Sentencia Social 4418/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4418/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3778/2024 de 02 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 4418/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104421

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6526

Núm. Roj: STSJ GAL 6526:2024

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04418/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2023 0001959

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0003778 /2024DD

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000484 /2023

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Borja

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SURESTE SEGURIDAD SL

ABOGADO/A:ANDREA VARELA BARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D .GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003778 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JESUS A AMARELO FERNANDEZ, en nombre y representación de Borja, contra la sentencia número 19 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000484 /2023, seguidos a instancia de Borja frente a SURESTE SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Borja presentó demanda contra SURESTE SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2024, de fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Borja, maior de idade, presta servizos para SURESTE SEGURIDAD, SL coas seguintes circunstancias laborais: Antigüidade: dende o 1 de febreiro de 1989. Categoría profesional: vixiante de seguridade. Salario: 1938,90 euros brutos ao mes, incluíndo a parte proporcional de pagas extraordinarias e aboado mediante transferencia bancaria. Tipo de contrato: indefinido. Xornada: a tampo completo. Centro de traballo: Subdelegación de Defensa de Lugo. Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo estatal de empresas de seguridade para o ano 2022 (BOE 12/01/2022).Segundo.-SURESTE SEGURIDAD, SL foi adxudicataria do contrato de prestación de servizos de Vixilancia e Seguridade con Armas (Lote 2) polo que, na Subdelegación de Defensa en Lugo, a actividade de vixilancia debe realizarse co uso de armas O persoal destinado a tal servizo debe estar en posesión da licencia de armas tipo C en vigor.A empresa iniciou a actividade o 1/09/2021, subrogando aos traballadores que ata entón realizaban funcións para a anterior adxudicataria GRUPO CONTROL SEGURIDAD. Entre estes traballadores estaba Borja.Terceiro.- Borja permaneceu en situación de IT dende o 30/06/2023 ata que foi dado de alta como consecuencia da resolución do INSS do 29/05/2023 pola que se entendía que as doenzas padecidas non eran incapacitantes de xeito permanente en ningún grao. Cuarto.-Mediante o escrito do 23 de xuño de 2023 SURESTE SEGURIDAD, SL comunicou a Borja a suspensión do contrato de traballo con efectos dende o 25 de xuño de 2023.O escrito tiña o seguinte contido material:

Quinto.- Borja veu suspendida a licencia de armas tipo C por realizar o último exercicio de tiro o 26/04/2021. A licencia ficou depositada na Intervención de armas da Comandancia da Garda Civil de Lugo.O traballador efectuou o exercicio de tiro de recuperación na localidade de Valdemoro (Madrid) o 5/09/2023 co resultado de "apto", recuperando dende esa data a licencia e incorporándose ao servizo no seu centro de traballo na empresa SURESTE SEGURIDAD, SL

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Rexeito a demanda formulada por Borja contra SURESTE SEGURIDAD, SL

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo,interpuesta por el actor DON Borja contra la empresa SURESTE SEGURIDAD S.L.; absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a esta decisión se alza en suplicación la representación legal del demandante instrumentando cuatro motivos de recurso con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los tres restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la representación Letrada de la mercantil SURESTE SEGURIDAD S.L.

SEGUNDO.-La representación legal de la empresa alega con carácter previo la inadmisión del recurso de Suplicación, por aplicación del del apartado 1 del artículo 191 LRJS que establece que "Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario".Y el apartado 2 del artículo 191 LRJS establece que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:[...] e)[...] en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo".También señala el apartado 2 del artículo 191 LRJS que no procede el recurso de suplicación "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".Se alega por dicha parte impugnante, que nos encontramos ante un procedimiento seguido por los cauces procesales de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en aplicación del apartado 2 del artículo 191 LRJS por lo que no procede que la sentencia sea recurrible.

No acogemos esta alegación de la parte impugnante, por cuanto en el Suplico de la demanda la parte demandante reclama la reposición del trabajador en las condiciones anteriores a la suspensión de su contrato, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 25 de junio de 2023, hasta la reincorporación en su puesto de trabajo que se produce en el mes de septiembre de 2023, y aunque no se concreta la cuantía de los salarios reclamados, teniendo en cuenta el periodo de suspensión de contrato, y el salario que venía percibiendo, que según el hecho probado primero asciende a 1.938,90 euros, fácilmente se colige que la cuantía supera los 3.000 euros. Pero es que, además, la parte actora reclama también en su demanda la cantidad de 10.000€ por los daños y perjuicios causados, por todo ello es claro que procede la admisión del recurso de suplicación.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS se interesa por el trabajador recurrente revisar los hechos probados primero y quinto, del modo siguiente:

*En primer lugar, y respecto del hecho probado tercero, se pretende corregir la fecha de inicio de la I.T. del actor, que se produce el 30 de junio de 2021, en vez de 30 de junio de 2023, que por un error de transcripción figura tanto en el hecho probado como en la fundamentación jurídica de la sentencia. Revisión que acogemos, aunque dicho error de transcripción también se pudo corregir vía aclaración de sentencia.

*Y en cuanto a la revisión del hecho probado quinto, se interesa que quede redactado de la siguiente forma: "LA LICENCIA DE ARMAS DE DON Borja FUE EXPEDIDA CON FECHA 17/09/2019 CON VALIDEZ HASTA EL 17/09/2024, LA MISMA SE VIOSUSPENDIDA TEMPORALMENTEPOR FALTA DE REALIZACIÓN DE LOS EJERCICIOS DE TIRO REGULADOS EN EL ARTÍCULO 84 DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (ÚLTIMO EJERCICIO DE TIRO REALIZADO ES DE FECHA 26/04/2021). LA LICENCIA QUEDÓ DEPOSITADA EN LA INTERVENCIÓN DE ARMAS DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA CIVIL DE LUGO.EL TRABAJADOR EFECTUÓ EL EJERCICIO DE TIRO DE RECUPERACIÓN EN LOCALIDAD DE VALDEMORO (MADRID) EL 5/09/2023 CON EL RESULTADO DE "APTO", RECUPERANDO DESDE ESA FECHA LA LICENCIA E INCORPORÁNDOSE AL SERVICIO EN SU CENTRO DE TRABAJO EN LA EMPRESA SURESTE SEGURIDAD S.L.".

No acogemos esta revisión, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el único dato distinto del que se declara probado, es que la Licencia de armas del actor le fue expedida el 17 de septiembre de 2019 y con validez hasta el 17 de septiembre de 2024, dato que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Pues pese a lo que se afirma en el escrito de recurso, en el hecho probado ya consta que la licencia de armas fue suspendida y no retirada.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva y al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula tres motivos de censura jurídica. En el primero de ellos denuncia la indebida aplicación del artículo 64.4 de la Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026; e infracción delos artículos 14 y 15 de la CE y el artículo 9 dela Ley 15/2022. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia aplica indebidamente el artículo 64.4 del vigente Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, por el que se regula el supuesto de la retirada de la licencia de armas. Se dice que el artículo 64 del convenio no contempla la suspensión del contrato, y pérdida de retribución cuando el trabajador después de un periodo de baja se reincorpora y tiene que realizar el ejercicio de tiro reglamentario, añadiendo que el artículo 64 del Convenio, es un precepto limitativo de derechos del trabajador, que no puede aplicarse extensivamente, sino que ha de aplicarse restrictivamente.

No acogemos esta censura jurídica, el precepto que se denuncia como infringido, artículo 64.4 del Convenio Colectivo de aplicación, dispone: "En el supuesto de la retirada de la licencia o habilitación en cualquier otra circunstancia,y de ser imposible su reubicación, se procederá a la suspensión del contrato de trabajo hasta su recuperación o posible reubicación". Y la interpretación que de dicha norma hace la Magistrada de instancia, es acorde con los cánones jurisprudencial establecidos al respecto. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el primer canon de exégesis en la interpretación de los contratos es «el sentido propio de sus palabras»[ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas»[ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 Ar. 1199), que ciertamente constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes»( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 - Ar. 6323), siendo así que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC [ SSTS 01/04/87 Ar. 2482 ; 20/12/88 Ar. 9736] tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical. Dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 Ar. 3257], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 Ar. 694 ; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 Ar. 196). O lo que es igual, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 Ar. 5197] ( STS 20/03/90 Ar. 2192).

También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).

Pero esta última afirmación ha de matizarse, en primer lugar, porque la interpretación «no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo» (valgan de muestra las SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -); y en segundo término, porque «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Con lo que más bien ha de afirmarse que la intención de los contratantes es la norma hermenéutica que prima sobre todas las demás reglas interpretativas, pues si bien la regla «in claris» es la primera que establece el art. 1.281 CC , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado (en este sentido, STS 14/01/09 -rco 1/08 -).

Y en el presente caso, una interpretación literal, finalística y sistemática del art. 64.4 del Convenio colectivo de aplicación desde esos criterios hermenéuticos debe afirmarse que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de la mencionada norma controvertida y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario.

En efecto, la parte recurrente señala en su escrito de recurso que el artículo 64 del convenio no contempla la suspensión del contrato y perdida de retribución cuando el trabajador después de un periodo de baja se reincorpora y tiene que realizar el ejercicio de tiro reglamentario. También señala que si las partes negociadoras del convenio hubiesen querido contemplar como causa de suspensión del contrato de trabajo esa situación se regularía en el convenio, pero no se contempla la medida de suspensión del contrato para ese supuesto. Pues bien, el apartado 4 del artículo 64 especifica en su redacción "en cualquier otra circunstancia". Es decir, este apartado recoge una cláusula abierta para aquellos supuestos que no que se encuentran incluidos en otro apartado anterior. Además, con dicha redacción, este apartado está cerrando la puerta a que haya supuestos excluidos de la aplicación del artículo 64. El concepto "en cualquier otra circunstancia"implica que, siempre que no se aplique otro apartado, se aplicará este. Por tanto, los supuestos que se incluyen en este apartado son tanto aquellos de retirada de la licencia fuera del servicio como aquellos en que la retirada de la licencia se pueda imputar al trabajador cualquier tipo de dolo, imprudencia o negligencia. En el presente procedimiento nos encontramos ante una retirada de licencia fuera del servicio. Es un hecho no controvertido que el recurrente vio suspendida su licenciade armas cuando se encontraba de baja médica. Por tanto, el supuesto ante el que nos encontramos se encuentra incardinado en el apartado 4 del artículo 64. Por lo expuesto, resulta evidente que nos encontramos en el ámbito del art. 64.4, siendo correcta la interpretación que de dicha norma efectúa la Magistrada de instancia, al haber aplicado e interpretado de forma correcta la norma convencional objeto de controversia, por lo que procede desestimar este motivo de recurso.

CUARTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica, y al amparo del artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta por el trabajador recurrente, en resumida síntesis de su alegato que, la comunicación de fecha 23 de junio de 2023, por la cual se le comunica al trabajador una suspensión indefinida de su contrato de trabajo, supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, infringiendo de tal forma lo dispuesto en el art. 41 del ET al no ajustarse a la legalidad, ni en cuanto al fondo ni a la forma, ya que no se ha seguido el procedimiento establecido para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni existe causa que la justifique, ni previsión legal para la misma.

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, por cuanto la decisión adoptada por la empresa, como acertadamente se resolvió por la Magistrada de instancia, se ajusta a las previsiones de la norma convencional cuya aplicación e interpretación hemos examinado en el Fundamento anterior, siendo así que el propio convenio colectivo ya contempla un procedimiento específico que regula situaciones como la que aquí enjuiciada [art.64.4 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026], es decir, se ha dado una respuesta ajustada a la norma convencional cuando ocurre, como es el caso aquí examinado, que un vigilante de seguridad vea suspendida su licencia de armas y no pueda ser reincorporado al servicio contratado, en el que la posesión de armas es requisito ineludible para el correcto cumplimiento del servicio. De modo que no podemos acoger el argumentario esgrimido por la representación del trabajado recurrente, en el sentido de que la empresa ha suspendido el contrato de trabajo del recurrente de forma unilateral y sin soporte legal, puesto que tal como se expuso al resolver el motivo de recurso precedente, la empresa ha actuado correctamente aplicando un procedimiento específico regulado en el art.64.4 del convenio colectivo de aplicación, no siendo necesario, por tanto, tener que acudir al art. 41 del ET, por no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por ello, procede desestimar también este motivo del recurso por no darse la infracción denunciada del artículo 41 ET.

QUINTO.-Finalmente, con el mismo amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 CE y el artículo 9 de la Ley 15/2022. Se alega por la parte recurrente, en esencia, que la decisión empresarial de suspender la relación laboral es discriminatoria ya que es consecuencia de la reacción de la empresa a la baja laboral del trabajador, lo que supone una discriminación por motivos de salud, atentando contra los derechos establecidos en los artículos 14 y 15 de la CE y en el art. 9 de la Ley 15/2022.

Tampoco podemos acoger esta censura jurídica, de una parte, porque se trata de una cuestión nueva, planteada por primera vez en este trámite de Suplicación, no habiendo sido examinada por la sentencia recurrida, razón por la que no resulta factible -o admisible-, so pena de generar una efectiva indefensión en la parte contraria, prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

Por otra parte, cuando se alega una situación de discriminación, en este caso por causa de enfermedad, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por dicha causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante de su decisión -en ese te acaso de suspender el contrato de trabajo del actor-, todo ello en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022, en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y, no habiendo aportado el trabajador demandante tal justificación, su pretensión debe ser rechazada

En el caso enjuiciado, no existiendo un indicio verosímil de que la decisión de la empresa pudo responder a un móvil discriminatorio, al ser su decisión completamente ajena a la baja laboral del actor, habiendo cumplido la empresa con la carga probatoria que sobre ella pesaba de justificar la suspensión del contrato del actor, entendemos que las circunstancias que concurren en este concreto caso, evidencian que la conducta de la empresa no tiene una evidente relación con la enfermedad del trabajador, pues la decisión empresarial no responde a motivos de salud, si no a la suspensión de la licencia de armas del recurrente.

Como ya se dijo al resolver el motivo anterior, era requisito imprescindible para la prestación de servicios como vigilante de seguridad estar en posesión de la correspondiente licencia de armas, y el trabajador recurrente, al reincorporarse al servicio tras la baja laboral, no estaba en posesión de dicha licencia, y al no existir puesto en el que poder ser reubicado, la empresa, en aplicación del apartado 4 del artículo 64 del Convenio Colectivo, tomó la decisión de suspender el contrato de trabajo hasta la recuperación de la licencia. Por tanto, la justificación de la suspensión del contrato de trabajo es la imposibilidad del actor para incorporarse al servicio al no estar en posesión de la necesaria licencia de armas, sin que nada tenga que ver el hecho de que el trabajador estuviese de baja médica con carácter previo a esta situación

Por todo ello, procede desestimar también este motivo de recurso al no existir infracción de los artículos 14 y 15 CE y del artículo 9 de la Ley 15/2022. Y, al no darse la vulneración de ningún derecho fundamental procede también desestimar la denuncia jurídica referida a los artículos 8.12 y 40 de LISOS.

Por todo lo que se deja expuesto, procede, previa desestimación del recurso del actor, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. Sin costas. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Borja contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de LUGO, en los presentes autos 484/2023, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos a instancia del recurrente frente a la demanda SURESTE SEGURIDAD, SL, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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