Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 892/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GLORIA POYATOS MATAS
Núm. Cendoj: 35016340012024101327
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2994
Núm. Roj: STSJ ICAN 2994:2024
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6 Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000198/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Rollo: Recursos de Suplicación Nº Rollo: 0000892/2024
NIG: 3501744420240000391
Materia: Derechos fundamentales Resolución: Sentencia 001266/2024
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Islas Natura 07 S.a.
Recurrido Julieta
FOGASA FOGASA Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS
MATAS, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000892/2024, interpuesto por ISLAS NATURA 07 S.A., frente a Sentencia 000094/2024 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000198/2024-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/04/24, por el Juzgado de referencia.
Por escrito fechado el 03-01-24 las partes acordaron ampliar el periodo de llamamiento de la trabajadora del 29-01-24 al 25-02-24 (doc. n.º 11 aportado por la empresa en el acto de la vista).
Por escrito fechado el 15-02-24 las partes acordaron ampliar el periodo de llamamiento de la trabajadora del 26-02-24 al 03-03-24 (doc. n.º 12 aportado por la empresa en el acto de la vista).
La empresa comunicó a la trabajadora por escrito fechado el 26-02-24 que a día 04-03-24, comenzaría el periodo de inactividad de su contrato fijo-discontinuo suscrito el 28-12-23. La trabajadora firmó ese documento en forma manuscrita el día 01-03-24 haciendo constar "no conforme" (folio 10 de los autos).
La trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa con efectos de 03-03-24 por "baja inact fijo disc" (doc. n.º 15 aportado por la empresa en el acto de la vista).
La trabajadora estaba incluida en el cuadrante de turnos del centro de trabajo para todo el mes de marzo de 2024 hasta el día 31 inclusive (folio 9 de los autos).
"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Virtudes, asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa JANDÍA PLAYA SA, asistida y representada por el Letrado D. José Manuel Hernández Santana; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia:
1º Previa DECLARACIÓN de la relación laboral que una a las partes como indefinida ordinaria a tiempo parcial por fraude de ley del contrato fijo-discontinuo celebrado entre las partes, SE DECLARA NULO por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo el DESPIDO de la trabajadora de fecha de efectos de 03-03-24, y SE CONDENA a la empresa demandada a que readmita inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes del despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario día bruto de 34,51 euros; más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Cuarto in fine.
2º SE CONDENA a la empresa demandada al abono a la trabajadora de una indemnización resarcitoria por el daño moral producido derivado de la vulneración del Derecho Fundamental aludida por importe de
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.".
"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Virtudes, asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa JANDÍA PLAYA SA, asistida y representada por el Letrado D. José Manuel Hernández Santana; y el FOGASA, no comparecido;
"SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Dª Julieta asistida y representada por la Letrada Dª Lara Perera Azurmendi; frente a la empresa ISLAS NATURA 07 SA asistida y representada por el Graduado Social D. Juan Pablo Navarro Alonso ; y el FOGASA, no comparecido;.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Descansa en los folios 10 y 50 de autos.
O, en su defecto, que se añada el texto
Folios 49 y 68 a 91 de autos.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) , que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Aplicando los requisitos expuestos al caso que nos ocupa, se va a estimar la propuesta de adición que se hace respecto del HP3º porque a pesar de carecer de sustancialidad para cambiar el fallo, se extrae sin conjeturas de la documental señalada y sirve para completar el relato fáctico.
Respecto a la modificación del HP6º se desestima, pues carece totalmente de relevancia que junto a la actora se efectuasen otras contrataciones similares en fechas similares y por idéntica causa, pues ello no sirve para evitar el eventual fraude de ley en la contratación discontinua. Y tampoco tiene impacto en la calificación del despido de la actora pues lo relevante es si en la fecha en la que se indica a la demandante la finalización de su supuesta campaña de trabajo , se hizo también con otras trabajadoras , cuestión esta sobre la que no se hace propuesta de modificación fáctica alguna, pues ninguna prueba documental existe en el ramo de prueba de la recurrente, en relación a la finalización de la "temporada" de las restantes compañeras de la actora.
Por tanto, se estima la propuesta de modificación del HP3º y se desestima la correspondiente al HP6º.
Debemos partir de los datos de relevancia a los efectos que nos ocupan, contenidos en la sentencia recurrida, de entre los que destacamos los siguientes .
-La actora presta servicios para la demandada desde el
-Las partes suscribieron contrato
El 03-01-24 las partes acordaron ampliar el periodo de llamamiento del 08-01-24 al
-
-
-La empresa comunicó a la trabajadora por escrito fechado el
En dicha comunicación, la empresa le indica a la trabajadora que en los diez primeros días de diciembre de 2024 se ponga en contacto con la Administración de la misma al objeto de indicarle la fecha concreta del nuevo periodo de actividad.
Procede en primer lugar, analizar si el contrato de trabajo indefinido bajo la modalidad especial fija-discontinuo, y a tiempo parcial, se corresponde con la realidad de la relación laboral o, por el contrario fue suscrito en fraude de ley.
Recuérdese que el actual redactado del art. 16.1º del ET establece, en materia de contrato fijo- discontinuo que:
Sobre el contrato fijo discontinuo, atendiendo a su reiteración, se han considerado contrataciones temporales en fraude de ley , y por tanto quedarían dentro del trabajo fijo- discontinuo, aquellos contratos cuya actividad es: la limpieza en centros escolares con
duración del curso académico ( STS 01/10/2001, RCUD 3286/2000), o el profesorado ( STS 27/03/2002, RCUD 2267/2001), o monitores de natación ( STS 07/07/2003, RCUD 4185/2002); la campaña de la renta ( STS 04/05/2004, RCUD 4326/2002); la realización de encuestas para el INE ( STS 22/02/2012, RCUD 2498/2010); la actividad de interprete en una Administración pública ( STS 28/11/2011, RCUD 1157/2011); el trabajo de peón durante la temporada de esquí ( STS 18/12/2012, RCUD 3880/2011); entre otras.
Es ilustrativa la STS de 26.5.97, en cuyo FJ 3º se expresa que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de las condiciones de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.
Por tanto, tal y como se recuerda en la STS de 1/10/2001 (Rec. 3286/2000
En el presente caso, la cuestión debatida es si realmente estamos ante un contrato válido de acuerdo con el art. 16.1º ET que responde a una realidad fija discontinua de trabajo o, por el contrario nos hallamos ante una contratación que responde a necesidades productivas ordinarias.
El magistrado de instancia apreció fraude en el contrato formalmente suscrito entre las partes y esta Sala es de igual consideración, por las siguientes razones.
se remite a
Lo expuesto anteriormente, nos lleva a la convicción de que el contrato suscrito no responde a un trabajo puntual pero permanente de repetición cíclica sino a la cobertura de la producción ordinaria y habitual de la demandada.
Por todo ello podemos concluir que el contrato suscrito se hizo en fraude de ley lo que conlleva
, la declaración de indefinidad ordinaria de la presente relación laboral ( art. 16 del ET y 6.4 C. civil) .
Resuelta la controversia en torno al carácter indefinido fijo de la relación laboral, es evidente que la decisión empresarial de interrumpir unilateralmente prestación laboral sin causa justificada solo puede tildarse de despido. Procede, a continuación, el análisis del mismo y la vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 CE) partiendo del hecho probado de que la empresa tubo conocimiento del embarazo de la actora 10 días antes de la decisión extintiva y , además, que la estaba previsto que la actora prestase servicios , al menos , hasta el 31/3/2024.
Tal y como decíamos en nuestra sentencia de 8 de agosto de 2017 (Rec. 908/2017), el embarazo es un proceso biológico exclusivo de las mujeres y una de las causas más habituales de discriminación por razón de sexo, se alza como un elemento sustancial que dificulta la conquista de la igualdad real, cuando radica en el estado de gestación cualquier decisión empresarial que supone para la mujer un trato más desfavorable en relación al otro sexo, lo que se traduce en una pérdida de oportunidades laborales que ayuda a incrementar la todavía amplia brecha de género que impera en el mercado laboral, de acuerdo con todas las estadísticas aportadas por los distintos organismos internacionales , europeos y nacionales en la materia.
Por ello en casos como el presente debe tenerse muy presente el mandato contenido en el Artículo 4 de la LO 3/2007
El principio de integración de la dimensión de género en la actividad jurídica vincula a todos los Poderes del Estado: al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial. Tal afirmación se encadena con la existencia de un amplio derecho antidiscriminatorio, con amparo constitucional en el art. 14 de la CE, que debe desplegarse en tres fases judiciales concretas:
La
En el
Y por lo que respecta a la protección de la mujer embaraza hay que destacar la Directiva 92/85 CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992
En el
El art. 3 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, dispone El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
El art. 13 LO 3/2007 de 22, en el tema de la prueba establece que de acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Y desde un punto de vista procesal debe destacarse
La aplicación de la normativa referida interpretada a la luz de una prolija jurisprudencia europea y constitucional nos llevan necesariamente a desestimar este motivo del recurso.
Para empezar, puede aseverarse que la prohibición del despido de la mujer embarazada ha sido la medida más aplicada en la jurisprudencia de la UE .
Entre las diversas sentencias dictadas en materia de despido y embarazo se destacamos la sentencia de 11 de octubre de 2007 (Caso Paquay- C- 460/06) y sobre todo laSentencia TJUE de 4 de octubre de 2001 (Asunto Tele Danmark - C-109/00). En dicha sentencia se concluye que el vencimiento y la no renovación del contrato por causa del embarazo es discriminación.
En el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un contrato celebrado en fraude de ley, pues dada su amplia extensión temporal sobrepasa claramente la
Aterrizando la normativa expuesta al caso, llegamos a la convicción de que estamos ante un despido discriminatorio por las siguientes razones.
-La actora inició su relación laboral en fecha 28/12/23 y estaba previsto , a tenor de los cuadrantes de trabajo, que prestase servicios , al menos , hasta el 31/3/2024.
-Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que estamos ante un
Como se ha dicho, en el presente caso la empresa decide poner fin a la relación laboral iniciada el 28/12/23, diez días después a tener conocimiento del estado de gestación de la actora ( y no antes), lo que evidencia que la causa única y exclusiva de tal decisión recae en el proceso biológico exclusivamente femenino del embarazo, lo que contraviene lo dispuesto en la normativa expuesta anteriormente y debe conllevar la declaración de nulidad del despido de acuerdo con el art. 55.5 b) en relación con el art. 17 del ET y art. 14 de la CE por tratarse
Por último, al no haber prosperado las anteriores infracciones denunciadas y habiéndose confirmado el carácter discriminatorio del despido, se desestima también el reproche de la recurrente en relación a la condena a la empresa de una indemnización paralela de 6.000 euros por daño moral, anudada a la vulneración del derecho fundamental comprometido ( art. 14 CE) , que es automática e indisoluble de la vulneración del derecho fundamental y
tiene un carácter eminentemente disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental.
Así nos lo recuerda, entre otras muchas,
En base a lo expuesto debe desestimarse el recurso planteado por la demandada
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por ISLAS NATURA 07 SA frente a la sentencia nº 94/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 23 de abril de 2024 en los autos nº 198/2024; confirmando la sentencia recurrida y condenando a la demandada a abonar las costas derivadas del recurso que se cuantifican en 800 euros.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
Contra esta sentencia cabe
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
