«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Aureliano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al demandante Aureliano en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de fontanero y paleta de las vías públicas derivada de enfermedad común, con fecha de efectos a 10 de marzo de 2022, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión mensual igual al 55% de la base reguladora mensual de 1.675,80 euros, más mejoras, actualizaciones y revalorizaciones, y sin perjuicio del descuento por prestaciones económicas percibidas por períodos de incapacidad temporal y/o por períodos de trabajo efectivos.»
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda y declara al demandante, Aureliano, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero y paletade las vías públicas, derivada de enfermedad común. Todo ello, frente a la resolución dictada por el INSS el 22.4.2022, confirmada por la de 17.6.2022, que no le reconoce ningún grado de incapacidad permanente.
En la demanda, el demandante, con carácter subsidiario, solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia, el INSS interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se declare que el demandante no es tributario de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Además, solicita rectificación del relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica del recurso de suplicación, en el que el recurrente solicita adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia y adición de dos nuevos hechos probados (cuarto bis y quinto bis), y la solicitud de rectificación fáctica formulada por el recurrido, en la que solicita adición de dos nuevos párrafos al hecho probado cuarto de la indicada sentencia.
Cada una de dichas peticiones debe ser examinada de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambas, debemos tener en cuenta que, respecto de los requisitos formales que deben revestir los motivos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, el artículo 196.3 LRJS dispone:
<>
Igualmente, hay que tener en cuenta que, para la estimación de este tipo de motivos de suplicación, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Debe señalarse, por otra parte, que los indicados precepto legal y doctrina son igualmente aplicables a las solicitudes de rectificación fáctica que puedan formularse al amparo de lo previsto en el artículo 197.1 LRJS .
TERCERO.- Revisión del hecho probado cuarto solicitada por el recurrente
El párrafo que el recurrente solicita adicionar al indicado hecho probado es del siguiente tenor:
<
-RNM cervical: discreta espondilosis C5-6, mínima protusión. Mínima protusión C3-4, discreta espondiloartrosis articulaciones interpofisiarias.
-RMN del plexo braquial: normal.
-EMG cervical y del plexo, sin afectación.
-TAC que descarta patología compresiva de TSA.
-ECO: no existe patología venosa.
Finalmente la unidad de raquis indica tratamiento de fisioterapia>>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el dictamen de la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) y prueba de la parte demandada, sin mayores precisiones.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud por considerarla irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia.
La presente solicitud de revisión fáctica no se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia porque el recurrente se limita a remitirse genéricamente al dictamen de la SGAM y prueba aportada por él, sin designar el documento o pericia concretos que evidencien error de la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas. Hay que recordar, al respecto, que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación civil, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar de nuevo las pruebas practicadas, más allá de los concretos supuestos de error a que se refiere la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior.
Lo expuesto comporta la desestimación de la solicitud.
CUARTO.- Revisión del hecho probado cuarto solicitada por el recurrido
Los dos párrafos que el recurrido solicita adicionar al hecho probado cuarto son del siguiente tenor:
<
Asimismo, el actor también presenta cervicoartroris, proceso degenerativo que afecta al tramo cervical del eje axial con la existencia de una discreta expansión global discal en nivel C5-C6 sin repercusión de las estructuras intrarraquídeas (estudio RMN columna cervical de fecha 06/10/2020), de una discreta espondilosis C5-C6 con mínima protusión posterior del disco, de una mínima protrusión póstero-lateral y foraminal derecha del disco C·-C$, de una ligera reducción del calibre de los agujeros de conjunción derechos en el segmento C3·-C5, y de una discreta espondiloartorsis en las articulaciones interapofisarias (estudio RMN de columna cervical de fecha 11/03/2021), y de una lesión significativa del nervio axilar derecho orientativa de una lesión axonal crónica a nivel de C5 (estudios EMG de fechas 27/10/2020 y 23/03/2021). (Doc. 1 a 5, prueba parte actora)>>
El recurrido fundamenta dicha solicitud en el dictamen pericial medico evacuado a su instancia, del que cita las páginas 29-31. Además, en la propia redacción que propone, cita, como hemos visto, el resultado de varias pruebas médicas y los documentos 1 a 5 de su ramo, esto es, todos los aportados, incluyendo el propio dictamen pericial. Esta última cita coincide con la que ya figura en el hecho probado cuarto.
La presente solicitud tampoco se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348 LEC ), lo que implica que el mero hecho de que el órgano judicial se separe del criterio del perito, no revela error alguno, en los términos exigidos por dicha doctrina para la estimación de la revisión fáctica. Por otra parte, ninguno de los documentos citados evidencia error de la magistrada de instancia a la hora de valorar las pruebas, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud de revisión fáctica.
QUINTO.- Adición de un nuevo hecho probado (cuarto bis)
El texto que propone el recurrente para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente fundamenta dicha solicitud en el indicado documento del folio 85, que se corresponde con la página 5 del dictamen emitido por el servicio de vigilancia de la salud.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación de la solicitud porque, en síntesis, considera que la misma es irrelevante en relación con el sentido del fallo de la sentencia y el nuevo texto es incompleto y capcioso.
La presente solicitud tampoco se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque, como alega el recurrido, el texto que propone el recurrente es incompleto, pues no contiene el detalle de las limitaciones que establece el propio servicio de vigilancia de la salud. Además, las valoraciones de aptitud laboral efectuadas por los servicios de vigilancia de la salud no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales, por lo que su constatación en el relato fáctico de la sentencia es intrascendente.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
SEXTO.- Adición de un nuevo hecho probado (quinto bis)
El texto que propone el recurrente para este nuevo hecho probado es el siguiente:
<>
El recurrente no cita ningún documento o pericia en que ampare su solicitud.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la solicitud alegando, en síntesis, que el texto propuesto es de sentido negativo.
La presente solicitud tampoco se ajusta a los requisitos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia porque, como alega el recurrido, el texto que propone el recurrente es de carácter negativo (expresa la falta de pruebas de los hechos a que se refiere), por lo que no puede figurar en el relato de hechos probados de una sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud y, por ende, del motivo de revisión fáctica en su totalidad.
SÉPTIMO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia, al declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, infringe el artículo 194 LGSS , conforme a la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho cuerpo legal .
En síntesis, el recurrente alega en este motivo que las limitaciones funcionales derivadas de la patología que padece el demandante no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, sin perjuicio de que le impidan realizar algunas de ellas, como establece el servicio de vigilancia de la salud. En este sentido, señala que las pruebas practicadas al demandante han resultado normales y los facultativos que le tratan le han pautado fisioterapia, que es el tratamiento adecuado y del que se deduce que puede mejorar. Por todo ello, el recurrente considera que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual no está justificada.
Por su parte, el recurrido, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo por considerar, en resumen, que las limitaciones funcionales derivadas de la patología que padece le impiden el desempeño de su profesión, dada la carga física que conlleva. En defensa de su tesis, cita la prueba biomecánica de 18.10.2023, los informes del traumatólogo que le viene tratando y el dictamen pericial médico evacuado a su instancia. Por otra parte, analiza el dictamen emitido por el servicio de vigilancia de la salud, cuyo contenido pone en relación con los requerimientos de su profesión. Finalmente, afirma que las posibilidades terapéuticas están agotadas. Por todo ello, se muestra de acuerdo con la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, efectuada por la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Para resolver este motivo del recurso, es necesario empezar recordando que la incapacidad permanente total para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.b) LGSS , viene definida en el artículo 194.4 del mismo texto como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"(todo ello, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS ).
También es necesario tener en cuenta que, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (RS 4436/2017 ), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que "la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )".
NOVENO.- A la hora de aplicar estos preceptos legales y doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir de las patologías y limitaciones que la sentencia de instancia declara probadas en el ordinal fáctico cuarto, dada la desestimación de las solicitudes de revisión de dicho hecho probado.
Lo expuesto conduce a la desestimación del presente motivo porque las limitaciones funcionales derivadas del síndrome de hiperactividad del pectoral menor que padece el recurrido le impiden el desempeño de su profesión de fontanero y paleta de las vías públicas, cuyos requerimientos físicos son evidentes. En este sentido, el recurrido presenta movilidad limitada en todos los arcos del hombro derecho, que llega ser de un 70% en abducción activa y en carga con déficits musculares, y pérdida de fuerza en abducción, que, según el hecho probado, le impide la realización de trabajos de esfuerzo y manipulación de cargas superiores a 10 kg.
Frente a ello, no cabe oponer que se le ha prescrito fisioterapia, pues ello no aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, aparte de que no vemos qué relación puede tener dicho tratamiento con las limitaciones funcionales derivadas de su patología. Del mismo modo, tampoco cabe aducir una posible mejoría, pues ello no se desprende de ninguno de los hechos que la sentencia declara probados.
Finalmente, en cuanto al dictamen emitido por el servicio de vigilancia de la salud, ya hemos indicado que su contenido no es vinculante para los órganos jurisdiccionales.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa el recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.
DÉCIMO.- No procede imposición de costas al recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Reus el 4 de enero de 2024 en los autos 640/2022 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.