Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2568/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2763/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 2568/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102518
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:13791
Núm. Roj: STSJ AND 13791:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a diecinueve de Septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías, representado por la Sra. Letrada Dª. Marta G. Párraga Muñiz, contra la sentencia de 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0167/18; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Matías ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo los órdenes de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A (en adelante DIA) desde el día 13/1/1997, con categoría profesional de promotor de franquicias, mediante contrato de trabajo indefinido de 40 horas semanales y un horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas y con un salario diario a efectos de despido de 76,49 € brutos diarios.
El centro de trabajo se encontraba en C/ Toree de los Hebreros en Dos Hermanas, Desplazándose el trabajador por las localidades del centro regional de Dos Hermanas que incluya las provincias de Sevilla, Huelva y limítrofes.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de DIA se aplica a esta relación laboral.
TERCERO.- Las funciones de la categoría profesional del trabajador consiste en contribuir al beneficio de la empresa a su expansión y a su buena imagen a través de búsqueda y captación eficaz de nuevos franquiciados y nuevas ubicaciones incluyendo la adaptación a los nuevos formatos presentes y aquellos que en el futuro determine la empresa, por reproducido el folio 135 de las actuaciones.
CUARTO.- Con fecha 28/12/2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido
disciplinaria, con fecha de efectos del mismo día, por reproducida a los folios 225 y siguientes de las actuaciones.
El mismo día se firmó documento de liquidación, saldo y finiquito por importe de 3340,69 €
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni
consta su afiliación.
SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación sin avenencia.
SÉPTIMO.- Por reproducidas las nóminas del trabajador de diciembre de 2016 a noviembre de 2017 a los folios 119 y siguientes de las actuaciones.
OCTAVO.- Por reproducido el código ético de la empresa a los folios 139 y siguientes de las actuaciones que formaliza el modelo de ética y cumplimiento del grupo empresarial y las pautas de comportamiento de obligado cumplimiento para empleados, directivos y administradores, que incluye a la sociedad matriz y sus filiales.
NOVENO.- Por reproducido correo electrónico remitido a D. Agapito por parte del centro de trabajo de Dos Hermanas en el cual se refiere que la actividad comercial del trabajador no se corresponde con la carga de trabajo que deben soportar el resto de los compañeros al folio 158 de las actuaciones y se indica que el trabajador, y otro promotor, llegan a la oficina a las 11 horas y se van a las 13 horas con notas de gastos cobradas entre 300 y 400 € a la semana, y remisión de este correo a D. Alejo para hablar del asunto y si fuera necesario investigar a los dos promotores.
DÉCIMO.- Por reproducidas las hojas de gastos del trabajador demandante y pagadas por la empresa demandada por desplazamientos en ejecución de sus funciones como promotor a los folios 161 y siguientes de las actuaciones.
UNDÉCIMO.- Por reproducida la factura por alquiler de vehículo con matrícula NUM000 puesto a disposición al trabajador por parte de la empresa para la ejecución de sus servicios como promotor de franquicias en el periodo 9/10/2017-8/11/2017 por un importe de 473,72 €, A los folios 172 y siguientes de las actuaciones.
DECIMOSEGUNDO.- Por reproducido el informe de masticación elaborado por la empresa GRUPOGESTEREC PERITACIÓN E INVESTIGACIÓN, encomendado por DIA, para investigar la actividad profesional del trabajador demandante acorde con lo que declaraba en su hoja de gastos a los folios 181 y siguientes de las actuaciones. En el que consta seguimiento y observación de las actividades realizadas por el trabajador en los días 15 a 17 de octubre de 2017 y de 23 a 27 de octubre de 2017.
DECIMOTERCERO.- Por reproducido el plano de la ruta declarada por el trabajador el 16/10/2017 en su hoja de gastos por un total de 218 km, a los folios 207 y siguientes de las actuaciones.
DECIMOCUARTO.- Por reproducida la hoja de gastos del periodo 23 a 26 de octubre de 2017 y las facturas de gasolina presentadas por el trabajador para su abono por un importe de 78,61 € los folios 211 y siguientes de las actuaciones.
DECIMOQUINTO.- Por reproducidos los documentos a los folios 218 y siguientes de las actuaciones consistentes en el plano de rutas declaradas por el trabajador en el periodo 23 a 26 de octubre de 2017, ruta declarada el 24/10/2017 en su hoja de gastos por 200 km y ruta declarada el 25/10/2017 por 247 km.
DECIMOSEXTO.- Por reproducido el certificado de promotores de franquicias en la
empresa a diciembre de 2017 y a diciembre de 2018 que consta en el folio 233 de las actuaciones, y así:
1. En diciembre de 2017 consta como promotores de franquicias:
- Indalecio.
- Torcuato
- Matías.
- Avelino.
- Demetrio.
2. En diciembre de 2018 consta como promotores de franquicias:
- Feliciano.
- Indalecio.
- Torcuato.
- Avelino.
- Demetrio
DECIMOSÉPTIMO.- Por reproducidos los contratos y altas de los promotores de franquicias a 2018 a los folios 236 y siguientes de las actuaciones.
DÉCIMOCTAVO.- Por reproducida la carta de despido del otro promotor de Dos Hermanas, Torcuato a los folios 283 y siguientes, de fecha 24/8/2020 por motivos
similares al del trabajador demandante en las presentes.
DECIMONOVENO.- Con fecha 24/12/2020 se produjo la baja voluntaria del promotor de franquicias Demetrio, me consta al folio 291 y 292 de las presentes actuaciones.
VIGÉSIMO.- Por reproducidos los dos contratos de trabajo de promotores de franquicias a fecha 20/7/2020 y 18/1/2021 a los folios 295 y siguientes de las actuaciones.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Durante el año 2017 D. Matías vino declarando una actividad en la zona que tiene asignada, aportando notas de gastos que trasladaba a la empresa, que le fueron abonados y, que por el contrario, que no se había producido realmente, Esto es, declarando una serie de gastos diarios con desplazamientos que no se producía porque realmente el trabajador estaba en su propio domicilio o que realmente no realizaba los recorridos que indicaba en las notas de gastos. "
Fundamentos
Se denuncia la infracción del art. 54.2.d) ET y del art.70.III.C.2 del Convenio Colectivo de DIA S.A. arguyendo que "que los hechos imputados no son ciertos y de serlo, no son de la gravedad suficiente para justificar la más grave sanción posible, el despido.".
Se denuncia la infracción del art. 44 ET en relación con el art. 56 ET que rechazamos por lo que se dice a continuación, quedando sin objeto este motivo; como por invocarse con amparo procesal inadecuado.
1. El HP 12º para su integra supresión y su sustitución por otra redacción sustentada en los doc de los f. 181b y ss y 334 a 338 a lo que no se accede a tal pretensión revisora, entre otras razones, porque los documentos invocados ya han sido objeto de valoración por la juez a quo, y en suplicación no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por la Magistrada del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso, mas cuando no se ha acreditado que existiese error en su valoración.
En efecto, el requisito negativo consistente en que el documento o pericia en que se basa la pretensión revisora no debe haber sido valorado por la juez de instancia, lo entendemos en el sentido de que si la prueba en la que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la juez a quo, la cual le atribuye o niega eficacia probatoria, y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar, pues la juez de instancia ya ha llevado a cabo la adecuada valoración de este medio de prueba, salvo que ocurra el que la apreciación de este medio de prueba tenido en cuenta por la juez de instancia sea errónea. Ello puede suceder en la fase de interpretación de la prueba (que consiste en determinar cuál es el resultado que se desprende de cada medio de prueba) o en la de valoración de la prueba (que consiste en determinar el valor concreto que debe atribuirse a cada medio de prueba).
Aquí nada de ello acaece pues la juez de la instancia especifica el resultado que se desprende de cada medio de prueba documental, no solo de los ahora invocados para revisar sino también de un testimonio y de las hojas de gastos, de los que infiere que: "- 16/10/2017: el trabajador declaró haber visitado Mairena del Aljarafe, San Juan, y Moguer y Aljaraque, y regresar a Mairena del Aljarafe, pasando una factura de gasolina en la cantidad de 53,08 €. La realidad es que estuvo en su casa. - 23/10/2017: el trabajador declaró haber realizado visitas a las localidades de Mairena, Sevilla, Salteras, Almensilla y Mairena, Cargando una factura de gasolina de 23,65 €. Sin embargo, se comprobó que había visitado Morón de la Frontera y Sevilla y a las 16,30 horas se marchó a su casa. - 24/10/2017: el trabajador declaró haber visitado las localidades de Mairena San Juan del Puerto, Moguer, Palos de la Frontera, Huelva y retornando a la localidad de Mairena; cuando en realidad el trabajador salió de su casa a las 12,05 horas, realizó gestiones personales y se fue a su casa a las 12,43 horas. - 25/10/2017: el trabajador declaró haber realizado la ruta Mairena, Aracena, Fuenteheridos, Galaroza, Cortegana y Mairena; pero en realidad salió de su domicilio a las 10,25 horas, acudió a una terraza en un bar en Sevilla, retornando a su domicilio a las 12,27 horas, para coger su vehículo y realizar gestiones personales y familiares hasta las 15 horas, cuando regresa a su casa. - 26/10/2017: ese día el trabajador indicó que había efectuado la ruta Sevilla, Huelva, Aljaraque, y Mairena; cuando estuvo en Huelva y después en San Juan del puerto y Bormujos, para efectuar una compra personal y regresar a su domicilio a las 14,27 horas ese día el trabajador paso una factura de gasolina por un importe de 54,96 €..../...".
2. El HP 21º para que sea sustituido por otro que diga: "Al Sr. Matías en la nómina del mes de agosto de 2.017 se le abonó por el concepto de "Incentivo por Expansión de Franquicia" la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (133,33 € x 6), en la última nómina finiquito de fecha 27.12.2017 se le abonaron en concepto de "Incentivo por Expansión de franquicia" la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 €)" y lo sostiene en la inexistencia de prueba a lo que no se accede pues en la prueba negativa no cabe fundar la revisión fáctica: en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado; salvo que fuera alegada arbitrariedad en la construcción de los hechos y se hiciera bajo el amparo del ap. a) del art. 193 LRJS. Tampoco se acredita un hecho positivo incompatible con el hecho identificado negativamente.
3. Adición de un HP 22º que diga: "Don Benigno era franquiciado de la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION
S.A. en virtud de contrato de fecha 15.5.2017" y lo sostiene en el doc del f. 340 a lo que no se accede dado que lo que realmente se pretende es que sea valorado su testimonio cuando en la sentencia se nos dice: "En cuanto a las otras dos testificales, a instancia del actor, Benigno y Ceferino, franquiciados o posibles franquiciados, lo que se indica es que después de despedido el trabajador se puso en contacto con él, y, lo que resulta, cuando menos curioso, es que recuerdo exactamente el día de octubre, que coincide con el día de seguimiento del investigador, para intentar justificar el trayecto realizado por el trabajador, máxime cuando los hechos ocurren en 2017 y, .../... el juicio se ha celebrado casi cuatro años después del despido, con lo cual poco pueden aportar". El testimonio carece e capacidad revisora de la narración histórica, salvo tasados supuestos relacionados con la motivación de la prueba de los hechos que aquí no concurren.
4. Adición de un HP 23º que diga: "Durante el período comprendido entre el 16.10.2017 y 26.10.2017 el Sr Matías, que utilizaba un vehículo alquilado por la empresa, y le fueron reembolsados por facturas de Diesel presentadas a la empresa la cantidad de 53.08 € (factura de fecha 19.10.2017, folio 208) y 23.65 € (factura de 20.10.17, folio 216) y 48,25 € (factura de 26.10.2017, folio 217)" a lo que no se accede al carecer, la escasa cuantía defraudada de 124,98€, de la capacidad virtual de alterar el signo del fallo, como luego diremos.
5. Adición de un HP 24º que diga: "La entidad DIA RETAIL ESPAÑA, S.A. adquirió los activos de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION, S.A. con efecto de 1 de enero
de 2.020" a lo que no se accede al no sustentarse en medio de prueba alguno.
Es un argumento ilógico lo alegado por diversas razones, pues argüir que desde agosto de 2017 ya se conocían los hechos por la empresa cuando no se está físicamente en centro de trabajo, dada la categoría profesional, la noticia del fraude es vaga e inconcreta, y que no da para fijar los hechos a imputar en una carta de despido, cuando además la conducta consiste en eso, en ocultar lo irregular, operando al margen de lo pautado por la empresa, pues se realiza la conducta así para mantenerla oculta siempre.
El recurrente obvia el que era él quien rellenaba la hoja de gastos, y que era él quien anotaba rutas y kilómetros; y que era en esas hojas de gastos donde se expresaban por el recurrente las rutas, falsas, declarando una prestación de servicios mayor de la realizada. La empresa, contractualmente actua con la confianza de que las notas de gastos y rutas son reales y sin embargo el recurrente pasó nota de gastos por recoger a sus hijos al colegio, acudir a un centro comercial a comprar algo al MEDIAMARKT, a un supermercado para compras personales, a llevar a su hijo a actividades extraescolares, etc... y en horas de trabajo.
Si sumamos que se nos arguye que si esta no los averiguó fue por no querer, refiriendo que se desconoce cuando hablaron D. Agapito y D. Alejo, y con eso se pretende que a la empresa se le sancione con la prescripción, cuando eso va contra principios del derecho -la prescripción no puede ir contra quien no puede accionar-. Amen de ser un argumento contrario a la doctrina jurisprudencial que fija el día de inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha en que el empresario haya podido conocer el incumplimiento (en ya lejana jurisprudencia SSTS 27-1-90 , EDJ 682; 25-4-91, EDJ 4294; 24-9-92, EDJ 9133; 3-11-93, EDJ 9847) cuando se oculta por el autor el incumplimiento. En fin se vulnera la regla "contra non valentem agere non currit praescrptio".
En suma, es doctrina reiterada que en todo caso, el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario, no se inicia hasta que tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias ( SSTS 27-1-90, RJ 224; 29-10-90, RJ 7938; 28-1-91, RJ 188; 26-3-91, RJ 1901; 25-4-91, RJ 5230; 12-2-92, RJ 970; 26-5-92, RJ 3608; 3-11-93, RJ 8536; 25-7-02 RJ 9592). En nuestro caso, descubiertos plenamente el 6-11-17 los hechos acaecidos entre el 16-10-2017 y el 26-10-2017, el plazo de prescripción larga se inició el 6-11-2017, luego sancionado el actor el 28-12-2017 no había prescrito la falta.
En segundo lugar, hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 14-12-98, EDJ 37323; 12-7-05, EDJ 131439; 19-7-13, EDJ 197256; 20-12-13, EDJ 284602) pues son afirmaciones de carácter fáctico que deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probados de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa que el:
En fin, el actor no trabajó cuando tenía que hacerlo y falseó notas de gastos -la hoja se rellenaba personalmente por el recurrente, que anotaba rutas y kilómetros-, cuando como promotor de franquicias DIA, desempeña un puesto basado en una mayor confianza al disminuir las posibilidades de control empresarial en el desarrollo de las tareas encomendadas, en este caso de promotor de franquicias al que le es exigible una mayor diligencia, tanto por el cargo como por ser esencial a ese cargo el realizar desplazamientos con fines comerciales por las localidades de Sevilla, Huelva y limítrofes para la expansión y promoción de nuevas franquicias, dada la confianza depositada.
Para la procedencia del despido basta que la transgresión y abuso de confianza se concrete en un incumplimiento grave de las obligaciones que a la prestación de trabajo imponen la buena fe y la diligencia profesional, y dada la naturaleza del puesto de trabajo, promotor de franquicias, y las circunstancias de la prestación, realizar desplazamientos con fines comerciales por las localidades de Sevilla, Huelva y limítrofes, hay que concluir que en el presente caso concurre un incumplimiento de estas características, pues la ejecución defectuosa del trabajo concertado afecta esencialmente a la finalidad perseguida en el contrato.
Se está ante una conducta activa: una
Como es notorio,
La buena fe en el ámbito contractual se resuelve en el deber de ambas partes de cumplir con coherencia, lealtad y colaboración el denominado programa negocial que las propias partes han querido convenir. La buena fe en la ejecución del contrato de trabajo consiste en que cada contratante debe salvaguardar el interés del otro, incluso más allá de la disciplina legal y negocial, siempre que tal salvaguarda no implique un sacrificio apreciable del propio interés.
La ley central para enjuiciar el caso es el Estatuto de los Trabajadores, que incluye dos normas generales que consagran el deber de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones de las partes del contrato: una que, aunque variando el lenguaje, continúa la tradición legal que imponía al trabajador el deber de fidelidad a la empresa (ahora, sin embargo, el art. 5.a) ET prefiere decir, acercándose más a la terminología del Código Civil, y, por tanto, a la del Código Napoleón, que el trabajador tiene el deber básico de cumplir sus obligaciones de conformidad a las reglas de la buena fe; la otra norma, sin precedentes expresos en nuestra legislación laboral pero también claramente inspirada en la civil, se ocupa de exigir a ambas partes del contrato de trabajo el cumplimiento de buena fe de éste: el trabajador y el empresario se lee en el art. 20.2 ET, con la resonancia de los arts. 57 del Ccom y 1.258 CC al fondo, se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Esta cláusula general del art. 20.2 ET, con la que la ley coloca expresamente junto al clásico deber de buena fe del trabajador la obligación de buena fe del empresario, supone más que un cambio sustancial en la materia una mejora sistemática, con la que la ley reconoce expresamente lo que, lógicamente, ya regía antes de la formulación del art. 20.2 ET, pues también entonces tenía el empresario, y no podía ocurrir de otro modo, amplias obligaciones de buena fe hacia sus trabajadores, en gran medida incluidas en el clásico deber de protección a cargo del patrono.
En suma,
El cumplimiento de las obligaciones de trabajador y empresario ha de ajustarse, como ordena el art. 20.2 ET, a las exigencias de la buena fe. Quiere ello decir que el trabajador debe realizar su prestación laboral ajustándose a criterios, continuamente repetidos por la jurisprudencia y, más recientemente, por una abrumadora doctrina judicial, de fidelidad, lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; esto es, debe actuar de tal manera que el programa contractual (y como parte de él el legítimo interés empresarial) se vea satisfecho. Y quiere ello también decir que el empresario debe cumplir sus obligaciones salariales, de seguridad y salud laborales y de otro tipo, de modo que aquel programa y, dentro de él, el legítimo interés del trabajador, resulte atendido.
En este sentido, el
De aquí la estrecha conexión entre los deberes de buena fe y diligencia en el contrato de trabajo ( art. 5.a) ET) , orientados como están ambos al cumplimiento del fin del contrato, y no a la satisfacción egoísta del interés de uno solo de los contratantes en perjuicio del otro. La sustancia de la diligencia debida, que el propio art. 20.2 ET anuda al deber de colaboración del trabajador remite a una serie de cualidades sobre el cómo, cuánto y cuándo de la prestación, difícilmente comprensibles sin la referencia al actuar de buena fe, al que se opondría lo que el Derecho italiano denomina la no colaboración. Aunque la primera parte del art. 20.2 ET concibe la diligencia y colaboración como deberes del trabajador, la segunda parte del artículo permite concluir que también sobre el empresario pesa un deber de diligencia y, por qué no, un deber de colaborar en el proceso productivo mediante una buena gestión en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, el hecho de que la obligación de empresario y trabajador deba cumplirse de buena fe, y de que, faltando ésta, el cumplimiento no sea pleno o incluso se frustre, debe llevar a la conclusión de que los incumplimientos contractuales narrados suponen transgresión de la buena fe contractual en cuanto lo probado evidencia una conducta oportunista por parte del recurrente, que siendo el promotor de franquicias DIA, que elabora las hojas de gastos y las rutas, falseó la realidad de los gastos y rutas. Estamos ante una conducta dolosa de las irregularidades reseñadas antes, y no ante una falta diligencia exigible, dadas las funciones que se nos describe en la demanda.
En definitiva,
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
