Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3778/2024 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 4418/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104421
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6526
Núm. Roj: STSJ GAL 6526:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 04418/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000484 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003778 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JESUS A AMARELO FERNANDEZ, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 19 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000484 /2023, seguidos a instancia de Borja frente a SURESTE SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Quinto.- Borja veu suspendida a licencia de armas tipo C por realizar o último exercicio de tiro o 26/04/2021. A licencia ficou depositada na Intervención de armas da Comandancia da Garda Civil de Lugo.O traballador efectuou o exercicio de tiro de recuperación na localidade de Valdemoro (Madrid) o 5/09/2023 co resultado de "apto", recuperando dende esa data a licencia e incorporándose ao servizo no seu centro de traballo na empresa SURESTE SEGURIDAD, SL
FALLO: Rexeito a demanda formulada por Borja contra SURESTE SEGURIDAD, SL
Fundamentos
Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal del demandante instrumentando cuatro motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la mercantil SURESTE SEGURIDAD S.L.
No acogemos esta alegación de la parte impugnante, por cuanto en el Suplico de la demanda la parte demandante reclama la reposición del trabajador en las condiciones anteriores a la suspensión de su contrato, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 25 de junio de 2023, hasta la reincorporación en su puesto de trabajo que se produce en el mes de septiembre de 2023, y aunque no se concreta la cuantía de los salarios reclamados, teniendo en cuenta el periodo de suspensión de contrato, y el salario que venía percibiendo, que según el hecho probado primero asciende a 1.938,90 euros, fácilmente se colige que la cuantía supera los 3.000 euros. Pero es que, además, la parte actora reclama también en su demanda la cantidad de 10.000€ por los daños y perjuicios causados, por todo ello es claro que procede la admisión del recurso de suplicación.
*En primer lugar, y respecto del hecho probado tercero, se pretende corregir la fecha de inicio de la I.T. del actor, que se produce el 30 de junio de 2021, en vez de 30 de junio de 2023, que por un error de transcripción figura tanto en el hecho probado como en la fundamentación jurídica de la sentencia. Revisión que acogemos, aunque dicho error de transcripción también se pudo corregir vía aclaración de sentencia.
*Y en cuanto a la revisión del hecho probado quinto, se interesa que quede redactado de la siguiente forma:
No acogemos esta revisión, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el único dato distinto del que se declara probado, es que la Licencia de armas del actor le fue expedida el 17 de septiembre de 2019 y con validez hasta el 17 de septiembre de 2024, dato que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Pues pese a lo que se afirma en el escrito de recurso, en el hecho probado ya consta que la licencia de armas fue suspendida y no retirada.
No acogemos esta censura jurídica, el precepto que se denuncia como infringido, artículo 64.4 del Convenio Colectivo de aplicación, dispone:
También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).
Pero esta última afirmación ha de matizarse, en primer lugar, porque la interpretación
Y en el presente caso, una interpretación literal, finalística y sistemática del art. 64.4 del Convenio colectivo de aplicación desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de la mencionada norma controvertida y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario.
En efecto, la parte recurrente señala en su escrito de recurso que el artículo 64 del convenio no contempla la suspensión del contrato y perdida de retribución cuando el trabajador después de un periodo de baja se reincorpora y tiene que realizar el ejercicio de tiro reglamentario. También señala que si las partes negociadoras del convenio hubiesen querido contemplar como causa de suspensión del contrato de trabajo esa situación se regularía en el convenio, pero no se contempla la medida de suspensión del contrato para ese supuesto. Pues bien, el apartado 4 del artículo 64 especifica en su redacción
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, por cuanto la decisión adoptada por la empresa, como acertadamente se resolvió por la Magistrada de instancia, se ajusta a las previsiones de la norma convencional cuya aplicación e interpretación hemos examinado en el Fundamento anterior, siendo así que el propio convenio colectivo ya contempla un procedimiento específico que regula situaciones como la que aquí enjuiciada [art.64.4 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026], es decir, se ha dado una respuesta ajustada a la norma convencional cuando ocurre, como es el caso aquí examinado, que un vigilante de seguridad vea suspendida su licencia de armas y no pueda ser reincorporado al servicio contratado, en el que la posesión de armas es requisito ineludible para el correcto cumplimiento del servicio. De modo que no podemos acoger el argumentario esgrimido por la representación del trabajado recurrente, en el sentido de que la empresa ha suspendido el contrato de trabajo del recurrente de forma unilateral y sin soporte legal, puesto que tal como se expuso al resolver el motivo de recurso precedente, la empresa ha actuado correctamente aplicando un procedimiento específico regulado en el art.64.4 del convenio colectivo de aplicación, no siendo necesario, por tanto, tener que acudir al art. 41 del ET, por no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, procede desestimar también este motivo del recurso por no darse la infracción denunciada del artículo 41 ET.
Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, de una parte, porque se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, no habiendo sido examinada por la sentencia recurrida, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión en la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución.
Por otra parte, cuando se alega una situación de discriminación, en este caso por causa de enfermedad, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por dicha causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante de su decisión -en ese te acaso de suspender el contrato de trabajo del actor-, todo ello en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022, en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y, no habiendo aportado el trabajador demandante tal justificación, su pretensión debe ser rechazada
En el caso enjuiciado, no existiendo un indicio verosímil de que la decisión de la empresa pudo responder a un móvil discriminatorio, al ser su decisión completamente ajena a la baja laboral del actor, habiendo cumplido la empresa con la carga probatoria que sobre ella pesaba de justificar la suspensión del contrato del actor, entendemos que las circunstancias que concurren en este concreto caso, evidencian que la conducta de la empresa no tiene una evidente relación con la enfermedad del trabajador, pues la decisión empresarial no responde a motivos de salud, si no a la suspensión de la licencia de armas del recurrente.
Como ya se dijo al resolver el motivo anterior, era requisito imprescindible para la prestación de servicios como vigilante de seguridad estar en posesión de la correspondiente licencia de armas, y el trabajador recurrente, al reincorporarse al servicio tras la baja laboral, no estaba en posesión de dicha licencia, y al no existir puesto en el que poder ser reubicado, la empresa, en aplicación del apartado 4 del artículo 64 del Convenio Colectivo, tomó la decisión de suspender el contrato de trabajo hasta la recuperación de la licencia. Por tanto, la justificación de la suspensión del contrato de trabajo es la imposibilidad del actor para incorporarse al servicio al no estar en posesión de la necesaria licencia de armas, sin que nada tenga que ver el hecho de que el trabajador estuviese de baja médica con carácter previo a esta situación
Por todo ello, procede desestimar también este motivo de recurso al no existir infracción de los artículos 14 y 15 CE y del artículo 9 de la Ley 15/2022. Y, al no darse la vulneración de ningún derecho fundamental procede también desestimar la denuncia jurídica referida a los artículos 8.12 y 40 de LISOS.
Por todo lo que se deja expuesto, procede, previa desestimación del recurso del actor, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Sin costas. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Borja contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de LUGO, en los presentes autos 484/2023, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos a instancia del recurrente frente a la demanda SURESTE SEGURIDAD, SL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
