Sentencia Social 3256/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3256/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4688/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE HAY ALBA

Nº de sentencia: 3256/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103380

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5149

Núm. Roj: STSJ GAL 5149:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 03256/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15030 44 4 2023 0004349

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004688 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Erica

ABOGADO/A:ANDREA CABANAS DAURA

RECURRIDO/S D/ña:NUEVA PESCANOVA SL

ABOGADO/A:ROBERTO VAZQUEZ CID

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JORGE HAY ALBA

Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A Coruña, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4688/2024, formalizado por la letrada Dª Andrea Cabanas Daura en nombre y representación de Dª Erica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Nº 614/2023, seguidos a instancia de Dª Erica frente a la empresa PESCANOVA ESPAÑA SL, representada por el letrado D. Roberto Vázquez Cid, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Erica presentó demanda contra la empresa PESCANOVA ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Erica, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa PESCANOVA ESPAÑA SL con la categoría profesional operario dentro el grupo 4.2.c, con una jornada parcial, y percibiendo el salario según Convenio. La antigüedad reconocida por la empresa es de 23.7.2018. - SEGUNDO.- La actora suscribió con PESCANOVA ESPAÑA SL los siguientes contratos: -Contrato temporal eventual a tiempo parcial de 9.11.2015 a 31.1.2016. -Contrato temporal eventual a tiempo parcial de 18.9.2017 a 17.2.2018. -Contrato indefinido de 23.7.2018 en adelante. - TERCERO.- Entre la baja en la empresa de 31.1.2016 y la nueva contratación temporal el 18.9.2017, la actora percibió subsidio de desempleo desde el 1.2.2016 al 30.6.2016 y de 1.4.2017 a 31.8.2017. Además, estuvo dada de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios (vendiendo helados) de 1.7.2016 a 31.3.2017 y de 1.6.2017 a 31.8.2017. Entre la baja en la empresa de 17.2.2018 y la nueva contratación indefinida el 23.7.2018, la actora percibió subsidio de desempleo desde el 18.2.2018 a 14.6.2018, y estuvo dada de alta en el RETA en la misma actividad de 15.6.2018 a 19.7.2018. Tras la celebración del contrato indefinido con la empresa de fecha 23.7.2019 con jornada parcial al 79% estuvo dada de alta como autónoma en la misma actividad de 24.7.2018 a 16.9.2018, de 27.4.2019 a 28.4.2019, de 29.6.2019 a 15.9.2019 y de 1.7.2022 a 12.9.2022. - CUARTO.- PESCANOVA ESPAÑA SL absorbió a BAJAMAR SÉPTIMA SA, subrogando al personal que tenía dicha empresa. La actora había prestado servicios para BAJAMAR SÉPTIMA SA en virtud de diversos contratos temporales a tiempo parcial en los siguientes periodos: -De 8.6.2009 a 7.12.2009 -De 9.12.2009 a 8.1.2010 -De 25.6.2010 a 24.12.2010 -De 25.12.2010 a 5.1.2011 -De 1.7.2013 a 31.12.2013 -De 1.1.2014 a 5.2.2014 -De 20.10.2014 a 8.1.2015 -De 1.10.2015 a 8.11.2015 Entre dichos contratos la actora percibió prestación o subsidio por desempleo de 6.1.2011 a 5.5.2011, de 6.2.2014 a 12-6-2014, de 1.9.2014 a 19.10.2014 y de 9.1.2015 a 14.5.2015. Estuvo de alta en el RETA en la actividad de comercio al por menor de productos alimentarios de 1.11.2011 a 30.4.2012, de 1.6.2014 a 31.8.2014, y de 1.5.2015 a 30.9.2015. - QUINTO.- Con motivo de la celebración de elecciones sindicales en marzo de 2023, la actora se presenta en la candidatura de UGT como número 4. La actora no resultó elegida como miembro del comité de empresa. - SEXTO.- A raíz de elaborar el censo para dicha dichas elecciones, el departamento de Recursos Humanos recibió numerosas solicitudes para revisar la antigüedad de varias trabajadoras que valoraron de forma individual. La actora solicitó el 5.4.2023 que se fijara su antigüedad con fecha 1.7.2017, no accediendo la empresa tras examinar su vida laboral y comprobar que, entre los periodos de contratación para la empresa, había percibido prestación por desempleo y estado de alta en el RETA. - SÉPTIMO.- La actora no es la única trabajadora a la que la empresa denegó su petición, habiendo presentado demandas otras 4 trabajadoras del centro a las que se les desestimó sus reclamaciones de antigüedad. Se accedió a la petición respecto a Doña Marí Jose, candidata por las listas de CCOO, y de Doña Covadonga, por no figurar en los periodos intermedios entre contrataciones con la empresa el percibo de prestación/subsidio por desempleo o altas por cuenta propia o ajena. - OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 6.6.2023, celebrándose el acto de conciliación en fecha 26.6.2023 que finalizó sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda presentada por Doña Erica frente a PESCANOVA ESPAÑA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Dª Erica, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30/09/2024.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre el reconocimiento de derecho-antigüedad-y, frente a ese pronunciamiento, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora, de conformidad con él art. 193 c), alegando infracción del artículo 15 ET así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la unidad esencial del vínculo contractual, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda en la que se reclamaba, como petición principal, una antigüedad desde el día 25-2-2016 y, subsidiariamente, desde el día 18-9-2017, al entender que, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral emanada del Tribunal Supremo, existían interrupciones significativas entre unos periodos y otros y, además, se percibía en diversos periodos prestación por desempleo y constaba la actora dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en determinadas fechas, teniendo en cuenta las contrataciones y circunstancias que se acreditan en el hecho probado segundo, tercero y cuarto.

TERCERO.-La censura jurídica, reclamando en el recurso de suplicación una antigüedad desde el día 18-9-2017, no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997, 21 febrero 1997, 25 marzo 1997, 5 mayo 1997, 29 de mayo de 1997, dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 2005\4536 y 4 de julio de 2006, RJ 2006\6419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual,sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses".

2- Nuestra STSJ Galicia 18 de mayo de 2023 (rec nº 927/2023) en cuanto a la unidad del vínculo, indicaba: "Al respecto, la jurisprudencia ha modificado la inicial posición de que dicha unidad esencial del vínculo se rompiera sólo por el trascurso de 20 días hábiles, y la doctrina más reciente del Tribunal Supremo concluye que "la sucesiva formalización de diferentes contratos de trabajo no permite sostener la ruptura del vínculo contractual cuando la contratación se sigue sin solución de continuidad o con interrupciones temporales de escasa relevancia en razón de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ).

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2017 , ha realizado una recopilación de la jurisprudencia dictada por ella al efecto, señalando: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:" La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo,teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 compendia nuestro criterio en los siguientes términos: "A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: "TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro mesesy después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: "A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea"

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días,en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).

A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.

En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.

B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que, en supuestos de sucesión de contratos temporales, "si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente". Asimismo, advierte que "si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos".

C) La sentencia ahora recurrida acepta todas esas premisas, pero particularmente se basa en las afirmaciones contenidas al final del Fundamento Segundo de la STS en estudio. Recordemos su tenor: "La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencie la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses,Además la actora percibió prestaciones por desempleoen los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que, en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador".

3.Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012 . Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

· Rechaza que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que "en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal,ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboralrecognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo,el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios...".

Así pues, a pesar del largo periodo de tiempo en el que la actora ha estado vinculada con la Xunta de Galicia con contratos temporales, no puede considerarse, como antigüedad, de la actora, a efectos de despido, la de inicio en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia, pues si bien entre el primero y el segundo de los contratos suscritos tan sólo hubo una interrupción de unos pocos días, no ocurre lo mismo entre el segundo y el tercero, en el que existe una interrupción en la prestación de servicios de casi 17 meses, y entre el tercero y el cuarto, en que hay una interrupción de casi 9 meses, y nuevamente entre el sexto y el séptimo, en que se interrumpe la prestación de servicios 5 meses; produciéndose nuevamente una interrupción de casi cinco meses entre el octavo y el noveno contrato."

3- Así, relacionada la anterior doctrina con los hechos probados de la sentencia recurrida, se pretende una antigüedad desde el día 18-9-2017, siendo la reconocida por la empresa desde el día 23-7-2018. La contratación efectuada el 18-9-2017 finalizó el día 17-2-2018, por tanto, desde la finalización contractual hasta la contratación indefinida iniciada el día 23-7-2018, transcurren más de 5 meses,pero, además, la actora percibió subsidio de desempleodesde el día 18-2-2018 hasta el día 14-6-2018, estando de alta en el RETAdesde el día 15-6-2018 hasta el día 19-7-2018, tampoco se acredita que las contrataciones temporales sean fraudulentas, por tanto, se aprecia laguna relevante y con las circunstancias expuestas, lo que supone la desestimación del recurso de suplicación confirmando la decisión de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica contra la sentencia de fecha 31-5-2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A CORUÑA, en proceso sobre derecho, promovido por la recurrente frente a la empresa PESCANOVA ESPAÑA SL, y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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