Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 670/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1238/2023 de 19 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
Nº de sentencia: 670/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100716
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3409
Núm. Roj: STSJ ICAN 3409:2025
Encabezamiento
Sección: AID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001238/2023
NIG: 3803844420220006279
Materia: Ordinario
Resolución:Sentencia 000670/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000706/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Braulio; Abogado: Clodoaldo Radames Corbella Ramos
Recurrido: Empresa De Transformación Agraria Sa. ( Tragsa); Abogado: Abogacía del Estado en SCT
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 706/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Braulio contra la "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de octubre de 2023 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DON Braulio, ha venido prestando servicios para la empresa TRAGSA, desde el 20/08/2013, con la categoría profesional de peón, Grupo 10, salario día prorrateado de 58,02 euros, (no controvertido y se desprende de las nóminas aportadas por la parte demandante y del contrato de trabajo a los folios 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- La relación laboral se articuló mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con duración desde el 20/08/2013 hasta fin de la obra o servicio, con objeto "servicio de eliminación de residuos generados por las actividades de los visitantes y el mantenimiento de instalaciones de uso público del Parque Nacional de Garajonay 2012-2014, según encargo de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias", (contrato de trabajo a los folios 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.- En fecha 01/10/2016, se aprobó Addenda, por la que se pactó, de mutuo acuerdo, que el contrato de obra o servicio consistía en "Servicio de recogida de residuos generados por las actividades de los visitantes y el mantenimiento de instalaciones de uso público del Parque Nacional de Garajonay, según encargo del Gobierno de Canarias nº orden 259/2016, (folio 13 del ramo de prueba de la demandada, que también aporta el demandante)
CUARTO.- Mediante carta de fecha 28/06/2022, TRAGSA comunica al actor lo siguiente: "Usted mantiene una relación laboral de carácter temporal con la empresa Tragsa ocupando el puesto de PEÓN DE OFICIOS en La Gomera, en la Unidad territorial 4 de la Empresa (Unidad Territorial de Castilla-La Mancha, Madrid y Canarias). Tragsa es una Sociedad Mercantil Estatal (SME) y en cumplimiento en el acceso al empleo público de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en fecha 30 de diciembre de 2020, se publico la convocatoria de 1 puesto correspondiente a la Tasa Extraordinaria de Estabilización de Empleo de la Empresa Tragsa, de acuerdo con la Disposición Adicional vigésimo novena Uno.7 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y la autorización de las Disposiciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública, para estabilizar las plazas ocupadas mediante el empleo temporal. En fecha 27/10/2021, la empresa le comunicó que el puesto que actualmente ocupa estaba incluido en la relación de puestos autorizados para ser estabilizado, indicándole que se trataba de: Nº vacante NUM000, categoría PEON DE OFICIOS, Sede/UT UT4, Unidad organizativa LA GOMERA/EL HIERRO. Usted no presentó su candidatura al proceso de selección, concretamente al puesto identificado anteriormente. Una vez finalizado, ha sido otra persona candidata la que ha alcanzado la puntuación necesaria para obtener el puesto. Por ese motivo, por la presente, ponemos en su conocimiento la decisión de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación de la presente, por causas objetivas legalmente procedentes al amparo de lo previsto en el artículo 49.1, letra l), del vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 sobre procesos de estabilización del empleo temporal, apartado 6, de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En atención a lo anterior, su extinción contractual viene fundamentada por la cobertura del puesto de trabajo actual que usted venía ocupando de forma temporal, por la persona que ha obtenido la puntuación necesaria, superando así el proceso selectivo. Le será abonada la liquidación de los haberes pendientes hasta la fecha de efectos de la presente comunicación que, junto con los días de preaviso omitidos, le será transferido a la cuenta en la que venía percibiendo sus salarios. Por otro lado, no queremos dejar pasar la oportunidad de mostrar nuestro más sincero agradecimiento por su colaboración y lealtad a lo largo de su carrera profesional en la Empresa, rogándole que firme la presente, a los efectos de dejar constancia de su entrega y de la recepción" (reproduce el contenido de los folios 1 y 2 que aporta la parte demandante y que también aporta la demandada, en sus respectivos ramos de prueba.
QUINTO.- En la nómina de junio de 2022, la empresa TRAGSA abonó al actor la cantidad bruta de 4.050,20 euros por el concepto de salario del mes de junio, y liquidación de pagas extras y vacaciones, así como por falta de preaviso (folio 76 vuelto, del ramo de prueba de la demandada).
SEXTO.- TRAGSA tiene por función, entre otras, la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones con arreglo a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por el que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 214/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y de las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.
SÉPTIMO.- Al actor no se le abonó indemnización por causa de la extinción del contrato de trabajo, (no controvertido).
OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 26/08/2022, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 30/12/2022, (folio 16 de autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando la demanda formulada por DON Braulio frente a la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA, (TRAGSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Braulio, trabajador que con la categoría profesional de Peón ha venido prestando servicios desde el día 20 de agosto de 2013 para la "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA), adscrito a la contrata del Servicio de Mantenimiento del Parque Nacional de Garajonay, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto era "servicio de eliminación de residuos generados por las actividades de los visitantes y el mantenimiento de instalaciones de uso público", que una vez extinguida su relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba en un proceso de estabilización de personal laboral temporal en el que no participó, interesaba que se declarara su derecho a percibir una indemnización equivalente a la prevista para el despido objetivo.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime en su integridad la pretensión que ejercita en su demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo nos encontramos con que la empresa pública demandada y recurrida, TRAGSA, amparándose en el artículo 197 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 193 letra b) del mismo cuerpo legal, solicita en su escrito de impugnación la rectificación de hechos probados con la finalidad de sustituir la actual redacción de los ordinal tercero, expresivo de una adenda llevada a cabo en el contrato de trabajo temporal del actor en el mes de octubre de 2016, por la siguiente:
"En fecha 01/10/2016, se aprobó Addenda, por la que se pactó, de mutuo acuerdo, que el contrato de obra o servicio consistía en "Servicio de recogida de residuos generados por las actividades de los visitantes y el mantenimiento de instalaciones de uso público del Parque Nacional de Garajonay, según encargo del Gobierno de Canarias nº orden 259/2016, (folio 13 del ramo de prueba de la demandada, que también aporta el demandante). Con fecha de 30 de diciembre de 2020, el puesto de trabajo ocupado por el trabajador fue incluido en la relación de puestos de trabajo de la Convocatoria de Tasa Extraordinaria de Estabilización para su conversión a fijo, poniéndose en conocimiento del trabajador mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2021. El trabajador no concurrió a la convocatoria y la vacante fue adjudicada a D. Jose Pedro".
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos 3, 4 y 5 de los obrantes en el ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en copia de la Convocatoria del proceso de estabilización y de la comunicación del miso que le fuera heca al actor.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones y tras analizar detenidamente la documental invocada, la Sala entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria ejercitada por la empresa pública demandada en su escrito de impugnación, pues los datos que solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el puesto de trabajo cubierto temporalmente por el Sr. Braulio fue incluido en el año 2020 en un proceso de estabilización para su conversión en fijo y que el actor no participó en el mismo pese a haberse puesto en su conocimiento tal circunstancia, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, y aunque tales modificaciones resulten intrascendentes para dilucidar la cuestión debatida, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica, procede que las mismas se lleven a cabo a fin de completar el relato histórico de la sentencia de instancia y a efectos de un posible ulterior recurso.
Se estima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso interpuesto por el actor, quedando el hecho probado tercero redactado con el texto alternativo propuesto y el resto firmes e inalterados.
TERCERO.- Entrando ya en la resolución del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, nos encontramos con que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 52, 53 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como en el presente procedimiento el actor únicamente ejercita la acción de reclamación de cantidad, sin acumular la acción de despido, ello no impide que interese ahora el abono de la indemnización por despido objetivo procedente en un procedimiento ordinario.
De manera sintética hemos de apuntar que cuando el trabajador no esté conforme con una decisión extintiva del empresario, expresa, manifestada por escrito o verbalmente, o tácita, debe impugnarla a través del proceso de despido disciplinario regulado en los artículos 103 a 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que constituye el proceso común por despido. El procedimiento de reclamación contra el despido tiene como objeto principal la declaración judicial de nulidad o improcedencia del acto extintivo y de las consecuencias inherentes a tales declaraciones, que en el caso de declaración de procedencia de un despido objetivo es la fijación de la indemnización prevista en el artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores.
Solo si la demanda no pretende ningún pronunciamiento acerca de la calificación del despido, sino tan sólo el abono de la indemnización consiguiente, esta pretensión se podrá canalizar mediante el proceso ordinario a través de una reclamación de cantidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993 y 30 de octubre de 2010).
En la primera de dichas resoluciones se recoge textualmente lo siguiente:
"Procede entonces que esta Sala determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, unificando la doctrina en el problema jurídico que antes se ha descrito, en cuya decisión, ha de anticiparse, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste. En ella se cita nuestra sentencia de 12 de marzo de 1997 (recurso 2048/1996) que es la que invocó el recurrente para sostener el segundo motivo de casación, pero ya se dijo que la misma no contiene en sentido propio doctrina unificada, pues se desestimó en ella el recurso por falta de contradicción.
No obstante, cabe decir en términos similares a los que en aquélla sentencia se contienen - aunque en aquél caso referidos a un supuesto distinto- que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".
En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, viene a mantener que:
"PRIMERO.- La cuestión que se suscita en este recurso es la determinación del procedimiento adecuado para reclamar la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado, al amparo del artículo 56.2 del ET, y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y un salario reconocidos como hechos probados por la sentencia recurrida, en estricta aplicación del artículo 56.1,a) del ET ...
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurso plantea en su primer motivo que el procedimiento adecuado es el ordinario y que, al no hacerlo así, se produce 'quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', como exige el artículo 222 de la LPL. Es cierto que, como afirma la impugnación del recurso, en éste no se hace mención explícita de la infracción legal cometida, consistente en la inaplicación de los preceptos procesales que regulan el proceso laboral ordinario y la aplicación indebida de los que regulan la modalidad especial de despido, pero la misma se desprende con toda claridad de la extensa argumentación ofrecida en el motivo primero del recurso sin que ese defecto formal acarree indefensión alguna a la parte recurrida por lo que, en aplicación del artículo 24 CE , la tutela judicial efectiva nos impone entrar a la consideración de dicho motivo.
Pues bien, la doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste que, a su vez, se basa en la sentencia de esta Sala IV de 22/01/2007 (RCUD 3011/2005), en la cual, estimando el recurso de unificación interpuesto, se acoge la solución dada por la sentencia de contraste allí contemplada, en los siguientes términos: 'La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba'.
Y a continuación añade: 'En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales delartículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'...
La combinación de ambas nos da el siguiente resultado: cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario".
En conclusión, si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad del trabajador, siendo la cantidad pacifica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Por el contrario, si la cantidad que se reclama es discutida el procedimiento adecuado es el de despido.
También en el caso de indemnizaciones debidas por despido objetivo, el Tribunal Supremo ha mantenido que, cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador sobre el importe de la indemnización debida, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades es el ordinario, si se trata simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes, en cambio, la reclamación se canaliza a través del proceso por despido, si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación ( sentencia de 2 de diciembre de 2016, dictada en Pleno).
Específicamente para el caso de extinción de contratos de interinidad por vacante por cobertura de plaza en las que el trabajador reclama el derecho a ser compensado con la misma indemnización que la correspondiente al despido objetivo procedente por haber durado el contrato más de tres años, el criterio aplicado por el Tribunal Supremo viene a ser el mismo. Así en su sentencia de 6 de octubre de 2020 viene a decir literalmente lo siguiente:
"1.- Procede resolver, en primer lugar, la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal consistente en la inadecuación de procedimiento, al no haber seguido la modalidad procesal de despido, habiendo reclamado únicamente la indemnización como reclamación de cantidad.
2.- La sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/2014, votada en Pleno, en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa, resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:
'En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido'.
3.- Al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no dicha indemnización, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.
En este mismo sentido han resuelto de forma similar, admitiendo implícitamente que el procedimiento seguido era el adecuado, un gran número de sentencias de esta Sala en las que la parte actora, aquietándose a la declaración de la sentencia de instancia de válida extinción de la relación laboral, solicitaba el abono de la indemnización por despido articulándolo a través del proceso ordinario.
Podemos citar, entre otras, las sentencias de 8 de mayo de 2019, recurso 4413/2017, de 30 de mayo de 2019, recurso 995/2018, de 4 de julio de 2019, recurso 1142/2018, de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018 y de 4 de diciembre de 2019, recursos 3053/2018 y 4266/2018.
En la sentencia de 10 de septiembre de 2019, recurso 2035/2018, se razona:
'No es óbice para apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas que en la sentencia recurrida se haya ejercitado una acción de reclamación de cantidad, en tanto en la de contraste se plantea una acción de impugnación de despido ya que lo relevante es que en ambos supuestos, ante la extinción del contrato temporal por interinidad, las sentencias comparadas llegan a resultados contradictorios, en tanto la recurrida fija a favor de la trabajadora una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, la de contraste no establece indemnización alguna".
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, coincidiendo con lo mantenido por la Magistrada de instancia, esta Sala entiende que, a pesar de que nos encontramos ante la extinción del contrato de obra o servicio determinado de un trabajador, al que puede considerarse indefinido no fijo al haber superado con creces el límite temporal máximo establecido legalmente, al no cuestionarse el importe de la indemnización, sino únicamente si procede o no la misma, no planteándose cuestión alguna respecto a los parámetros para fijar su importe, es adecuado el procedimiento seguido, sin que sea exigible el que la parte tenga que seguir la modalidad procesal de despido.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias que han de derivarse del fraude en la contratación temporal llevada a cabo por la Administración Pública, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998:
"El artículo 19 de la Ley 30/1984 fue desarrollado en el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 2.223/1984, que dedica su Título III a la selección de personal laboral fijo y que, en su artículo 32, autoriza la contratación temporal de personal laboral para realizar trabajos que no puedan ser atendidos por personal fijo, si bien hay que precisar que dado el carácter temporal del vínculo y la urgencia de la contratación se aplican en estos casos procedimientos de selección más flexibles que han de determinarse por el Ministerio competente. Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995".
Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 de Abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no queda por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una normal laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquella se tutelan.
Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia Ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el Auto 858/1988, de 4 Julio, al afirmar que:
"Es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del articulo 14 de la Constitución Española, a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es, por si mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículo 23.2 y 103.3 ) y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración".
A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a la que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el Organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
Así las cosas, nos encontramos con que el abuso de la contratación temporal por el Sector Público ha propiciado la creación de una curiosa construcción jurisprudencial conocida como "trabajadores indefinidos no fijos", a la que ha dado carta de naturaleza legislativa el artículo 8 del EBEP, según la cual, verificado el fraude de ley en la contratación, se reconoce cierta estabilidad en el empleo, pues se abandona la temporalidad, pero sin acceder a la fijeza (solo posible tras superar las pruebas específicas para ello), comportando el derecho a permanecer desempeñando el mismo puesto hasta su provisión reglamentaria o hasta su amortización (sin límite de tiempo).
Durante la vigencia y desarrollo del contrato indefinido no fijo, las condiciones laborales son las mismas que las que corresponden a un trabajador fijo de plantilla, mientras que las causas de extinción son similares a las previstas para el contrato temporal de interinidad. La cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador indefinido no fijo es una causa que extingue válidamente el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998, 17 de enero de 2000, 27 de mayo de 2002, 3 de junio de 2004, 22 de febrero de 2007 y 4 y 10 de febrero de 2010, entre otras muchas). Son supuestos en que se produce la cobertura reglamentaria de la plaza y en que, por tanto, concurre una causa lícita para extinguir el contrato de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos, no sólo los de nuevo ingreso, sino también los de reingreso (se ha considerado como un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza el reingreso de un excedente con derecho de reserva y, por tanto, con derecho a ocupar la vacante) y los que tengan lugar por otros procedimientos reglamentarios de provisión de puestos de trabajo. De este modo, producida la provisión de la plaza ocupada por el trabajador indefinido en la forma legalmente procedente, se extingue el contrato de trabajo de manera regular ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015).
Aunque inicialmente, pese a la legitimidad del cese, los tribunales reconocían al trabajador el derecho a una indemnización por utilización abusiva de contratos temporales, siempre que se reclamase en la demanda y de la cuantía correspondiente a la extinción de los contratos temporales ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 y 4 de febrero y 7 de noviembre de 2016) el Tribunal Supremo cambió de criterio y estableció que la indemnización que lleva aparejada este supuesto ha de ser de veinte días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017).
No obstante, en un nuevo giro jurisprudencial, en sentencias posteriores vuelven a apuntar en la dirección de considerar a los indefinidos como temporales ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018), lo que resulta difícilmente compatible con mantener una indemnización de veinte días.
Por su parte, la amortización de una plaza vacante no extingue automáticamente los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o el despido colectivo con las indemnizaciones previstas que a tal efecto correspondan. De no seguir este procedimiento, el despido se considera nulo ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014).
Así las cosas, resumiendo el régimen indemnizatorio por extinción del contrato de trabajo de los indefinidos no fijos de la administración, nos encontramos con que:
en caso de cobertura reglamentaria del puesto ocupado el trabajador no tiene derecho a indemnización de ningún tipo;
pero en caso de que la terminación del contrato venga determinada por la amortización del puesto de trabajo, ésta se ha de canalizar por la vía del despido objetivo o colectivo (según los casos), por lo tanto el trabajador tendrá derecho a una indemnización de veinte (20) días de salario por año de servicio.
Pero el Tribunal Supremo ha venido a zanjar definitivamente la cuestión debatida en su sentencia de 28 de marzo de 2019, estableciendo que los indefinidos no fijos cuyo cese se produzca por cobertura de plaza tienen derecho a una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, insistiendo así en equiparar esta situación con el despido por causas objetivas, e incide en la diferencia entre indefinidos no fijos e interinos, pues estos últimos pueden ser despedidos por cobertura regular de su plaza sin indemnización alguna.
En esta sentencia nuestro Alto Tribunal viene a decir literalmente los siguiente:
"SEGUNDO.- La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), llevan aparejada tal indemnización.
No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.
2. Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.
En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.
Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET . En tales casos, la desestimación de el núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.
3. Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).
TERCERO.- 1. El recurso del trabajador suscita en su segundo motivo la cuestión del fondo del asunto. En él se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un supuesto de cese análogo al que se le da idéntica respuesta en cuanto a su acomodación a derecho, si bien se reconoce a la parte actora una indemnización de 20 días por año de servicio; lo que, como ha quedado dicho, se negó al ahora recurrente.
La sentencia referencial también aplica lo que, entiende, resulta de la STJUE de 14 septiembre 2016 sin reparos respecto de la precisa pretensión al respecto.
2. Lo que venimos exponiendo nos ha de llevar a acoger favorablemente el recurso del demandante. Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.
Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.
4. Procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina del demandante inicial y, en consecuencia, casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo".
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En conclusión, en el caso de autos, la superación con creces del límite temporal de los antiguos contratos de trabajo temporales para la realización de obra o servicio determinado (desde el 20 de agosto de 2013 hasta al 28 de junio de 2022) ha hecho que el Sr. Braulio adquiriera la condición de indefinido no fijo. Pero no estamos aquí ante un supuesto de despido, porque tal condición de indefinido no fijo conlleva la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza y eso es lo que aquí ha ocurrido, sin que se haya puesto en duda la identificación de la misma ni la correspondencia del proceso de cobertura. Eso sí, el actor tiene derecho a percibir una indemnización en cuantía de veinte días de salario por año trabajado, con un tope máximo de doce mensualidades.
A la hora de cuantificar la indemnización debida al Sr. Braulio se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: que el salario diario del mismo asciende a 58,02 € brutos, que la antigüedad se ha de computar desde el día 20 de agosto de 2013 y que la fecha del cese es el 28 de junio de 2022.
20 de agosto de 2013 a 28 de junio de 2022 (107 meses redondeados): 58,02 x 20 días x 107 = 10.346,90 €.
Si bien es cierto que la congruencia supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en demanda y demás pretensiones articuladas en el juicio, existiendo incongruencia extra petitum cuando se otorga más de lo pedido por la parte demandante, lo que constituye infracción del principio dispositivo y del de aportación de parte que preside el proceso social ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 22 de febrero de 2023- 2-23 y del Tribunal Constitucional nº 154/1991 y 98/1996), también hemos de apuntar que la sentencia que concede más de lo pedido, cuando lo solicitado es inferior al mínimo de derecho necesario, no es incongruente ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993), por ello, aun cuando la parte demandante cuantifica la indemnización que reclama en 10.250,05 €, se ha de estar a la fijada legalmente.
Todo lo dicho conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el mismo y declaramos el derecho del Sr. Braulio a recibir a cargo de la parte demandada, la "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA), una indemnización en cuantía de 10.346,90 €, más el interés legal del dinero.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 706/2022 y, con revocación de la misma, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Braulio contra la "EMPRESA de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA" (TRAGSA) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y declaramos el derecho del demandante a recibir a cargo de la empresa demandada una indemnización en cuantía de 10.346,90 €, más el interés legal del dinero.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
