Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4671/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6894/2024 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4671/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103190
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5340
Núm. Roj: STSJ CAT 5340:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420240025994
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Herminia
Abogado/a: Francisco José Donaire Robles
Graduado/a Social: Parte recurrida: MERCADONA, S.A., MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Sonia Obradors Ruiz
Graduado/a Social:
Ilmo.Sr. Jaume González Calvet
Ilmo.Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo.Sr. Emilio García Olles
Barcelona, 19 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de la empresa demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados, concluyendo con la petición de que se desestime en su integridad el recurso de suplicación y se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en la instancia.
En sentido inverso, la empresa demandada sostiene en su impugnación que no se ha infringido el precepto legal invocado porque este no resulta de aplicación, puesto que -a su entender- procede aplicar el art. 37.7 ET, al situarse la controversia en torno a la concreción horaria de la reducción por guarda legal del apartado 6 del mismo art. 37 ET.
Centrada la controversia litigiosa en los términos expuestos, debe advertirse que en el párrafo cuarto del art. 34.8 ET se dispone textualmente que:
Pues bien, a partir de la interpretación literal y contextual del precepto, es claro que el legislador se decantó a favor de que la regulación del proceso negociador entre la persona trabajadora y la empresa a los efectos de concretar la adaptación de la jornada de trabajo quedara en manos de la negociación colectiva, disponiéndose para el supuesto de no haberse dado esta regulación en la autonomía colectiva, el establecimiento de reglas legales supletorias. En efecto, en el cuarto párrafo
Esta preferencia del legislador a favor de la regulación en el ámbito de la autonomía colectiva se reitera en el art. 37.7 ET, en el que se establece que:
En base a estas previsiones legales, el Convenio colectivo de la empresa Mercadona, SA, vigente desde 1 de enero de 2024 a 31 de diciembre de 2028, publicado en el BOE núm. 52, de 28 de febrero de 2024, prevé en su artículo 17, bajo la rúbrica de
Tendrá el mismo derecho a la reducción de la jornada quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de hecho debidamente registrada, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso por cuidado del lactante y de la reducción de jornada, corresponderán a la persona trabajadora, dentro de su jornada ordinaria y diaria. En cualquier caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados, habrá de solicitar la reducción y concreción horaria preavisando como tope el primer día laborable del mes anterior al momento del disfrute del derecho, indicando también el momento de su finalización.
La persona coordinadora explicará las diferentes opciones que se pueden tener para concretar la jornada. Cuando exista acuerdo en la concreción horaria, esta prevalecerá hasta la fecha pactada, y deberá constar en los horarios mensuales. Tanto la Empresa como la persona trabajadora deberán acreditar motivadamente su necesidad.
Finalizada la reducción de jornada se volverá al horario y los turnos que se tuvieran con anterioridad.
d) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 Km del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 Km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida.
e) En cualquiera de los supuestos de disfrute, tendrán preferencia en la elección las personas trabajadoras que se encuentren o tengan circunstancias especiales (familias monoparentales, personas dependientes a cargo, etc.). También tendrá preferencia en la concesión de la concreción horaria solicitada aquella persona trabajadora que pertenezca al género menos representado en las solicitudes que sobre esta materia tenga la Empresa.
f) Las personas trabajadoras que tengan derecho a la reducción de jornada establecida legalmente por el Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando medie acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, podrán solicitar adaptación horaria, acumulando el período de reducción en días completos debiendo mediar acuerdo para ello.
Por consiguiente, la censura jurídica que se suscita ha de resolverse a la luz del art. 17 del Convenio colectivo de empresa y, también, partiendo de las circunstancias fácticas que se han acreditado en la instancia. De esta forma, según se declara en el H.P. 1.4, es cierto que la actora solicitó el 07-02-24 la concreción horaria siguiente: En la 1ª semana: de 6:00 a 13:00 h. En la 2ª semana: de 10:30 a 16:30 h y sábado de 16:00 a 22:00 h. Esta petición que se presentó en un formulario de la empresa -folio 122- no cayó en saco roto, sino que abrió un proceso negociador. En efecto, así se declara en el H.P. 2 que:
En definitiva, debe desatenderse el primer motivo de recurso por cuanto que, por los motivos expuestos, no se ha infringido ni el invocado art. 34.8 ET ni el art. 17 del convenio de empresa, puesto que, con independencia de la comunicación formal de la demandada a la actora cinco días después del mes previsto en convenio para responder a la petición, la empresa ya había expresado en las conversaciones que se prolongaron a lo largo de enero y febrero su oposición a aceptar el horario pretendido por la demandante.
Este segundo motivo de recurso no puede tampoco ser acogido por cuanto que no se ampara en ninguna resolución judicial que siente jurisprudencia. En efecto, aunque es cierto que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia pueden dar lugar a doctrina judicial, desde la perspectiva del art. 193, c) LRJS, en ningún caso esa doctrina puede etiquetarse de jurisprudencia. El concepto de jurisprudencia del apartado c) del art. 193 LRJS se refiere, en primer término y conforme a lo establecido en el art. 1.6 del Código civil, a:
Aunque formalmente el motivo de recurso denuncia la infracción de la
A partir del precepto transcrito, puede afirmarse que el ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de jornada no es de carácter incondicionado para la persona trabajadora, sino que se halla sometido a diferentes exigencias. En primer término, el derecho se condiciona a que:
En este sentido, la STS/4ª de 26 de abril de 2023, rec. 1040/2020 recuerda que:
En consecuencia, si bien el derecho a la adaptación de jornada se encuentra condicionado por las necesidades organizativas y productivas de la empresa, tal como ha afirmado la doctrina jurisprudencial - SSTS/4ª de 21 de mayo de 2019, rec. 80/2018 y de 21 de diciembre de 2021, rec. 64/2020-, las aludidas necesidades han de ser concretadas y oportunamente acreditadas, y ello por cuanto que este derecho, tal como se afirma en la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2020, rec. 1484/2020, es reconocido no sólo legalmente, sino con la mencionada relevancia constitucional, lo que comporta que, ejercitado el mismo, con fundamento en las circunstancias personales y familiares correspondientes, compete a la empresa la acreditación de circunstancias que determinen su necesaria limitación con objeto de contrarrestar o minimizar los efectos perjudiciales que aquel ejercicio pudiera comportar.
Pues bien, en el supuesto que se examina, la empresa ha alegado y probado las razones que, a su entender, impiden aceptar la distribución horaria inicialmente solicitada por la trabajadora. De esta forma, en el H.P. 3 se afirma que el centro donde presta servicios la accionante tiene una plantilla de 41 empleados, hallándose en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiar 11 trabajadoras, dato que restringe la capacidad de atender las adaptaciones de jornada que puedan solicitarse. Además, se declara en el H.P. 4º que:
Ciertamente, el art. 183 LRJS dispone que:
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3.
En consecuencia, de haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación del art. 14 CE por denegación injustificada del derecho conciliatorio a la adaptación de jornada
Sin embargo, en el supuesto que aquí se enjuicia no se ha verificado ni la infracción denunciada del art. 34.8 ET ni del art. 17 del Convenio colectivo de aplicación, por consiguiente, no se ha producido la vulneración de derechos de conciliación ni tampoco del derecho fundamental a no sufrir discriminación ex
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Herminia, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell, autos 435/2024, la cual debemos confirmar y confirmamos íntegramente, absolviendo a la empresa demandada Mercadona, SA de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el art.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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