Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 2124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2798/2024 de 02 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 2124/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025102190
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17064
Núm. Roj: STSJ AND 17064:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS. MAGISTRADOS
En Granada, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Fidela frente a la CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL de la JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la actora con efectos de 27 de julio de 2023 por cobertura reglamentaria de la plaza, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".
(no controvertido y expediente)
(páginas 2 y 3 del expediente)
Tras la finalización del proceso, por Resolución de 27 de febrero de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se ofertaron las plazas para que las personas seleccionadas realizaran petición de destino y entre las plazas ofertadas se encontraba la ocupada por la actora (código NUM001) que fue cubierta por Dª. Florencia.
Por Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se aprobó la relación definitiva con las personas seleccionadas y destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional Técnico/a Superior de Educación Infantil, correspondientes al Grupo III, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020. En dicha resolución se adjudicó de forma definitiva la plaza ocupada por la actora a Dª. Florencia.
(páginas 23 y siguientes del expediente y página 61 y más documental 1 de la parte demandada)
"Por Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se aprueba la relación definitiva con las personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional Técnico/a Superior de Educación Infantil, correspondientes al Grupo III, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020.
En consecuencia se notifica que la extinción de su relación laboral con esta Administración Pública ( art. 49.1 del RDL 2/2015 del TRET) tendrá lugar el próximo 27/07/2023, último día en que usted prestará servicios, quedará finalizado y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral.
Al mismo tiempo tal y como dispone el artículo 49.2 del ET, se pondrá a su disposición, a partir de la fecha de finalización, su liquidación correspondiente, detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato (...)".
Documento3 de la parte actora cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.
(página 16 del expediente)
Fundamentos
Frente a dicha Sentencia interpone recurso de suplicación planteando dos motivos, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primer motivo infracción de los artículos. 4.1. y 2.b) y 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, y de la Jurisprudencia que los interpreta, entre otras la STS de 2-2-2017, nº 97/2017 (rec. 53/2015); la STS de 25-5-2022, nº 483/2022 (rec. 196/2021); y la más reciente STS de 16-1-2024, nº 51/2024 (rec. 1126/2023), así como la doctrina jurisprudencial del TS que en ellas se cita. En el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 70 del EBEP, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, la STS (Pleno) de 28-6-2021 (Rcud. 3263/2019), dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C- 726/19; y la STJUE de 22 de febrero de 2024. Tras realizar la recurrente alegaciones finaliza pidiendo en el suplico que se revoque la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar, declarando la relación laboral de la actora con la Consejería demandada como indefinida no fija y el cese operado como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, o subsidiariamente, si el cese se considerase ajustado a Derecho, se declare el derecho de la actora al percibo de la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las indemnizaciones correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada.
El recurso ha sido impugnado por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por el MINISTERIO FISCAL donde piden la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, la Sentencia de instancia indica en el fundamento de derecho segundo que los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial atención a la documental aportada por ambas partes del procedimiento y que no fue impugnada y precisa con indudable valor fáctico que en el acto del juicio las partes mostraron conformidad en la antigüedad de la trabajadora (02/03/2020), salario diario (71,86 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias) y categoría profesional (Técnico Superior de Educación Infantil, Grupo III). Igualmente, añade, consta acreditado y no controvertido que el contrato suscrito fue de interinidad a jornada completa, lo que razona más extensamente en el fundamento cuarto, queda acreditado atendiendo al contenido del expediente que la actora vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería demandada al amparo de un contrato temporal de interinidad (sustitución por cobertura temporal de puesto de trabajo) al amparo del RD 2/2015 TRLET modificado por RD ley 32/2021 de 28 de diciembre y se concretaba en la clausula sexta relativa a la duración que ésta sería "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado en forma legal". Igualmente consta acreditado que por Resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se convocó proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 218 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Y tras la finalización del proceso, por Resolución de 27 de febrero de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se ofertaron las plazas para que las personas seleccionadas realizaran petición de destino y entre las plazas ofertadas se encontraba la ocupada por la actora, con código NUM001. Finalmente por Resolución de 7 de julio de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se aprobó la relación definitiva con las personas seleccionadas y destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional Técnico/a Superior de Educación Infantil, correspondientes al Grupo III, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020. En dicha resolución se adjudicó de forma definitiva la plaza ocupada por la actora a Dª. Florencia.
Tras lo cual, desestima la demanda aplicando la doctrina que expone, razonando que en el caso presente consta que: la contratación de la actora se produce en 2 de marzo de 2020, por tanto escasos días antes de que se declarara el Estado de Alarma a raíz de la crisis sanitaria originada por el Covid. El 11 de diciembre de 2020 se convoca el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Por Resolución de 27 de febrero de 2023 se ofertan las plazas para que las personas seleccionadas realizaran petición de destino y tras la aprobación de la relación definitiva de personas seleccionadas y destinos adjudicados el 7 de julio de 2023, se comunica a la actora que cesará en la prestación de servicios el 27 de julio de 2023. Finalmente el cese de la actora se produjo el 27 de julio de 2023. Por todo ello se dieron circunstancias excepcionales que provocaron que el periodo de prestación de servicios se alargara 4 meses más allá del límite jurisprudencial establecido y el proceder de la Consejería fue diligente y reveló una voluntad de evitar alargar el proceso más allá de lo debido. En primer lugar, prosigue razonando, porque la declaración del Estado de Alarma supuso la paralización de todos los plazos e impidió la celebración de pruebas selectivas sino que las posteriores Órdenes dictadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Orden de 08/11/2020 y Orden de 04/03/2021) que establecían los niveles de alerta y las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública incluyeron límites en todos los ámbitos. Concluyendo la Magistrada, analizando las concretas circunstancias concurrentes, que no existió fraude en la contratación temporal de forma que la actora no tenía ni tiene la condición de indefinida no fija sino que se trata de una interina cuyo contrato se extinguió lícitamente por la cobertura reglamentaria de la plaza y por tanto tampoco existía obligación de ser reubicada en un puesto de trabajo propio del personal laboral según el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 2/11/2016, pues dicho Acuerdo prevé la reubicación para el caso de trabajadores indefinidos no fijos y si la relación laboral era temporal sobre la base de un contrato de interinidad por vacante ajustado a derecho y el cese se produjo de forma lícita por cobertura de la plaza, no existe tampoco justificación para reconocer la indemnización que se solicita de forma subsidiaria.
Y la Sala comparte la decisión adoptada por ser ajustada a derecho haciendo propios los razonamientos de la Magistrada, lo que, ya se adelanta conduce a la desestimación del recurso confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, ya que efectivamente, esta Sala en asuntos similares sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que cita la recurrida, STS de 20/02/2024 ( Sentencia 1052/2024) señalando la incidencia que el Covid 19 supuso con carácter general y también en las convocatorias de procesos selectivos. Reiterando la doctrina de la STS 1176/2023 de 19 de diciembre, resumida como sigue: "Esta Sala argumentó que el plazo de tres años para la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por el interino podía superarse "de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada" [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019)] El TS explicó que se trataba de uno de esos supuestos excepcionales por las razones siguientes:
a) Porque el contrato de interinidad es de 1 de septiembre de 2017 y la convocatoria del procedimiento para cubrir la vacante se publica en el BOJA el 6 de julio de 2018.
La demandada convocó el proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la demandante a los 10 meses de su contratación, acreditando de esta forma su voluntad de no prolongar indebidamente en el tiempo y de manera injustificada la situación de interinidad.
Esta Sala explicó: "Es verdad que no hay norma legal alguna que habilite la posibilidad de dilatar hasta 10 meses la convocatoria del proceso selectivo tras la formalización del contrato de interinidad, pero eso no impide que haya de ponerse en su justo valor la actuación en este caso de la entidad empleadora, en cuanto demuestra que pretende evitar el pernicioso vicio de dilatar sin fecha la cobertura temporal de una plaza vacante de carácter estructural, para no incurrir en una actuación irregular de abuso en esa clase de contratación".
b) Ese proceso selectivo finalizó definitivamente con la adjudicación de destinos en las plazas vacantes mediante la resolución de 17 de mayo de 2021, antes del plazo de tres años desde su convocatoria, en lo que es un elemento adicional a tener en cuenta a estos efectos, porque igualmente evidencia el firme propósito de culminar el procedimiento antes de la finalización de ese plazo. c) Debe calificarse como excepcional la grave crisis desencadenada por la epidemia del COVID-19, con la importante y trascendental afectación que eso supuso para el buen funcionamiento ordinario de las administraciones públicas, así como de toda la sociedad en su conjunto. El TS arguyó: "El proceso selectivo se puso en marcha en julio de 2018, por lo que es innegable la trascendental incidencia que en su desarrollo supuso la situación generada a partir de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020. Tiene razón la sentencia recurrida cuando razona que la suspensión de los plazos administrativos establecida por ese motivo en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se alargó, técnicamente, más allá de los tres meses, pero eso no obsta para que, a los efectos de los que ahora se trata, pueda tenerse en cuenta un plazo más largo con base a la relevante perturbación generada por la pandemia". A continuación, introducimos una matización: "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes. Lo que no es obstáculo para que haya de tenerse en consideración la grave incidencia y la especial distorsión que tan excepcional situación desplegó en la actuación ordinaria de todos los estamentos sociales, alterando de manera sustancial los sistemas y métodos de trabajo de las administraciones públicas".
Y volviendo al caso que analiza la STS de 20/02/2024, precisamente conociendo del recurso interpuesto frente a la STJA con sede en Granada de 15/09/2022 que había confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén que a su vez declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral y, si bien consideró el cese ajustado a derecho, reconoció una indemnización a favor del trabajador de 20 días por año de servicio, razona nuevamente el Alto Tribunal:
" QUINTO.- 1.- En el presente litigio concurren las siguientes circunstancias:
a) El contrato de interinidad por vacante se suscribió el 14 de diciembre de 2017.
b) Seis meses y medio después (el 6 de julio de 2018) se publicó en el BOJA la convocatoria del procedimiento de selección para acceso a la condición de personal laboral fijo correspondiente a las ofertas de empleo público de 2016 y 2017.
c) Tres años y seis meses después de la contratación se publicó en el BOJA de 20 de mayo de 2021 la relación de las personas que habían accedido a la condición de personal laboral fijo, incluyendo el puesto de trabajo.
2.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio obliga a rechazar la pretensión de que se declare que el actor tenía la condición de trabajador indefinido no fijo.
El breve lapso temporal transcurrido desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante hasta la convocatoria del proceso selectivo para la definitiva cobertura de la plaza ocupada por el demandante (seis meses y medio) y la pandemia causada por la COVID-19, que necesariamente condicionó el proceso selectivo, obligan a concluir que la citada superación por seis meses del plazo trianual que esta Sala fija como regla general para la cobertura reglamentaria de la plaza, estuvo justificada por las extraordinarias circunstancias concurrentes. Por ello, el actor no tenía la condición de trabajador con una relación laboral indefinida no fija sino que se trataba de un interino cuyo contrato se extinguió lícitamente por la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que no tenía derecho a percibir una indemnización extintiva."
En la Sentencia se aplica la doctrina correctamente puesto que como se concluye para desestimar la demanda, la contratación de la actora se produce en 2 de marzo de 2020, escasos días antes de que se declarara el Estado de Alarma a raíz de la crisis sanitaria originada por el Covid, el 11 de diciembre de 2020 se convoca el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Por Resolución de 27 de febrero de 2023 se ofertan las plazas para que las personas seleccionadas realizaran petición de destino y tras la aprobación de la relación definitiva de personas seleccionadas y destinos adjudicados el 7 de julio de 2023, se comunica a la actora que cesará en la prestación de servicios el 27 de julio de 2023. Finalmente el cese de la actora se produjo el 27 de julio de 2023.
Y a ninguna otra conclusión se puede llegar rechazando la existencia de fraude en la contratación temporal, pues como ha dicho esta Sala en Sentencia de 10 de abril de 2025, Rec. 319/2023 << ... el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como
En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019. Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.
También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.
Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023, y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023, las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto. En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV
Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET) ; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, posibilidad, esta última, a la que nos referiremos posteriormente al tratar las consecuencias que sobre la convocatoria y tramitación de los procesos selectivos ha tenido la pandemia del Covid-19 en nuestro país.
Ahora bien, en las citadas sentencias de enero de 2025 se resuelve a favor de la consideración de los actores como trabajadores indefinidos no fijos, dado que desde que existían las respectivas vacantes y fueron interinamente cubiertas, hasta que culminó el proceso selectivo en base al cual se procede al cese del trabajador demandante afectado, ya había transcurrido el plazo de tres años. Se dice expresamente que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal (el mismo se concertó el día 15 de enero de 2018), o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, no altera esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, no apreciando justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.
Por lo tanto, podríamos concluir que el Alto Tribunal en estas recientes sentencias pone especialmente el acento en la obligación de la administración contratante, no tanto de convocar el proceso selectivo correspondiente, sino de cubrir efectivamente la plaza en cuestión...>>.
Todo lo cual, aplicado al caso presente, determina concluir que la actora no tenía ni tiene la condición de indefinida no fija sino que se trata de una interina cuyo contrato se extinguió lícitamente por la cobertura reglamentaria de la plaza, y analizando la circunstancias concurrentes también hay que concluir con la Juzgadora que el proceder la Consejería fue diligente evitando alargar el proceso más allá de lo debido máxime tras la declaración del Estado de Alarma que supuso la paralización de todos los plazos e impidió la celebración de pruebas selectivas y las posteriores Órdenes dictadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Orden de 08/11/2020 y Orden de 04/03/2021) que establecían los niveles de alerta y las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública que incluyeron límites en todos los ámbitos. Por último compartir que no existía obligación de ser reubicada en un puesto de trabajo propio del personal laboral según el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 2/11/2016, pues dicho Acuerdo prevé la reubicación para el caso de trabajadores indefinidos no fijos y en este caso la relación era temporal sobre la base de un contrato de interinidad por vacante ajustado a derecho, produciéndose el cese de forma lícita por cobertura de la plaza, de modo que tampoco existe justificación para reconocer la indemnización que se solicita de forma subsidiaria, como acertadamente decide la Magistrada.
Por consiguiente, como se ha adelantado, el recurso ha de ser desestimado confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2798 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2798 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

