Sentencia Social 1880/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1880/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1214/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 1880/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100969

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1902

Núm. Roj: STSJ CV 1902:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220009244

Procedimiento: Recursos de suplicación 1214/2024.

Materia:Contrato de trabajo

Ilmas. Sras.

Dª Gema Palomar Chalver, Presidenta

Dª Mª del Carmen López Carbonell

Dª Ana Sancho Aranzasti

En València, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 1880/2025

En el Recurso de Suplicación 1214/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 524/2022, seguidos sobre contrato de trabajo, a instancia de Nazario asistido por la letrada Mª del Rocio López Álvarez, contra UNIVERSIDAD DE VALENCIA, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Nazario, frente a la empresa UNIVERSIDAD DE VALENCIA debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes desde el 1-8-2007, es de carácter indefinido no fijo, hasta que se cubra la plaza de forma reglamentaria, o se amortice la plaza en la forma prevista legal y reglamentariamente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante D. Nazario, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa UNIVERSIDAD DE VALENCIA, desde el 1-8-07, en virtud de los siguientes contratos de obra o servicio determinado, con cargo a Proyectos de Investigación: -Desde el 1-8-07 hasta 30-12-08: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico de investigación. Proyecto de Investigación: "Desarrollo de un sistema integrado de procesamiento de datos térmicos de observación de la tierra aplicable al diseño de futuras misiones hiperestructurales de la ESA-TERMASAT". -Desde el 17-2-09 hasta el 30-6-12: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Medio de Investigación. Proyecto: Metodologías avanzadas de Observación de la Tierra: calibración de datos ópticos y extracción de la información (EODIX)". -Desde el 1-7-12 hasta el 30-12-16: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico de investigación. Proyecto: "Calibración de satélites de observación de la Tierra en España". -Desde el 1-1-16 hasta el 31-12-17: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Superior de investigación. Proyecto: "Calibración de satélites de observación de la Tierra en España: desarrollo, distribución y aplicación de productos de satélites". -Desde el 1-1-18, hasta el 31-10-18: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Superior de Soporte a la investigación. Proyecto: "Diseño de un sistema inteligente de riego mediante predicción de humedad del suelo utilizando datos de satélite y modelización hidrometereológica (SIM)". -Desde el 1-11-18 hasta el 30-9-21: Contrato por obra o servido determinado. Personal Investigados. Proyecto: "Ciencia y Tecnología para un instrumento térmico de alta resolución en el contexto de misiones europeas y de la ESA: SENTINEL-8, TMAX, TRISHNA". -Desde el 27-10-21 hasta la actualidad: Contrato por obra o servicio determinado. Personal Investigador. Proyecto: "Contrato entre la Universidad de Valencia y Thales Alema España para la realización de determinadas tareas en el marco del proyecto "Morera", dentro del programa de financiación "Misiones, ciencia e innovación", del CDTI". (Doc acompañados a demanda y nº 1 a 14 exp. Advo.) SEGUNDO.- Que en fecha 27-6-23 se certifico por el Jefe de Sección del Servicio de Recursos Humanos (PAS) de la Universitat de Valencia, lo siguiente: CERTIFICA: Que de acuerdo con los antecedentes que constan en esta administración y en concreto en las convocatorias públicas en las que ha participado el trabajador y que han dado lugar a sus contratos de obra o servicio determinado, el Sr Nazario, con NIF NUM001, ha realizado las siguientes funciones: Como personal de soporte de la investigación: Contrato 1 agosto 2007 y de 17 febrero 2009 Tratamiento digital de imágenes Modelización Radiomentria de Campo Elaboración de informes Contrato 1 julio 2012 Tratamiento digital de imágenes Radiomentria de Campo Contrato 1 enero 2016 Desarrollo de CVS y CMS Creación y gestión de red en entorno LINUX, apache, SQL Desarrollo de aplicaciones web con PHPO Gestión de contenidos web 2.0 Contrato 1 enero 2018 Calibrado de instrumentos Validación de algoritmos medidas de campo Desplazamiento a zonas experimentales Procesamiento de imágenes satélite Elaboración de informes Como personal investigador doctor Contratos 1 noviembre 2018 y 27 octubre 2021Desplazamiento a zonas experimentales fuera de la UVEG. Realización de medidas de campo Calibración de instrumentación Procesamiento de imágenes satélite Elaboración de informes Publicación de resultados en revistas internacionales (Doc n.º 15 exp. Advo) TERCERO.- Que el actor se ha dedicado en la Universidad de Valencia desde el inicio de su contratación a realizar proyectos de investigación, llevando a cabo trabajos muy similares durante la suscripción de los distintos contratos. (Testifical Sr. Avelino)".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Universidad de Valencia, al amparo de los apartados a) y c) del art. 193 de la LRJS. Sin embargo, y pese a la referencia al apartado a), la Universidad de Valencia no propone un motivo por el mismo, que se da cuando el recurso de suplicación tiene por objeto: "a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." La recurrente denuncia la infracción o errónea interpretación de una serie de normas, lo que debe articularse al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, que es el motivo de suplicación destinado a: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia." Por ello, trataremos conjuntamente ambos motivos así como el tercero, que se dirigen todos ellos a revocar la sentencia que declaró que la relación laboral que une a las partes desde el 1-8-2007 es de carácter indefinido no fijo, hasta que se cubra la plaza de forma reglamentaria o se amortice la plaza en la forma prevista legal y reglamentariamente.

La Universidad de Valencia indica que la sentencia interpreta de forma errónea el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la llamada Ley de Universidades, vigente hasta abril de 2023. Esta ley posibilita la contratación de personal técnico a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, y de acuerdo con esa contratación, era de aplicación la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, que determina la inaplicabilidad del régimen de duración máxima del contrato por obra o servicio y su encadenamiento. La excepción a la regla general es reiterada en la Disposición Adicional 23 de la Ley 14/ 2011, de la Ciencia y la Tecnología, vigente hasta septiembre de 2022. Alega la recurrente que el actor era técnico superior de investigación y que su especialidad como investigador ha sido siempre la misma, y que la realización de similares funciones a lo largo del tiempo no prueba ni el fraude en la contratación, ni ninguna otra irregularidad por parte de la Universitat de València. Sigue diciendo que, aunque haya una misma línea de investigación en la que el actor participa por ser especialista en la materia, fue contratado con cargo a proyectos temporales distintos, con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, financiados con fondos distintos y recibidos de instituciones distintas, lo que impide entender que el carácter de estos contratos sea estructural. Cada uno de los contratos son diferentes, singulares y vinculados a un proyecto específico de investigación.

En un segundo motivo, también de denuncia de derecho, la universidad recurrente considera que el fallo de la sentencia de instancia resuelve erróneamente declarando la condición del trabajador como indefinido no fijo, al infringir lo dispuesto en la vigente Ley de la Ciencia. La situación de temporalidad en el ámbito de la investigación científica y técnica, ha sido precisamente lo que ha venido a solucionar la Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación que ha creado, a través del nuevo artículo 23 bis, la modalidad contractual laboral indefinida vinculada al desarrollo de actividades científico-técnicas para todo tipo de personal de investigación en el marco de líneas de investigación definidas. Dice la recurrente que "Si bien a día de hoy don Nazario todavía está contratado con un contrato de obra y servicio con cargo a un proyecto de investigación, durante este curso académico, esta modalidad de contratos va a pasar a indefinidos vinculados a líneas de investigación sufragadas con cargo a distintos proyectos, en aplicación de la modificación operada por la citada Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación." (sic). Asimismo indica la Universidad que el plazo para hacer las modificaciones de estos contratos con el que cuenta la Universitat, viene en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre que establece, en su Disposición Transitoria Tercera, que los contratos suscritos podrán mantener su vigencia hasta que finalice el proyecto de investigación, con el límite de tres años contados desde la fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta que la norma entró en vigor el día 31 de diciembre de 2021. Así pues, los contratos por obra y servicio vinculados a proyecto de investigación como el que tiene el actor, pasarán a contratos indefinidos vinculados a líneas de investigación antes de 31 diciembre de 2024.

En un último motivo la entidad recurrente indica que el colectivo de personal investigador no se integra en las plantillas de la Universitat de València, no se integra en la organización administrativa propia de la institución y no se retribuyen con cargo al capítulo del presupuesto relativo a personal, sino que su retribución es asumida por el propio proyecto de investigación. Por ello, no es posible la conversión del contrato del actor en contrato de indefinido no fijo con una plaza de plantilla. Por ello, la actual Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, lo que prevé es que el personal de apoyo a la investigación quede vinculado a las líneas de investigación y sean retribuidos con cargo a dichas líneas y al capítulo del presupuesto dedicado a la investigación.

SEGUNDO.-Debemos indicar con carácter previo que esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado en un procedimiento que guarda identidad sustancial con el presente, en la Sentencia nº 2334/2023, de 18 de julio del 2023, por lo que razones de igualdad ante la ley y coherencia, determinan que estemos a lo en ella resuelto.

Según razona tal sentencia: "Es cierto que los preceptos que la recurrente cita la facultan para emplear tal modalidad de contratación temporal (se refiere a la del art. 15 ET) , y por tanto formalmente el contrato realizado y prorrogado podría en principio ser válido. Así, en la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, sobre la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, se establece: "2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178), de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años...."

Por su parte la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178), de Universidades en su art. 48.1 dispone: "1. las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

Y así se ha venido a admitir la legalidad de la contratación temporal con respecto a personal investigador, entre otros en supuestos de trabajadores en donde efectivamente se acredita que la actividad de los mismos era eminentemente de investigación, realizando los trabajadores las tareas propias de cada proyecto de investigación para los que habían sido contratados. Ahora bien la posibilidad de utilizar esta modalidad de contratación para el personal investigador, con las previsiones legislativas del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, no puede amparar una contratación temporal fraudulenta prohibida por el art. 15.3 del ET (RCL 2015, 1654), conforme al cual se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Por lo tanto, habrá que estar a las circunstancias específicas de cada caso para determinar se ha habido, o no, fraude en la contratación. En el caso contemplado ahora por la Sala, la sentencia de instancia declara la fraudulencia de la contratación en razón de que el proyecto de investigación no era superior a tres años, lo que implica que no considera las prórrogas del referido contrato como una unidad sino como una sucesión de contratos, sucesión de contratos a los que en todo caso según el hecho undécimo determina la existencia de no una real labora de investigación sino de implantación de los portales web corporativos de la UV, en la actualidad un proyecto realmente estructural. De este modo la apariencia inicial de legalidad queda desvirtuada por la consideración fáctica del juzgado de instancia no destruida por el motivo articulado de modificación fáctica,

En relación con los contratos de obra o servicio modalidad contractual que aparece regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) , es preciso recordar que su licitud está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: -a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; -b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; -c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET (RCL 2015, 1654) , deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET (RCL 2015, 1654), - y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE (RCL 1978, 2836) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/98 (RJ 1998, 2682) ...); porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre (RTC 1987, 205) ) siendo así que "la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [art. 1.2 E T] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art.9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el precepto de referencia, deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que el requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado" ( SSTS 26/03/96 ( RJ 1996 , 2492) ; también , en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 (RJ 2004, 7472) -rec. 4925/03-. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado, en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC (LEG 1889, 27) ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET (RCL 2015, 1654), la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/01 - rcud 3286/00 (RJ 2001, 8490) -; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 -rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 (RJ 2008, 6611) -).

E incluso se ha venido a exponer que no se puede admitir la temporalidad de una relación laboral con el único argumento de que su vigencia esté sometido a una financiación por subvención, ya que el Tribunal Supremo nos recuerda entre otras, en sentencia de 12 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5108) que a su vez se remite las de 8 de febrero de 2007 (rec. 2501/2005), 21 de enero de 2009 (rec. 1627/2008), 14 de julio de 2009 (rec. 2811/2008) y 15 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6146) (rec. 4303/2008), y a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que "en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674) ET (RCL 2015, 1654), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET (RCL 2015, 1654 , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian."

TERCERO.-Partiendo de los razonamientos de la sentencia citada y trasladadas al caso de autos, concluimos que no podemos admitir la legalidad de la contratación temporal celebrada entre el actor y la Universidad demandada, puesto que, a tenor del inmodificado relato fáctico, el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa UNIVERSIDAD DE VALENCIA, desde el 1-8-07, en virtud de una serie de contratos de obra o servicio determinado, con cargo a Proyectos de Investigación, sin solución de continuidad salvo en el caso del primero respecto del segundo entre los que medió solo un lapso temporal de mes y medio. Tales contratos, que abarcan 16 años, han sido los siguientes:

-Desde el 1-8-07 hasta 30-12-08: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico de investigación. Proyecto de Investigación: "Desarrollo de un sistema integrado de procesamiento de datos térmicos de observación de la tierra aplicable al diseño de futuras misiones hiperestructurales de la ESA-TERMASAT". -Desde el 17-2-09 hasta el 30-6-12: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Medio de Investigación. Proyecto: Metodologías avanzadas de Observación de la Tierra: calibración de datos ópticos y extracción de la información (EODIX)". -Desde el 1-7-12 hasta el 30-12-16: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico de investigación. Proyecto: "Calibración de satélites de observación de la Tierra en España". -Desde el 1-1-16 hasta el 31-12-17: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Superior de investigación. Proyecto: "Calibración de satélites de observación de la Tierra en España: desarrollo, distribución y aplicación de productos de satélites". -Desde el 1-1-18, hasta el 31-10-18: Contrato por obra o servicio determinado. Técnico Superior de Soporte a la investigación. Proyecto: "Diseño de un sistema inteligente de riego mediante predicción de humedad del suelo utilizando datos de satélite y modelización hidrometereológica (SIM)". -Desde el 1-11-18 hasta el 30-9-21: Contrato por obra o servido determinado. Personal Investigados. Proyecto: "Ciencia y Tecnología para un instrumento térmico de alta resolución en el contexto de misiones europeas y de la ESA: SENTINEL-8, TMAX, TRISHNA". -Desde el 27-10-21 hasta la actualidad: Contrato por obra o servicio determinado. Personal Investigador. Proyecto: "Contrato entre la Universidad de Valencia y Thales Alema España para la realización de determinadas tareas en el marco del proyecto "Morera", dentro del programa de financiación "Misiones, ciencia e innovación", del CDTI".

Consta asimismo acreditado por prueba testifical (por lo tanto no revisable en suplicación) que el actor se ha dedicado en la Universidad de Valencia desde el inicio de su contratación a realizar proyectos de investigación, llevando a cabo trabajos muy similares durante la suscripción de los distintos contratos. Constatamos que en algunos contratos se señalan funciones que son las mismas y en otros muy similares o coincidentes como: medidas de campo, elaboración de informes, etc. Esto significa que el demandante ha desempeñado a lo largo de los 16 años en los que ha estado contratado con contratos temporales una actividad ordinaria, permanente y estable, por más que estuviera vinculado a programas de investigación formalmente separados y que todo ello no esté dentro del presupuesto del personal en plantilla de la Universidad.

A fecha de interposición del recurso de suplicación (la firma es de 22-3-24) la recurrente Universidad alega que: "Si bien a día de hoy Don Nazario todavía está contratado con un contrato de obra y servicio con cargo a un proyecto de investigación, durante este curso académico, esta modalidad de contratos va a pasar a indefinidos vinculados a líneas de investigación sufragadas con cargo a distintos proyectos, en aplicación de la modificación operada por la citada Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación." (sic). Aduce que el plazo para hacer las modificaciones de estos contratos con el que cuenta la Universidad es de tres años ( Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral) contados desde la fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto, es decir hasta el 31 de diciembre de 2024, por lo que indica que los contratos por obra y servicio vinculados a proyecto de investigación como el que tiene el actor, pasarán a contratos indefinidos vinculados a líneas de investigación antes de 31 diciembre de 2024, cumpliendo así la Universidad la ley en sus justos términos.

Las anteriores alegaciones no pueden tener favorable acogida ya que, con independencia del devenir posterior a este litigio (que desconocemos), la Universidad ya había incurrido en fraude en la contratación del trabajador, no pudiendo evitar que despliegue eficacia lo que disponía el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a duración contractual. No nos encontramos ante el supuesto de un proyecto específico de investigación que pueda estar bajo el paraguas de la LO 6/2021 de 21 de diciembre y su art. 48 ya que, como hemos indicado, la actividad de Don Nazario no ha estado ligada a un proyecto específico con sustantividad e identidad propia, sino que lo realizado durante 16 años ha devenido en un proyecto estructural y ordinario. No es aplicable al presente supuesto el art. 48 de la LOU y el fraude en la contratación determina que la relación laboral sea indefinida no fija conforme resuelve la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Procede imponer las costas a la Universidad de Valencia como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de 5-3-2024 (autos 524/22), y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente la Universidad de Valencia a que abone 600 euros a la parte impugnante, en concepto de costas de la letrada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1214 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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