Sentencia Social 610/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 610/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 642/2025 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 610/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100575

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:863

Núm. Roj: STSJ CANT 863:2025


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000610/2025

En Santander, a 19 de septiembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada D.ª MaríaJesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Mercedes representada y asistida porel Letrado D. José Ángel Quintanilla Rubio, contra D. Bernardo representado por el Letrado D. Santiago Iván HuidobroQuirce, conla intervención del Fondo de Garantía Salarialrepresentado y defendido por el Letrado de Citado Organismo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril de 2025 (proc. 724/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, Dª Mercedes, ha venido prestando servicios profesionales como Empleada de Hogar para D. Bernardo desde el 9 de agosto de 2021, con categoría de Empleada de Hogar, jornada de 71 horas semanales de lunes a domingo, en horario de 8:00 a 14:00 y de 16:00 a 23:00 horas librando miércoles por la tarde y jueves, y con salario de 2.513,62 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.-La relación laboral se concertó por el Sr. Bernardo sin suscribir inicialmente contrato de trabajo escrito, ni dar de alta en la Seguridad Social a la demandante, la cual carecía de permiso de residencia y trabajo.

En fecha 26 de febrero de 2024 la actora suscribió con Dª Eulalia contrato de trabajo para entrar en vigor tan pronto la demandante obtuviera permiso de residencia y trabajo (folios 24 a 28).

La trabajadora presta funciones propias de empleada del hogar para cuidar a Dª Eulalia y Dª Lorena, en el domicilio sito en DIRECCION000, de Liendo.

3º.-El 30 de mayo de 2024 D. Bernardo comunicó a la actora que iban a ingresar en una Residencia a Dª Eulalia y Dª Lorena y ya no eran necesarios sus servicios.

4º.-El 3 de julio de 2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el ORECLA que resultó intentada sin efecto.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDOla demanda formulada por doña Dª Mercedes contra D. Bernardo DECLARO IMPROCEDENTEel despido causado a la parte actora el día 30 de mayo de 2024,y, en su consecuencia, CONDENOa la demandada a abonar a la actora en concepto de indemnizaciónla suma de 7.726,80 euros".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado porla partedemandante, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se declara improcedente el despido verbal comunicado a la actora, por D. Bernardo, el día 30 de mayo de 2024, respecto de la relación laboral realizada como empleada de hogar, porque iban a ingresar en una Residencia a D.ª Eulalia y D.ª Lorena.

Concertado el contrato verbalmente con el demandado Sr. Bernardo, desde el 9 de agosto de 2021, con jornada de 71 horas semanales de lunes a domingo, horario de 8 a 14 horas y de 16 a 23 hora, librando miércoles por la tarde y jueves, con el salario expresado, sin ser alta en seguridad social. Careciendo la demandante de permiso de residencia y trabajo.

Suscribiendo con D.ª Eulalia contrato de trabajo el 26 de febrero de 2024, para entrar en vigor tan pronto la demandante obtuviera permiso de residencia y trabajo.

Siendo las funciones contratadas, las propias de empleada de hogar para cuidar a D.ª Eulalia y D.ª Lorena, en el domicilio sito en DIRECCION000, de Liendo.

Fundamentalmente, en atención al relato que el juzgador deduce, en valoración de la prueba aportada por los litigantes. Destacando los pantallazos de wasap aportados por la parte actora, así como testifical practicada a su instancia, de quien sustituía a la actora en los mismos servicios. Teniendo por confeso al demandado, al no acreditar imposibilidad de acudir a la citación judicial, en la celebración del juicio oral. Valorando la información médica aportada, al no expresarse en el mismo otras dificultades que en el lenguaje, pero sin afectación mental o tratamiento efectivo que le impidiese responder al interrogatorio.

Quedando acreditada la contratación laboral para prestar servicios de cuidados a favor de Dª Eulalia y Dª Lorena, pero consta que quien contrató laboralmente de forma efectiva, organizando el trabajo, dando las instrucciones y pagando el salario, era el demandado Sr. Bernardo. En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 en su redacción dada por Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Una vez eliminada la posibilidad de desistimiento, sin causa, en la contratación referida.

Sin que se cumplan aquí las formalidades de comunicar por escrito a la persona empleada del hogar, de modo claro e inequívoco, la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión, y de poner a simultáneamente a disposición de la persona trabajadora la indemnización. Determinante de la improcedencia del despido, cuya indemnización calcula, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la LRJS y artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esto es, treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

SEGUNDO.-Anteesta decisión, la representación letrada del empleador demandado formula recurso de suplicación, con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato de la recurrida en dos apartados.

1.-Solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la recurrida, lo que sustenta en la documental consistente en el número 1 de las aportadas por la actora, consistente en pantallazos de wasap y contrato de trabajo aportado por la parte recurrente de 26-2-2024. Destacando que las conversaciones entre los litigantes se producen desde el 9-8-2023, junto a que la testifical es de referencia sobre el inicio de la relación laboral cuestionada. Sin ningún contacto entre las partes o conversación desde el 9-8-2021 al 19-7-2023. Junto a que -argumenta-, en dichas conversaciones permanentes desde entonces, se alude a otras empleadas distintas de la testigo propuesta, por lo que niega credibilidad a la valorada en la recurrida. Así como que, en el contrato suscrito por la demandante, se alude a jornada de 40 horas semanales, menor a la declarada, junto a que no pernocta en el domicilio. Lo que deduce de conversaciones y el referido contrato. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"La demandante, Doña Mercedes, ha venido prestando servicios profesionales como empleada de hogar para Don Bernardo desde el 19 de julio de 2.023, con categoría de empleada de hogar, jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, en horario de 11:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:30 horas librando miércoles por la tarde y jueves, con salario de 1.134 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una 2ª instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-11-1987, núm. 185/1987; y, STC, Sala 2ª, de 3-7-2006, nº 218/2006, rec. 3133/2004).

En aplicación de la doctrina expuesta al presente litigio, lo pretendido por la parte recurrente es una nueva valoración del conjunto de la actividad probatoria practicada a presencia judicial en el acto del juicio oral, plagado de su interpretación deductiva, en contra de lo concluido en la instancia. Como lo evidencia que cite la práctica totalidad de los documentos (pantallazos) aportados, inatendible, por vulnerarse con ello, el precepto en que se funda, con relación al art. 194.3 de la LPL, art. 97.2 del mismo Texto y concordantes, que limitan dicha valoración conjunta a la instancia.

Salvo que documento fehaciente, y sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error del juzgador. Sin que el resultado de la prueba testifical o tener por confeso al demandado, en que esencialmente se funda la recurrida, para concluir la veracidad de la prestación efectiva del servicio antes del periodo reconocido, o una jornada de superior duración a la postulada, tenga acceso a su nueva valoración por la sala (SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 16-11-2025, rec. 53/2014).

Tampoco, conversaciones de wasap entre partes, ya ponderadas en la recurrida, pero con diferente conclusión fáctica, son atendibles cuando no existen determinadas comunicaciones literosuficientes a la valoración interesada de parte del conjunto probatorio que sustenta la recurrida ( STS/4ª 14-2-2023, rec. 153/2023).

Así, en contra de lo también ponderado por la parte recurrente, en la recurrida se concluye la veracidad de la prestación efectiva del servicio antes y con mayor jornada habitual que la propuesta. Por lo que, no es atendible la alegación de parte, sustentada en sus propias conclusiones deductivas del conjunto que no fuese así.

No se trata de que el Juzgador de instancia no haya valorado las comunicaciones entre trabajadora y empresa en los días que explicita o sus fechas, sino que considera por otras pruebas (testifical y teniendo por confeso al demandado que no atiende a requerimiento para práctica de prueba de su interrogatorio al acto del juicio oral), en la valoración en el conjunto que solo incumbe al juzgador, no es sustituible por la interesada versión que, de todo ello, proporciona el recurrente.

No siendo el juzgador de instancia sino la parte recurrente quien precise documental fehaciente para su relato. No siéndolo las citadas por el recurrente.

2.-Con igual pretensión modificativa del relato, impugna el hecho declarado probado segundo, sustentado documentalmente en el contrato de trabajo firmado por la actora, destacando que el recurrente no suscribe el mismo. Siendo D.ª Eulalia quien lo suscribe. Su hermana, quien pretende es la real empleadora de la actora. Interesando su redacción literal siguiente:

"La relación laboral se concertó por la señora Eulalia sin suscribir inicialmente contrato de trabajo escrito, ni dar de alta en la Seguridad Social a la demandante, la cual carecía de permiso de residencia y trabajo".

Como a continuación se analiza con mayor detalle, en la infracción de normas implícita en el recurso formulado. Puesto que, lo negado por el recurrente es que le vincule relación laboral con la demandante, pretendiendo que su empleadora es su hermana D.ª Eulalia. Lo propuesto es, más bien, predeterminante del fallo de esta resolución. Siendo el lugar adecuado para su resolución la denuncia de infracción de normas. Debiendo contener el relato atacado o el propuesto, aquellos datos fácticos precisos a la determinación del verdadero empleado. Como es, no solo quien recibía los cuidados domésticos implicados en su contratación, sino quien realizaba las funciones habituales de supervisión o control de su efectividad, gestionaba el inicio y desarrollo del servicio....

Que, como se concluye en la instancia y no cita el recurrente documento fehaciente alguno que no lo es el indicado documento (por lo demás, ya referido en la recurrida, expresamente), sino la verdadera y efectiva prestación y supervisión o control del mismo. Que lo es por el recurrente, como se detalla en la fundamentación jurídica de la recurrida con indudable valor fáctico.

Por todo ello, y como antes se expuso, no siendo siquiera suficiente que la recurrida no se sustente en documental pues el juzgador puede valorar el conjunto probatorio en su relato ( STS/4ª de fecha 11-3-2020, rec. 160/2018). Conforme a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional ( arts. 74.1 y 91.2 de la LRJS) , limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión al Juez "a quo" que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LRJS) .

En consecuencia, no ha lugar a la modificación del relato propuesta.

TERCERO.-En cuanto a la denuncia de infracción jurídica que implícitamente propone la parte recurrente (no lo solicita expresamente, pero con relación al art. 193.c) de la LRJS en los motivos destinados a la revisión fáctica niega la existencia de relación laboral con el recurrente). La parte recurrente, como se ha expuesto, básicamente, reseñando que el único contrato de trabajo aportado se suscribe por su hermana y una de las personas residentes en el domicilio a cuyo cuidado y atención fue contratada la actora.

Negando, igualmente, la mayor antigüedad en el servicio de la reconocida, el día 19 de julio de 2023; pretendiendo que el recurrente solo recibía información de la actora sobre el estado de salud de las personas que recibían el servicio. Así como que, su jornada de trabajo era otra inferior de 40 horas semanales y que carecía de permiso de residencia y trabajo. No siendo trabajadora interna en el domicilio. Lo que trasciende, también, al salario ponderado en la recurrida, respecto de la indemnización calculada.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Con pretendida (implícita), infracción de lo establecido en el art. 1 y 8 del ET, así como los artículos 56 del ET y concordantes de la normativa reguladora de la relación especial de empleados de hogar.

1.-No obstante, reiterar que la resolución del recurso parte del inalterado relato de la recurrida, puesto que no ha tenido éxito la propuesta de su modificación. Careciendo el recurrente de sustento fáctico.

Así, en cuanto a la negativa de relación laboral entre los litigantes, siendo, la propuesta por el recurrente, de la actora con su hermana D.ª Eulalia quien recibía parte del servicio en la atención como empleada de hogar en su domicilio, junto a D.ª Lorena, hasta que ingresaron en una residencia. Única persona que ha suscrito un contrato aportado a las actuaciones, de fecha posterior al comienzo de la prestación efectiva del servicio, al no tener permiso de residencia ni trabajo la actora, que era la condición para su alta en seguridad social.

Reiterar que el relato declarado probado es otro, en el que por testifical y documental (pantallazos de wasap de la actora con el recurrente) y teniendo por confeso al recurrente, lo declarado probado es que tanto el concierto del servicio, como su constante supervisión de la realización del mismo, aún en el domicilio de las personas cuidadas, el abono de salarios y la comunicación del propio fin del servicio, se imputan al recurrente.

Siendo meras especulaciones de parte que, ello, no fue así, sin cita de documento fehaciente o prueba pericial que lo avale.

2.-Encuanto al resto de su pretensión, de las causas que autorizarían a la rebaja de la indemnización calculada en la recurrida (menor antigüedad que pretende por falta de documentación aportada de contrario que lo avale o menor jornada respecto de la única documentada). Como antes se ha dicho, al corresponder en exclusiva al juzgador de la instancia la valoración conjunta de lo actuado, sin que el resultado de prueba testifical y las restantes, trascienda a su valoración por la sala. Igualmente, resulta inalterado el relato que constata una antigüedad y jornada mayor a la propuesta. Por lo que, tampoco en estas circunstancias cabe atender al recurso.

3.-En aplicación de lo establecido en el art. 11 del RD 1620/20211, en su redacción dada por el RDL 16/2022, para mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social, de las personas trabajadoras al servicio del Hogar. Desaparecida de la vigente normativa el desistimiento libre (no causalizado) del empleador, sustituidas por formas de extinción objetiva y causalizada a modo de despido objetivo, entre las que figura el comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza del empleador. Con formalidad de comunicación escrita, haciendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral, la causa por la que se adopta la decisión y poner simultáneamente a disposición de la trabajadora la indemnización prevista.

Finalizada la relación laboral con la actora sin cumplir ninguna de las formalidades previstas, lo que determina la improcedencia de su despido, conforme a la normativa aplicable. Y, respecto de su salario, ante lo opuesto por el recurrente, se está a la jornada superior obtenida de dicho conjunto probatorio valorado por el juzgador de instancia, así como la mayor antigüedad.

Entablada demanda frente al recurrente y hermano de una de las personas cuidadas y pariente de la otra. Su real empleador a lo que no es equivalente que se declare probado que por la mera suscripción formal de un contrato de trabajo años después del inicio de la relación laboral efectiva, en 2024, por su hermana (una de las personas atendidas domiciliarmente por la trabajadora) y que no fue correlativa a su alta en seguridad social, sin que tampoco conste que la trabajadora tenga permiso de residencia o trabajo.

Pues, de forma clara el juzgador concluye y por resultado de pruebas cuya evaluación no trasciende a la sala como son las manifestaciones de la trabajadora, la testigo y teniendo por confeso al demandado que pese a estar citado en forma no compareció con causa justificada que lo avale. Que su único y real empleador era el demandado.

Realizando la trabajadora servicios por orden y cuenta del demandado, quien retribuía y controlaba diariamente su actividad. Y, quien le comunica su cese verbalmente, por ingresar en una residencia las personas cuidadas por ella.

El art. 1 del RD 1620/2011, aplicable, establece:

"1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

Se define la relación laboral especial de empleo doméstico, como aquella conciertan el titular del hogar familiar como empleador, "y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar".La propia norma confiere el estatus de empleador a aquel que recibe el trabajo dependiente, retribuido y por cuenta ajena del empleado, de lo que se desprende que necesariamente debe existir una subordinación entre el trabajador y aquel que ejerza las facultades de dirección y organización como empleador, en términos similares a los que pregona el art.1.1 y 2 del ET para las relaciones laborales comunes.

Es evidente que aquí el declarado empleador, que contrata los servicios de empleado doméstico, no es el titular de la vivienda en la cual se van a prestar dichos servicios. De la interpretación conjunta de los preceptos referidos se deduce que, en estos casos, la condición de empleador la ostentará quien ejerza efectivamente las facultades y poderes de dirección y control inherentes a todo empresario.

Así se viene reconociendo en doctrina suplicacional contenida, entre otras, en STSJ Cataluña/Social de 6-3-2025 (rec. 3858/2024); y, STSJ Castilla-La Mancha/S 19-12-2024 (rec.2101/2024).

En atención a lo expuesto, se considera -como en la instancia- que la relación laboral especial del servicio del hogar familiar que aquí se concierta con el empleador esel recurrente, y la empleada que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar designado por éste.

Valorando el juzgador de instancia las declaraciones vertidas a su presencia, junto a la documental que refiere (pantallazos de wasap sobre control constante del servicio por el recurrente...). Concluyendo que (ante la aportación de contrato de trabajo suscrito por su hermana), el empleador es el recurrente, hermano de una de las personas cuidadas y pariente de la otra persona cuidada, quien asume las funciones de supervisar el servicio, quien realmente le contrató y retribuía sus servicios.

Siendo lo declarado probado que el único receptor del servicio de empleada de hogar familiar era el familiar de las personas cuidadas, quien retribuía su salario, controla el servicio y adopta la decisión del despido.

E, igualmente, sin poder alterar ni la antigüedad ponderada a efectos de la indemnización del despido calculada en la recurrida, ni una jornada menor, determinante del menor salario opuesto por el recurrente. Por lo que, no cabe, tampoco, aminorar los efectos de la indemnización calculada conforme a los arts. 53 del ET con relación al art. 11 del RD 1620/2011, regulador de la relación laboral especial de empleados de hogar. Sin comunicación escrita respecto de la causa del cese, ni puesta a disposición de la indemnización correlativa a la objetiva indicada verbalmente.

Se desestima por ello el recurso, por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.

CUARTO.-No gozando la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en aplicación de lo previsto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto Legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Bernardo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de abril de 2025 (proc. 724/2024), en virtud de demanda instada por D.ª Mercedes contra el recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 850 € -IVA incluido-, concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0642 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0642 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los Ldos Sres Huidobro Quirce, Quintanilla Rubio y FOGASA , de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.