Sentencia Social 363/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 363/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 242/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 363/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100355

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:622

Núm. Roj: STSJ NA 622:2025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE OCTUBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 363/2025

En los Recursos de Suplicación interpuestos por JAVIER CHECA MONGE, en nombre y representación de Rubén, y D. GUILLERMO GUMB HERNÁNDEZ, en nombre y representación de MERCADONA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Rubén, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimándola, se declare Nula o subsidiariamente injustificada la modificación operada con efectos 08/11/2024 consistente en la imposición de una jomada de trabajo en horario de 8:30 a 11:30 y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a sábado. Reponega al actor en el horario previo a dicha modificación, según acta de conciliación judicial de 06/05/2024 y descrito en el Hecho Tercero de la demanda. Reconocer la vulneración del Dº Fundamental a la no discriminación ( Art. 14 CE) , integridad moral ( Art. 15.1 CE) y tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE) en la actuación empresarial frente al trabajador. Reconozca el derecho del actor al percibo de una indenmización de daño moral por vulneración del Do Fundamental a la no discriminación ( Art. 14 CE) , integridad moral ( Art. 15.1 CE) y tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE) cuantifícada en 46.795,80 €. Condena a Mercadona SA a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMO la demanda presentada por D. Rubén frente a la empresa MERCADONA S.A. y, en consecuencia, declaro NULA la modificación sustancial, operada con efectos del 8 de noviembre de 2024, en lo que a horario se refiere, consiste en la imposición de una jornada de trabajo en horario de 8:30 H a 11:30 h y de 16:30 h a 19:00 horas, de lunes a sábado, debiendo ser repuesto el trabajador en las condiciones horarias anteriores. Asimismo, CONDENO a la empresa al pago de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de 7500 euros."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- D. Rubén presta servicios por cuenta de la empresa demandada, MERCADONA S.A., con antigüedad desde el 26 de junio de 2012, categoría profesional Gerente C en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, en reducción de jornada por guarda legal, percibiendo un salario anual de 81.658Ž67 euros brutos.

SEGUNDO.- Resulta aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de Mercadona S.A. (BOE 28/02/2024).

TERCERO.- El NUM000 de 2020 nació su tercer hijo, Bernardino, ante lo cual solicitó reducción de jornada que dio lugar a un procedimiento judicial (376/2024) seguido ante el Juzgado de lo social nº 4 de Pamplona, que terminó por acta de conciliación, con efectos de 6 de mayo de 2024, en virtud de la cual se acordó la reducción de jornada a 35 horas semanales con la siguiente concreción horaria:

1. De lunes a viernes de 7:30 a 13:30 horas, a prestar en régimen de presencialidad.

2. Sábado de 7 a 8:15 horas a fin de realizar la labor de lectura de prensa, que el actor podrá realizar en régimen de trabajo a distancia.

3. El trabajador prestará servicios una tarde a la semana en horario de 16:00 a 19:45 horas en régimen de presencialidad. La concreción de dicha tarde se acordará entre el trabajador y su coordinador y se incluirá en el "donde o planificación semanal" con antelación al inicio de la semana en función de las necesidades del servicio. Como guía tope, el día 20 del mes anterior el trabajador deberá informar de la tarde que trabajará de cada semana del mes siguiente para la validación correspondiente, sin perjuicio de cambios que se puedan producir por imprevistos.

4. Cualquier desplazamiento o reunión que exceda de la jornada establecida deberá ser validada previamente por el coordinador.

5. Con la finalidad de garantizar el horario, toda reunión que requiera desplazamientos y exceda de la jornada pactada, se acordará previamente su asistencia personal, telemática o su no asistencia.

6. Las partes, igualmente, podrán acordar la realización de una tarde añadida a la semana en caso de resultar necesaria su prestación. De acordarse dicha realización, el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio de igual duración, que deberá disfrutarse dentro de las cuatro semanas siguientes a su realización y que deberá ser comunicada por el trabajador a su coordinador con una semana de antelación a su disfrute. Dicha fecha de descanso podrá ser rechazada por la empresa en caso de ser inviable por necesidades del servicio, debiendo, en tal caso, proponer periodo de descanso alternativo dentro de dichas cuatro semanas, salvo pacto en contrarío.

7. La reducción de jornada y la concreción horaria acordada serán efectivas a partir del próximo 6 de mayo del año en curso".

CUARTO.-El 17 de octubre de 2024 se comunica al actor el traslado de su puesto de gerente de relaciones externas de Navarra al de Monitor de Sushi del Bloque Logístico de Vitoria con un horario de 8:30 a 11:30 horas y de 16:00 h a 19:00 horas de lunes a sábado (se da por reproducida la comunicación).

QUINTO.-En el juzgado de lo social número 4 de Pamplona se sigue el procedimiento 1205/2024 instando por el demandante cuyo objeto es el cambio de puesto de trabajo y la posible vulneración del derecho a la integridad moral ante dicho cambio.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona estimó la demanda interpuesta por D. Rubén frente a MERCADONA S.A., declarando NULA la modificación sustancial operada con efectos del 8 de noviembre de 2023 en lo que a horario se refiere, consiste en la imposición de una jornada de trabajo en horario de 8:30 h a 11:30 h y de 16:30 h a 19:00 horas, de lunes a sábado, debiendo ser repuesto el trabajador en las condiciones horarias anteriores; y condenando también a la empresa demandada al indemnizar al trabajador con 7.500 euros por vulneración de derechos fundamentales.

Frente a dicha decisión judicial interpone recurso de suplicación la defensa letrada de D. Rubén, pretendiendo que se incremente la indemnización por vulneración de derechos fundamentales hasta la cifra de 46.795,80 euros. El recurso consta de con cinco motivos, los tres primeros planteados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y los dos últimos al amparo del apartado c) del mismo artículo.

También la empresa MERCADONA S.A. recurre la sentencia y plantea seis motivos, cuatro para solicitar la revisión de hechos probados y dos para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Ambas partes impugnan los recursos de suplicación de la contraparte y, además, el letrado de la parte actora plantea, ad cautelamy al amparo del artículo 197.1 LRJS revisiones de hecho y causas de oposición subsidiarias.

La Sala va a procederá a dar respuesta a ambos recursos de suplicación empezando por el interpuesto por la parte actora.

1. RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso de suplicación se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , la revisión del Hecho Probado Tercero.

Conviene empezar diciendo que la jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Solicita la recurrente que se adicione al texto del Hecho Probado Tercerolo siguiente:

"La empresa alegó, en la negociación obrante en el proceso de reducción de jornada y conciliación familiar, la existencia de razones organizativas que impedían el efectivo desempeño de las funciones del puesto de trabajo como causa de oposición a la solicitud del trabajador".

La revisión del hecho se funda en prueba documental, y en concreto en el Doc. 6 de los aportados por la empresa demandada (Ac. 118 EEJE, páginas 25, 26) y Doc. 10 de los aportados por la parte actora (Ac. 77 EEJE) - Comunicación de Mercadona de 21/02/2024; Doc. 12 de los aportados por la parte actora (Ac. 80 EEJE) Comunicación de Mercadona de 21/03/2024; Doc. 1 de los aportados por la parte actora (Ac. 68 EEJE) - Comunicación de Mercadona de 17/10/2024.

Conforme se recoge en la sentencia (Fundamento de Derecho Primero) este Hecho Probado Tercero se ha considerado acreditado mediante el documento n.º 7 acompañado a la demanda.

Mantiene la parte recurrente que ya se refleja en la fundamentación jurídica de la sentencia que la empresa alegó la existencia de razones organizativas durante la negociación que se hizo en el procedimiento de reducción de jornada y conciliación familiar y, en concreto, se refiere al Fundamento de Derecho Tercero donde se recoge ya que "Es cierto que la modificación del 17 de octubre de 2024 se justifica en una serie de medidas organizativas y económicas que además fueron ratificadas por los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero todas ellas ya debieron ser tenidas en cuenta en el momento en el que se alcanzó el acuerdo judicial, es decir, no nos hallamos ante circunstancias organizativas o productivas que sean novedosas, sino que todas ellas ya concurrían al tiempo de haberse alcanzado el acuerdo judicial de 3 de mayo de 2024que ponía fin al procedimiento judicial de conciliación".

Así pues, no cabe duda que, no siendo un hecho controvertido y ante la rotundidad de la afirmación que se contiene en el párrafo que hemos trascrito, debe darse a lo transcrito anteriormente auténtico valor de hecho probado, aunque se haya recogido como parte de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Más allá de esto, no procede admitir la revisión instada, ya que no resultan trascendentes para el fallo las concretas razones que alegara la empresa en la negociación realizada en el marco del procedimiento judicial habido en materia de conciliación; lo trascendente ahora son los términos del acuerdo alcanzado en dicho procedimiento, los cuales han sido ya incluidos en el relato fáctico.

Se desestima este primer motivo.

TERCERO: En el segundo motivo del recurso de suplicación se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS .

La parte recurrente no concreta cuál de los seis hechos probados de la sentencia solicita modificar o si, lo que solicita es adicionar un nuevo hecho. Aun siendo esto un defecto de forma, la Sala, evitando formalismos que pudieran limitar la tutela judicial efectiva, analizará este segundo motivo dando por hecho que el motivo se plantea para incluir un nuevo hecho probado.

El texto que pretende introducir dentro del relato fáctico es el siguiente:

"El actor, en diversas ocasiones y concretamente en relación a los eventos o tareas "Premio Arizmendiarrieta, "Asamblea CNTA", "Acto Institucional del Día de La Rioja , "Noche de Empresas" y Descarga en la calle Sancho el Fuerte aludidos como causa organizativa por la empresa, ofreció flexibilizar su jornada laboral para cumplir con los compromisos de la empresa".

La revisión del hecho se funda en prueba documental, y en concreto en los documentos n.º 1, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del ramo de prueba de la parte actora.

Pretende el recurrente que se recoja en el relato fáctico la disponibilidad del actor para buscar solución cuando se planteaba algún evento fuera de su jornada, ofreciendo hacer uso de la flexibilidad horaria (que, además, se contempla en el punto 6° del acuerdo recogido en el acta de conciliación suscrita en el procedimiento de conciliación familiar). Ese ofrecimiento lo habría hecho el actor con ocasión del Premio Arizmendiameta, de la Asamblea CNTA, del Acto institucional Día de La Rioja, del Acto Noche de Empresas, de la Descarga Sancho el Fuerte; siendo en todas las ocasiones rechazado por la empresa el ofrecimiento del trabajador. Considera la parte recurrente que el rechazo al ofrecimiento de flexibilidad que hacía el demandante evidencia la inexistencia de las razones organizativas que alega la empresa para modificar sus condiciones de trabajo.

La revisión fáctica instada no va a prosperar ya que la magistrada de instancia ha valorado la prueba en su totalidad y no ha incluido como hecho probado ese ofrecimiento de flexibilidad en cada uno de los eventos a los que se refieren. No podemos obviar que, además, de lo que dicen esos correos, se ha practicado prueba testifical en el juicio, en concreto la del superior jerárquico del actor, que podría ser contradictoria con lo que dicen los correos electrónicos, respecto a la disponibilidad del actor a flexibilizar su jornada en los referidos eventos.

Por tanto, siendo el recurso de suplicación de carácter extraordinario y no permitiendo a este Tribunal entrar a conocer de la totalidad de la actividad probatoria desplegada, solo se puede modificar la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración y en este caso no se da esa circunstancia, ya que la prueba testifical practicada pone en cuestión o contradice lo manifestado por el actor en esos correos.

Se desestima el motivo segundo del recurso.

CUARTO: El tercer motivo del recurso de suplicación se solicita también al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS .

La parte recurrente tampoco ahora concreta cuál de los seis hechos probados de la sentencia solicita modificar o si de lo que se trata es de adicionar un nuevo hecho. El texto que pretende introducir dentro del relato fáctico es el siguiente:

"Con fecha 16/09/2024 la empresa retiró al actor las funciones que venía asumiendo de interlocución con Medios de Comunicación de Navarra, Gobiernos Autonómicos, Local y Delegación de Gobierno, Organismos Públicos y CEOE. Asimismo, se le retiran todas las funciones comprendidas en el ámbito geográfico de La Rioja, ello, con el fin de garantizar todos los procesos y optimizar los recursos para cedérselas a un compañero".

La revisión del hecho se funda en prueba documental, y en concreto en el documento 29 del ramo de prueba de la parte actora y en el documento 7 de la parte demandada. Pretende el recurrente que se recoja en el relato fáctico que con carácter previo a la modificación operada el 17/10/2024, la empresa ya había realizado cambios organizativos, repartiendo tareas y funciones que originalmente eran de su responsabilidad entre otros trabajadores. Considera la parte recurrente que es esta otra razón adicional que corrobora la inexistencia de las razones organizativas que alega la empresa para modificar sus condiciones de trabajo.

El motivo está abocado al fracaso, ya que el recurrente lo que pretende es incluir datos que considera convenientes a su defensa, pero que no evidencian error alguno cometido por la magistrada de instancia ni tampoco que resulten ser trascendente para el fallo.

Por todo ello, no se admite la adición solicitada para el relato fáctico, resultando desestimado este motivo.

QUINTO: En el cuarto motivo del recurso de suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción de los artículos 14 y 39 CE en relación con los artículos 183.1 y 183.2 LRJS , así como los artículos 34.3 y 37.1 ET , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo emitida en Sentencia de 23/10/2013 (RCUD 2/2013 ) en relación a la jornada soportada durante el devenir del procedimiento judicial.

Mantiene la parte recurrente que no ha lugar a imponer la indemnización mínima de la horquilla que marca la LISOS para actos que vulneren derechos fundamentales, por lo que considera que debió imponerse la indemnización solicitada en la demanda (46.795,80 €) por el daño moral causado por la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación ( art. 14 CE) y de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE). Para justificar la cifra que solicita en su recurso alega diversas razones: (I) Se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación y el principio rector de la protección de la familia y la infancia; (II) No se ha tenido en cuenta la especial situación del trabajador en relación a su conciliación familiar; (III) Lo gravoso del horario impuesto para conciliar; y (IV) Que el horario impuesto no cumple la normativa de los descansos mínimos entre jornadas ni el descanso mínimo semanal.

La sentencia dice justificar la indemnización fijada de 7.500 euros en los siguientes términos:

"En lo que respecta a la indemnización, debe minorarse ésta,debiendo acudirse, según la jurisprudencia, a lo dispuesto en la LISOS, en cuyo caso debe fijarse en 7.500 euros, teniéndose en cuenta que dicha indemnización se impone no solamente por los perjuicios que haya podido sufrir el trabajador, sino también con un carácter disuasorio".

La doctrina jurisprudencial ha venido manteniendo que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" se ha de excepcionar en el caso de "los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada" ( STS 17/12/13; STS 08/07/2014; STS 02/02/2015; STS 26/04/16; STS 12/07/16). También admite como criterio orientador para la cuantificación de la indemnización por daños morales las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso, pudiendo considerarse este un criterio judicial consolidado ( STS 179/2022, de 23 de febrero, STS 214/2022, de 9 de marzo, STS 356/2022, de 20 de abril y STS 397/2023, de 6 de julio).

La STS 397/2023, de 6 de julio mantiene que "Admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves ( art. 40.1.c) de la LISOS ), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley , cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes".

El artículo 8.12 tipifica como infracción muy grave: "Las decisiones unilaterales de la empresaque impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas,formación, promoción y demás condiciones de trabajo,por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

La sanción mínima que fija la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales (art. 40.c) es de 7.501 euros, es decir un euro más de lo que se ha fijado en la sentencia. Pues bien, esa es la cantidad que la Sala considera proporcional a las circunstancias acaecidas y que se corresponde con la infracción cometida, máxime teniendo en cuenta que, conforme al Hecho Probado Quinto, existe otro procedimiento en curso (que se sigue en el juzgado de lo social número 4 de Pamplona con el n.º 1205/2024) cuyo objeto es el cambio de puesto de trabajo y también la posible vulneración del derecho a la integridad moral ante dicho cambio.

Lo anterior supone que la condena correspondiente a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales debe ser fijada en 7.501 euros, en lugar de los 7.500 euros fijados en la sentencia de instancia.

SEXTO: En el quinto motivo del recurso de suplicación (que se interpone ad cautelam),se hace al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción del artículo 41.1 ET , así como el artículo 17.D del Convenio Colectivo de Mercadona , S.A. (BOE 28/02/2024).

Alega la recurrente que la demanda debió estimarse, además de porque dichas causas no son sobrevenidas, puesto que ya existían al momento de establecerse la jornada reducida en el acuerdo alcanzado judicialmente (que es lo que dice la sentencia ahora recurrida), porque las causas organizativas alegadas por la empresa no quedaron acreditadas en el acto del juicio.

Considera la recurrente que el hecho de que hubiera soluciones que la empresa no atendió (la flexibilidad horaria ofrecida por el actor) lleva a concluir que ese rechazo a las soluciones facilitadas tenía como finalidad generar artificiosamente una causa justificativa.

Además, mantiene que el artículo 15 del Convenio Colectivo de Mercadona ya prevé soluciones (cambio de puesto de trabajo o cambio de centro) para el caso de que por razón de la reducción horaria la persona trabajadora no pueda garantizar sus tareas

El motivo está abocado al fracaso, al no haberse admitido la revisión fáctica solicitada en el segundo motivo del recurso. El motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión",que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007 , 12-12-2012 , 27-5-2013 y 27-1-2014).

En todo caso, la infracción cometida por la empresa no se circunscribe al artículo 17.d) del Convenio Colectivo, sino al incumplimiento del acuerdo de conciliación alcanzado en fase judicial meses antes.

El motivo debe ser desestimado.

2. RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

SÉPTIMO: En el primer motivo del recurso de suplicación de la empresa Mercadona, S.A. se solicita, al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , la revisión del Hecho Probado Cuarto.

De admitirse la revisión que solicita el recurrente, el Hecho Probado Cuarto quedaría con el siguiente texto (en negrita la adición que se solicita):

"El 17 de octubre de 2024 se comunica al actor el traslado de su puesto de Gerente de relaciones externas de Navarra al de Monitor de sushi de bloque logístico de Vitoria con un horario de 8:30 a 11:30 h y de 16:00 horas a 19:00 horas de lunes a sábado (se da por reproducida la comunicación)

El 8 de noviembre de 2024 el Sr. Rubén firmó el acta de incorporación al departamento de tiendas como Monitor de Sushi-Gerente de la denominada microempresa de BL Vitoria que da servicio a Gipuzkoa, Bizkaia, Álava y Haro con un total de 32 centros a su cargo que se gestionan directamente desde el centro de trabajo de Pamplona (Avda. Gipuzkoa) donde hasta la fecha había venido prestando sus servicios.

El puesto de trabajo no requiere de desplazamientos ni obligaciones fuera del horario habitual.

El trabajador firmó conforme dicha hoja de incorporación, que establecía expresamente la posibilidad de proponer horarios diferentes siempre y cuando se garanticen las tareas definidas en el puesto comprar-definir tope las 10:00 h y pedir-regular de 16:00h a 18:00h".

La revisión del hecho se funda en prueba documental, en concreto en el documento 10 del ramo de prueba de la parte demandada.

Justifica la recurrente la trascendencia de esta revisión en que pone de manifiesto que el actor aceptó pasara ocupar el puesto de Monitor de Sushi-Gerente por estar dentro de su categoría de Gerente C, no requerir desplazamientos y desarrollarse en un horario cierto, facilitando la conciliación de la vida laboral y familiar en aquellos aspectos que el anterior puesto de Gerente C de Relaciones Externas no podía garantizarle. Y, sin embargo, a continuación, interpuso demanda de modificación sustancial, impugnando el horario.

La revisión del hecho probado no va a ser admitida, ya que el documento nº. 10 al que se refiere la parte recurrente es un documento que no pone de manifiesto error alguno de la juzgadora de instancia y que tampoco acredita que el trabajador firmara "conforme" la hoja de incorporación y menos las condiciones de trabajo que la empresa refleja en dicho documento. La firma del actor lo es a modo de recibí de la comunicación, sin que se recoja manifestación alguna sobre conformidad o disconformidad con las indicaciones que se le dan.

Se desestima el primer motivo del recurso de la empresa.

OCTAVO: En el segundo motivo del recurso de suplicación de la empresa Mercadona, S.A., también al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo.

De admitirse la revisión, el nuevo Hecho Probado Séptimo recogería el texto que sigue:

"El documento número cuatro del ramo de prueba de la empresa recoge las funciones esenciales de los gerentes de relaciones externas entre las que destacan la gestión de las necesidades habituales de las tiendas (agente- interno) previsibles y no previsibles, así como de los agentes externos (consumidores donaciones, vecinos, gestión de las licencias y permisos para la implantación de nuevos centros, medio ambiente y cadena agro), siendo la Única Persona de Contacto (UPC) con las autoridades, empresarios y medios de comunicación".

La revisión del hecho se funda en el ya mencionado documento n.º 4 del ramo de prueba de la parte demandada.

Justifica la recurrente la trascendencia de esta revisión en el hecho de que así se deja constancia de que las funciones del Gerente de Relaciones Externas están condicionadas por los horarios y necesidades casi siempre urgentes y no permite una planificación horaria estable y que exigen de una disponibilidad horaria que ha resultado incompatible con un horario fijo y estable de mañana (tal y como se ha puesto de manifiesto entre los meses de mayo a octubre).

El motivo está abocado al fracaso, ya que se basa en un documento hecho por la propia parte que lo aporta y además que se refiere a las funciones, siendo el objeto del presente procedimiento "la modificación operada con efectos 8 de noviembre de 2024, consistente en la imposición de una jornada de trabajo en horario de 8:30 a 11:30 horas y de 16:00 a 19:00 horas de lunes a sábado", es decir en este procedimiento lo único que se discute es la modificación del horario de trabajo, no las nuevas funciones que le comunicó Mercadona, S.A.

Tampoco de las funciones que se especifican en el documento se puede concluir, sin acudir a suposiciones o meras elucubraciones, que sean incompatibles con el horario que fue pactado en el acta de conciliación judicial de 6 de mayo de 2024.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO: En el tercer motivo del recurso de suplicación, con el mismo amparo que los anteriores, se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo.

De admitirse la revisión, el nuevo Hecho Probado Octavo recogería el texto que sigue:

"La jornada pactada con el Sr. Rubén motivó la derivación de su actividad de relación con los medios de comunicación a su compañera doña Filomena y la necesidad de incorporación de un nuevo trabajador al departamento de Relaciones Externas, D. Juan Carlos, en el mes de septiembre, para atender las relaciones con autoridades y empresarios y el cliente interno (tiendas)".

La revisión del hecho se funda en los documentos n.º 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

Justifica la recurrente la trascendencia de esta revisión en el hecho de que evidencia que la fijación y concreción de la reducción de jornada del Sr. Rubén obligó a la delegación de funciones y a la incorporación de una nueva persona al departamento para poder suplir el vacío dejado por el Sr. Rubén en el horario de tarde.

De nuevo, estamos ante un documento (el n.º 6) elaborado por la propia parte y que incluye un listado de tareas y funciones del que no se puede concluir que la magistrada de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada. Tampoco del documento n.º 7 se puede deducir (sin acudir a meras conjeturas) lo que pretende la parte recurrente por cuanto este documento se limita a justificar esos cambios en "garantizar los procesos y optimizar los recursos"sin que se vinculen (como solicita la recurrente) a "la jornada pactada por el Sr. Rubén".

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO: En el cuarto motivo del recurso de suplicación, con el mismo amparo que los anteriores, se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno.

De admitirse la revisión, el nuevo Hecho Probado Noveno recogería el texto que sigue:

"MERCADONA inició en el año 2023 el proceso para la segregación del negocio de sushi, para su gestión independiente del negocio de pescado, previa la formación de los gerentes responsables en dicha actividad.

La actividad de Sushi en la zona geográfica 52-42 dependiente de los servicios centralizados en Pamplona ha duplicado su actividad y volumen de negocio durante el año 2024 justificando la gestión independiente respecto a la actividad de venta de pescado".

La revisión del hecho se funda en los documentos n.º 11 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada.

Justifica la recurrente la trascendencia de esta revisión en el hecho de que pone de manifiesto que surgió una oportunidad organizativa al ser necesario nombrar un Gerente C responsable de sushi en la zona geográfica dirigida desde Pamplona y correspondiendo a la categoría profesional del actor, que además garantizaba un horario cierto y una jornada de trabajo estable.

La adición de este nuevo hecho probado no se admite por cuanto ninguna trascendencia ni relevancia tiene para el fallo el origen del negocio del sushi ni la decisión de gestionarlo de forma independiente del pescado.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO: El quinto motivo del recurso de suplicación de la empresa, se hace ya al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , y se denuncia la infracción del artículo 41 ET en relación con el artículo 37 ET y con el artículo 17 del Convenio Colectivo de Mercadona , S.A.

En resumida síntesis, alega la recurrente que la existencia de un acuerdo judicial en el que se pactan unas determinadas condiciones de trabajo que permiten la conciliación del trabajador no impide que si posteriormente se demuestra que no resulta compatible el puesto del trabajador (Gerente de relaciones externas) con la jornada y el horario, la empresa pueda adoptar una nueva modificación de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41 ET para poder cubrir las necesidades del puesto. Además, mantiene que lo que se pactó en el acuerdo judicial alcanzado (para facilitar la conciliación del trabajador) excedía de los límites de la reducción de jornada por guarda legal ( art. 37 ET) al corresponderse más con una concreción o adecuación de la jornada ( art 34.8 ET) . En definitiva, mantiene la empresa que el acuerdo judicial se ha cumplido escrupulosamente entre mayo y octubre, y que han sido los problemas organizativos que se han puesto de manifiesto los que le han obligado a plantear al trabajador la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por último, dice que el trabajador, sin antes haber solicitado y justificado la necesidad de adecuación del horario en el nuevo puesto a unas necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar ha optado por impugnar la decisión empresarial en lo relativo exclusivamente al horario. Además, cuestiona que las actividades de sus hijos menores durante la tarde (extraescolares y lúdicas) no justifican una necesidad de conciliación de la vida laboral y familiar y cita en ese sentido la STSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2024.

Lo cierto es que este motivo está abocado al fracaso, ya que se basa en unas premisas carentes de soporte probatorio plasmado en la relación de hechos probados.

La cuestión nuclear que resuelve la Sentencia radica en que, la empresa, conociendo cuál era el puesto que ocupaba el trabajador y por tanto las exigencias que requiere dicho puesto, accedió y acordó en conciliación judicial una concreción horaria, con una serie de cláusulas que se recogen en el Hecho Probado Tercero de la sentencia. Y, posteriormente, sin que se hayan acreditado nuevas causas sobrevenidas, procedió a modificar la jornada y el horario del actor de forma unilateral.

Esta forma de actuar supone una vulneración del principio pacta sunt servando( artículos 1091 y 1278 del Código Civil) , que se ve agravada por el hecho de tratarse de un acuerdo alcanzado en conciliación judicial y por tanto susceptible de ser ejecutado por las partes. En definitiva, la empresa ha incumplido lo pactado en una conciliación judicial, que ostenta el mismo valor ejecutivo que una sentencia firme.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO: El sexto motivo (aunque por error figura como el cuarto) del recurso de suplicación de la empresa, se hace también al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , y en él se denuncia la infracción de los artículos 8.11 y 40, en relación con el 39.6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), en relación con el artículo 218 LEC .

Mantiene la recurrente que la magistrada de instancia al condenar a la empresa a abonar 7.500 € al trabajador, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por alterar lo previamente pactado en el acuerdo judicial, incurre en incongruencia extra petita,al pronunciarse sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por la parte demandante. Entiende la recurrente que en la demanda se hace referencia a la tutela judicial efectiva, pero se hace desde la perspectiva de la garantía de indemnidad.

Ninguna incongruencia extra petitacomete la magistrada por condenar a la empresa a indemnizar al trabajador por la vulneración de derechos fundamentales, ya que esa pretensión está expresamente recogida en la demanda de la parte actora. Cuestión distinta es el derecho fundamental que la juez de instancia considere vulnerado o la cuantía de la indemnización que acabe fijando en la sentencia.

La incongruencia extra petitase produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En todo caso, la inexistencia de incongruencia extra petitaqueda evidenciada con la mera lectura del Hecho Sexto de la demanda en el que se pone de manifiesto la alegación de la vulneración de varios derechos fundamentales, entre ellos también el artículo 24 CE.

Por todo lo dicho, el motivo se desestima y con ello queda íntegramente desestimado el recurso de la parte demandada, al no proceder las revisiones fácticas solicitadas ni apreciarse por la Sala que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones sustantivas denunciadas por Mercadona, S.A.

Respecto a las causas subsidiarias de oposición alegadas por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de Mercadona, S.A, siendo coincidentes con los motivos alegados en su recurso de suplicación, nos remitimos a lo recogido en los Fundamentos de Derecho que se refieren a dichos motivos.

DÉCIMOTERCERO: COSTAS, DEPÓSITO Y CONSIGNACIÓN

Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1º y 4º, y 235.1º de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MERCADONA, S.A. frente a la sentencia n.º 129/2025, dictada el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona, y correspondiente al procedimiento n.º 1190/2023, de modificación de condiciones, seguido por D. Rubén frente a la recurrente, y debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rubén, en lo que se refiere a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, REVOCANDO la sentencia de instancia solo en lo relativo a dicha indemnización y condenando a MERCADONA, S.A. a abonar en concepto de daños morales el importe de 7.501 euros (en lugar de 7.500 euros). Condenando a MERCADONA, S.A. a abonar al letrado de la parte impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, con la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, y dándose a la consignación o el aseguramiento efectuado el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066024225, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c [ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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