículo 66.3 del Decreto 29/2011, que es Reglamento General, como entendió la Magistrada de instancia que por resolución tardía, en lo que aquí interesa, solo deja a salvo la medida de extinción de la prestación; o si, por el contrario, entra en juego la previsión legal de preservar los efectos desfavorables, sin más que recortar su extensión en el tiempo, para no incluir el periodo inobservado de pronta resolución, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, en este caso dos meses.

Analizamos la regulación de esta prestación a lo largo del tiempo, tan solo en lo que resulta necesario para resolver el recurso:

1º. La Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico (SSB), reguló por vez primera en el ámbito del Principado de Asturias la prestación económica denominada salario social básico, de garantía de ingresos mínimos, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente, a favor de las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas (art. 1 y 3).

En su artículo 6 (Duración) dice: "1. La prestación del salario social básico se prolongará mientras la unidad económica de convivencia independiente reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. El cumplimiento de los requisitos generales se verificará con una periodicidad anual, incluyendo la evaluación del proceso de incorporación social.

3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento.

4. A los atrasos que puedan resultar de esta revisión les será de aplicación lo previsto en el artículo 5.3 de esta ley".

El apartado 3 del artículo 6 rige desde el 1.1.2020, una vez modificado su contenido por la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2020. En la versión anterior a esta reforma ese apartado decía "Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación".

En el texto de esta Ley 4/2005, encontramos varias referencias a la figura del "reintegro":en el artículo 3 , cuando señala los fines del SSB y dice que no podrá "ser objeto de compensación, excepto para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas";en el artículo 11, al tratar de las obligaciones del beneficiario, que incluye "reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración, a todos los efectos, de ingreso de derecho público";en los artículos 17 y 18, que al tratar de la suspensión de la prestación dicen "La percepción del salario social básico será suspendida por un plazo entre tres y seis meses (art. 17) no superior a doce meses (art. 18), con obligación de devolver o reintegrar lo indebidamente percibido, cuando concurra alguna de las siguientes causas (...)".

2º. La Ley 4/2005 se remite a un ulterior desarrollo reglamentario, y en su disposición final primera establece que el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias debe aprobar un reglamento general para su aplicación. Ello se materializó en el Decreto 29/2011, de 13 de abril, que vino a ser el Reglamente General de la Ley de SSB. Destacamos los artículos que la recurrente considera infringidos.

El artículo 35 (Reintegro de cobros indebidos) "1. En caso de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la concesión de la prestación, o porque la misma se extinga o suspenda por causa imputable a la persona beneficiaria, ésta vendrá obligada a reintegrar las cantidades que indebidamente haya podido percibir (...)".

El artículo 37 (Obligaciones de las personas titulares del salario social básico)

"Durante el tiempo de percepción, las personas beneficiarias del salario social básico tienen las siguientes obligaciones: g) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que tendrán la consideración a todos los efectos de ingresos de derecho público. h) Comunicar las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, en el plazo de un mes".

El artículo 38 (Circunstancias sobrevenidas con incidencia en la prestación)

"1. Las modificaciones sobrevenidas en el número de integrantes de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación, sin perjuicio de la suspensión que proceda en los términos fijados en los artículos 42 y siguientes de la presente norma. (...)

3. El órgano competente, sin perjuicio de las comprobaciones pertinentes que puedan realizarse con posterioridad en cualquier momento, procederá a la revisión del salario social básico en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la declaración responsable sobre la variación de circunstancias. Trascurrido dicho plazo sin resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento. (...)".

Regula el procedimiento de revisión, sus causas, la iniciación de oficio y la iniciación a instancia de parte, documentación a requerir y audiencia de parte, y dedica el artículo 66 a la resolución:

"1. El órgano competente resolverá expresamente el procedimiento de revisión en el plazo de dos meses desde su inicio.

2. La resolución podrá acordar la elevación a firme de la suspensión cautelar que se hubiese acordado al inicio del procedimiento; la suspensión de la prestación si no se hubiese acordado la cautelar; la extinción de la prestación o su modificación, la cuantificación de las cantidades que se hubiesen podido percibir indebidamente y la forma de reintegrarlas, así como las medidas correctoras que se entiendan procedentes para evitar perjuicios a la unidad económica de convivencia independiente.

En caso de que el procedimiento se hubiese iniciado de oficio, la resolución incluirá además un apercibimiento a la persona beneficiaria respecto a la necesidad de comunicación en tiempo de la variación de circunstancias y de los efectos que pueden derivarse del incumplimiento de esta obligación.

3. La falta de resolución en plazo no impedirá la revisión, si bien sus pronunciamientos se limitarán a la modificación, suspensión o extinción de la prestación con efectos desde que sea notificada la resolución tardía.

4. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión cabrá imponer los mismos recursos especificados en el procedimiento ordinario de concesión".

No coincide el texto de ese artículo 66.3 con el del 6.3 de la Ley a la que el Decreto complementa y desarrolla.

3º. Con la creación del Sistema Asturiano de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, un conjunto ordenado e integrado de las prestaciones destinadas a personas en situación de especial vulnerabilidad, se modifica la que se considera prestación nuclear, el SSB, y dentro del Sisema la Ley 3/2021, de 30 de junio, de Garantía de Derechos y Prestaciones Vitales, vigente desde el 12 de julio de ese año, viene a garantizar la cobertura de las necesidades vitales de las personas que carezcan de los recursos suficientes en el ámbito del Principado de Asturias, a promover la incorporación social y laboral de quienes se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, al tiempo que su Disposición Derogatoria Única en su apartado 2 deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de salario social básico, prestación a la que la nueva ley dedica el Capítulo I, dentro del que el artículo 26 reproduce textualmente el que fuera artículo 6 de la Ley 4/20051, y en su artículo 29 regula la revisión en estos términos: "El salario social básico podrá revisarse, de oficio o a instancia de parte, por circunstancias sobrevenidas a la concesión que puedan determinar una variación de su cuantía, su suspensión o su extinción. Estas circunstancias serán, entre otras, las siguientes:

a) Cambios de domicilio.

b) Modificaciones en la composición de la unidad económica de convivencia independiente.

c) Variaciones de los ingresos declarados en la solicitud.

d) Cualquier otra modificación en los requisitos tenidos en cuenta en la concesión.

2. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses desde la presentación de la solicitud o el acuerdo de iniciación.

3. En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento".

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en que la solicitud de revisión del salario social básico pueda realizarse mediante la presentación de una declaración responsable".

En Disposición Transitoria Primera establece un régimen transitorio para los procedimientos iniciados: "1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciarán por las normas establecidas en esta.

3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a su entrada en vigor se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron".

Desde la irretroactividad de la Ley 3/2021, a los procedimientos de revisión que comenzaron antes del 12.7.2021, como el que nos ocupa (iniciado en agosto de 2020) se regirán por la normativa anterior, una remisión expresa de la norma que nos sitúa de nuevo ante la Ley 4/2005, que en lo que aquí resulta de interés no difiere del tratamiento que da la Ley 3/2021 a la resolución tardía del expediente de revisión iniciado a instancia de parte, por cuanto que el artículo 6.3 de aquella prevé, como el 29 de esta, que "En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento".

3. Hemos dejado constancia de la disparidad entre el texto de los artículos 6.3 de la Ley 4/2005 y 66.3 del Decreto 29/2011, pero éste jerárquicamente está subordinado a aquella a la que no puede suplir, modificar ni derogar ( artículo 1.2 del Código Civil "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior").

A la coincidencia de los textos alusivos de la Ley 4/2005 y Ley 3/2021, y a la omisión de reforma del artículo 66.3 del Decreto 29/2011, nos referimos en nuestra sentencia 426/2026, de 10 de marzo -rsu 1436/25: "(...) La comunicación de la demandante se realizó transcurrido el plazo de un mes, dentro del cual tenía el deber de informar de las variaciones con incidencia en la prestación ( art. 10.c Ley 3/2021 y art. 37 del Reglamento). Este retraso podrá motivar una actuación sancionadora, pero no por eso la iniciativa de la demandante deja de ser una puesta en conocimiento de un cambio en sus circunstancias, para el cumplimiento de un deber a su cargo, dirigido a activar la revisión de la prestación y determinante del inicio del procedimiento revisor.

La actuación revisora ha de sujetarse a las normas de la Ley 3/2021, ya que su Disposición transitoria primera dispone que los procedimientos de revisión iniciados después de su entrada en vigor se sustanciaran por las normas establecidas en ésta.

El art. 29 Ley 3/2021 establece (...)El art. 29 concreta de forma expresa la consecuencia de la demora de la Administración en resolver y lo hace en los mismos términos recogidos en el art. 6.3 párrafo segundo de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre , de Salario Social Básico tras la modificación introducida en la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Es un aspecto al que el Reglamento no se ha adaptado pues en su art. 66, que regula la resolución del procedimiento revisorio y no se modificó por el Decreto 25/2022 , establece (...)

Y sobre las consecuencias de la falta de repuesta por parte de la Administración dentro del plazo legal (en el caso de ese rsu anterior, tres meses) decíamos "La comunicación de la demandante, con valor de solicitud, no fue respondida por la Administración demandada en el plazo fijado al efecto, sino que se demoró (...) De acuerdo con estas reglas, si la Administración se retrasa en la resolución expresa los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su vencimiento (...)".

En consecuencia, la respuesta de la Administración dada en la revisión del SSB resulta ajustada a Derecho, tanto en la medida de extinción como en la declaración de percepciones indebidamente percibidas, si bien estas no por todo el periodo contemplado en la resolución administrativa, esto es 1.8.2020 a 31.1.2024, sino desde el 1.11.2020 (primer día del mes siguiente al de finalización del plazo que tenía la Administración para resolver, artículos 38.3 y 66.1 del Decreto 29/2011) a 31.1.2024, con la minoración que corresponda sobre la cuantía de la percepción indebidamente percibida.

TERCERO.-Sobre la alegación última de la impugnante reproducimos, una vez más, los argumentos recogidos en la sentencia de esta Sala antes citada (rsu 1436/25, Fundamento de Derecho Quinto):

"La sentencia recurrida aplica al caso la doctrina sentada por el TEDH en la sentencia de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia). El recurso discute la pertinencia de ese criterio y cita en su apoyo dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que aplicaron los argumentos del TEDH en supuestos de subsidio por desempleo.

Son varias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que analizan la doctrina del TEDH. En la muy reciente sentencia 92/2026, de 28 de enero, rec. 3239/2024, el análisis se expresa en los siguientes términos:

< TEDH) del 26 de abril de 2018 concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). En esta encrucijada, el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia,2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B)Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

C)En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero:

-La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya.

-Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente.

-La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos.

-Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho.

-La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo.

En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad>>"

En nuestra sentencia del rsu 1436/2025 entendímos que las circunstancias del caso dificultaban la aplicación de la doctrina sentada por el TEDH y revocábamos la decisión del Tribunal de instancia que la había aplicado.

La citada STS no entraba en el fondo del recurso, pues no apreciaba contracción, pero en el análisis trascrito de la llamada doctrina Cakarevic añadía "Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones. Sin embargo, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos.

Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerdan las SSTS 1136/2025 de 26 noviembre (rcud 1271/2024 ) y 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 ) en casos de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 52 o 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%).En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 )."

Esas consideraciones hacen de la aplicación de la doctrina Cakarevic una cuestión esencialmente casuística, a determinar caso a caso, como esta Sala hizo al resolver aquel rsu 1436/25 (también en el recurso `1782/25). En el presente, sin duda asistimos a una respuesta de la Administración tardía, más de tres años desde la comunicación de la demandante, pero el expediente administrativo deja ver datos de interés, a tener en cuenta, precisamente porque contribuyen a delimitar el caso.

La comunicación que opera en este supuesto como apertura de la revisión es comunicación de la demandante en modelo oficial de "solicitud de revisión SSB", presentada en registro el 20.8.2020, como "comunicación variaciones recursos económicos unidad económica de convivencia", en la que la demandante como titular de la unidad de económica de convivencia a efectos del SSB, en el apartado "otros ingresos" consigna "baja en autónomos desde 1.1.2020 a 1.8.2020" y "alta en autónomos desde el 1.8.2020 con disminución de ingresos".

En la resolución por la que se procede a revisar el SSB y se cuantifica lo indebidamente percibido por superación de recursos económicos, se deja constancia de que la revisión se efectúa con efectos de 1.8.2020 "debido al inicio del contrato laboral de Dª Carolina en julio de 2020 (...)". Se trata de un acontecimiento distinto a aquel comunicado por la demandante en agosto de 2020. Sigue un cuadro "Anexo UECI principal", en el que Carolina figura como hijo conviviente con la titular, también Narciso como hermano conviviente; y, otro Anexo que forma parte del Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, donde el primero de los citados figura como trabajador por cuenta ajena y perceptor de rendimientos desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2020, además de otros periodos, de 1 a 31 de agosto de 2021 y de 1 de agosto a 31 de agosto de 2023; también la titular, como trabajadora por cuenta propia, con determinados ingresos anuales, de 1.9.2020 a 31.12. 2022 y de 1 de agosto a 31 de diciembre de 2023; y Narciso como percepto de rendimientos derivados de trabajo por cuenta ajena desde el 1.8.2022.

Esos datos ponen de manifiesto que la decisión de extinguir el SSB y declarar indebidamente percibidas prestaciones por importe de 9.587,64€ trae causa de más incidentes, acontecimientos o variaciones que aquella comunicación de agosto de 2020, de modo que medió una ocultación de la realidad cambiante de la situación económica de la unidad económica de convivencia, reñida con la exigida buena fe de la demandante desde la que poder pretender con éxito la aplicación de la doctrina de que tratamos.

A lo anterior se suma la inexistencia de hechos que permitan apreciar en la recurrente una situación de particular vulnerabilidad económica que haga del resultado revisor una respuesta claramente desproporcionada.

CUARTO.-El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

La estimación parcial del recurso excluye la condena en costas que interesa la recurrida en su escrito de impugnación.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, frente a la sentencia 275/2025, de 20 de junio, dictada en el procedimiento 119/2025 del Tribunal de Instancia de Oviedo- Sección Social-Plaza nº 2, que revocamos en la decisión de dejar sin efecto el pronunciamiento de la resolución de 3 de julio de 2024 relativo a la declaración como ingresos indebidos del importe de 9.587,64€.

Declaramos conforme a derecho la resolución de 3 de julio de 2024 que declara ingresos indebidamente percibidos por la demandante Dª Carolina en concepto de salario social básico, limitados a los correspondientes al periodo 1 de noviembre de 2020 a 31 de enero de 2024.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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