Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 2715/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3102/2022 de 02 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2715/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102864
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15622
Núm. Roj: STSJ AND 15622:2024
Encabezamiento
Recurso nº 3102/22 -E- Sentencia nº 2715/24
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Amparo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Cordoba dictada en los autos nº 405/2021; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia se parte de la realidad, evidenciada a través de la prueba testifical, de que la actora en el proceso en el periodo 11 de agosto de 2011 a 11 de diciembre de 2016, directamente y de forma exclusiva, se ocupaba de los pedidos de la empresa y cobraba por dicho trabajo en efectivo, desempeñando su actividad en el centro de trabajo y disponiendo de un correo electrónico facilitado por la empleadora y en el que la misma quedaba identificada. No obstante lo cual se considera que no ha quedado probado el tipo de relación laboral mantenida, siendo la misma consentida por la demandante, sin ninguna reclamación o queja, por lo que entiende que la antigüedad ha de limitarse a la del último contrato de trabajo suscrito el 12 de diciembre de 2016.
La empresa impugnante niega la existencia de todo vínculo con la actora en el proceso en el periodo discutido y se alinea, en todo caso, con el criterio de la sentencia de instancia.
"Las funciones de la actora en el Departamento de Compras eran las siguientes:
1.- Realizar pedidos de compras y comunicar incidencias a proveedores.
2.- Control de entrada-salida y existencias en restaurantes.
3.- Mecanizar albaranes y facturas en el sistema.
Si queda claro que la actora tenía actividad profesional, que se dedicaba a realizar los pedidos y organizar en su caso la recepción de los mismos y que cobraba por dicho trabajo en efectivo, en el periodo que se discute 11-08-2012 a 11-12-2016. De los testimonios de los testigos propuestos por la actora, llegamos a la conclusión que era ella la que directamente y de forma exclusiva se ocupaba de los pedidos del grupo de empresas que forma la entidad demandada y que cobraba en efectivo, porque le entregaban un sobre.
La actora utilizaba un correo electrónico identificativo como "Departamento de Administración Grupo Puerta Sevilla".
"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:
a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);
b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);
y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".
Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.
La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.
En lo que respecta a las condiciones en que los servicios se prestaron por la actora en el proceso en el periodo 11 de agosto de 2011 a 11 de diciembre de 2012, ciertamente las aseveraciones fácticas que se pide se introduzcan en el relato histórico constan expuestas en el segundo fundamento jurídico de la resolución de primer grado por lo que no existe inconveniente en su traslación a los hechos probados que presuponen su correcta ubicación. No procede, sin embargo, acoger la descripción de funciones de la actora en el Departamento de Compras que se fundamenta en documento inhábil cual es la carta de despido que por si misma no da fe de su contenido, careciendo, a mayor abundamiento, de trascendencia cuales fueran las funciones desempeñadas por la trabajadora en virtud de su último contrato que no se discuten, siendo lo controvertido el periodo anterior.
La cuestión que se suscita en primer lugar se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicios llevada a cabo por la Sra. Amparo del 11 de agosto de 2011 al 11 de diciembre de 2016, la cual se niega por la empresa pero se infiere existió de la versión judicial ahora trasladada al relato de hechos probados, según lo antes resuelto.
Con carácter general, la existencia de una relación laboral exige que concurran las notas de ajenidad y dependencia, sin que la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de otra persona que la retribuye implique, sin más, la existencia de un contrato de trabajo; es cierto que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece, en tales casos, la presunción de laboralidad, pero, para que la misma opere, se requiere que la prestación de servicios se realice concurriendo las notas que identifican la relación laboral ( STS de 6 de noviembre de 1989, 15 de marzo de 1990 y 10 de abril de 1990, y de 3 abril 1992 y 26 enero 1994, estas últimas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina).
Es conveniente recordar la más reciente jurisprudencia sentada por el T.S., en sentencia del Pleno de 25 de septiembre de 2020, dictada en el rec. 4746/2019, en la que se afirma lo siguiente:
A continuación, en el F.D. 9º de la referida sentencia afirma que
Indicándose, en cuanto a la ajenidad que:
En el presente caso, según resulta del relato fáctico, la demandante no pone a disposición de la empresa una organización empresarial, sino su propia actividad personal como responsable de compras, sin que conste acreditada la delegación de dicha actividad en terceras personas y llevándose a cabo la misma en las oficinas de la demandada en el proceso, dentro del departamento de administración de la empresa, en dependencias compartidas con su propio personal (así lo declaró el testigo de cuyas manifestaciones extrae la juzgadora su convicción en torno a la prestación de servicios a la que necesariamente ha de estarse) y habiéndole sido facilitado un correo corporativo para su desempeño, siendo la contraprestación que por tal actividad la empresa le proporciona una retribución mensual en efectivo, todo lo cual unido al hecho de que tanto con anterioridad como con posterioridad al periodo controvertido la Sra. Amparo ha venido ocupándose igualmente de las compras en la mercantil demandada ahora recurrida en régimen de laboralidad, sin que se hayan evidenciado diferencias en la forma de prestación del servicio -la empresa se limita a negar que tal prestación haya tenido lugar de agosto de 2011 a diciembre de 2016, lo que ha quedado descartado por la magistrada que presidió la vista en atención a la testifical practicada- con la salvedad de la ausencia de contrato de cobertura formal en este lapso temporal intermedio, conduce a concluir que estamos en presencia de una relación o un vínculo continuado en el que no cabe apreciar interrupción; redunda en lo expuesto que fuera la empleadora la que, ante la ausencia de documento regulador de la prestación que se realizaba en sus dependencias, disponía de una mayor facilidad probatoria para justificar las condiciones en las que se llevó a cabo la actividad, no habiéndose justificado, pese a ello, un cambio en la organización ni en el sistema de compras y relaciones con los proveedores en el repetido periodo.
En consideración a lo expuesto, ha de ser admitida la fecha de antigüedad que se revindica de 11 de mayo de 2011, por lo que se debe a continuación determinar si ello incide en la calificación del despido declarado procedente en la instancia.
Atendiendo a la antigüedad aquí declarada, la empresa no puso a disposición de la trabajadora el importe de indemnización correspondiente.
El artículo 53.1.b) del TRLET dispone que en el momento de producirse la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas, la empresa debe "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades" .
Tras enumerar los supuestos de nulidad del despido por causas objetivas, el artículo 53.4 prescribe que "la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente".
En su último párrafo, el artículo 53.4 ET dispone que la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
Por su lado, el artículo 122.3 LRJS prescribe que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del ET y replica la examinada previsión sobre excusabilidad del error: "No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan".
Al respecto y sin perjuicio de la posible consideración o no como justificativa de la causa extintiva, la mayor antigüedad declarada determina que la indemnización correspondiente a la trabajadora fuera, atendiendo al salario declarado probado de 49,21 euros/día, de 8.939,82 euros, siendo el importe de la satisfecha de 4.407,30 euros.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo Sala de los Social de 30 de junio de 2020, rec. 838/17 los criterios generales para la determinación del carácter excusable del error, estableciendo:
En el presente supuesto, en el que la empresa era perfectamente conocedora de la prestación de servicios continuada de la trabajadora desde la firma del primer contrato, tras el cual, sin que conste una razón que lo justifique, existió un periodo en el que la actividad laboral se llevó a cabo sin cobertura formal, que se reanudó en diciembre de 2016, no cabe apreciar error excusable, dada la sustancial diferencia existente entre la indemnización abonada y la que debió serle satisfecha a la trabajadora de más del doble.
Procede, por tanto, la estimación del recurso y la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración, siendo la indemnización resultante de los parámetros de antigüedad y salario antes referidos la que se postula de 14.745,73 euros.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D.ª Amparo, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 y aclarada por Auto dictado el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en autos núm. 405/2021 sobre despido promovidos por dicha recurrente contra Hostelería del Alcazar Viejo, S.L. y con intervención del Fondo de Garantía Salarial, revocamos dicha sentencia; en su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá verificarse ante esta misma Sala en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a la actora en su puesto con las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir; o bien la indemnice con la cantidad de 14.745,73 euros, en cuyo caso la relación laboral se entenderá extinguida en la fecha del despido sin derecho a salarios de trámite. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
La empresa, si recurre y no está exenta, deberá, al preparar el recurso, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, como depósito seiscientos euros, así como la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

