Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 868/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2259/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 868/2026
Núm. Cendoj: 33044340012026100831
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1368
Núm. Roj: STSJ AS 1368:2026
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000205 /2025
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordóñez Díaz y Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2259/2025, formalizado por la Abogada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de Concepción contra la sentencia número 234/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON) en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 205/2025, seguidos a instancia de Concepción frente a SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTOS 2005, S.L.,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Primero.- La demandante, Dª Concepción, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para Servicios Acuáticos y Mantenimiento 2005, S. L. desde el 27 de diciembre de 2011 en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa. Tiene reconocida la categoría profesional de encargada dentro del Grupo III.
Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de agosto de 2022. El nuevo convenio colectivo fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 10 de octubre de 2024.
La disposición adicional quinta lleva a cabo una remisión al Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales de ámbito estatal
El convenio de ámbito estatal, en su artículo 10.2 A declara su exclusividad sobre la regulación de una serie de materias, entre las cuales, la clasificación profesional que no podrá
La disposición derogatoria establece:
Según el artículo 29 existen cuatro grupos profesionales. El tercero es el de mandos intermedios, al que se refiere el artículo 32 en los siguientes términos:
Fundamentos
La empresa demandada opone que retribuye a la demandante como encargada de grupo, dentro del nivel o grupo salarial III relativo a mandos intermedios, hasta junio de 2024 con el mismo salario que al Sr. Abelardo, pero a partir de ese momento, éste trabajador asumió una serie de responsabilidades en relación con el cliente Altafit, sustituye a otro encargado que abandonó la empresa, lleva a cabo la coordinación y formación de los jardineros, la utilización de las herramientas de gestión y de ofimática, además participó en la elaboración de un programa específico, y destaca que sustituye al encargado de la cuadrilla y a la jefa de servicios durante sus ausencias.
2.- El Magistrado de instancia argumenta que según las definiciones del Acuerdo Marco, encargado de sector sería aquel que tiene a dos o más encargados a su cargo, pero también que está derogado, si bien se puede tener en cuenta como referencia, pues las tablas salariales del convenio provincial se ajustan a las categorías definidas en aquel, y que el propio acuerdo marco señala que las funciones enumeradas no son un numerus clausus, que sus definiciones son aproximadas y enunciativas. Y, pone en primera línea una clara diferenciación,
3.- En desacuerdo con la sentencia dictada, la demandante recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LJS), para revisar los hechos probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Solicita de la Sala sentencia que revoque la de instancia y acoja los pedimentos de la demanda.
La empresa demandada defiende el acierto de la sentencia y se opone la estimación del recurso. Utiliza la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la LJS para solicitar la revisión de hechos probados.
-La parte debe señalar con claridad y precisión el hecho cuestionado: debe indicar qué se ha de añadir, rectificar o suprimir.
-No pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva ubicación en la fundamentación jurídica.
-Quien recurra no debe limitarse a manifestar su discrepancia con la sentencia dictada o el conjunto de los hechos probados, debe indicar con exactitud de qué discrepa.
-La errónea apreciación tiene que derivar de forma clara, directa y patente de la prueba pericial o de los documentos obrantes en autos (señalar cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. No es suficiente una genérica remisión a la prueba documental o pericial practicada.
-La modificación fáctica no debe basarse en prueba testifical. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
-La parte debe ofrecer el texto concreto que recoja una narración en los términos que considere acertados, enmendando la que tilda de equivocado, sea sustituyendo, suprimiendo algún punto o complementando el relatado dado en la sentencia; esto es, ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.
-El recurrente debe explicar en qué medida la modificación que propone influye en la variación del signo estimatorio o desestimatorio del pronunciamiento judicial, pues lo que proponga ha de ser elemento de hecho trascendente para cambiar el fallo de instancia; aunque, puede admitirse la revisión que simplemente sea un refuerzo argumentativo del fallo.
-La parte no puede limitarse a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; lo que contempla el artículo 193.b) de la LJS es el presunto error cometido en instancia, que sea trascendente para el fallo.
En la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS [SSTS 13/11/2007 ( rec. 77/2006), de 16/4/2014 ( rec. 57/2013), de 18/3/2014 ( rec. 125/2013), de 9/2/1996 ( rec. 2429/1994), de 28/6/2013 ( rec. 15/2012), 20/4/2015 ( rec. 354/2014), de 7/7/2016 ( rec. 174/2015), de 9/1/2019 ( rec 108/2018), de 21.10.2021 ( rec 143/2020), de 27.6.2024 ( re.216/2022), de 9.7.2024 ( rec. 234/2022)] esas líneas generales se completan con precisiones como estas:
-Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable.
-Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. Se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al magistrado de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
-Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas.
-Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en la misma prueba en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte.
-Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
2.- La revisión de hechos probados que propone la parte recurrente tiene por objeto modificar los ordinales Quinto y Sexto:
(i).-En el Hecho Probado Quinto quiere añadir que ente los servicios que la demandante tiene encomendados está
Como soporte de la revisión señala el documento 3 de su ramo de prueba, que -dice-es documental sobre tareas y centros en los que la demandante ejecuta su actividad.
Explica la utilidad de la revisión en la necesidad de recortar distancias respecto del contenido funcional del compañero de trabajo con el que pretende equipararse a nivel de categoría profesional y salario.
La demandada se opone a la revisión porque entiende que no cumple los requisitos que exige este motivo de recurso, no hay error alguno ni la revisión interesada es trascendente para modificar el fallo de la sentencia; además, no ha sido objeto de prueba durante el acto de juicio que la actora gestionara un centro del cliente Altafif en Asturias: el documento ofrecido como soporte, consiste en 34 hojas numeradas de bastante difícil lectura y comprensión, ya fue valorado en la instancia.
Bajo el nº3 de documento la parte actora aporta numerosos folios, algunos ilegibles, un conjunto abigarrado que carece de claridad y que no permite la constatación directa del hecho que la parte recurrente quiere añadir al relato.
(ii).-Para el Hecho Probado Sexto la recurrente propone decir que
Como soporte documental de la revisión señala el documento 4 de su ramo de prueba, que lleva aquel título. De ese modo quiere suprimir la diferencia de contenido funcional con respecto al elemento comparativo que utiliza en su pretensión
La demandada rechaza también esta revisión porque la contraparte ni siquiera especifica si se trata de sustituir todo el texto del hecho probado o solo añadir que existe un Manual del Encargado; no se basa en prueba hábil, el documento fue valorado por el Juzgador; el añadido resulta inútil, pues la empresa reconoció en el acto de juicio que existen una serie de tareas comunes para los encargados, que podrían encajar en un manual común, siendo otras las que resultan determinantes de la desestimación de la demanda.
La revisión en sí misma resulta estéril, pues nada elocuente se desprende del simple decir que la empresa cuenta con ese Manual, sin añadir dato alguno sobre contenido del mismo.
3.- La empresa recurrida solicita una revisión de hechos probados para modificar el Hecho probado Cuarto, cuyo texto quiere sustituir por el siguiente:
Apoya la revisión interesada en los recibos de salarios de la actora, documento 1 de la actora y 2 de esta parte, y el informe de la Inspección de Trabajo que consta unido a las actuaciones.
Defiende la utilidad de la revisión en la aclaración y concreción de las cantidades percibidas por la demandante y por su compañero en concepto de salario base, del texto de ese ordinal en la sentencia de instancia parece desprenderse que la actora percibía un salario fijo mensual como encargada de grupo por importe de 1.220,01 € brutos, pero en realidad la cantidad variaba según los días naturales del mes conforme al salario por día previsto en el Convenio Colectivo.
La revisión propuesta requiere de una labor de valoración (más que un cometido de simple constatación) de la prueba, que no compete al Tribunal de suplicación. En cualquier caso, según dejó dicho el Magistrado de instancia (Fundamento de Derecho Primero párrafo 2º)
Desestimamos las revisiones interesadas por las partes
Argumenta que las de la demandante no son funciones distintas de las que realiza el trabajador con el que se compara a efectos de reconocimiento de superior categoría profesional y retribución, pues ejerce una función de vigilancia y control sobre el personal a su cargo, que por ser de pequeños centros de trabajo resulta más laboriosa que el que pueda desempeñar el encargado en grandes centros de trabajo; ejecuta sus funciones en relación al cliente Altafit en los centros de Gijón y Oviedo; la Inspección de Trabajo expresa que la descripción general de funciones es la misma.
Afirma que las funciones esenciales diarias ejecutadas por ambos encargados son idénticas.
Sostiene que los cometidos diferenciales entre su desempeño laboral y el comparativo son menores, que no tienen entidad para denegarle la categoría y retribución reclamadas, pues la única diferencia está en la gestión de centros fuera de Asturias y según la prueba aportada los desplazamientos del compañero de trabajo para hacer frente a ese cometido son muy ocasionales, se documentan solo dos, realizados en febrero y abril de 2025; el resto de las remarcadas en sentencia son tareas puntuales, que tendrán lugar en periodos de ausencia del personal sustituido es una evidencia; el manejo de material ofimático no justifica la diferenciación de categoría, dado que la demandante tiene competencia en la materia y si no la desarrolla es por expreso cumplimiento de las órdenes empresariales, como dejan ver los correos electrónicos que recogen instrucciones de la empresa, cuando, además, no consta que entre sus herramientas de trabajo la demandante disponga de un portátil para su manejo fuera de las oficinas de la empresa.
Señala que cumple las previsiones normativas establecidas, que la hacen merecedora de la categoría que postula máxime en comparación con su compañero de trabajo. No hay diferenciación, no la marca ni las funciones ni su autonomía en la ejecución, que es idéntica.
Añade que conforme al art (sic)31.1 del Código Civil, la interpretación que ha de darse a las normas no puede ser restrictiva, y menos en el presente caso donde la descripción de las funciones establece lo definitorio de cada categoría profesional caracterizándose a la actora por la autonomía, el grado de autonomía y responsabilidad.
Solicita sentencia que revoque la de instancia y acoja la pretensión formulada por la actora en los términos señalados en el suplico de la demanda.
2.- La demandada en su escrito de oposición defiende el acierto de la sentencia de instancia. Relata que la recurrente articula la censura en base a que la actora y su compañero realizan las mismas funciones, considerando que las diferencias entre ambos responden a funciones puntuales, sin que esto responda a la realidad.
3.- Si la recurrente elabora la censura a base de afirmaciones de hecho que no forman parte de la realidad fáctica de la sentencia dictada, la demandante procede de igual modo para combatirlas, de modo que ambas partes introducen en el recurso un debate sobre hechos que la Sala en modo alguno puede tener en cuenta, pues no forman parte de la sentencia recurrida, que es el verdadero elemento comparativo en el juicio de contradicción de la suplicación.
La recurrente elabora un desarrollo argumentativo desconectado de los preceptos que cita, alguno equivocado, como el artículo 31 de CC, que no trata de reglas interpretativas de las normas jurídicas, como quiere hacer valer en su escrito de recurso. Aunque sostiene que cumple con el contenido normativo para contar con la categoría solicitada, no fundamenta esta afirmación, ni siquiera identifica qué tareas son las realizadas que conduzcan inexorablemente a la categoría de Encargada de Sector. La suya es argumentación de pretensión eminentemente comparativa, esto es, pretende la mayor categoría por equiparación, bajo la tesis de que las suyas son las mismas funciones que realiza el trabajador al que la empresa ha reconocido superior retribución o que las de éste no resultan tan significativas como para marcar la diferencia que justifique la mayor retribución en detrimento de la falta de reconocimiento en su caso.
En ese punto la sentencia es clara y marca la diferencia funcional, de la que, además, deja cumplido detalle en los Hechos Probados, donde encontramos las funciones comunes de la demandante y de su compañero de trabajo, pero también las de éste que aquella no tiene encomendadas. Ambos trabajadores realizan las mismas funciones y el compañero de trabajo otras añadidas de particular trascendencia:
1º Funciones coincidentes entre ambos trabajadores como encargados:
-Cumplimiento de las normas e instrucciones establecidas por la empresa.
-Gestión de los centros de trabajo asignados: Revisión periódica o a llamamiento de los mismos para comprobar que se los empleados asignados al centro mantienen los parámetros correctos de limpieza, las frecuencias contratadas y el uso de los medios y materiales adecuados, en los los centros de trabajo asignados. Rellenado y entrega del formulario "checklist" de control de calidad del servicio Organización de las funciones y tareas del personal en los centros asignados. Gestión de incidencias, consultas o quejas de los clientes asignados. Organizar y supervisar los servicios de frecuencias largas en sus centros de trabajo; abrillantado, barrido, aspiradoi etc. con el personal asignado
-Notificar las incidencias de contrato, jornada y horas extra de los trabajadores/as asignados a sus centros, a través de la aplicación móvil que la empresa ha dispuesto para ello.
-Partes de Trabajo: entregar y cubrir correctamente el modelo de "partes de trabajo" de los servicios puntuales o a mayores realizados a sus clientes, detallando día, horario, cliente, dirección, trabajador, horas, etc.
-Entrega al dpto administración de albaranes y facturas afectas a sus centros, detallando a que servicio corresponden
-Revisión y el visto bueno al cuadro de las vacaciones del personal asignado a su cargo, gestionado posibles las incidencias y cambios de fechas entre trabajadores hasta Ia elaboración del calendario definitivo por parte de RRHH.
-Proponer a la empresa los cambios necesarios para el buen funcionamiento de los servicios.
-Comunicar a la empresa todas las incidencias de los trabajadores/as que no cumpla con sus obligaciones laborales
-Informar a los trabajadores/as de las normas establecidas por la empresa' uso de epis, etc, velando por el cumplimiento de las mismas.
2º Funciones singulares del compañero de trabajo de la demandante, como encargado de sector:
-Gestión de los centros de trabajo ubicados fuera de Asturias, realizando las revisiones periódicas de los mismos, la gestión del personal asignado, el control de calidad, la gestión con el cliente, etc, mediante visitas in situ que requieren desplazamiento. En relación con el cliente Altafit, aparte de ampliarse los centros, la empresa que actuaba de intermediaria desapareció, de modo que la demandada pasó a gestionar directamente el mantenimiento de los gimnasios explotados por la contratista, sitos en Ferrol, Lugo, Ponferrada, León, Burgos, Bilbao, Getxo y Rentería. El Sr. Abelardo pasó a supervisar todos estos centros.
-Coordinación del equipo de jardineros en los distintos centros a través del responsable de la sección de jardinería ( Nemesio)
-Manejo y mantenimiento general de la maquinaria de limpieza así como la formación básica a los trabajadores de la empresa en el manejo y mantenimiento de la maquinaria industrial de limpieza que la empresa asigna a los distintos centros de trabajo
-Ayuda al desarrollo e implantación de herramienta informática para la gestión de las incidencias de los trabajadores a cargo de los encargados (variaciones de contrato, jornada, horas extra, etc), de la mano de la empresa consultora que diseñó la misma (Audentis Network). .Manejo paquete office para la realización de documentos del departamento de servicios; cuadrantes de frecuencias, carteles de aviso a propietarios, etc
-Asunción de tareas de gestión del jefe de Servicios en los periodos de ausencia de su responsable ( Antonia) por vacaciones, bajas o absentismo.
-Asunción de tareas de gestión del equipo de limpiezas puntuales o 'cuadrilla" en los periodos de ausencia del encargado responsable ( Isidro) por vacaciones, bajas o absentismo.
4.- El Magistrado de instancia se atuvo a la remisión que hace el Convenio colectivo de ámbito autonómico en su Disposición Adicional 5ª al Convenio de ámbito estatal.
El Convenio colectivo de Limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias (último texto publicado con vigencia para el año 2024) no regula la clasificación profesional; tampoco lo hacía el texto anterior vigente desde 2021. Uno y otro contemplaban como única estructura de grupos y categorías dentro de cada grupo el detalle de la Tabla salarial anexa, que identifica seis grupos profesionales. En el Grupo III figuran los "Encargados", y lo son de mayor a menor importe retributivo: el encargado general, el de zona, el de sector, el de grupo y el responsable de equipo: los tres primeros con salario fijado en importe mensual, el del encargado de sector 1.443,63€, y los dos últimos con salario finado en importe diario, el del encargado de grupo 41,89€ día.
La demandante presta servicios en el Departamento de producción de la demandada, Limpieza y otros servicios, como encargada de pequeña empresas y comunidades de propietarios. Tiene reconocida la categoría de encargada de grupo y en tal concepto retribuye la demandada sus servicios. Desde el mes de mayo de 2024 su compañero lo hace como encargado de sector, se ocupa de grandes clientes, industria, porteros y clientes fuera de Asturias, y así le retribuye la empresa.
La Disposición adicional quinta se remite al Colectivo Sectorial de Limpieza de edificios y locales de ámbito estatal, que en el artículo 10.2.A) señala que sucontenido regula las condiciones generales de trabajo a aplicar en todo el ámbito sectorial y con la vigencia que en el propio Convenio Sectorial se establece. Son materias exclusivas de este ámbito estatal las siguientes (...)
En su disposición derogatoria pone fin en su integridad al I Acuerdo Marco Estatal Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales publicado el 14.9. 2005, al que sustituye, para evitar los efectos de la duplicidad normativa, si bien para aquellos convenios colectivos de ámbito inferior que contengan una remisión expresa al Acuerdo Marco, en alguna de las materias no recogidas en el Convenio sectorial, seguirá siendo aplicable lo allí redactado hasta que se negocie por las partes legitimadas.
Como quiera que el Convenio sectorial regula expresamente la clasificación profesional y, además, el autonómico no se remite al citado Acuerdo Marco, serán los artículos 26 a 39 del primero los preceptos a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia.
De ese articulado reproducimos los preceptos que a decir de la recurrente resultan vulnerados por la sentencia de instancia:
- Artículo 26 "Los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio Sectorial
Artículo 27 "Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio Sectorial
Artículo 29
Artículo 32
Artículo 36
También resulta de interés el artículo 38 que dice
La demandante y su compañero de trabajo están encuadrados en el mismo grupo profesional, pero dentro del mismo la empresa les asigna distinta división funcional, y ello se explica en la mayor carga funcional que atribuye al Sr. Abelardo, que no solo asume el cometido de su propia esfera de encargo, también la de otros a los que sustituye, lo que le confiere aquel mayor ámbito de responsabilidad que contempla el artículo 36 del Convenio como consecuencia, precisamente, de tener a cargo más centros y más personas, a organizar, coordinar, supervisar y corregir.
De las funciones que la demandante ejecuta no se desprende ni el incorrecto encaje en la división funcional de encargada de grupo ni que venga realizando funciones que corresponda a la encargada de sector.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 234/2025, de 4 de junio, dictada en el procedimiento 205/2025 del Tribunal de instancia de Gijón/Sección Social/Plaza nº 1, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
