Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 610/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 642/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 610/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100575
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:863
Núm. Roj: STSJ CANT 863:2025
Encabezamiento
En Santander, a 19 de septiembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada D.ª MaríaJesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha 26 de febrero de 2024 la actora suscribió con Dª Eulalia contrato de trabajo para entrar en vigor tan pronto la demandante obtuviera permiso de residencia y trabajo (folios 24 a 28).
La trabajadora presta funciones propias de empleada del hogar para cuidar a Dª Eulalia y Dª Lorena, en el domicilio sito en DIRECCION000, de Liendo.
"Que
Fundamentos
Concertado el contrato verbalmente con el demandado Sr. Bernardo, desde el 9 de agosto de 2021, con jornada de 71 horas semanales de lunes a domingo, horario de 8 a 14 horas y de 16 a 23 hora, librando miércoles por la tarde y jueves, con el salario expresado, sin ser alta en seguridad social. Careciendo la demandante de permiso de residencia y trabajo.
Suscribiendo con D.ª Eulalia contrato de trabajo el 26 de febrero de 2024, para entrar en vigor tan pronto la demandante obtuviera permiso de residencia y trabajo.
Siendo las funciones contratadas, las propias de empleada de hogar para cuidar a D.ª Eulalia y D.ª Lorena, en el domicilio sito en DIRECCION000, de Liendo.
Fundamentalmente, en atención al relato que el juzgador deduce, en valoración de la prueba aportada por los litigantes. Destacando los pantallazos de wasap aportados por la parte actora, así como testifical practicada a su instancia, de quien sustituía a la actora en los mismos servicios. Teniendo por confeso al demandado, al no acreditar imposibilidad de acudir a la citación judicial, en la celebración del juicio oral. Valorando la información médica aportada, al no expresarse en el mismo otras dificultades que en el lenguaje, pero sin afectación mental o tratamiento efectivo que le impidiese responder al interrogatorio.
Quedando acreditada la contratación laboral para prestar servicios de cuidados a favor de Dª Eulalia y Dª Lorena, pero consta que quien contrató laboralmente de forma efectiva, organizando el trabajo, dando las instrucciones y pagando el salario, era el demandado Sr. Bernardo. En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 en su redacción dada por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Una vez eliminada la posibilidad de desistimiento, sin causa, en la contratación referida.
Sin que se cumplan aquí las formalidades de comunicar por escrito a la persona empleada del hogar, de modo claro e inequívoco, la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión, y de poner a simultáneamente a disposición de la persona trabajadora la indemnización. Determinante de la improcedencia del despido, cuya indemnización calcula, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LRJS y artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es, treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-11-1987, núm. 185/1987; y, STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004).
En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración del conjunto de la actividad probatoria practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral, plagado de su interpretación deductiva, en contra de lo concluido en la instancia. Como lo evidencia que cite la práctica totalidad de los documentos (pantallazos) aportados, inatendible, por vulnerarse con ello, el precepto en que se funda, con relación al art. 194.3 de la LPL, art. 97.2 del mismo Texto y concordantes, que limitan dicha valoración conjunta a la instancia.
Salvo que documento fehaciente, y sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error del juzgador. Sin que el resultado de la prueba testifical o tener por confeso al demandado, en que esencialmente se funda la recurrida, para concluir la veracidad de la prestación efectiva del servicio antes del periodo reconocido, o una jornada de superior duración a la postulada, tenga acceso a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2025, rec. 53/2014).
Tampoco, conversaciones de wasap entre partes, ya ponderadas en la recurrida, pero con diferente conclusión fáctica, son atendibles cuando no existen determinadas comunicaciones literosuficientes a la valoración interesada de parte del conjunto probatorio que sustenta la recurrida ( STS/4ª 14-2-2023, rec. 153/2023).
Así, en contra de lo también ponderado por la parte recurrente, en la recurrida se concluye la veracidad de la prestación efectiva del servicio antes y con mayor jornada habitual que la propuesta. Por lo que, no es atendible la alegación de parte, sustentada en sus propias conclusiones deductivas del conjunto que no fuese así.
No se trata de que el Juzgador de instancia no haya valorado las comunicaciones entre trabajadora y empresa en los días que explicita o sus fechas, sino que considera por otras pruebas (testifical y teniendo por confeso al demandado que no atiende a requerimiento para práctica de prueba de su interrogatorio al acto del juicio oral), en la valoración en el conjunto que solo incumbe al juzgador, no es sustituible por la interesada versión que, de todo ello, proporciona el recurrente.
No siendo el juzgador de instancia sino la parte recurrente quien precise documental fehaciente para su relato. No siéndolo las citadas por el recurrente.
Como a continuación se analiza con mayor detalle, en la infracción de normas implícita en el recurso formulado. Puesto que, lo negado por el recurrente es que le vincule relación laboral con la demandante, pretendiendo que su empleadora es su hermana D.ª Eulalia. Lo propuesto es, más bien, predeterminante del fallo de esta resolución. Siendo el lugar adecuado para su resolución la denuncia de infracción de normas. Debiendo contener el relato atacado o el propuesto, aquellos datos fácticos precisos a la determinación del verdadero empleado. Como es, no solo quien recibía los cuidados domésticos implicados en su contratación, sino quien realizaba las funciones habituales de supervisión o control de su efectividad, gestionaba el inicio y desarrollo del servicio....
Que, como se concluye en la instancia y no cita el recurrente documento fehaciente alguno que no lo es el indicado documento (por lo demás, ya referido en la recurrida, expresamente), sino la verdadera y efectiva prestación y supervisión o control del mismo. Que lo es por el recurrente, como se detalla en la fundamentación jurídica de la recurrida con indudable valor fáctico.
Por todo ello, y como antes se expuso, no siendo siquiera suficiente que la recurrida no se sustente en documental pues el juzgador puede valorar el conjunto probatorio en su relato ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018). Conforme a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional ( arts. 74.1 y 91.2 de la LRJS) , limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez "a quo" que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS) .
En consecuencia, no ha lugar a la modificación del relato propuesta.
Negando, igualmente, la mayor antigüedad en el servicio de la reconocida, el día 19 de julio de 2023; pretendiendo que el recurrente solo recibía información de la actora sobre el estado de salud de las personas que recibían el servicio. Así como que, su jornada de trabajo era otra inferior de 40 horas semanales y que carecía de permiso de residencia y trabajo. No siendo trabajadora interna en el domicilio. Lo que trasciende, también, al salario ponderado en la recurrida, respecto de la indemnización calculada.
Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Con pretendida (implícita), infracción de lo establecido en el art. 1 y 8 del ET, así como los artículos 56 del ET y concordantes de la normativa reguladora de la relación especial de empleados de hogar.
Así, en cuanto a la negativa de relación laboral entre los litigantes, siendo, la propuesta por el recurrente, de la actora con su hermana D.ª Eulalia quien recibía parte del servicio en la atención como empleada de hogar en su domicilio, junto a D.ª Lorena, hasta que ingresaron en una residencia. Única persona que ha suscrito un contrato aportado a las actuaciones, de fecha posterior al comienzo de la prestación efectiva del servicio, al no tener permiso de residencia ni trabajo la actora, que era la condición para su alta en seguridad social.
Reiterar que el relato declarado probado es otro, en el que por testifical y documental (pantallazos de wasap de la actora con el recurrente) y teniendo por confeso al recurrente, lo declarado probado es que tanto el concierto del servicio, como su constante supervisión de la realización del mismo, aún en el domicilio de las personas cuidadas, el abono de salarios y la comunicación del propio fin del servicio, se imputan al recurrente.
Siendo meras especulaciones de parte que, ello, no fue así, sin cita de documento fehaciente o prueba pericial que lo avale.
Finalizada la relación laboral con la actora sin cumplir ninguna de las formalidades previstas, lo que determina la improcedencia de su despido, conforme a la normativa aplicable. Y, respecto de su salario, ante lo opuesto por el recurrente, se está a la jornada superior obtenida de dicho conjunto probatorio valorado por el juzgador de instancia, así como la mayor antigüedad.
Entablada demanda frente al recurrente y hermano de una de las personas cuidadas y pariente de la otra. Su real empleador a lo que no es equivalente que se declare probado que por la mera suscripción formal de un contrato de trabajo años después del inicio de la relación laboral efectiva, en 2024, por su hermana (una de las personas atendidas domiciliarmente por la trabajadora) y que no fue correlativa a su alta en seguridad social, sin que tampoco conste que la trabajadora tenga permiso de residencia o trabajo.
Pues, de forma clara el juzgador concluye y por resultado de pruebas cuya evaluación no trasciende a la sala como son las manifestaciones de la trabajadora, la testigo y teniendo por confeso al demandado que pese a estar citado en forma no compareció con causa justificada que lo avale. Que su único y real empleador era el demandado.
Realizando la trabajadora servicios por orden y cuenta del demandado, quien retribuía y controlaba diariamente su actividad. Y, quien le comunica su cese verbalmente, por ingresar en una residencia las personas cuidadas por ella.
El art. 1 del RD 1620/2011, aplicable, establece:
Se define la relación laboral especial de empleo doméstico, como aquella conciertan el titular del hogar familiar como empleador,
Es evidente que aquí el declarado empleador, que contrata los servicios de empleado doméstico, no es el titular de la vivienda en la cual se van a prestar dichos servicios. De la interpretación conjunta de los preceptos referidos se deduce que, en estos casos, la condición de empleador la ostentará quien ejerza efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario.
Así se viene reconociendo en doctrina suplicacional contenida, entre otras, en STSJ Cataluña/Social de 6-3-2025 (rec. 3858/2024); y, STSJ Castilla-La Mancha/S 19-12-2024 (rec.2101/2024).
En atención a lo expuesto, se considera -como en la instancia- que la relación laboral especial del servicio del hogar familiar que aquí se concierta con el empleador esel recurrente, y la empleada que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar designado por éste.
Valorando el juzgador de instancia las declaraciones vertidas a su presencia, junto a la documental que refiere (pantallazos de wasap sobre control constante del servicio por el recurrente...). Concluyendo que (ante la aportación de contrato de trabajo suscrito por su hermana), el empleador es el recurrente, hermano de una de las personas cuidadas y pariente de la otra persona cuidada, quien asume las funciones de supervisar el servicio, quien realmente le contrató y retribuía sus servicios.
Siendo lo declarado probado que el único receptor del servicio de empleada de hogar familiar era el familiar de las personas cuidadas, quien retribuía su salario, controla el servicio y adopta la decisión del despido.
E, igualmente, sin poder alterar ni la antigüedad ponderada a efectos de la indemnización del despido calculada en la recurrida, ni una jornada menor, determinante del menor salario opuesto por el recurrente. Por lo que, no cabe, tampoco, aminorar los efectos de la indemnización calculada conforme a los arts. 53 del ET con relación al art. 11 del RD 1620/2011, regulador de la relación laboral especial de empleados de hogar. Sin comunicación escrita respecto de la causa del cese, ni puesta a disposición de la indemnización correlativa a la objetiva indicada verbalmente.
Se desestima por ello el recurso, por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Bernardo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de abril de 2025 (proc. 724/2024), en virtud de demanda instada por D.ª Mercedes contra el recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0642 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0642 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
