Sentencia Social 1177/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1177/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 340/2026 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1177/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101265

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1937

Núm. Roj: STSJ PV 1937:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000340/2026 NIG PV 4802044420250011743 NIG CGPJ 4802044420250011743

SENTENCIA N.º: 001177/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de mayo del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao, de fecha 5 de diciembre del , dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Mauricio frente a DIRECCION000..

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos con categoría profesional oficial de vigilante de seguridad para DIRECCION000 desde el 1/07/2007. La prestación de servicios se realiza en el aeropuerto de Bilbao, más en concreto en la terminal de carga.

El salario mensual es de 2.043,28 euros con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas.

Resulta de aplicación el Acuerdo Colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se realiza de 9 a 17:00 horas. Ese horario le fue reconocido al trabajador tras una petición de adaptación de jornada (documento nº 40 del índice electrónico).

TERCERO.- D. Mauricio tiene una hija menor de edad, actualmente de 14 años, que estudia en el IES DIRECCION001, cuyo horario va de 8:15 a 14:15h (documento nº 9 del índice electrónico). Entre el domicilio familiar en DIRECCION002 y DIRECCION003 existe transporte público (documento nº 38 del índice electrónico). Asimismo existe transporte escolar entre el centro docente y Gamiz (documento nº 48 del índice electrónico) con parada en el Ayuntamiento de la localidad. Entre ese punto y la parada escolar hay una distancia que se puede cubrir andando (documento nº 49 del índice electrónico).

La cónyuge del Sr. Mauricio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no conduce.

CUARTO.- El 29/09/2025 D. Mauricio solicitó por medio de burofax a DIRECCION000 la adaptación de su jornada de trabajo de forma que pasara a trabajar de 16 a 24:00 horas o incluso si la operativa lo requiriera antes o después de esa franja horaria para atender las necesidades de la empresa y las de su hija menor de edad (documento nº 11 del índice electrónico).

EL 10/10/2025, la empresa contestó al trabajador, por medio de escrito que se da por reproducido (documento nº 12 del índice electrónico), señalando que precisaba de más información sobre horarios lectivos y edad actual de la hija del trabajador, y señalando que el actor no puede realizar parte de la jornada en horario nocturno.

A dicho requerimiento se respondió por medio de burofax de 16/10/2025 (documento nº 13 del índice electrónico) en el que se remitió la información solicitada. A dicho burofax respondió la empresa el 23/10/2025 (documento nº 14 del índice electrónico) señalando que no es cierto que no exista transporte del centro docente al domicilio de la menor, que existe asimismo transporte público, que la menor tiene 14 años de edad.

QUINTO.- Al Sr. Mauricio se le reconoció mediante sentencia 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Bilbao (documento nº 14 del índice electrónico) que un periodo de IT iniciado el 19/11/2021 era derivado de accidente de trabajo por conductas consistentes en acoso. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución.

SEXTO.- Según contrato de prestación de servicios (documento nº 33 del índice electrónico folio 26) el número de vigilantes son. 1 vigilante con arma de 8 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas; 2 vigilantes con arma de 8 a 16 horas y de 15 a 23:45 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante con arma de 11 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas y un vigilante sin arma de 8:30 a 17:30 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas. Según testifical en el horario pretendido por el Sr. Mauricio solo hay un puesto y son 7 vigilantes en plantilla.

SÉPTIMO.- Según certificado de aptitud médico-laboral de 4/08/2023 (documento nº 34 del índice electrónico) el Sr. Mauricio presenta las siguientes restricciones laborales: no debe realizar tareas en solitario, no debe realizar tareas en horario nocturno, se recomienda evitar tareas que impliquen enfrentamientos e intervenciones, recomendando mantener restricciones hasta que aporte los informes solicitados para valorar aptitud definitiva. En informe de 31/10/2023 (documento nº 35 del índice electrónico) se añaden a las restricciones que no debe usar arma.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Mauricio frente a DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados frente a ella en el escrito de demanda. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Mauricio, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 10 de Bilbao de fecha 5 diciembre 2025, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral seguido contra DIRECCION000.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y reconociendo al trabajador la adaptación de jornada solicitada.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión d ellos siguientes hechos probados:

- Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo con la siguiente redacción:

"La prestación de servicios se realiza en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao estando adscritos al centro 12 trabajadores".

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc. nº 36 del IE, pág. 147 del expediente electrónico).

-Adición en el hecho probado tercero para hacer constar el horario del transporte público de Gamiz a DIRECCION003 que es de : 07:45, 13:00, 17:00 y 20.15; y de DIRECCION003 a Gamiz de 7:35, 12:45, 16:45 y 20:00.

Igualmente para hacer constar que respecto la transporte escolar que la distancia entre la única parada del Ayuntamiento de DIRECCION002 y el domicilio familiar sito en la DIRECCION004 está cubierta por la carretera comarcal BI-3102.

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc nº 38, 49 y 50 del IE).

-Adición en el hecho probado séptimo de la siguiente redacción:

" El trabajador fue dado de alta laboral el 13/06/2025 ( documento nº 51 del índice electrónico, pág 196 exp. Electrónico) , así como de alta médica por la psicóloga de los servicios públicos de salud que lleva su seguimiento por el trastorno de ansiedad, el 9/09/2025 ( documento nº 52 del índice electrónico, pág. 197 expediente electrónico).

El Sr. Mauricio tiene vigente la licencia de armas ( documento nº 54 del índice electrónico pág 199 y 200) y aprobado poa la guardia Civil el examen de arma del segundo semestre 2025 ( documento nº 55 del índice electrónico pág 201 exp. Electrónico) Consta el reconocimiento de plus de peligrosidad por arma desde el 29/03/2007 ( documento nº 53 del índice electrónico, pág. 198 exp. Electrónico).

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina, no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas por cuanto que aún sustentadas en prueba documental hábil, lo cierto es que el recurrente no articula elemento alguno que sustentado en dicha prueba evidencie sin lugar a dudas el error del Magistrado de instancia en la confección del relato fáctico que integra la sentencia recurrida, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración efectuada en la instancia, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental y testifical . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de parte del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Desde esta perspectiva no se accede a la modificación del hecho probado segundo, dado que ya en el hecho probado primero el Magistrado de instancia recoge el lugar de prestación de servicios (Terminal de carga del Aeropuerto de Bilbao), y en el hecho probado sexto relata el número de vigilantes en plantilla, (siete), los horarios asignados y el número de puestos de trabajo existentes en el horario solicitado por le recurrente. Los citados hechos probados surgen de la valoración de la prueba documental que expresamente recoge el Magistrado ( Doc. nº 33 del IE) y prueba testifical, esta última inhábil para sustentar la revisión fáctica. El Magistrado de instancia valora el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por la empresa específicamente para el Aeropuerto de Bilbao, y el indicado por la parte recurrente, que es el informe de vida laboral de la empresa y que contiene el número total de trabajadores dados de alta en la misma, y no en el centro específico objeto de litigio, no evidencia per se un error del Magistrado en la valoración de la prueba .

En segundo lugar en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, tampoco accedemos a la revisión propuesta por cuanto ya el Magistrado de instancia valora la existencia de transporte público entre el domicilio del recurrente y el centro escolar y se remite expresamente al documento nº 38 contenido en el IE , lo que permite a la Sala su examen.

Finalmente en cuanto a la modificación del hecho probado séptimo, se rechaza igualmente por resultar intrascendente para modificar el signo del Fallo y porque además y fundamentalmente, el sustrato fáctico de tales documentos ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Dejamos por tanto inmodificado el relato fáctico de la instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el segundo motivo del recurso de la representación del trabajador recurrente, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia infracción del art. 39 CE; arts 2 y 11 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor; arts 3 y 18 de la Convención de Derechos del Niño, todos ellos en relación con el art. 34.8 del ET.

Recordemos sucintamente el supuesto de hecho del conflicto:

-El Sr. Mauricio ha venido desarrollando trabajos con categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 1/07/2007 en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao en horario de 9 a 17:00 horas que le fue reconocido tras una petición de adaptación de jornada.

-El trabajadorr tiene una hija menor de edad, actualmente de 14 años, que estudia en el IES DIRECCION001, cuyo horario va de 8:15 a 14:15h . Entre el domicilio familiar en DIRECCION002 y DIRECCION003 existe transporte público. Asimismo existe transporte escolar entre el centro docente y Gamiz con parada en el Ayuntamiento de la localidad. Entre ese punto y la parada escolar hay una distancia que se puede cubrir andando.

La cónyuge del Sr. Mauricio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no conduce.

El 29/09/2025 D. Mauricio solicitó la adaptación de su jornada de trabajo de forma que pasara a trabajar de 16 a 24:00 horas o incluso si la operativa lo requiriera antes o después de esa franja horaria para atender las necesidades de la empresa y las de su hija menor de edad.

EL 10/10/2025, la empresa señalando que precisaba de más información sobre horarios lectivos y edad actual de la hija del trabajador, y señalando que el actor no puede realizar parte de la jornada en horario nocturno.

Remitida la información respondió la empresa el 23/10/2025 señalando que no es cierto que no exista transporte del centro docente al domicilio de la menor, que existe asimismo transporte público, que la menor tiene 14 años de edad.

Al Sr. Mauricio se le reconoció mediante sentencia 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Bilbao que un periodo de IT iniciado el 19/11/2021 era derivado de accidente de trabajo por conductas consistentes en acoso

Según contrato de prestación de servicios el número de vigilantes son. 1 vigilante con arma de 8 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas; 2 vigilantes con arma de 8 a 16 horas y de 15 a 23:45 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante con arma de 11 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas y un vigilante sin arma de 8:30 a 17:30 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas. Según testifical en el horario pretendido por el Sr. Mauricio solo hay un puesto y son 7 vigilantes en plantilla.

Según certificado de aptitud médico-laboral de 4/08/2023 el Sr. Mauricio presenta las siguientes restricciones laborales: no debe realizar tareas en solitario, no debe realizar tareas en horario nocturno, se recomienda evitar tareas que impliquen enfrentamientos e intervenciones, recomendando mantener restricciones hasta que aporte los informes solicitados para valorar aptitud definitiva. En informe de 31/10/2023 se añaden a las restricciones que no debe usar arma.

II.El art. 34.8 ET señala:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, yy que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Precepto cuyo núcleo se encuentra en el pilar Europeo de Derechos Sociales donde se recoge el «Equilibrio entre vida profesional y vida privada»,reconociendo a los padres y a las personas con responsabilidades asistenciales el derecho a permisos adecuados, flexibilidad laboral y servicios de asistencia. Además, establece que las mujeres y los hombres tienen igualdad de acceso a permisos asistenciales.

Por su parte la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, persigue dos objetivos. Su art. 1 explica su objeto: "establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional."

Por consiguiente, persigue dos finalidades distintas: conseguir la igualdad laboral de hombres y mujeres, así como la conciliación familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.

Por otro lado, debemos resaltar que lo contemplado en el art. 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y las adaptaciones, pero, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Y la empresa debe acreditar las razones organizativas y productivas para la denegación.

También, destacamos la necesaria distinción entre el derecho de reducción de jornada regulado en el art. 37.6 ( y su concreción horaria, en el art. 37.7 ET, "dentro de la jornada ordinaria"),y el derecho ejercitado de "adaptación"de jornada establecido en el art. 34.8 ET, que examinamos en este proceso, así su distinta naturaleza y límites: Los derechos de reducción de jornada y de concreción horaria de la misma ( art. 37.7 ET) , son "incondicionados",de ejercicio unilateral por parte del trabajador, sin otros límites que los legales (en especial, el referido a que la concreción horaria, que debe ser "dentro de la jornada ordinaria")y los convencionales. Por el contrario, el derecho de adaptación, queda sujeto, caso de no existir acuerdo convencional, colectivo o individual, a su exigibilidad en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, sin desatender, por ello, a la "dimensión constitucional"que también tiene este derecho.

En este mismo sentido, la citada Directiva (UE) 2019/1158 admite que «la duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable»(art.9.1 in fine), estos límites pueden ser: a) Límites intrínsecos: La persona trabajadora no puede reclamar una adaptación de la jornada que sea manifiestamente ineficaz a los efectos de satisfacer la necesidad de la vida familiar de que se trate (límites objetivos), ni tampoco puede extender esa adaptación una vez finalizada dicha necesidad (límites temporales). Estaríamos ante un fraude de ley o un abuso de derecho, que no pueden ser admitidos (aunque se trata de instituciones jurídicas de aplicación excepcional, con lo cual deben estar probadas, y si hay duda siempre debe prevalecer el criterio del titular del derecho). b) Límites extrínsecos: No se le puede exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado valorado conforme a una lógica empresarial basada en criterios económicos, técnicos, organizativos o de producción.

Como destaca la doctrina autonómica diversos elementos entran en juego:

"TERCERO. Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.

- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora"( STSJ Galicia, 5/12/2019, RS 5209/2019).

Además, y puesto que el recurrente ampara su recurso en una dimensión constitucional , no podemos dejar de soslayo la doctrina constitucional sobre la redacción anterior del art 34.8 ET, y así han señalado:

"Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.

Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible. Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET. A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada.

4. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse"( STC 24/2011, de 14 de marzo).

O la dictada en la misma fecha, pero con posición distinta:

"Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones."( STC 26/2011, de 1de marzo).

Llegados a este punto y concretada la normativa aplicable, la primera y fundamental conclusión que alcanzamos es que compartimos el criterio de la sentencia de instancia que como primera premisa fundamental para la desestimación de la demanda incide en que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador recurrente, lo es para posibilitar que pueda recoger a su hija de 14 años del centro docente cuando ésta finaliza sus clases, puesto que la sentencia ya razona, a la vista de las pruebas practicadas, que por la mañana, cuando se inician las clases, y por el actual horario que tiene el trabajador, puede perfectamente compatibilizar el dejarla en el centro docente y acudir a continuación a prestar servicios.

Desde esta perspectiva, hemos de afirmar que la expectativa de derecho que el trabajador puede tener a adaptar su jornada por el motivo expuesto, no tiene encaje en el art. 34.8 ET porque la hija del recurrente tenía a la fecha de solicitud 14 años y no consta que no pueda valerse por sí misma.

La parte recurrente deriva de forma incorrecta el sustento jurídico de su solicitud a lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 34.8 ET realizando una interpretación extensiva de la expresión " y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición,que fundamenta en la protección del menor y de la familia ex art. 39 CE y en la Convención de Derechos del Niño (ONU) pasa por considerar que se limita el acceso a una formación adecuada de la menor, sin poner en riesgo su vida e integridad, "por el hecho de que residiendo en un entorno rural, se le cercene el derecho a acceder y ser trasladada hasta las paradas de los transportes públicos o escolares.

Dicha interpretación como base de la infracción jurídica denunciada no puede tener favorable acogida ni desde la perspectiva del derecho nacional estatutario incluso en su dimensión constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional, básicamente porque no nos encontramos ante una menor de 12 años , ni mayor de esa edad que no pueda valerse por sí misma. Como bien expresa la parte recurrente, circunstancias fácticas relativas a la ubicación de la vivienda familiar en un entorno rural o a las frecuencias del transporte público o a la distancia, que el Magistrado valora como asumible para recorrerlo andando, entre la parada del trasporte escolar y el domicilio familiar no pueden erigirse en elementos determinantes con entidad suficiente

Por lo tanto la Sala concluye que el supuesto de hecho, o más bien las circunstancias de hecho en que se sustenta la pretensión de adaptación de jornada, no tienen encaje legal en el art. 34.8 ET , lo que determina la desestimación del recurso precisamente por no concurrir los requisitos legales exigidos en el sujeto beneficiario de esa conciliación de la vida laboral y familiar , esto es la hija mayor de 12 años que no pueda valerse por sí misma .

De la redacción del art. 34.8 ET podemos concluir que el derecho de conciliación que recoge no requiere acreditar ninguna necesidad de cuidado en el caso de menores de doce años, que por el contrario sí se exige para los hijos mayores de doce años y demás familiares que el precepto incluye y que por razones de edad, enfermedad o salud no puedan valerse por sí mismas. Y este concepto legal de "no poderse valer por sí mismas" no concurre en el supuesto de autos en la hija del recurrente , con 14 años de edad, puede retornar del centro escolar a su domicilio en trasporte escolar realizando un trayecto andando, o en transporte público . Compartimos el argumento de la sentencia de instancia cuando razona : "Una menor de 14 años sin limitaciones físicas o psíquicas, puede acudir perfectamente a su centro docente bien en trasporte público, bien en trasporte escolar, aunque con posterioridad tenga que caminar hasta su domicilio, por lo que no está probada la circunstancia imperiosa por la que el actor tenga que acompañar necesariamente a su hija desde el autobús a su domicilio".

Y rechazado el derecho subjetivo a la adaptación de jornada decae el derecho a ser indemnizado por un supuesto daño moral.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 5 diciembre 2025, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada-, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa DIRECCION000, y en la que desestimó la demanda, y en consecuencia confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha venido desarrollando trabajos con categoría profesional oficial de vigilante de seguridad para DIRECCION000 desde el 1/07/2007. La prestación de servicios se realiza en el aeropuerto de Bilbao, más en concreto en la terminal de carga.

El salario mensual es de 2.043,28 euros con inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas.

Resulta de aplicación el Acuerdo Colectivo estatal de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se realiza de 9 a 17:00 horas. Ese horario le fue reconocido al trabajador tras una petición de adaptación de jornada (documento nº 40 del índice electrónico).

TERCERO.- D. Mauricio tiene una hija menor de edad, actualmente de 14 años, que estudia en el IES DIRECCION001, cuyo horario va de 8:15 a 14:15h (documento nº 9 del índice electrónico). Entre el domicilio familiar en DIRECCION002 y DIRECCION003 existe transporte público (documento nº 38 del índice electrónico). Asimismo existe transporte escolar entre el centro docente y Gamiz (documento nº 48 del índice electrónico) con parada en el Ayuntamiento de la localidad. Entre ese punto y la parada escolar hay una distancia que se puede cubrir andando (documento nº 49 del índice electrónico).

La cónyuge del Sr. Mauricio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no conduce.

CUARTO.- El 29/09/2025 D. Mauricio solicitó por medio de burofax a DIRECCION000 la adaptación de su jornada de trabajo de forma que pasara a trabajar de 16 a 24:00 horas o incluso si la operativa lo requiriera antes o después de esa franja horaria para atender las necesidades de la empresa y las de su hija menor de edad (documento nº 11 del índice electrónico).

EL 10/10/2025, la empresa contestó al trabajador, por medio de escrito que se da por reproducido (documento nº 12 del índice electrónico), señalando que precisaba de más información sobre horarios lectivos y edad actual de la hija del trabajador, y señalando que el actor no puede realizar parte de la jornada en horario nocturno.

A dicho requerimiento se respondió por medio de burofax de 16/10/2025 (documento nº 13 del índice electrónico) en el que se remitió la información solicitada. A dicho burofax respondió la empresa el 23/10/2025 (documento nº 14 del índice electrónico) señalando que no es cierto que no exista transporte del centro docente al domicilio de la menor, que existe asimismo transporte público, que la menor tiene 14 años de edad.

QUINTO.- Al Sr. Mauricio se le reconoció mediante sentencia 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Bilbao (documento nº 14 del índice electrónico) que un periodo de IT iniciado el 19/11/2021 era derivado de accidente de trabajo por conductas consistentes en acoso. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución.

SEXTO.- Según contrato de prestación de servicios (documento nº 33 del índice electrónico folio 26) el número de vigilantes son. 1 vigilante con arma de 8 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas; 2 vigilantes con arma de 8 a 16 horas y de 15 a 23:45 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante con arma de 11 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas y un vigilante sin arma de 8:30 a 17:30 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas. Según testifical en el horario pretendido por el Sr. Mauricio solo hay un puesto y son 7 vigilantes en plantilla.

SÉPTIMO.- Según certificado de aptitud médico-laboral de 4/08/2023 (documento nº 34 del índice electrónico) el Sr. Mauricio presenta las siguientes restricciones laborales: no debe realizar tareas en solitario, no debe realizar tareas en horario nocturno, se recomienda evitar tareas que impliquen enfrentamientos e intervenciones, recomendando mantener restricciones hasta que aporte los informes solicitados para valorar aptitud definitiva. En informe de 31/10/2023 (documento nº 35 del índice electrónico) se añaden a las restricciones que no debe usar arma.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Mauricio frente a DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados frente a ella en el escrito de demanda. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Mauricio, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 10 de Bilbao de fecha 5 diciembre 2025, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral seguido contra DIRECCION000.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y reconociendo al trabajador la adaptación de jornada solicitada.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión d ellos siguientes hechos probados:

- Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo con la siguiente redacción:

"La prestación de servicios se realiza en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao estando adscritos al centro 12 trabajadores".

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc. nº 36 del IE, pág. 147 del expediente electrónico).

-Adición en el hecho probado tercero para hacer constar el horario del transporte público de Gamiz a DIRECCION003 que es de : 07:45, 13:00, 17:00 y 20.15; y de DIRECCION003 a Gamiz de 7:35, 12:45, 16:45 y 20:00.

Igualmente para hacer constar que respecto la transporte escolar que la distancia entre la única parada del Ayuntamiento de DIRECCION002 y el domicilio familiar sito en la DIRECCION004 está cubierta por la carretera comarcal BI-3102.

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc nº 38, 49 y 50 del IE).

-Adición en el hecho probado séptimo de la siguiente redacción:

" El trabajador fue dado de alta laboral el 13/06/2025 ( documento nº 51 del índice electrónico, pág 196 exp. Electrónico) , así como de alta médica por la psicóloga de los servicios públicos de salud que lleva su seguimiento por el trastorno de ansiedad, el 9/09/2025 ( documento nº 52 del índice electrónico, pág. 197 expediente electrónico).

El Sr. Mauricio tiene vigente la licencia de armas ( documento nº 54 del índice electrónico pág 199 y 200) y aprobado poa la guardia Civil el examen de arma del segundo semestre 2025 ( documento nº 55 del índice electrónico pág 201 exp. Electrónico) Consta el reconocimiento de plus de peligrosidad por arma desde el 29/03/2007 ( documento nº 53 del índice electrónico, pág. 198 exp. Electrónico).

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina, no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas por cuanto que aún sustentadas en prueba documental hábil, lo cierto es que el recurrente no articula elemento alguno que sustentado en dicha prueba evidencie sin lugar a dudas el error del Magistrado de instancia en la confección del relato fáctico que integra la sentencia recurrida, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración efectuada en la instancia, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental y testifical . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de parte del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Desde esta perspectiva no se accede a la modificación del hecho probado segundo, dado que ya en el hecho probado primero el Magistrado de instancia recoge el lugar de prestación de servicios (Terminal de carga del Aeropuerto de Bilbao), y en el hecho probado sexto relata el número de vigilantes en plantilla, (siete), los horarios asignados y el número de puestos de trabajo existentes en el horario solicitado por le recurrente. Los citados hechos probados surgen de la valoración de la prueba documental que expresamente recoge el Magistrado ( Doc. nº 33 del IE) y prueba testifical, esta última inhábil para sustentar la revisión fáctica. El Magistrado de instancia valora el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por la empresa específicamente para el Aeropuerto de Bilbao, y el indicado por la parte recurrente, que es el informe de vida laboral de la empresa y que contiene el número total de trabajadores dados de alta en la misma, y no en el centro específico objeto de litigio, no evidencia per se un error del Magistrado en la valoración de la prueba .

En segundo lugar en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, tampoco accedemos a la revisión propuesta por cuanto ya el Magistrado de instancia valora la existencia de transporte público entre el domicilio del recurrente y el centro escolar y se remite expresamente al documento nº 38 contenido en el IE , lo que permite a la Sala su examen.

Finalmente en cuanto a la modificación del hecho probado séptimo, se rechaza igualmente por resultar intrascendente para modificar el signo del Fallo y porque además y fundamentalmente, el sustrato fáctico de tales documentos ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Dejamos por tanto inmodificado el relato fáctico de la instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el segundo motivo del recurso de la representación del trabajador recurrente, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia infracción del art. 39 CE; arts 2 y 11 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor; arts 3 y 18 de la Convención de Derechos del Niño, todos ellos en relación con el art. 34.8 del ET.

Recordemos sucintamente el supuesto de hecho del conflicto:

-El Sr. Mauricio ha venido desarrollando trabajos con categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 1/07/2007 en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao en horario de 9 a 17:00 horas que le fue reconocido tras una petición de adaptación de jornada.

-El trabajadorr tiene una hija menor de edad, actualmente de 14 años, que estudia en el IES DIRECCION001, cuyo horario va de 8:15 a 14:15h . Entre el domicilio familiar en DIRECCION002 y DIRECCION003 existe transporte público. Asimismo existe transporte escolar entre el centro docente y Gamiz con parada en el Ayuntamiento de la localidad. Entre ese punto y la parada escolar hay una distancia que se puede cubrir andando.

La cónyuge del Sr. Mauricio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no conduce.

El 29/09/2025 D. Mauricio solicitó la adaptación de su jornada de trabajo de forma que pasara a trabajar de 16 a 24:00 horas o incluso si la operativa lo requiriera antes o después de esa franja horaria para atender las necesidades de la empresa y las de su hija menor de edad.

EL 10/10/2025, la empresa señalando que precisaba de más información sobre horarios lectivos y edad actual de la hija del trabajador, y señalando que el actor no puede realizar parte de la jornada en horario nocturno.

Remitida la información respondió la empresa el 23/10/2025 señalando que no es cierto que no exista transporte del centro docente al domicilio de la menor, que existe asimismo transporte público, que la menor tiene 14 años de edad.

Al Sr. Mauricio se le reconoció mediante sentencia 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Bilbao que un periodo de IT iniciado el 19/11/2021 era derivado de accidente de trabajo por conductas consistentes en acoso

Según contrato de prestación de servicios el número de vigilantes son. 1 vigilante con arma de 8 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas; 2 vigilantes con arma de 8 a 16 horas y de 15 a 23:45 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante con arma de 11 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas y un vigilante sin arma de 8:30 a 17:30 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas. Según testifical en el horario pretendido por el Sr. Mauricio solo hay un puesto y son 7 vigilantes en plantilla.

Según certificado de aptitud médico-laboral de 4/08/2023 el Sr. Mauricio presenta las siguientes restricciones laborales: no debe realizar tareas en solitario, no debe realizar tareas en horario nocturno, se recomienda evitar tareas que impliquen enfrentamientos e intervenciones, recomendando mantener restricciones hasta que aporte los informes solicitados para valorar aptitud definitiva. En informe de 31/10/2023 se añaden a las restricciones que no debe usar arma.

II.El art. 34.8 ET señala:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, yy que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Precepto cuyo núcleo se encuentra en el pilar Europeo de Derechos Sociales donde se recoge el «Equilibrio entre vida profesional y vida privada»,reconociendo a los padres y a las personas con responsabilidades asistenciales el derecho a permisos adecuados, flexibilidad laboral y servicios de asistencia. Además, establece que las mujeres y los hombres tienen igualdad de acceso a permisos asistenciales.

Por su parte la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, persigue dos objetivos. Su art. 1 explica su objeto: "establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional."

Por consiguiente, persigue dos finalidades distintas: conseguir la igualdad laboral de hombres y mujeres, así como la conciliación familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.

Por otro lado, debemos resaltar que lo contemplado en el art. 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y las adaptaciones, pero, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Y la empresa debe acreditar las razones organizativas y productivas para la denegación.

También, destacamos la necesaria distinción entre el derecho de reducción de jornada regulado en el art. 37.6 ( y su concreción horaria, en el art. 37.7 ET, "dentro de la jornada ordinaria"),y el derecho ejercitado de "adaptación"de jornada establecido en el art. 34.8 ET, que examinamos en este proceso, así su distinta naturaleza y límites: Los derechos de reducción de jornada y de concreción horaria de la misma ( art. 37.7 ET) , son "incondicionados",de ejercicio unilateral por parte del trabajador, sin otros límites que los legales (en especial, el referido a que la concreción horaria, que debe ser "dentro de la jornada ordinaria")y los convencionales. Por el contrario, el derecho de adaptación, queda sujeto, caso de no existir acuerdo convencional, colectivo o individual, a su exigibilidad en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, sin desatender, por ello, a la "dimensión constitucional"que también tiene este derecho.

En este mismo sentido, la citada Directiva (UE) 2019/1158 admite que «la duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable»(art.9.1 in fine), estos límites pueden ser: a) Límites intrínsecos: La persona trabajadora no puede reclamar una adaptación de la jornada que sea manifiestamente ineficaz a los efectos de satisfacer la necesidad de la vida familiar de que se trate (límites objetivos), ni tampoco puede extender esa adaptación una vez finalizada dicha necesidad (límites temporales). Estaríamos ante un fraude de ley o un abuso de derecho, que no pueden ser admitidos (aunque se trata de instituciones jurídicas de aplicación excepcional, con lo cual deben estar probadas, y si hay duda siempre debe prevalecer el criterio del titular del derecho). b) Límites extrínsecos: No se le puede exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado valorado conforme a una lógica empresarial basada en criterios económicos, técnicos, organizativos o de producción.

Como destaca la doctrina autonómica diversos elementos entran en juego:

"TERCERO. Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.

- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora"( STSJ Galicia, 5/12/2019, RS 5209/2019).

Además, y puesto que el recurrente ampara su recurso en una dimensión constitucional , no podemos dejar de soslayo la doctrina constitucional sobre la redacción anterior del art 34.8 ET, y así han señalado:

"Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.

Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible. Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET. A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada.

4. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse"( STC 24/2011, de 14 de marzo).

O la dictada en la misma fecha, pero con posición distinta:

"Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones."( STC 26/2011, de 1de marzo).

Llegados a este punto y concretada la normativa aplicable, la primera y fundamental conclusión que alcanzamos es que compartimos el criterio de la sentencia de instancia que como primera premisa fundamental para la desestimación de la demanda incide en que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador recurrente, lo es para posibilitar que pueda recoger a su hija de 14 años del centro docente cuando ésta finaliza sus clases, puesto que la sentencia ya razona, a la vista de las pruebas practicadas, que por la mañana, cuando se inician las clases, y por el actual horario que tiene el trabajador, puede perfectamente compatibilizar el dejarla en el centro docente y acudir a continuación a prestar servicios.

Desde esta perspectiva, hemos de afirmar que la expectativa de derecho que el trabajador puede tener a adaptar su jornada por el motivo expuesto, no tiene encaje en el art. 34.8 ET porque la hija del recurrente tenía a la fecha de solicitud 14 años y no consta que no pueda valerse por sí misma.

La parte recurrente deriva de forma incorrecta el sustento jurídico de su solicitud a lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 34.8 ET realizando una interpretación extensiva de la expresión " y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición,que fundamenta en la protección del menor y de la familia ex art. 39 CE y en la Convención de Derechos del Niño (ONU) pasa por considerar que se limita el acceso a una formación adecuada de la menor, sin poner en riesgo su vida e integridad, "por el hecho de que residiendo en un entorno rural, se le cercene el derecho a acceder y ser trasladada hasta las paradas de los transportes públicos o escolares.

Dicha interpretación como base de la infracción jurídica denunciada no puede tener favorable acogida ni desde la perspectiva del derecho nacional estatutario incluso en su dimensión constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional, básicamente porque no nos encontramos ante una menor de 12 años , ni mayor de esa edad que no pueda valerse por sí misma. Como bien expresa la parte recurrente, circunstancias fácticas relativas a la ubicación de la vivienda familiar en un entorno rural o a las frecuencias del transporte público o a la distancia, que el Magistrado valora como asumible para recorrerlo andando, entre la parada del trasporte escolar y el domicilio familiar no pueden erigirse en elementos determinantes con entidad suficiente

Por lo tanto la Sala concluye que el supuesto de hecho, o más bien las circunstancias de hecho en que se sustenta la pretensión de adaptación de jornada, no tienen encaje legal en el art. 34.8 ET , lo que determina la desestimación del recurso precisamente por no concurrir los requisitos legales exigidos en el sujeto beneficiario de esa conciliación de la vida laboral y familiar , esto es la hija mayor de 12 años que no pueda valerse por sí misma .

De la redacción del art. 34.8 ET podemos concluir que el derecho de conciliación que recoge no requiere acreditar ninguna necesidad de cuidado en el caso de menores de doce años, que por el contrario sí se exige para los hijos mayores de doce años y demás familiares que el precepto incluye y que por razones de edad, enfermedad o salud no puedan valerse por sí mismas. Y este concepto legal de "no poderse valer por sí mismas" no concurre en el supuesto de autos en la hija del recurrente , con 14 años de edad, puede retornar del centro escolar a su domicilio en trasporte escolar realizando un trayecto andando, o en transporte público . Compartimos el argumento de la sentencia de instancia cuando razona : "Una menor de 14 años sin limitaciones físicas o psíquicas, puede acudir perfectamente a su centro docente bien en trasporte público, bien en trasporte escolar, aunque con posterioridad tenga que caminar hasta su domicilio, por lo que no está probada la circunstancia imperiosa por la que el actor tenga que acompañar necesariamente a su hija desde el autobús a su domicilio".

Y rechazado el derecho subjetivo a la adaptación de jornada decae el derecho a ser indemnizado por un supuesto daño moral.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 5 diciembre 2025, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada-, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa DIRECCION000, y en la que desestimó la demanda, y en consecuencia confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Por la representación legal de D. Mauricio, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 10 de Bilbao de fecha 5 diciembre 2025, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral seguido contra DIRECCION000.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados y de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y termina suplicando se dicte sentencia revocando la de instancia y reconociendo al trabajador la adaptación de jornada solicitada.

El recurso ha sido impugnado por la empresa que defiende la corrección fáctica y jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS la parte recurrente solicita la revisión d ellos siguientes hechos probados:

- Adición de un nuevo párrafo en el hecho probado segundo con la siguiente redacción:

"La prestación de servicios se realiza en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao estando adscritos al centro 12 trabajadores".

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc. nº 36 del IE, pág. 147 del expediente electrónico).

-Adición en el hecho probado tercero para hacer constar el horario del transporte público de Gamiz a DIRECCION003 que es de : 07:45, 13:00, 17:00 y 20.15; y de DIRECCION003 a Gamiz de 7:35, 12:45, 16:45 y 20:00.

Igualmente para hacer constar que respecto la transporte escolar que la distancia entre la única parada del Ayuntamiento de DIRECCION002 y el domicilio familiar sito en la DIRECCION004 está cubierta por la carretera comarcal BI-3102.

Basa su pretensión en prueba documental ( Doc nº 38, 49 y 50 del IE).

-Adición en el hecho probado séptimo de la siguiente redacción:

" El trabajador fue dado de alta laboral el 13/06/2025 ( documento nº 51 del índice electrónico, pág 196 exp. Electrónico) , así como de alta médica por la psicóloga de los servicios públicos de salud que lleva su seguimiento por el trastorno de ansiedad, el 9/09/2025 ( documento nº 52 del índice electrónico, pág. 197 expediente electrónico).

El Sr. Mauricio tiene vigente la licencia de armas ( documento nº 54 del índice electrónico pág 199 y 200) y aprobado poa la guardia Civil el examen de arma del segundo semestre 2025 ( documento nº 55 del índice electrónico pág 201 exp. Electrónico) Consta el reconocimiento de plus de peligrosidad por arma desde el 29/03/2007 ( documento nº 53 del índice electrónico, pág. 198 exp. Electrónico).

II.Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

III.De conformidad con esta Doctrina, no podemos acceder a ninguna de las revisiones y adiciones propuestas por cuanto que aún sustentadas en prueba documental hábil, lo cierto es que el recurrente no articula elemento alguno que sustentado en dicha prueba evidencie sin lugar a dudas el error del Magistrado de instancia en la confección del relato fáctico que integra la sentencia recurrida, ni tampoco argumenta correctamente los motivos por los que discrepa de la valoración efectuada en la instancia, y que se ha realizado, según consta en el fundamento de derecho primero, en valoración conjunta de la prueba documental y testifical . Básicamente el recurrente pretende una nueva redacción de parte del relato fáctico olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el conocimiento del Tribunal ad quemsea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos establecidos taxativamente por la Ley, y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo en el proceso social hay una única valoración de la prueba que corresponde al magistrado de instancia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal. Por tanto el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad ( art. 193.a) LRJS) , la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de los dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial ( art. 193.b) LRJS) , o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia ( art. 193.c) LRJS) .

Desde esta perspectiva no se accede a la modificación del hecho probado segundo, dado que ya en el hecho probado primero el Magistrado de instancia recoge el lugar de prestación de servicios (Terminal de carga del Aeropuerto de Bilbao), y en el hecho probado sexto relata el número de vigilantes en plantilla, (siete), los horarios asignados y el número de puestos de trabajo existentes en el horario solicitado por le recurrente. Los citados hechos probados surgen de la valoración de la prueba documental que expresamente recoge el Magistrado ( Doc. nº 33 del IE) y prueba testifical, esta última inhábil para sustentar la revisión fáctica. El Magistrado de instancia valora el contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito por la empresa específicamente para el Aeropuerto de Bilbao, y el indicado por la parte recurrente, que es el informe de vida laboral de la empresa y que contiene el número total de trabajadores dados de alta en la misma, y no en el centro específico objeto de litigio, no evidencia per se un error del Magistrado en la valoración de la prueba .

En segundo lugar en cuanto a la revisión del hecho probado tercero, tampoco accedemos a la revisión propuesta por cuanto ya el Magistrado de instancia valora la existencia de transporte público entre el domicilio del recurrente y el centro escolar y se remite expresamente al documento nº 38 contenido en el IE , lo que permite a la Sala su examen.

Finalmente en cuanto a la modificación del hecho probado séptimo, se rechaza igualmente por resultar intrascendente para modificar el signo del Fallo y porque además y fundamentalmente, el sustrato fáctico de tales documentos ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Dejamos por tanto inmodificado el relato fáctico de la instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el segundo motivo del recurso de la representación del trabajador recurrente, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia infracción del art. 39 CE; arts 2 y 11 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor; arts 3 y 18 de la Convención de Derechos del Niño, todos ellos en relación con el art. 34.8 del ET.

Recordemos sucintamente el supuesto de hecho del conflicto:

-El Sr. Mauricio ha venido desarrollando trabajos con categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 1/07/2007 en la terminal de carga del aeropuerto de Bilbao en horario de 9 a 17:00 horas que le fue reconocido tras una petición de adaptación de jornada.

-El trabajadorr tiene una hija menor de edad, actualmente de 14 años, que estudia en el IES DIRECCION001, cuyo horario va de 8:15 a 14:15h . Entre el domicilio familiar en DIRECCION002 y DIRECCION003 existe transporte público. Asimismo existe transporte escolar entre el centro docente y Gamiz con parada en el Ayuntamiento de la localidad. Entre ese punto y la parada escolar hay una distancia que se puede cubrir andando.

La cónyuge del Sr. Mauricio se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y no conduce.

El 29/09/2025 D. Mauricio solicitó la adaptación de su jornada de trabajo de forma que pasara a trabajar de 16 a 24:00 horas o incluso si la operativa lo requiriera antes o después de esa franja horaria para atender las necesidades de la empresa y las de su hija menor de edad.

EL 10/10/2025, la empresa señalando que precisaba de más información sobre horarios lectivos y edad actual de la hija del trabajador, y señalando que el actor no puede realizar parte de la jornada en horario nocturno.

Remitida la información respondió la empresa el 23/10/2025 señalando que no es cierto que no exista transporte del centro docente al domicilio de la menor, que existe asimismo transporte público, que la menor tiene 14 años de edad.

Al Sr. Mauricio se le reconoció mediante sentencia 52/2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Bilbao que un periodo de IT iniciado el 19/11/2021 era derivado de accidente de trabajo por conductas consistentes en acoso

Según contrato de prestación de servicios el número de vigilantes son. 1 vigilante con arma de 8 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas; 2 vigilantes con arma de 8 a 16 horas y de 15 a 23:45 horas de lunes a viernes laborables; 1 vigilante con arma de 11 a 17 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas y un vigilante sin arma de 8:30 a 17:30 horas de lunes a viernes laborables ampliable hasta las 19 horas. Según testifical en el horario pretendido por el Sr. Mauricio solo hay un puesto y son 7 vigilantes en plantilla.

Según certificado de aptitud médico-laboral de 4/08/2023 el Sr. Mauricio presenta las siguientes restricciones laborales: no debe realizar tareas en solitario, no debe realizar tareas en horario nocturno, se recomienda evitar tareas que impliquen enfrentamientos e intervenciones, recomendando mantener restricciones hasta que aporte los informes solicitados para valorar aptitud definitiva. En informe de 31/10/2023 se añaden a las restricciones que no debe usar arma.

II.El art. 34.8 ET señala:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, yy que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Precepto cuyo núcleo se encuentra en el pilar Europeo de Derechos Sociales donde se recoge el «Equilibrio entre vida profesional y vida privada»,reconociendo a los padres y a las personas con responsabilidades asistenciales el derecho a permisos adecuados, flexibilidad laboral y servicios de asistencia. Además, establece que las mujeres y los hombres tienen igualdad de acceso a permisos asistenciales.

Por su parte la Directiva (UE) 2019/1158, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, persigue dos objetivos. Su art. 1 explica su objeto: "establece requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional."

Por consiguiente, persigue dos finalidades distintas: conseguir la igualdad laboral de hombres y mujeres, así como la conciliación familiar y profesional de los progenitores y cuidadores.

Por otro lado, debemos resaltar que lo contemplado en el art. 34.8 ET reconoce un derecho a solicitar la adaptación, no un derecho a adaptar, por tanto, se trata de una expectativa de derecho. Ello determina que los trabajadores deben acreditar que la adaptación es necesaria para la efectiva conciliación y las adaptaciones, pero, además, deben ser razonables y proporcionales en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa. Y la empresa debe acreditar las razones organizativas y productivas para la denegación.

También, destacamos la necesaria distinción entre el derecho de reducción de jornada regulado en el art. 37.6 ( y su concreción horaria, en el art. 37.7 ET, "dentro de la jornada ordinaria"),y el derecho ejercitado de "adaptación"de jornada establecido en el art. 34.8 ET, que examinamos en este proceso, así su distinta naturaleza y límites: Los derechos de reducción de jornada y de concreción horaria de la misma ( art. 37.7 ET) , son "incondicionados",de ejercicio unilateral por parte del trabajador, sin otros límites que los legales (en especial, el referido a que la concreción horaria, que debe ser "dentro de la jornada ordinaria")y los convencionales. Por el contrario, el derecho de adaptación, queda sujeto, caso de no existir acuerdo convencional, colectivo o individual, a su exigibilidad en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, sin desatender, por ello, a la "dimensión constitucional"que también tiene este derecho.

En este mismo sentido, la citada Directiva (UE) 2019/1158 admite que «la duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable»(art.9.1 in fine), estos límites pueden ser: a) Límites intrínsecos: La persona trabajadora no puede reclamar una adaptación de la jornada que sea manifiestamente ineficaz a los efectos de satisfacer la necesidad de la vida familiar de que se trate (límites objetivos), ni tampoco puede extender esa adaptación una vez finalizada dicha necesidad (límites temporales). Estaríamos ante un fraude de ley o un abuso de derecho, que no pueden ser admitidos (aunque se trata de instituciones jurídicas de aplicación excepcional, con lo cual deben estar probadas, y si hay duda siempre debe prevalecer el criterio del titular del derecho). b) Límites extrínsecos: No se le puede exigir a la empresa aquello que sea irrazonable o desproporcionado valorado conforme a una lógica empresarial basada en criterios económicos, técnicos, organizativos o de producción.

Como destaca la doctrina autonómica diversos elementos entran en juego:

"TERCERO. Conviene detenerse en la obligación de negociación impuesta a las partes en ausencia de regulación en la negociación colectiva que busca el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada. Dado que obviamente esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias -que como se verá también de inmediato ha cumplido la trabajadora demandante y no ha cumplido la empleadora pública demandada-:

- Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones: lo que la demandante ha hecho en el caso de autos a través de una motivación extensa y cumplida en las solicitudes de adaptación (según se reproducen en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia).

- Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud, motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho: lo que no ha hecho la empleadora pública demandada dado que no ha contestado nada a ninguna de las dos propuestas presentadas por la trabajadora demandante.

- Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas: siendo así que en el caso de autos no se ha llegado a esta fase de la negociación dada la ausencia de respuesta de la empleadora pública demandada a la solicitud de la trabajadora"( STSJ Galicia, 5/12/2019, RS 5209/2019).

Además, y puesto que el recurrente ampara su recurso en una dimensión constitucional , no podemos dejar de soslayo la doctrina constitucional sobre la redacción anterior del art 34.8 ET, y así han señalado:

"Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET , que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido.

Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible. Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET. A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada.

4. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral, a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral, puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006 , núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse"( STC 24/2011, de 14 de marzo).

O la dictada en la misma fecha, pero con posición distinta:

"Pues bien, la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo "no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado" ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones."( STC 26/2011, de 1de marzo).

Llegados a este punto y concretada la normativa aplicable, la primera y fundamental conclusión que alcanzamos es que compartimos el criterio de la sentencia de instancia que como primera premisa fundamental para la desestimación de la demanda incide en que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador recurrente, lo es para posibilitar que pueda recoger a su hija de 14 años del centro docente cuando ésta finaliza sus clases, puesto que la sentencia ya razona, a la vista de las pruebas practicadas, que por la mañana, cuando se inician las clases, y por el actual horario que tiene el trabajador, puede perfectamente compatibilizar el dejarla en el centro docente y acudir a continuación a prestar servicios.

Desde esta perspectiva, hemos de afirmar que la expectativa de derecho que el trabajador puede tener a adaptar su jornada por el motivo expuesto, no tiene encaje en el art. 34.8 ET porque la hija del recurrente tenía a la fecha de solicitud 14 años y no consta que no pueda valerse por sí misma.

La parte recurrente deriva de forma incorrecta el sustento jurídico de su solicitud a lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 34.8 ET realizando una interpretación extensiva de la expresión " y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición,que fundamenta en la protección del menor y de la familia ex art. 39 CE y en la Convención de Derechos del Niño (ONU) pasa por considerar que se limita el acceso a una formación adecuada de la menor, sin poner en riesgo su vida e integridad, "por el hecho de que residiendo en un entorno rural, se le cercene el derecho a acceder y ser trasladada hasta las paradas de los transportes públicos o escolares.

Dicha interpretación como base de la infracción jurídica denunciada no puede tener favorable acogida ni desde la perspectiva del derecho nacional estatutario incluso en su dimensión constitucional, ni desde la perspectiva del derecho internacional, básicamente porque no nos encontramos ante una menor de 12 años , ni mayor de esa edad que no pueda valerse por sí misma. Como bien expresa la parte recurrente, circunstancias fácticas relativas a la ubicación de la vivienda familiar en un entorno rural o a las frecuencias del transporte público o a la distancia, que el Magistrado valora como asumible para recorrerlo andando, entre la parada del trasporte escolar y el domicilio familiar no pueden erigirse en elementos determinantes con entidad suficiente

Por lo tanto la Sala concluye que el supuesto de hecho, o más bien las circunstancias de hecho en que se sustenta la pretensión de adaptación de jornada, no tienen encaje legal en el art. 34.8 ET , lo que determina la desestimación del recurso precisamente por no concurrir los requisitos legales exigidos en el sujeto beneficiario de esa conciliación de la vida laboral y familiar , esto es la hija mayor de 12 años que no pueda valerse por sí misma .

De la redacción del art. 34.8 ET podemos concluir que el derecho de conciliación que recoge no requiere acreditar ninguna necesidad de cuidado en el caso de menores de doce años, que por el contrario sí se exige para los hijos mayores de doce años y demás familiares que el precepto incluye y que por razones de edad, enfermedad o salud no puedan valerse por sí mismas. Y este concepto legal de "no poderse valer por sí mismas" no concurre en el supuesto de autos en la hija del recurrente , con 14 años de edad, puede retornar del centro escolar a su domicilio en trasporte escolar realizando un trayecto andando, o en transporte público . Compartimos el argumento de la sentencia de instancia cuando razona : "Una menor de 14 años sin limitaciones físicas o psíquicas, puede acudir perfectamente a su centro docente bien en trasporte público, bien en trasporte escolar, aunque con posterioridad tenga que caminar hasta su domicilio, por lo que no está probada la circunstancia imperiosa por la que el actor tenga que acompañar necesariamente a su hija desde el autobús a su domicilio".

Y rechazado el derecho subjetivo a la adaptación de jornada decae el derecho a ser indemnizado por un supuesto daño moral.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 5 diciembre 2025, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada-, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa DIRECCION000, y en la que desestimó la demanda, y en consecuencia confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mauricio, frente a la sentencia de fecha 5 diciembre 2025, del juzgado de lo social nº 10 de Bilbao, autos 986/2025, en procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral - adaptación de jornada-, con reclamación de daños y perjuicios, frente a la empresa DIRECCION000, y en la que desestimó la demanda, y en consecuencia confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066034026.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066034026.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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