Última revisión
04/09/2025
Sentencia Social 3544/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 245/2025 de 19 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
Nº de sentencia: 3544/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025102365
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3837
Núm. Roj: STSJ CAT 3837:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420240029000
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: Gabriela
Abogado/a: Patricio O'callaghan Rodriguez
Graduado/a Social: Parte recurrida: MAGNA MIRRORS ESPAÑA S.A.
Abogado/a: JESUS ANGEL VILLACORTA GARCIA
Graduado/a Social:
ILMO. SR. IGNACIO M PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ ILMA. SRA. MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
Barcelona, 19 de junio de 2025
Antecedentes
"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Gabriela, Presidenta del Comité de Empresa, contra MAGNA MIRRORS ESPAÑA, S.A."
68, y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
El apartado 3.2-., regula el "Permiso acompañante visitas médicas de familiares", dentro del apartado "Permisos retribuidos", en los siguientes términos:
Los Anexos I de Tablas Incentivos Variable 2023 y 2024 establecen como absentismo computable los Permisos Personales no retribuidos y las visitas al médico especialista sin computar hasta 20 horas según lo acordado en el punto 3.2 (Anexos, folios 69 a 73)
En la misma, la dirección de la empresa manifestó que tras la publicación del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, habían existido múltiples solicitudes que implicaban un
problema económico y organizativo, y proponía mantener el incentivo variable de absentismo actual, respetando los días establecidos en el convenio colectivo y en el pacto de mejora interna, interesando el Comité un margen de tiempo para proceder al estudio.
El coste se septiembre de 2023 calculado con 5 días de permiso retribuido es de 22.58796 euros, y de 271.05552 euros en su extrapolación anual (dictamen pericial, folios 91 a 96, ratificado en el acto del juicio por Obdulio)
Fundamentos
Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la demandada a percibir el concepto "incentivo por absentismo" según el anexo 1 del pacto de mejora 2023-2025, en las mismas condiciones que figuran en el mencionado anexo, obligando a la recurrida a estar y pasar por dicha declaración.
"Por último, el 9 de febrero de 2024 mantuvieron una reunión la empresa y el Comité de Empresa, cuya acta obra en el folio 90, dándose el contenido por reproducido a efectos expositivos, y en la que las partes trataron varios temas, entre ellos el límite del absentismo; acuerdan en referencia al impacto del cobro del incentivo variable correspondiente al absentismo con la ampliación del permiso de hospitalización de 5 días que se estará a lo que decida la autoridad legal competente según proceso planteado por el comité por vía judicial. En la misma acta se dice que la dirección de la empresa estudiará la propuesta y dará respuesta en la próxima reunión".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el documento 5 aportado por la demandada. Ahora bien, remitiéndose el original redactado del factum controvertido a la citada acta, cuyo contenido se tiene por reproducido, la adición postulada resulta innecesaria por reiterativa, lo que determina su fracaso.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para estimar la revisión fáctica, compendiados en la reciente STS/4ª de 23 de abril de 2025 (recurso 66/2023) en los siguientes términos:
En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para concluir sobre el pleno conocimiento por parte del comité de empresa de los hechos denunciados y sus consecuencias.
Conviene precisar que no ha sido cuestionado que, tal como afirma la sentencia de instancia, la empleadora no siguió los trámites del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concluyéndose en la sentencia que la empresa demandada modificó el sistema de cómputo del índice de absentismo.
La primera de las controversias suscitada en el recurso tiene por objeto la ausencia de caducidad de la acción ejercitada, en la forma estimada por la sentencia de instancia, por entender que el inicio del cómputo del plazo para su ejercicio, previsto en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no se habría iniciado dada la ausencia de comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras de la adopción de la medida.
Concluye la sentencia de instancia que la acción habría caducado, por cuanto la solicitud de conciliación y haberse interpuesto la demanda, transcurridos en exceso el plazo de los veinte días a contar desde la notificación de la decisión empresarial, de acuerdo con el art. 59, apartados 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores. A tal efecto, estima que si bien es cierto que no ha existido una comunicación formal, la parte social tiene conocimiento de la modificación desde septiembre de 2023, cuando ambas partes mantienen diversas reuniones con el fin de estudiar el impacto sobre el índice de absentismo tras la reforma operada; añadiendo que resulta aún más evidente el citado conocimiento, en función de los términos del acta de la reunión de 9 de febrero de 2024, que obra en el folio 90, y que ha sido parcialmente transcrita en el relato fáctico.
Cuestionándose la caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante, MSCT) de carácter colectivo, resulta de interés traer a colación la normativa y doctrina jurisprudencial en la materia, al considerar que el plazo ha de iniciarse desde la notificación a las personas trabajadoras y a sus representantes. Sintetizando tal doctrina, la STS/4ª de 11 de diciembre de 2024 (recurso 41/2023), tras transcribir los preceptos aplicables ( art. 41.5 y 59.4 del ET; así como 138.1 de la LRJS) ; expone:
Expuesta la normativa y doctrina aplicables al objeto del recurso, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que no ha existido una comunicación formal de la medida acordada por la empresa a la representación de las personas trabajadoras, tal como se constata en aquélla. Ello no obstante, se concluye en la sentencia de instancia que la parte social habría tenido conocimiento de la modificación desde septiembre de 2023, cuando ambas partes mantienen diversas reuniones con el fin de estudiar el impacto sobre el índice de absentismo tras la reforma operada; considerando de particular relevancia el que en el acta de la reunión de 9 de febrero de 2024 (folio 90) mantenida entre la empresa y el Comité de Empresa, las partes acordaron en referencia al impacto del cobro del incentivo variable correspondiente al absentismo con la ampliación del permiso de hospitalización de 5 días, que se estaría a lo que decidiese la autoridad legal competente según proceso planteado por el comité por vía judicial. Sin embargo, tanto la normativa como la doctrina jurisprudencial aplicables no dejan lugar a dudas sobre el inicio del plazo de caducidad a partir del momento en que tiene lugar la notificación por escrito de la empresa a las personas trabajadoras o sus representantes, con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento previsto en el art. 41 ET para implantar la medida en litigio.
A tal efecto, resultan inhábiles las actuaciones que la sentencia de instancia concluye habrían sido suficientes para entender recibida la comunicación sobre la adopción de la medida. De este modo, el mantenimiento de las reuniones de 27 de septiembre de 2023 y 19 de octubre de 2023 no pueden entenderse como comunicación de adopción de la medida, máxime cuando precisamente en ellas se trataba de negociar sobre aquélla, lo que evidencia que no nos encontramos ante un acto comunicativo sino ante una suerte de negociación o intercambio de opiniones sobre la futura adopción de la misma. Así, del inmodificado relato de hechos probados se colige que en la reunión del 27 de septiembre de 2023 entre la empresa demandada y el comité de empresa se incluyeron en el orden del día los "permisos según la nueva normativa aprobada a finales de mes de junio", manifestándose por la dirección de la empresa que tras la publicación del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, habían existido múltiples solicitudes que implicaban un problema económico y organizativo, y proponía mantener el incentivo variable de absentismo actual, respetando los días establecidos en el convenio colectivo y en el pacto de mejora interna, interesando el Comité un margen de tiempo para proceder al estudio.
Por su parte, en la reunión de 19 de octubre de 2023 se volvió a tratar el tema de los permisos, exponiendo la dirección de la empresa que
Tampoco obstan a tal conclusión las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, por cuanto, descartado que la fecha del plazo de caducidad se hubiese iniciado el 9 de febrero de 2024 (por las razones anteriormente expuestas), tampoco podemos estimar como plazo inicio de la caducidad de la acción el 1 de marzo de 2024, en que se adoptó acuerdo por la representación legal de las personas trabajadoras de interponer demanda de concilio colectivo, por cuanto del mismo no se desprende el pleno y cabal conocimiento de la medida adoptada, al limitarse a aludir a la autorización del comité de empresa a su presidenta para presentar demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho (folio 16).
Por todo ello, estimamos que no habiendo sido acreditado el momento de consolidación de la decisión impugnada, ni acreditada su notificación en la forma prescrita legalmente, y presentada la solicitud de conciliación el 12 de abril de 2024 (ordinal fáctico octavo de la sentencia), no habría transcurrido el plazo de caducidad de la acción ejercitada. Ello determina la estimación de la infracción jurídica denunciada en relación a la caducidad de aquélla, revocando este pronunciamiento.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la parte recurrente introduce una alegación que no fue motivo de controversia en la instancia ni en al petitum de la demanda, al no haber sido solicitada la declaración de nulidad de la medida. A ello añade que el petitum de la demanda es el de reconocimiento de derecho que, de no ser por la apreciación de la caducidad de la acción, habría versado sobre el derecho a lo pactado en los términos y circunstancias existentes al formalizarse el acuerdo de 14 de febrero de 2023 o si, como mantiene la representación legal de las personas trabajadoras, debe descontextualizarse el acuerdo de las variaciones posteriores que alteraron la base preexistente sobre la cual se pactaron dos días de permiso frente a los cinco que posteriormente se establecieron por norma estatal.
Ciertamente, el petitum de la demanda, coincidente con el del recurso, consiste en el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras que prestan servicios por cuenta de la entidad demandada a percibir el concepto "incentivo por absentismo" según el anexo 1 del pacto de mejora 2023-2025, en las mismas condiciones que figuran en el mencionado anexo, obligando a la recurrida a estar y pasar por dicha declaración. Pero tal petitum parte como premisa, expresamente referida en el cuerpo del escrito de la demanda, de que la empresa ha adoptado una modificación sustancial de condiciones de trabajo, instando su nulidad, siendo así que en relación a la adopción de aquélla coinciden ambas partes conforme al fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en extremo no combatido en esta sede. De este modo, se afirma en la referida sentencia que se muestran conformes en que la conducta de la empresa consistente en no ampliar la excepción prevista para el cómputo del índice de absentismo de 2 a 5 días, tras la reforma legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2023, tiene la consideración de MSCT. Asimismo, resulta acreditado que la empresa demandada modificó el sistema de cómputo del índice de absentismo (fundamento jurídico tercero de la sentencia, in fine). Es por ello que procedería dirimir sobre la calificación de la MSCT una vez hemos concluido que la acción no habría caducado.
Siendo así que la misma no fue notificada en forma a las personas trabajadoras ni a su representación legal, procede considerar que aquella modificación fue nula, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia ( STS/4ª de 22 de marzo de 2018, rec. 660/2016), sin perjuicio de que dirimamos seguidamente sobre la procedencia del reconocimiento postulado en la demanda, a cuyo efecto habrá de estarse a la vigencia del acuerdo aducido y a sus términos, una vez operada la reforma legislativa del artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores por el RDLegislativo 5/2023.
Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que ni se ha producido pérdida de derechos solicitados, ni se ha producido por parte de la empresa modificación alguna de lo pactado, por cuanto la empresa mantiene y aplica el pacto en los términos y el contexto en que aquél se alcanzó, cual era el no tener en cuenta el absentismo de dos días para el cálculo del incentivo variable por absentismo, comunicándose bajo el principio rebus sic stantibus en sede del Tribunal Laboral de Catalunya en las dos ocasiones en que se acudió (16 de noviembre de 2023 y 12 de abril de 2024). A tal efecto, remite a lo afirmado en la demanda con carácter de obiter dicta, al posicionarse en el sentido de que la empresa está aplicando correctamente en sus propios términos y sin variación lo pactado en su día, por lo que respecta al acuerdo de incentivo variable por absentismo.
Circunscribiéndose la cuestión controvertida a la aplicabilidad del anexo I del acuerdo suscrito entre la empresa y legal representación de las personas trabajadoras, en efecto nos encontramos ante un pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida con carácter obiter dicta, al haber sido estimada con carácter previo la caducidad de la acción ejercitada. En cualquier caso, se trata de materia sobre la que necesariamente hemos de dirimir, al haber sido desestimada en esta sede la caducidad de la acción ejercitada, con revocación del pronunciamiento de instancia.
Se insta por la parte actora recurrente que se declare el derecho de las personas trabajadoras a percibir el concepto incentivo por absentismo según el Anexo 1 del pacto de mejora 2023-2025, en las mismas condiciones que figuran en el anexo. Este pacto, suscrito entre la dirección de la empresa demandada y el comité de empresa en fecha 14 de febrero de 2023, Acuerdo de Pacto de Mejora del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona que resulta aplicable, con vigencia desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2025, establece en su apartado 3.2, en relación al permiso cuyo disfrute es cuestionado (permiso acompañante visitas médicas de familiares), dentro del apartado "permisos retribuidos":
Asimismo, los Anexos I de Tablas Incentivos Variable 2023 y 2024 establecen como absentismo computable los Permisos Personales no retribuidos y las visitas al médico especialista sin computar hasta 20 horas según lo acordado en el punto 3.2.
Una vez publicado el Real Decreto ley 5/2023, de 28 de junio, se mantuvieron determinadas reuniones entre la empresa demandada y el comité de empresa, con el siguiente contenido:
- El 27 de septiembre de 2023, figurando en el orden del día, "permisos según la nueva normativa aprobada a finales de mes de junio".
En la misma, la dirección de la empresa manifestó que tras la publicación del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, habían existido múltiples solicitudes que implicaban un problema económico y organizativo, y proponía mantener el incentivo variable de absentismo actual, respetando los días establecidos en el convenio colectivo y en el pacto de mejora interna, interesando el Comité un margen de tiempo para proceder al estudio.
-El 19 de octubre de 2023, mantuvieron una nueva reunión tratando, entre otras cuestiones, el tema de los permisos.
En la misma, la dirección de la empresa manifestó que "a la vista de los indicadores, no es viable ampliar el mantenimiento del cobro del indicador de absentismo en su extensión a 5 días. La empresa avala el derecho a su utilización, pero se mantiene en el contexto y acuerdos generados antes de la modificación legal para el mantenimiento del cobro del incentivo".
-El 7 de febrero de 2024, mantuvieron una reunión, y trataron, entre otras cuestiones, sobre el tema de absentismo, proponiendo la dirección de la empresa lo siguiente: "mantener los indicadores del absentismo e incluir en el cobro del incentivo variable el permiso de hospitalización 5 días limitado al cuidado de padres e hijos siempre y cuando se mantenga la hospitalización durante todo ese tiempo y debiendo aportar el justificante de hospitalización por cada día (5 días). La empresa entiende que para estos casos la necesidad de al familiar tiene un vínculo más directo y por ello considera oportuno facilitar este acompañamiento sin que impacte en el indicador".
-El 9 de febrero de 2024 mantuvieron una reunión, en que las partes acuerdan en referencia al impacto del cobro del incentivo variable correspondiente al absentismo con la ampliación del permiso de hospitalización a 5 días que se estará a lo que decida la autoridad legal competente según proceso planteado por el comité por vía judicial.
Tal como expusimos anteriormente, no ha resultado controvertido que la empresa ha acordado una MSCT al haber modificado el sistema del cómputo del índice de absentismo incluyendo en el cobro del incentivo variable el permiso de hospitalización de 5 días. Ahora bien, la referida modificación vino derivada de la reforma legislativa que amplió en más de un cincuenta por ciento (50 %) el período del permiso contemplado en el artículo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores, pasando de dos a cinco días. De este modo, la empresa manifestó en las reuniones parcialmente transcritas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que las personas trabajadoras que hiciesen uso del permiso de hospitalización / intervención ambulatoria podrían mantener el incentivo variable de absentismo actual siempre que se hiciese uso de él en las mismas condiciones establecidas anteriormente, esto es, respetando los días estipulados en convenio colectivo y adicionalmente el contexto en el que se acordó en el pacto de mejora, quedando los días que excediesen afectados en el incentivo variable.
Concluye la sentencia de instancia que no ha existido merma de derechos para las personas trabajadoras por cuanto se reconoce el permiso retribuido, lo que no obsta al mantenimiento del acuerdo de mejora en sus propios términos dada la modificación legislativa; pronunciamiento éste combatido en el recurso. Ciertamente, si bien el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida considera que nos encontramos ante una MSCT dado que la empresa demandada modificó el sistema del cómputo del índice de absentismo, lo modificado por la empresa habría sido el sistema de cómputo y no así el número de días de permiso, que derivaba y continúa derivándose de la legislación vigente en cada momento en que es solicitado, lo que imponía haber seguido procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ante el nuevo panorama normativo, no efectuándose y comporta -tal como anticipamos- la nulidad de la citada MSCT.
Ahora bien, ello no obsta a que lo pretendido en el recurso exceda de la nulidad de la referida MSCT, por cuanto se postula el reconocimiento del derecho de las personas trabajadoras a percibir el concepto incentivo por absentismo según el Anexo 1 del pacto de mejora 2023-2025, en las mismas condiciones que figuran en el anexo, esto es, que la diferencia de dos a cinco días del nuevo permiso de hospitalización / intervención de familiar no obste a la conservación del incentivo por absentismo en caso de hacerse uso de la totalidad del permiso. No se trata, por tanto, de aumentar el período del permiso, tal como se afirma en la sentencia de instancia, sino de los términos en que habrá de quedar configurado el incentivo por absentismo.
A tal efecto, ha de estarse a que el artículo 69 del convenio colectivo aplicable
Es por ello que, sin perjuicio de que hayamos declarado la nulidad de la MSCT acordada, no ha lugar a la pretensión deducida en el recurso, que supondría una nueva configuración del incentivo por absentismo, que excedería de lo previsto en el Anexo 1 del pacto de mejora 2023-2025, que expresamente fija el número de horas a partir del cual computaría en el porcentaje del cálculo del IV de absentismo, veinte (20) horas utilizado en asistencia propia o consulta médica de especialistas del Servei Català de la Salut. Quedará, en su caso, a la negociación colectiva, la posibilidad de modificar el referido pacto, sin que la voluntad negociadora de las partes pueda ser suplida por esta Sala, por exceder el referido petitum de las consecuencias de la declaración de nulidad de la MSCT. Ello sin perjuicio de que en caso de concreto perjuicio a persona trabajadora en la interpretación y aplicación del pacto aludido, pueda formularse la correspondiente demanda individual en ejercicio de su derecho.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial de la infracción denunciada y del recurso, revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva acordada por la empresa en relación al sistema de cómputo del índice de absentismo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por doña Gabriela como presidenta del comité de empresa contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en autos en materia de conflicto colectivo seguidos con el número 530/2024 a instancia de la parte recurrente contra Magna Mirras España, S. A., revocando la resolución recurrida y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva acordada por la empresa en relación al sistema de cómputo del índice de absentismo, con las consecuencias inherentes a tal declaración, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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