Sentencia Social 1140/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1140/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 707/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 1140/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101104

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1676

Núm. Roj: STSJ PV 1676:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000707/2026 NIG PV 0105944420240002228 NIG CGPJ 0105944420240002228

SENTENCIA N.º: 001140/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, Dª. Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butrón Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIARIO EL CORREO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de julio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ángeles frente a DIARIO EL CORREO SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Doña Ángeles (en adelante, también actora o demandante) prestó servicios para la demandada DIARIO EL CORREO SAU desde el 1 septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024.

(admitido)

SEGUNDO.-La demandante tenía asignados unos trabajos periodísticos concretos, a saber, la cobertura de acontecimientos deportivos locales, elaborando y redactando noticias para el medio de comunicación El Correo, tanto en su formato escrito como digital.

Los acontecimientos deportivos locales que la demandante cubría para El Correo eran fundamentalmente, el Club Baskonia, el Club Arraski, el deporte femenino de ámbito local en todas sus disciplinas y modalidades; así como otros deportes minoritarios y eventos deportivos celebrados en la ciudad de Vitoria- Gasteiz tales como los maratones, las distintas carreras populares y otros.

(docs. 34 i.e. a 61 i.e.; docs. 14 y ss del i.e).

TERCERO.-.La demandante hablaba con el Responsable de la Sección Deporte del periódico, y entre los dos planificaban el trabajo periodístico, dando el visto bueno el Jefe de la Sección Deportes.

(doc. 122 i.e, y testifical del Sr. Isaac).

CUARTO.-Entre septiembre de 2015 y hasta febrero de 2017, la demandante facturaba sus trabajos por mensualidades desglosando los distintos tipos de trabajos (y cada uno tenía asignado un precio por El Correo).

A partir de febrero de 2017, y por indicación de la empresa, se facturaba un fijo con independencia de la cantidad y tipo de trabajos periodísticos realizados.

En concreto, a partir de febrero de 2017 se establece un importe fijo de 1.100 euros brutos hasta diciembre de 2021; y desde enero de 2022 hasta junio de 2024, de 1.400 euros brutos mensuales; cantidades que se satisfacen todas las mensualidades del año y con independencia del trabajo realizado.

QUINTO.-A la actora también se le encargaba la cobertura, si quiera puntual, de otros eventos tales como las elecciones municipales de 2023.

(doc. 125 i.e., y testifical de la Directora Doña Josefa).

SEXTO.-La actora contaba asimismo con credenciales del periódico y el acceso (aunque limitado) al sistema Mileniumproporcionado por la empresa

(doc. 123 y 124 i.e., y testifical de la Directora Doña Josefa).

SÉPTIMO.-El trabajo periodístico que realizaba y remitía la actora a la demandada, pasaba a formar parte del patrimonio de la empresa, que es quien lo ofrecía a los lectores.

OCTAVO.-La trabajadora colaboraba con otras entidades, esencialmente, Federación Alavesa de Fútbol y con EITB.

(doc. 143 i.e).

NOVENO.-No existe reclamación previa de la demandante (ni judicial ni administrativa ni dirigida a la empresa) por la que reivindicase su laboralidad.

(admitido)

En el año 2023, la IITT declara la laboralidad de cuatro fotógrafosque prestaban servicios en la redacción de El Correo. La labor de la IITT finaliza a principios del año 2024 - se culmina con sanción a la empresa-

(doc. 26 i.e.).

La empresa pretendía dar un cambio sustancial a la redacción, sobre todo, en orden a su digitalización. Para ello, la demandada se fija en un candidato, el Sr. Juan Antonio (redactor)a quien se contrata una vez se produce el cese de la actora. La demandante no es la única afectada por el cambio. El Director de la Sección ya no es el mismo; y la composición de la plantilla ya no es la misma.

(doc. 135 i.e., y testifical de la directora Doña Josefa).

DÉCIMO.-La actora, con la antigüedad que tiene, es redactora 6.

Por encima de redactor 6hay dos niveles, el nivel especialy el de libre disposición,el máximo nivel que marca el Convenio de empresa.

La empresa propone y nombra tanto a los trabajadores de nivel especialcomo a los de libre disposición.Y no lo hace desde hace muchos años. En toda la redacción hay tres personas que tienen libre disposicióny son los jefes, todos con más antigüedad que Doña Ángeles

(doc. 136 i.e., y testifical de Doña Josefa).

UNDÉCIMO.-La demandante acometía un volumen de trabajos periodísticos parejo al resto de sus compañeros periodistas asalariados con contrato a tiempo completo en el periódico.

(doc. 14 a 24 i.e.; y consecuencias normativas del art. 94.2 LRJS ).

La demandante prestaba servicios para otros pagadores (esencialmente, Federación Alavesa de Fútbol y EITB.

(doc. 143 i.e).

DUODÉCIMO. -El salario regulador de la demandante con categoría redactora VIa jornada completa, es de 36.249,64 euros anuales (99,31 euros/día), según el CC de la empresa y tablas salariales.

(doc. 139 i.e. y CC de aplicación).

DECIMOTERCERO. -Partiendo de precitados salario regulador, categoría y jornada, por diferencias salariales de junio de 2023 a junio de 2024, según CC, la empresa adeuda a la demandante la cantidad de 20.159,87 euros.

(doc. 139 i.e. y CC de aplicación).

DECIMOCUARTO.-Intentada conciliación previa en sede administrativa la misma concluyó con el resultado SIN AVENENCIA.

(pacífico)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en partela demanda deducida por Doña Ángeles contra el DIARIO EL CORREO SAU, con citación del FOGASA y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

1.- La existencia de Relación Laboral entre Doña Ángeles y el DIARIO EL CORREO SAU entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2024.

2.- Que el cese de la RRLL el 30 de junio de 2024 constituye un despido IMPROCEDENTE.

3.- Que por la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condeno a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquélla hubiera encontrado otro empleo; o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 28.950,05 euros.

Si no se opta, dentro del término referido, se entenderá que procede la readmisión.

4.- Que estimando en parte la acción de cantidad acumulada debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.159,87 euros,más el interés anual del 10%.

5.- Con DESESTIMACIÓN del resto de lo pretendido en demanda de lo que se absuelve a la empresa demandada.

6.- Debiendo el resto de las partes (FOGASA y MF) estar y pasar por esta declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante en procedimiento de petición inicial de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, con previa declaración de relación laboral por cuenta ajena, a la que se acumula también una reclamación de cantidad por una prestación de consejo de servicios, que se considera por cuenta ajena, y que finalmente se declara desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, en funciones de categoría profesional que se delimitará como Redactora 6 y cuantificación que lleva a unas diferencias de cantidades, que reconoce el juzgador de instancia en cuantía de 20.159,87 €, además de la calificación de improcedencia extintiva. El juzgador de instancia ha analizado las proposiciones probatorias de las contrapartes, tanto testificales como documentales, y atendiendo a los numerosos datos que considera trascendentes y que iremos comentando, concluye con la existencia de una relación laboral por cuenta ajena y la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa que se corresponde con el DIARIO EL CORREO en funciones periodísticas que delimitará.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa demandada va a plantear recurso de suplicación articulando 3 motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a la modificación fáctica por inclusión de un Hecho Probado Cuarto bis en el que se recoja la certificación del IRPF de los múltiples pagadores habidos para la trabajadora desde el año 2019 a 2023, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto se constituye en la prueba anticipada que consta documentalmente y nos cerciora el origen de los ingresos económicos anuales que ha tenido la propia trabajadora por actividades ajenas a las efectuadas para con la demandada y que nos demuestran la realidad de actividades económicas y sus resultancias de concurrencia compatibilidad u otros, que deben ser valoradas.

Del mismo modo, vamos a aceptar la segunda revisión fáctica que propone incorporar como Hecho Probado Tercero bis que la trabajadora no está incluida en el calendario laboral de los días de prestación de servicios y libranzas, y toda la conclusión que se corresponde con la actividad en la sección de deportes y su disponibilidad, que nuevamente puede admitirse, a la vista de la documental correspondiente a los calendarios de la sección y de su prestación de servicios en deporte.

Finalmente, vamos a aceptar la tercera revisión fáctica que propone incorporar al Hecho Probado Sexto la realidad de unas credenciales de la empresa con un acceso limitado a una de las aplicaciones, pero no a las otras 24 que contiene la empresarial, confirmando que no dispone de carnet de prensa del periódico.Y es que debemos admitir la revisión fáctica propuesta por cuanto deviene trascendente a la hora de valorar las notas características de la relación laboral por cuenta ajena distinta de la de por cuenta propia, siempre y cuando el cúmulo de actividad probatoria y los instrumentos trascendentes, que consisten en las documentales expresadas, nos permiten sin mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones, ver las contradicciones en la problemática de la valoración efectuada en la instancia.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 5, 8, 12 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a determinada doctrina jurisprudencial que va analizando en la temática estrictamente jurídica de consecuencia evidente sobre la previa exigencia de declaración de relación laboral y el estudio de la naturaleza jurídica prestacional, en tanto que la posterior calificación de la extinción contractual en su caso o las reclamaciones de cantidad, analizaremos los elementos de esa relación jurídica precitada, que el juzgador de instancia considera laboral, y que esta Sala pone en la tesitura de una exigencia de duda y revocación.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Y es así en lo que se refiere puntualmente a la situación conflictiva de determinación de la relación jurídica en la prestación de servicios de ámbito y actividad que caracterizaremos por tratarse de redactora o colaboradores periodísticos, debiendo reconducirnos las pautas jurisprudenciales y los dictados de nuestra jurisprudencia específica, que ha encontrado soluciones en otros antecedentes profesionales a veces similares o cercanos, como ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo que citan las contrapartes de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, un caso de actividad similar o idéntica; y la advertida de 6 de octubre de 2010, Recurso 2020/09, en relación a los actores de doblaje; u otras muchas que podríamos indicar en estudios o pauta de actividad variadas (arquitectos, aparejadores, médicos, odontólogos, abogados, consultores, músicos, figuras denominadas de falsos autónomos que últimamente ha entretenido a nuestro TS en STS 22 de febrero de 2023 R-1177/20, de 17 de enero de 2023 R-3291/20, de 11 de enero de 2023 R-1817/19, de 27 de octubre de 2022 R-3214/19, de 26 de octubre de 2022 R-9983/19, de 28 de septiembre de 2022 R-930/19 y de 27 de septiembre de 2022 R-1415/19, entre otras), para intentando aplicar una doctrina judicial que reproduciremos, con la advertencia preliminar de que existe alteración del relato fáctico y que la conclusión de esta Sala no podrá ser sino divergente con la argumentación de instancia, a la vista no ya solo de la revisión del relato fáctico sino también de la coincidencia y argumentación con la imagen de una prestación de servicios, en actividad colaborativa periodística, que no cobra la importancia en el modo y manera de actividad laboral, trabajo personal y elementos de ajenidad, dependencia, retribución, subordinación, exclusividad u otros, a la vista de la actividad probatoria que evidentemente ha confortado la opinión judicial de instancia.

Comentando la jurisprudencia al caso viene bien citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, a las que habrá que añadir específicamente el desarrollo que hace de la de 10 de julio de 2000, Recurso 4121/1999 y otras muchas, citando igualmente nuestros antecedentes judiciales profusos en esa materia, para lo que se refiere en el Recurso 2269/19, haciendo alusión a los previos 2194, 1976, 1890, 1763, 1919, 1822 y 1687, entre otros, puesto que podemos añadir el 2106/19 y el 2122/19 con Sentencia de 7 de enero de 2020, aunque lo fueren respecto de profesionales denominados tertulianos, contertulios u opinadores genéricos, que todo hay que decirlo han tenido últimamente contestación específica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 Recurso 1177/20 confirmando la Sentencia de esta propia Sala. En el mismo sentido la STSJPV 21-6-23 R. 192/23.

Se trata en esta doctrina jurisprudencial reseñada de actividades más o menos mantenidas, en relación a intervenciones en programas de EITB con particularidades y soluciones diferenciadas respecto de aquella actividad, ya lo fuese en el ámbito de la música, cultural, programas específicos u otros, sin exigencias de localización o participación añadida, con una duración determinada, cuantificaciones de pagos indeterminados, desempeños con libertad de actuación, opinión y participación, aparentemente sin instrucciones de formaciones dirigidas, y solo con advertencias de coordinación, que ciertamente son retribuidas con pacto de libertad por las partes, pero sin retribución de nómina salarial constante, en esa libertad absoluta de regulación, emisión y localización, siendo que la mayoría de los colaboradores tienen su propio trabajo y su misión deviene esporádica y no continua pero siempre en esos parámetros de libertad absoluta de decisión, compatibilizando sus propias actividades y sin recibir ni instrucciones, órdenes o delimitaciones.

Y aunque en nuestro supuesto de autos existen diferencias o divergencias con las meras colaboraciones de tertulianos, lo cierto es que estamos ante una advertencia preliminar de imagen de prestación de servicios periodística que, según la documental y testifical, advierte connotaciones en los ámbitos de ajenidad, dependencia y retribución, que son elementos que configuran la actividad sujeta a disposición de la demandada, sin detalle de jornada con programaciones concurridas o acordadas, sin prestación efectiva en un centro de trabajo ni con mesa ordenador teléfono llaves u otros, donde a un abono inicial de facturación cambiante y posteriormente fija, se unen elementos consustanciales de inexistencia de órdenes o de transmisión de fórmulas de redacción, así como de posibilidad y disponibilidad reiterada para con unas actividades evidentes que concuerdan con el quehacer periodístico y que, al margen del casuismo especificado, el cúmulo de circunstancias en el supuesto de autos nos permiten debatir entre la naturaleza de arrendamiento de servicios o la relación laboral por cuenta ajena bajo un intercambio de obligaciones y prestaciones que concuerdan con la perspectiva de una dedicación constante, pero no exclusiva, pues es concomitante con otros muchos pagadores, al menos en las últimas anualidades reseñadas y justificadas fiscalmente, donde la asignación de los trabajos periodísticos y la cobertura normalmente de acontecimientos deportivos locales con redacción de noticias para la codemandada, en formato escrito y digital, supone compaginar dicha actividad con otras concordantes actividades de índole similar que tampoco son puntuales u ocasionales y que permiten advertir reproducción de artículos y continuidad en el tiempo concomitante en materias de reportajes, entrevistas y otros, generalmente del deporte femenino, y de la responsabilidad no siempre planificada en organización y tareas que concuerdan con una puesta a disposición o disponibilidad no discutida, pero sí voluntariosa, en la que la facturación desglosada recoge inicialmente tipos de trabajo de manera variable, aunque con posterioridad con importe uniforme de cuantías especialmente menores de las que podrían corresponder a una categoría profesional finalmente declarada como de redactora.

La cobertura de no exclusividad o pluriactividad que acontece, tras la revisión fáctica admitida, sustenta la ideación de que la disponibilidad no es absoluta y que existe la voluntariedad de aceptación o rechazo de los encargos, que además concuerdan con otras actividades diferenciadas que evidentemente no son laborales, sino también de arrendamientos de servicios para múltiples pagadores, más de cinco, que tienen cobertura para clubes, asociaciones u otras relaciones de misma sensación de trabajo y círculo organizativo común, donde la falta de exclusividad en una utilización del mercado libre permite la facturación separada, e incluso la realidad de distintos pagadores civiles o mercantiles que confirman la utilización del trabajo como libertad de mercado y disposición, más cercano a la figura denominada freelance.

Entendemos que la flexibilidad y poca rigurosidad de una dependencia, donde la disponibilidad del colaborador periodístico en su dimensión física y temporal, donde no hay una incorporación plena, continúa, regular de permanencia profesional, sino que se acepta a través de encargos realizados, sin transmisión de órdenes específicas para crónicas, reportajes u otros, sino simplemente proposición y autonomía, nos llevan a que la imagen de disponibilidad y de la aceptación de los encargos, con una capacidad subjetiva de la trabajadora, unido a la existencia de otros muchos pagadores y su concurrencia efectiva, donde la propia iniciativa de la trabajadora concuerda con las labores no directamente encomendadas, sino ofertadas o propositivas, provocan que la no exclusividad del artículo periodístico, por mucho que se afronte para la patrimonialización de la demandada, supone a la vez enmarcar la relación bajo la utilización o uso de verdaderos medios propios o ajenos, tanto en la organización como en la informática, donde se constata que, al margen de la credencial genérica, no existe una particular del periódico o de la demandada y que el acceso informático lo es limitado a una sola aplicación de las 24 reseñadas que pueden tener acceso el resto de trabajadores ciertos de la sección periodística de deportes para la demandada.

Por ello, si la organización del trabajo no tiene unas órdenes efectivas relativas a las crónicas, reportajes o ámbitos, ni hay una selección de temas encomendados, donde la relación es esencialmente telefónica en proposiciones generales, sin órdenes específicas, la asunción de la libertad de selección y la ausencia de verdaderos calendarios laborales o inclusión de definición de otras circunstancias de recursos humanos, nos llevan a una diferente constatación de ámbito del círculo rector y organizativo en imagen, que nos introduce hacia la actividad por cuenta propia o de freelance, maxime cuando a lo nutrido de los distintos pagadores o posibles servicios concurrentes, unido a la ausencia de un verdadero carnet de empresa o utilización interna informática de aplicaciones comunes, incorporan pautas de conocimiento personal periodístico externalizado o profesionalizado autónomo, sin exclusividad ni subordinación, y con una continuidad sujeta al voluntarismo, en unos cauces que se alejan de la contratación laboral y que no conciernen a principios equiparables a funciones laborales de exigencia periodística, pues se trata de participaciones más o menos coordinadas y grupales que pueden ser continuadas o esporádicas y temporales, en una libertad de acción que se mantiene continuada en función de la realidad de la sección deportiva en programaciones y temáticas asumidas subjetivamente y que permiten una coparticipación para distintos pagadores, sin verdaderas instrucciones impartidas, y por tanto con plena libertad de opinión, actualidad y directrices de intervención en el ámbito de la profesión periodística con condiciones de ausencia de dependencia o ajenidad.

Tampoco podemos aceptar una especie de presunción de la laboralidad con independencia del nombre con que denominen las contrapartes al servicio periodístico, aplicando un principio tuitivo, protector y garantista del derecho laboral, por cuanto determinadas profesiones, por muy regladas o indirectas que aparenten, requieren circunstancias de estudio al caso, como son la realidad de una prestación de servicios periodística en intervención, constancia, frecuencia o disponibilidad voluntariosa, donde se debe justificar las cantidades de percepción, más o menos continuadas, pero concurrentes y compatibles con otros muchos pagadores (a veces alcanzan casi el 50% de las percepciones económicas), en unas facturaciones iniciales variables, y posteriormente fijas, que demuestran una representación de cierto voluntarismo profesional, identificando un encargo actividad bajo criterios de libertad expresada, por cuanto no hay exigencias de estilo, neutralidades o ámbitos y sin pluralidad en la calificación de los trabajos.

Es cierto que hay paralelismos en las figuraciones de relaciones laborales traídos a la doctrina jurisprudencial que concuerdan con otras colaboraciones, encargos, paquetes periodísticos, fotografía, colaboraciones en televisiones, o actividades de doctrina científica, que se discute si están ante pautas laborales o no, y que suponen un estudio de la apropiación del producto o del tiempo de colaboración, así como de las consecuencias naturales de denominación hacia figuras como los freelance que perciben económicamente por su trabajo y emisión y pasan a ser un derecho exclusivo del medio que los compra, donde concurren a veces distintas ofertas y demandas.

Pero es que creemos que no se cumple la nota de ajenidad que nos daría una verdadera actividad de periodismo y investigación o crónica, por cuanto entendemos que hay entrada, entregas, encargos o estudios, ya sea motu proprio o encomendados con voluntarismo, que en el supuesto de autos nos llevan hacia actividades de colaboración para la empresarial, puesto que no descubrimos verdaderas órdenes, instrucciones, sino una libertad de intervención, sin notas predicables de subordinación, en un ámbito disciplinario inexistente, en otorgamiento de obligaciones de recursos humanos, donde no hay definiciones negativas de exigencias de permisos, licencias, festivos, vacaciones u otros, y sí una disponibilidad aparentemente no obligatoria, con una flexibilidad innata que, sin perjuicio de algunas dudas de valoración de continuidad, regularidad, permanencia, o temporalidad, nos permiten concluir que las colaboraciones que se hacen, no sometidas a órdenes del empresariado, son propuestas e invitaciones voluntarias que se amoldan a una necesidad mantenida en el ámbito del deporte, y sobre todo el femenino, con condicionamientos que no permiten hablar de una sujeción o subordinación en un sistema de trabajo y Seguridad Social por cuenta ajena.

Por eso creemos que estamos más cerca de un colaborador profesional, o freelance de naturaleza pura o híbrida, donde la actividad profesionalmente no es exclusiva, y tiene un carácter definido concomitante de constancia y no sujeción y de abono de una retribución que no es nominal, sino facturada en relación a la profesionalidad añadida a su complementariedad o las hechuras del encuadramiento o actividades analizadas, dependiendo de la dedicación, del tiempo, del espacio, del lugar y del objeto, donde no descubrimos todas las notas características de dependencia, ajenidad, subordinación y retribución, que mayoritariamente llevan a la exigencia de la creación de una prestación de servicios por cuenta ajena, por mucho que tengamos algunos elementos dudosos, grises o equívocos, por cuanto la verdadera profesión de redacción periodística, su dedicación, compensación y otros elementos, permiten descartar al supuesto de hecho concreto en autos una definición y decisión judicial hacia la pauta laboral que define la instancia, y que esta Sala no comparte.

En conclusión, entendemos que la interpretación pormenorizada de la calificación y naturaleza jurídica de la actividad desentrañada por la trabajadora demandante no cumple las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral por cuenta ajena, dependencia, retribución, voluntariedad y subordinación, y que, atendiendo a la singularidad del supuesto fáctico controvertido, se hace inevitable que, merced a la actividad probatoria y su contradictoria, concluyamos con que no se dan las notas características de la relación laboral por cuenta ajena, por cuanto hay autonomía en la colaboración, ausencia de exclusividad y pautas, que alejan a la esfera organizativa laboral, ya que no se descubren calendarios, jornadas, u otras exigencias de recursos humanos, más allá de facturaciones reiteradas coincidentes con otros rendimientos de actividades profesionales concomitantes y concurrentes que en su tiempo, dedicación y porcentaje atemperan la realidad de una actividad laboral principal.

Por todo lo mencionado, procede concluir con la estimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas, revocando por ello la existencia de una relación laboral, y por ende la circunstancia extintiva calificada como improcedente, e igualmente las diferencias de cantidades inicialmente reconocidas.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita, pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, con devolución de depósito y de consignaciones.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DIARIO EL CORREO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de julio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ángeles frente a DIARIO EL CORREO SA. Se revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-Doña Ángeles (en adelante, también actora o demandante) prestó servicios para la demandada DIARIO EL CORREO SAU desde el 1 septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024.

(admitido)

SEGUNDO.-La demandante tenía asignados unos trabajos periodísticos concretos, a saber, la cobertura de acontecimientos deportivos locales, elaborando y redactando noticias para el medio de comunicación El Correo, tanto en su formato escrito como digital.

Los acontecimientos deportivos locales que la demandante cubría para El Correo eran fundamentalmente, el Club Baskonia, el Club Arraski, el deporte femenino de ámbito local en todas sus disciplinas y modalidades; así como otros deportes minoritarios y eventos deportivos celebrados en la ciudad de Vitoria- Gasteiz tales como los maratones, las distintas carreras populares y otros.

(docs. 34 i.e. a 61 i.e.; docs. 14 y ss del i.e).

TERCERO.-.La demandante hablaba con el Responsable de la Sección Deporte del periódico, y entre los dos planificaban el trabajo periodístico, dando el visto bueno el Jefe de la Sección Deportes.

(doc. 122 i.e, y testifical del Sr. Isaac).

CUARTO.-Entre septiembre de 2015 y hasta febrero de 2017, la demandante facturaba sus trabajos por mensualidades desglosando los distintos tipos de trabajos (y cada uno tenía asignado un precio por El Correo).

A partir de febrero de 2017, y por indicación de la empresa, se facturaba un fijo con independencia de la cantidad y tipo de trabajos periodísticos realizados.

En concreto, a partir de febrero de 2017 se establece un importe fijo de 1.100 euros brutos hasta diciembre de 2021; y desde enero de 2022 hasta junio de 2024, de 1.400 euros brutos mensuales; cantidades que se satisfacen todas las mensualidades del año y con independencia del trabajo realizado.

QUINTO.-A la actora también se le encargaba la cobertura, si quiera puntual, de otros eventos tales como las elecciones municipales de 2023.

(doc. 125 i.e., y testifical de la Directora Doña Josefa).

SEXTO.-La actora contaba asimismo con credenciales del periódico y el acceso (aunque limitado) al sistema Mileniumproporcionado por la empresa

(doc. 123 y 124 i.e., y testifical de la Directora Doña Josefa).

SÉPTIMO.-El trabajo periodístico que realizaba y remitía la actora a la demandada, pasaba a formar parte del patrimonio de la empresa, que es quien lo ofrecía a los lectores.

OCTAVO.-La trabajadora colaboraba con otras entidades, esencialmente, Federación Alavesa de Fútbol y con EITB.

(doc. 143 i.e).

NOVENO.-No existe reclamación previa de la demandante (ni judicial ni administrativa ni dirigida a la empresa) por la que reivindicase su laboralidad.

(admitido)

En el año 2023, la IITT declara la laboralidad de cuatro fotógrafosque prestaban servicios en la redacción de El Correo. La labor de la IITT finaliza a principios del año 2024 - se culmina con sanción a la empresa-

(doc. 26 i.e.).

La empresa pretendía dar un cambio sustancial a la redacción, sobre todo, en orden a su digitalización. Para ello, la demandada se fija en un candidato, el Sr. Juan Antonio (redactor)a quien se contrata una vez se produce el cese de la actora. La demandante no es la única afectada por el cambio. El Director de la Sección ya no es el mismo; y la composición de la plantilla ya no es la misma.

(doc. 135 i.e., y testifical de la directora Doña Josefa).

DÉCIMO.-La actora, con la antigüedad que tiene, es redactora 6.

Por encima de redactor 6hay dos niveles, el nivel especialy el de libre disposición,el máximo nivel que marca el Convenio de empresa.

La empresa propone y nombra tanto a los trabajadores de nivel especialcomo a los de libre disposición.Y no lo hace desde hace muchos años. En toda la redacción hay tres personas que tienen libre disposicióny son los jefes, todos con más antigüedad que Doña Ángeles

(doc. 136 i.e., y testifical de Doña Josefa).

UNDÉCIMO.-La demandante acometía un volumen de trabajos periodísticos parejo al resto de sus compañeros periodistas asalariados con contrato a tiempo completo en el periódico.

(doc. 14 a 24 i.e.; y consecuencias normativas del art. 94.2 LRJS ).

La demandante prestaba servicios para otros pagadores (esencialmente, Federación Alavesa de Fútbol y EITB.

(doc. 143 i.e).

DUODÉCIMO. -El salario regulador de la demandante con categoría redactora VIa jornada completa, es de 36.249,64 euros anuales (99,31 euros/día), según el CC de la empresa y tablas salariales.

(doc. 139 i.e. y CC de aplicación).

DECIMOTERCERO. -Partiendo de precitados salario regulador, categoría y jornada, por diferencias salariales de junio de 2023 a junio de 2024, según CC, la empresa adeuda a la demandante la cantidad de 20.159,87 euros.

(doc. 139 i.e. y CC de aplicación).

DECIMOCUARTO.-Intentada conciliación previa en sede administrativa la misma concluyó con el resultado SIN AVENENCIA.

(pacífico)"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en partela demanda deducida por Doña Ángeles contra el DIARIO EL CORREO SAU, con citación del FOGASA y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro:

1.- La existencia de Relación Laboral entre Doña Ángeles y el DIARIO EL CORREO SAU entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2024.

2.- Que el cese de la RRLL el 30 de junio de 2024 constituye un despido IMPROCEDENTE.

3.- Que por la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condeno a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir a la demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquélla hubiera encontrado otro empleo; o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 28.950,05 euros.

Si no se opta, dentro del término referido, se entenderá que procede la readmisión.

4.- Que estimando en parte la acción de cantidad acumulada debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.159,87 euros,más el interés anual del 10%.

5.- Con DESESTIMACIÓN del resto de lo pretendido en demanda de lo que se absuelve a la empresa demandada.

6.- Debiendo el resto de las partes (FOGASA y MF) estar y pasar por esta declaración. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante en procedimiento de petición inicial de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, con previa declaración de relación laboral por cuenta ajena, a la que se acumula también una reclamación de cantidad por una prestación de consejo de servicios, que se considera por cuenta ajena, y que finalmente se declara desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, en funciones de categoría profesional que se delimitará como Redactora 6 y cuantificación que lleva a unas diferencias de cantidades, que reconoce el juzgador de instancia en cuantía de 20.159,87 €, además de la calificación de improcedencia extintiva. El juzgador de instancia ha analizado las proposiciones probatorias de las contrapartes, tanto testificales como documentales, y atendiendo a los numerosos datos que considera trascendentes y que iremos comentando, concluye con la existencia de una relación laboral por cuenta ajena y la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa que se corresponde con el DIARIO EL CORREO en funciones periodísticas que delimitará.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa demandada va a plantear recurso de suplicación articulando 3 motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a la modificación fáctica por inclusión de un Hecho Probado Cuarto bis en el que se recoja la certificación del IRPF de los múltiples pagadores habidos para la trabajadora desde el año 2019 a 2023, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto se constituye en la prueba anticipada que consta documentalmente y nos cerciora el origen de los ingresos económicos anuales que ha tenido la propia trabajadora por actividades ajenas a las efectuadas para con la demandada y que nos demuestran la realidad de actividades económicas y sus resultancias de concurrencia compatibilidad u otros, que deben ser valoradas.

Del mismo modo, vamos a aceptar la segunda revisión fáctica que propone incorporar como Hecho Probado Tercero bis que la trabajadora no está incluida en el calendario laboral de los días de prestación de servicios y libranzas, y toda la conclusión que se corresponde con la actividad en la sección de deportes y su disponibilidad, que nuevamente puede admitirse, a la vista de la documental correspondiente a los calendarios de la sección y de su prestación de servicios en deporte.

Finalmente, vamos a aceptar la tercera revisión fáctica que propone incorporar al Hecho Probado Sexto la realidad de unas credenciales de la empresa con un acceso limitado a una de las aplicaciones, pero no a las otras 24 que contiene la empresarial, confirmando que no dispone de carnet de prensa del periódico.Y es que debemos admitir la revisión fáctica propuesta por cuanto deviene trascendente a la hora de valorar las notas características de la relación laboral por cuenta ajena distinta de la de por cuenta propia, siempre y cuando el cúmulo de actividad probatoria y los instrumentos trascendentes, que consisten en las documentales expresadas, nos permiten sin mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones, ver las contradicciones en la problemática de la valoración efectuada en la instancia.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 5, 8, 12 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a determinada doctrina jurisprudencial que va analizando en la temática estrictamente jurídica de consecuencia evidente sobre la previa exigencia de declaración de relación laboral y el estudio de la naturaleza jurídica prestacional, en tanto que la posterior calificación de la extinción contractual en su caso o las reclamaciones de cantidad, analizaremos los elementos de esa relación jurídica precitada, que el juzgador de instancia considera laboral, y que esta Sala pone en la tesitura de una exigencia de duda y revocación.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Y es así en lo que se refiere puntualmente a la situación conflictiva de determinación de la relación jurídica en la prestación de servicios de ámbito y actividad que caracterizaremos por tratarse de redactora o colaboradores periodísticos, debiendo reconducirnos las pautas jurisprudenciales y los dictados de nuestra jurisprudencia específica, que ha encontrado soluciones en otros antecedentes profesionales a veces similares o cercanos, como ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo que citan las contrapartes de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, un caso de actividad similar o idéntica; y la advertida de 6 de octubre de 2010, Recurso 2020/09, en relación a los actores de doblaje; u otras muchas que podríamos indicar en estudios o pauta de actividad variadas (arquitectos, aparejadores, médicos, odontólogos, abogados, consultores, músicos, figuras denominadas de falsos autónomos que últimamente ha entretenido a nuestro TS en STS 22 de febrero de 2023 R-1177/20, de 17 de enero de 2023 R-3291/20, de 11 de enero de 2023 R-1817/19, de 27 de octubre de 2022 R-3214/19, de 26 de octubre de 2022 R-9983/19, de 28 de septiembre de 2022 R-930/19 y de 27 de septiembre de 2022 R-1415/19, entre otras), para intentando aplicar una doctrina judicial que reproduciremos, con la advertencia preliminar de que existe alteración del relato fáctico y que la conclusión de esta Sala no podrá ser sino divergente con la argumentación de instancia, a la vista no ya solo de la revisión del relato fáctico sino también de la coincidencia y argumentación con la imagen de una prestación de servicios, en actividad colaborativa periodística, que no cobra la importancia en el modo y manera de actividad laboral, trabajo personal y elementos de ajenidad, dependencia, retribución, subordinación, exclusividad u otros, a la vista de la actividad probatoria que evidentemente ha confortado la opinión judicial de instancia.

Comentando la jurisprudencia al caso viene bien citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, a las que habrá que añadir específicamente el desarrollo que hace de la de 10 de julio de 2000, Recurso 4121/1999 y otras muchas, citando igualmente nuestros antecedentes judiciales profusos en esa materia, para lo que se refiere en el Recurso 2269/19, haciendo alusión a los previos 2194, 1976, 1890, 1763, 1919, 1822 y 1687, entre otros, puesto que podemos añadir el 2106/19 y el 2122/19 con Sentencia de 7 de enero de 2020, aunque lo fueren respecto de profesionales denominados tertulianos, contertulios u opinadores genéricos, que todo hay que decirlo han tenido últimamente contestación específica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 Recurso 1177/20 confirmando la Sentencia de esta propia Sala. En el mismo sentido la STSJPV 21-6-23 R. 192/23.

Se trata en esta doctrina jurisprudencial reseñada de actividades más o menos mantenidas, en relación a intervenciones en programas de EITB con particularidades y soluciones diferenciadas respecto de aquella actividad, ya lo fuese en el ámbito de la música, cultural, programas específicos u otros, sin exigencias de localización o participación añadida, con una duración determinada, cuantificaciones de pagos indeterminados, desempeños con libertad de actuación, opinión y participación, aparentemente sin instrucciones de formaciones dirigidas, y solo con advertencias de coordinación, que ciertamente son retribuidas con pacto de libertad por las partes, pero sin retribución de nómina salarial constante, en esa libertad absoluta de regulación, emisión y localización, siendo que la mayoría de los colaboradores tienen su propio trabajo y su misión deviene esporádica y no continua pero siempre en esos parámetros de libertad absoluta de decisión, compatibilizando sus propias actividades y sin recibir ni instrucciones, órdenes o delimitaciones.

Y aunque en nuestro supuesto de autos existen diferencias o divergencias con las meras colaboraciones de tertulianos, lo cierto es que estamos ante una advertencia preliminar de imagen de prestación de servicios periodística que, según la documental y testifical, advierte connotaciones en los ámbitos de ajenidad, dependencia y retribución, que son elementos que configuran la actividad sujeta a disposición de la demandada, sin detalle de jornada con programaciones concurridas o acordadas, sin prestación efectiva en un centro de trabajo ni con mesa ordenador teléfono llaves u otros, donde a un abono inicial de facturación cambiante y posteriormente fija, se unen elementos consustanciales de inexistencia de órdenes o de transmisión de fórmulas de redacción, así como de posibilidad y disponibilidad reiterada para con unas actividades evidentes que concuerdan con el quehacer periodístico y que, al margen del casuismo especificado, el cúmulo de circunstancias en el supuesto de autos nos permiten debatir entre la naturaleza de arrendamiento de servicios o la relación laboral por cuenta ajena bajo un intercambio de obligaciones y prestaciones que concuerdan con la perspectiva de una dedicación constante, pero no exclusiva, pues es concomitante con otros muchos pagadores, al menos en las últimas anualidades reseñadas y justificadas fiscalmente, donde la asignación de los trabajos periodísticos y la cobertura normalmente de acontecimientos deportivos locales con redacción de noticias para la codemandada, en formato escrito y digital, supone compaginar dicha actividad con otras concordantes actividades de índole similar que tampoco son puntuales u ocasionales y que permiten advertir reproducción de artículos y continuidad en el tiempo concomitante en materias de reportajes, entrevistas y otros, generalmente del deporte femenino, y de la responsabilidad no siempre planificada en organización y tareas que concuerdan con una puesta a disposición o disponibilidad no discutida, pero sí voluntariosa, en la que la facturación desglosada recoge inicialmente tipos de trabajo de manera variable, aunque con posterioridad con importe uniforme de cuantías especialmente menores de las que podrían corresponder a una categoría profesional finalmente declarada como de redactora.

La cobertura de no exclusividad o pluriactividad que acontece, tras la revisión fáctica admitida, sustenta la ideación de que la disponibilidad no es absoluta y que existe la voluntariedad de aceptación o rechazo de los encargos, que además concuerdan con otras actividades diferenciadas que evidentemente no son laborales, sino también de arrendamientos de servicios para múltiples pagadores, más de cinco, que tienen cobertura para clubes, asociaciones u otras relaciones de misma sensación de trabajo y círculo organizativo común, donde la falta de exclusividad en una utilización del mercado libre permite la facturación separada, e incluso la realidad de distintos pagadores civiles o mercantiles que confirman la utilización del trabajo como libertad de mercado y disposición, más cercano a la figura denominada freelance.

Entendemos que la flexibilidad y poca rigurosidad de una dependencia, donde la disponibilidad del colaborador periodístico en su dimensión física y temporal, donde no hay una incorporación plena, continúa, regular de permanencia profesional, sino que se acepta a través de encargos realizados, sin transmisión de órdenes específicas para crónicas, reportajes u otros, sino simplemente proposición y autonomía, nos llevan a que la imagen de disponibilidad y de la aceptación de los encargos, con una capacidad subjetiva de la trabajadora, unido a la existencia de otros muchos pagadores y su concurrencia efectiva, donde la propia iniciativa de la trabajadora concuerda con las labores no directamente encomendadas, sino ofertadas o propositivas, provocan que la no exclusividad del artículo periodístico, por mucho que se afronte para la patrimonialización de la demandada, supone a la vez enmarcar la relación bajo la utilización o uso de verdaderos medios propios o ajenos, tanto en la organización como en la informática, donde se constata que, al margen de la credencial genérica, no existe una particular del periódico o de la demandada y que el acceso informático lo es limitado a una sola aplicación de las 24 reseñadas que pueden tener acceso el resto de trabajadores ciertos de la sección periodística de deportes para la demandada.

Por ello, si la organización del trabajo no tiene unas órdenes efectivas relativas a las crónicas, reportajes o ámbitos, ni hay una selección de temas encomendados, donde la relación es esencialmente telefónica en proposiciones generales, sin órdenes específicas, la asunción de la libertad de selección y la ausencia de verdaderos calendarios laborales o inclusión de definición de otras circunstancias de recursos humanos, nos llevan a una diferente constatación de ámbito del círculo rector y organizativo en imagen, que nos introduce hacia la actividad por cuenta propia o de freelance, maxime cuando a lo nutrido de los distintos pagadores o posibles servicios concurrentes, unido a la ausencia de un verdadero carnet de empresa o utilización interna informática de aplicaciones comunes, incorporan pautas de conocimiento personal periodístico externalizado o profesionalizado autónomo, sin exclusividad ni subordinación, y con una continuidad sujeta al voluntarismo, en unos cauces que se alejan de la contratación laboral y que no conciernen a principios equiparables a funciones laborales de exigencia periodística, pues se trata de participaciones más o menos coordinadas y grupales que pueden ser continuadas o esporádicas y temporales, en una libertad de acción que se mantiene continuada en función de la realidad de la sección deportiva en programaciones y temáticas asumidas subjetivamente y que permiten una coparticipación para distintos pagadores, sin verdaderas instrucciones impartidas, y por tanto con plena libertad de opinión, actualidad y directrices de intervención en el ámbito de la profesión periodística con condiciones de ausencia de dependencia o ajenidad.

Tampoco podemos aceptar una especie de presunción de la laboralidad con independencia del nombre con que denominen las contrapartes al servicio periodístico, aplicando un principio tuitivo, protector y garantista del derecho laboral, por cuanto determinadas profesiones, por muy regladas o indirectas que aparenten, requieren circunstancias de estudio al caso, como son la realidad de una prestación de servicios periodística en intervención, constancia, frecuencia o disponibilidad voluntariosa, donde se debe justificar las cantidades de percepción, más o menos continuadas, pero concurrentes y compatibles con otros muchos pagadores (a veces alcanzan casi el 50% de las percepciones económicas), en unas facturaciones iniciales variables, y posteriormente fijas, que demuestran una representación de cierto voluntarismo profesional, identificando un encargo actividad bajo criterios de libertad expresada, por cuanto no hay exigencias de estilo, neutralidades o ámbitos y sin pluralidad en la calificación de los trabajos.

Es cierto que hay paralelismos en las figuraciones de relaciones laborales traídos a la doctrina jurisprudencial que concuerdan con otras colaboraciones, encargos, paquetes periodísticos, fotografía, colaboraciones en televisiones, o actividades de doctrina científica, que se discute si están ante pautas laborales o no, y que suponen un estudio de la apropiación del producto o del tiempo de colaboración, así como de las consecuencias naturales de denominación hacia figuras como los freelance que perciben económicamente por su trabajo y emisión y pasan a ser un derecho exclusivo del medio que los compra, donde concurren a veces distintas ofertas y demandas.

Pero es que creemos que no se cumple la nota de ajenidad que nos daría una verdadera actividad de periodismo y investigación o crónica, por cuanto entendemos que hay entrada, entregas, encargos o estudios, ya sea motu proprio o encomendados con voluntarismo, que en el supuesto de autos nos llevan hacia actividades de colaboración para la empresarial, puesto que no descubrimos verdaderas órdenes, instrucciones, sino una libertad de intervención, sin notas predicables de subordinación, en un ámbito disciplinario inexistente, en otorgamiento de obligaciones de recursos humanos, donde no hay definiciones negativas de exigencias de permisos, licencias, festivos, vacaciones u otros, y sí una disponibilidad aparentemente no obligatoria, con una flexibilidad innata que, sin perjuicio de algunas dudas de valoración de continuidad, regularidad, permanencia, o temporalidad, nos permiten concluir que las colaboraciones que se hacen, no sometidas a órdenes del empresariado, son propuestas e invitaciones voluntarias que se amoldan a una necesidad mantenida en el ámbito del deporte, y sobre todo el femenino, con condicionamientos que no permiten hablar de una sujeción o subordinación en un sistema de trabajo y Seguridad Social por cuenta ajena.

Por eso creemos que estamos más cerca de un colaborador profesional, o freelance de naturaleza pura o híbrida, donde la actividad profesionalmente no es exclusiva, y tiene un carácter definido concomitante de constancia y no sujeción y de abono de una retribución que no es nominal, sino facturada en relación a la profesionalidad añadida a su complementariedad o las hechuras del encuadramiento o actividades analizadas, dependiendo de la dedicación, del tiempo, del espacio, del lugar y del objeto, donde no descubrimos todas las notas características de dependencia, ajenidad, subordinación y retribución, que mayoritariamente llevan a la exigencia de la creación de una prestación de servicios por cuenta ajena, por mucho que tengamos algunos elementos dudosos, grises o equívocos, por cuanto la verdadera profesión de redacción periodística, su dedicación, compensación y otros elementos, permiten descartar al supuesto de hecho concreto en autos una definición y decisión judicial hacia la pauta laboral que define la instancia, y que esta Sala no comparte.

En conclusión, entendemos que la interpretación pormenorizada de la calificación y naturaleza jurídica de la actividad desentrañada por la trabajadora demandante no cumple las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral por cuenta ajena, dependencia, retribución, voluntariedad y subordinación, y que, atendiendo a la singularidad del supuesto fáctico controvertido, se hace inevitable que, merced a la actividad probatoria y su contradictoria, concluyamos con que no se dan las notas características de la relación laboral por cuenta ajena, por cuanto hay autonomía en la colaboración, ausencia de exclusividad y pautas, que alejan a la esfera organizativa laboral, ya que no se descubren calendarios, jornadas, u otras exigencias de recursos humanos, más allá de facturaciones reiteradas coincidentes con otros rendimientos de actividades profesionales concomitantes y concurrentes que en su tiempo, dedicación y porcentaje atemperan la realidad de una actividad laboral principal.

Por todo lo mencionado, procede concluir con la estimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas, revocando por ello la existencia de una relación laboral, y por ende la circunstancia extintiva calificada como improcedente, e igualmente las diferencias de cantidades inicialmente reconocidas.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita, pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, con devolución de depósito y de consignaciones.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DIARIO EL CORREO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de julio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ángeles frente a DIARIO EL CORREO SA. Se revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante en procedimiento de petición inicial de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, con previa declaración de relación laboral por cuenta ajena, a la que se acumula también una reclamación de cantidad por una prestación de consejo de servicios, que se considera por cuenta ajena, y que finalmente se declara desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2024, en funciones de categoría profesional que se delimitará como Redactora 6 y cuantificación que lleva a unas diferencias de cantidades, que reconoce el juzgador de instancia en cuantía de 20.159,87 €, además de la calificación de improcedencia extintiva. El juzgador de instancia ha analizado las proposiciones probatorias de las contrapartes, tanto testificales como documentales, y atendiendo a los numerosos datos que considera trascendentes y que iremos comentando, concluye con la existencia de una relación laboral por cuenta ajena y la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa que se corresponde con el DIARIO EL CORREO en funciones periodísticas que delimitará.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresa demandada va a plantear recurso de suplicación articulando 3 motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la trabajadora demandante.

SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además, el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019 ), 25 de enero de 2021 (R-125/2020 ) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

"En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.»."

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce a la modificación fáctica por inclusión de un Hecho Probado Cuarto bis en el que se recoja la certificación del IRPF de los múltiples pagadores habidos para la trabajadora desde el año 2019 a 2023, a criterio de la Sala podrá tener éxito por cuanto se constituye en la prueba anticipada que consta documentalmente y nos cerciora el origen de los ingresos económicos anuales que ha tenido la propia trabajadora por actividades ajenas a las efectuadas para con la demandada y que nos demuestran la realidad de actividades económicas y sus resultancias de concurrencia compatibilidad u otros, que deben ser valoradas.

Del mismo modo, vamos a aceptar la segunda revisión fáctica que propone incorporar como Hecho Probado Tercero bis que la trabajadora no está incluida en el calendario laboral de los días de prestación de servicios y libranzas, y toda la conclusión que se corresponde con la actividad en la sección de deportes y su disponibilidad, que nuevamente puede admitirse, a la vista de la documental correspondiente a los calendarios de la sección y de su prestación de servicios en deporte.

Finalmente, vamos a aceptar la tercera revisión fáctica que propone incorporar al Hecho Probado Sexto la realidad de unas credenciales de la empresa con un acceso limitado a una de las aplicaciones, pero no a las otras 24 que contiene la empresarial, confirmando que no dispone de carnet de prensa del periódico.Y es que debemos admitir la revisión fáctica propuesta por cuanto deviene trascendente a la hora de valorar las notas características de la relación laboral por cuenta ajena distinta de la de por cuenta propia, siempre y cuando el cúmulo de actividad probatoria y los instrumentos trascendentes, que consisten en las documentales expresadas, nos permiten sin mayores deducciones, conjeturas o interpretaciones, ver las contradicciones en la problemática de la valoración efectuada en la instancia.

TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la empresa recurrente denuncia la infracción de los artículos 1, 5, 8, 12 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a determinada doctrina jurisprudencial que va analizando en la temática estrictamente jurídica de consecuencia evidente sobre la previa exigencia de declaración de relación laboral y el estudio de la naturaleza jurídica prestacional, en tanto que la posterior calificación de la extinción contractual en su caso o las reclamaciones de cantidad, analizaremos los elementos de esa relación jurídica precitada, que el juzgador de instancia considera laboral, y que esta Sala pone en la tesitura de una exigencia de duda y revocación.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del Art. 1.1. del ET. porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET. condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

Y es así en lo que se refiere puntualmente a la situación conflictiva de determinación de la relación jurídica en la prestación de servicios de ámbito y actividad que caracterizaremos por tratarse de redactora o colaboradores periodísticos, debiendo reconducirnos las pautas jurisprudenciales y los dictados de nuestra jurisprudencia específica, que ha encontrado soluciones en otros antecedentes profesionales a veces similares o cercanos, como ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo que citan las contrapartes de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, un caso de actividad similar o idéntica; y la advertida de 6 de octubre de 2010, Recurso 2020/09, en relación a los actores de doblaje; u otras muchas que podríamos indicar en estudios o pauta de actividad variadas (arquitectos, aparejadores, médicos, odontólogos, abogados, consultores, músicos, figuras denominadas de falsos autónomos que últimamente ha entretenido a nuestro TS en STS 22 de febrero de 2023 R-1177/20, de 17 de enero de 2023 R-3291/20, de 11 de enero de 2023 R-1817/19, de 27 de octubre de 2022 R-3214/19, de 26 de octubre de 2022 R-9983/19, de 28 de septiembre de 2022 R-930/19 y de 27 de septiembre de 2022 R-1415/19, entre otras), para intentando aplicar una doctrina judicial que reproduciremos, con la advertencia preliminar de que existe alteración del relato fáctico y que la conclusión de esta Sala no podrá ser sino divergente con la argumentación de instancia, a la vista no ya solo de la revisión del relato fáctico sino también de la coincidencia y argumentación con la imagen de una prestación de servicios, en actividad colaborativa periodística, que no cobra la importancia en el modo y manera de actividad laboral, trabajo personal y elementos de ajenidad, dependencia, retribución, subordinación, exclusividad u otros, a la vista de la actividad probatoria que evidentemente ha confortado la opinión judicial de instancia.

Comentando la jurisprudencia al caso viene bien citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, Recurso 3205/12, a las que habrá que añadir específicamente el desarrollo que hace de la de 10 de julio de 2000, Recurso 4121/1999 y otras muchas, citando igualmente nuestros antecedentes judiciales profusos en esa materia, para lo que se refiere en el Recurso 2269/19, haciendo alusión a los previos 2194, 1976, 1890, 1763, 1919, 1822 y 1687, entre otros, puesto que podemos añadir el 2106/19 y el 2122/19 con Sentencia de 7 de enero de 2020, aunque lo fueren respecto de profesionales denominados tertulianos, contertulios u opinadores genéricos, que todo hay que decirlo han tenido últimamente contestación específica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2023 Recurso 1177/20 confirmando la Sentencia de esta propia Sala. En el mismo sentido la STSJPV 21-6-23 R. 192/23.

Se trata en esta doctrina jurisprudencial reseñada de actividades más o menos mantenidas, en relación a intervenciones en programas de EITB con particularidades y soluciones diferenciadas respecto de aquella actividad, ya lo fuese en el ámbito de la música, cultural, programas específicos u otros, sin exigencias de localización o participación añadida, con una duración determinada, cuantificaciones de pagos indeterminados, desempeños con libertad de actuación, opinión y participación, aparentemente sin instrucciones de formaciones dirigidas, y solo con advertencias de coordinación, que ciertamente son retribuidas con pacto de libertad por las partes, pero sin retribución de nómina salarial constante, en esa libertad absoluta de regulación, emisión y localización, siendo que la mayoría de los colaboradores tienen su propio trabajo y su misión deviene esporádica y no continua pero siempre en esos parámetros de libertad absoluta de decisión, compatibilizando sus propias actividades y sin recibir ni instrucciones, órdenes o delimitaciones.

Y aunque en nuestro supuesto de autos existen diferencias o divergencias con las meras colaboraciones de tertulianos, lo cierto es que estamos ante una advertencia preliminar de imagen de prestación de servicios periodística que, según la documental y testifical, advierte connotaciones en los ámbitos de ajenidad, dependencia y retribución, que son elementos que configuran la actividad sujeta a disposición de la demandada, sin detalle de jornada con programaciones concurridas o acordadas, sin prestación efectiva en un centro de trabajo ni con mesa ordenador teléfono llaves u otros, donde a un abono inicial de facturación cambiante y posteriormente fija, se unen elementos consustanciales de inexistencia de órdenes o de transmisión de fórmulas de redacción, así como de posibilidad y disponibilidad reiterada para con unas actividades evidentes que concuerdan con el quehacer periodístico y que, al margen del casuismo especificado, el cúmulo de circunstancias en el supuesto de autos nos permiten debatir entre la naturaleza de arrendamiento de servicios o la relación laboral por cuenta ajena bajo un intercambio de obligaciones y prestaciones que concuerdan con la perspectiva de una dedicación constante, pero no exclusiva, pues es concomitante con otros muchos pagadores, al menos en las últimas anualidades reseñadas y justificadas fiscalmente, donde la asignación de los trabajos periodísticos y la cobertura normalmente de acontecimientos deportivos locales con redacción de noticias para la codemandada, en formato escrito y digital, supone compaginar dicha actividad con otras concordantes actividades de índole similar que tampoco son puntuales u ocasionales y que permiten advertir reproducción de artículos y continuidad en el tiempo concomitante en materias de reportajes, entrevistas y otros, generalmente del deporte femenino, y de la responsabilidad no siempre planificada en organización y tareas que concuerdan con una puesta a disposición o disponibilidad no discutida, pero sí voluntariosa, en la que la facturación desglosada recoge inicialmente tipos de trabajo de manera variable, aunque con posterioridad con importe uniforme de cuantías especialmente menores de las que podrían corresponder a una categoría profesional finalmente declarada como de redactora.

La cobertura de no exclusividad o pluriactividad que acontece, tras la revisión fáctica admitida, sustenta la ideación de que la disponibilidad no es absoluta y que existe la voluntariedad de aceptación o rechazo de los encargos, que además concuerdan con otras actividades diferenciadas que evidentemente no son laborales, sino también de arrendamientos de servicios para múltiples pagadores, más de cinco, que tienen cobertura para clubes, asociaciones u otras relaciones de misma sensación de trabajo y círculo organizativo común, donde la falta de exclusividad en una utilización del mercado libre permite la facturación separada, e incluso la realidad de distintos pagadores civiles o mercantiles que confirman la utilización del trabajo como libertad de mercado y disposición, más cercano a la figura denominada freelance.

Entendemos que la flexibilidad y poca rigurosidad de una dependencia, donde la disponibilidad del colaborador periodístico en su dimensión física y temporal, donde no hay una incorporación plena, continúa, regular de permanencia profesional, sino que se acepta a través de encargos realizados, sin transmisión de órdenes específicas para crónicas, reportajes u otros, sino simplemente proposición y autonomía, nos llevan a que la imagen de disponibilidad y de la aceptación de los encargos, con una capacidad subjetiva de la trabajadora, unido a la existencia de otros muchos pagadores y su concurrencia efectiva, donde la propia iniciativa de la trabajadora concuerda con las labores no directamente encomendadas, sino ofertadas o propositivas, provocan que la no exclusividad del artículo periodístico, por mucho que se afronte para la patrimonialización de la demandada, supone a la vez enmarcar la relación bajo la utilización o uso de verdaderos medios propios o ajenos, tanto en la organización como en la informática, donde se constata que, al margen de la credencial genérica, no existe una particular del periódico o de la demandada y que el acceso informático lo es limitado a una sola aplicación de las 24 reseñadas que pueden tener acceso el resto de trabajadores ciertos de la sección periodística de deportes para la demandada.

Por ello, si la organización del trabajo no tiene unas órdenes efectivas relativas a las crónicas, reportajes o ámbitos, ni hay una selección de temas encomendados, donde la relación es esencialmente telefónica en proposiciones generales, sin órdenes específicas, la asunción de la libertad de selección y la ausencia de verdaderos calendarios laborales o inclusión de definición de otras circunstancias de recursos humanos, nos llevan a una diferente constatación de ámbito del círculo rector y organizativo en imagen, que nos introduce hacia la actividad por cuenta propia o de freelance, maxime cuando a lo nutrido de los distintos pagadores o posibles servicios concurrentes, unido a la ausencia de un verdadero carnet de empresa o utilización interna informática de aplicaciones comunes, incorporan pautas de conocimiento personal periodístico externalizado o profesionalizado autónomo, sin exclusividad ni subordinación, y con una continuidad sujeta al voluntarismo, en unos cauces que se alejan de la contratación laboral y que no conciernen a principios equiparables a funciones laborales de exigencia periodística, pues se trata de participaciones más o menos coordinadas y grupales que pueden ser continuadas o esporádicas y temporales, en una libertad de acción que se mantiene continuada en función de la realidad de la sección deportiva en programaciones y temáticas asumidas subjetivamente y que permiten una coparticipación para distintos pagadores, sin verdaderas instrucciones impartidas, y por tanto con plena libertad de opinión, actualidad y directrices de intervención en el ámbito de la profesión periodística con condiciones de ausencia de dependencia o ajenidad.

Tampoco podemos aceptar una especie de presunción de la laboralidad con independencia del nombre con que denominen las contrapartes al servicio periodístico, aplicando un principio tuitivo, protector y garantista del derecho laboral, por cuanto determinadas profesiones, por muy regladas o indirectas que aparenten, requieren circunstancias de estudio al caso, como son la realidad de una prestación de servicios periodística en intervención, constancia, frecuencia o disponibilidad voluntariosa, donde se debe justificar las cantidades de percepción, más o menos continuadas, pero concurrentes y compatibles con otros muchos pagadores (a veces alcanzan casi el 50% de las percepciones económicas), en unas facturaciones iniciales variables, y posteriormente fijas, que demuestran una representación de cierto voluntarismo profesional, identificando un encargo actividad bajo criterios de libertad expresada, por cuanto no hay exigencias de estilo, neutralidades o ámbitos y sin pluralidad en la calificación de los trabajos.

Es cierto que hay paralelismos en las figuraciones de relaciones laborales traídos a la doctrina jurisprudencial que concuerdan con otras colaboraciones, encargos, paquetes periodísticos, fotografía, colaboraciones en televisiones, o actividades de doctrina científica, que se discute si están ante pautas laborales o no, y que suponen un estudio de la apropiación del producto o del tiempo de colaboración, así como de las consecuencias naturales de denominación hacia figuras como los freelance que perciben económicamente por su trabajo y emisión y pasan a ser un derecho exclusivo del medio que los compra, donde concurren a veces distintas ofertas y demandas.

Pero es que creemos que no se cumple la nota de ajenidad que nos daría una verdadera actividad de periodismo y investigación o crónica, por cuanto entendemos que hay entrada, entregas, encargos o estudios, ya sea motu proprio o encomendados con voluntarismo, que en el supuesto de autos nos llevan hacia actividades de colaboración para la empresarial, puesto que no descubrimos verdaderas órdenes, instrucciones, sino una libertad de intervención, sin notas predicables de subordinación, en un ámbito disciplinario inexistente, en otorgamiento de obligaciones de recursos humanos, donde no hay definiciones negativas de exigencias de permisos, licencias, festivos, vacaciones u otros, y sí una disponibilidad aparentemente no obligatoria, con una flexibilidad innata que, sin perjuicio de algunas dudas de valoración de continuidad, regularidad, permanencia, o temporalidad, nos permiten concluir que las colaboraciones que se hacen, no sometidas a órdenes del empresariado, son propuestas e invitaciones voluntarias que se amoldan a una necesidad mantenida en el ámbito del deporte, y sobre todo el femenino, con condicionamientos que no permiten hablar de una sujeción o subordinación en un sistema de trabajo y Seguridad Social por cuenta ajena.

Por eso creemos que estamos más cerca de un colaborador profesional, o freelance de naturaleza pura o híbrida, donde la actividad profesionalmente no es exclusiva, y tiene un carácter definido concomitante de constancia y no sujeción y de abono de una retribución que no es nominal, sino facturada en relación a la profesionalidad añadida a su complementariedad o las hechuras del encuadramiento o actividades analizadas, dependiendo de la dedicación, del tiempo, del espacio, del lugar y del objeto, donde no descubrimos todas las notas características de dependencia, ajenidad, subordinación y retribución, que mayoritariamente llevan a la exigencia de la creación de una prestación de servicios por cuenta ajena, por mucho que tengamos algunos elementos dudosos, grises o equívocos, por cuanto la verdadera profesión de redacción periodística, su dedicación, compensación y otros elementos, permiten descartar al supuesto de hecho concreto en autos una definición y decisión judicial hacia la pauta laboral que define la instancia, y que esta Sala no comparte.

En conclusión, entendemos que la interpretación pormenorizada de la calificación y naturaleza jurídica de la actividad desentrañada por la trabajadora demandante no cumple las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral por cuenta ajena, dependencia, retribución, voluntariedad y subordinación, y que, atendiendo a la singularidad del supuesto fáctico controvertido, se hace inevitable que, merced a la actividad probatoria y su contradictoria, concluyamos con que no se dan las notas características de la relación laboral por cuenta ajena, por cuanto hay autonomía en la colaboración, ausencia de exclusividad y pautas, que alejan a la esfera organizativa laboral, ya que no se descubren calendarios, jornadas, u otras exigencias de recursos humanos, más allá de facturaciones reiteradas coincidentes con otros rendimientos de actividades profesionales concomitantes y concurrentes que en su tiempo, dedicación y porcentaje atemperan la realidad de una actividad laboral principal.

Por todo lo mencionado, procede concluir con la estimación del recurso de suplicación de la empresarial recurrente al darse las infracciones jurídicas denunciadas, revocando por ello la existencia de una relación laboral, y por ende la circunstancia extintiva calificada como improcedente, e igualmente las diferencias de cantidades inicialmente reconocidas.

CUARTO.-Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de Justicia gratuita, pero ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas, con devolución de depósito y de consignaciones.

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DIARIO EL CORREO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de julio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ángeles frente a DIARIO EL CORREO SA. Se revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Que estimamosel Recurso de Suplicación interpuesto por DIARIO EL CORREO SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 14 de julio de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Ángeles frente a DIARIO EL CORREO SA. Se revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda.

Sin costas, con devolución de depósito y consignaciones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066070726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066070726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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