Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 2703/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3149/2022 de 02 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2703/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024102964
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16126
Núm. Roj: STSJ AND 16126:2024
Encabezamiento
ILMA. SRA./ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dos de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por CABERSEG CONSULTORES Y AUDITORES SL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en los autos nº 735/21 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por el actor DÑA. Noemi, contra CABERSEG CONSULTORES Y AUDITORES, S.L., en su virtud:,
1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora el día 20/04/2021 y, condenando a la parte demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (7.746,67 €). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 72,23 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.
2º. Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad total bruta de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (1.936,10.-€), más los intereses en los términos del fundamento de derecho octavo de la presente resolución.3º. Debo absolver y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra".
"PRIMERO: La actora, Noemi, mayor de edad y con D.N.I. NUM000, venía prestando servicios para la mercantil demandada, Caberseg Consultores y Auditores, S.L., mediante contrato de trabajo indefinido; con antigüedad reconocida de 01/02/2018; con un salario diario a efectos de despido de 72,23.-€ euros, incluida parte proporcional de pagas extras.
La actora fue contratada con la categoría profesional de abogada, categoría con la que se efectuó la oferta de empleo en el SAE, y así figura en las nóminas (folios 144 a 145, que se dan por reproducidos).
La actora trabaja como coordinadora del Área Legal de la empresa, con la funciones de: búsqueda de información; elaboración de manuales; revisión de informes jurídicos; elaboración de informes y documentos modelos; y asesoracimiento y apoyo de consultores, según resulta a los folios 110 vuelto y 146.
La relación laboral se ha venido rigiendo por el Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría de fecha 22/02/2018 (BOE nº 57, de 06/03/2018).
Consta contrato, nóminas de la trabajadora de enero de 2020 a marzo de 2021 y finiquito, a los folios 66 a 86, y constaoferta de empleo a los folios 144 y 145, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO: La empresa Caberseg Consultores y Auditores, S.L. S.L. se dedica a la auditoría y consultoría de empresas.
La empresa tiene consensuada con los representantes de los trabajadores unas políticas de empresas, entre estas se encuentra la de uso de dispositivos, que fueron remitida a los trabajadores por correo electrónico de fecha 8/07/2020 por el Delegado de Personal Arcadio, que ostenta dicha representación desde la elecciones celebradas en la empresa en abril de 2020 (folios 90 a 128, que se dan por reproducidos).
La empresa facilita a los trabajadores ordenadores portátiles, teléfono y correo corporativo, que son propiedad de la empresa, y cuyo uso solo está permitido con finalidad profesional o lectiva, nunca para uso personal o privado. La empresa se reserva la facultad de revisar dichos dispositivos técnicos o informáticos por parte de los servicios técnicos de la empresa o de las personas expresamente designadas. Los trabajadores están obligados a trabajar en la propia plataforma de correo electrónico proporcionada por la empresa, nube. Todo ello según resulta de la política de uso de dispositivos, folios 115 a 116, que se dan por reproducidos.
La empresa para garantizar una correcta trazabilidad de las cosas que se van tratando con los clientes, remitió correo electrónico a los trabajadores el día 31/03/2021, indicándoles la necesidad de que tras cada reunión se haga una memoria, "MEMO", sobre los temas tratados, trabajo a realizar y plazo de realización, debiendo guardarse en la carpeta de cliente en sharepoint y enviarse al responsable del departamento en copia, folio 129 que se da por reproducido.
La empresa implantó sistema de teletrabajo a partir del 08/10/2020, folio 111.
La empresa, tras evaluar la situación de cada puesto de trabajo, notificó a la actora, por correo electrónico la asignación de la categoría profesional que correspondía a su puesto de trabajo en base el convenio aplicable, correspondiendo a la actora la de Área 3, Grupo D y Nivel 1 (folios 137 a 138).
La actora se anuncia en Linkedin como coordinadora de Área Legal (folio 134).
TERCERO: El día 20 de Abril de 2021, la actora recibió misiva de la demandada, notificándole a carta de despido disciplinario con efectos de dicho día, que consta a los folios 14 y 15, que se dan por reproducidos. En la carta se hace referencia a los siguientes hechos:
"Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que a partir del día 20 de abril de 2021 consideramos extinguida la relación laboral que le unía a esta empresa, siendo las causas que nos han llevado a tomar la determinación de despedirle, las siguientes:
El pasado día 02 de abril hasta el 5 de abril de 2.021, se ha podido comprobar que utilizó medios propios de CABERSERG para conectarse a nuestra aplicación, viéndose claramente que la IP del ordenador portátil, propiedad de CABERSERG indicaba que lo hacía desde las Islas Canarias donde comparte ubicación con clientes sin informar de sus actuaciones.
El pasado día 09 de septiembre de 2020, se ha podido comprobar que utilizó medios propios de CABERSEG para conectarse a nuestra aplicación, viéndose claramente en la IP del portátil, que lo hacía desde el repetidor cercano a Villanueva de la Serena, Extremadura, donde comparte ubicación con clientes, sin informar de sus actuaciones.
En atención a protocolos internos de funcionamiento, implementados en la empresa (DOCUMENTO ATRIBUCIONES), y que es de sobra conocido por usted y el resto de trabajadores, la actividad de los citados días, no fue ni mandatada ni encomendada en su lista de tareas y no informó sobre su desplazamiento a Canarias ni Extremadura, suponiendo una falta grave.
Como le indico, se ha podido comprobar del seguimiento de su IP, que esos días estaba en la misma ubicación que clientes.
Entre las tareas que tiene asignada como CONSULTORA AUDITORA, no figura la visita a clientes y menos aún sin conocimiento de su superior jerárquico.
De otra parte, se la ha indicado por escrito al correo electrónico en fecha de 8 de julio de 2020 las políticas de uso de dispositivos en la que se incluye que se debe trabajar en la plataforma proporcionada por la empresa (nube), a fin de que se dé cumplimiento a los protocolos internos relativos a las comunicaciones con los clientes. Se ha comprobado que no ha cumplido con dicho mandato.
De otra parte, se ha comunicado vía correo electrónico el día 31 de marzo de 2021, que se han de subir los memos a la plataforma proporcionada por la empresa a fin de que se dé un servicio de calidad y rapidez, para con los clientes de la empresa a fin de salvaguardar el buen hacer y la continuidad denegocio ya que se deja trazabilidad de todo lo que se realiza con los clientes, estimación de los plazos de ejecución de los trabajos y que, además, una vez realizado, se deberá guardar ese archivo en la carpeta del cliente en el lugar indicado por la empresa y se enviará por correo al responsable de departamento con copia a DIRECCION000. Se ha comprobado que se no ha cumplido por su parte.
Los hechos expuestos son inadmisibles, constituyendo dicha conducta un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2 b) y 54.2 d) Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Por ello podrá, contra la referida sanción, recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del recibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa.
Atte.
Administradora social CABERSEG. Palmira.".
CUARTO: Consta documental sobre la revisión de seguridad efectuada por la empresa los días 2 a 5 de abril de 2021, indicando la supuesta conexión de la actora a través del portátil facilitado por la empresa el 09/09/2020 en una IP cercano a un repetidor de Villanueva de la Serena (Badajoz), y el 05/04/2021 en una IP de Canarias, folios 130 a a 133, que se dan por reproducidos.
Consta que la actora solicitó vacaciones los días 5 a 9 de abril de 2021, petición que fue rechazada por la empresa (folios 135 a 136, que se dan por reproducidos).
QUINTO: La actora reclama la suma de 1.936,00.-€ por diferencias salariales respecto de lo abonado por la empresa y lo que se debió abonar conforme al convenio, del periodo comprendido entre abril de 2020 y marzo de 2021, conforme al desglose que obra al folio 154 de la demanda.
SEXTO: La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO: La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 30/04/2021 (folios 87 a 89, que se dan por reproducidos), teniendo lugar el 19/05/2021 el preceptivo acto conciliatorio instado por la actora, con el resultado de sin avenencia, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
Fundamentos
Al respecto, el referido artículo establece que
Para resolver sobre la inadmisión del recurso planteada por la parte actora, debe partirse del contenido de los escritos aportados por la empresa recurrente a las actuaciones y de las resoluciones emitidas por el juzgado de instancia.
Así, debemos partir del hecho de que en el fallo de la sentencia de instancia, si bien se indicaba a la parte demandada que para recurrir debía acreditar, al anunciar el recurso de suplicación, el ingreso del importe de la condena a la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, no se identificaban los datos bancarios necesarios para que se procediera a dicho ingreso, lo que impidió a la empresa acompañar con su escrito de recurso de 2/11/21 los correspondientes resguardos de ingreso, dictándose a continuación la diligencia de ordenación de la misma fecha, que no se pronunció sobre el anuncio del referido recurso de suplicación. Con posterioridad, tales datos fueron solicitados por la empresa mediante escrito de 23/11/21, realizando un primer intento de consignación de las cantidades a las que fue condenada en fecha de 29/11/21, si bien, tales cantidades, por errores en la numeración bancaria, no fueron efectivamente transferidas hasta el 18/2/22.
Por tanto, si bien el anuncio del recurso de suplicación efectuado por la empresa no vino acompañado de la correspondiente acreditación de la consignación de las cantidades a cuyo abono había sido condenada en el fallo de la sentencia, ha de tenerse en cuenta el error existente en la notificación de la sentencia, al no identificarse en la misma la cuenta de consignaciones del juzgado que hubiera permitido el ingreso correspondiente, y una vez subsanada dicha omisión por parte del órgano judicial, la empresa procedió a intentar la consignación de tales cantidades hasta en tres ocasiones, por lo que no puede imputarse a dicha parte falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo entenderse en consecuencia cumplimentadas las exigencias del artículo 230.1 de la LRJS en relación con los depósitos y consignaciones que la empresa recurrente debía efectuar para el anuncio del recurso de suplicación, por lo que en consecuencia ha de reiterarse su admisión a trámite.
A) Modificación del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción:
La modificación interesada en el hecho probado primero pretende modificar la categoría profesional de abogada consignada para indicar que la actora era "consultora/auditora", así como el salario diario a efectos de despido, que se pretende concretar en la cifra de 53,10 €/día, según la categoría profesional propuesta.
No obstante, lo pretendido por la empresa recurrente se trata de una cuestión de derecho a dilucidar en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal y como se realiza expresamente en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, habiéndose limitado acertadamente la juez a quo a recoger en el hecho probado la categoría profesional por la que la actora fue contratada, a saber, abogada, la cual se consignó en la oferta de empleo y figura en las nóminas, y añadiendo, en el hecho probado segundo, que por parte de la empresa se procedió a notificar con posterioridad a la actora la categoría profesional que le correspondía según el convenio aplicable, con independencia de la falta de repercusión que ello pudiera tener sobre el salario, tal y como se expone en el referido fundamento jurídico segundo, lo que será objeto de examen y valoración al resolver la cuestiones jurídicas planteadas en el presente recurso.
Por todo ello, la modificación solicitada debe ser rechazada.
B) Modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción:
La modificación del citado hecho probado interesada por la demandada pretende incorporar a su redacción original que la actora no impugnó en su momento la política de empresa que le fue comunicada en relación con la utilización de los medios informáticos proporcionados por su empleadora, así como que no efectuó en ningún momento la remisión de los denominados "memos" en los que debía poner en conocimiento de su superior las gestiones realizadas con los clientes.
No obstante, la concreta política de la empresa en relación con la utilización de los medios informáticos y de comunicación proporcionados a los trabajadores no se discute por las partes, y así, ha sido descrita y recogida como probada en la redacción original del hecho que nos ocupa, por lo que resulta innecesaria incorporar la consideración de que por parte de la actora no se impugnó dicha política.
Y en cuanto a la consideración de que por parte de la actora se incumplió de forma genérica su obligación de remitir los "memos" con su gestión, debe indicarse, como más adelante se recogerá en extenso, que en el despido disciplinario hemos de ceñirnos a valorar las concretas conductas imputadas al trabajador que puedan considerarse un incumplimiento relevante de sus obligaciones laborales, por lo que la falta de remisión de los referidos "memos" por parte de la trabajadora debió acompañarse con la concreción de la efectiva realización de las gestiones realizadas con clientes, a fin de poder evaluar la trascendencia de dicha imputación, y al no haberse efectuado así, no puede considerarse relevante a los efectos que nos ocupa una referencia genérica a una falta de cumplimiento por la trabajadora de una determinada obligación laboral, por lo que en suma, la adición interesada debe ser rechazada.
C) Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
Se interesa por la empresa demandada la adición de tres párrafos en los que efectúan determinadas consideraciones sobre los hechos imputados en la carta despido, lo que debe ser rechazado, por cuanto ello requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso
Por otra parte, las referencias que se efectúan a que la trabajadora no tenía autorizado su trabajo en las Islas Canarias o en Extremadura, parten de la consideración como probado de que la demandante realizó gestiones con clientes desde los citados territorios, extremo que como veremos en sede de censura jurídica, no ha sido considerado como acreditado por la juez a quo en base a las pruebas practicadas, por lo que la inclusión de tales referencias al conocimiento por parte de la trabajadora de que no podía realizar su trabajo fuera de las sedes autorizadas resulta improcedente.
D) Modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
La adición al hecho probado quinto del último párrafo solicitado por la empresa debe ser rechazada por improcedente, habida cuenta que la misma consiste en una valoración de carácter jurídico que debe ser incluido, en su caso, en los motivos de censura jurídica que se formulen contra la sentencia.
-Infracción de lo dispuesto en el artículo 26.3.2º de la LRJS y el artículo 49.2 del ET, al considerar que debió estimarse la excepción de indebida acumulación de acciones, por cuanto la cantidad reclamada no hace referencia a importes que integren la liquidación pendiente a la fecha de cese (salarios del mes natural, liquidación de pagas extras y vacaciones), sino que se están reclamando otros conceptos devengados con anterioridad por cualquier circunstancia.
Al respecto, la regla general en materia de acumulación de acciones establece que la acción de despido no es acumulable a ninguna otra, ni siquiera por vía de reconvención. La prohibición de acumulaciones señalada afecta sólo a la acumulación objetiva, tanto inicial, como sucesiva y es además una regla que tiene varias excepciones, y así, en el artículo 26.3 de la LRJS se establece la la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido ( ET art.49.2). No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado puede disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que se ha de disponer la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.
En consecuencia, la regulación legal prevé la acumulación a la acción de despido de la reclamación de las cantidades adeudadas por la empresa al trabajador en el momento del cese, lo que con carácter general permite reclamar todos aquellos conceptos salariales que no le hubieren sido abonados por la empresa en la liquidación que debió acompañarse a la extinción de la relación laboral, siendo por otra parte, una opción a considerar por parte del juzgador la de tramitar en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, siempre y cuando concurra una especial complejidad en la determinación de las cantidades reclamadas, de las que pudiera derivar una dilación o retraso en la tramitación de la acción principal.
En el presente caso, no obstante, las cantidades reclamadas por la trabajadora, según el desglose que obra al folio 154 de las actuaciones, se corresponden con las diferencias salariales habidas entre la retribución abonada por la empresa y la que debió de satisfacer de acuerdo con el convenio de aplicación, en relación con conceptos ordinarios tales como salario base, plus de convenio, antigüedad y vacaciones pendientes, por lo que en modo alguno puede considerarse su determinación de especial complejidad, habida cuenta que, tal y como se recuerda por la juez a quo, a efectos de despido es necesario concretar el salario debido percibir por el trabajador en aras al cálculo de la correspondiente indemnización para el caso de la estimación de la improcedencia del despido. Por todo ello, no se ha producido la infracción jurídica denunciada.
-Infracción del artículo 80.1.c) de la LRJS, puesto que no existe concreción entre lo que se pide en la papeleta de conciliación y lo solicitado en la demanda, ya que en ésta se solicita la declaración de despido nulo o improcedente así como una indemnización por daños morales y daños y perjuicios de 30.000 €, petición esta última que no obra en la papeleta de conciliación, lo que causa indefensión a a la recurrente.
En relación con dicha denuncia, la regulación legal permite la acumulación a la acción de despido nulo, que implica la condena a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, de la reclamación de una indemnización por los daños morales o materiales derivados de la vulneración del derecho fundamental que se le imputa a la empresa, y así lo reconoce ahora expresamente la LRJS en su artículo 183.1, al establecer que en la sentencia que declare la existencia de vulneración, el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados de ella.
Por otra parte, en relación con la cuantificación de tales daños se vienen flexibilizando las exigencias normales para la determinación de su importe, de manera que para fijar la indemnización de daños morales se abre la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación ( STS 23-2-22).
En consecuencia, no puede exigirse a la parte demandante una exacta valoración y concreción de los daños morales que se estiman producidos por la conducta imputada a la empresa, lo que a este respecto, relativiza la exigencia, recogida en el artículo 80.1.) de la LRJS, de que no pueden introducirse en la demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación, habida cuenta que ni en la previa papeleta de conciliación ni en la propia demanda, se puede exigir al trabajador que precise y justifique una concreta cantidad solicitada por los daños morales derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales.
Y a mayor abundamiento, tal y como se expone por la juez a quo, en el presente caso no se ha producido una modificación de los hechos inicialmente expuestos en la papeleta de conciliación, por cuanto en el hecho cuarto de esta última, se indica expresamente que se reclamarán los daños y perjuicios derivados de los daños morales causados por el despido con vulneración de derechos fundamentales, lo que impide considerar producida la indefensión alegada por la empresa, puesto que únicamente se han concretado en la demanda las cantidades solicitadas por un concepto ya anunciado en la papeleta de conciliación, frente al cual la empresa pudo acudir al juicio para oponerse a dicha pretensión y practicar las pruebas que tuviera por conveniente.
No concurre, por tanto, la indicada infracción legal imputada a la sentencia de instancia.
-Impugna la empresa recurrente la categoría profesional de abogada atribuida en la sentencia de instancia a la demandante, alegando que dicha categoría no se contempla en el convenio de aplicación, que en la empresa sólo hay consultores/auditores e informáticos, que la trabajadora no ha realizado funciones inherentes a las de una abogada, y que se efectuó por la empresa la corrección de dicha denominación, lo que no fue impugnado.
Al respecto, debemos estar a las acertadas consideraciones efectuadas por la juez a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, y así, partiendo del contenido del contrato de trabajo de la actora y de las nóminas, la categoría profesional inicialmente atribuida a la actora es la de abogada, habiendo sido acreditado, por otra parte, que realizaba funciones en la empresa que pueden identificarse con las esenciales a desarrollar por un asesor jurídico con la categoría de abogado, propias de la coordinación del área legal de la empresa, tales como búsqueda de información, elaboración de manuales, revisión de informes jurídicos, elaboración de informes y documentos modelos, y asesoramiento y apoyo de consultores.
Por otra parte, si bien es cierto que la categoría profesional de abogada no se contempla en el convenio colectivo de aplicación, ha de estarse al contenido de la disposición transitoria primera de dicha norma convencional, en la que bajo la mención de "tratamiento de las categorías ad personam", se regulan las consecuencias económicas de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional definido en el artículo 15 de dicho convenio, de modo que en relación con aquellos trabajadores cuya categoría no se corresponda con las definidas en dicha norma, entre las que figuran las encuadradas en la categoría profesional de Titulado de Grado Superior, las empresas conservarán a título personal la categoría profesional que los trabajadores ostenten en el momento inmediatamente anterior al cambio del sistema de clasificación profesional, de modo que tales trabajadores serán retribuidos conforme a las tablas que se establecen en dicha disposición, por lo que en suma, ha de tenerse en cuenta a efectos retributivos, la categoría profesional que la actora ha venido desempeñando desde el inicio de la relación laboral, al no constar que hayan variado sus funciones, sino únicamente la denominación establecida en el sistema de clasificación profesional del convenio de aplicación, lo que implica el mantenimiento del mismo salario que venía percibiendo.
En consecuencia, las infracciones analizadas deben ser rechazadas.
-Por último, la empresa recurrente discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, al considerar que resultó acreditado que la demandante se conectó desde una IP de Extremadura y desde una IP de Canarias, y que no había cumplimentado su exigencia de confeccionar los "memos" a los que estaba obligada, incumplimientos que considera graves y culpables, que quiebran la relación de confianza que debe existir entre el trabajador y la empresa, dado que la señora Noemi realizó una conducta que denota engaño y ocultación.
Al respecto, hemos de recordar que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS) , y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
En este sentido, la STSJ de Valencia de 6.6.2002 expuso que
En suma, la simple discrepancia no tiene eficacia para la suplicación, que iría, además, contra lo dispuesto en el indicado artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Sentado lo anterior, funda la recurrente su motivo de censura jurídica precisamente en esta última exigencia, por cuando entiende que la juzgadora de instancia no ha valorado la prueba testifical de forma correcta, pues el testimonio del RLT, junto con la documental obrante en autos, ha de entenderse como prueba más que suficiente para acreditar cuanto se dice en la carta de despido.
No obstante, la valoración efectuada por la juez a quo no puede considerarse arbitraria o irracional, por cuanto la documentación en cuestión, obrante a los folios 130 a 133 de las actuaciones, incorpora términos informáticos que deben ser convenientemente interpretados y explicados por personal técnico, sin que a este respecto, conste la capacitación del testigo que depuso a instancias de la empresa, quien se limitó, por otra parte, a ratificar el contenido de tales documentos, los cuales, por su mera referencia a determinadas direcciones IP, no explican por sí solos cómo permiten de forma indubitada concretar la ubicación a la que corresponden, su atribución a la trabajadora despedida o la utilización indebida de los medios informáticos proporcionados por la empresa.
Y en relación con la imputación efectuada por la demandada respecto de los "memos" que se dicen no confeccionados por la trabajadora, debemos ratificar el criterio de la juez a quo en relación a la falta de concreción de la carta de despido, y así, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
De esta exigencia deriva en primer lugar la necesidad de limitar el enjuiciamiento de la conducta del trabajador a los hechos imputados de forma concreta en la carta de despido, y así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18.5.1990, recordaba la consolidada doctrina jurisprudencial que considera el despido como un acto eminentemente formal en nuestro Derecho, revestido de unos elementos ad solemnitatem cuales son las exigencias de su comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos, de forma que sólo son admisibles como motivos de oposición a la demanda para justificar el despido los relativos a los hechos imputados en la comunicación, cumpliéndose así una doble finalidad: que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los cargos que la empleadora le atribuye como motivadores del despido, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, presentando la demanda ante el órgano jurisprudencial competente, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas que estime oportunas, en cumplimiento de las garantías necesarias en orden a la exigible igualdad de las partes litigantes en el proceso; y de otra, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia judicial, al no poder la empleadora demandada aducir en el juicio hechos distintos de los recogidos en la carta de despido.
Por otra parte, ha sido retiradamente interpretada la exigencia de concreción de los hechos imputados en la carta de despido en el sentido que sintetiza la STS de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual
En el presente caso, por el contrario, no se han concretado en la carta de despido las gestiones profesionales realizada por la actora que no fueran acompañadas con la redacción de los correspondientes documentos de trabajo o "memos" establecidos por la empresa, por lo que no puede valorarse la gravedad de dicho comportamiento en cuestión, al limitarse dicha carta a indicar de forma genérica que la actora no ha cumplido con dicho mandato.
Por todo ello, ante la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido y la imposibilidad de tener en cuenta aquellos que no han sido debidamente concretados, debemos concluir que no ha resultado probada una conducta por parte de la trabajadora, que por su gravedad y culpabilidad, resulte acreedora de la máxima sanción de despido, por lo que debe ratificarse la declaración de improcedencia del cese efectuada en la sentencia de instancia, así como el resto de los pronunciamientos efectuados en el fallo de la misma, con imposición de costas del presente recurso a la empresa demandada, en concepto de honorarios de la asistencia jurídica de la parte contraria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CABERSEG CONSULTORES Y AUDITORES S.L., contra la sentencia dictada el día 19/10/21 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, en los autos seguidos en su contra por doña Noemi, en reclamación sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de costas a la empresa recurrente en la suma de 600 €, más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

